COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - No cobija el acto administrativo objeto de reproche / ACTOS ADMINISTRATIVOS - La jurisdicción de lo contencioso administrativo está facultada para juzgar su legalidad / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - No se configura La Sala advierte que, mediante sentencia de tutela del 31 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) se amaparon los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social invocados por la demandada, reconociendo así la pensión gracia. En consecuencia, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 51144 de 19 de septiembre de 2006, dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela.
En ese orden de ideas, en el sub lite la cosa juzgada constitucional no cobija el acto administrativo objeto de reproche, porque existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgar la legalidad de los actos que expida la Administración. Las aseveraciones hecha por el apoderado implicarían desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA, decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos administrativos.
De manera que, en el presente asunto no se configuran los presupuestos normativos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 Y SIGUIENTES CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00162-01(3303-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MARÍA YOLANDA QUIROGA DE FLÓREZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN AUTO- COSA JUZGADA Y FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - LEY 1437 DE 2011.
Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial de 22 de mayo de 2018[1], por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante el cual se declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, improcedencia del medio de control y caducidad.
I.
ANTECEDENTES Mediante Resolución 51144 de 19 de septiembre de 2006[2], la asesora de la gerencia general de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP) ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora María Yolanda Quiroga de Florez, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Florencia (Caquetá).
La UGPP, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad contra la señora María Yolanda Quiroga de Florez, en la que solicitó la anulación de la Resolución 51144 de 19 de septiembre de 2006, proferida por la asesora de la gerencia de la extinta entidad. Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la parte demandada a reintegrar las sumas de dinero recibidas por concepto de la pensión gracia reconocida, a partir del 6 de julio de 2001 y hasta que se produzca el pago. 1.1 La providencia recurrida Mediante providencia de 22 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, improcedencia del medio de control (inepta demanda) y caducidad.
En relación con la excepción de la falta de jurisdicción y competencia, el referido Tribunal indicó que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el conocimiento de los actos administrativos que expidan las entidades para dar cumplimiento a las sentencias de tutela es susceptible de control judicial ante esta jurisdicción. De manera que el juez administrativo es el competente para conocer de tales procesos.
Frente a la excepción de inepta demanda, el a quo reiteró lo argumentos expuestos anteriormente y estimó, además, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para revisar las pensiones reconocidas ilegalmente por las autoridades administrativas en cumplimiento de un fallo de tutela. Sobre la excepción de la cosa juzgada, el Tribunal señaló que los actos administrativos expedidos por las entidades en cumplimiento de sentencias de tutela podrán ser revisados nuevamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque tal decisión “no puede quedar inmune a su control jurisdiccional”.
En relación con la excepción de caducidad, consideró que en el presente asunto el objeto del litigio gira en torno al control de legalidad de un acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de una prestación periódica, razón por la que podrá demandarse en cualquier tiempo, conforme a lo previsto en el literal c), numeral 1º del artículo 164 del CPACA.
Por los anteriores argumentos, el Tribunal declaró no probadas las aludidas excepciones. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de 22 de mayo de 2018, al considerar que el acto administrativo demandado es de ejecución porque está dando cumplimiento a un fallo de tutela, motivo por el cual no es susceptible de ser controvertido en esta jurisdicción. Además, indicó que, en su momento, la extinta Cajanal no impugnó la sentencia de tutela y no solicitó la revisión de la misma ante la Corte Constitucional, razón por la que operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. 2.2 Cuestión previa La Sala advierte que, del análisis de los argumentos expuestos en la audiencia inicial de 22 de mayo de 2018, el apoderado de la señora María Yolanda Quiroga de Flórez en el recurso de apelación, no centró los motivos de inconformidad frente a las excepciones de caducidad e inepta demanda, razón por la que no se pronunciará frente a tal punto de derecho. 2.3 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar la providencia de 22 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y, falta de jurisdicción y competencia. 2.4 Caso concreto En un caso similar, esta Corporación, mediante providencia de 12 de septiembre de 2019[3], indicó que: “(…) Por tanto, como lo ha señalado esta corporación[4], toda vez que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales y en razón a que el acto administrativo demandado no ha sido objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se configura la cosa juzgada, en tanto que no se presenta la identidad de objeto.
En efecto, si bien en la acción de tutela de la cual se allegó prueba y obra en el expediente, se deprecaba el amparo de los derechos fundamentales por la disminución de la mesada pensional y ello, guarda relación con las pretensiones de la demanda acá estudiada en donde se solicita el reconocimiento y pago de la diferencia que generó la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, no es óbice para que el juez natural estudie en sede de control de legalidad el acto ahora demandado.
Lo anterior, toda vez que la cosa juzgada constitucional operó frente al estudio de los derechos fundamentales que resultaron negados por la acción constitucional y no frente a la legalidad del oficio 20162000049631 del 26 de mayo de 2016 demandado (…)”. La Sala advierte que, mediante sentencia de tutela del 31 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social invocados por la señora María Yolanda Quiroga Flórez, reconociendo así la pensión gracia. En consecuencia, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 51144 de 19 de septiembre de 2006, dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela.
Precisado lo anterior, la Sala estima que son inconducentes las afirmaciones presentas por el apoderado de la parte demandada en el recurso de alzada, teniendo en cuenta que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del referido fallo de tutela se predica en relación con el derecho fundamental invocado como violado por quien sea el accionante (igualdad y seguridad social) y cuyo amparo fue negado en dicho trámite.
En ese orden de ideas, en el sub lite la cosa juzgada constitucional no cobija el acto administrativo objeto de reproche, porque existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgar la legalidad de los actos que expida la Administración[5]. Las aseveraciones hecha por el apoderado implicarían desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA, decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos administrativos.
De manera que, en el presente asunto no se configuran los presupuestos normativos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso[6]. Por otra parte, en relación con la excepción de falta de jurisdicción y competencia la Sala precisa que el artículo 104 del CPACA[7] dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
En ese orden, se infiere que la Resolución 51144 de 19 de septiembre de 2006, pese a que fue expedida en cumplimiento de una orden de tutela, es susceptible de ser controvertida ante esta jurisdicción, en la medida que el control de legalidad de los actos proferidos por las autoridades administrativas son de conocimiento exclusivo de esta jurisdicción y difiere de la naturaleza jurídica de la acción de tutela.
Por tal razón, la aludida excepción no está llamada a prosperar. Así las cosas, esta Sala confirmará el auto de 22 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que declaró no probada la excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el auto de 22 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 276-279 [2] Folios 98-101 C.2 [3] Auto de 12 de septiembre de 2019. MP. William Hernández Gómez. Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04927-01(4050-17). [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A providencia del 13 de junio de 2017, interno 4706- 2014; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fecha del 25 de octubre de 2011, radicado 11001-03- 15-000-2011-01385-00(AC). [5] En los mismos términos se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 1.º de septiembre de 2017, expediente 73001-23-33-000-2012-00231-01 (2087- 2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [6] “Artículo 303.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”. [7] “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”