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76001-23-33-000-2016-01377-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-11-13

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Eduardo Álvarez Arcila·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demando / SENTENCIA QUE DECRETÓ LA NULIDAD DE LA NUEVA PLANTA DE CARGOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - No puede constituir un fundamento legal que permita revivir términos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó La caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

Fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho opera, salvo expresas excepciones, cuando la respectiva demanda se interpone después de transcurridos 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo. La Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los efectos de la sentencia de 22 de mayo de 2014, que anuló el Decreto 1867 de 1999, por medio del cual se estableció la nueva estructura administrativa de la planta global de cargos del Departamento del Valle del Cauca, no puede constituir un fundamento legal que permita revivir términos o plazos que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se encuentran precluidos.

Aclarado lo anterior, conforme a la documental anexa a la demanda, se tiene que el actor desempeña el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 01 en virtud de la reestructuración administrativa del Departamento del Valle, surtida por cuenta de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000; sin embargo, como dichos actos fueron declarados nulos por el Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014, a su entender, quedan nuevamente vigentes las normas que regulaban la carrera administrativa y el manual de funciones del ente territorial antes de su expedición. Ahora, el cargo que ocupa actualmente - Auxiliar Administrativo Grado 1- y el requerido de Auxiliar Administrativo Grado 9, están enlistados en el Decreto 0423 de 25 de abril de 2011, el cual, en criterio del demandante, cobró vigencia con la declaratoria de nulidad de los decretos de 1999 y 2000.

De ahí que, si su inconformidad deviene del grado que le corresponde como auxiliar administrativo, debió reclamarlo a la Gobernación del Valle en el momento en que fue designado en su cargo con la reestructuración administrativa del Departamento del Valle del Cauca, y no esperar la nulidad de unos decretos de carácter general para acudir a la jurisdicción. En consecuencia, al no haber accionado en su oportunidad las herramientas jurídicas para la defensa de sus intereses, dicha omisión conlleva a tener caducado el presente medio de control, debiendo confirmarse el auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 1867 DE 1999 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01377-01(3558-18) Actor: EDUARDO ÁLVAREZ ARCILA Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

APELACIÓN AUTO - CADUCIDAD - LEY 1437 DEL 2011. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido el 24 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso.

I.

ANTECEDENTES El señor Eduardo Álvarez Arcila, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Departamento del Valle del Cauca, pretendiendo la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, fruto de la petición radicada el 18 de noviembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, reclama el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, la sanción moratoria y la indemnización de perjuicios, con ocasión de la discriminación salarial ocasionada por la implementación de la planta global de cargos y la nueva estructura de carrera administrativa, consagradas en los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 21 de enero de 2000; ambos, declarados nulos el 22 de mayo de 2014, por la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia inicial celebrada el 24 de mayo de 2018[1], declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control en los siguientes términos: "(…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que lo discutido por la parte actora, es que ante la expedición de los Decretos Nos. 1876 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, mediante los cuales la Gobernación del Valle del Cauca “estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca”, los cuales fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, se le ocasionó al señor Eduardo Álvarez Arcila, quién actualmente es empleado en carrera administrativa de la entidad demandada, una supuesta discriminación salarial, en relación con el cargo de asistente administrativo grado 09, el cual considera cumple las mismas funciones que ahora desempeña, conforme los decretos que quedaron vigentes ante la nulidad decretada de los actos anteriormente mencionados.

Visto lo anterior, colige el Tribunal, que si bien la parte demandante hace alusión al acto ficto originado en el silencio administrativo del departamento del Valle de Cauca, frente a la petición que le fue elevada el 18 de noviembre del 2015, solicitando la homologación, nivelación y/o pago de reajuste salariales y de prestaciones sociales desde la expedición de los Decretos Nos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero del 2000, lo cierto es que los actos que definieron su situación jurídica salarial con la entidad demanda, y qué le ocasionaron el supuesto de mejoramiento salarial del cual pretende el restablecimiento del derecho, son los precitados decretos, puesto que fueron aquellos los que dispusieron la reforma administrativa de la cual se considera afectado, tal como se constata de la lectura del decreto 1867 de 1999 obrante en medio magnético (ver fl. 97) y del decreto 0015 del 2000 visible a fls. 85 a 90 del expediente.

