ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / CUIDADO AL PACIENTE / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE TRATAMIENTO DEL PACIENTE / INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MUJER EMBARAZADA / SALUD DE LA MUJER EMBARAZADA / ATENCIÓN AL PACIENTE / REMISIÓN DEL PACIENTE / TRASLADO DEL PACIENTE / ACTO EXTRAMÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL PACIENTE / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no está acreditado que el hospital demandado hubiese incurrido en omisiones que puedan considerarse como la causa del daño. (…) No es un hecho discutido en el proceso que el embarazo de la paciente era de alto riesgo y, por ende, debía ser remitida a un hospital de mayor nivel para ser examinada por un ginecólogo.
Sin embargo, también está acreditado que los médicos tratantes del hospital remitieron a la paciente en dos oportunidades para que fuera evaluada por ginecología, y no hay prueba de que la falta de atención de un ginecólogo sea imputable al hospital demandado. (…) De conformidad con lo explicado por los médicos tratantes, tales remisiones debían ser tramitadas ante la oficina de atención al usuario a petición de la paciente.
(…) En el interrogatorio de parte rendido en el proceso, la demandante afirmó que no fue informada sobre los procedimientos para obtener la cita con ginecología (…). Sin embargo, (…) la Sala pone de presente que la demandante reconoció en el interrogatorio de parte que había laborado como enfermera en el hospital demandado. Por lo tanto, la Sala considera que tenía el conocimiento sobre los trámites administrativos que debían llevarse a cabo en dicho hospital.
(…) Por otra parte, la Sala advierte que la demandante no tramitó las remisiones que le fueron ordenadas, y que en su lugar, buscó ser atendida en el Hospital Departamental, como en efecto sucedió. (…) La Sala encuentra que la entidad demandada no incurrió en la omisión imputada, puesto que está acreditado que los médicos tratantes ordenaron la remisión de la paciente en las oportunidades que resultó necesario y éstas no se concretaron por falta del seguimiento de los protocolos por parte de la demandante, quien acudió directamente al Hospital Departamental para ser atendida en ginecología. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / CUIDADO AL PACIENTE / MUJER EMBARAZADA / SALUD DE LA MUJER EMBARAZADA / ATENCIÓN AL PACIENTE / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / ABORTO / ABORTO ESPONTÁNEO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA IDÓNEA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / UTILIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La Sala (…) [no] encuentra acreditado que el actuar del hospital demandado hubiese tenido relación alguna con la producción del daño, esto es, el aborto espontáneo sufrido por la paciente.
La prueba de la relación causal de la actividad médica con el daño requieren de conocimientos especializados de los que carece el juzgador, razón por la cual resulta necesario acreditarla generalmente con la explicación de un experto expuesta en un dictamen pericial, respecto del cual la parte demandada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. En el proceso no fue practicada una prueba idónea que permitiera establecer una relación entre la atención del hospital demandado y el aborto espontáneo que sufrió la paciente.
Incluso, en los testimonios rendidos por los médicos tratantes fueron expuestas distintas razones que pudieron haber desembocado en el daño sufrido por la paciente, como lo son el antecedente de resección del ovario izquierdo o la infección urinaria de la paciente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00086-01(43032) Actor: ELIZABETH ROSERO ZAMBRANO Demandado: E. S. E. CENTRO DE SALUD HERMES ANDRADE MEJÍA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico en la atención de un embarazo.
Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que el daño fuera causado por los agentes estatales de la entidad demandada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de noviembre de 2011 que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. El tribunal conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada de la demanda.[1] I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 25 de marzo de 2010 por la señora Elizabeth Rosero Zambrano. Se dirigió contra la E.S.E. Centro de Salud Hermes Andrade Mejía, para obtener la reparación de los perjuicios causados por el aborto espontáneo sufrido por la demandante al no ser remitida a institución médica de mayor nivel. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: «DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar al CENTRO DE SALUD HERMES ANDRADE MEJÍA, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO MUNICIPIO DE TANGUA administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante ELIZABETH ROSERO ZAMBRANO, madre del NEONATO fallecido, por falla o falta del servicio de los operadores de la medicina adscritos a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – MUNICIPIO DE TANGUA, que condujo a la muerte del neonato, hijo de ELIZABETH ROSERO ZAMBRANO. SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al CENTRO DE SALUD HERMES ANDRADE MEJÍA, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO MUNICIPIO DE TANGUA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $397.520.000 m/l, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 2 de septiembre de 2009 la demandante acudió a los servicios de consulta externa de la demandada E.S.E. Centro de Salud Hermes Andrade Mejía del municipio de Tangua, Nariño, por una sospecha de embarazo, la cual fue confirmada el mismo día con un examen de laboratorio. 3.2.- El 3 de septiembre de 2009 la E.S.E. demandada autorizó a la demandante Rosero Zambrano a realizarse exámenes e iniciar control prenatal.
Los resultados arrojaron que la demandante tenía una infección en las vías urinarias. 3.3.-. Los médicos de la ESE demandada calificaron el embarazo como de alto riesgo porque (i) la demandante tenía 34 años al momento de su primer embarazo, es decir, era una primigestante añosa; (ii) tenía una infección en las vías urinarias y (iii) se le había extraído el ovario izquierdo.
Ese mismo día ordenaron la remisión de la demandante a un ginecólogo para que continuara con el tratamiento de su embarazo. Para controlar la infección, la médica tratante le formuló un tratamiento de “ampicilina x 500 miligramos para tomar una tableta cada 8 horas por 7 días, más sulfato ferroso, calcio y ácido fólico”. 3.4.- El 10 de septiembre de 2009 la paciente acudió nuevamente al servicio de urgencias del hospital demandado, porque presentaba un dolor fuerte en “la parte lumbar derecha, que se extendía hasta el vientre”.
Ante la imposibilidad de remitirla inmediatamente a un especialista en segundo nivel de urgencias, el médico tratante le formuló acetaminofén y le ordenó exámenes de laboratorio, los cuales arrojaron como resultado “infección vaginal (vaginitis aguda)”. Le formuló “ÓVULOS DE CLOROTRIMAZOL y una CREMA DE CLOROTRIMAZOL por 7 días” y la dejó en observación durante toda la noche en la entidad.
Posteriormente, el médico entregó a la paciente una nueva orden de remisión a ginecología. 3.5.- Según afirmó la demandante, algunos médicos ajenos a la entidad demandada le sugirieron que no debía utilizar tales medicamentos, en la medida en que “los óvulos causan dilatación del útero lo cual ocasionaría consecuencias graves para el feto”.
Sin embargo, por insistencia del médico tratante, los aplicó por 4 días. 3.6.- El 29 de septiembre de 2009, en horas de la mañana, la señora Rosero Zambrano acudió nuevamente al servicio de urgencias de la institución demandada porque presentaba dolor y “pequeño sangrado”. Los médicos tratantes le recomendaron regresar a casa, tomar reposo y volver a urgencias si presentaba un mayor sangrado. 3.7.- Ese mismo día, en horas de la tarde, la demandante regresó a urgencias de la institución demandada porque el dolor persistía y el sangrado aumentaba.
En la noche, el médico tratante le ordenó exámenes de laboratorio que arrojaron como resultado “infección en vías urinarias”, por lo que continuó con el tratamiento de “AMPICILINA por 500 mgrs”. La paciente pasó la noche en observación en el hospital y al día siguiente se le dio de alta, pues refirió tener una cita particular con un ginecólogo. 3.8.- El 4 de octubre de 2009, la demandante volvió a acudir a la E.S.E. Centro de Salud Hermes Andrade Mejía porque continuaba con sangrado y dolor. 3.9.- Debido al estado de salud de la accionante, la E.S.E. demandada la remitió a PROINSALUD, institución donde fue valorada por ginecología. Un ginecólogo de PROINSALUD le practicó ecografía transvaginal que arrojó como resultado la necesidad de realizar un legrado, como consecuencia de un aborto espontáneo. 3.10.- La parte accionante considera que, tratándose de un embarazo de alto riesgo, debió ser remitida oportunamente a un ginecólogo en un hospital de segundo nivel.
Explica que ello no ocurrió por negligencia de la demandada, que no recibió el tratamiento adecuado y por lo tanto, perdió a su hijo. B. Posición de la parte demandada 4.- La E.S.E. Centro de Salud Hermes Andrade Mejía se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- No se había presentado falla en la prestación del servicio de salud.
Indicó que si bien el embarazo de la demandante era de alto riesgo, la demandada prestó los servicios de salud del primer nivel de complejidad de manera oportuna, eficiente y eficaz. 4.2.- La accionante no probó los elementos de responsabilidad de la demandada. C. Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 5.1.- La demandada era una institución médica de baja complejidad que prestó una atención adecuada y oportuna, de acuerdo con sus capacidades estructurales, físicas y humanas. 5.2.- La demandante, por recomendación de un tercero ajeno al hospital demandado, suspendió el tratamiento diagnosticado por el médico tratante sin tener en consideración que esto podría dar lugar a graves consecuencias como la amenaza de aborto. 5.3.- No existe prueba en el expediente que dé cuenta de que la demandada hubiese dado una atención tardía. La historia clínica demuestra que la atención, procedimientos y traslado de la paciente se realizaron de manera oportuna y atendiendo a las recomendaciones que debían observarse en este tipo de centros hospitalarios de baja complejidad. 5.4.- No se acreditó que el aborto sufrido por la demandante tuviera como causa los servicios prestados por la demandada.
D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante solicitó que el fallo de primera instancia se revocara integralmente y se condenara a la demandada. Argumentó que: 6.1.- Los testimonios rendidos por los médicos citados al proceso acreditaron que el embarazo era de alto riesgo. Por lo tanto, la paciente debió ser atendida por un ginecólogo en un hospital de mayor nivel de complejidad. 6.2.- Estaba probado que la demandante tuvo sangrados durante 8 días y que los médicos generales del hospital demandado no la remitieron a un centro de mayor complejidad, que era lo requerido en este caso.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no está acreditado que el hospital demandado hubiese incurrido en omisiones que puedan considerarse como la causa del daño. No está acreditada la omisión del hospital en la atención a la demandante 7.1.- No es un hecho discutido en el proceso que el embarazo de la paciente era de alto riesgo y, por ende, debía ser remitida a un hospital de mayor nivel para ser examinada por un ginecólogo.
Sin embargo, también está acreditado que los médicos tratantes del hospital remitieron a la paciente en dos oportunidades para que fuera evaluada por ginecología, y no hay prueba de que la falta de atención de un ginecólogo sea imputable al hospital demandado. 7.2.1. La historia clínica aportada al proceso demuestra que los médicos del hospital demandado expidieron una orden de remisión para el servicio ginecología el 3 de septiembre de 2009[2]. 7.2.2.- La paciente ingresó nuevamente al servicio de urgencias de la demandada el 10 de septiembre de 2009 por un “dolor localizado en región lumbar derecha”.
Frente a esto, la médica tratante llamó al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias -CRUE- para remitir a la paciente a otra institución de salud. Como no había camas disponibles, se le dio la atención requerida en el hospital demandado[3]. Ese mismo día, la médica tratante emitió, nuevamente, orden de remisión a ginecología[4]. 7.2.3- Así, la Sala advierte que el hospital ordenó la remisión de la paciente a ginecología en dos oportunidades (3 y 10 de septiembre de 2009). 7.2.4.
