ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE REQUSITOS PARA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO – No se evidenció que exista una obligación clara, expresa y exigible / VALIDEZ DE LA SENTENCIA COMO TÍTULO EJECUTIVO – No se acreditó [D]e las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia de 14 de abril de 2016, mediante la cual resolvió la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del que la parte accionante solicitó la reliquidación pensional, confirmó en su totalidad la providencia de 28 de julio de 2015 (…) Con base en esta orden, que fue confirmada en su totalidad en la providencia objeto de la presenta acción, la parte accionada encontró que no era la acción ejecutiva el medio idóneo para controvertir las deducciones efectuadas por la UGPP, las cuales se hicieron por concepto de aquellos aportes para pensión sobre los factores salariales que fueron tenidos en cuenta para reliquidar la pensión del señor [T.E.P.] y que no se realizaron en su momento.
(…) Lo anterior, por cuanto dichas deducciones fueron hechas por la UGPP mediante un acto administrativo motivado, por lo que goza de apariencia de legalidad y no es posible así que se afirme que el pago no corresponda a la totalidad de la deuda, convirtiéndose en una obligación confusa, supuesto que desvirtúa las características fijadas en el artículo 422 del Código General del Proceso para la validez de una sentencia judicial como título ejecutivo.
(…) Dicho esto, no se encuentra que con la expedición de la providencia acusada se haya incurrido en un defecto sustantivo o en una violación directa de la Constitución, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la providencia acusada, usando la acción constitucional como una tercera instancia. Asimismo, es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
(…) En ese orden de ideas, las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastado con los contornos fácticos del caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04800-00(AC) Actor: TOBÍAS ENRIQUE PINTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Tobías Enrique Pinto, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 8 de octubre de 2020, dictada dentro del proceso ejecutivo radicado número 20001-33-33-006-2014-00058-01.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS El señor Tobías Enrique Pinto presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencias de 28 de julio de 2015 y 14 de abril de 2016, respectivamente, accedieron a las pretensiones de la demanda.
Al momento de dar cumplimiento a la orden de reliquidación pensional, la UGPP efectuó unos descuentos al monto a pagar por concepto de aportes a pensión de factores salariales presuntamente no efectuados. Por lo anterior, la parte accionante presentó proceso ejecutivo en contra de la entidad, el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar que, por medio de providencia de 22 de agosto de 2018, se abstuvo de librar mandamiento de pago, lo cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Cesar a través de decisión de 8 de octubre de 2020. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO CON OCASIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONEXIDAD, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN EN VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL contemplados en los artículos 29, 48, 49, 53 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por incurrir la providencia judicial de fecha 8 de octubre de 2020, en los defectos denunciados. 2.
Que, como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la providencia judicial del 8 de octubre de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR MP: CARLOS ALFONSO GUECHÁ MEDINA en marco del proceso ejecutivo N°20001-33-33-006-2014-00058-01, y en efecto se le ordene a dicho Tribunal en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva providencia teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada y la presente acción constitucional.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la providencia de 8 de octubre de 2020, incurrió en: • Defecto sustantivo: por la indebida interpretación de lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme con la ley.
Sostuvo que la obligación legalmente ejecutable no se trata del pago o derecho sobre lo referido a aportes al Sistema de Seguridad Social, sino respecto a lo adeudado en su beneficio por concepto de diferencias de mesadas, que fueron expresamente dispuestas por un operador judicial, ordenando el pago efectivo, integral y completo de lo correspondiente a dichas diferencias reliquidadas dejadas de percibir, las cuales no podían ser modificadas sin que obre sobre dicho proceder autorización judicial o legal expresa, inexistente en el caso en concreto. • Violación directa de la Constitución: por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que el actuar del Tribunal Administrativo del Cesar le priva de cualquier herramienta judicial o administrativa para que pueda concretar el pago integral de un derecho que le fue otorgado a través de una sentencia judicial.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 24 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, como accionado, y a la UGPP, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, actuando por conducto del magistrado José Antonio Aponte Olivella, rindió informe y solicitó que se niegue la acción de tutela de la referencia, por cuanto la providencia acusada no es constitutiva de vía de hecho judicial.
Indicó que, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título ejecutivo y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara porque sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando: i) únicamente es ejecutable; ii) no depende del cumplimiento de un plazo o condición; o, iii) dependiendo de ellos ya se han cumplido.
Así, en las sentencias de primera y segunda instancia, que conformaban el título ejecutivo en el proceso adelantado por la parte accionante, nada se dijo sobre si había lugar o no hacer descuentos por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, y precisamente es por esta razón que la obligación no es expresa ni clara, porque no se encontraba especificada ni aparecía señalada en el título base de recaudo. 5.2.