En razón de ello, considera esta Sala, que en efecto la parte actora debió demandar los Decretos Nos. 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero del 2000, acción que de conformidad con la normatividad vigente para la fecha de los acontecimientos, debió interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de los actos, pues si bien el apoderado de la demandante señala que se trata de prestaciones periódicas, lo cierto es que en el presente asunto se retiraban emolumentos y conceptos que la (sic) accionante dejó de percibir con la expedición de los mencionados actos administrativos, por lo que no podían demandarse en cualquier tiempo.

(…) Así las cosas, resulta claro que lo que pretende la parte actora, es revivir unos términos ya fenecidos, pues al no haber demandado dentro del término los actos que ordenaron la reforma administrativa con la que resultó afectado, no puede ahora pretender, después de transcurridos más de 16 años, resucitar un debate judicial con base en la negativa de una reclamación administrativa, que en últimas no fue la que definió su clasificación en el cargo que ahora ostenta.

En ese sentido, es importante precisar, que si bien los precitados decretos fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, y si bien los efectos de dicha nulidad son ex tunc, tal figura no modifican las situaciones que se encuentran consolidadas, como lo (sic) este caso. (…) Conforme a lo anterior, concluye la Sala, que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que la demanda fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual se declarará aprobada en la excepción de caducidad propuesta de oficio por el despacho” 2.

Del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación[2], alegando que en el presente proceso no se atacan los decretos de carácter general, sino la reclamación administrativa que no fue contestada y que constituye un acto de carácter particular según el CPACA. Adicionalmente, el salario o su homologación constituye una prestación periódica y según la ley y la jurisprudencia de las altas cortes, puede ser demandada en cualquier tiempo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[3]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante. 2. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia inicial celebrada el 24 de mayo de 2018, por medio del cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. 3.

Caducidad Inicialmente, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Esta Sección se ha pronunciado sobre el asunto al manifestar que “(…) la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.

De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. (…)[4]”. Así, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda.

La Ley 1437 de 2011, al consagrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso en su artículo 138: Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Del mismo modo, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. señalan la oportunidad para presentar la demanda, o el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual distingue el contenido del acto administrativo atacado, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

(Subrayado, negritas de la sala.) Conforme a lo anterior, se tiene claridad que el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho opera, salvo expresas excepciones, cuando la respectiva demanda se interpone después de transcurridos 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo. 4.

Caso concreto El señor Eduardo Álvarez Arcila pretende[5] la nulidad del acto ficto negativo surgido de la petición radicada el 18 de noviembre de 2015, por medio del cual reclamaba el pago de su homologación, nivelación y/o pago de los reajustes salariales y las prestaciones sociales, desde el momento en que se expidió el Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999, que estableció la nueva planta de cargos del Departamento del Valle del Cauca y el Decreto 0015 de 21 de enero de 2000 que, “realizó la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central” del ente territorial.

A título de restablecimiento del derecho, reclama la nivelación salarial y/o homologación de su cargo de auxiliar administrativo grado 1, al de auxiliar administrativo grado 9, al considerar que desempeña funciones iguales y en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Adicionalmente, asegura que con la declaratoria de nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, a través de la sentencia de 22 de mayo de 2014, proferida por la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, volvió a ser cobijado por los manuales de funciones anteriores, esto es, los Decretos 2118 de 10 de noviembre de 1998, 596 de 6 de abril de 1999 y 423 de 25 de abril de 2011.

A su juicio, mientras estuvieron vigentes los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000, se implementó una estructura administrativa de carrera administrativa, en situación especial de discriminación salarial para con sus servidores públicos, en los niveles: profesional, técnico, secretaría, instructores, auxiliar y asistencial. Para resolver, esta Sala precisa que esta Corporación en sentencia de 22 de mayo de 2014, estudió la legalidad del Decreto 1867 de diciembre 22 de 1999, mediante el cual se definió la nueva estructura y planta de cargos de la administración departamental del Valle del Cauca y del Decreto 0015 de 2000, por el cual estableció la escala salarial para los grados de remuneración de los empleos de la referida planta de personal, decretando su nulidad, al considerar que: "(…) La Sala estima que si bien es cierto el proceso de reestructuración iniciado por la administración departamental tenía como finalidad adoptar medidas encaminadas a hacer más efectivo el servicio, dadas las conclusiones de mal manejo fiscal y administrativo que arrojaba el estudio realizado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, esta no es una razón válida para que la administración hubiera omitido realizar un estudio técnico que detallara aspectos tales como las cargas laborales de las dependencias a suprimir y la inoperatividad de ellas, las cargas laborales de las nuevas dependencias, el perfil de los empleados que entrarían a ejercer su función en la nueva estructura, entre otros aspectos fundamentales y, en general, que hubiera desconocido el análisis de cada uno de los aspectos exigidos en el artículo 154 del Decreto Ley 1572 de 1998, necesarios para que la modificación de la planta de personal se ajustara a la ley.

De conformidad con lo anterior, al haberse desvirtuado la legalidad del acto que estableció la estructura del departamento y su planta global de cargos, mal podría permanecer en la vida jurídica el acto administrativo en virtud del cual se determinó la escala de salarios para dicha planta, no solo porque la anulación del primer acto deja sin sustento la fijación de los salarios de la planta establecida, sino porque en el proceso tampoco se demostró que se hubieran realizado, como ya se dijo, los estudios tendientes a analizar los aspectos relacionados con los perfiles de los cargos que entrarían a conformar la nueva planta, criterio dentro del cual se debía analizar el aspecto salarial de los empleos que harían parte de esa nueva planta".

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación[6] consideró que los efectos de las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad simple, a través de las cuales se anulan actos administrativos generales de reestructuración, no pueden constituir fundamento para revivir términos o plazos que ya se encuentran precluidos. En efecto, la declaratoria de nulidad del acto general y sus efectos, tratándose de casos como el analizado en el sub-lite, se ha indicado[7]: "(…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte actora, no puede revivir términos más que precluidos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo.

Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general (…)" En otra oportunidad, esta misma Sección[8] señaló que: "(…) En vista de que el demandante esperó hasta la declaratoria de nulidad del acto general, esto es del Acuerdo 076 de 1997, para iniciar el proceso contencioso para solicitar su reintegro, el mismo resulta improcedente.

Por ello no es posible que el actor eleve una nueva solicitud para revivir términos ya caducados, porque como se mencionó anteriormente, los derechos laborales del señor (…) fueron lesionados en el mismo momento en que fue retirado del servicio, esto es, entre los años 1997 y 1998. Reitera la Sala que en el caso concreto no existe una relación o nexo entre las pretensiones del medio de control y el acto administrativo atacado ya que este no fue el que lo separó de su cargo, y solo la declaratoria de ilegalidad del acto desvinculación (expedido a finales de 1997 e inicios de 1998) puede conllevar su reintegro a título de restablecimiento del derecho (…)" Así, el término para presentar la demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto administrativo de carácter particular y concreto o de un acto administrativo de carácter general que persigue el restablecimiento automático del derecho quebrantado es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso[9], so pena de que opere la caducidad.

En cuanto al término de caducidad para demandar un acto particular y concreto que tiene como sustento un acto de carácter general que fue declarado nulo, esta Corporación[10] dispuso: i. La declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte demandante, no puede revivir términos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. ii.

La declaratoria de nulidad del acto general no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual, solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial. iii. La nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo.

Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general. En reciente pronunciamiento, la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado[11] determinó que los efectos de la sentencia de 22 de mayo de 2014, que anuló el Decreto 1867 de 1999, por medio del cual se estableció la nueva estructura administrativa de la planta global de cargos del Departamento del Valle del Cauca, no puede constituir un fundamento legal que permita revivir términos o plazos que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se encuentran precluidos.

Aclarado lo anterior, conforme a la documental anexa a la demanda, se tiene que el señor Eduardo Álvarez Arcila desempeña el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 01[12] en virtud de la reestructuración administrativa del Departamento del Valle, surtida por cuenta de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000; sin embargo, como dichos actos fueron declarados nulos por el Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014, a su entender, quedan nuevamente vigentes las normas que regulaban la carrera administrativa y el manual de funciones del ente territorial antes de su expedición. Ahora, el cargo que ocupa actualmente - Auxiliar Administrativo Grado 1- y el requerido de Auxiliar Administrativo Grado 9, están enlistados en el Decreto 0423 de 25 de abril de 2011, el cual, en criterio del demandante, cobró vigencia con la declaratoria de nulidad de los decretos de 1999 y 2000.

De ahí que, si su inconformidad deviene del grado que le corresponde como auxiliar administrativo, debió reclamarlo a la Gobernación del Valle en el momento en que fue designado en su cargo con la reestructuración administrativa del Departamento del Valle del Cauca, y no esperar la nulidad de unos decretos de carácter general para acudir a la jurisdicción. En consecuencia, al no haber accionado en su oportunidad las herramientas jurídicas para la defensa de sus intereses, dicha omisión conlleva a tener caducado el presente medio de control, debiendo confirmarse el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de mayo de 2018, por medio del cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 146-152. [2] CD Folio 144, minuto 12:15 [3] “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” [4] Ver radicado No. 52001-23-33-000-2013-00352-02(3618-15) de dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

C.P. César Palomino Cortés. [5] (…)

1. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES, LAS SUBSANO Y ADICIONO CON PRECISIÓN Y CLARIDAD, DE LA SIGUIENTE MANERA: El Empleado Público de carrera administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca, EDUARDO ALVAREZ ARCILA, quien me ha conferido poder para incoar la Acción de nulidad y restablecimiento de su derecho, frente a los actos administrativos contemplados que más adelante relacionaré con el objeto de restablecer los derechos conculcados, las pretensiones correspondientes a la HOMOLOGACIÓN, NIVELACIÓN y/o PAGO DE LOS REAJUSTES SALARIALES, reclamación presentada el 18 de noviembre de 2015, que a la fecha o se ha dado respuesta por parte del demandado, escrito que obra a folio No. 17 del expediente; desde el momento mismo en que se estableció y aplicó el Decreto 1867 de Diciembre 22 de 1999, proferido por el señor Gobernador (E) del Valle del Cauca, en ese entonces, mediante el cual se acordó la nueva estructura de Reforma Administrativa y la Planta Global de cargos del departamento y el Decreto 015 de Enero 21 de 2000, mediante el cual realizó la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del citado Ente territorial, ambos declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, de fecha 2 de Mayo de 2014, debidamente notificado y ejecutoriado a partir del 20 de Junio de 2014; así como también de las DEMÁS PRESTACIONES SOCIALES que resulten afectadas por el no pago de los anteriores conceptos, igualmente los salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de navidad, de servicios, de antigüedad, incluidos los aumentos que se hubieren causado y la MORATORIA por el no pago de las prestaciones sociales de mi representada, con sus respectivos intereses e indexación, o cualquier otro derecho conculcado con la ejecución de dichos actos o actuaciones de la Administración Departamental y la Indemnización por los perjuicios causados con motivo de la expedición de las referidas decisiones administrativas" [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, CP William Hernández Gómez auto de 19 de octubre de 2017 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00037-01 (2807- 2015).

Auto de 11 de febrero de 2016 expediente: 15-001-23-33-000-2013- 00408-01 (2838-2013) CP William Hernández Gómez. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 5 de diciembre de 2002, expediente 3875-2002, Consejero Ponente doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. [8] Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, 19 de febrero de 2015.

Expediente: 15001-23- 33-000-2013-00217-01 (2412-2013). [9] Literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 11 de febrero de 2016 expediente: 15-001-23- 33-000-2013-00408-01 (2838-2013), ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 19 de febrero de 2015 expediente: 15-001-23-33-000-2013-00217-01 (2412-2013), Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. William Hernández Gómez.

Bogotá 22 de marzo de 2018. Radicado 76001-23-33-000-2015-00010-01(1056-16). Actor: Luz Maide Vasco Rincón. Demandado: Departamento del Valle del Cauca. [12] Folios 69-73