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11001-03-15-000-2020-05281-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2021-01-29

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Municipio De Solano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá

ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por incumplimiento de requisitos para su admisión / OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE PODER ESPECIAL PARA ACTUAR EN EL PROCESO [L]a Corte Constitucional señaló que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad.

(…) De conformidad con lo anterior, dado que el mencionado profesional del derecho no allegó el poder especial que lo facultara para actuar en el presente asunto, el despacho rechazará la demanda de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05281-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE SOLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Mediante auto del 18 de enero de 2020 se requirió al abogado Juan Carlos Moreno Pérez –quien dice actuar en calidad de apoderado de la parte actora– para que, en el término de 3 días, allegara el poder que le confirió el municipio de Solano para ejercer su representación judicial en la presente acción constitucional.

La anterior decisión se notificó el 21 de enero de 2021 a la dirección de correo electrónico señalada en la demanda, frente a lo cual se guardó silencio. Pues bien, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos” (se destaca). Asimismo, la Corte Constitucional señaló que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad[1].

De conformidad con lo anterior, dado que el mencionado profesional del derecho no allegó el poder especial que lo facultara para actuar en el presente asunto, el despacho rechazará la demanda de tutela. Por lo expuesto, se

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-417 del 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.