COSA JUZGADA - Elementos / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA - Identidad de partes, causa petendi y objeto / COSA JUZGADA - Configuración Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción, sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido.
Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento. De acuerdo con el análisis de la sentencia de 17 de marzo de 2006, confirmada el 9 de noviembre de 2006, que decidió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, y del acto que la cumplió, se concluye que se trata de la misma causa de este proceso; en otras palabras, las razones por las cuales se presentó la nueva demanda se concretan en la inconformidad del accionante con el monto de su pensión, toda vez que considera debe ser reconocida en el 100%, según lo estipulado por la Resolución 119 de 1976 del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, y no el 75% del ingreso base de liquidación, regulado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, se establece la identidad de causa petendi entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales demandaron las partes en los procesos referenciados en precedencia. De manera que, en el sub judice se configuran los presupuestos normativos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01490-01(4586-18) Actor: MANUEL DE JESÚS ESCOBAR CIFUENTES Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: APELACIÓN AUTO- COSA JUZGADA - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto proferido en audiencia inicial de 11 de julio de 2018[1], proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada. I.
ANTECEDENTES El señor Manuel de Jesús Escobar Cifuentes, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Valle, solicitando la anulación de los siguientes actos administrativos: • Resolución 1755 de 16 de mayo de 2012, proferida por la Rectoría de la Universidad del Valle, por medio de la cual se reliquidó una pensión de jubilación al accionante reconocida mediante Resolución 1609 de 28 de octubre de 1998, en cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2006, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmada el 9 de noviembre de 2006, por el Consejo de Estado. • Resolución 2536 de 28 de agosto de 2012, proferida por el Rector de la mencionada universidad, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición contra la decisión de 16 de mayo de 2012, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. • Oficio R-0660-2011 de 25 de mayo de 2011, a través del cual el ente universitario negó el reajuste de la pensión en los términos del régimen interno de la institución. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Universidad del Valle a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor teniendo en cuenta el régimen especial de la institución, de acuerdo con el porcentaje de liquidación establecido en la Resolución 119 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984, sin el límite legal de 20 SMLMV.
Asimismo, se declare que la Universidad del Valle es administrativamente responsable por los daños materiales y perjuicios morales ocasionados con la expedición de los actos administrativos demandados. De manera subsidiaria, y en el evento de que no se accediera a las pretensiones principales, pidió i) tener en cuenta, como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales, e ii) indexar la primera mesada pensional. 1.1 La providencia recurrida Mediante providencia de 11 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado de la Universidad del Valle, al considerar que: “(…) en los procesos anteriormente mencionados existe identidad de partes, y que si bien, los actos administrativos enjuiciados son diferentes, la causa y el objeto que dieron lugar a la presentación de dichas demandas es la misma, pues en ambas el objeto de discusión es la aplicación de las normas internas de la UNIVERSIDAD DEL VALLE y la forma en que ha de liquidarse la pensión con sustento en la Ley 33 de 1985 (…)”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado del señor Manuel de Jesús Escobar Cifuentes interpuso recurso de apelación contra el auto de 11 de julio de 2018, al considerar que en el presente asunto no se configuraron los elementos de identidad de objeto, causa y partes, para declarar probada la excepción de la cosa juzgada.
El recurso de apelación de la parte recurrente estuvo fundamentado en los siguientes motivos de inconformidad: Sostuvo que el Consejo de Estado modificó su jurisprudencia en lo concerniente al reconocimiento de pensiones, pues en un principio interpretó que los regímenes privados no debería aplicarse, desconociendo en esta forma el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, en la actualidad dicha posición ha sido modificada en virtud de la sentencia C- 410 de 1997 de la Corte Constitucional[2]. Precisó que los derechos adquiridos en materia laboral son irrenunciables. Al respecto, dijo que la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997, que declaró la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, concluyó que las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.
Indicó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es claro en establecer que se deben reconocer los derechos adquiridos de los pensionados pertenecientes a regímenes extralegales del orden territorial; resaltando, que de hecho, la Corte Constitucional lo declaró exequible y por alguna razón la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no lo interpretó en correcta forma, transgrediendo el principio de legalidad.
Enfatizó que existen 309 pensionados en condiciones fácticas y jurídicas similares a la suya, que se encuentran pensionados en aplicación de la normatividad interna de la Universidad y otros a quienes se les ha fallado a favor. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar la providencia de 11 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) De la excepción de cosa juzgada; y (ii) Caso concreto. (i) De la excepción de cosa juzgada La cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política[3], a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas.
Cuando este fenómeno se configura, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción, sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido.
Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento[4]. (ii) Caso concreto En un caso similar, esta Corporación, mediante providencia de 11 de julio de 2019[5], indicó que: “(…) El señor Edgar Villamarín López, mediante apoderado judicial solicitó la nulidad de la Resolución 2073 del 27 de junio de 2012, que ordenó la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación sobre una tasa de reemplazo equivalente al 75%, en cumplimiento de un fallo judicial.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Universidad del Valle reconocer y pagar el reajuste pensional del señor Edgar Villamarín López, sobre una tasa de reemplazo equivalente al 100% de lo devengado y con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios incluyendo doceavas (1/12) partes de la prima de navidad, antigüedad y de las vacaciones, de acuerdo con el régimen especial de la Universidad del Valle.
Ciertamente, para el caso sub examine la Sala advierte que, el 28 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con radicado 2003-2138, promovida por la Universidad del Valle contra el señor Edgar Villamarin López, lo que advierte una equivalencia de partes con relación al proceso que hoy se ventila.
De la sentencia del 28 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala infiere que existe una identidad de objeto entre el proceso primigenio y el que hoy se ventila, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda inicial versan sobre la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Edgar Villamarin López, la cual fue liquidada sobre un ingreso base de liquidación del 100%, excediendo con ello, lo permitido por la Ley, es decir el 75% del último salario devengado, incluyendo las doceavas (1/12) partes de la primas de navidad y vacaciones; por otra parte, en el presente proceso el señor Edgar Villamarín López pretende que se reliquide la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo equivalente al 100% del último salario devengado y con inclusión de las doceavas (1/12) partes de la prima de navidad, antigüedad y vacaciones, situación que a todas luces ya fue debatida en el proceso primigenio.
Respecto de la identidad de causa, la Sala advierte que los fundamentos fácticos del proceso inicial y el que hoy se estudia son idénticos; razón suficiente para inferir que ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Por lo anterior, esta Sala confirmará el auto de 8 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la apoderada judicial de la parte demandante (…)”.
Precisado lo anterior, se procederá a verificar la configuración de la cosa juzgada, para lo cual se deberá constatar si se cumplen los elementos de identidad jurídica de partes, objeto y causa petendi. La Sala encuentra frente a la identidad de partes, que mediante sentencia de 17 de marzo de 2006[6], expediente identificado con número de radicado 2002-04157-00, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Universidad del Valle contra el señor Manuel de Jesús Escobar Cifuentes, cuyo objeto era obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual esa institución educativa reconoció la pensión de jubilación a la demandante con fundamento en la normativa interna de los servidores de la Universidad.
A su vez, la demanda que hoy se promueve es presentada por el señor Manuel de Jesús Escobar Cifuentes contra la Universidad del Valle, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. De manera que, es claro que en el sub judice se cumple con tal presupuesto. En relación con la identidad de objeto, entendida como la igualdad de las pretensiones, se resalta que de acuerdo a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de marzo de 2006, confirmada el 9 de noviembre del mismo año por el Consejo de Estado, la Universidad del Valle pidió la nulidad la Resolución 1609 de 28 de octubre de 1998, por medio de la cual se dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Manuel de Jesús Escobar Cifuentes.
Ahora bien, en el presente asunto el señor Manuel de Jesús Escobar Cifuentes demanda la nulidad de: i) la Resolución 1755 de 16 de mayo de 2012, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia referida; ii) Resolución 2.536 de 28 de agosto de 2012, proferida por el Rector de la mencionada universidad, mediante la cual resolvió un recurso de reposición contra la decisión de 16 de mayo de 2012, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida; iii) Oficio R-0660-2011 de 25 de mayo de 2011, en el que se indicó a la parte actora que existe cosa juzgada frente a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación. En este orden de ideas, analizadas las pretensiones de las demandas en los procesos previamente descritos, se observa que coincide lo pretendido en ambos, en tanto su objeto se circunscribe a establecer con qué porcentaje debe ser liquidada la pensión de la demandante, pues el primer proceso lo inició el ente universitario al considerar que el monto de la pensión no correspondía al 100% sino al 75%, en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la actual demanda fue presentada por el pensionado, quien estima que el valor de su pensión equivale al 100% del promedio devengado en el último año de servicios, con fundamento en las normas internas de la Universidad.
En relación con la causa petendi, se tiene luego de una lectura detallada de las sentencias del 17 de marzo de 2006 y 9 de noviembre del mismo año, proferidas contra la demandante en el proceso interpuesto por la Universidad del Valle, que la pretensión en síntesis fue la siguiente: Declarar la nulidad de la Resolución 1609 de 28 de octubre de 1998, en cuanto reconoció la pensión del señor Manuel de Jesús Escobar Cifuentes en cuantía del 100% del promedio mensual, y no del 75%, e incluyó como factores salariales pensionales las doceavas partes de la prima de navidad.
Por su parte, en la demanda del epígrafe, la parte accionante pretende que se declare la nulidad de los actos en los cuales la Universidad del Valle no accedió a su solicitud de reliquidar el monto de su pensión en el 100% del último salario recibido, más la doceava de las últimas primas, como lo disponen las normas internas de la institución. En efecto, se tiene que el debate jurídico en el primer proceso se centró en establecer si la pensión de jubilación de la parte demandante se debió reconocer de acuerdo con las normas del Consejo Directivo de la Universidad del Valle o si, por el contrario, debía ser liquidada según las Leyes 33 y 62 de 1985.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 17 de marzo de 2006, confirmada por el Consejo de Estado el 9 de noviembre de 2006, concluyó que se debía reconocer y liquidar de conformidad con estas últimas. De acuerdo con el análisis de la sentencia de 17 de marzo de 2006, confirmada el 9 de noviembre de 2006, que decidió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, y del acto que la cumplió, se concluye que se trata de la misma causa de este proceso; en otras palabras, las razones por las cuales se presentó la nueva demanda se concretan en la inconformidad del accionante con el monto de su pensión, toda vez que considera debe ser reconocida en el 100%, según lo estipulado por la Resolución 119 de 1976 del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, y no el 75% del ingreso base de liquidación, regulado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, se establece la identidad de causa petendi entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales demandaron las partes en los procesos referenciados en precedencia. De manera que, en el sub judice se configuran los presupuestos normativos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso[7].
Ahora bien, la Sala advierte que el apoderado judicial de la parte actora solicitó en el recurso de apelación que en el evento que se declarara la cosa juzgada, dicho fenómeno no recayera en la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, con la cual se persiguen dos puntos de derecho a saber: a) la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y b) la indexación de la primera mesada pensional.
En efecto, la Sala observa que las sentencias de 17 de marzo de 2006 y 9 de noviembre de la misma anualidad, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, determinaron el régimen pensional aplicable al derecho de la accionante; motivo por el cual, dicho aspecto ya fue definido en el proceso primigenio; de allí que, sobre ello también recaen los efectos de la cosa juzgada.
Sin embargo, la Sala advierte que sobre la pretensión subsidiaria relacionada con la indexación de la primera mesada pensional, tal punto de derecho no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo, razón por la que es necesario que el Tribunal se pronuncie al respecto. Por las anteriores razones, esta Sala confirmará con modificaciones el auto de 11 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido que se declarará probada la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones principales de la demanda, es decir, al régimen aplicable para liquidar su pensión de jubilación del accionante, pero no frente a la pretensión subsidiaria de indexación de la primera mesada pensional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar con modificaciones la decisión contenida en el auto de 11 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 296-300 [2] Minuto 12,41 a 22,44 del CD de la audiencia, folio 170 [3] “ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” [4] Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2017, MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. [5] Auto de 11 de julio de 2019.
MP. CESAR PALOMINO CORTÉS. Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01491-01(1329-16) [6] Folios122-127. [7] “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”.