Micelio
20001-23-31-000-2009-00337-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Chocontá Pérez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de (…) En efecto, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía (…) el aquí demandante permaneció privado de su libertad por el lapso total de 83 días, de los cuales 13 días permaneció en detención intramural y 70 días en detención domiciliaria.

(…) Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre (…) La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de (…), porque la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso sin que estuviere respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que existiere una justificación suficiente acerca de su necesidad (…) En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; o si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines (…) En el caso concreto, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad del sindicado y, además, no sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales.

(…) se advierte que la fiscalía se limitó a realizar un análisis genérico para los dos sindicados, sin ofrecer razones específicas acerca de la situación de cada uno de ellos que, como se observa, era muy distinta. Esa falta de individualización constituye un defecto relevante, toda vez que, si bien se investigaba a las anteriores personas por el mismo delito, la argumentación expuesta respecto de la persona que se desempeñaba como cajera del banco no era estrictamente predicable frente a (…), que solo era un usuario de la entidad y que, sin haber realizado ninguna solicitud a dicha funcionaria, recibió en su casa la suma que mensualmente retiraba en la entidad bancaria por los préstamos realizados a los profesores, por una decisión autónoma de aquella.

(…) En efecto, no es lo mismo aludir a la oportunidad para delinquir que tenía la persona que custodiaba el dinero –cajera principal-, de aquel usuario de la entidad que mes a mes se acercaba a realizar un determinado número de retiros y que no tenía injerencia directa en el funcionamiento del banco. Por la misma razón, la aludida clandestinidad en la actuación, al evitar que los demás miembros de la entidad conocieran lo que estaba sucediendo, era un aspecto que solo podía ser de la órbita de dominio de la funcionaria del banco y no de un tercero ajeno a la institución. (…) A pesar de lo anterior, la fiscalía realizó un análisis conjunto de la responsabilidad de los sindicados, sin que al final precisara cuál fue la intervención concreta que tuvo (…) en la comisión de la conducta, más allá del hecho de que su esposa hubiera recibido una bolsa de dinero en su casa, que contenía el dinero resultante de las operaciones de débito realizadas a las cuentas de los profesores que tenían prestamos con aquel.

(…) dado que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad. DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRISIÓN DOMICILIARIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, así como los precedentes jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena en los eventos de imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la Sala reconocerá los (…) perjuicios morales NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 35 SMLMV y para el nivel 2 será de 17.5 SMLMV. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 45904B. PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO [E]n la demanda se solicitó el reconocimiento y pago, para cada uno de los demandantes, de sumas que oscilaban entre 80 y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio a la vida de relación y de “alteración de las condiciones de existencia”.

Al respecto, la Sala precisa que dichas categorías ya no se reconocen en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. (…) Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. En efecto, los testimonios practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por los demandantes, pero no se demostró ninguna afectación en particular de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios antes solicitados.

DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre (…).

En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

(…) Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un escrito en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencias de la Corte Constitucional Sentencia C-489 de 2002, Sentencia C-452 de 2016. PERJUICIO MATERIAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE Si bien al proceso no se allegó prueba que permita determinar el impacto económico concreto que tuvo la privación de su libertad en sus negocios, se hace evidente que durante el tiempo que permaneció privado de la libertad no fue posible desarrollar las actividades productivas que anteriormente ejercía. Por tanto, ante la indeterminación del monto exacto de los ingresos dejados de percibir mensualmente por el accionante, se realizará la liquidación con base en el salario mínimo legal vigente INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO/ COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FACTURA / PAGO DE HONORARIOS / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [A]l expediente se allegaron dos documentos suscritos por los abogados (…) en los que se hizo constar la prestación de sus servicios profesionales como defensores de (…) dentro del respectivo proceso penal y las sumas percibidas por ese concepto.

(…) El Consejo de Estado ha precisado que, (…) Si bien, a partir de las copias del expediente penal, se advierte que los anteriores profesionales ejercieron la defensa técnica de (…), no se advierte dentro del expediente la factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago, razón por la cual no se reconocerá este valor como perjuicio material.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp: 44.572. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00337-01(41895) Actor: LUIS CHOCONTÁ PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: Acción de Reparación Directa (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Ley 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Ausencia de indicios graves de responsabilidad – Falta de una adecuada justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva Síntesis del caso: Debido a la apropiación de una suma de dinero en una entidad bancaria con participación del Estado, la Fiscalía General de la Nación ordenó la vinculación del aquí demandante por el delito de peculado por apropiación. Posteriormente, le definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria y, finalmente, revocada, al degradar su responsabilidad a título de cómplice.

En etapa de juicio, un juzgado dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de César, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de agosto de 2009, Luis Eduardo Chocontá Pérez, junto con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se les declarara responsable por los perjuicios padecidos con ocasión del proceso penal seguido en contra de Luis Chocontá, por el delito de peculado por apropiación2. 2.

En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar responsable administrativamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, de manera solidaria por los daños y perjuicios de orden material, moral, daño a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia entre otros, causados a los demandantes por Error Jurisdiccional, y por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Eduardo Chocontá Pérez”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes conceptos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Luis Eduardo Chocontá Pérez Víctima directa 100 SMLMV Luisa Chocontá Quintero Hija de la víctima directa 50 SMLMV Carlos Chocontá Campo Hijo de la víctima directa 50 SMLMV Yurani Chocontá Barrios Hija de la víctima directa 50 SMLMV Jorge Luis Chocontá Quintero Hijo de la víctima directa 50 SMLMV María de Jesús Barrios Buelvas Conyugue de la víctima directa 50 SMLMV Ana Cefora Chocontá Pérez Madre de la víctima directa 50 SMLMV Jorge Lara Chocontá Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Julio César Chocontá Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Mirian Chocontá Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Edinson Bernal Chocontá Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Perjuicios a la vida de relación Luis Eduardo Chocontá Pérez Víctima directa 80 SMLMV Luisa Chocontá Quintero Hija de la víctima directa 30 SMLMV Carlos Chocontá Campo Hijo de la víctima directa 30 SMLMV Yurani Chocontá Barrios Hija de la víctima directa 30 SMLMV Jorge Luis Chocontá Quintero Hijo de la víctima directa 30 SMLMV María de Jesús Barrios Buelvas Conyugue de la víctima directa 30 SMLMV Ana Cefora Chocontá Pérez Madre de la víctima directa 30 SMLMV Jorge Lara Chocontá Hermano de la víctima directa 30 SMLMV Julio César Chocontá Hermano de la víctima directa 30 SMLMV Mirian Chocontá Hermana de la víctima directa 30 SMLMV Edinson Bernal Chocontá Hermano de la víctima directa 30 SMLMV Alteración de las condiciones de existencia Luis Eduardo Chocontá Pérez Víctima directa 80 SMLMV Luisa Chocontá Quintero Hija de la víctima directa 30 SMLMV Carlos Chocontá Campo Hijo de la víctima directa 30 SMLMV Yurani Chocontá Barrios Hija de la víctima directa 30 SMLMV Jorge Luis Chocontá Quintero Hijo de la víctima directa 30 SMLMV María de Jesús Barrios Buelvas Conyugue de la víctima directa 30 SMLMV Ana Cefora Chocontá Pérez Madre de la víctima directa 30 SMLMV Jorge Lara Chocontá Hermano de la víctima directa 30 SMLMV Julio César Chocontá Hermano de la víctima directa 30 SMLMV Mirian Chocontá Hermana de la víctima directa 30 SMLMV Edinson Bernal Chocontá Hermano de la víctima directa 30 SMLMV Daño emergente Luis Eduardo Chocontá Pérez Víctima directa $18.000.000 por honorarios profesionales y, además, el valor de la caución prendaria Lucro cesante Luis Eduardo Chocontá Pérez Víctima directa Todo lo que dejó de devengar 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 14 de diciembre de 2004, el gerente de la sede de Agustín Codazzi del Banco Agrario formuló denuncia penal por la presunta apropiación de la suma de $44.945.746,89. Estos hechos ocurrieron el 6 de diciembre de 2004, al advertir un faltante en la caja, después de consolidar todas las operaciones de ese día. 6. 2) Con fundamento en lo expresado por la cajera principal del banco –a quien posteriormente se le vinculó a la investigación-, acerca de los pagos realizados ese día por montos altos, mediante Auto de 28 de enero de 2005, la Fiscalía 11 Seccional de Administración Pública de Valledupar ordenó el testimonio de Luis Eduardo Chocontá, el cual se practicó el 18 de febrero de 2005. 7. 3) El 29 de marzo de 2005, la fiscalía dispuso la vinculación de Luis Chocontá a la investigación penal.

En cumplimiento de esta decisión, el 4 de mayo de 2005, se practicó su diligencia de indagatoria y, mediante Resolución de 14 de septiembre de 2005, se le definió su situación jurídica, en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación. Este mismo día se materializó su captura. 8. 4) El 23 de septiembre de 2005, la Fiscalía 11 Seccional dispuso la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, que se hizo efectiva el 27 de septiembre del mismo año, con la suscripción de la respectiva acta de compromiso.

Finalmente, por medio de la providencia de 30 de noviembre de 2005, la fiscalía dictó Resolución de acusación en contra de Luis Chocontá por el delito de peculado por apropiación y, además, dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento, por lo que ordenó su libertad inmediata. 9. 5) Después de agotarse la etapa de juicio, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Valledupar, mediante Sentencia de 18 de abril de 2007, absolvió a Luis Chocontá de los cargos formulados, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Esta decisión quedó ejecutoriada el 6 de junio de 2007. 10. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 29 de marzo de 2005, la Fiscalía 11 Seccional de Valledupar dispuso la vinculación de Luis Chocontá al proceso penal3; 2) el 4 de mayo de 2005 se practicó su diligencia de indagatoria4; 3) el 14 de septiembre de 2005 se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación5; 4) el 23 de septiembre de 2005 se le sustituyó la medida de detención preventiva por domiciliaria, la cual se materializó el 27 de septiembre del mismo año6; 5) el 20 de octubre de 2005 se ordenó el cierre de la investigación7; 6) el 30 de noviembre de 2005 se dictó resolución de acusación en su contra8 y 7) el 18 de abril de 2007, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia absolutoria a su favor9. 1.2.

Posición de la parte demandada 11. El 10 de noviembre de 2009, el director ejecutivo de Administración Judicial contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas10. Inicialmente, señaló que la decisión de privación de la libertad fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que “tiene autonomía administrativa y presupuestal para responder por sus actos”, sin que la Dirección Ejecutiva haya tenido alguna injerencia durante el lapso que estuvo vigente.

De todas maneras, la medida de aseguramiento de detención preventiva se sustentó en elementos serios que daban cuenta de la presunta comisión de un delito contra la administración pública y, además, existía la necesidad de asegurar la comparecencia del procesado. Por último, formuló las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, falta de relación de causalidad y la innominada. 12.

El 18 de noviembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda e, igualmente, indicó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas11. Al respecto, explicó que la medida de detención preventiva se impuso por un delito respecto del cual era procedente su imposición y con sustento en dos indicios graves de responsabilidad, entre ellos, la entrega del dinero recaudado de las cuentas de ahorro en la casa del entonces sindicado por parte de la cajera principal de la entidad denunciante.

Además, la decisión posterior de absolución no tornó la detención en ilegal o injusta, más cuando se dictó con fundamento en el principio de in dubio pro reo y no por “inocencia plena”. 13. En consecuencia, en su criterio, la fiscalía actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales y observó las garantías del debido proceso y de defensa dentro del respectivo proceso penal.

Finalmente, formuló las excepciones de falta de interés en la causa por pasiva por inexistencia de la falla del servicio al proferir la medida de aseguramiento, la culpa determinada por el acto de un tercero y la innominada. 1.3. Sentencia de primera instancia 14. El 7 de julio 2011, el Tribunal Administrativo de César profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y negó las pretensiones de la demanda12.

Como argumentos de fondo, señaló que la parte demandante no probó la privación injusta de la libertad de Luis Chocontá Pérez, toda vez que, las piezas procesales del expediente penal fueron aportadas en copia simple, por lo que no era posible valorarlas probatoriamente. 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 15. El 1 de agosto de 2011, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia13.

Inicialmente señaló que las copias del expediente penal se aportaron debidamente autenticadas, como se advierte “con el sello auténtico del Juzgado que las expidió”. De todas maneras, allegó, con el recurso, las copias integrales de la actuación penal, con la constancia de autenticación emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar. 16.

Por otra parte, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los testimonios practicados dentro del proceso, indicó que en este caso se presentó una privación injusta de la libertad de Luis Chocontá, habida cuenta de la posterior absolución de todo cargo proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito, la cual causó graves perjuicios morales y materiales de toda índole, ante la aflicción que les produjo su señalamiento como delincuente, así como la desconfianza que produjo su captura en su círculo laboral.

De acuerdo con lo anterior, solicitó la condena de las entidades demandadas por “el error jurisdiccional en la adecuación del tipo penal investigado que conllevó un defectuoso funcionamiento de la Fiscalía y Rama Judicial (la administración de justicia) con semejante error, por la privación injusta de la libertad del señor Luis Eduardo Chocontá Pérez (…)”. 17.

Mediante Auto de 27 de febrero de 2013, el despacho sustanciador decretó como pruebas de oficio los documentos allegados con el recurso y que constan en los cuadernos No. 2, 3 y 4, “por considerarlas necesarias para el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 169 ibídem”14. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Luis Chocontá Pérez, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley. 19. Dentro del expediente se encuentra probado que, Luis Chocontá Pérez, inicialmente, cumplió la medida de detención preventiva desde el 14 de septiembre, hasta el 26 de septiembre de 2005.

Posteriormente, de acuerdo con lo ordenado por la Fiscalía 11 Seccional de Valledupar, permaneció en detención domiciliaria desde el 27 de septiembre de 2005, hasta el 6 de diciembre del mismo año. 20. Lo anterior, se constata con el Informe de captura No. 539 de 14 de septiembre de 200515, con el acta de notificación personal de la providencia que ordenó la sustitución de la medida de detención preventiva16 y con la diligencia de compromiso de 27 de septiembre de 200517.

Asimismo, con el trámite de notificación de la Resolución de 30 de noviembre de 2005, mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Luis Chocontá y se ordenó su libertad inmediata18. 21. Además, se pudo advertir que, mediante providencia de 18 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia absolutoria a favor de Luis Chocontá, al considerar que “no existiendo certeza sobre tal participación, se abre el camino de la duda, la cual sin ninguna otra opción debe favorecerle (…)”19. 22.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que la referida sentencia absolutoria fue notificada debidamente y la defensa de la otra procesada interpuso recurso de apelación en su contra20.

Mediante fallo de 24 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, confirmó la decisión recurrida y mantuvo “incólume los demás aspectos de la sentencia que no fueron objeto de apelación”21. Asimismo, en contra de esta última providencia se interpuso recurso de casación, el cual, como consta en la página de la Rama Judicial, fue inadmitido mediante Auto de 22 de julio de 2010, el cual fue notificado por estado el 3 de agosto del mismo año22. 23.

Por tanto, habida cuenta de la fecha en que quedó ejecutoriada materialmente la sentencia de primera instancia -3 de agosto de 201023- y de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho24, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 24.

Asimismo, la Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos25. 25. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Luis Chocontá Pérez, porque la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso sin que estuviere respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que existiere una justificación suficiente acerca de su necesidad26. 26.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 27.

En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Luis Chocontá Pérez. En efecto, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía 11 Seccional de Valledupar, el aquí demandante permaneció privado de su libertad por el lapso total de 83 días, de los cuales 13 días permaneció en detención intramural y 70 días en detención domiciliaria. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 28.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3.

Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad 29. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; o si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. 30.

Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines, es decir, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”27. 31.

En el caso concreto, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad del sindicado y, además, no sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales. 32. La fiscalía seccional le imputó a Luis Chocontá el delito de peculado por apropiación, en calidad de “interviniente” y pareciera que a título de coautor –aunque no lo precisó en la resolución de definición de situación jurídica-.

Una vez aplicada la disminución punitiva prevista para esta última figura, según el artículo 30 del Código Penal, era posible imponer medida de aseguramiento de detención preventiva respecto de dicha conducta punible, al cumplir con la pena mínima prevista por la ley. 33. En relación con la materialidad de aquel comportamiento, la fiscalía indicó las pruebas que permitían advertir un faltante de $44.945.746,89 del cofre auxiliar de la cajera principal del Banco Agrario.

En efecto, una vez conciliadas las provisiones de fondos solicitadas por esa funcionaria para hacer los pagos de nóminas de los profesores y pensionados del ISS, así como las restantes operaciones de consignaciones, giros y pagos, entre otros, se determinó la desaparición y consiguiente apropiación de esa cantidad de dinero. 34. Como presuntos responsables de esa conducta, la fiscalía atribuyó su comisión a la cajera principal del banco y a Luis Chocontá. El señor Chocontá era reconocido en el municipio de Codazzi como prestamista y muchos de sus deudores eran profesores de esa población, quienes le dejaban sus libretas de ahorro y la respectiva autorización, con el fin de que Luis Chocontá hiciera el retiro de la totalidad de su salario, dedujera el valor de la cuota mensual del crédito y les entregara el excedente.

Según Chocontá Pérez se trataba de una práctica seguida hace más de 15 años. 35. Adicionalmente, el día de los hechos, la cajera principal del banco “sin ser hora laborable y cuando el subgerente quien tenía a su cargo las llaves de entrada a las instalaciones y el vigilante se encontraban almorzando, salió hacia la residencia del señor Luis Eduardo Chocontá, con una bolsa según su decir, por el valor de $22.773.000.oo, que era el valor de retiro de las cuentas de los profesores, a quien él les prestaba dinero, a pesar de no estar permitido y se los llevó por única y última vez por ser un cliente especial, apreciación de cliente especial que no está probada dentro del investigativo, porque de acuerdo a constancias que existen en el expediente, no poseía cuenta en dicha entidad bancaria (…) ya que su cuenta eran del Banco Cafetero (…) y en Banco Agrario solo tenía una obligación o crédito” (se trascribe). 36.

De acuerdo con los sucesos narrados y las pruebas que en ese momento se habían allegado al expediente, la fiscalía presentó los siguientes indicios de responsabilidad para los dos sindicados, a quienes les impuso medida de aseguramiento, así (se trascribe): “En estas condiciones no cabe duda que los actuales momentos se reúnen los requisitos de la norma inicialmente en cita contra los señores (…) y Luis Eduardo Chocontá, ya que surgen contra ellos indicios graves de responsabilidad como son el indicio de oportunidad que colocan a las personas en oportunidad o capacidad de delinquir, que no es por el hecho de trabajar en la empresa sino por la función que ostentaba al momento de los hechos, el de clandestinidad, por realizarlo oculto de los demás miembros de la entidad bancaria, tratando además, de evadir la acción de la justicia, indicio de mentira o mala justificación, afirmando que el dinero le fue hurtado por un funcionario que físicamente le era imposible apoderarse de el dinero que estaba bajo su responsabilidad y custodia dada las medidas de seguridad de la empresa, indicio de preparación del hecho, efectuados con actos externos que hicieron inequívocos la fraguación, dadas las circunstancias del hecho fue basado en un plan conformado anticipadamente, como fue de una fecha que se pagaba nómina de docentes del FER de Codazzy y Becerril, pensionados por el Seguro Social, lo que indicaba movimiento de personas, los prestamistas retiraban los préstamos de los profesores, la remesa era superior por esas mismas circunstancias, el vigilante no se encontraba prestando su vigilancia atrás de los cajeros, sino en las filas, lo que le impediría endilgar responsabilidad a otra persona del hecho, era un día que podía quedarse laborando en horas de medio día dada la afluencia de personas y podía salir a llevar el dinero en esa hora cuando se encontraba el subdirector y vigilante almorzando, conforme ocurrió”. 37.

De la trascripción anterior se advierte que la fiscalía se limitó a realizar un análisis genérico para los dos sindicados, sin ofrecer razones específicas acerca de la situación de cada uno de ellos que, como se observa, era muy distinta. Esa falta de individualización constituye un defecto relevante, toda vez que, si bien se investigaba a las anteriores personas por el mismo delito, la argumentación expuesta respecto de la persona que se desempeñaba como cajera del banco no era estrictamente predicable frente a Luis Chocontá, que solo era un usuario de la entidad y que, sin haber realizado ninguna solicitud a dicha funcionaria, recibió en su casa la suma que mensualmente retiraba en la entidad bancaria por los préstamos realizados a los profesores, por una decisión autónoma de aquella. 38.

En efecto, no es lo mismo aludir a la oportunidad para delinquir que tenía la persona que custodiaba el dinero –cajera principal-, de aquel usuario de la entidad que mes a mes se acercaba a realizar un determinado número de retiros y que no tenía injerencia directa en el funcionamiento del banco. Por la misma razón, la aludida clandestinidad en la actuación, al evitar que los demás miembros de la entidad conocieran lo que estaba sucediendo, era un aspecto que solo podía ser de la órbita de dominio de la funcionaria del banco y no de un tercero ajeno a la institución. 39.

A pesar de lo anterior, la fiscalía realizó un análisis conjunto de la responsabilidad de los sindicados, sin que al final precisara cuál fue la intervención concreta que tuvo Luis Chocontá en la comisión de la conducta, más allá del hecho de que su esposa hubiera recibido una bolsa de dinero en su casa, que contenía el dinero resultante de las operaciones de débito realizadas a las cuentas de los profesores que tenían prestamos con aquel.

