RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA – Improcedencia / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Configuración No le asiste razón a la parte demandante al afirmar que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de dos (2) años, ya que la sentencia que se pretende revisar de 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, fue notificada mediante edicto fijado el 28 de enero de 2014 y desfijado el 30 del mismo mes y año, es decir, que el término de ejecutoria inicio desde el 31 hasta el 4 de febrero del 2014; por lo que, el recurrente tenía a partir del día siguiente, esto es, desde el 5 de febrero de 2014 y hasta el 5 de febrero de 2015, para presentar el recurso extraordinario de revisión, cómputo que es de un año calendario porque la sentencia quedó ejecutoriada en vigencia del CPACA, de conformidad con el artículo 251 de esa norma; ahora bien, como el recurso se radicó el 15 de enero de 2016, se entiende presentado de forma extemporánea.
Así las cosas, la Sala confirmará el auto de 12 de marzo del 2018, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la demandante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00057-01(0698-16) Actor: LUZ MERY SÁNCHEZ MENDIETA Demandado: MUNICIPIO DE RÁQUIRA – BOYACÁ Medio de control: Recurso Extraordinario de Revisión- Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señora Luz Mery Sánchez Mendieta contra el auto de 12 de marzo de 2018, mediante el cual el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. I.
ANTECEDENTES El 15 de enero 2016[1], la señora Luz Mery Sánchez Mendieta, a través de apoderado judicial, incoó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que la decisión resulta contraria a derecho porque no se allegaron todos los antecedentes administrativos que expidió la Comisión Departamental del Servicio Civil para la inscripción de la actora en carrera administrativa. 1.
Providencia recurrida Mediante providencia de 12 de marzo de 2018, el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, al estimar que la sentencia de 22 de enero de 2014, fue notificada por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del Tribunal desde el 28 de enero de 2014 hasta el 30 de las mismas calendas y quedó ejecutoriada el 4 de febrero del mismo mes y año, es decir, el plazo para interponer el recurso extraordinario venció el 4 de febrero de 2015.
Por otra parte, dispuso que la Ley 1437 de 2011 se aplica a los recursos extraordinarios de revisión interpuestos con posterioridad a su entrada en vigencia, por cuanto se trata de un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, aún cuando se cuestione a través de él, sentencias ejecutoriadas bajo el régimen jurídico del Decreto 01 de 1984.
La citada providencia fue notificada el 20 de abril de 2018[2], y su término de ejecutoria venció el 25 del mismo mes y año; el recurso de súplica se interpuso el 18 de abril de 2018, es decir, fue presentado en tiempo[3]. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días[4], en virtud de lo dispuesto en el artículo 246[5] del CPACA. 1.2 Del recurso de súplica Con escrito de 18 de abril de 2018[6], el apoderado de la señora Luz Mery Sánchez Mendieta interpuso recurso de súplica contra el auto de 12 de marzo de 2018 y manifestó que: “(…) Quedó plenamente establecido que, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el día 22 de enero de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 4 de febrero de la misma anualidad, se interpuso el recurso extraordinario de revisión, dentro de los términos legales, tal como lo permite el Decreto 01 de 1984, el día 15 de enero de 2016.
También es un hecho cierto, que, si bien para esa fecha en que se radicó el recurso extraordinario de revisión, estaba vigente la aplicación de la Ley 1437 de 2011, no era menos cierto que para ese momento se impone dar aplicación al artículo 624 del Código General del Proceso, de modo que el término se rige por la ley vigente cuando éste empezó a correr, esto es, dos (2) años después de haber proferido el fallo, tal como lo establece el artículo 187 de Código Contencioso Administrativo.(…)”[7].
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico. La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 12 de marzo de 2018, proferido por el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión; para ello se estudiará: (i) De los términos para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984; y (ii) Caso concreto. 2.3 De los términos para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984.
El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se hará dentro del año (1) siguiente a la respectiva sentencia que se pretende revisar. A su vez, el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, dispuso que dicho recurso debería interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoría de la providencia objeto de recurso.
En ese mismo sentido, sobre el tema, el suscrito mediante auto de 2 de octubre de 2019, estableció lo siguiente: “Ciertamente, la Sala advierte que no es plausible hacer una interpretación distinta a la contenida en la norma que engloba la materia, pues el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar y no desde su expedición; así las cosas, si la providencia cobró ejecutoria en virtud del Código Contencioso Administrativo, el término para solicitar tal revisión será el previsto en el artículo 187 de esa normatividad; no obstante, si la sentencia objeto revisión queda ejecutoriada en virtud del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se tramitará sobre esta legislación, y su término de presentación será el contemplado en el artículo 251 ibídem”[8] (subrayado del despacho) 2.3 Caso concreto Mediante escrito de 15 de enero de 2016, el apoderado de la señora Luz Mery Sánchez Mendieta presentó recurso extraordinario de revisión con el propósito de que se revoque la sentencia de 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Con proveído de 12 de marzo del 2018, el despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, rechazó el recurso extraordinario de revisión al considerar que había sido presentado por fuera del término establecido por la ley.
Para el caso sub examine, la Sala precisa que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso distinto al primigenio[9], razón por la cual los términos para su interposición son perentorios, en la medida que deben cumplirse de acuerdo a la norma que los consagra, tal y como se dispuso en el acápite anterior. En efecto, no le asiste razón a la parte demandante al afirmar que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de dos (2) años, ya que la sentencia que se pretende revisar de 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, fue notificada mediante edicto fijado el 28 de enero de 2014 y desfijado el 30 del mismo mes y año[10], es decir, que el término de ejecutoria inicio desde el 31 hasta el 4 de febrero del 2014; por lo que, el recurrente tenía a partir del día siguiente, esto es, desde el 5 de febrero de 2014 y hasta el 5 de febrero de 2015, para presentar el recurso extraordinario de revisión, cómputo que es de un año calendario porque la sentencia quedó ejecutoriada en vigencia del CPACA, de conformidad con el artículo 251 de esa norma; ahora bien, como el recurso se radicó el 15 de enero de 2016, se entiende presentado de forma extemporánea.
Así las cosas, la Sala confirmará el auto de 12 de marzo del 2018, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Luz Mery Sánchez Mendieta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 12 de marzo de 2018, proferido por el despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CÚETER ----------------------- [1] Folios 37 a 43 [2] Folio 74 [3] Folios 93 a 104 [4] Folio 106 [5]“Artículo 246. súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [6] Folios 93 a 108 [7] Folio 96 [8] Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección B. Auto de 2 de octubre de 2019.
Consejero Ponente: César Palomino Cortés. [9]En sentencia de 3 de febrero del 2015, expediente con radicación 11001- 03-15-000-2014-00387-00, se adujo lo siguiente:(…) Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.
(…) Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.” [10] Folio 388 del cuaderno principal