ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia (…) dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008. Exp. 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al tenor de lo previsto en el literal j del artículo 164 del CPACA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) En ese sentido, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicha decisión (…) FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la limitación del derecho a la libertad ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 44784, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 42979, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47874, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47.294, entre muchas otras providencias.
DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / AUTORIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre privación injusta de la libertad ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp.
No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, exp. No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp. No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, exp. No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Sobre detención ilegal o arbitraria ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / EXISTENCIA DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. En el caso concreto, el daño alegado es la privación de la libertad del señor (…) sufrida en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor (…) fue procesado penalmente y privado de su libertad en establecimiento carcelario desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 25 de junio de 2010.
Así consta en las pruebas que fueron presentadas con la demanda y trasladadas del proceso penal remitido por la Fiscalía General de la Nación, a solicitud del Tribunal Administrativo (…) PRUEBA / PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / QUANTUM INDEMNIZATORIO [C]on las pruebas que obran en la investigación penal se pudo acreditar la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor (…) durante 8 meses y 5 días que produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor (…) En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a su cónyuge o compañero permanente y a los parientes más cercanos. Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (…) Así pues, teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio y de acuerdo con parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Sección, se confirmará por este aspecto la indemnización deducida por el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre quantum indemnizatorio ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp: 36.149, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón; Sobre perjuicio moral ver: Consejo de Estado, Sección Tercera proferida el 28 de agosto de 2014 Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149) M.P. Hernán Andrade Rincón CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONAL PROTEGIDO / PERJUICIO MORAL En la demanda interpuesta se solicitaron 200 SMLMV, por concepto de daño a la vida de relación. En la sentencia de primera instancia el Tribunal a quo accedió a condenar a la Fiscalía General de la Nación por este concepto el equivalente a 50 smlmv en favor del señor (…) Precisa la Sala que los perjuicios inmateriales que no es posible adecuarlos bajo la denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, se les ha clasificado bajo la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”.
En este caso, no se acreditó que estos hubieran inferido una afectación diferente a los perjuicios morales ya reconocidos en esta providencia, razón por la cual se revocará lo resuelto en primera instancia en este aspecto y se negará dicha pretensión. En efecto, el perjuicio a la vida de relación el Consejo de Estado en providencias de unificación proferidas en agosto de 2014 resaltó que dicha tipología dogmática de perjuicio se encuentra subsumida en el daño a la salud o en el de afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, según la situación fáctica concreta (…) Así, pues, al no haberse acreditado el daño padecido por el demandante en cuanto al sufrimiento interno y en qué medida la privación de la libertad cambió su vida y su relación con sus seres queridos, el dolor y la aflicción padecidos por éste y sus allegados encuadra en el sufrimiento moral reconocido, razón por lo cual se revocará la sentencia de primer grado en este aspecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre daño a la vida en relación ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. (e) Hernán Andrade Rincón radicación: 36.149. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PERJUICIO HIPOTÉTICO / MEDIOS DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. Lo cierto es que, la certificación aportada con la demanda no da cuenta que, durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, el demandante dejó de percibir el pago mensual al que se refiere (…) No obra en el proceso ningún medio de prueba diferente, que permita concluir que el demandante dejó de percibir los ingresos a los cuales se refiere la certificación aludida, razón por la cual, en este aspecto, también se revocara la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio material ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. (e) Hernán Andrade Rincón radicación: 36.149. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00018-01(55071) Actor: JESÚS ERIBERTO PINTOR PENAGOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO/ Medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 356 de la ley 600 del 2000-No había indicios de responsabilidad penal Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 20 de noviembre de 2014, que fue complementada el 29 de enero de 2015, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de octubre de 2009, el señor Jesús Eriberto Pintor Penagos fue capturado por miembros del DAS, con sede en Arauca, como supuesto autor de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Estuvo privado de la libertad por un período de 8 meses y 5 días. La Fiscalía 304 Seccional destacada ante el DAS, profirió en su contra medida restrictiva de la libertad, con fundamento en interceptaciones telefónicas que daban cuenta de que el hoy demandante pertenecía a grupos al margen de la ley.
El 15 de octubre de 2010, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo de Bogotá precluyó la investigación, por considerar que la actuación del demandante se produjo por la amenaza de un tercero, lo que configuró la eximente de responsabilidad de insuperable coacción ajena, establecida en el artículo 32 numeral 8 del Código Penal.
II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 24 de agosto de 2012 (fl. 1 a 23 c. 01 a), los señores Jesús Eriberto Pintor Penagos, María Isabel Penagos de Pintor, María Isabel Pintor de Amado, Lilia Quiteria Pintor de Suárez, María Paula Pintor Reyes, Martha Carolina Sánchez Rueda, Kevin Sebastián, Michelle Daniela Sánchez Sánchez, y la sociedad comercial Inversiones Pintorey E.U., representada legalmente por su gerente Jesús Eriberto Pintor Penagos, por conducto de apoderado judicial (fl. 24 a 29, c. 01 a), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 19 de octubre de 2009 y el 24 de junio de 2010.
En concreto, los actores solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Se declare que la Nación Colombiana –Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativamente de los perjuicios causados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad y judicialización dispuesta contra Jesús Eriberto Pintor Penagos dentro del proceso Nº 68.448 adelantado inicialmente por la Fiscalía 304 Delegada ante el Departamento Administrativo de Seguridad y luego por la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, en el que erróneamente se le sindicó de los delitos de concierto para delinquir y rebelión, perjuicios causados dentro de este proceso, por privación injusta de la libertad, según la causal de responsabilidad que la Corporación podrá adecuar, en aplicación del principio iura novit curia, conforme a los hechos de la demanda y el acervo probatorio que recaude el proceso.
Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación Colombiana-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación a cancelar a los actores Jesús Eriberto Pintor Penagos, María Isabel Penagos de Pintor, María Isabel Pintor de Amado, Lilia Quiteria Pintor de Suárez, María Paula Pintor reyes, Martha Carolina Sánchez Rueda, Kevin Sebastián y Michelle Daniela Sánchez Sánchez y la sociedad comercial inversiones Pintorey E.U., representada legalmente por su gerente Jesús Eriberto Pintor Penagos, o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización de los daños causados, todos los perjuicios de orden material o patrimonial (lucro cesante y daño emergente) y también de carácter inmaterial o extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida de relación), objetivados y subjetivos, presente y futuros, en la cuantía y conceptos que a continuación se indican: a) Por concepto de daños patrimoniales o materiales, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, a favor de Jesús Eriberto Pintor Penagos, conforme a la explicación razonada que más adelante se consigna, la suma de ciento diez y seis (sic) millones setecientos cincuenta mil pesos ($116.750.000,oo) debidamente actualizada desde la fecha de exigibilidad, esto es, el 16 de octubre de 2010 hasta la de su pago, utilizando el índice de precios al consumidor que mes a mes certifica el DANE. b) Por concepto de daños patrimoniales o materiales, en sus conceptos de daño emergente y lucro cesante, a favor de la persona jurídica Inversiones Pintorey E.U, representada legalmente por su gerente Jesús Eriberto Pintor Penagos, conforme a la explicación razonada que más adelante se consiga, la suma de seiscientos ochenta millones seiscientos veintidós mil novecientos setenta y un pesos colombianos ($680.622.971.oo) debidamente actualizada desde la fecha de su exigibilidad, esto es, el 16 de octubre de 2010 hasta la de su pago, utilizando el índice de precios al consumidor que mes a mes certifica el DANE. c) Por concepto de perjuicios extra-patrimoniales o inmateriales en la modalidad de daño moral, la suma equivalente a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 smmlv) a favor de Jesús Eriberto Pintor Penagos y de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 smmlv) a favor de cada uno de los demás reclamantes (María Isabel Penagos de Pintor, María Isabel Pintor de Amado, Lilia Quiteria Pintor de Suárez, María Paula Pintor Reyes, Martha Carolina Sánchez Rueda, Kevin Sebastián y Michelle Daniela Sánchez Sánchez). d) Por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación, la suma equivalente a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 smmlv) a favor de Jesús Eriberto Pintor Penagos.
Tercera. Que las sumas a que sea condenada la Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, sean sometidas al tratamiento de la actualización o indexación; y sobre ellas se reconozcan intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria de la providencia que imponga la condena hasta el día anterior al que se verifique el pago, conforme a lo previsto por el artículo 192 del nuevo C.P.A. y de lo C.A. Cuarta.
Que la parte demandada queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los artículos 192 del nuevo C.P.A. y de lo C.A. Quinta. Que se condene a la parte demandada a pagar las costas que demande el proceso, dentro de ellas las agencias en derecho. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narró, en síntesis, lo siguiente: El 19 de octubre de 2009, el señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, fue privado de la libertad, por agentes del DAS, según orden de la Fiscalía 304 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Destacada ante el DAS, por los presuntos delitos de concierto para delinquir y rebelión. La detención preventiva impuesta al señor Jesús Eriberto Pintor Penagos estuvo motivada en el hecho de haber sostenido conversaciones con un cabecilla del frente 45 de las FARC.
Esto lo hizo para lograr la liberación del conductor y la entrega de un rodante que aquel grupo le retuvo. Así lo consideró la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo al calificar el mérito del sumario con preclusión de la investigación por los delitos por los cuales había sido detenido. Se afirmó en la demanda que el señor Jesús Eriberto Pintor Penagos es un hombre de empresa y comerciante, por lo que la imposición de la medida de aseguramiento, le causó enormes perjuicios materiales e inmateriales, que se hicieron extensivos a sus seres queridos.
(fl. 3 a 7. c. 01 a). Como fundamentos de derecho y razonamiento jurídico de la demanda, la parte actora aseguró que de los hechos relatados se desprende la responsabilidad objetiva de la Nación (fl. 7 a 15, c. 01 a). El 16 de agosto de 2012, la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca declaró fallida la audiencia de conciliación convocada por los demandantes, porque no hubo ánimo conciliatorio de la Nación-Rama Judicial ni de la Nación- Fiscalía General de la Nación (fl. 489 a 491, c. 01 b). 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de 31 de agosto de 2012, admitió la demanda; ordenó su notificación a la Nación-Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y reconoció personería al apoderado de la parte actora (fl. 496-497 c. 01 b).
El 9 de octubre de 2012, se corrió traslado de la demanda. Esa decisión se notificó en debida forma a las partes, mediante aviso publicado en la página Web de la Rama Judicial (fl. 508 c. 01 c) La Fiscalía General de la Nación, en memorial de 23 de noviembre de 2012, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestó su oposición a las pretensiones.
Solicitó declarar probada la excepción de falta de ejecutoriedad de la providencia absolutoria, porque, si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación, el 15 de octubre de 2010, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, también lo era que profirió resolución de acusación contra otros 10 procesados, por lo que el proceso penal no había culminado y, por tanto, aún no había nacido el derecho del demandante a ejercer el medio de control de la reparación directa.
Afirmó que el daño alegado se derivó de la medida de aseguramiento impuesta en cumplimiento de un mandato legal, el cual disponía que aquella medida procedía si contra el sindicado obraran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, en aplicación de la teoría de la progresividad, por lo que no se configuró falla en el servicio alguna.
Agregó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación no fue desproporcionada, arbitraria ni violatoria de procedimientos legales. Concluyó que, en el presente caso, los perjuicios morales estaban sobrestimados y no eran procedentes para la empresa inversiones Pintorey E.U.; que los daños a la condiciones de existencia sólo se reconocen a la víctima, y que los materiales, por utilidades dejados de percibir y las multas que se le impusieron a esta por la DIAN, no eran atribuibles a la demandada (fl. 509 a 520, c. 01 c).
La Nación-Rama Judicial, en memorial presentado el 27 de noviembre de 2012, contestó la demanda. El Tribunal consideró que este fue extemporáneo[1] (fl. 533, c. 01 c). Como lo dispone el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencias de 16 de enero y 30 de mayo de 2013, (fl. 534 y 554, c. 01 c), fijó fecha para la realización de la audiencia inicial.
El 28 de junio de 2013, en desarrollo de dicha audiencia, el Tribunal manifestó que no había causal de nulidad procesal; que la Nación-Rama Judicial contestó la demanda oportunamente; y declaró probada la excepción de “falta de legitimidad en la causa por pasiva” que había propuesto, y la desvinculó del proceso. Por no existir ánimo conciliatorio de las partes, continuó con el desarrollo de la audiencia. Dado que no había medidas cautelares, procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes, y fijó fecha para practicarlas y recaudarlas (fl. 556 a 562, c. 01 c).
El Ministerio Público conceptuó que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda porque la Fiscalía General de la Nación le impuso al señor Jesús Eriberto Pinto Penagos medida de aseguramiento, sin que existieran pruebas que la fundamentaran. Agregó que la parte demandante demostró el hecho generador del perjuicio, que configura una falla en el servicio, por lo que sus pretensiones estaban llamadas a prosperar (fl. 593 a 597, c. 01 c).
La Fiscalía General de la Nación reiteró su oposición a la cuantía de los perjuicios morales en el caso de prosperar las pretensiones de la demanda, por ser superiores a lo que la jurisdicción contenciosa ha reconocido. En cuanto a los perjuicios materiales, señaló que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de las pruebas aportadas para su admisibilidad.
Manifestó que la privación de la libertad que se impuso al señor Jesús Eriberto Pintor Penagos tuvo fundamento constitucional y legal; no se incurrió en falla del servicio, porque no se presentó “omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio”, y que la misma no podía tildarse de injusta, porque estuvo basada en pruebas aportadas en debida forma al proceso, conforme a las normas vigentes para la época en la que ocurrieron los hechos (fl. 598 a 606, c. 01 c).
La parte demandante manifestó que tanto la privación injusta de la libertad del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, como los perjuicios sufridos por los demandantes, quedaron plenamente probados. En relación con el régimen de imputación aplicable al caso concreto, planteó que, en aplicación del principio iura novit curia, debía examinarse la responsabilidad de la entidad a la luz del artículo 90 Constitucional, armonizado con los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que permiten, a quien haya sido privado de la libertad, demandar al Estado, el cual debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, bajo criterios objetivos de responsabilidad.
Concluyó que los daños sufridos con la privación injusta de la libertad del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos deben ser reparados en forma integral, tanto como persona natural, como por su empresa unipersonal, por medio de la cual ejercía su actividad de comerciante (fl. 667 a 618, c. 01 c). El 12 de septiembre de 2013, se allegó al Tribunal Administrativo de Arauca documento contentivo de contrato de cesión o venta de derechos litigiosos, mediante el cual el señor Jesús Eriberto Pintor Rey, en su condición de persona natural y como representante de Inversiones Pintor Reyes-Pintorey E.U., cedieron los derechos litigiosos en el proceso a la señora Rosa Waldina Reyes Uribe (fl. 621 a 624, c. 01 c).
El 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de mejor proveer, ordenó la práctica de unas pruebas para el esclarecimiento de puntos ambiguos, la cual se llevó a efecto el 27 de noviembre del mismo año (fl. 625 y 640 a 644, c. 01 c). El 28 de noviembre de 2013, se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto respectivamente (fl. 652, c. 01 c) En esa oportunidad, la Fiscalía General de la Nación ratificó los alegatos que había presentado con anterioridad.
Agregó que, con las declaraciones recibidas y los documentos aportados como medios probatorios en el proceso, se debía descartar su responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por los demandantes. Manifestó que los daños alegados en favor de la empresa Inversiones Pintorey E.U., son atribuibles, exclusivamente, a la mala gestión realizada por la persona nombrada como su gerente, durante el tiempo en el que el señor Jesús Eriberto Pintor Rey estuvo privado de la libertad; que dicho nombramiento fue hecho por este, lo que implicó una mala designación,y por ende, una conducta gravemente culposa, pues no contrató los empleados idóneos para el normal funcionamiento de la empresa durante su ausencia temporal.
Concluyó que no se podía acceder a las pretensiones de la demanda porque no estaban debidamente probados los hechos que las sustentan y no existía responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, específicamente, en cuanto a los perjuicios materiales solicitados para la empresa Inversiones Pintor Reyes-Pintorey E.U. (fl. 661 a 669, c. 01 c).
El 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca decretó como prueba de oficio, “la solicitud a la Unidad Nacional contra el Terrorismo- Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá, para que allegue los documentos faltantes en el expediente penal adelantado en contra del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos…” (fi. 684-685, c. 01 c). 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014 (fl. 688 a 707, c. 6), el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: Primero: Téngase a la señora Rosa Waldina Reyes Uribe como cesionaria de la totalidad de los derechos litigiosos del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos y de la empresa unipersonal Pintorey E.U. Segundo: Declárase administrativamente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios sufridos por los demandantes por la privación injusta de la libertad [de] que fue víctima el señor Jesús Eriberto Pintor Penagos.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Nación-Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar a la señora Rosa Waldina Reyes Uribe, como cesionaria de la totalidad de los derechos litigiosos del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, los siguientes perjuicios: i) Por concepto de perjuicio moral, la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. ii) Por la afectación de bienes constitucionalmente protegidos, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. iii) Por daño emergente la suma de ochenta y cuatro millones novecientos noventa y ocho mil ciento noventa y cuatro pesos moneda corriente ( $84.998.194.oo). iv) Por lucro cesante consolidado, la suma de seis millones cuatrocientos veintiún mil ochocientos pesos moneda corriente ($6.421.800.oo).
Cuarto: Como consecuencia de la declaración primera de este fallo, se ordena a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a las siguientes cantidades de dinero por concepto de perjuicios morales, de la siguiente manera: |María Isabel Penagos |70 SMLMV | |María Paula Pintor Reyes |70 SMLMV | |Martha Carolina Sánchez Rueda |70 SMLMV | |Kevin Sebastián Sánchez Sánchez |10.5 SMLMV | |Michelle Daniela Sánchez Sánchez |10.5 SMLMV | Quinto: Ordénase a la Nación Fiscalía General de la Nación dar cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A y se condena al pago de los intereses previstos en esa normativa.
Sexto: Condénese (sic) en costas a la entidad demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente [a] tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por secretaría proceder a la liquidación de las costas, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. Séptimo: En firme este fallo, devuélvase a la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso; efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXl”, y para su cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
Octavo: Notificar la presente sentencia, conforme lo consagra el artículo 203 del C.P.A.C.A. Consideró el a quo que la responsabilidad estatal en el caso del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos debía definirse bajo un título de imputación objetivo, dado que la resolución de preclusión que profirió la Fiscalía General de la Nación se fundamentó en la causal de exoneración de responsabilidad, consagrada en el numeral 8 del artículo 32 del Código Penal, esto es, por insuperable coacción ajena, y no existió causa extraña que impidiera la atribución fáctica, como sería la culpa exclusiva de la víctima.
Agregó que, del material probatorio arrimado al proceso quedó plenamente establecido que la privación de la libertad que sufrió el señor Pinto Penagos fue injusta por lo cual la entidad estatal debe reparar los perjuicios que con su actuación causó a los demandantes (fl. 688 a 707, c. 6). El apoderado de los demandantes solicitó adición de la sentencia, para que se hiciera pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas en favor de las señoras María Isabel Pintor de Amado y Lilia Quiteria Pintor de Suárez (fl. 710 a 712, c. 6).
El 29 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Arauca-Sala de Decisión Oral, resolvió: Primero: Adiciónese (sic) el acápite denominado “Indemnización por el perjuicio moral”, de las consideraciones de la sentencia del 20 de noviembre de 2014 dentro del proceso de la referencia, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Adiciónese (sic) el numeral cuarto de la sentencia del 20 de noviembre de 2014 dentro del proceso de la referencia, de la siguiente forma: Como consecuencia de la declaración primera de este fallo, se ordena a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a cada una de las señoras María Isabel Pintor de Amado y Lilia Quiteria Pintor de Suárez, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales.
Tercero: las demás decisiones tomadas en la sentencia del 20 de noviembre del 2014 en el proceso de la referencia no sufrirán ninguna modificación. Cuarto: Notificar la presente sentencia complementaria conforme lo consagra el artículo 203 del C.P.A.C.A (fl. 721-722, c- 6). 4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y, como sustento de su inconformidad, manifestó que cuando en la sentencia se reconocieron perjuicios por violación a derechos constitucionales, se violó el debido proceso, porque dichos perjuicios no fueron solicitados como pretensión en la demanda.
Añadió que en materia administrativa la justicia es rogada y no le es dable al fallador conceder más allá de lo pedido por las partes, en aplicación del principio iura novit curia, dado que no puede modificar la causa petendi y, menos aún, variar los hechos enunciados como fundamento de las pretensiones. Consideró que no estaba probado que el demandante ejerciera una actividad que le permitiera devengar ingresos, y no es posible condenar a la entidad por la presunción de que devengaba el salario mínimo, porque de esa manera, desconocería la norma que busca regular el ingreso al sistema contributivo.
Finalmente, solicitó la modificación de la sentencia recurrida sin manifestar en qué sentido (fl. 713 a 716, c. 6) y, una vez se adicionó la misma, ratificó los alegatos iniciales (fl 726 a 732, c. 6). El apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, de 20 de noviembre de 2014, y su complementaria del 29 de enero de 2015.
Su primera inconformidad la refirió a la negativa de la indemnización de los perjuicios materiales de la demandante inversiones Pintor Reyes E.U., porque, adujo, contrario a lo dicho por el Tribunal, esa empresa sí llevaba los libros de comercio, entre ellos, los de contabilidad, de conformidad con los mandatos del Código de Comercio, los cuales, incluso, estaban registrados en la Cámara de Comercio.
Expresó que el dictamen del contador público, en relación con los perjuicios sufridos por la empresa, sí se elaboró con fundamento en los libros de contabilidad, y no solo en los balances, estados financieros y declaraciones de renta, como lo infiere el fallo recurrido. Además, no es ese el único medio probatorio permitido por la ley para demostrar los perjuicios sufridos, porque rige el sistema de la libertad probatoria.
Manifestó que sí hay una relación de causalidad entre la privación de la libertad padecida por el señor Jesús Eriberto Pintor Penagos y los perjuicios irrogados a la empresa unipersonal que regentaba, situación que desconoció el fallo recurrido. La segunda inconformidad de los demandantes, se hizo consistir en la negativa al reconocimiento de los perjuicios materiales sufridos por el actor, en la modalidad de lucro cesante, porque la sentencia le resta valor probatorio a la certificación presentada por la firma “Asesores Tributarios, Aduaneros y Cambiarios SAS”, y exige unos documentos que considera improcedentes, como nóminas, aportes a la seguridad social, pago de cesantías y otros, desconociendo la certificación presentada por un Contador Público, con facultades para dar fe pública de la información que reposa en los libros del comerciante.
Solicitó que se reconocieran los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, y los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, en favor de la sociedad Inversiones Pintor Reyes Pintorey E.U., según las pretensiones de la demanda; además, pidió mantener en firme las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia (fl. 737 a 749, c. 6).
El 14 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Arauca-Sala de Decisión-Oral celebró la audiencia de conciliación (numeral 4º, artículo 192 de la Ley 1437 de 2011), la cual fue declarada fallida porque la entidad demandada no se hizo presente. La Fiscalía justificó su inasistencia en los 3 días siguientes a su celebración (fl. 753 a 758 c. 6).
El 23 de junio de 2015, con presencia de ambas partes, se realizó nuevamente la audiencia de conciliación. La propuesta de la Fiscalía General de la Nación no fue aceptada por los demandantes, por lo cual aquella se declaró fallida y se concedieron los recursos de apelación que habían interpuesto la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación (fl. 780-781, c. 6). 5.
El trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por auto de 10 de septiembre de 2015 (fl. 786-787 c. 6). El 29 de octubre del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 789 c. 6). El apoderado de los demandantes se remitió a la sustentación consignada en el recurso de apelación que formuló en su oportunidad.
En sus alegatos, se refirió al recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que, contrario a lo dicho por esa entidad, los perjuicios por violación a derechos constitucionalmente protegidos sí se pidieron en la demanda, concretamente, en el literal d, de la segunda pretensión, e, inclusive, de no haber sido así, la reparación a las víctimas debe ser integral, bajo el postulado de la equidad.
En cuanto al lucro cesante, negado al señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, manifestó que estaba probado en el proceso, con medios documentales y testimoniales, que el mismo laboraba como gerente y administrador de la sociedad Inversiones Pintorey E.U. y, obviamente, por ese trabajo devengaba unos ingresos que le permitían subsistir. Solicitó que no se admitieran los argumentos de la Fiscalía General de la Nación en su apelación, y por el contrario, se despacharan favorablemente las solicitudes de los demandantes (fl. 790 a 795, c. 6).
La Fiscalía General de la Nación se remitió a los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de primer grado. Señaló que la privación de la libertad de que fue víctima el señor Jesús Eriberto Pintor Penagos no puede tildarse de injusta, ya que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
Adujo que en el proceso no se logró demostrar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la detención del demandante, por las conductas punibles de concierto para delinquir y rebelión que se le imputaron, porque su actuación tuvo como soporte el material probatorio allegado al proceso. Concluyó que para la imposición de la medida de aseguramiento del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos existió mérito suficiente para adelantar la investigación, proferir medida de aseguramiento y calificar el mérito del sumario con preclusión de la investigación. En esa medida, no se configuraron los presupuestos para estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, por lo que solicitó revocar la sentencia del a quo y denegar las pretensiones de la demanda (fl. 796 a 802, c 6).
El Ministerio Público guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014, adicionada el 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal j del artículo 164 del CPACA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[3].
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que en el proceso penal N° 68.448, remitido por la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo obra constancia de que la decisión de preclusión en favor del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, esto es, la Resolución del 15 de octubre de 2010 (fl. 168 a 253, c. 01 a y 254 a 354, c. 01 b)[4], quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2011[5].
En ese sentido, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicha decisión, es decir, desde el 17 de febrero de 2011, y, por tanto, el mismo se venció el 17 de febrero de 2013. En el expediente obra copia de la audiencia de conciliación realizada por el Procurador 52 Judicial II Administrativo de Arauca el 16 de agosto de 2012, la cual fue declarada fallida (fl. 489 a 491, c. 01 b).
Así las cosas, el plazo para impetrar la demanda expiraba el 17 de febrero de 2013 y, dado que la misma se presentó el 24 de agosto del 2012 (fl. 1 a 23, c. 01 a), se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el literal j del artículo 164 del CPACA. 4. La legitimación en la causa El demandante Jesús Eriberto Pintor Penagos se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Así mismo, se encuentra legitimada para actuar la sociedad comercial Inversiones Pintorey E.U., toda vez que alega haber sufrido perjuicios con ocasión de la privación de la libertad del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos y vino al proceso representada por su gerente.
De igual forma, se encuentran legitimados para actuar las siguientes personas: La señora Martha Carolina Sánchez Rueda, quien demostró ser la compañera permanente del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, con las declaraciones de los señores Ángel Ernesto Mahecha Martínez, Marlot Irene Mahecha Osorio, Johan Correal Hernández y Fredy Rojas Suarez, rendidas el 27 de noviembre de 2013 ante el a quo (fl. 640 a 644 y C.D. fl. 645, c. 01 a).
La menor María Paula Pintor Reyes acreditó la calidad de hija del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, con el registro civil de nacimiento en el cual éste figura como se padre (fl. 33, c. 01 a). La señora María Isabel Penagos de Pintor demostró ser la madre del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, con el registro civil de nacimiento del directamente afectado (fl. 32, c. 01 a).
Las señoras María Isabel Pintor de Amado y Lilia Quiteria Pintor de Suárez acreditaron ser hermanas del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, con los registros civiles de nacimiento en los que figuran también como hijas de la señora María Isabel Penagos de Pintor (fl. 30-31, c. 01 a). Los menores Kevin Sebastián y Michelle Daniela Sánchez Sánchez, acreditaron ser “hijastros” del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, calidad que se demostró con las declaraciones rendidas ante el a quo por los señores Ángel Ernesto Mahecha Martínez, Marlot Irene Mahecha Osorio, Johan Correal Hernández y Fredy Rojas Suarez de 27 de noviembre de 2013, quienes aseguraron que los mismos son hijos de la señora Martha Carolina Sánchez Rueda, convivían hace 7 años bajo el mismo techo con el señor Jesús Eriberto Pintor Penagos y dependían económicamente de él (fl. 640 a 644 y C.D. fl. 645, c. 01 a).
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de las decisiones adoptadas por la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por lo cual está legitimada en la causa y se encuentra debidamente representada por la autoridad legalmente asignada para ese efecto. La Nación-Rama Judicial, fue desvinculada del proceso por el Tribunal Administrativo de Arauca en la audiencia inicial celebrada el 28 de junio de 2013 (fl. 556 a 562, c. 01 c). 5.
Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[6]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal[7]. 5.2. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18[8], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[9].
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[10].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[11].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima[12]. 5.3. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículo 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[13].
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[14][15].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[16].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[17]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[18].
Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[19]”[20].
Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[21].
Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[22].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[23], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[24].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[25][26].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[27].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[28].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[29].
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[30].
Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[31].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[32]. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen o no los presupuestos necesarios para declarar a la Nación -Fiscalía General de la Nación- patrimonialmente responsable por los daños sufridos por la privación de la libertad del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, ordenada dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y rebelión y que culminó con resolución de preclusión de la instrucción, por insuperable coacción ajena, de la que trata el artículo 32 numeral 8º del Código Penal, es decir, bajo una causal de ausencia de responsabilidad. 6.1.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En el caso concreto, el daño alegado es la privación de la libertad del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos sufrida en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Jesús Eriberto Pintor Penagos fue procesado penalmente y privado de su libertad en establecimiento carcelario desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 25 de junio de 2010[33].
Así consta en las pruebas que fueron presentadas con la demanda y trasladadas del proceso penal remitido por la Fiscalía General de la Nación, a solicitud del Tribunal Administrativo de Arauca. En efecto, se probó que el señor Pinto Penagos fue capturado el 19 de octubre de 2009, según informe de captura 296 de 20 de octubre de 2009, visible a folios 43 y 44 del cuaderno 01; imposición de derechos del capturado de folio 45, c. 01; acta de buen trato de folio 46, c. 01 y acta de incautación de elementos de folio 47 y 48, c. 01; oficio de traslado y custodia de folio 50-51, c. 01, y boleta de encarcelación 013, folio 52, c. 01.
En el informe, se lee: Asunto: Dejando a disposición al señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, c.c. 19.361.992 de Bogotá D.C.; sindicado por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, según orden de captura Nro. 047 del 02 de octubre de 2009, proferida por la Fiscalía 304 destacada ante el DAS. Marco Legal De conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 319, ley 600 de 2000 y decreto 643 del 2004, facultativo para el DAS, me permito informar: Diligencia adelantada El día 19 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 06:05 horas, frente al inmueble ubicado en la carrera 19 Nº 12 ª-31 Av.
La Virgen, casco urbano de Arauca capital, donde funciona un gimnasio de razón social Strong Body GYM, se procedió a hacer efectiva la orden de captura número 047, expedida por la Fiscalía 304 destacada ante el DAS, en contra del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, c.c. 19.361.992 de Bogotá D.C., quien era requerido por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, dentro del proceso Nº. 1032, motivo por el cual inmediatamente le fueron leídos los derechos que le asisten como capturado y se diligenció el acta de buen trato.
Obra también boleta F063352 expedida por la Fiscalía Quinta Especializada de la UNAT, de 25 de junio de 2010, dirigida al director de la Penitenciaría Nacional la Picota de Bogotá, en la cual se ordena dejar en libertad al señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, recluido por concierto para delinquir y rebelión (fl. 167, c. 01 a y 128, c. 4).
Los demás demandantes acreditaron el vínculo que los unía con el señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, como antes se señaló, así: La señora Martha Carolina Sánchez Rueda demostró ser su compañera permanente (fl. 640 a 644, c. 01 a); la menor María Paula Pintor Reyes acreditó ser su hija (fl. 33, c. 01 a); la señora María Isabel Penagos de Pintor demostró ser su madre (fl. 32, c. 01 a); las señoras María Isabel Pintor de Amado y Lilia Quiteria Pintor de Suárez acreditaron ser sus hermanas (fl. 30-31, c. 01 a); los menores Kevin Sebastián y Michelle Daniela Sánchez Sánchez acreditaron ser sus hijastros (fl. 640 a 644, C.D. fl. 645, c. 01 a).
La acreditación de esos vínculos permite inferir su calidad de damnificados. 6.2. Imputación La Sala considera pertinente precisar que las decisiones que se discuten en el presente litigio, y que habrían ocasionado el daño por cuya indemnización se reclama, fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el aludido daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a esa entidad, la cual fue debidamente notificada y representada.
Obran en el expediente copias de las decisiones judiciales adoptadas en el proceso penal adelantado en contra del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, las cuales fueron aportadas con la presentación de la demanda y por la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo, de Bogotá-, solicitadas por el Tribunal Administrativo de Arauca, de las cuales resulta pertinente relacionar las siguientes: -El señor Jesús Eriberto Pintor Penagos fue capturado por agentes del DAS el 20 de octubre de 2009 fl. 43, c. 01 a). -El 9 de noviembre de 2009, la Fiscalía 304 Seccional Destacada ante el DAS, de Bogotá, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de concierto para delinquir y rebelión (fl.53 a 149, c. 01 a). -El 24 de junio de 2010, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad de Fiscalías contra el Terrorismo, de Bogotá, revocó la medida de aseguramiento al señor Jesús Eriberto Pintor Penagos y concedió su libertad (fl. 155 a 166, c. 01 a).
En dicha decisión se hizo un detallado recuento de las diversas situaciones de los encartados y se determina que varios de ellos, ante la presión de los guerrilleros de las FARC, se vieron obligados a entregar dineros producto de las extorsiones. En el caso del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, se señaló que este habló con el jefe guerrillero Diomer porque el grupo al margen de la ley le había secuestrado una tractomula Kodiak y retenido al conductor.
Allí se expusieron los siguientes argumentos: El Señor Ángel Javier Rondón Quintero identificado con la c. de c. Nº 88.198.988, conductor del vehículo Kodiak doble troque de placas USC 160 Chía color blanco, de propiedad de la empresa Inversiones Pintorey es claro en relatar los hechos acaecidos:(…). Por otra parte, de las declaraciones recibidas también a Gisela Zuleima Garcés Valdés, directora ejecutiva de la Cámara de Comercio de Arauca (Arauca), a Francisco Alberto González Medina, presidente de la junta directiva de la misma corporación mencionada y a Milena Romero Fuentes, secretaria de la empresa Inversiones Pinto, se deduce la constante preocupación del involucrado Pintor Penagos ante la situación de extorsión vivida en el departamento de Arauca.
(…). Se antoja entonces el interés de un comerciante, defendiéndose de la posible pérdida de parte de su patrimonio y más aún, del riesgo que el conductor de su vehículo corría para su vida, razón por la cual en forma similar al caso anterior, esta Fiscalía revocará la medida de aseguramiento que pesa sobre el señor Jesús Eriberto Pintor Penagos y le concederá su libertad, advirtiéndose que de la solicitud de preclusión se pronunciará esta Fiscalía mediante posterior resolución, dejándose constancia que el defensor del señor Pintor Penagos, doctor Eduardo Amado, manifestó igualmente que se deberá entender su desistimiento al recurso de apelación interpuesto en contra de la medida de aseguramiento.
Por lo anteriormente expuesto la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, Resuelve: Segundo: Revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los señores Jesús Eriberto Pintor Penagos y […], previa la firma de acta de compromiso de asistir cuando sean requeridos Tercero: Otorgar en consecuencia la libertad de la señora […] y de los señores Jesús Eriberto Pintor Penagos y […] y… (fl. 155 a 166, c. 01 a) -El 25 de junio de 2010, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, libró la boleta de libertad del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, en el proceso 68448, por los delitos de concierto para delinquir y rebelión (fl 167, c. 01 a). -El 15 de octubre de 2010, se profirió la resolución de preclusión de la instrucción en favor del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos (fl. 166 a 253, c. 01 a y 254 a 354, c. 01 b).
La Fiscalía consideró que la actuación del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos obedeció a la presión ejercida por el grupo al margen de la ley. Estableció que el mismo era víctima de extorsiones y que le retuvieron un vehículo repartidor de productos Postobón y al conductor del mismo. Así lo señaló: Se le investiga por los delitos de Rebelión y Concierto para delinquir.
(…). Escuchados los audios y revisada la totalidad de la prueba que obra, considera esta funcionaria judicial que la actuación de Jesús Eriberto Pintor Penagos, no fue voluntaria como se pretendió hacer ver en el informe de Policía Judicial, fue forzada ya que tenía su vehículo doble troque cargado de productos Postobón retenido(…). (…) Por estas razones, se aparta del planteamiento hecho por la agencia del Ministerio Público, porque contrario a lo que fundamenta, sí había coacción y de ello da razón el propio Jesús Eriberto Pintor, corroborando su versión el conductor del vehículo que fuera víctima de amenazas contra su vida.
Por ello considera esta delegada, que Jesús Eriberto Pintor Penagos, se doblegó ante la amenaza de un tercero, alias Diomer, de sufrir un mal contra bienes jurídicos propios (su patrimonio), y de terceros, la vida y la integridad física de su conductor, realizando ese comportamiento sin que hubiera perdido consciencia (sic) del peligro y de la acción, obrando entonces, bajo insuperable coacción ajena de la que trata el artículo 32 numeral 8º del C.P., es decir, bajo una causal de ausencia de responsabilidad.
En el caso sub examine, de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer: i) Que, mediante providencia del 9 de noviembre de 2009, la Fiscalía 304 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito destacada ante el D.A.S., de Bogotá, decidió imponer medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, quien estuvo retenido entre el 19 de octubre de 2009 y el 25 de junio de 2010. ii) Que, el 24 de junio de 2010, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo de Bogotá revocó la medida de aseguramiento del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos y le concedió libertad provisional. iii) Que, el 15 de octubre de 2010, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo de Bogotá profirió a favor del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos preclusión de la instrucción, por “una causal de ausencia de responsabilidad”, esto es, insuperable coacción ajena, artículo 32 numeral 8 del Código Penal.
En definitiva, la Fiscalía General de la Nación ordenó la detención preventiva del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos y otros, con base en la investigación adelantada por los funcionarios de policía judicial adscritos al área de Investigación Especializada del DAS, mediante el cual se dieron a conocer actividades ilícitas desarrolladas por integrantes del frente 45 de las FARC.
Se dijo que esta célula subversiva recogía dinero al sub-bloque oriental producto de extorsiones, secuestros, narcotráfico y otras actividades, logrando con ello expandir su accionar delictivo al implementar milicias en varios municipios de Santander y Norte de Santander donde tenían injerencia. En consecuencia, la Sala procede a verificar si existían indicios graves, que ameritaran la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a lo requerido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para determinar si se presentó o no una falla del servicio.
En línea con lo manifestado por la Corte Constitucional[34] y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no puede servir de fundamento a una decisión judicial, y mucho menos, cuando esa decisión afecta la libertad de una persona “[…] por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”[35].
Por ende, dichos informes “[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”[36]. En este orden de ideas, el informe de inteligencia referenciado, debe descartarse como indicio grave de responsabilidad del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, como autor de los delitos de concierto para delinquir y rebelión y, en consecuencia, como fundamento de la detención preventiva ordenada en su contra.
Los únicos medios probatorios que fundamentaron la medida de aseguramiento adoptada fueron “la investigación adelantada por los funcionarios de policía judicial adscritos al área de Investigación Especializada del DAS, cuyos resultados fueron plasmados en el informe final DAS.DGO.SIES.GPJU.GIE. 325951-133” (fl 53, c. 01 a). Esa medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad, fue revocada en la primera oportunidad que tuvo la Fiscalía al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos y otros, en contra de esa decisión. La revocatoria de la medida de aseguramiento tuvo como fundamento la ampliación de su indagatoria y los testimonios de los señores Ángel Javier Rondón Quintero, conductor del vehículo Kodiak, detenido por la guerrilla para exigir la extorsión;
Gisela Zuleima Garcés Valdés, directora ejecutiva de la Cámara de Comercio de Arauca; Francisco Alberto González Medina, presidente de la junta directiva de la misma entidad y Milena Romero Fuentes, secretaria de la empresa Inversiones Pinto. Esas piezas procesales fueron el sustento de la preclusión de la investigación dictada el 15 de octubre de 2010, en favor del demandante, por la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, de Bogotá. Precisa la Sala que el informe rendido por los funcionarios de policía judicial adscritos al área de Investigación Especializada del DAS fue el fundamento de la detención preventiva del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, como lo advirtió la Fiscalía en las providencias del 24 de junio de 2010, que revocó la medida de aseguramiento (fl. 155 a 166, c. 01 a), y la del 15 de octubre de 2010, que precluyó la investigación en favor del sindicado (fl. 168 a 253, c. 01 y 254 a 354 c. 01 b).
El informe de inteligencia tiene que descartarse como indicio grave de responsabilidad del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, como autor de los delitos de concierto para delinquir y rebelión y, en consecuencia, como fundamento de la detención preventiva ordenada en su contra. Pero además, se allegaron varios testimonios al proceso que dieron plena certeza y de las cuales se pudo establecer que el demandante era una persona dedicada al comercio, dueño de una empresa distribuidora de productos Postobón y víctima del delito de extorsión, cometido por grupos al margen de la ley.
Esas declaraciones fueron coherentes entre sí. En estas condiciones, no existía mérito para considerar que el señor Pintor Penagos perteneciera al grupo al margen de la ley conocido como las FARC, y, al no contarse con pruebas que permitieran fundamentar la detención preventiva del demandante, se configuró una falla en el servicio en el caso concreto.
A una conclusión análoga llegó esta Corporación en la sentencia de 2 de mayo de 2017, en la cual se decidieron las pretensiones reparatorias de quienes habían sido capturados y sometidos a detención preventiva, como presuntos autores del delito de rebelión, con base en el testimonio de un reinsertado de las FARC e informes de inteligencia militar que relataban su presunta colaboración con el grupo subversivo.
Teniendo en cuenta que los informes de inteligencia no son un medio de convicción válido y que, en consecuencia, el material probatorio era insuficiente, la Sala concluyó que la autoridad judicial había inobservado los requisitos establecidos en la normativa procesal, por lo que se acreditaba una falla del servicio[37]. Así, al no contar la Fiscalía General de la Nación con dos indicios graves de la responsabilidad del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos como autor de los delitos de concierto para delinquir y rebelión al momento de ordenar su detención preventiva, se configura en el sub júdice una falla del servicio.
Bajo las circunstancias anteriores, resulta desde todo punto de vista desproporcionado exigir al señor Jesús Eriberto Pintor Penagos que asumiera como si se tratara de una carga pública, que todos los asociados debieran asumir en condiciones de igualdad, una privación de sus derechos a la libertad durante seis meses y cinco días, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que no estaba el señor Jesús Eriberto Pintor Penagos en la obligación de soportar el daño, por falla del servicio, que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcirle los perjuicios que dicha medida le causó. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado jamás le desvirtuó. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Jesús Eriberto Pintor Penagos tuviera que padecer la limitación a su libertad durante seis meses y cinco días días, hasta que se precluyó la investigación por los delitos de concierto para delinquir y rebelión; en cambio, es a la entidad demandada a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, que, sí se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, tal como la culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de esas eximentes fue acreditada en el plenario[38].
En consecuencia, no es posible considerar que el señor Jesús Eriberto Pintor Penagos hubiera estado en la obligación de soportar las consecuencias de la medida cautelar restrictiva de su libertad, en los términos en que en ese entonces le impuso la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 20 de noviembre de 2014, adicionada el 29 de enero de 2015, en lo que tiene que ver con la responsabilidad patrimonial de la Nación- Fiscalía General de la Nación, por los hechos materia de este asunto.
En consecuencia, se estudiará la pretensión indemnizatoria de la demanda. 7.- Indemnización de perjuicios Según se indicó en el acápite de las declaraciones y condenas de la demanda, se solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto de 200 smlmv a favor del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos y 100 smlmv para cada uno de los demás reclamantes; por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación, el monto de 200 smlmv a favor del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos.
Por concepto de daños patrimoniales o materiales, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de $116.750.000.oo para el señor Jesús Eriberto Pintor Penagos. Por concepto de daños patrimoniales o materiales, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante la suma de $680.622.971.oo para la persona jurídica Inversiones Pintorey E.U. (fl. 2, c. 01 a). 7.1.- Perjuicios morales.
Para el caso sub lite, con las pruebas que obran en la investigación penal se pudo acreditar la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor Jesús Eriberto Pintor Penagos durante 8 meses y 5 días que produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor. En este caso, el Tribunal a quo condenó por concepto de perjuicios morales, a los siguientes valores: Jesús Eriberto Pintor Penagos………el equivalente a 70 smlmv María Isabel Penagos…………… …el equivalente a 70 smlmv María Paula Pintor reyes…………..…el equivalente a 70 smlmv Martha Carolina Sánchez Rueda……el equivalente a 70 smlmv Kevin Sebastián Sánchez Sánchez el equivalente a 10.5 smlmv Michelle Daniela Sánchez Sánchez el equivalente a 10.5 smlmv Posteriormente adicionó la sentencia, así: María Isabel Pintor de Amado……el equivalente a 35 smlmv Lilia Quiteria Pintor de Suárez……el equivalente a 35 smlmv En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a su cónyuge o compañero permanente y a los parientes más cercanos. Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014[39], los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] Así pues, teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio y de acuerdo con parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Sección[40], se confirmará por este aspecto la indemnización deducida por el a quo. 7.2.-Daño a la vida de relación En la demanda interpuesta se solicitaron 200 SMLMV, por concepto de daño a la vida de relación. En la sentencia de primera instancia el Tribunal a quo accedió a condenar a la Fiscalía General de la Nación por este concepto el equivalente a 50 smlmv en favor del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos.
Precisa la Sala que los perjuicios inmateriales que no es posible adecuarlos bajo la denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, se les ha clasificado bajo la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. En este caso, no se acreditó que estos hubieran inferido una afectación diferente a los perjuicios morales ya reconocidos en esta providencia, razón por la cual se revocará lo resuelto en primera instancia en este aspecto y se negará dicha pretensión. En efecto, el perjuicio a la vida de relación el Consejo de Estado en providencias de unificación proferidas en agosto de 2014 resaltó que dicha tipología dogmática de perjuicio se encuentra subsumida en el daño a la salud o en el de afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, según la situación fáctica concreta[41].
Al respecto señaló la Sala Plena de esta Sección[42]: A propósito del perjuicio fisiológico solicitado por la parte actora, se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero, se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud.
Respecto a este último es importante señalar que su consagración tuvo por objeto dejar de lado la línea jurisprudencial que sobre este punto se había trazado y que consistía en indemnizar, por una parte, el daño corporal sufrido y, por otra, las consecuencias que el mismo producía tanto a nivel interno (alteración a las condiciones de existencia), como externo o relacional (daño a la vida de relación).
Lo anterior en la perspectiva de “delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad”. En esta medida el daño a la salud “siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan”, lo cual implica que no puede desagregarse en otros conceptos.
Así, pues, al no haberse acreditado el daño padecido por el demandante en cuanto al sufrimiento interno y en qué medida la privación de la libertad cambió su vida y su relación con sus seres queridos, el dolor y la aflicción padecidos por éste y sus allegados encuadra en el sufrimiento moral reconocido, razón por lo cual se revocará la sentencia de primer grado en este aspecto. 7.3.-Perjuicios materiales En la demanda fueron solicitados perjuicios materiales a favor del demandante Jesús Eriberto Pintor Penagos, por un valor de $116.750.000, y de la sociedad Inversiones Pintorey E.U, de la que era representante legal el mismo, por la suma de $680.622.971, ambas en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, exigibles desde el 16 de octubre de 2010. 7.3.1.
Perjuicios materiales pedidos por Jesús Eriberto Pintor Penagos En el acápite “estimación razonada de la cuantía”, el actor solicitó la suma de $80.000.000.oo, como indemnización por daño emergente, y $36.750.000 como indemnización por lucro cesante. Respecto del daño emergente, en la sentencia de primera instancia, se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar $84.998.194, por concepto de pago de honorarios, conforme a la certificación del señor Eduardo Amado Barrera, apoderado del demandante en el proceso penal, en el que manifestaba que había recibido la suma pactada, el 15 de marzo de 2010 (fl. 363, c. 1).
En relación con este tipo de documentos como respaldo del pago de honorarios, en fecha reciente, la Sala se ha manifestado de la siguiente forma: Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales[43] y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios[44].
Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”[45], están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.
En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto[46]); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.
Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.
Es claro que el documento aportado por el demandante, no corresponde a una factura o documento equivalente exigido por el Estatuto Tributario, por lo que se revocará en esta parte la sentencia apelada. Respecto del lucro cesante a favor del mismo demandante, en la sentencia de primera instancia le fue reconocida la suma de $6.421.800 por ese concepto.
Esa suma se estableció a partir de la certificación de contador público, de la firma Asesores Tributarios, Aduaneros y Cambiarios, SAS. En la se afirma que el señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, “durante los años 2009 y 2010 percibía ingresos mensuales por valor de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) como remuneración por su labor como Gerente de Inversiones Pintorey E.U.” (fl.364, c.1).
De conformidad con la jurisprudencia reiterada[47] y unificada[48] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. Lo cierto es que, la certificación aportada con la demanda no da cuenta que, durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, el demandante dejó de percibir el pago mensual al que se refiere, durante los años 2009 y 2010, y sucede que ese es el fundamento de su petición, ya que en la demanda se dice que el lucro cesante consistía en la “remuneración dejada de percibir como Gerente de la empresa Inversiones Pintorey E.U., durante el tiempo que estuvo privado de la libertad”.
No obra en el proceso ningún medio de prueba diferente, que permita concluir que el demandante dejó de percibir los ingresos a los cuales se refiere la certificación aludida, razón por la cual, en este aspecto, también se revocara la sentencia de primera instancia. 7.3.2. Perjuicios materiales pedidos por la empresa Inversiones Pintorey E.U. Asimismo en la demanda, en la parte de razonamiento de la cuantía, se pidió para Inversiones Pintorey E.U., la suma de $495.985.270, por concepto de daño emergente, que corresponde a multas impuestas por la DIAN y sus intereses de mora, así como obligaciones en mora con entidades bancarias y particulares.
Y la suma de $184.637.301.oo, por lucro cesante, correspondiente a la pérdida de utilidades entre los años 2009 a 2011. Para acreditar esos perjuicios, se aportó con la demanda el dictamen pericial del contador público Rafael Ángel Lezcano López (fl. 368 a 433, c. 1), el cual se tiene como prueba del proceso, conforme a lo declarado por el magistrado sustanciador de primera instancia, en la audiencia inicial de 28 de junio de 2013.
La Fiscalía General de la Nación no presentó objeción frente al mismo y se citó al perito para que en la audiencia de pruebas expresara la razón y conclusiones de su dictamen (fl. 560, c1). Debe señalarse que esa diligencia no se practicó en esa audiencia, celebrada el 27 de noviembre de 2013 (fl. 640, c.1), ni en ninguna otra instancia del proceso.
Asimismo fueron aportadas certificaciones de la DIAN, en los que se hace relación a declaraciones de renta que tenían la categoría de vencida, respecto de la sociedad, y del Banco de Colombia, relacionados con el estado de las obligaciones del demandante y la sociedad con esa entidades entre los años 2008 a 2011 (fls.654 a 660, c. 1, fls. 674 a 682).
En el dictamen se hace un estudio comparativo del comportamiento económico de la empresa durante los años 2007 a 2011, en el que se comparan dos años consecutivos, mediante cuadro comparativos que se titulan como “análisis horizontal y porcentual”, en este caso, el que interesa a la sala, es el correspondiente a los años “2010 a 2009”, dado que es el período en el que el demandante fue privado de la libertad.
En el cuadro se comparan los siguientes rubros: activos, pasivos, patrimonio e ingresos, costos y gastos y utilidad. Se dan las cifras en pesos de cada año. Enseguida se hace una “diferencia absoluta” es decir, se resta el valor del año posterior al del año anterior y se expresa si es negativo (entre paréntesis) o positivo, y después se establece la “diferencia relativa”, que corresponde a la variación en términos porcentuales, negativa (entre paréntesis) o positiva (folio 373, c.1).
En la interpretación de los anteriores cuadros, el perito señala que las ventas (en el cuadro ingresos) disminuyeron en un 20% de los años 2009 a 2010, y que las utilidades decrecieron en 168% durante el mismo lapso. Agrega que la falta de “direccionamiento” de la empresa originó perdidas continuas en los años 2010 y 2011, que la llevó presentar solicitud de reorganización empresarial, conforme a la Ley 1116 de 2006, por cesación de pagos (fl. 435 a 485, c.1).
En la pregunta séptima establece el valor del daño emergente en los que describe los rubros de deudas con los bancos e intereses de mora y sanción de la DIAN por no presentar a tiempo las declaraciones de renta y los intereses de mora correspondientes, por un valor de $495.985.270. En cuanto al lucro cesante se refiere a utilidades dejadas de percibir y las esperadas entre los años 2008 a 2011, para un total de $231.657.990.
En cuanto a los cuadros que comparan el comportamiento económico de la empresa las cifras de los rubros de activos, pasivos, patrimonio e ingresos, coinciden con los registrados en las declaraciones de renta de la empresa y el balance general para los años 2009 y 2010, respectivamente, en cuanto a los denominado costos y gastos no es posible establecer su fundamento, como tampoco a que tipo de ejercicio contable corresponden.
En cuanto al rubro utilidades, que respaldaría el lucro cesante solicitado, para el año 2009 no existe coincidencia entre el rubro llamado utilidades acumuladas por $78.141.817,60 del balance general y el llamado utilidad del ejercicio por $61.751.605,90, del estado de pérdidas y ganancias, cifra que fue la que se plasmó en el cuadro comparativo del dictamen, pero no ofrece ninguna explicación el que se registre esta cifra y no a la denominada utilidad neta del período por un valor de $37.236.218,36.
En cuanto al mismo rubro de utilidades del cuadro comparativo para el año 2010 se registró una cifra negativa de $19.947.520, esa misma cifra coincide con la registrada en el balance general y en el estado de pérdida y ganancias bajo el rubro resultado del ejercicio. No se hace una explicación contable de porque esa cifra correspondería a una pérdida de utilidades y no a otro tipo de detrimento patrimonial (fl. 393 a 404, c. 1).
Lo mismo pasa en cuanto los valores de las utilidades esperadas para los años 2010 y 2011, no es posible determinar su fundamento, ni se explica el razonamiento contable para llegar a las cifras que se proponen, dado que son el valor final del lucro cesante solicitado. En cuanto al daño emergente, resulta imposible deducir de las declaraciones de renta, balances generales y estados de pérdidas y ganancias las deudas bancarias que se encontraban en estado de mora y el que se pagara o que estuviera pendiente el pago de alguna multa a la DIAN, por falta de presentación de las declaraciones de renta, con la anotación que las aportadas con el dictamen tienen sello de recibido digital.
Las comunicaciones de Bancolombia y de la DIAN tampoco dan cuenta de esa situación, solo reportan el estado de los créditos con la entidad bancaria y de la presentación de declaraciones de renta con la entidad oficial. Se concluye, entonces, que los perjuicios materiales solicitados en la demanda, a favor de la sociedad Pintorey E.U. no se encuentran acreditados en el proceso y, por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en la que se negaron esas pretensiones. 8.
Condena en costas En vista de que en este caso no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca de 20 de noviembre de 2014, adicionada el 29 de enero de 2015, la cual quedará así:
PRIMERO: Téngase a la señora Rosa Waldina Reyes Uribe como cesionaria de la totalidad de los derechos litigiosos del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos y de la empresa unipersonal Pintorey E.U.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: 3.1. Por daño moral, a favor de la señora Rosa Waldina Reyes Uribe, como cesionaria de la totalidad de los derechos litigiosos del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, la suma equivalente en pesos a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 3.2.
Por daño moral, a favor de las siguientes personas: A favor de cada una las señoras María Isabel Penagos, María Paula Pintor Reyes y Martha Carolina Sánchez Rueda, Setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para cada una de las señoras María Isabel Pintor de Amado y Lilia Quiteria Pintor de Suárez, Treinta y Cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para cada uno de los señores Kevin Sebastián y Michelle Daniela Sánchez Sánchez, Diez punto Cinco (10.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOVENO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Según la constancia que aparece a folio 533, c. 01 c. En la audiencia inicial celebrada el 28 de junio de 2013, manifestó que la Nación-Rama Judicial contestó la demanda oportunamente (fl. 558, c. 1 c). [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. [4] La preclusión se ordenó en favor del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos y el proceso continuó para otros. [5] De conformidad con la constancia de firmeza obrante a folio 20-21, c. 02. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [8] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [9] Ibidem, Acápite 117 y 118. [10] Ibidem, Acápites 119 y 120. [11] Ibidem, Acápite 121. [12] Ibidem, Acápite 124. [13] Ibidem, Acápites 67 a 69. [14] Ibidem.
Acápites 69 y 70. [15] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [16] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [17] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [18] Ibidem. Acápite 101. [19] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791);
Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121- 01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. [20] Ibidem. Acápite 102. [21] Ibidem. Acápite 102. [22] Ibidem.
Acápite 102. [23] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [24] Ibidem. Acápite 103. [25] Ibidem. Acápite 104. [26] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. [27] Ibídem.
Acápite 104. [28] Ibídem. Acápite 104. [29] Ibidem. Acápite 105. [30] Ibidem. Acápite 105. [31] Ibidem. Acápite 106. [32] Ibidem. Acápite 106. [33] Así se solicitó en la demanda. [34] “El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. || La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso”.
Corte Constitucional. Sentencia C-392 de 2000. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 25822. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 39127. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 2 de mayo de 2017, exp. 40772. [38] Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). [40] Al respecto consultar la sentencia de unificación de la Sección Tercera proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149) M.P. Hernán Andrade Rincón, en las cuales se reconoció el mismo monto por perjuicios morales a favor de la víctima directa y sus parientes en primer grado de consanguinidad. [41] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero;
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 47 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [42] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2018, expediente: 46.666 [43] Entre otras, sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente: 41.861 [44] Tomado de www.ccb.org.co [45] “ARTICULO 617.
REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
“c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. (e) Hernán Andrade Rincón radicación: 36.149.