De hecho, la fiscalía no explicó si para el momento en que la cajera dejó la bolsa con el dinero en la casa de Luis Chocontá, ya tenía el flujo de caja suficiente para haberse apropiado de la suma de $44.945.746,89 o si era materialmente posible que la funcionaria hubiera podido transportar en la moto conducida por un compañero del banco esa cifra y no la mitad -$22.773.000- que dijo haberle entregado al aquí demandante. 40.

Adicionalmente, en la investigación, no se advirtió ninguna inconsistencia o faltante de dinero en las operaciones de retiro realizadas a las cuentas de los profesores y tampoco se aludió ni se probó la existencia de algún acuerdo entre Chocontá y la cajera para defraudar patrimonialmente al banco o la existencia de algún motivo particular del aquí demandante para apropiarse de esa cantidad de dinero o de una parte de ella. 41.

Esa vaguedad en la imputación fáctica se advirtió en el desarrollo del proceso penal, como también se pudo constatar en la resolución de acusación. En esta decisión se degradó la responsabilidad de Luis Chocontá a título de cómplice, sin que se explicara cuál fue el aporte concreto realizado por este sindicado para la ejecución de la conducta punible y por qué razón esa intervención descartaba su injerencia a título de coautor, pero si de partícipe.

Así se indicó: “Por lo tanto, no es otra la decisión que proferirles en contra resolución de acusación (…) por el delito de Peculado por Apropiación (…) al señor Luis Eduardo Chocontá teniendo como válidos los argumentos del defensor, no que no se le haya determinado su clase de interviniente, por que de conformidad al artículo 29 y 30 del Código Penal, se es autor, coautor, interviniente (autor sin calidad especial) o cómplice, sino que al trasladarse la señora García Agudelo hasta su residencia a llevarle el dinero no se representaría con ello una distribución de trabajo preordenado, pero si su contribución para su consumación (…) se degrada su forma de participación, de interviniente a cómplice, dado que está demostrado dentro del proceso y se desprende de la prueba recaudada y que analizamos anteriormente, que prestó su ayuda posterior, ahora no hay una prueba contundente que demuestre que el delito investigado el tenía el codominio del hecho desde su iniciación, pero favoreció la comisión del mismo”28. 42.

Lo anterior da cuenta de las oscilaciones en la formulación de los cargos, toda vez que, en algunas ocasiones, la fiscalía sostuvo que el aporte realizado por Luis Chocontá contribuyó a la comisión del delito. Pero, en otras, alude a la prestación de una “ayuda posterior”, lo que significaba que su actuación no fue necesaria para la consumación del delito, sino solo, al parecer, para el agotamiento de la conducta, es decir, únicamente para lograr su propósito criminal. 43.

Por tanto, la Sala observa que los indicios graves de responsabilidad se construyeron solo a partir de la intervención de la cajera principal, sin que se analizara la situación particular de Luis Chocontá en los hechos. En efecto, dentro del proceso penal se advirtió que, con independencia de los cuestionamientos que pudieran existir acerca de la forma como se hacían esos retiros, era una práctica consolidada de varios prestamistas del municipio –no solo Luis Chocontá- que cobraban directamente los sueldos de los profesores, para hacer exigibles sus créditos. 44.

Adicionalmente, la misma cajera del banco indicó que, sin que hubiera mediado alguna solicitud o exigencia de Chocontá Pérez, había decidido libremente llevarle el dinero producto de los retiros a su casa. Hecho este que reconoció había ocurrido solo en esa oportunidad. Por tanto, el gesto unilateral realizado por la cajera del banco de llevarle el dinero hasta su casa, al considerar que era un buen cliente de la entidad, no significaba de manera inequívoca la participación de Luis Chocontá en los hechos investigados.

Si bien la fiscalía señaló que el sindicado no era un cliente especial dado que no tenía su cuenta de ahorros en el Banco Agrario, era cierto que era un usuario regular de la entidad, habida cuenta de su presencia constante para realizar los aludidos retiros. 45. Así las cosas, la Sala observa que en este caso la fiscalía no tenía el material probatorio suficiente que diera cuenta de la participación de Luis Chocontá en el comportamiento atribuido.

Lo anterior, además, se constata en la forma ambigua con la que se imputaron los cargos fácticos en contra del aquí demandante. 46. Por otra parte, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento, la fiscalía nuevamente realizó una evaluación conjunta para los dos sindicados, en los siguientes términos (se trascribe): “La medida de aseguramiento procede en razón de que las características del hecho nos lleva a pensar que los sindicados pueden ocultar, destruir o deformar los elementos probatorios para la instrucción y entorpecer la actividad probatoria”29. 47.

Al respecto, la Sala advierte que la fiscalía no contaba con medios probatorios objetivos acerca de la supuesta obstaculización que podría ejercer el entonces sindicado en la actividad probatoria y así justificar de manera adecuada la necesidad de la medida de aseguramiento. En la resolución de definición de situación jurídica se planteó, en términos hipotéticos, que Luis Chocontá podría entorpecer el acopio de los medios de prueba necesarios para el esclarecimiento de los hechos, pero sin señalar algún elemento de juicio que permitiera llegar a dicha conclusión. De hecho, la fiscalía no indicó cuáles serían aquellos elementos respecto de los cuales el sindicado podría incidir negativamente en su práctica. 48.

Por el contrario, el material probatorio del proceso penal se componía principalmente de información documental (las transacciones registradas para ese día), la cual ya había sido recopilada por el banco y su estudio pericial también había sido ordenado por parte de la fiscalía seccional. Además, Luis Chocontá carecía de cualquier vínculo laboral o contractual con la entidad bancaria que le permitiera tener contacto material con sus documentos contables y que, en esa medida, hubiera podido incidir en el ocultamiento o destrucción de esos elementos probatorios. 49.

Todo lo anterior evidencia la ausencia del mínimo fundamento probatorio necesario para haber impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Luis Chocontá. Por tanto, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Luis Eduardo Chocontá Pérez. 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño 50. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 51.

En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Fue, en efecto, la Fiscalía 11 Seccional de Valledupar la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Luis Chocontá30, la que posteriormente la sustituyó por detención domiciliaria31 y, finalmente, la revocó, al degradar su responsabilidad a la condición de cómplice del delito de peculado por apropiación32.

Por tanto, dado que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 52. En este caso se demostró que Luis Chocontá Pérez, inicialmente, cumplió la medida de detención preventiva por 13 días (desde el 14 de septiembre, hasta el 26 de septiembre de 2005) y, posteriormente, permaneció en detención domiciliaria durante 70 días (desde el 27 de septiembre, hasta el 6 de diciembre de 2005). 53.

De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 201433, así como los precedentes jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena en los eventos de imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria34, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: Demandante Detención intramural Detención domiciliaria Total Luis Chocontá Pérez (Víctima directa) 6.50 SMLMV 18.32 SMLMV 24.82 SMLMV Luisa Chocontá Quintero (Hija de la víctima directa35) 6.50 SMLMV 18.32 SMLMV 24.82 SMLMV Carlos Eduardo Chocontá Campo (Hijo de la víctima directa36) 6.50 SMLMV 18.32 SMLMV 24.82 SMLMV Yuranis Patricia Chocontá Barrios (Hija de la víctima directa37) 6.50 SMLMV 18.32 SMLMV 24.82 SMLMV Jorge Luis Chocontá Quintero (Hijo de la víctima directa38) 6.50 SMLMV 18.32 SMLMV 24.82 SMLMV María de Jesús Barrios Buelvas (Conyugue de la víctima directa39) 6.50 SMLMV 18.32 SMLMV 24.82 SMLMV Ana Cefora Chocontá Pérez (Madre de la víctima directa40) 6.50 SMLMV 18.32 SMLMV 24.82 SMLMV Jorge Lara Chocontá (Hermano de la víctima directa41 3.25 SMLMV 9.16 SMLMV 12.41 SMLMV Julio César Chocontá (Hermano de la víctima directa42) 3.25 SMLMV 9.16 SMLMV 12.41 SMLMV Miriam Chocontá (Hermana de la víctima directa43) 3.25 SMLMV 9.16 SMLMV 12.41 SMLMV Edilson Bernal Chocontá (Hermano de la víctima directa44) 3.25 SMLMV 9.16 SMLMV 12.41 SMLMV 54.

Por otra parte, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago, para cada uno de los demandantes, de sumas que oscilaban entre 80 y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio a la vida de relación y de “alteración de las condiciones de existencia”. Al respecto, la Sala precisa que dichas categorías ya no se reconocen en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 55.

Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.

En efecto, los testimonios practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por los demandantes, pero no se demostró ninguna afectación en particular de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios antes solicitados. 56. Por último, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Luis Chocontá Pérez.

En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás45, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad46. 57.

Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un escrito en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. 2.5.2.

Perjuicios materiales 58. En la demanda se solicitó el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: 1) $18.000.000 por concepto de honorarios profesionales; 2) el valor pagado como caución prendaria dentro del proceso penal para la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria y 3) “todo lo que dejó de devengar durante todo el tiempo que ha estado cesante sin poder trabajar, debidamente indexados, con fundamento en lo percibido por concepto de su trabajo, en su desempeño como comerciante prospero de la región”47. 59.

Dentro del proceso, se practicaron los testimonios de Vilma Rivera Pertuz48, Nelson Javier Ruiz Lozano49, Luis Felipe Paredes Guerra50, José Alberto Mendoza Álvarez51 y José Hugo López López52 quienes informaron que Luis Chocontá era “comerciante de víveres y abarrotes y tiene una quesera”, por lo que se demostró que, antes de su captura, ejercía una actividad económica lícita.

Adicionalmente, los testigos informaron que, habida cuenta de los vínculos comerciales o laborales que tenían con Luis Chocontá, se percataron de la “disminución en sus negocios (…) [debido a que] perdió credibilidad en sus proveedores por estar detenido” y por la imposibilidad anímica de su esposa para administrarlos. Por lo anterior, su volumen de ventas “había mermado” y entró en una situación de “recesión”. 60.

Si bien al proceso no se allegó prueba que permita determinar el impacto económico concreto que tuvo la privación de su libertad en sus negocios, se hace evidente que durante el tiempo que permaneció privado de la libertad no fue posible desarrollar las actividades productivas que anteriormente ejercía. Por tanto, ante la indeterminación del monto exacto de los ingresos dejados de percibir mensualmente por el accionante, se realizará la liquidación con base en el salario mínimo legal vigente.

Así, la Sala reconocerá, por concepto de lucro cesante, la suma de $2.442.000,64, a favor de Luis Chocontá Pérez53. 61. Por otra parte, si bien dentro del expediente penal se advierte que Luis Chocontá consignó la suma de $381.500 por concepto de “caución domiciliaria”54, no es posible concluir que, en efecto, el aquí demandante se hubiera visto afectado patrimonialmente en esa suma dinero.

Al respecto, el artículo 370 del C de P.P prevé que “[l]a caución se devolverá al cumplir el sindicado las obligaciones impuestas, o cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal por causa legal”. Por tanto, ante la posibilidad que tiene el demandante de solicitar la devolución de la caución ante la revocatoria de su medida de aseguramiento y la finalización del proceso penal seguido en su contra, la Sala no reconocerá el perjuicio aquí solicitado. 62.

Por último, al expediente se allegaron dos documentos suscritos por los abogados Alejandro Loaiza Suárez y Freddy Enrique Contreras Soto55, en los que se hizo constar la prestación de sus servicios profesionales como defensores de Luis Chocontá dentro del respectivo proceso penal y las sumas percibidas por ese concepto. 63. El Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago (…)”56.

Si bien, a partir de las copias del expediente penal, se advierte que los anteriores profesionales ejercieron la defensa técnica de Luis Chocontá, no se advierte dentro del expediente la factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago, razón por la cual no se reconocerá este valor como perjuicio material. 2.6.

Costas 64. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de César, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a Luis Eduardo, Luisa Fernanda, Carlos Eduardo, Yuranis Patricia, Jorge Luis, Ana Cefora, Julio César y Miriam Chocontá, así como de María de Jesús Barrios, Jorge Lara Chocontá y Edilson Bernal Chocontá, con ocasión de la privación de la libertad de Luis Eduardo Chocontá Pérez, durante el período comprendido entre el 14 de septiembre y el 6 de diciembre de 2005.

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: Demandante Cuantía Luis Chocontá Pérez 24.82 SMLMV Luisa Fernanda Chocontá Quintero 24.82 SMLMV Carlos Eduardo Chocontá Campo 24.82 SMLMV Yuranis Patricia Chocontá Barrios 24.82 SMLMV Jorge Luis Chocontá Quintero 24.82 SMLMV María de Jesús Barrios Buelvas 24.82 SMLMV Ana Cefora Chocontá Pérez 24.82 SMLMV Jorge Lara Chocontá 12.41 SMLMV Julio César Chocontá 12.41 SMLMV Miriam Chocontá 12.41 SMLMV Edilson Bernal Chocontá 12.41 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Luis Eduardo Chocontá por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $2.442.000,64, a favor de Luis Chocontá Pérez, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente Aclaraciòn de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado