Micelio
11001-03-25-000-2018-01397-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-10-22

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Agripina Guzman Peralta

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA - No vulnerado / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN LEY 33 DE 1985 - Setenta y cinco por ciento de los factores devengados durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida bajo la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 / DERECHO RECONOCIDO - IBL todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio / CAUSAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 20 LITERAL B DE LA LEY 797 DE 2003 - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública.

La Sala Plena del Consejo de Estado en la vigente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. En esa ocasión, se trató de un caso en el que se reliquidó una pensión sujeta a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero con el IBL de los últimos diez años y sin incluir todos los factores que constituían salario. Al respecto, la Sala Plena consideró que el IBL para los beneficiarios del régimen de transición era el de los artículos 21 y 36, numeral 3, de la citada ley, y que los únicos factores que debían incluirse eran aquellos sobre los cuales el empleado realizara sus aportes al sistema pensional.

No obstante, en la providencia se determinó que esta interpretación se aplicaría de forma retrospectiva a todos los casos que estuvieran pendientes por resolver en vía administrativa y judicial, con expresa exclusión de aquellos que hubieran hecho tránsito a la cosa juzgada. Se encuentra acreditado que la demandada nació el 28 de julio de 1949 y que prestó sus servicios en dos entidades: i) en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 10 de noviembre de 1980 hasta el 31 de marzo de 1993; y, ii) en la Imprenta Nacional, desde el 31 de agosto de 1993 hasta el 30 de junio de 2009, de modo que al momento de la solicitud -el 31 de marzo de 2009-, contaba con más de 55 años de edad (en concreto 59 años) y con más de 20 años de servicio, requisitos necesarios para acceder al régimen anterior mencionado, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985.

También es claro que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), la demandada tenía más de los 35 años de edad exigidos para acceder al régimen de transición, es decir, se encontraba amparada por este último y, en consecuencia, le resultaba aplicable el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, es decir, el contemplado en la Ley 33 de 1985, y no el de la Ley 100 de 1993.

Siendo así las cosas, se tiene que, en líneas generales, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, objeto de revisión, se acompasa con la línea jurisprudencial del Pleno de la Sección Segunda definida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, vigente para el momento de su expedición, tal y como quedó expuesta en párrafos precedentes.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el presente caso no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 6 de agosto de 2014, al ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez para una exservidora de la Imprenta Nacional, cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no creó una situación jurídica en favor de la demandante de manera ilegal y en detrimento del erario.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01397-00(4637-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: AGRIPINA GUZMAN PERALTA Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. Decide la Sala la acción de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) presentada por el apoderado de la UGPP contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 6 de marzo de 2014, que dentro del contencioso nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la ahora demandada contra dicha entidad, confirmó la de primera instancia favorable a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. Las pretensiones   La señora Agripina Guzmán Peralta, mediante apoderado, demandó la nulidad de las resoluciones PAP018928 de 13 de octubre de 2010, a través de la cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez conforme a lo devengado en los últimos 10 años de servicio, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, y PAP050775, de 27 de abril de 2011, que confirmó la anterior.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su pensión con el 75 % de todo lo devengado en el último año en el que prestó sus servicios, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional. 1.2. La sentencia objeto de revisión   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2014, a través de la cual confirmó la del Juzgado 22 administrativo de Bogotá, de 16 de septiembre de 2013.

En el fallo, al igual que lo entendiera el a quo, consideró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, le eran aplicables las leyes 33 y 62 de 1985 en lo relacionado con los factores salariales del año anterior a su retiro. Así lo indicó en la sentencia: […] Es así como la Ley 33 de 1985 es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes y establece que para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, el empleado oficial debe haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegar a la edad de cincuenta y cinco años (55), caso en el cual la respectiva Caja de Previsión le pagará una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […] Así entonces, conforme a los principios de progresividad, favorabilidad en material laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades, la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, es que la misma no contiene una lista taxativa de los factores a tener en cuenta en la base de la liquidación pensional, razón por la cual debe entenderse como salario, para efectos de liquidación pensional, todo aquello que reciba el empleado como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que adopte.

En consecuencia, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, al modificar los numerales tercero y cuarto de la decisión, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante «en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, pero excluyendo (…) el sueldo por vacaciones y las vacaciones festivas (…)», puesto que, con base en jurisprudencia de esta corporación que citó, dichos emolumentos «no son salario ni prestación».   1.3.

La acción especial de revisión El 18 de septiembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) interpuso acción especial de revisión[1], en el cual solicitó invalidar la sentencia del 6 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y, en su lugar, reemplazarla por la que deba dictarse.

Para la UGPP, la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial, que reconozca una pensión, cuando la cuantía exceda lo debido de acuerdo con la ley aplicable.   1.3.1. Pretensiones   La recurrente pretende con el ejercicio de la acción especial de revisión que se disponga lo siguiente:   i)  Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 6 de marzo de 2014, que confirmó la del Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, de 16 de septiembre de 2013. ii)  «Declarar que a la señora Agripina Guzmán Peralta no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios». iii) «Declarar que la pensión de vejez de la señora Agripina Guzmán Peralta debe calcularse el (sic) ingreso base de liquidación conforme con las previsiones del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)». 1.3.2.

Fundamentos de la acción   La UGPP fundamenta la causal (literal b. del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) bajo el argumento de que a la señora Guzmán Peralta no le era aplicable íntegramente la Ley 33 de 1985, en tanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluye el reconocimiento de factores salariales distintos a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, lo cual respalda en varias sentencias, tanto de la Corte Suprema de Justicia[2] como de la Corte Constitucional[3].

A su juicio, esas altas corporaciones precisaron que el ingreso base de liquidación no es un aspecto que forme parte de la transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en ese sentido, cita una sentencia dictada por la Sección Quinta de esta corporación, en sede de tutela[4], en la cual se impuso el cumplimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Además, la recurrente sostiene que debe observase «la regla que indica que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas en transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (…)».

Finalmente, concluye que «la justicia contencioso administrativa erró en la consideración de los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de la señora Agripina Guzmán Peralta, siendo que el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, estableció expresamente los conceptos que integran el salario base, siendo inviable considerar todas y cada una de las sumas devengadas en por el causante de la prestación». 1.4.

La oposición Por escrito presentado el 13 de agosto de 2019[5], la señora Agripina Guzmán Peralta, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción extraordinaria y solicitó denegarla, con base en los siguientes motivos: En primer lugar, sostiene el apoderado de la demandada que aquella cumplió con todos los requisitos para hacerse acreedora de la reliquidación ordenada y atacada en esta sede, en línea con la jurisprudencia de esta corporación vigente para la época.

Así, afirma que como para el 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad, tenía derecho al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, le era aplicable lo dispuesto por la Ley 33 de 1985. En segundo lugar, sobre la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, explica que la Sección Segunda de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (C.P. César Palomino Cortés) estableció los alcances de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que es esta providencia la que, en principio, debe aplicarse; sin embargo, subraya que en el fallo se determinó que «las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude de ley», razón por la cual «esta situación no constituye abuso del derecho o fraude de ley».

Finalmente, indicó que el fallo judicial fue proferido con observancia del debido proceso y, por ende, está amparado por el principio de la seguridad jurídica; en consecuencia, no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Comoquiera que la acción de revisión fue presentada el 18 de septiembre de 2018[6], esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011[7]-, esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.º del artículo 249 ejusdem[8].

Asimismo, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019[9]. 2.1.1. Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En el presente caso, si bien la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 26 de febrero de 2015[10] y la acción extraordinaria se interpuso el 18 de septiembre de 2018, de conformidad con el término de los cinco años que establece el artículo 251 del CPACA para estos eventos, la demanda se halla dentro del término previsto por la señalada norma. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 6 de marzo de 2014, está inmersa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 « Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Para dar respuesta al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo: a) la acción de revisión contemplada en la Ley 797 de 2003; b) la causal de revisión invocada, c) interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; ii) análisis del caso concreto; y, iii) conclusión. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200311 estableció en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:  a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y  b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.12    Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:    i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.13    ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.14    iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira15.      iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley.     v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia16.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 2.3.2.

La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos[11] que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.

La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.

No obstante lo anterior, no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción; esta se limitó a los siguientes: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 6[12] del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009[13] atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3.

Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional Frente al alcance del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es preciso revisar las decisiones más relevantes dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 2.3.3.1.

Del Consejo de Estado Mediante la sentencia del 4 de agosto de 2010, la Sección Segunda unificó su posición respecto del tema[14] del IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En esa ocasión, se trató de un caso donde se reclamaba la reliquidación de la pensión de un empleado regido por el régimen especial de la Ley 33 de 1985 y cuya situación particular se enmarcaba dentro de la transición regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese contexto, recordó la Sección que el citado artículo «creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados».

En la misma decisión, más adelante, reiteró que se imponía la integralidad en la aplicación del régimen de transición de pensiones, lo que significaba que debía sujetarse al régimen anterior a la Ley 100 de 1993 «sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda»[15].

Además, precisó la Sala que los factores que se debían incluir en la liquidación de la pensión -de quienes estaban en el régimen de transición- eran los señalados en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, los cuales constituyeran remuneración en estricto sentido, salvo que el legislador les diera ese carácter aún cuando no lo tuvieran.

Así lo explicó en la providencia[16]: (…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario (…) Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Finalmente, afirmó la Sala que ni la indemnización por vacaciones[17] ni la bonificación por recreación[18] se podían incluir como factores para la liquidación de la pensión. En definitiva, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que para aquellas personas que estuvieran en el régimen de transición del artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, el IBL correspondía al señalado en la norma anterior a esa ley, así como los factores salariales para liquidarla, siempre que estos últimos fueran remuneración o que el legislador los estableciera como tal, aún si no tuvieran ese carácter.

Asimismo, señaló que sobre estos últimos se debían realizar los descuentos por aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Igualmente, se refirió a algunos factores que no se podían considerar para la liquidación de la pensión. Pues bien, esta posición fue precisamente la que recogió la Sala Plena del Consejo de Estado en la vigente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[19].

En esa ocasión, se trató de un caso en el que se reliquidó una pensión sujeta a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero con el IBL de los últimos diez años y sin incluir todos los factores que constituían salario. Al respecto, la Sala Plena consideró que el IBL para los beneficiarios del régimen de transición era el de los artículos 21 y 36, numeral 3, de la citada ley, y que los únicos factores que debían incluirse eran aquellos sobre los cuales el empleado realizara sus aportes al sistema pensional.

No obstante, en la providencia se determinó que esta interpretación se aplicaría de forma retrospectiva a todos los casos que estuvieran pendientes por resolver en vía administrativa y judicial, con expresa exclusión de aquellos que hubieran hecho tránsito a la cosa juzgada[20]. 2.3.3.2. De la Corte Constitucional En el año 2013, la Corte Constitucional, al resolver sobre una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que fijó las pautas para establecer el régimen pensional de los congresistas, sostuvo que en su jurisprudencia y en la de esta corporación se consideraba el IBL como parte del régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual debía liquidarse la pensión con base en el ingreso indicado en el régimen anterior a la referida ley.

Así lo expuso la Corte en su providencia[21]: Algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional[22] y el Consejo de Estado[23] han venido defendiendo la tesis de la integralidad en la aplicación de los regímenes de transición frente a la determinación del IBL. Sobre el particular, han considerado que en el momento de la determinación del IBL debe aplicarse las normas especiales de cada régimen especial, y sólo en forma supletiva se aplica el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicio.

Lo anterior se fundamenta en las siguientes razones: […] También se ha sostenido que el principio de favorabilidad en materia laboral reconocido en el artículo 53 de la Carta, impone el deber al juez constitucional de elegir la interpretación de un precepto –de orden legal o constitucional- más favorable para los intereses del trabajador, en este caso, pensionado.

En este orden, la interpretación más favorable del artículo 36 de la Ley 100 es aquella según la cual se deben aplicar todas las reglas de los regímenes especiales a los beneficiarios del régimen de transición. […] En resumen, debido a la anterior doctrina, aún hoy se sigue aplicando el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 en lo relativo a IBL, es decir, el IBL que se tiene en cuenta a los beneficiarios es el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

No obstante, en esa misma sentencia, la Corte Constitucional consideró que esa interpretación desconocía la Carta y, por lo tanto, el IBL no debía incluirse en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en lo que pasa a citarse y que resulta extensivo para los congresistas y los demás servidores públicos a los cuales se les aplique[24]: 4.3.5.7.

Ingreso Base de Liquidación El precepto acusado señala que el Ingreso Base de Liquidación será el “ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista”. Pese a la adopción de la Ley 100 y la configuración expresa del régimen de transición en su artículo 36, en la actualidad se sigue aplicando esa regla de Ingreso Base de Liquidación, por las razones expuestas en apartes previos.

La Sala encuentra que las expresiones aludidas son inconstitucionales, por las razones que siguen: 4.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[25], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36.

Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. […] 4.3.5.7.3.

Por último, de conformidad con lo antes expuesto, la transferencia de recursos a la que la regla de Ingreso Base de Liquidación conduce, también impone un sacrificio claramente desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social. 4.3.5.7.4. Con fundamento en estas razones, la expresión “durante el último año” será declarada inexequible.

Ante el vacío generado por la inexequibilidad del aparte «durante el último año», la Corte fijó el criterio que debía utilizarse para la aplicación del IBL, de la siguiente manera[26]: [L]a Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 (…).

En ese orden de ideas, según la sentencia en cita, las reglas para la aplicación del IBL son: i) para quienes al 1 de abril de 1994 les faltare menos de 10 años para pensionarse, a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta, o b) el promedio de lo cotizado, si este fuere superior al primer supuesto; y ii) para las personas que les faltaran más de 10 años para pensionarse al 1 de abril de 1994, se les calcula en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Frente a los factores salariales para liquidar la pensión, la Corte concluyó que a la luz de la interpretación vigente «todos los ingresos que obtiene un beneficiario del régimen especial en el último año de servicios, deben ser tenidos en cuenta para el cálculo de su Ingreso Base de Liquidación, independientemente de si tienen o no carácter remunerativo o si ellos fueron tenidos en cuenta para determinar las cotizaciones con destino al sistema de pensiones a cargo del antiguo servido»[27], era inconstitucional[28].

Por esta razón, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 2013, fijó las distintas sub-reglas para la liquidación de pensiones de congresistas y demás servidores públicos. En suma, para lo que aquí interesa, la sentencia C-258 de 2013 definió i) que el IBL debía fijarse con base en las reglas establecidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, por cuanto ese ingreso no hacía parte del régimen de transición del artículo 36 ejusdem, y ii) que los únicos factores salariales que se pueden tener en cuenta para la liquidación de las pensiones son aquellos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

Por último, a través de la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015[29], la Corte unificó su postura sobre el particular. Al respecto, comenzó por precisar que si bien la sentencia C-258 de 2013 se produjo en torno al artículo 17 de la Ley 4 de 1992, tampoco podía desconocerse la interpretación en abstracto que hizo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que el IBL no formaba parte del régimen de transición contemplado en dicha norma[30], y concluyó que ese precedente resultaba de obligatoria aplicación. Sentado lo anterior, se procede al análisis concreto de las razones por las cuales se solicita la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 6 de marzo de 2014. 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto De forma previa, conviene recordar que debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,[31] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.

Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso (o la acción) extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal o causales invocadas; en este caso, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad)[32], pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia[33], la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto. 2.4.1.

De la cuantía de la prestación reconocida cuando excede la disposición legal    El argumento de la entidad demandante, que sirve de apoyo a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consiste en que a la señora Agripina Guzmán Peralta no debió aplicársele el régimen especial de la Ley 33 de 1985 a efectos del IBL, porque al haberse hecho se trasgredió lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Bajo ese entendido, asume que la mesada pensional reconocida a la pensionada se está pagando en una cuantía superior a la que dispone la ley. Pues bien, acotado el fundamento de la causal, procede la Sala a examinar los presupuestos legales que tuvo en consideración el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para decretar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandada, en orden a determinar el presunto yerro en que pudo haber incurrido la sentencia objeto de revisión. En primer lugar, cabe señalar que la sentencia del tribunal no reconoció el derecho pensional de la señora Guzmán Peralta.

Esto ocurrió en la Resolución PAP018928 de 13 de octubre de 2010, a través de la cual el Liquidador de la extinta Cajanal dispuso que «la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre el 01 de abril de 1999 y el 30 de marzo de 2009 (…)»; decisión que luego fue confirmada por la misma entidad mediante la Resolución PAP050775, de 27 de abril de 2011, al resolver un recurso de reposición contra la primera.

Ambas resoluciones fueron los actos administrativos objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Guzmán, pues no estuvo de acuerdo con que en la liquidación no se incluyeran todos los factores salariales que contempla la Ley 33 de 1985. En la sentencia del 6 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio la razón a la demandante, al considerar que en las resoluciones demandadas no se había dado plena aplicación al régimen especial que la cobijaba.

En razón de ello, resolvió declarar la nulidad parcial del acto de reconocimiento y de la resolución que desestimó su reposición; y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores que hubiera devengado la señora Guzmán en su último año de servicios, conforme a la leyes 33 y 62 de 1985.

Sentado lo anterior, en segundo lugar es preciso señalar que, analizado el contexto jurisprudencial vigente para la época de expedición de la sentencia recurrida, a la señora Guzmán Peralta sí le era aplicable el régimen anterior contemplado en las normas citadas previamente, tal y como lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En efecto, la Ley 100 de 1993[34], en su artículo 36, instituyó un régimen de transición consistente en que a las personas que al momento de su entrada en vigencia (1º de abril de 1994) tuvieran 35 o más años de edad (mujeres) o 40 o más años de edad (hombres) o 15 o más años de servicios cotizados les resulta aplicable «el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», conforme pasa a transcribirse: Artículo 36.- Régimen de transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. En este caso, se encuentra acreditado que la señora Agripina Guzmán Peralta nació el 28 de julio de 1949[35] y que prestó sus servicios en dos entidades: i) en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 10 de noviembre de 1980 hasta el 31 de marzo de 1993[36]; y, ii) en la Imprenta Nacional, desde el 31 de agosto de 1993 hasta el 30 de junio de 2009[37], de modo que al momento de la solicitud -el 31 de marzo de 2009[38]-, contaba con más de 55 años de edad (en concreto 59 años) y con más de 20 años de servicio, requisitos necesarios para acceder al régimen anterior mencionado, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985.

También es claro que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), la señora Guzmán tenía más de los 35 años de edad exigidos para acceder al régimen de transición, es decir, se encontraba amparada por este último y, en consecuencia, le resultaba aplicable el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, es decir, el contemplado en la Ley 33 de 1985, y no el de la Ley 100 de 1993.

Siendo así las cosas, se tiene que, en líneas generales, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, objeto de revisión, se acompasa con la línea jurisprudencial del Pleno de la Sección Segunda definida en la sentencia del 4 de agosto de 2010[39], vigente para el momento de su expedición, tal y como quedó expuesta en párrafos precedentes.

En cuanto a las sentencias de unificación de la Corte Constitucional en materia de IBL que citó la recurrente[40], cabe señalar que estas no se refieren a los casos en los que el ingreso base de cotización previsto por las normas que regulan un régimen anterior, enlistan emolumentos distintos a los previstos por el Decreto 1158 de 1994 para la generalidad de los servidores públicos[41].

Además, no resultan extensivos los pronunciamientos de la Corte Constitucional fijados en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, toda vez que no son aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición, en tanto se constituyen en derechos adquiridos que solo pueden ser modificados luego de surtirse un trámite legal, cuando se demuestre que fueron reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos de ley (caso de la C-258 de 2013), o no son preexistentes (caso de la SU-230 de 2015) para el momento en que se adoptó la decisión[42].

Sumado a lo anterior, no puede acogerse la interpretación de la Corte Constitucional en el auto 229 del 10 de mayo de 2017, en tanto desconoce lo dicho previamente en las sentencias previas dictadas por esa misma corporación y, además, al revisar el contenido de la sentencia C-168 de 1995 se concluye -como la Corte en las decisiones aquí citadas- que en ella no hubo pronunciamiento sobre el IBL aplicable al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual revela que esta es una posición no del todo pacífica y, por consiguiente, difícil de catalogar como precedente.

Por su parte, tampoco podría decirse que es posible la aplicación retrospectiva de la sentencia del Pleno de esta corporación de 2018, pues la misma providencia excluyó expresamente de sus efectos a aquellas situaciones cobijadas por la cosa juzgada. Vale recordar que la causal en comento fue promovida en esta oportunidad por la liquidación de la pensión en contravía de lo dispuesto por la ley.

Como quedó expuesto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha tenido diferentes interpretaciones jurisprudenciales; sin embargo, para cuando se adoptó la decisión aquí cuestionada, la interpretación mayoritaria y vigente en esta corporación era la sostenida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 2010, conforme a la cual se decidió el asunto en revisión. Por este motivo, la causal en estudio no está llamada a prosperar, toda vez que la sentencia cuestionada observó las normas y la jurisprudencia vigentes para la fecha en que se profirió. En consecuencia, el argumento de la UGPP no puede considerarse ajustado a las exigencias de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, como se observa, no guarda relación con lo resuelto en la sentencia objeto de la revisión. 2.5.

Conclusión Bajo las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el presente caso no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 6 de agosto de 2014, al ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez para una exservidora de la Imprenta Nacional, cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no creó una situación jurídica en favor de la demandante de manera ilegal y en detrimento del erario. 2.6.

Costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere;

FALLA: Primero: DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con base en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 6 de marzo de 2014, e na de las sumas devengadas enos en las e Cundinamarca, Secciolucide marzo de 2009 ( s y cada una de las sumas devengadas enpor las razones expuestas.

Segundo: No condenar en costas. Tercero: Devolver al tribunal de origen el expediente que fue enviado en calidad de préstamo a esta corporación. Cumplido lo anterior, archivar el presente proceso. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 282 al 317 del cuaderno principal de la acción de revisión. [2] En particular se refiere a la sentencias del 5 de marzo de 2003, exp. 1966 y del 22 de septiembre de 2004, exp. 22173, M.P. Isaura Vargas Díaz. [3] Cita las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. [4] Sentencia del 25 de febrero de 2016, exp. 1100103150002016010300, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [5] Folios 188 al 192 del recurso extraordinario. [6] Folio 316 de la acción de revisión. [7] El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [8] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [9] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [10] Puesto que la sentencia se notificó por correo electrónico el día 23 de febrero de 2015, según copia de la entrega visible a folio 209 del proceso ordinario. [11] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#A rt%C3%ADculos%2020%20y%2021 [12] «6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [13] «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y las funciones de sus dependencias». [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [15] Ibídem. [16] Ibídem. [17] Ibídem.

En efecto, se dijo: «No es posible incluir la indemnización de vacaciones toda vez que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales. En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. Por estas razones se comparte la decisión de primera instancia, en la medida que no ordenó la inclusión de este factor dentro del salario base de liquidación pensional». [18] Ibídem.

En esa oportunidad, precisó: «Entonces, el ordenamiento jurídico prescribe que la bonificación por recreación no constituye factor salarial para efectos prestacionales, por lo cual no puede accederse en este aspecto a la petición del demandante. Adicionalmente, tampoco puede perderse de vista que el objeto de dicho reconocimiento no es remunerar directamente la prestación del servicio del empleado, sino, por el contrario, contribuir en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo, como lo es la recreación; razón por la cual, es válido afirmar que esta es una prestación social y, en consecuencia, no puede ser incluida como factor para la liquidación de la pensión, máxime si, como se anotó anteriormente, el legislador así lo estableció expresamente». [19] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés. [20] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés. [21] Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Cita original: Ver sentencias T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;

T-1000 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T–169 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-386 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-251 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-180 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. [23] Cita original: Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 21 de noviembre de 2002, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, y del 30 de noviembre de 2003, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado; del 21 de octubre de 2009, C.P Gustavo Gómez Aranguren, 18 de febrero de 2010. [24] Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [25] Cita original: El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [26] Ibídem. [27] Ibídem. [28] Ibídem. [29] Sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

El marco fáctico de la tutela nuevamente fue la liquidación de una pensión que, según el tutelante, debió liquidarse con fundamento al IBL del último año de servicio, tal como lo establecía la Ley 33 de 1985, régimen excepcional y transicional aplicable al asunto y no como finalmente se hizo en las sentencias atacadas por tutela, es decir, con fundamento en la Ley 100 de 1993. [30] Efectivamente, así discurrió la Corte: “Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C- 258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. [31] Ver Corte Constitucional, sentencia C-5onto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca”. [32] Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009.

M.P. María Victoria Calle Correa. [33] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T- 125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». [34] En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado: 2001-00450-01, (2597-07);

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». [35] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [36] Conforme a la copia de su Cédula de Ciudadanía, obrante en folio 327 de la acción de revisión. [37] Así se halló probado en las instancias y este punto no es objeto de discusión por la UGPP. [38] Ibídem. [39] Folio 39 del proceso ordinario. [40] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [41] Sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. [42] En igual sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 5 de mayo de 2020; radicado: 11001-03-15-000-2018- 04700-00(REV);

C.P. William Hernández Gómez. [43] Ahora bien, para la Corte Constitucional, la figura del precedente se ha entendido como «aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia».

Sentencia T-014 del 22 de enero de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.