Micelio
25000-23-26-000-2007-00496-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-09

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jorge Sócrates Herrera Naranjo Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En esta sentencia, la Sala valorará los documentos que obran en copia simple, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del CPC, toda vez que no fueron tachados de falsos FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad (…) está acreditado que (…) sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 25 de enero de 1996, hasta el 29 de julio del mismo año, así como desde el 20 de agosto de 1996, hasta el 18 de mayo de 1997, es decir, por un término de 15 meses y 4 días.

Sin embargo, como en la demanda se solicitó que se indemnizarán los perjuicios causados por la privación de la libertad “desde el día 17 de febrero de 1996 hasta el día 16 de mayo de 1997”, se tendrán en cuenta estas fechas solicitadas en la demanda. Por tanto, habida cuenta de lo anterior y de los 2 períodos de privación probados en el expediente, la Sala identifica que este lapso finalmente corresponde a 14 meses y 10 días.

(…) Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre (…) La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección, de manera que, esta Subsección estima que la detención de Jorge Sócrates Herrera le generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / JUEZ NATURAL / JUEZ NATURAL EN PROCESOS CONTRA MIEMBROS DE LA POLICÍA / TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR [E]sta Subsección encuentra que, contrario a lo sostenido por el tribunal en primera instancia, en el presente asunto se configuró una falla del servicio por la vulneración del derecho al debido proceso del demandante principal, toda vez que estuvo privado de la libertad con fundamento en las decisiones adoptadas por la Justicia Penal Militar, autoridad que no tenía competencia para investigar su conducta, dado que, como lo señaló el Tribunal Nacional Militar, los hechos indagados no tenían ninguna relación con el servicio.

(…) En efecto, los comportamientos investigados revestían, en principio, una gravedad evidente y, además, las pruebas allegadas a la actuación no sugerían la configuración de la excepción a la regla del juez natural general (justicia ordinaria). Por tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad (…) En el presente caso, el daño antijurídico devino del ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de la Justicia Penal Militar FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000 / DECRETO 49 DE 2003 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2008, Corte Constitucional Auto No 12 de 1994 y Sentencia C-037 de 1996.

DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRISIÓN DOMICILIARIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

(…) Habiéndose acreditado el interés de las demandantes (…) esta Subsección acude a los criterios expuestos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 para la tasación de los montos a reconocer por este concepto. (…) Dicha liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la mencionada sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad.

Para tal fin, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización, lo que quiere decir que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango allí determinado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, en la cual se reiteran los criterios contenidos en la Sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa, exp.

No. 25022. Según dichas providencias, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 90 SMLMV. PERJUICIO FISIOLÓGICO / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO / DAÑO A LA SALUD [E]n la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 200 SMLMV, por concepto de perjuicios fisiológicos (…) Esta Subsección precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.

(…) En efecto, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En relación con la primera, se ha explicado que esta se refiere “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”.

(…) En el presente caso, no obra ningún medio de prueba que acredite la alteración de las condiciones psicofísicas padecidas por la víctima directa con ocasión de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170.

DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL En relación con la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, la Sala advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.

En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…) Por tanto, la Sala ordenará al Ministerio de Defensa que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el señor (…) si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencias de la Corte Constitucional Sentencia C-489 de 2002, Sentencia C-452 de 2016, Sentencia T-977 de 1999 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO/ COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FACTURA / PAGO DE HONORARIOS / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En la demanda se solicitó el reconocimiento, a título de daño emergente, de 100 SMLMV por concepto de los honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de la víctima directa en los procesos penales (…) Como no se allegó prueba de la prestación de los servicios del abogado y tampoco la respectiva factura o documento equivalente en el que constara el valor de los honorarios y la prueba de su pago, la Sala no reconocerá dicho perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp: 44.572. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / DESVINCULACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A título de lucro cesante, la parte demandante solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV, correspondientes a los salarios y prestaciones que dejó de percibir la víctima directa por el tiempo que estuvo privado de la libertad.

(…) no es posible advertir cuál fue el motivo de la desvinculación del señor (…) de la Policía Nacional, pues como puede observarse, para el momento en que lo suspendieron por el proceso penal adelantado en su contra, aquel ya no hacía parte de la institución, razón por la cual no se reconocerá dicho perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00496-01(47146) Actor: JORGE SÓCRATES HERRERA NARANJO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de reparación directa – Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad – Justicia Penal Militar – Falta de competencia Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del demandante principal dentro de un proceso adelantado por la Justicia Penal Militar, en el cual, posteriormente, se declaró la falta de competencia para seguir conociendo de esta actuación y se remitió a la justicia ordinaria.

El proceso penal finalizó con sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró probada la caducidad respecto de la pretensión de falla del servicio por el despido presuntamente ilegal de Jorge Sócrates Herrera, la falta de legitimación activa en la causa de Jennifer Styly Herrera Rozo y pasiva en la causa de la Policía Nacional, y se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1.

Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de septiembre de 20072, Jorge Sócrates Herrera Naranjo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Policía Nacional3, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad a la que fue sometido y por “haberlo despedido ilegalmente” cuando se desempeñaba como agente de policía. 2.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “1. Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA POLICIA NACIONAL- administrativamente responsables de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto JORGE SOCRATES HERRERA NARANJO, imputable al JUZGADO OCHENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, la cual se llevó a cabo desde el día 17 de febrero de 1996 hasta el día 16 de mayo de 1997, de la DESVINCULACION FULMINANTE de la que fuera objeto por los miembros de la POLICIA NACIONAL, cuando se desempeñaba como miembro activo de la misma institución”4. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara al pago de los siguientes conceptos a favor de cada uno de los demandantes: Perjuicios Demandante Calidad Monto Morales Jorge Sócrates Herrera Naranjo Víctima directa 500 SMLMV María Ligia Rozo Zambrano Cónyuge de la víctima 300 SMLMV Claudia Marcela Herrera Rozo Hija de la víctima 200 SMLMV Liliana Herrera Rozo Hija de la víctima 200 SMLMV Jennifer Styly Herrera Rozo Hija de la víctima 200 SMLMV Angélica Herrera Rozo Hija de la víctima 200 SMLMV Materiales Jorge Sócrates Herrera Naranjo Víctima directa Daño emergente: 100 SMLMV Lucro cesante: 100 SMLMV Fisiológicos Jorge Sócrates Herrera Naranjo Víctima directa 200 SMLMV 4.

Además, solicitaron que se accediera al pago de intereses, agencias en derecho y se indexaran los montos reconocidos a título de perjuicios materiales, de acuerdo con la variación del IPC. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 5 de diciembre de 1995, unas menores fueron “presuntamente violadas”, razón por la que Jorge Sócrates Herrera y otros agentes de policía “se pusieron en contacto” con los supuestos agresores “para que repararan el daño causado”. 7. 2) Con ocasión de la denuncia que interpusieron “los presuntos violadores” en contra del señor Herrera Naranjo, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación por los delitos de concusión, prevaricato por omisión y privación ilegal de la libertad.

Además, el 17 de febrero de 1996, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 8. 3) El 9 de diciembre de 1996, dicho juzgado profirió sentencia condenatoria en su contra. No obstante, el Tribunal Superior Militar, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada providencia, se abstuvo de fallar y declaró su falta de competencia para conocer del asunto. 9. 4) El 16 de mayo de 1997, el Tribunal Nacional Militar declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que había convocado a Concejo de Guerra, le concedió el beneficio de libertad provisional y remitió el proceso, por competencia, a la jurisdicción ordinaria. 10. 5) Cerrada la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar, se inició un proceso en contra de Jorge Herrera ante la justicia ordinaria por el delito de secuestro extorsivo agravado, del cual fue absuelto el 26 de julio de 2005 por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá. 11. 6) Finalmente, se señaló que el agente Herrera fue despedido de la Policía Nacional sin que se hubiese respetado su derecho al debido proceso. 12.

De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 17 de febrero de 1996, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jorge Sócrates Herrera, por la presunta comisión de los delitos de concusión, prevaricato por omisión y privación ilegal de la libertad; 2) el 9 de diciembre de 1996, dicho juzgado profirió sentencia condenatoria en su contra; 3) el Tribunal Superior Militar se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la mencionada sentencia por falta de competencia; 4) el 16 de mayo de 1997, el Tribunal Nacional Militar declaró la nulidad de todo lo actuado, le concedió la libertad provisional y remitió el proceso a la justicia ordinaria y 5) el 26 de julio de 2005, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor por el delito de secuestro extorsivo agravado. 1.2.

Posición de la parte demandada 13. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó contestación de la demanda, en el que alegó la falta de legitimación pasiva en la causa5. En su escrito explicó que las decisiones mediante las cuales se restringió la libertad del demandante principal fueron adoptadas por el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar y, por tanto, la llamada a responder era la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa, con autonomía administrativa y financiera que tenía a su cargo la administración y dirección de la Justicia Penal Militar.

Además, indicó que dicha dirección no hacía parte de la Policía Nacional y que, dentro de los fines constitucionales y legales de esta última entidad, no estaba la de adoptar decisiones judiciales. 1.3. Sentencia de primera instancia 14. Mediante Sentencia de 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C declaró la caducidad de la acción, en relación con el despido presuntamente ilegal de Jorge Sócrates Herrera6.

Al respecto, señaló que, en el expediente estaba probado que aquel fue desvinculado de dicha institución el 30 de enero de 1996, por lo que, para el 5 de septiembre de 2007, fecha de presentación de la demanda, ya había fenecido el término de los 2 años previsto por el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 15. Asimismo, declaró la falta de legitimación activa en la causa de Jennifer Styly Herrera Rozo, debido a que no se acreditó la calidad de hija de la víctima directa, al haber aportado su registro civil de nacimiento en copia simple.

En el mismo sentido, declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Policía Nacional, dado que todas las actuaciones objeto de controversia fueron expedidas por integrantes de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. 16. Finalmente, señaló que este caso se analizaría bajo el título de falla probada del servicio, toda vez que el señor Herrera había sido absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Así las cosas, concluyó que la medida de aseguramiento fue decretada por el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar ante la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad, de acuerdo con los artículos 621 y 628 del Decreto 2550 de 1998, por lo que no se acreditó la falla imputable a la Nación – Ministerio de Defensa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1.4.

Recurso de apelación 17. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenara a la “Policía Nacional (PONAL), representada legalmente por el Director General de la Policía y el Ministerio de Justicia y el Derecho”, por la privación injusta de la libertad de Jorge Herrera, así como su despido ilegal7.

Como argumentos de fondo, señaló que el presente asunto debía estudiarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, en el que no era necesario probar el dolo o la culpa grave del funcionario judicial. Además, solicitó que se valoraran los documentos aportados en copia simple, toda vez que, en razón de los principios de publicidad y contradicción, fueron conocidos por la parte demandada, sin que hubieran sido cuestionados.

Por último, advirtió que, en la adición de la demanda, solicitó la práctica de varios testimonios, sin embargo, ello nunca ocurrió. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5.

Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Jorge Sócrates Herrera y su despido presuntamente ilegal cuando se desempeñaba como agente de la Policía Nacional. 19.

En el expediente se encuentra probado que, Jorge Herrera estuvo privado de la libertad, desde el 25 de enero de 1996, hasta el 29 de julio siguiente y desde el 20 de agosto de 1996, hasta el 18 de mayo de 1997, por la presunta comisión del delito de concusión8. En dicho proceso, el Tribunal Nacional Militar declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y lo remitió a la justicia ordinaria.

En el proceso penal adelantado por la jurisdicción ordinaria, se adecuaron típicamente esos hechos al delito de secuestro extorsivo agravado, actuación que concluyó con sentencia absolutoria a su favor9. 20. En esta sentencia, la Sala valorará los documentos que obran en copia simple, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del CPC, toda vez que no fueron tachados de falsos10.

Además, se abstendrá de resolver sobre la pretensión por el despido presuntamente ilegal del demandante principal, dado que, de conformidad con la hoja de servicios No. 7516340 expedida por la Subdirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional11, Jorge Herrera fue desvinculado de dicha institución el 30 de enero de 1996, por lo que, para el 5 de septiembre de 200712, fecha de presentación de la demanda, ya había fenecido el término para presentarla en oportunidad. 21.

En cuanto a la pretensión relacionada con la privación de la libertad, esta Subsección estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que absolvió a Jorge Herrera fue proferida el 26 de julio de 200513, la cual quedó ejecutoriada el 5 de septiembre del mismo año14, y la demanda fue radicada el 5 de septiembre de 2007, es decir, dentro del plazo de 2 años indicado en la norma mencionada en precedencia. 22.

De acuerdo con lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, toda vez que, al margen de lo decidido sobre la pretensión por el despido presuntamente ilegal del demandante principal, se condenará a la entidad demandada por la privación injusta de la libertad que padeció la víctima directa, a título de falla del servicio. 23.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre. Luego, profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 24.

En el expediente se encuentra probado que, mediante providencia de 17 de enero de 1996, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica de Jorge Sócrates Herrera y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concusión, prevaricato por omisión y privación ilegal de la libertad15, la cual se hizo efectiva el 25 del mismo mes y año16.

Además, el 29 de julio siguiente le fue concedida la libertad provisional17. 25. Posteriormente, el 20 de agosto de 1996, Jorge Herrera fue recluido nuevamente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Facatativá, por orden de la Auditoría 35 de Guerra del Departamento de Policía de Bacatá18. Después de dictarse sentencia condenatoria19 y de interponerse recurso de apelación en contra de esa decisión, el 16 de mayo 1997, el Tribunal Nacional Militar decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución que convocó a Consejo de Guerra y, en consecuencia, remitió el proceso a la justicia ordinaria y le concedió la libertad provisional20, la cual se hizo efectiva el 18 de mayo siguiente21. 26.

En la investigación penal adelantada ahora por la justicia ordinaria, se profirió resolución de acusación en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado, cargo del que fue absuelto en Sentencia de 26 de julio de 2005 proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá22. 27. Así las cosas, está acreditado que Jorge Sócrates Herrera sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 25 de enero de 1996, hasta el 29 de julio del mismo año, así como desde el 20 de agosto de 1996, hasta el 18 de mayo de 1997, es decir, por un término de 15 meses y 4 días.

Sin embargo, como en la demanda se solicitó que se indemnizarán los perjuicios causados por la privación de la libertad “desde el día 17 de febrero de 1996 hasta el día 16 de mayo de 1997”, se tendrán en cuenta estas fechas solicitadas en la demanda. Por tanto, habida cuenta de lo anterior y de los 2 períodos de privación probados en el expediente, la Sala identifica que este lapso finalmente corresponde a 14 meses y 10 días23. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 28.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección, de manera que, esta Subsección estima que la detención de Jorge Sócrates Herrera le generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.

Análisis de legalidad de la privación de la libertad 29. La investigación penal militar tuvo origen en los hechos ocurridos el 5 de enero de 1996, cuando presuntamente integrantes de la Policía Nacional, entre ellos Jorge Herrera, condujeron a 3 hombres en las inmediaciones del Centro de Atención Inmediata (CAI) del Barrio Oneida en Bogotá y los obligaron a cancelarles una suma de dinero, bajo la amenaza de que serían denunciados por la conducta de abuso sexual cometida en contra de unas menores de edad. 30.

En el expediente se encuentra probado que, el 17 de enero de 1996, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar le impuso a Jorge Herrera medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de concusión, prevaricato por omisión y privación ilegal de la libertad. Además, el 9 de diciembre de 1996, se profirió sentencia condenatoria en su contra y le impuso una pena de 2 años y 6 meses de prisión. 31.

No obstante, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de aquella providencia, el Tribunal Superior Militar declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Nacional Militar, quien consideró que el conocimiento del asunto correspondía a la justicia ordinaria, por las siguientes razones (se trascribe): “En efecto, hasta la saciedad se encuentra probada en el plenario la condición de miembros activos de la Fuerza pública de los sindicados al momento de los hechos, igualmente, está debidamente acreditado que la retención de que fueron objeto los ofendidos (…) tuvo lugar cuando ya los gendarmes habían concluido su servicio diario, es decir, por fuera de su horario de trabajo.// Como consecuencia, los sindicados no pueden ampararse en su fuero militar, para invocar su juzgamiento frente a la normatividad y por funcionarios castrenses, como que los hechos a ellos imputados no guardan relación alguna con el servicio que como tales debían prestar, dado que no tenían misión de carácter oficial que cumplir con quienes figuran como víctimas(…)”24 32.

Después de remitirse la actuación a la jurisdicción ordinaria, Jorge Herrera Naranjo fue acusado por el delito de secuestro extorsivo agravado y absuelto el 26 de julio de 2005 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 33. La Corte Constitucional ha afirmado que, los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y que tengan relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: “a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad.

En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública; c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.”25 34. De lo anterior, esta Subsección encuentra que, contrario a lo sostenido por el tribunal en primera instancia, en el presente asunto se configuró una falla del servicio por la vulneración del derecho al debido proceso del demandante principal, toda vez que estuvo privado de la libertad con fundamento en las decisiones adoptadas por la Justicia Penal Militar, autoridad que no tenía competencia para investigar su conducta, dado que, como lo señaló el Tribunal Nacional Militar, los hechos indagados no tenían ninguna relación con el servicio. 35.

En efecto, los comportamientos investigados revestían, en principio, una gravedad evidente y, además, las pruebas allegadas a la actuación no sugerían la configuración de la excepción a la regla del juez natural general (justicia ordinaria). Por tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Jorge Herrera. 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño 36. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 37.

Por otra parte, la Sala advierte que la demanda se interpuso contra la Nación - Ministerio de Interior y de Justicia y la Policía Nacional. No obstante, en el auto admisorio de la demanda, el tribunal señaló que “el hecho aducido como causante del daño, se endilga – según la demanda – al ente instructor (Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar) representado por el representante legal del Ministerio de Defensa – Administración de Justicia Penal Militar, a la Policía Nacional por la injustificada desvinculación de la víctima de la institución, los cuales ostentan capacidad para comparecer por si mismos al proceso.

Por consiguiente, la notificación personal del auto admisorio se efectuará en el presente caso, a la Nación Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional”26, lo cual efectivamente se hizo27. 38. En el presente caso, el daño antijurídico devino del ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de la Justicia Penal Militar, que como lo ha sostenido la Corte Constitucional, no hace parte de la Rama Judicial, toda vez que, si bien administra justicia, “lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce”28. 39.

Por su parte, los Decretos 1512 de 2000 y 49 de 2003 disponen que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar debe “[a]dministrar, de conformidad con las normas vigentes, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar y responder por su correcta aplicación o utilización (…) [y] (…) [a]ctuar, previa delegación del Ministro de Defensa, como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan”29.

La misma normativa señala que dicha dependencia hace parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, la cual, además, cuenta con autonomía administrativa y financiera, lo que lleva a concluir que esta sería la llamada a responder. 40. Sin embargo, como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa y esta última entidad actuó en el proceso a través de la Policía Nacional, se condenará a la Nación - Ministerio de Defensa por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que padeció el demandante principal. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 41. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 42.

Habiéndose acreditado el interés de las demandantes María Ligia Rozo Zambrano, en calidad de cónyuge de la víctima directa30, y Claudia Marcela31, Liliana32, Jennifer Styly33 y Angélica Lorena Herrera Rozo34 como hijas del demandante principal, esta Subsección acude a los criterios expuestos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 201435 para la tasación de los montos a reconocer por este concepto. 43.

Dado que la Sala solo tendrá en cuenta el tiempo de privación de 14 meses y 10 días, se reconocerá a título de perjuicios morales, a favor de la víctima directa, su cónyuge e hijas, la suma equivalente a 83.89 SMLMV para cada uno de ellos36. Dicha liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la mencionada sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad.

Para tal fin, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización, lo que quiere decir que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango allí determinado. 44. Por otra parte, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 200 SMLMV, por concepto de perjuicios fisiológicos a favor de Jorge Sócrates Herrera.

Esta Subsección precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 45. En efecto, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos37.

En relación con la primera, se ha explicado que esta se refiere “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”38. 46. En el presente caso, no obra ningún medio de prueba que acredite la alteración de las condiciones psicofísicas padecidas por la víctima directa con ocasión de la privación de la libertad. Si bien el señor Rodrigo Henao Herrera sostuvo en la diligencia de testimonio practicada en primera instancia que “cuando él se presentó a mi oficina aquí en Armenia después de haber obtenido la libertad se encontraba físicamente muy deteriorado, emocionalmente bastante afectado”39, dicha prueba no es suficiente para demostrar algún daño a la salud, más allá de su afectación moral reconocida anteriormente, motivo por el cual no se condenará por dicho concepto. 47.

Es necesario precisar que, si bien la parte actora afirmó en el recurso de apelación que cuando adicionó la demanda solicitó la práctica de unos testimonios y que estos no fueron decretados, lo cierto es que no interpuso recurso alguno contra el auto que decidió sobre la práctica de pruebas en primera instancia40 y tampoco insistió en ellos en esta instancia. 48.

En relación con la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, la Sala advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás41, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad42.

Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad43. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Jorge Sócrates Herrera. 49. Por tanto, la Sala ordenará al Ministerio de Defensa que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el señor Jorge Herrera si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.5.2.

Perjuicios materiales 50. En la demanda se solicitó el reconocimiento, a título de daño emergente, de 100 SMLMV por concepto de los honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de la víctima directa en los procesos penales adelantados por el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “ (…) en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.(…)”44 51.

Como no se allegó prueba de la prestación de los servicios del abogado y tampoco la respectiva factura o documento equivalente en el que constara el valor de los honorarios y la prueba de su pago, la Sala no reconocerá dicho perjuicio. 52. A título de lucro cesante, la parte demandante solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV, correspondientes a los salarios y prestaciones que dejó de percibir la víctima directa por el tiempo que estuvo privado de la libertad.

Sobre la actividad laboral que aquel desempeñaba para la época de los hechos, en el expediente obra copia de la hoja de servicios No. 7516340, expedida por la Subdirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, en la cual consta que el señor Herrera estaba vinculado a dicha entidad como “agente nacional” y que el 30 de enero de 1996 fue retirado de la institución por “voluntad de la dirección general”45. 53.

En las observaciones de dicho certificado se encuentra que fue “suspendido penalmente mediante Res. 0539/96 a partir del 310196. Derogación de la suspensión según Res. 1336/96 del 070396 por que los agentes ya se encontraban retirados”. De lo anterior, no es posible advertir cuál fue el motivo de la desvinculación del señor Herrera de la Policía Nacional, pues como puede observarse, para el momento en que lo suspendieron por el proceso penal adelantado en su contra, aquel ya no hacía parte de la institución, razón por la cual no se reconocerá dicho perjuicio. 54.

Aunado a lo anterior, según el artículo 71 del Decreto 1213 de 1990 (norma vigente para el momento de los hechos), cuando por autoridad competente se ordenaba la suspensión del agente, durante ese tiempo aquel percibía “las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido”.

En consecuencia, si dichas sumas no le fueron canceladas, el actor debió recurrir esas decisiones ante la administración o acudir oportunamente ante la jurisdicción para discutir esos actos administrativos. 2.6. Costas 55. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la caducidad respecto de la pretensión de falla del servicio por el despido presuntamente ilegal de Jorge Sócrates Herrera Naranjo.

TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio De Defensa Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de Jorge Sócrates Herrera Naranjo.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio De Defensa Nacional a pagar a Jorge Sócrates Herrera Naranjo (víctima directa), María Ligia Rozo Zambrano (cónyuge de la víctima directa), Claudia Marcela Herrera Rozo, Liliana Herrera Rozo, Jennifer Styly Herrera Rozo y Angélica Lorena Herrera Rozo (hijas de la víctima directa), la suma de 83.89 SMLMV para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.

QUINTO: ORDENAR que el Ministerio de Defensa, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Jorge Sócrates Herrera por los daños antijurídicos causados con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente Salvamento de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado