LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN DE HECHO – Configuración / LEGITIMACIÓN MATERIAL – Configuración / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA ENTIDAD EMPLEADORA EN EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Configuración Esta Sala precisa que la legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tiene la parte de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser un sujeto procesal con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídica sustancial que se ventila en el proceso.
Igualmente, se predica en dos modalidades, una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes.
(…). Si bien el Departamento de Boyacá emitió una certificación o constancia de tiempos de servicios especificando el tipo de vinculación del demandante y fue el sustento para que la entonces CAJANAL negará el reconocimiento de la pensión gracia; lo cierto es, que ello no es razón suficiente para que se encuentre legitimado para responder por las pretensiones de la demanda, toda vez que existen otros medios probatorios para establecer el tipo de vinculación del demandante, tales como actas de nombramiento y posesión. Así las cosas, en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión gracia del demandante es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social-UGPP-, y no el Departamento de Boyacá, debiendo revocarse el auto apelado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00613-01(2360-18) Actor: LUIS ALFONSO DÍAZ VEGA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE TUNJA - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP |Radicado |: 15001-23-33-000-2017-00613-01 | |No. Interno |: 2360-2018 | |Demandante |: Luis Alfonso Díaz Vega | |Demandado |: Ministerio de Educación - Secretaría de Educación | | |de | | |Boyacá - Secretaría de Educación de Tunja - Unidad | | |Administrativa Especial de Gestión Pensional y | | |Contribuciones Parafiscales de la Protección Social | | |– | | |UGPP | |Medio de control |: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 | | |de | | |2011 | |Tema |: Apelación auto - Legitimación en la causa por | | |pasiva. | Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento de Boyacá contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 13 de abril de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el referido ente territorial.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Alfonso Díaz Vega, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, Secretaría de Educación de Tunja y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones 2284 de 5 de marzo de 1999 y 996 de 13 de marzo de 2000, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, reclama el reconocimiento y pago de una pensión gracia en los términos contemplados en la Ley 4ª de 1966 e incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior al que adquirió su status jurídico de pensionado. 1.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Boyacá, en audiencia inicial celebrada el 13 de abril de 2018, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Boyacá, en los siguientes términos[1]: "(…) Propuso la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva pues a su juicio, esa Entidad no tuvo injerencia alguna en la expedición el acto administrativo demandado, sino que en aquel se negó el reconocimiento de la pensión gracia que reclama el actor, por cuanto se le certificó la vinculación como nacional al servicio del Colegio de Boyacá. Agrega que se pretende endilgar responsabilidad al Departamento de Boyacá por la supuesta expedición de un certificado de salarios, sin embargo no se hace mención y tampoco se aporta tal documento.
Para resolver se considera: En similares términos a los expuestos en párrafos atrás, la legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Boyacá en el sub examine responde a que en esta etapa procesal sí se encuentra legitimado de hecho por pasiva, pues así lo señaló el demandante en el escrito de demanda y en el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, específicamente por haber certificado que la vinculación del demandante era de tipo nacional (fl.59), y por ese hecho se entabló la relación procesal entre uno y otro; ahora, la discusión referente a la legitimación material en la causa debe postergarse para el momento en que se adelante el estudio de fondo del asunto, dado que ello depende de los hechos constitutivos del litigio y por ende de lo que resulte probado en el proceso.
Agrega el ponente que, en materia de pensiones, los demandados distintos a la UGPP eventualmente podrían llegar a tener injerencia en el asunto al ser las entidades a quienes les correspondería la emisión de cuotas partes pensionales (…)”. 2. Del recurso de apelación El apoderado judicial del Departamento de Boyacá interpuso recurso de apelación[2], precisando que: "(…) La entidad encargada de reconocer y pagar la pensión gracia es la UGPP, para tal efecto, es ella realiza el correspondiente estudio sin que el Departamento de Boyacá tenga o intervenga en el citado trámite.
Por otra parte, la pensión gracia es una prestación a cargo de la Nación y se reconoce a través de la UGPP, por tanto, el Departamento de Boyacá no debió haber sido demandado en el presente proceso. De igual manera en el auto en el cual se vincula a la entidad, se evidencia que la única afirmación que existe para el departamento es que expedimos el certificado de tiempos de servicios que se solicitó para proferir los actos que en este momento se demandan a través de la nulidad simple (sic); sin embargo, en el contenido del acto no se evidencia que el documento que nosotros expedimos fue el que finalmente se tuvo como final para determinar si se reconocía la pensión gracia o, si en su defecto se le negaba como sucedió. Dentro del traslado de la demanda y sus anexos se vislumbra la Resolución 717 de 4 de febrero de 1977, por la cual el Ministro de Educación Nacional de ese momento nombró al docente que hoy aparece acá demandando, por tal razón, la vinculación del demandante es nacional y por ello no es beneficiario de la pensión gracia".
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[3]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Boyacá. 1. Problema Jurídico La Sala se contraerá a resolver si debe revocar el auto proferido el 13 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento de Boyacá. 2.2.
Caso concreto El señor Luis Alfonso Díaz Vega, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, Secretaría de Educación de Tunja y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones 2284 de 5 de marzo de 1999 y 996 de 13 de marzo de 2000, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, reclama el reconocimiento y pago de una pensión gracia en los términos contemplados en la Ley 4ª de 1966 e incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior al que adquirió su estatus jurídico de pensionado.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del auto apelado, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Boyacá, por considerar que dicha entidad está legitimada de hecho para intervenir en el proceso y que sobre la legitimación de carácter material se decidirá en la sentencia. Para resolver, esta Sala precisa que la legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tiene la parte de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser un sujeto procesal con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídica sustancial que se ventila en el proceso[4].
Igualmente, se predica en dos modalidades, una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes[5].
Ahora bien, para determinar quién es la entidad encargada del posible reconocimiento y pago de la pensión gracia del actor, conviene precisar que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[6], dicha prestación era reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976[7].
No obstante, dicha entidad se suprimió y sus afiliados fueron trasladados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, siendo actualmente esta entidad la encargada de resolver este tipo de solicitudes. En consecuencia, si bien el Departamento de Boyacá emitió una certificación o constancia de tiempos de servicios especificando el tipo de vinculación del demandante y fue el sustento para que la entonces CAJANAL negará el reconocimiento de la pensión gracia; lo cierto es, que ello no es razón suficiente para que se encuentre legitimado para responder por las pretensiones de la demanda, toda vez que existen otros medios probatorios para establecer el tipo de vinculación del señor Luis Alfonso Díaz Vega, tales como actas de nombramiento y posesión. Así las cosas, en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión gracia del demandante es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social-UGPP-, y no el Departamento de Boyacá, debiendo revocarse el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en audiencia inicial celebrada el 13 de abril de 2018, por medio del cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Boyacá, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 380-384 [2] CD Folio 114, minuto 43:30. [3] “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.
Radicado 23-42-000-2015-00228-01(2546-18) de 9 de diciembre de 2019. C.P. William Hernández Gómez. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A". Auto del 14 de mayo de 2014 Radicación: 73001-23-33-000-2013-00410-01 (1075-2014). [6]
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación [7] Por el cual se trasladan unas funciones a la Caja Nacional de Previsión Social