RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 1437 de 2011 artículo 250 numeral 5 / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO - No se configura, no podría reprocharse no haber tenido en consideración una tesis consignada en una sentencia cuando esta fue dictada en una fecha posterior / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado Bajo los criterios jurisprudenciales la nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: Se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios, a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa.
El hecho de que el juez de segunda instancia no hubiera aplicado la tesis contenida en la sentencia T-128 de 2016, como lo manifiesta la recurrente, no implica per se la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; por el contrario, ello se manifiesta como una manera de observar y respetar la naturaleza jurídica de los efectos de tales providencias judiciales, según se expuso.
La providencia recurrida fue expedida el 13 de agosto de 2015, mientras que la sentencia T-128 se profirió el 11 de marzo de 2016; es decir, no podría reprocharse el fallo recurrido por no haber tenido en consideración una tesis consignada en una sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión, cuando esta fue dictada en una fecha posterior.
En consecuencia, la Sala concluye que el cargo de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por no haberse aplicado la tesis desarrollada en la sentencia T-128 de 2016, no está llamado a prosperar. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00799-00(3667-16) Actor: ILMA ROSA ARANGO OSORIO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA. SENTENCIA. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ilma Rosa Arango Osorio, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, por medio de la cual se dio cumplimiento a los fallos de tutela del 16 de julio y 17 de septiembre de 2015, dictados por la Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respetivamente, y se revocó la sentencia del 28 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado 5.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, que había ordenado reconocer y pagar a la recurrente una asignación de retiro por sustitución. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora Ilma Rosa Arango Osorio, por conducto de apoderado judicial, solicitó decretar la nulidad de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión,[1] por la cual se revocó la sentencia del 28 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado 5.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga,[2] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-31-006-2009-00319-01.
Con fundamento en lo anterior, solicitó disponer que la sustitución de la asignación de retiro debe ser reconocida, de forma equitativa, a favor de las señoras Ilma Rosa Arango Osorio y Geny Rodríguez de Acevedo, en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente del señor José del Carmen Vargas Mantilla (q.e.p.d.), respectivamente. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte recurrente señaló los siguientes: i) La señora Ilma Rosa Arango Osorio presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (casur), en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 4843 del 5 de noviembre de 2008, expedida por la entidad mencionada, por medio de la cual se reconoció una sustitución de asignación de retiro a favor de la señora Geny Rodríguez de Acevedo. ii) La señora Geny Rodríguez de Acevedo formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra casur, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución 0352 del 5 de febrero de 2009, emitida por la mencionada entidad, a través de la cual se suspendió el pago de la asignación de retiro que percibía por sustitución y se le excluyó de la nómina correspondiente, hasta tanto se decidiera la controversia en sede judicial. iii) Los procesos antes aludidos fueron acumulados y el juez de primera instancia, en sentencia del 28 de febrero de 2014, resolvió a favor de las pretensiones de la señora Ilma Rosa Arango Osorio; dicha decisión fue confirmada, mediante fallo del 29 de enero de 2015. iv) Con posterioridad, la señora Geny Rodríguez de Acevedo interpuso acción de tutela contra el fallo de segunda instancia. En este escenario, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos de la señora Rodríguez de Acevedo y ordenó al Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión proferir una nueva sentencia; esta decisión fue confirmada por medio de fallo emitido el 17 de septiembre de 2015. v) En cumplimiento de la decisión del juez de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión dictó una nueva sentencia, el 13 de agosto de 2015, a través de la cual revocó el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, dispuso que la señora Geny Rodríguez de Acevedo tenía derecho al 100 % de la asignación de retiro que percibía el señor José del Carmen Vargas Mantilla (q.e.p.d.). 1.1.3.
La causal de revisión invocada El apoderado de la recurrente invocó la causal consagrada en el numeral 8.° del artículo 355 del Código General del Proceso (cgp), la cual fue adecuada a la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del cpaca;[3] en desarrollo de esta, expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La Ley 100 de 1993 contiene disposiciones generales sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y el derecho a la sustitución pensional; no obstante, no señaló qué sucedería en los casos en que se presentara un conflicto entre un(a) cónyuge y un(a) compañero(a) permanente. ii) El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y estableció que cuando exista convivencia simultánea entre un(a) cónyuge y un(a) compañero(a) permanente durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, la pensión se concede al (a la) esposo(a).
Adicionalmente, la citada norma dispone que si no existe convivencia simultánea y está vigente una unión conyugal, pero con separación de hecho, el (la) compañero(a) permanente puede reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo de convivencia. iii) En sentencia T-128 de 2016, la Corte Constitucional definió cómo se debe distribuir la pensión de sobrevivientes cuando existe conflicto de intereses.
En dicha providencia, la Corte sostuvo lo siguiente: Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, sería carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia de los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida común entere (sic) los cónyuges.
(Subraya la Sala). Sin embargo debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.
(Resalta y subraya la Sala). […] […] la cónyuge supérstite tiene derecho a una porción de la pensión de sobrevivientes, así no haya convivido con el pensionado durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, ya que sólo basta con que pruebe que convivió con éste durante más de cinco años en cualquier tiempo […]. […] […] Para saber la proporción en la cual la mesada pensional le debe ser sustituida a la compañera permanente, la Sala acogerá el criterio adoptado por la Corporación en la Sentencia T-301 de 2010, en el sentido de dividir en partes iguales entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente el monto de la mesada pensional reclamada […]. iv) La sustitución de la asignación de retiro que percibía el señor José del Carmen Vargas Mantilla (q.e.p.d.) debe ser reconocida a las dos actoras de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en forma equitativa, esto es, en partes iguales. v) Existe una nulidad de carácter constitucional, originada en la sentencia, con fundamento en los artículos 354 a 359 del cgp y 29 de la Constitución Política. 1.2.
Contestación del recurso extraordinario de revisión La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (casur) no contestó el recurso.[4] 1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, mediante sentencia del 13 de agosto de 2015,[5] dio cumplimiento a los fallos de tutela del 16 de julio y 17 de septiembre de 2015, dictados por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, y revocó la sentencia del 28 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado 5.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga,[6] en primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Geny Rodríguez de Acevedo y reconocer a favor de esta última la sustitución de la asignación de retiro que percibía el señor José del Carmen Vargas Mantilla (q.e.p.d.), en un 100 %.
Lo anterior, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El derecho a la sustitución pensional constituye un mecanismo de protección a las familias del pensionado que fallece. ii) Las normas que rigen el caso son los artículos 3.7 de la Ley 923 de 2004 y 11, parágrafo 2.°, del Decreto 4433 de 2004, los cuales establecen que el (la) cónyuge o compañero(a) permanente, o ambos(as), están legitimados(as) para sustituir en la asignación de retiro, siempre que hubiera habido convivencia con el causante por un término no menor a 5 años anteriores al deceso.
En todo caso, es posible que se presente el fenómeno de la convivencia simultánea. iii) El 26 de febrero de 1972, los señores José del Carmen Vargas Mantilla (q.e.p.d.) y Gilma (sic) Rosa Arango Osorio contrajeron matrimonio, el cual se registró en la Notaría Única del Círculo de Piedecuesta (Santander). iv) casur le reconoció una asignación de retiro al señor José del Carmen Vargas Mantilla (q.e.p.d.), a partir del 6 de enero de 1994, en cuantía equivalente al 66 % de la asignación básica que este último devengaba en el grado de Agente de la Policía Nacional. v) Por medio de escritura pública del 4 de junio de 1999, de la Notaría 1ª del Círculo de Bucaramanga, los señores José del Carmen Vargas Mantilla (q.e.p.d.) y Gilma (sic) Rosa Arango Osorio disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. vi) El 28 de agosto de 2008, falleció el señor José del Carmen Vargas Mantilla (q.e.p.d.). vii) A través de la Resolución 4843 del 5 de noviembre de 2008, casur reconoció a favor de la señora Geny Rodríguez de Acevedo la sustitución de la asignación de retiro que percibía el señor José del Carmen Vargas Mantilla (q.e.p.d.), en calidad de compañera permanente de este último; dicha prestación fue ajustada por disposición de la Resolución 005335 del 15 de diciembre de 2008. viii) Mediante Resolución 000352 del 5 de febrero de 2009, casur a) rechazó un recurso de reposición que había interpuesto la señora Gilma (sic) Rosa Arango Osorio contra la Resolución 4843 del 5 de noviembre de 2008; y b) suspendió la prestación que percibía la señora Geny Rodríguez de Acevedo por sustitución, y la excluyó de la nómina correspondiente. ix) En cumplimiento de un fallo de tutela, emitido por el Juzgado 9.° Administrativo de Bucaramanga, casur expidió la Resolución 002473 del 5 de junio de 2009, por medio de la cual se restableció, a partir del 1.° de abril de 2009, la asignación de retiro que recibía la señora Geny Rodríguez de Acevedo por sustitución. x) «Sobre el particular, encuentra la Sala que la disposición aplicable al caso concreto es la contenida en la parte final de parágrafo del artículo 11 antes transcrito [del Decreto 4433 de 2004], pues es esta la norma que consagra aquellas situaciones en las cuales: i) existe un vínculo matrimonial anterior vigente, como lo es el del señor José del Carmen Mantilla Vargas y la señora Gima (sic) Rosa Arango Osorio, su esposa, ii) la sociedad conyugal del vínculo matrimonial se encuentra disuelta y liquidada, liquidación que en el presente caso quedó protocolizada mediante escritura pública No. 1.430 de la Notaría 1ª de esta ciudad, iii) no se presenta convivencia entre los cónyuges, pues el señor José del Carmen Mantilla Vargas estableció una relación de convivencia exclusiva con la señora Geny Rodríguez de Acevedo, como compañera permanente.
De los anteriores supuestos normativos, infiere la Sala que el derecho a la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor José del Carmen Vargas Mantilla le corresponde en un 100% a la señora Geny Rodríguez de Acevedo, al haber acreditado su calidad de compañera permanente del causante con quien convivió de manera exclusiva por un periodo superior a cinco (05) años.
En contrario, no le asiste derecho a la señora Gilma (sic) Rosa Arango Osorio -esposa del pensionado- a obtener dicha prestación, ni siquiera de manera proporcional con la compañera permanente, en razón a que, para tales efectos la norma en alusión - Parágrafo 2° del art. 11 del Decreto 4433 de 2004- exige la vigencia de la sociedad conyugal, supuesto que no se cumple en este caso, dada la liquidación que fue efectuada por los esposos Vargas Mantilla y Arango Osorio mediante escritura pública 1.430 de la Notaría 1ª de esta ciudad, situación que de suyo le impide tener la calidad de beneficiaria de la pensión». [Negritas y cursivas propias del original] xi) No puede presumirse que la cónyuge supérstite quedó desprotegida con ocasión del deceso del causante, pues no demostró que la dependencia económica hubiera subsistido pese a la separación de hecho; por el contrario, en el proceso se probó que las partes, de manera voluntaria, liquidaron los aspectos patrimoniales del vínculo matrimonial. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesto el 12 de agosto de 2016,[7] es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca),[8] motivo por el cual esta corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 249 ibidem.[9] Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003.[10] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en el cpaca, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del cpaca. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, y se deben interpretar de manera restrictiva.
Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material», en esos términos lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015,[11] en la que hizo un detallado análisis jurisprudencial, en el que están incluidas providencias emitidas por esta corporación; por lo tanto, bajo tales criterios se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala.
Para tal efecto, se transcriben los apartes pertinentes de la providencia aludida: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente[12] ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".[13] Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,[14] por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta[15]. […] En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.
Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada[16]. […] Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa[17], también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha.
Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto[18]. […] Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso"[19]. [Negrilla y cursiva propia del texto transcrito]. Con base en la sentencia transcrita, se concluye que el recurso extraordinario de revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. 2.3.2.
Alcance de la causal quinta de revisión La parte recurrente invocó como soporte del recurso extraordinario de revisión, la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del cpaca, que es del siguiente tenor literal: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Con base en la disposición transcrita, la causal invocada por el demandante supone i) que se haya configurado una nulidad procesal y ii) que esta se hubiere originado en la sentencia que puso fin al proceso; además, sobre ese particular, esta Corporación ha sostenido: […] 9.
El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[20]: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2.
Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)[21].[22] [Se destaca] Adicional a lo anterior, también se ha contemplado la falta congruencia como causal de nulidad originada en la sentencia, y esta puede ser interna o externa; así se explicó en Sala extraordinaria de revisión: […] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] […]Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.
En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] […] En otros términos, el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario.[23] [Negrilla por fuera de texto].
De igual manera, la violación al debido proceso también constituye una circunstancia que da viabilidad a la causal revisión de nulidad originada en la sentencia. Así se ha considerado: […] En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.[24] Bajo los anteriores criterios jurisprudenciales la nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: i) Se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios,[25] a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. 2.4.
Análisis de la Sala. El caso concreto El sustento de la causal invocada se puede concretar en que la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Santander en Descongestión, contra la cual no procedía recurso de apelación, habría incurrido en la causal de nulidad relacionada con la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en consideración a que la sustitución de la asignación de retiro únicamente se reconoció a favor de la señora Geny Rodríguez de Acevedo, en calidad de compañera permanente del señor José del Carmen Vargas Mantilla (q.e.p.d.); no obstante, de conformidad con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en sentencia T-128 del 11 de marzo de 2016, el derecho debía ser reconocido a favor de la cónyuge supérstite y la compañera permanente, por partes iguales.
Una vez precisado lo anterior, la Sala encuentra que es procedente abordar el análisis del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ilma Rosa Arango Osorio, en tanto fue formulado i) con fundamento en una de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del cpaca; ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho;[26] y iii) frente a la cual no procedía recurso de apelación, por haber sido proferida en segunda instancia. Sin embargo, luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por las siguientes razones: i) En primer lugar, la recurrente sostiene que la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no aplicó la tesis desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia T- 128 de 2016.[27] Sobre el particular, la Sala debe precisar que las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en sede de revisión tienen efectos inter partes, esto es, exclusivamente entre las partes involucradas en la controversia.
Así lo ha sostenido el tribunal constitucional: 7.1. La Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2191 de 1991, por regla general, “los efectos de las decisiones que profiere (…) en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes”, es decir, solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa.
Sin embargo, en razón de la misión encomendada por el artículo 241 de la Constitución consistente en salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, esta Corporación ha desarrollado dos dispositivos específicos de extensión de las consecuencias de las órdenes que adopta en las providencias de amparo, los cuales ha denominado efectos inter comunis e inter pares.[28] Así las cosas, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de la facultad de revisión prevista en los artículos 86 y 241, numeral 9.°, de la Constitución Política, tienen efectos inter partes, salvo que dicho tribunal decida extender las consecuencias de tales decisiones a casos similares, cuando se presentan situaciones muy particulares.
De acuerdo con lo anterior, el hecho de que el juez de segunda instancia no hubiera aplicado la tesis contenida en la sentencia T-128 de 2016, como lo manifiesta la recurrente, no implica per se la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; por el contrario, ello se manifiesta como una manera de observar y respetar la naturaleza jurídica de los efectos de tales providencias judiciales, según se expuso.
Adicionalmente, el fallo del 13 de agosto de 2015 se ocupó de resolver una controversia que estaba gobernada por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, según lo decidió el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, normas especiales para el caso del personal vinculado a la Fuerza Pública; sin embargo, en la sentencia T- 128 de 2016 se analizó un asunto que, si bien giraba en torno a una sustitución pensional, estaba regido por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En cualquier caso, la providencia recurrida fue expedida el 13 de agosto de 2015, mientras que la sentencia T-128 se profirió el 11 de marzo de 2016; es decir, no podría reprocharse el fallo recurrido por no haber tenido en consideración una tesis consignada en una sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión, cuando esta fue dictada en una fecha posterior.
En consecuencia, la Sala concluye que el cargo de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por no haberse aplicado la tesis desarrollada en la sentencia T-128 de 2016, no está llamado a prosperar. i) En segundo lugar, la recurrente alega que la providencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque la sustitución pensional se reconoció a favor de la compañera permanente del causante, cuando este derecho ha debido concederse por partes iguales entre aquella y la cónyuge supérstite.
Al respecto, es imperioso precisar que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia ante la cual se pueda volver a debatir asuntos que fueron definidos por los jueces de primera y segunda instancia. En ese contexto, la Sala advierte que la recurrente no comparte la interpretación que el ad quem hizo de las normas aplicables a la controversia y el sentido de la decisión, asunto que escapa del objeto del recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, este cargo tampoco está llamado a prosperar. 2.5.
De la condena en costas De conformidad con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,[29] aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala se abstendrá de condenar en costas, pues estas no aparecen causadas ni comprobadas en el expediente, toda vez que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (casur) no contestó la demanda ni participó en ninguna otra oportunidad. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión debe ser declarado infundado, puesto que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del cpaca.
Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por la señora Ilma Rosa Arango Osorio, por la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-31-006-2009-00319-01, por la cual se revocó la sentencia del 28 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado 5.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, de acuerdo con las razones expuestas previamente.
Segundo.- Sin condena en costas. Tercero.- En firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-31-006-2009-00319-01 al tribunal de origen y archivar el recurso extraordinario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 564 a 577 del cuaderno del proceso ordinario. [2] Folios 462 a 480 ibidem. [3] Auto admisorio del 7 de diciembre de 2017 (folio 127 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión) [4] Folio 134 ibidem. [5] Folios 564 a 577 del cuaderno del proceso ordinario. [6] Folios 462 a 480 ibidem. [7] Folio 115 del cuaderno del recurso extraordinario. [8] El cpaca entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [9] «Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos».
(Resalta la Sala). [10] «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [11] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía;
C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto;
C-520- 09, MP: María Victoria Calle Correa». [13] Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». [14] Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520- 09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del cpaca». [15] Cita propia del texto transcrito: «Ibid.». [16] Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”». [17] Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C-520 de 2009 destaca que: “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal.
“Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ.
T. CXLVIII, págs. 18 y 19)». [18] Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15- 000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». [19] Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03- 15-000-2014-00387-00(rev).
Actor: fábrica de licores y alcoholes del departamento de antioquia». [20] Cita propia del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724- 00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez;
Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123». [21] Cita propia del texto transcrito «Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia». [22] Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 5 de abril de 2016, expediente 11001-03-15-000-2008-00320-00, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [23] Consejo de Estado, Sala 22 especial de decisión, providencia del 2 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro. [24] Consejo de Estado, Sala 26 especial de decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, expediente 11001-03-15-000-2011-01639-00, M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz (E). [25] Los dos primeros escenarios también se refirieron, por el Consejo de Estado, en Sala Cuarta Especial de decisión, sentencia del 23 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04345-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [26] La sentencia recurrida fue notificada mediante fijación en edicto del 20 de agosto de 2015, el cual se desfijó el 24 de agosto de 2015 (folio 579 del cuaderno del proceso ordinario). [27] Corte Constitucional, sentencia T-128 del 11 de marzo de 2016, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. [28] Corte Constitucional, sentencia SU-037 del 31 de enero de 2019, M.P., Luis Guillermo Guerrero Pérez. [29] «artículo 365. condena en costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».