IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba manifiestan estar impedidos porque les asiste un interés directo en las resultas del proceso, teniendo en cuenta que la discusión planteada versa sobre el reconocimiento y pago de la remuneración salarial establecida en el Decreto 1251 de 2009.
Por ello, consideran que al tener la condición de funcionarios de la Rama Judicial están incursos en la causal de impedimento. Ciertamente, de la lectura del expediente se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, pues los ingresos de magistrados de tribunales, entre otros, se calculan respecto del 70% “de lo que por todo concepto perciba[n] anualmente [los] magistrado[s] de las Altas Cortes”.
Ahora bien, es menester recordar que, en virtud del Decreto 1102 de 2012, el Gobierno Nacional creó una bonificación por compensación para tales magistrados, entre otros funcionarios, equivalente “a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura”.
Lo anterior quiere decir que la medida de cálculo para determinar los emolumentos de los magistrados de tribunal es, al igual que para el caso de los jueces del circuito, el salario mensual de un Magistrado de alta corte, en este sentido, pronunciarse respecto de la naturaleza de la nivelación de que trata el Decreto 1251 de 2009, podría eventualmente incidir en forma indirecta en cualquiera de las prestaciones que aquellos reciban.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001-33-31-005-2012-00212-01(0495-19) Actor: HELMER RAMÓN CORTÉS UPARELA Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Acepta impedimento - Decreto 01 de 1984 De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 4º del artículo 160 A del Decreto 01 de 1984[1], se decide el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.
ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante escrito del 23 de marzo de 2018 (folio 22), sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.
II. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 1.
Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 160[2] del CCA prevé como tales para los Magistrados y Jueces Administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” En el sub judice, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba manifiestan estar impedidos porque les asiste un interés directo en las resultas del proceso, teniendo en cuenta que la discusión planteada versa sobre el reconocimiento y pago de la remuneración salarial establecida en el Decreto 1251 de 2009.
Por ello, consideran que al tener la condición de funcionarios de la Rama Judicial están incursos en la causal de impedimento. Ciertamente, de la lectura del expediente se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, pues los ingresos de magistrados de tribunales, entre otros, se calculan respecto del 70% “de lo que por todo concepto perciba[n] anualmente [los] magistrado[s] de las Altas Cortes”.
Ahora bien, es menester recordar que, en virtud del Decreto 1102 de 2012, el Gobierno Nacional creó una bonificación por compensación para tales magistrados, entre otros funcionarios, equivalente “a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura”.
Lo anterior quiere decir que la medida de cálculo para determinar los emolumentos de los magistrados de tribunal es, al igual que para el caso de los jueces del circuito, el salario mensual de un Magistrado de alta corte, en este sentido, pronunciarse respecto de la naturaleza de la nivelación de que trata el Decreto 1251 de 2009, podría eventualmente incidir en forma indirecta en cualquiera de las prestaciones que aquellos reciban.
Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer de la acción y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO. Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Helmer Ramón Cortés contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para que proceda al sorteo de conjueces que han de reemplazar a sus Magistrados, conforme a lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1]“ARTÍCULO 160 A. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) 4.
Modificado por el art. 5, Ley 954 de 2005. Si el impedimento comprende a todo el tribunal administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado para que lo decide de plano. Si lo declara fundado, designará el tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al tribunal de origen para que continúe su trámite. [2] “ARTÍCULO 160.
Modificado por el art. 50, Ley 446 de 1998 Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes (…)”. Se entiende que la remisión es al Código General del Proceso, pues éste en el artículo 626 derogó el Código de Procedimiento Civil.