ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad (…) En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de (…), desde el 11 de mayo de 2007, fecha en que se hizo efectiva su captura, hasta el 30 de mayo del mismo año, que la fiscalía dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, que corresponde a un período de 20 días.
(…) Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre (…) La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien soporta, como ocurrió en este caso.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN De acuerdo con la Ley 600 de 2000, vigente al momento de los hechos, para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del CPP o cuando existiere en contra del procesado sentencia ejecutoriada por delito doloso o preterintencional; 2) que aparecieran por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad (artículo 366 del CPP) y 3) que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad los fines indicados en los artículos 355 del CPP.
(…) La Sala advierte que, si bien la medida de aseguramiento fue impuesta por uno de los delitos enlistados por el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, no se sustentó en los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley, ni se justificó adecuadamente su necesidad. (…) Así las cosas, la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue determinante en la causación del daño sufrido por la parte demandante, el cual le es atribuible a título de falla en el servicio, dado que omitió el cumplimiento de sus obligaciones en la dirección de la investigación penal que estaba a su cargo.
(…) Adicionalmente, en relación con la justificación de la necesidad de la medida, (…) Para sustentar su imposición, la fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos constitucionales y legales de la detención preventiva, sin embargo, no presentó ningún elemento de juicio del cual se pudiera inferir, razonablemente, que el sindicado iba a evadir la acción de la justicia o el cumplimiento de una eventual pena.
Incluso, se mencionó la “pérdida de la vida de un semejante” para sustentar la medida, cuando en realidad ese hecho no sucedió. En consecuencia, el razonamiento mencionado no cumple el requisito exigido por la ley sobre la necesidad de la medida. (…) El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.
No se trata simplemente de saber si se cumplían con los requisitos objetivos y subjetivos de la medida, sino determinar si existían razones que justificaran una afectación relevante de su derecho a la libertad durante el proceso penal. No obstante, además de la referencia sobre la naturaleza y gravedad de la conducta investigada, la fiscalía no explicó por qué en este caso en particular resultaba necesaria la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
(…) Así las cosas, la Sala concluye que la fiscalía no contaba con los indicios graves de responsabilidad en contra del entonces sindicado y tampoco sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la ley, por lo que la medida no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal vigente.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 -ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 366 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIMER NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de dolor, angustia, zozobra, tanto en la persona que la sufre, como en su núcleo familiar y afectivo. la Sala encuentra que dichos montos [de la indemnización del perjuicio moral en primera instancia] deben ser reducidos en relación con lo reconocido al señor (…) y aumentados para su grupo familiar, en consideración a los rangos de tiempo y de indemnización definidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014.
Según dicha providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a 1 mes, para el nivel 1, el tope máximo será de 15 SMLMV. Por tanto, el juez deberá tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los niveles de indemnización del perjuicio moral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Radicado No. 36149. DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [E]l daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.
En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del señor (…) Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir con los requisitos legales.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencias de la Corte Constitucional Sentencia C-489 de 2002, Sentencia C-452 de 2016, Sentencia T-977 de 1999.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00319-01(47008) Actor: JHON JAIRO LEDESMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio: Ausencia de indicios graves de responsabilidad - Inadecuada justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, a quien se individualizó de forma incorrecta, se capturó y se le definió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio.
Finalmente, la fiscalía dispuso la preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 11 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de junio de 2009, Jhon Jairo Ledesma López, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Ministerio Público - Procuraduría General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de su libertad, desde el 11 de mayo de 2007, hasta el 30 de mayo del mismo año2.
Lo anterior, en razón del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio. 2. En la demanda se presentó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a La Nación colombiana, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Ministerio Público - Procuraduría General de la Nación, por la privación injusta de la libertad, de la cual fue objeto el señor JHON JAIRO LEDESMA LÒPEZ, entre los días 11 al 30 de mayo de 2007, sindicado del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, como consecuencia de la falla del servicio, de la entidad mencionada”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: 4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 5. 1) El 5 de septiembre de 2004, Andrés Felipe Rodríguez Rodríguez fue lesionado por una bala disparada por Jhon Jairo Ledesma, alias “Teylor”.
Con base en la denuncia formulada por la víctima, la Fiscalía 6 Seccional de Manizales dispuso la apertura de investigación y solicitó a la Policía de Caldas - Seccional de Policía Judicial SIJIN adelantar las diligencias tendientes a la identificación plena del sujeto denunciado. Al respecto, la policía informó sobre la imposibilidad de desarrollar otras labores de investigación, por lo que recurrió a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Según el sistema, la única persona con el nombre de Jhon Jairo Ledesma tenía “López” como segundo apellido. 6. 2) El 4 de diciembre de 2006, la fiscalía ordenó la captura de Jhon Jairo Ledesma López. El 16 de enero de 2007 lo declaró persona ausente y notificó dicha decisión a un representante del Ministerio Público. 7. 3) El 9 de mayo de 2007, la fiscalía definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación por tentativa de homicidio.
Para su cumplimiento, ordenó intensificar la búsqueda y capturar al sindicado. 8. 4) El 11 de mayo de 2007, el demandante principal fue capturado por integrantes de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía 6 Seccional de Manizales. 9. 5) El 30 de mayo de 2007, la fiscalía accedió a la solicitud de revocatoria de la medida de detención preventiva realizada por la defensa y ordenó la libertad inmediata del entonces sindicado. 10. 6) El 22 de junio de 2007 se realizó un reconocimiento en fila de personas, en la cual la víctima afirmó que el aquí demandante no era el sujeto que lo lesionó. 11. 7) El 25 de junio de 2007, la fiscalía precluyó la investigación a favor de John Jairo Ledesma López, debido a que no existían pruebas en su contra. 12.
De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 9 de mayo de 2007, la Fiscalía 6 Seccional de Manizales impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra de Jhon Jairo Ledesma López3; 2) el 11 de mayo de 2007, la policía lo capturó y lo puso a disposición de la fiscalía4; 3) el 30 de mayo de 2007, la fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra y ordenó su libertad inmediata5 y 4) el 25 de junio de 2007 se precluyó la investigación a su favor6. 1.2.
Posición de la parte demandada 13. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas7. Al respecto, sostuvo que la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado solo es exigible para dictar sentencia condenatoria, pero no para imponer medida de aseguramiento, la cual se sustentó en los señalamientos realizados por la víctima en contra del aquí demandante como autor del delito investigado.
En consecuencia, indicó que actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que no se estructuraba su responsabilidad administrativa en este caso. Finalmente, propuso la configuración de una causal exonerativa de responsabilidad, toda vez que, fue la Policía Nacional la que individualizó e identificó al demandante como presunto sujeto activo de la conducta denunciada. 14.
Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, en la que se opuso a sus pretensiones8. En su escrito explicó que no se podía responsabilizar a la entidad por una supuesta falla del servicio, dado que, los errores humanos no son equivalentes a los errores jurisdiccionales y, por tanto, no generan responsabilidad patrimonial.
Además, la policía se limitó a cumplir con la orden de captura dictada por la autoridad competente, sin que esté a su cargo la identificación plena de la persona en contra de quien se dirige tal requerimiento. Finalmente, propuso la excepción de “hecho exclusivo de un tercero”. 15. La procuraduría no contestó la demanda, según consta en el expediente. 1.3.
Sentencia de primera instancia 16. El 11 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9. Como argumentos de fondo, consideró que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento dentro de la etapa de investigación y emitió la orden de captura en contra del demandante principal, sin más pruebas que las allegadas por la policía, lo que constituyó una falla en el servicio.
Finalmente, adujo que, al encontrarse probado el daño y el nexo causal con la actuación de esta entidad, se configuraron los presupuestos esenciales para declarar su responsabilidad en este caso. 1.4. Recurso de apelación 17. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia10.
En la sustentación expuso que el a quo, si bien concedió las pretensiones de la demanda, lo hizo por una suma inferior de aquella estimada con base en los daños causados a los demandantes. Además, la tasación se realizó con fundamento en el tiempo de privación de la libertad, regla que no debía ser aplicable a la liquidación de los perjuicios morales, dado que, los primeros días de reclusión son los más traumatizantes sin importar la duración del período de reclusión. Por lo anterior, solicitó que se modificara la condena, con el fin de que se repararan los daños causados en su real magnitud.
Finalmente, solicitó el reconocimiento oficioso de los perjuicios a la vida en relación. 18. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en su escrito de apelación11, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En su escrito cuestionó que no se hubiera tenido en cuenta la causal eximente de responsabilidad alegada en el proceso.
En efecto, el demandante fue capturado con base en la identificación realizada por la Policía Nacional, que se sustentó a su vez en la información proporcionada por la Registraduría Nacional, con ocasión de una solicitud que no incluyó las características morfológicas indicadas por la víctima al momento de identificar a su agresor. Además, resaltó el hecho de que el representante del Ministerio Público no hubiere realizado ningún pronunciamiento en el curso del proceso penal sobre lo allí sucedido.
Por lo anterior, concluyó que dichas entidades indujeron en error a la fiscalía, lo que dio lugar a la errónea identificación del demandante, por lo que no era posible atribuirle alguna responsabilidad por este caso. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3.
Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 19. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de Jhon Jairo Ledesma López, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio.
En esta instancia, solicitó el incremento de la condena por perjuicios morales y el reconocimiento oficioso del daño a la vida en relación. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación explicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se sustentó en los señalamientos realizados por la víctima del delito investigado y que, en todo caso, la información incorrecta proporcionada por la Policía Nacional la indujo en error e incidió en la vinculación de Jhon Ledesma al respectivo proceso penal. 20.
Dentro del expediente se encuentra probado que, la Fiscalía 6 Seccional de Manizales definió la situación jurídica de Jhon Ledesma López y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante la Resolución de 9 de mayo de 2007. Posteriormente, el 11 de mayo de 2007 fue capturado y puesto a disposición de la misma fiscalía. Debido a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por la defensa del sindicado, la fiscalía, mediante Auto de 30 de mayo de 2007, dispuso su libertad inmediata.
Finalmente, se precluyó la investigación a su favor el 25 de junio de 2007. 21. En esta providencia, la Sala se pronunciará de fondo dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, si bien dentro del expediente no obra la constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación dictada el 25 de junio de 2007, esta decisión debió quedar en firme, de acuerdo con las normas procesales vigentes para ese momento, por lo menos, el 6 de julio de 200712.
Así, el término de 2 años para la presentación de la demanda, según lo previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A, se extendía, en principio, hasta el 7 de julio de 2009. Sin embargo, dicho término se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora el 14 de abril de 200913 (faltando 56 días para el vencimiento del término) y se reanudó con la expedición de la respectiva constancia el 25 de junio de 2009.
Por tanto, como la demanda se presentó este mismo día, se concluye que la acción se ejerció de manera oportuna. 22. Así las cosas, la Sala anuncia que modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, únicamente en lo relativo a la indemnización de perjuicios, y mantendrá la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Jhon Ledesma.
En efecto, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra no estaba soportada en los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la legislación procesal penal y tampoco se justificó adecuadamente su necesidad, de acuerdo con sus fines constitucionales y legales. 23. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre.
Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, dado que no se advierte la alegada inducción en error ejercida por la Policía Nacional o la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 24. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Jhon Jairo Ledesma López, desde el 11 de mayo de 2007, fecha en que se hizo efectiva su captura, hasta el 30 de mayo del mismo año, que la fiscalía dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, que corresponde a un período de 20 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 25.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien soporta, como ocurrió en este caso. 2.3.
Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 26. De acuerdo con la Ley 600 de 2000, vigente al momento de los hechos, para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del CPP o cuando existiere en contra del procesado sentencia ejecutoriada por delito doloso o preterintencional; 2) que aparecieran por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad (artículo 366 del CPP) y 3) que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad los fines indicados en los artículos 355 del CPP. 27.
La Sala advierte que, si bien la medida de aseguramiento fue impuesta por uno de los delitos enlistados por el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, no se sustentó en los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley, ni se justificó adecuadamente su necesidad. 28. Mediante Resolución de 9 de mayo de 2007, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Jhon Jairo Ledesma López por el delito de tentativa de homicidio, conducta respecto de la cual procedía dicha medida cautelar.
En relación con los indicios graves de responsabilidad, la fiscalía mencionó los siguientes medios de prueba: 29. La declaración de Andrés Felipe Rodríguez Rodríguez en la que afirmó que, el 5 de septiembre de 2005, se encontraba en la vereda llanitos de Villamaria - Caldas ingiriendo licor con sus hermanos a las afueras de una tienda, cuando un hombre salió y fue directo hacia ellos, le pegó una patada y le gritó “qué le pasaba”.
Después sacó un arma y, mientras él corría, le disparó por la espalda. En su diligencia aseguró que el sindicado se llamaba Jhon Jairo Ledesma, alias “Teylor”, que vivía en la vereda llanitos, tenía entre 30 y 40 años de edad y, como características físicas, indicó que tenía poco bigote, patillas largas y su cabello era crespo. 30. Asimismo, el testimonio rendido por Jhon Fredy Rodríguez Rodríguez, hermano del lesionado, quien aseguró que nunca había tenido problemas con el agresor.
Sin embargo, el 5 de septiembre de 2005 apareció Jhon Jairo Ledesma, le dio una patada a su hermano y, mientras este último corría, le disparó. Por último, manifestó que el denunciado cargó nuevamente su arma hechiza con dos tiros, le apuntó, pero, al final, no le disparó. 31. También se hizo referencia a la declaración de José Jesús Rodríguez Rodríguez, hermano de la víctima, quien afirmó que, el día de los hechos, se encontraba tomando unas cervezas, cuando apareció alias “Teylor” (no conocía el nombre del agresor), desenfundó un arma y les preguntó “qué pasaba (…) hizo un tiro a los pies de mi hermano, este se quitó y salió corriendo, fue cuando le disparó a la espalda”.
En dicha diligencia describió al sujeto como un hombre alto, de 33 años de edad, acuerpado, moreno, sin bigote, ni barba. Además, indicó que el arma que portaba era de calibre “38 largo hechizo”. 32. Finalmente, se aludió al dictamen de reconocimiento médico legal forense practicado a la víctima, en el que se informó que “el paciente de 17 años, fue herido por arma de fuego con orificio de entrada en 10 espacio intercostal izquierdo línea medio clavicular, (…) El mecanismo: proyectil arma de fuego.
Las lesiones sufridas por el señor Rodríguez Rodríguez pusieron en peligro su vida”. 33. De acuerdo con lo anterior, la Fiscalía 6 Seccional concluyó que, a partir de los testimonios de la víctima y de sus dos hermanos, Jhon Fredy y José Jesús Rodríguez Rodríguez, en los que indicaron las características físicas y rasgos morfológicos del agresor, existían elementos de juicio serios y confiables que permitían identificar a Jhon Jairo Ledesma López como el sujeto activo de la conducta punible investigada.
Al respecto, la fiscalía precisó que dichas pruebas testimoniales no presentaban rasgos de dubitación o incertidumbre y que, por el contrario, sus relatos recaudados de manera oportuna se advertían espontáneos y carentes de deficiencias sobre las circunstancias de modo en que se registraron los hechos, por lo que eran creíbles y bastaban para imponer la aludida medida de aseguramiento.
En relación con el dictamen pericial, la fiscalía solo indicó que no existía duda de la existencia de la afectación a la integridad personal de la víctima. 34. En el mismo orden, la Sala considera que, de los testimonios rendidos por la víctima y sus hermanos no se podía inferir un indicio en contra del sindicado, toda vez que, si bien lo allí narrado daba cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de unos hechos determinados, no aportaba datos concretos que permitieran la individualización e identificación plena del autor material de dichos comportamientos. 35.
Precisamente, a pesar de que los testigos suministraron algunas características físicas y el supuesto nombre del agresor, lo cierto es que lo descrito correspondía a rasgos generales que por sí solos no aportaban ningún elemento diferenciador o característico que permitiera la plena identificación del sindicado. Además, en relación con el nombre del presunto agresor, si bien la fiscalía solicitó a la Policía Nacional que adelantara las diligencias de averiguación tendientes a su identificación plena, esta última entidad se limitó a requerir a la Registraduría de la ciudad la preparación de la cédula de Jhon Jairo Ledesma, sin segundo apellido y sin aportar las señales físicas que permitieran identificarlo. 36.
Así, la policía indicó que, según el sistema nacional de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la única persona que coincidía con ese nombre y el primer apellido era Jhon Jairo Ledesma López. Una vez recibida esta información, la fiscalía se limitó a replicar esos datos, pero sin adelantar ninguna otra actuación investigativa o probatoria que permitieran asegurar que la persona que, en principio, se identificó con el nombre aportado por la víctima, coincidía con aquélla a quien se le vinculó al proceso penal y se le impuso la medida de detención preventiva. 37.
Por otra parte, tampoco era posible que la fiscalía construyera un indicio grave de responsabilidad en contra del demandante principal con base en el dictamen médico legal, dado que esta prueba solo daba cuenta de las características y entidad de las lesiones padecidas por la víctima –materialidad de la conducta-, pero no resultaba útil para atribuirle directamente la comisión de dicho delito a una persona determinada y, por tanto, establecer su responsabilidad. 38.
Así las cosas, la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue determinante en la causación del daño sufrido por la parte demandante, el cual le es atribuible a título de falla en el servicio, dado que omitió el cumplimiento de sus obligaciones en la dirección de la investigación penal que estaba a su cargo. 39. Adicionalmente, en relación con la justificación de la necesidad de la medida, en la Resolución de 11 de agosto de 2004 se indicó que, a pesar de que ya se había librado orden de captura en contra del sindicado, “con esta medida se garantizaría su comparecencia al proceso, pues se trata de un hecho grave que comportó la pérdida de la vida de un semejante”.
Para sustentar su imposición, la fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos constitucionales y legales de la detención preventiva, sin embargo, no presentó ningún elemento de juicio del cual se pudiera inferir, razonablemente, que el sindicado iba a evadir la acción de la justicia o el cumplimiento de una eventual pena.
Incluso, se mencionó la “pérdida de la vida de un semejante” para sustentar la medida, cuando en realidad ese hecho no sucedió. En consecuencia, el razonamiento mencionado no cumple el requisito exigido por la ley sobre la necesidad de la medida. 40. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.
No se trata simplemente de saber si se cumplían con los requisitos objetivos y subjetivos de la medida, sino determinar si existían razones que justificaran una afectación relevante de su derecho a la libertad durante el proceso penal. No obstante, además de la referencia sobre la naturaleza y gravedad de la conducta investigada, la fiscalía no explicó por qué en este caso en particular resultaba necesaria la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. 41.
Así las cosas, la Sala concluye que la fiscalía no contaba con los indicios graves de responsabilidad en contra del entonces sindicado y tampoco sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la ley, por lo que la medida no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal vigente.
En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Jhon Ledesma López. 2.4. Entidad a la cual se le imputa el daño 42. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 43.
La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación no puede excusarse en el hecho de que fue la Policía Nacional la que suministró la información que permitió la individualización del autor de los hechos, dado que es su competencia exclusiva investigar, así como practicar, recabar y examinar, de manera exhaustiva, las pruebas necesarias para verificar la identidad del sujeto activo de la conducta denunciada.
Adicionalmente, la policía, en desarrollo de dicha tarea, estaba bajo las órdenes de la fiscalía, por lo que las alegadas deficiencias en su trabajo son imputables a esta última entidad que ordenó la práctica de esa labor investigativa y recibió esa información sin verificar realmente su contenido. 44. Tampoco resulta sólida la afirmación que hizo la fiscalía en su apelación respecto del silencio de la Agencia del Ministerio Público sobre la identidad del autor material del delito investigado, como conducta que la indujo en error al imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.
En efecto, la ausencia de un concepto de la procuraduría no impedía a la fiscalía ejercer correctamente sus competencias, ni la excusaba de cumplir la normativa procesal penal. 45. En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que dispuso la apertura de instrucción, la vinculación de Jhon Ledesma, ordenó su captura, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y, finalmente, dispuso la preclusión de la investigación a su favor.
Por tanto, dado que el daño es imputable a dicha entidad, deberá responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del demandante principal. 2.5. Liquidación de perjuicios 46. La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de dolor, angustia, zozobra, tanto en la persona que la sufre, como en su núcleo familiar y afectivo.
Por tal motivo, en primera instancia, se reconoció a favor de Jhon Jairo Ledesma López la suma de 15 SMLMV y, a favor de Patricia Eugenia Yepes Valencia, Jhon Mauricio Ledesma Yepes y Ana Silva López de Ledesma la suma de 8 SMLMV, a título de perjuicios morales. 47. No obstante, la Sala encuentra que dichos montos deben ser reducidos en relación con lo reconocido al señor Ledesma y aumentados para su grupo familiar, en consideración a los rangos de tiempo y de indemnización definidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 201414.
Según dicha providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a 1 mes, para el nivel 1, el tope máximo será de 15 SMLMV. Por tanto, el juez deberá tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. 48.
Así las cosas, habida cuenta del período efectivo de privación de la libertad cumplido por Jhon Ledesma -20 días- y acreditado el interés para solicitar la reparación de cada uno de los demandantes, la Sala reconocerá las siguientes sumas, a título de perjuicios morales: Demandante Cuantía Jhon Jairo Ledesma López (Víctima directa) 10 SMLMV Patricia Eugenia Yepes Valencia 15 (esposa) 10 SMLMV Jhon Mauricio Ledesma Yepes 16 (Hijo de la víctima directa) 10 SMLMV Ana Silva López de Ledesma 17 (Madre de la víctima directa) 10 SMLMV 49.
De otra parte, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás18, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad19.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad20. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del señor Jhon Jairo Ledesma López. 50.
Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir con los requisitos legales. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.6.
Costas 51. Dado que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de 11 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Jhon Jairo Ledesma López, desde el 11 de mayo, hasta el 30 de mayo de 2007.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: Demandante Cuantía Jhon Jairo Ledesma López (Víctima directa) 10 SMLMV Patricia Eugenia Yepes Valencia (compañera permanente) 10 SMLMV Jhon Mauricio Ledesma Yepes (Hijo de la víctima directa) 10 SMLMV Ana Silva López de Ledesma (Madre de la víctima directa) 10 SMLMV CUARTO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Jhon Ledesma López, en las condiciones aquí expuestas.
QUINTO: NO CONDENAR en costas.
SEXTO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente (ACLARO VOTO) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado