MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / ACTO ENJUICIADO - No existe certeza sobre la fecha de notificación / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Conducta concluyente, 8 de mayo de 2017, fecha en la que la parte demandante solicitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría / CADUCIDAD - No operó La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.
Se observa que del análisis del expediente del epígrafe no existe certeza sobre la fecha de notificación del Oficio de 8 de marzo de 2017, razón por la que tal diligencia se entenderá perfeccionada por conducta concluyente el 8 de mayo de 2017, fecha en la que la parte demandante solicitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II Para Asuntos Administrativos y reveló el conocimiento sobre la existencia de los actos administrativos demandados.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso. En efecto, y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que el Oficio de 8 de marzo de 2017 fue notificado el 8 de mayo del mismo año, día en que se solicitó la audiencia de conciliación extrajudicial ante el ente ministerial. La referida diligencia fue celebrada el 10 de julio de 2017, es decir que, desde el 11 de julio y hasta el 14 de noviembre de 2017, la parte demandante tenía la posibilidad de presentar la demanda.
En ese orden de ideas, como la señora Judith Mosquera presentó la demanda el 1º de agosto de 2017, es claro que la misma fue presentada dentro del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA; razón por la que no hay lugar a declarar probada la excepción de la caducidad del medio de control invocado.
Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora y, en su lugar, se ordenará al referido Tribunal que estudie la admisibilidad de la misma. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01526-01(5844-19) Actor: JUDITH MARILETH MOSQUERA MOSQUERA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN AUTO - CADUCIDAD - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 27 de septiembre de 2019[1], proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES La señora Judith Marileth Mosquera Mosquera laboró en la Secretaría de Educación Municipal de Palmira desde el 6 de abril de 1989 hasta el 12 de junio de 2015, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad. Mediante escrito de 17 de junio de 2015, la parte actora solicitó a la Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, con destino a reparación y remodelación de vivienda.
Por medio de Resolución 1151.13.3-2714 de 1º de diciembre de 2015[2], el Secretario de Educación Municipal de Palmira ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales a favor de la parte accionante por valor de $27.107.612. El 30 de agosto de 2016, la señora Judith Marileth Mosquera Mosquera solicitó[3] ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de sus cesantías parciales.
A través de Oficio 1151.6.1.2612 de 19 de septiembre de 2016[4], el Secretario de Educación de Palmira manifestó la falta de competencia para resolver la solicitud de 30 de agosto de 2016. Mediante Oficio 201701703311061 de 8 de marzo de 2017[5], la Fiduprevisora S.A negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios exigidos por la señora Judith Mosquera.
Con escrito de 8 de mayo de 2017, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 10 de julio de 2017[6]. El 1º de agosto de 2017[7], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando la anulación de los Oficios 1151.6.1.2612 de 19 de septiembre de 2016 y 201701703311061 de 8 de marzo de 2017, proferidos por la Secretaría de Educación Municipal de Palmira y la Fiduprevisora S.A, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías parciales, con fundamento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 27 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la excepción de caducidad, al considerar que el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir del día siguiente de la notificación del Oficio de 19 de septiembre de 2016.
Es decir, que desde el 29 de septiembre de 2016 y hasta el 30 de enero de 2017, la parte demandante tenía plazo para acudir a la jurisdicción. Sin embargo, como la demanda fue presentada hasta el 1º de agosto de la misma anualidad, el Tribunal consideró que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. A juicio del a quo, el Oficio de 8 de marzo de 2017 no constituye un acto administrativo definitivo, toda vez que: “(…) la situación jurídica de la demandante quedó definida con el Oficio No. 1151.6.1.2612 de fecha 19 de septiembre de 2016, acto frente al cual el medio de control había caducado (…)”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la señora Judith Mosquera interpuso recurso de apelación contra la providencia de 27 de septiembre de 2019, al considerar que: “(…) no cabe duda que las contestaciones de fecha 19 de septiembre de 2016, de la secretaría de educación municipal de Palmira, 8 de marzo de 2017, notificada por el ministerio de educación el 25 de julio de 2017 son para dar contestación a la petición de fecha 30 de agosto de 2016, por lo tanto no existe una nueva reclamación radicada en el 2017, pues como ya se indicó esta fue radicada el 30 de agosto tal como consta en el proceso y el cual aporto en copia para los fines legales (…) no se trata de una petición reiterativa, no estoy reviviendo términos, lo que sucede es que se radicó en Palmira en la secretaria de educación que tiene esas funciones y esta de manera oficiosa lo remite a la Fiduprevisora (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6º), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 27 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 2.3 Caso concreto La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.
