Micelio
25000-23-42-000-2015-06084-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-11-18

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Lelio Fadul Suárez Tocarruncho·Demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Conciliación prejudicial / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Presupuestos / DERECHOS CIERTOS - No procede conciliación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No fue agotada en debida forma / DERECHOS CIERTOS - No se debe exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó Esta corporación, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha precisado que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando: El asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento.

Por regla general, las anteriores características no se predican de las pretensiones cuya única finalidad sea cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues esta clase de estudio compete a la autoridad judicial. Por el contrario, las pretensiones encaminadas a obtener un restablecimiento del derecho, cuando poseen naturaleza económica, pueden ser objeto de disposición. A pesar del carácter patrimonial de las pretensiones, los asuntos laborales tienen particularidades especiales, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico propende por proteger al trabajador, garantizar el acceso a la seguridad social y mantener estándares mínimos laborales, por lo que tampoco puede exigirse el requisito de procedibilidad cuando se encuentran en juego derechos ciertos e indiscutibles.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual no se pude revivir por ninguna circunstancia. A su turno, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad del medio de control, por una sola vez, «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»; esta norma encuentra eco en el artículo 3.º del Decreto 1716 de 2009 «por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001».

Debe entenderse que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no se agotó y que la presentación de la solicitud ante el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional no generó la suspensión del término de caducidad. A pesar de lo anterior, se advierte que el asunto sub examine se solicita la reliquidación de la asignación salarial percibida en servicio activo, cuestión respecto de la cual no se debe exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, puesto que el tema de controversia involucra derechos mínimos laborales, los cuales son irrenunciables e intransigibles.

En consecuencia, la Sala considera que el a quo acertó cuando declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En tercer lugar, teniendo en cuenta que en el expediente no obra constancia de notificación del Oficio 20155660109651:MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM- 1.10 del 11 de febrero de 2015 al actor, el término de caducidad debe contabilizarse desde la presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio de Defensa Nacional, el 4 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 301 del CGP, el cual se ocupa de la notificación por conducta concluyente, pues en esa oportunidad el actor hizo evidente que conocía el contenido del acto demandado.

Así pues, como la caducidad no se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio de Defensa Nacional, por los motivos esbozados previamente, el término para presentar la demanda estuvo comprendido entre el 5 de junio de 2015 y el 5 de octubre de 2015; no obstante, el libelo introductorio fue radicado el 10 de diciembre de 2015, esto es, de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06084-01(0488-19) Actor: LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMAS: EXCEPCIONES PREVIAS. AUTO INTERLOCUTORIO. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual se denegaron las excepciones previas de «inepta demanda por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad» y caducidad. 1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor Lelio Fadul Suárez Tocarruncho formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 20155660109651:mdn-cgfm-coejc-cejem-jedeh-diper-nom-1.10 del 11 de febrero de 2015,[1] expedido por el jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación básica percibida en servicio activo, con base en el Índice de Precios al Consumidor (ipc), por el período comprendido entre 1997 y 2004.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar el salario devengado durante el servicio activo, desde 1997 hasta 2004, de acuerdo con la variación del ipc; ii) cancelar los retroactivos a que haya lugar, de manera indexada; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del cpaca; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 7 de noviembre de 2018,[2] proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, denegó las excepciones de «inepta demanda por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad» y caducidad,[3] por las siguientes razones: i) El 19 de enero de 2007 se hizo efectivo el retiro del servicio del demandante. ii) El actor solicita el reajuste de la asignación básica que percibió desde 1997 hasta 2004, con base en el incremento del ipc. iii) Lo reclamado por el señor Lelio Fadul Suárez Tocarruncho recae sobre una prestación unitaria, teniendo en cuenta que la vinculación laboral no se encuentra vigente; asimismo, las pretensiones tienen un contenido patrimonial particular, por lo que se debía agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. iv) El 4 de junio de 2015,[4] el accionante radicó una solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de lograr el reajuste de la asignación básica según el ipc, desde 1997 hasta 2004; en consecuencia, la mencionada entidad expidió la Certificación ofi15-00039 mdnsgdalgcc del 22 de octubre de 2015,[5] en la cual adoptó la decisión de no conciliar. v) Si bien el demandante presentó la solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional y no ante la Procuraduría General de la Nación, aquella entidad tenía el deber de remitir la solicitud a esta última, en cumplimiento del artículo 21 del cpaca; sin embargo, como tal remisión no se hizo, es necesario entender que se satisfizo el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. vi) Por otra parte, la parte actora indicó que no le fue notificado el acto administrativo demandado, es decir, el Oficio 20155660109651:mdn- cgfm-coejc-cejem-jedeh-diper-nom-1.10 del 11 de febrero de 2015, expedido por el jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional.

En ese escenario, teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional no aportó constancia de notificación del mencionado oficio, a pesar de que se le requirió, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que el señor Lelio Fadul Suárez Tocarruncho presentó la solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa, esto es, a partir del 4 de junio de 2015. vii) En ese escenario, los 4 meses de la caducidad solo comenzaron a correr una vez transcurrieron 3 meses desde que se radicó la solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa (4 de junio de 2015), pues dicha petición suspendió el término, de conformidad con los artículos 21 y 3 de la Ley 640 de 2001 y del Decreto 1716 de 2009, respectivamente; por consiguiente, los 3 meses en comento fenecieron el 4 de septiembre de 2015 y el medio de control podía intentarse hasta el 5 de enero de 2016. viii) La demanda fue radicada el 10 de diciembre de 2015, es decir, de manera oportuna. 3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada interpuso recurso de apelación[6] y lo sustentó así: i) En un caso análogo, el despacho consideró que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y declaró probada la caducidad. ii) En el trámite de la conciliación prejudicial, la parte convocante tiene la carga de presentar la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, pero, previamente, radicar idéntica petición ante la entidad convocada. iii) El Ministerio de Defensa Nacional adelantó el trámite que le correspondía como entidad convocada, esto es, llevar el asunto al Comité de Conciliación para que realizara el análisis respectivo y emitiera su concepto. iv) Como la parte convocante nunca presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, y se presume que tampoco lo hizo ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se evidencia que aquella no realizó el trámite correspondiente para agotar el requisito de procedibilidad. v) Las pretensiones recaen sobre prestaciones unitarias respecto de las cuales operó el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que el demandante se retiró del servicio activo en el año 2007, y solo hasta 2015 reclamó el reajuste de la asignación básica que percibió durante el período comprendido entre 1997 y 2004, petición que le fue negada. vi) La caducidad no se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional, pues esto solo ocurre cuando dicha petición se radica ante la Procuraduría General de la Nación. vii) No es viable entender que el término de caducidad estuvo suspendido durante 3 meses, con el fin de adicionar ese tiempo a la carga de la parte actora y concluir que no operó el referido fenómeno. 2.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la parte actora agotó en debida forma la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad e interpuso la demanda dentro del término de 4 meses que prevé el artículo 164, numeral 2, literal d) del cpaca, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 7 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante el cual se denegaron las excepciones previas de caducidad e «inepta demanda por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad».

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) solución del caso concreto. 2. La conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo De conformidad con el numeral 1.º del artículo 164 del cpaca, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia que se debe satisfacer o cumplir antes de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el asunto sea transigible y, por ende, conciliable.

De manera concreta, la norma en mención establece lo siguiente: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. [Negritas por fuera del original] Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[7] estableció que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que se haga uso de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.[8] Para el caso específico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2009,[9] encontró ajustada a la Constitución Política la institución de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en los siguientes términos: 5.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que es conforme a la Carta Política que se mantenga el instituto de la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del CCA.

Así mismo, es constitucionalmente válido que se haga extensiva su exigencia a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA. En este último evento resulta razonable aceptar la exigencia de conciliación prejudicial, pues lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial[10], y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto, que se ventila a través de la acción de simple nulidad (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo) o de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (art.237-2 de la Constitución Política).

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 13 del proyecto. Por otra parte, es relevante precisar que el objetivo del legislador fue impulsar la autocomposición[11] como mecanismo alternativo de solución de conflictos y permitir que las partes establecieran fórmulas de arreglo que pusieran fin a sus diferencias, de manera ágil, expedita y con la participación de un tercero imparcial que promoviera el acuerdo entre los interesados, lo cual disminuye la congestión judicial.

Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son los asuntos que deben ser sometidos a conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, es necesario remitirse al artículo 2.º del Decreto 1716 de 2009, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.

Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

Parágrafo 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

Parágrafo 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. [Negritas por fuera del original] A partir del análisis de las disposiciones normativas antes citadas, esta corporación, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha precisado que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando: i. El asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento. ii.

Por regla general, las anteriores características no se predican de las pretensiones cuya única finalidad sea cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues esta clase de estudio compete a la autoridad judicial. Por el contrario, las pretensiones encaminadas a obtener un restablecimiento del derecho, cuando poseen naturaleza económica, pueden ser objeto de disposición. iii.

A pesar del carácter patrimonial de las pretensiones, los asuntos laborales tienen particularidades especiales, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico propende por proteger al trabajador, garantizar el acceso a la seguridad social y mantener estándares mínimos laborales, por lo que tampoco puede exigirse el requisito de procedibilidad cuando se encuentran en juego derechos ciertos e indiscutibles.

Así las cosas, en lo que atañe a los derechos laborales, puede sostenerse que: i. Algunos tienen el carácter de irrenunciables e intransigibles, como los salarios y los derechos mínimos laborales y de la seguridad social, «siempre que estos se hayan obtenido con el lleno de los requisitos señalados en la ley, es decir, cuando son ciertos e indiscutibles, pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política».[12] ii.

Otros derechos laborales, en tanto son inciertos y discutibles, sí son pasibles de un acuerdo conciliatorio, situación que debe analizarse en cada caso concreto.[13] 3. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.

En efecto, el ordenamiento constitucional establece la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de ejercer oportunamente el derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en sede judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.[14] En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.[15] Ahora bien, el artículo 164 del cpaca establece los términos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En esta oportunidad es pertinente resaltar el numeral 2.º, literal d) de la referida norma, por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].

De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual no se pude revivir por ninguna circunstancia. A su turno, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad del medio de control, por una sola vez, «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»;[16] esta norma encuentra eco en el artículo 3.º del Decreto 1716 de 2009[17] «por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001». 4.

Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub lite: i) El señor Lelio Fadul Suárez Tocarruncho laboró al servicio del Ejército Nacional y fue desvinculado por disposición del Decreto 3049 del 8 de septiembre de 2006,[18] expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, con «baja efectiva 19 de enero de 2007 con el grado de Brigadier General del Ejército».[19] ii) El 29 de enero de 2015,[20] el accionante solicitó el reajuste de la asignación básica que devengó desde el 1.° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, período durante el cual estuvo en servicio activo, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (ipc). iii) La anterior petición fue negada por medio del Oficio 20155660109651:mdn-cgfm-coejc-cejem-jedeh-diper-nom-1.10 del 11 de febrero de 2015,[21] expedido por el jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército, acto del cual no figura constancia de notificación al peticionario, a pesar de que el tribunal requirió en dos oportunidades a la entidad demandada.[22] iv) El 4 de junio de 2015, el señor Lelio Fadul Suárez Tocarruncho, actuando por intermedio de apoderada, presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional, en los siguientes términos: peticiones 1.

Que se ordene el reajuste de los haberes del Brigadier General (r), lelio fadul suárez tocarruncho, incrementando el 26,82% sobre dicho sueldo, correspondiente al detrimento causado al poder adquisitivo de su grado como Brigadier General del Ejército Nacional, período: 1.° de Enero de 1997 al 31 de Diciembre de 2004, en que estuvo al servicio del Ejército Nacional el Señor Brigadier General, lapso en el que su salario tuvo el detrimento indicado anteriormente, de acuerdo con la Ley 4ª de 1992 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional arriba transcrita. 2.

Que como consecuencia del punto anterior se ordene el pago de los retroactivos a que haya lugar en forma indexada, dando aplicación a los artículos 192 y 195 del cpaca. 3. Que a mi costa se me envíe copia de la Resolución por medio de la cual se liquida el reajuste solicitado. 4. Que se me reconozca personería jurídica para actuar en nombre y representación de mi poderdante en los términos en que está suscrito el presente Poder. 5.

Que se dé a esta solicitud el trámite de Audiencia de Conciliación, para que surta el control de legalidad. [Negritas por fuera del original]. v) Con base en la anterior solicitud, el Ministerio de Defensa Nacional convocó al Comité de Conciliación de dicha entidad, el cual decidió no conciliar «[…] por cuanto durante el período reclamado por el demandante, sus salarios básicos mensuales fueron incrementados conforme los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales como ya se dijo, están asistidos de presunción de legalidad, por lo tanto, se puede afirmar que la parte activa de la Litis no fue afectada por desequilibrio alguno en la fijación de su asignación básica mensual […]».[23] vi) El 10 de diciembre de 2015, el señor Lelio Fadul Suárez Tocarruncho radicó la demanda contra el Oficio 20155660109651:mdn-cgfm-coejc-cejem- jedeh-diper-nom-1.10 del 11 de febrero de 2015,[24] expedido por el jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército.

Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto apelado, por las siguientes razones: i) En primer lugar, es necesario precisar que la excepción de ineptitud de la demanda, de acuerdo con el artículo 100 del cgp, se configura «por falta de los requisitos formales» o «por indebida acumulación de pretensiones».[25] Por lo tanto, la controversia relacionada con el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial deberá resolverse como un reparo distinto del medio exceptivo previsto en el mencionado artículo 100 del cgp. ii) En segundo lugar, la Sala debe puntualizar que la solicitud de conciliación extrajudicial, para efectos de agotar el requisito de procedibilidad en los asuntos de lo contencioso administrativo, debe presentarse ante el agente del ministerio público, de conformidad con el artículo 6.° del Decreto 1716 de 2009,[26] cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 6°.Petición de conciliación extrajudicial.

La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos:  a) La designación del funcionario a quien se dirige;  b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;  c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan;  d) Las pretensiones que formula el convocante;  e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería;  f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso;  g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario;  h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones;  i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos;  j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes.  k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla;  l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes;

Parágrafo 1°. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores. En este evento, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia. Parágrafo 2°.

Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados.

Cuando el agente del Ministerio Público, en razón del factor territorial o por la naturaleza del asunto, no resulte competente para conocer de la respectiva conciliación, remitirá la solicitud y el expediente al funcionario que tenga atribuciones para conocer de la misma.  [Negritas por fuera del original] Sin embargo, en el caso bajo análisis, la apoderada judicial de la parte actora no presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, sino ante el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional; por consiguiente, hubo una falencia determinante al momento de iniciar el trámite de la conciliación prejudicial.

En este punto, vale la pena aclarar que el trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo fue reglamentado por el Decreto 1716 de 2009, y ese es el procedimiento que se debe observar para el cumplimiento del requisito de procedibilidad. De esa manera, al Ministerio de Defensa Nacional no se le puede reprochar el hecho de no haber remitido la solicitud de conciliación a la Procuraduría General de la Nación, puesto que aquella entidad obró de buena fe y con la razonable convicción de que el documento que se radicó en sus dependencias correspondía a la copia que se debe enviar al convocado, de acuerdo con el literal k) del artículo 6.° del Decreto 1716 de 2009.

Como corolario de lo expuesto en precedencia, contrario a lo que consideró el a quo, debe entenderse que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no se agotó y que la presentación de la solicitud ante el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional no generó la suspensión del término de caducidad. A pesar de lo anterior, se advierte que el asunto sub examine se solicita la reliquidación de la asignación salarial percibida en servicio activo, cuestión respecto de la cual no se debe exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, puesto que el tema de controversia involucra derechos mínimos laborales, los cuales son irrenunciables e intransigibles.

En consecuencia, la Sala considera que el a quo acertó cuando declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. iii) En tercer lugar, teniendo en cuenta que en el expediente no obra constancia de notificación del Oficio 20155660109651:mdn-cgfm-coejc- cejem-jedeh-diper-nom-1.10 del 11 de febrero de 2015 al señor Suárez Tocarruncho, el término de caducidad debe contabilizarse desde la presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio de Defensa Nacional, el 4 de junio de 2015,[27] de conformidad con el artículo 301 del cgp, el cual se ocupa de la notificación por conducta concluyente, pues en esa oportunidad el actor hizo evidente que conocía el contenido del acto demandado.

Así pues, como la caducidad no se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio de Defensa Nacional, por los motivos esbozados previamente, el término para presentar la demanda estuvo comprendido entre el 5 de junio de 2015 y el 5 de octubre de 2015; no obstante, el libelo introductorio fue radicado el 10 de diciembre de 2015, esto es, de manera extemporánea.

Por todo lo anterior, el auto apelado debe ser revocado, a fin de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, disponer la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Primero. Revocar el auto del 7 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en tanto declaró no probada la excepción de caducidad, formulada por la parte demandada.

En su lugar, se dispone: Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control y, en consecuencia, disponer la terminación del proceso. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 8. [2] Folios 124 a 135. [3] Minuto 2:30 del audio de la audiencia inicial (CD visible en folio 124). [4] Folios 9 a 16. [5] Folio 18 [6] Minuto 11:33 del audio de la audiencia inicial (CD visible en folio 124). [7] Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A.

Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso- administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. [8] Este aspecto también se precisó en el artículo 1 del Decreto 1167 de 2016, por el cual se modifican y se suprimen algunas disposiciones del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. [9] Corte Constitucional, sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [10] Al respecto la doctrina nacional sostiene: “Y no es descabellado la ocurrencia de la conciliación en los eventos de las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues en este tipo de acciones se ventila, evidentemente, una situación particular de contenido patrimonial, donde el afectado busca el restablecimiento de su situación particular susceptible de evaluación patrimonial.

El motivo que lo induce a formular la pretensión es un fin patrimonial, individual y subjetivo. Este interés es el que se negocia y no la legalidad del acto”. Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo. Bogotá, Librería Jurídica, 3ª edición, 2002, p.639. [11] La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1195 de 2001, se refirió a la autocomposición en los siguientes términos: En la autocomposición las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente -y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades-.

Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 20 de enero del 2011, expediente 13001-23-31-000-2009-00254-01(1823-09), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 19 de abril de 2012, expediente 44001-23-31- 000-2011-00105-01 (2029-2011), M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. [14] Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [15] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [16] Al respecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 25 de noviembre de 2009, expediente número: 05000-12-31-000-2009-00858-01 (37555), M.P. Dr. Enrique Gil Botero. [17] «Artículo 3°.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:  a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o  b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o  c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)». [18] Folio 19. [19] Resolución 3699 del 14 de noviembre de 2006, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se reconoció una asignación de retiro a favor del señor Lelio Fadul Suárez Tocarruncho. [20] Folios 2 a 7. [21] Folio 8. [22] Autos del 1.° de junio (folio 51) y del 9 de agosto de 2017 (folio 71). [23] Certificación expedida el 22 de octubre de 2015 por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional (folio 18). [24] Folio 8. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 15 de enero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-03032-00, M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. [26] «[P]or el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001». [27] Folios 9 a 16.