De conformidad con lo explicado por los médicos tratantes, tales remisiones debían ser tramitadas ante la oficina de atención al usuario a petición de la paciente. Este trámite fue explicado por Lorena Castillo, médica tratante del hospital demandado, quien aportó su testimonio en el proceso de reparación directa. Sobre el procedimiento a seguir, explicó: <<se ordena valoración por la especialidad de ginecología, y es entonces donde la paciente debe ir a atención del usuario con la remisión, donde se identifica la IPS o EPS donde está afiliada y coordinan la cita donde la IPS tenga contrato.>>[5]. 7.2.5.- En el interrogatorio de parte rendido en el proceso, la demandante afirmó que no fue informada sobre los procedimientos para obtener la cita con ginecología Sin embargo, esta afirmación de la demandante se contradice con el testimonio del médico tratante Víctor Flórez, quien señaló que a la paciente << se le indicaron los procedimientos para que como en atención al usuario se les indica como sacar la cita según el carnet (…)>>[6].
Lo anterior es congruente con el testimonio de la médica tratante Lorena Castillo, quien al respecto manifestó: << (…) la señora paciente me informó de manera verbal que tenía una amiga enfermera en el Hospital y que le diría a ella que le colabore con la cita, y de lo contrario si ella por medio de la amiga no podía sacar la cita, el encargado de sacar las citas es atención al usuario>>[7]. 7.2.6.- Adicionalmente, la Sala pone de presente que la demandante reconoció en el interrogatorio de parte que había laborado como enfermera en el hospital demandado.
Por lo tanto, la Sala considera que tenía el conocimiento sobre los trámites administrativos que debían llevarse a cabo en dicho hospital. 7.2.7.- Por otra parte, la Sala advierte que la demandante no tramitó las remisiones que le fueron ordenadas, y que en su lugar, buscó ser atendida en el Hospital Departamental, como en efecto sucedió. Al respecto, en el interrogatorio de parte la demandante indicó: <<hablé con una enfermera amiga y ella me aconsejó que ella me iba a ayudar para que me dejaran entrar por urgencias al Departamental y eso se hizo, me pasaron directamente al tercer piso de ginecología>>[8].
De igual forma, en las atenciones recibidas en el hospital demandado los días 10[9] y 30[10] de septiembre de 2009, la paciente afirmó tener citas por ginecología en el Hospital Departamental. 7.3.- La Sala encuentra que la entidad demandada no incurrió en la omisión imputada, puesto que está acreditado que los médicos tratantes ordenaron la remisión de la paciente en las oportunidades que resultó necesario y éstas no se concretaron por falta del seguimiento de los protocolos por parte de la demandante, quien acudió directamente al Hospital Departamental para ser atendida en ginecología. No está acreditado que el actuar del hospital haya influido en la producción del daño 7.4.- La Sala tampoco encuentra acreditado que el actuar del hospital demandado hubiese tenido relación alguna con la producción del daño, esto es, el aborto espontáneo sufrido por la paciente.
La prueba de la relación causal de la actividad médica con el daño requieren de conocimientos especializados de los que carece el juzgador, razón por la cual resulta necesario acreditarla generalmente con la explicación de un experto expuesta en un dictamen pericial, respecto del cual la parte demandada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. En el proceso no fue practicada una prueba idónea que permitiera establecer una relación entre la atención del hospital demandado y el aborto espontáneo que sufrió la paciente.
Incluso, en los testimonios rendidos por los médicos tratantes fueron expuestas distintas razones que pudieron haber desembocado en el daño sufrido por la paciente, como lo son el antecedente de resección del ovario izquierdo o la infección urinaria de la paciente. E. Costas 8.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de noviembre de 2011 que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. [2] Folio 8 del cuaderno de pruebas. [3] Folio 9 del cuaderno de pruebas. [4] Folio 10 del cuaderno de pruebas. [5] Folio 71 del cuaderno principal. [6] Folio 73 del cuaderno principal. [7] Folio 72 del cuaderno principal. [8] Folio 85 del cuaderno principal. [9] Folio 9 del cuaderno de pruebas. [10] Folio 23 del cuaderno de pruebas.