La UGPP, a través de apoderado, solicitó que se rechace por improcedente la presente acción de tutela, por cuanto se trata de una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada y el litigio ya fue ventilado respetando el principio de doble instancia. Asimismo, manifestó que el mecanismo constitucional de amparo no puede usarse como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto; así como tampoco es la herramienta para el reconocimiento de peticiones prestacionales.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Cesar, con la expedición de la providencia de 8 de octubre de 2020, que se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo presentado por el señor Tobías Enrique Pinto en contra de la UGPP, incurrió en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución y iv) el estudio del caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 8 de octubre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 18 de noviembre de 2020.
No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[4], el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[5], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»[6].
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»[7].
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[8].
3.4. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»[9].
La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»[10].
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Tobías Enrique Pinto en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 8 de octubre de 2020, que se abstuvo de librar mandamiento del pago dentro del proceso ejecutivo adelantado por la parte accionante en contra de la UGPP.
Al respecto, el demandante considera que con la decisión acusada se incurrió en un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, toda vez que se interpretó de forma indebida lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso, según el cual: «ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia de 14 de abril de 2016, mediante la cual resolvió la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del que la parte accionante solicitó la reliquidación pensional, confirmó en su totalidad la providencia de 28 de julio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Declarar no probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la apoderada por (sic) la parte demandada.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 028239 del 20 de junio de 2013 y RDP 037362 del 14 de agosto de 2013, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor TOBÍAS ENRIQUE PINTO y se confirmó la decisión tomada en el primer acto administrativo respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de Restablecimiento del Derecho se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” reliquidar la Pensión de Jubilación a favor del señor TOBÍAS ENRIQUE PINTO, calculando el valor de la mesada pensional sobre los conceptos de asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras, domingos y festivos, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, con efectos a partir del […]
CUARTO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, al pago a favor del señor TOBÍAS ENRIQUE PINTO, de las diferencias respectivas entre los montos de la liquidación inicial y la que emerja de esta providencia como quedó anotado. […]
QUINTO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” a reconocer y pagar a favor del acto la indexación de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, conforme la fórmula indicada en la parte motiva de este fallo, mes a mes sobre la totalidad de los valores que le sean reconocidos por concepto de la reliquidación ordenada. […]» Con base en esta orden, que fue confirmada en su totalidad en la providencia objeto de la presenta acción, la parte accionada encontró que no era la acción ejecutiva el medio idóneo para controvertir las deducciones efectuadas por la UGPP, las cuales se hicieron por concepto de aquellos aportes para pensión sobre los factores salariales que fueron tenidos en cuenta para reliquidar la pensión del señor Tobías Enrique Pinto y que no se realizaron en su momento.
Lo anterior, por cuanto dichas deducciones fueron hechas por la UGPP mediante un acto administrativo motivado, por lo que goza de apariencia de legalidad y no es posible así que se afirme que el pago no corresponda a la totalidad de la deuda, convirtiéndose en una obligación confusa, supuesto que desvirtúa las características fijadas en el artículo 422 del Código General del Proceso para la validez de una sentencia judicial como título ejecutivo.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Cesar, como fundamento de su decisión, expuso: «En el presente caso, la parte ejecutante aporta como título ejecutivo la sentencia de fecha 28 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia de fecha 14 de abril de 2016, a través de la cual se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” reliquidar la pensión de jubilación a favor del señor TOBÍAS ENRIQUE PINTO, calculando el valor de la mesada pensional sobre los conceptos de asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras, domingos y festivos, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, con efectos a partir del 1 de noviembre de 1993, fecha en que fue retirado del servicio y se hizo efectiva la pensión, sin perjuicio de la prescripción de los derechos patrimoniales anteriores al 26 de abril de 2010. […] Ahora, debe precisarse que la obligación es expresa si se encuentra especificada en el titulo y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. En el presente caso, es evidente que en las sentencias de primera y segunda instancia que conforman el título ejecutivo nada se dijo sobre si había lugar o no a hacer descuentos por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, y precisamente es por esta razón que en este asunto la obligación no es expresa ni clara, porque no se encuentra especificada ni aparece señalada en el título base de recaudo ejecutivo.» Dicho esto, no se encuentra que con la expedición de la providencia acusada se haya incurrido en un defecto sustantivo o en una violación directa de la Constitución, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la providencia acusada, usando la acción constitucional como una tercera instancia. Asimismo, es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
En ese orden de ideas, las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastado con los contornos fácticos del caso.
Por lo anterior, al no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, esta Sala de Subsección negará la acción de tutela presentada por el señor Tobías Enrique Pinto, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor Tobías Enrique Pinto, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [5] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [6] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [9] Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. [10] Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional.