MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cosa juzgada / COSA JUZGADA - Presupuestos, identidad de partes, objeto y causa / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Probada La Sala advierte que, una de las pretensiones de la demanda del epígrafe está encaminada a solicitar la nulidad del acto administrativo (Resolución 6913 de 31 de mayo de 2005) que negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a la parte demandante.
En ese orden, se advierte que existe identidad de objeto con lo estudiado en el proceso primigenio por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que, la sentencia que puso fin al proceso analizó la presunción de legalidad de la referida resolución, determinándose que la actora no tiene derecho a que se le reconozca y pague el derecho reclamado.
En relación con la causa petendi y luego de una lectura del expediente del epígrafe, esta Sala concluye que el debate jurídico en aquel entonces, se centró en establecer si el acto administrativo demandado tenía algún vicio que afectara la presunción de legalidad producto de la violación directa del principio de oscilación, los derechos adquiridos de los retirados y las normas que regulan la actividad de la administración. En efecto, se trata de la misma causa en aquel y en este proceso.
En otras palabras, las razones por las cuales se presentó la nueva demanda se concretan en la inconformidad de la accionante frente a la Resolución 6913 de 31 de mayo de 2005, que negó el reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la parte actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00153-01(1945-19) Actor: GABRIELA OTILIA RÍOS CHICA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN AUTO - COSA JUZGADA. Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial de 28 de febrero de 2019[1], por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada.
I.
ANTECEDENTES El 31 de octubre de 2017, la señora Gabriela Otilia Ríos Chica, a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. Como pretensiones solicitó las siguientes: “(…) PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 6913 del treinta y uno de mayo (31) de dos mil cinco (2005), por medio de la cual la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL- DEPARTAMENTO DE NÓMINA DE PENSIONADOS, negó el derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTES de mi poderdante, señora GABRIELA OTILIA RIOS (…) SEGUNDA: Se declare el silencio administrativo ficto presunto del Derecho de Petición radicado el siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), distinguido con el número de radicación No. 057890 (…) a través del cual se solicitó la REVOCATORIA DIRECTA de varios actos administrativos, hoja de servicios y resolución que negara el reconocimiento del Tiempo Doble y consecuente con ello LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES (…)”.
Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gabriela Otilia Ríos desde el 11 de marzo de 1987, fecha en la que falleció el causante de tal prerrogativa. 1.1 La providencia recurrida Mediante auto proferido en audiencia inicial de 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Antioquia declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, al considerar que: “(…) respecto de una de las pretensiones ya existió pronunciamiento por parte del Consejo de Estado a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Pues bien, revisado el expediente advierte este Despacho que se trata de la pretensión relativa a la nulidad de la Resolución No. 6913 del 31 de mayo de 2005 por medio de la cual se negó la pensión de sobrevivientes a la actora (…) Indicó que entre la demanda del epígrafe y el proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión-, identificado con el radicado número 05001233100020110110300, concurren los elementos de identidad de partes, objeto y causa respecto a una de las pretensiones del libelo demandatorio, motivo por el cual se ordenó la terminación del proceso frente a dicha pretensión. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 28 de febrero de 2019, al considerar que en el sub judice no se configuran los elementos de la cosa juzgada, en la medida que: “(…) mis planteamientos son razonables como hechos nuevos, pues pedí a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, rehacer la hoja de servicios y la revocatoria directa, de la resolución que negó el derecho pensional impetrado en el año dos mil cinco (2005), solicitud que se hiciera el siete (7) de junio de dos mil diecisiete (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido en audiencia inicial de 28 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada parcialmente la excepción cosa juzgada. 2.3 Caso concreto La cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”[2].
La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales, está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran los siguientes elementos[3]: “(…) a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente (…)”. Ahora bien, en aras de determinar si en el presente caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, la Sala hará las siguientes precisiones: En primer lugar, la Sala observa que, en el sub judice, la identidad de partes se encuentra demostrada, toda vez que, en el expediente identificado con el número de radicado 05001-23-31-000-2011-01103-00, mediante sentencia de 16 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de Descongestión- definió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Gabriela Otilia Rios Chica contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, cuyo propósito era obtener la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución 6913 de 31 de mayo de 2005, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a la señora Gabriela Rios.
De igual modo, la Sala precisa que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 16 de octubre de 2013[4], declaró la nulidad de la Resolución 6913 de 31 de mayo de 2005 y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a la señora Gabriela Otilia una pensión sobreviviente. No obstante, el Consejo de Estado, mediante providencia de 27 de agosto de 2015, revocó el fallo de primera instancia[5].
Precisado lo anterior, la Sala advierte que, una de las pretensiones de la demanda del epígrafe está encaminada a solicitar la nulidad del acto administrativo (Resolución 6913 de 31 de mayo de 2005) que negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a la parte demandante. En ese orden, se advierte que existe identidad de objeto con lo estudiado en el proceso primigenio por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que, la sentencia que puso fin al proceso analizó la presunción de legalidad de la referida resolución, determinándose que la señora Gabriela Otilia Ríos no tiene derecho a que se le reconozca y pague el derecho reclamado.
En relación con la causa petendi y luego de una lectura del expediente del epígrafe, esta Sala concluye que el debate jurídico en aquel entonces, se centró en establecer si el acto administrativo demandado tenía algún vicio que afectara la presunción de legalidad producto de la violación directa del principio de oscilación, los derechos adquiridos de los retirados y las normas que regulan la actividad de la administración. En efecto, se trata de la misma causa en aquel y en este proceso.
En otras palabras, las razones por las cuales se presentó la nueva demanda se concretan en la inconformidad de la accionante frente a la Resolución 6913 de 31 de mayo de 2005, que negó el reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la parte actora. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 28 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 187-189 [2] Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de febrero de 2013, Radicado No. 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [4] Folios 67-75 [5] Folios 77-98