Ahora bien, la Sala observa que, la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, mediante Oficio 1151.6.1.2612 de 19 de septiembre de 2016, indicó: “(…) Por lo anteriormente expuesto la Secretaría de Educación Municipal no es la competente, ni puede ordenar la cancelación de la Sanción moratoria y/o intereses de la docente, la señora JUDITH MARILETH MOSQUERA MOSQUERA (…) le corresponde exclusivamente a la Fiduprevisora S.A, la cual deben de tener autorización, disponibilidad presupuestal y aprobación de esta última entidad (…) Por su parte, la Fidurprevisora S.A, mediante Oficio 201701703311061 de 8 de marzo de 2017, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la parte accionante, con fundamentos en los siguientes argumentos: “(…) Adicionalmente se informa, que los intereses por mora no se liquidan y se cancelan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, ya que, por derogatoria expresa de la Ley 1328 de 2009, dichos intereses no podrán exceder el doble del interés bancario corriente, vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago (…) Precisado lo anterior, la Sala advierte que el Oficio de 19 de septiembre de 2016, no es un acto administrativo definitivo; toda vez que en tal decisión se manifestó la falta de competencia de la Secretaría de Educación Municipal de Palmira para conocer y decidir de la petición de 30 de agosto de 2016, de suerte que no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al estimar que el Oficio de 8 de marzo de 2017 no constituye un acto administrativo susceptible de control judicial, pues de un análisis del contenido de la parte motiva del citado acto administrativo es claro que en dicha decisión se definió la situación jurídica particular de la señora Judith Mosquera, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria exigida por el retardo en la consignación de sus cesantías parciales.
De allí que, a partir del día siguiente a la notificación del referido acto administrativo empezaban a correr los términos de caducidad, dentro del término previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Ahora bien, se observa que del análisis del expediente del epígrafe no existe certeza sobre la fecha de notificación del Oficio de 8 de marzo de 2017, razón por la que tal diligencia se entenderá perfeccionada por conducta concluyente el 8 de mayo de 2017, fecha en la que la parte demandante solicitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II Para Asuntos Administrativos y reveló el conocimiento sobre la existencia de los actos administrativos demandados.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso[8]. En efecto, y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que el Oficio de 8 de marzo de 2017 fue notificado el 8 de mayo del mismo año, día en que se solicitó la audiencia de conciliación extrajudicial ante el ente ministerial. La referida diligencia fue celebrada el 10 de julio de 2017, es decir que, desde el 11 de julio y hasta el 14 de noviembre de 2017, la parte demandante tenía la posibilidad de presentar la demanda.
En ese orden de ideas, como la señora Judith Mosquera presentó la demanda el 1º de agosto de 2017, es claro que la misma fue presentada dentro del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA[9]; razón por la que no hay lugar a declarar probada la excepción de la caducidad del medio de control invocado.
Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Judith Marileth Mosquera Mosquera y, en su lugar, se ordenará al referido Tribunal que estudie la admisibilidad de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 27 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 127-130 [2] Folios 21 y 22 [3] Folios 149 y 150 [4] Folios 8 y 9 [5] Folio 153 [6] Folios 15-16 [7] Folios 46-51 [8] Artículo 301.
Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. [9] “(…) Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)”.