MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / CUANTÍA SUPERIOR A LOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS – Competencia en primera instancia de los tribunales administrativos Respecto de la cuantía, en la subsanación de la demanda se precisó en la suma de $62.272.437, y para el año 2015, cuando se radicó el medio de control, correspondía a 96 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por lo que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, al exceder los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia para conocer y tramitar el proceso en primera instancia es del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no de los juzgados administrativos como lo asegura el apoderado judicial del Municipio de Palmira.
Finalmente, se aclara al apelante que, el principio de la doble instancia está garantizado en el presente asunto, pues será esta Corporación quien conozca de la segunda instancia en caso de interponerse alzada, debiendo confirmarse el auto que declaró no probada la excepción de falta de competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 LITISCONSORCIO NECESARIO – Procedencia Se tiene que el litisconsorcio es necesario cuando en el proceso deben estar presentes todos los sujetos a quienes determinado acto o relación jurídica los afecta; esto significa que no se puede resolver el asunto sin un sujeto, tanto de la parte activa como pasiva.
Se predicará de la parte activa, cuando la relación o acto jurídico ocurre entre los sujetos demandantes; en tanto que, en la parte pasiva se presenta cuando en tal relación son varias las personas demandadas. En el primer caso, la demanda debe presentarse por todos los sujetos interesados en esa relación o acto jurídico y; en el segundo, aquella se debe dirigir contra todas las personas o sujetos que intervinieron o debieron intervenir en la causa petendi.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 61 EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Improcedencia / AGENTE LIQUIDADOR DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – No procede su comparecencia al proceso como litisconsorte necesario / AGENTE LIQUIDADOR DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Procede llamamiento en garantía con fines de repetición El apoderado judicial de la Fiduciaria la Previsora S.A. asegura que el señor Felipe Negret Mosquera debe vincularse al proceso al haber sido el agente liquidador; sin embargo, lo cierto es que es posible resolver el presente medio de control sin su comparecencia al proceso; toda vez que, aquel expidió los actos acusados (Resoluciones 040 y 320 de 25 de junio de 2014) en cumplimiento de sus funciones de liquidador y en virtud de las facultades conferidas en los Decretos 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y 218 de 30 de octubre de 2013, más no como persona natural; pudiendo el juez emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
Además, si la intención de la Fiduprevisora era vincularlo con fines de repetición, debió efectuarse a través del llamamiento en garantía y en la oportunidad procesal indicada, debiendo confirmarse el auto apelado que declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE SALUD EN PROCESOS POR LA LIQUIDACIÓN DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Configuración / MINISTERIO DE SALUD – No es sucesor procesal de la entidad en liquidación El Ministerio de Salud y Protección Social pertenece al nivel central de la rama ejecutiva y a su vez, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Palmira es una empresa social del estado ubicada en el sector descentralizado y que si bien, se encuentra liquidada, era del orden territorial y el citado ministerio no es su sucesor procesal, siendo Fiduciaria la Previsora S.A. la entidad encargada de realizar su proceso liquidatorio y, en consecuencia, debe atender todas las solicitudes que tengan que ver con la entidad liquidada, debiendo confirmarse el auto que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 185 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 194 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00567-01(3253-19) Actor: MARTHA CECILIA ORTEGA PORTILLO Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS |Radicado |: 76001-23-33-000-2015-00567-01 | |No. Interno |: 3253-2019 | |Demandante |: Martha Cecilia Ortega Portillo | |Demandado |: Ministerio de Salud y Protección Social y otros[1]| |Medio de control|: Nulidad y Restablecimiento del derecho Ley 1437 de| | |2011 | |Tema |: Apelación auto– Falta de legitimación en la causa | | |y | | |falta de competencia. | Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la demandante y los apoderados judiciales del Municipio de Palmira y Fiduciaria la Previsora S.A., contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 8 de mayo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y, no probadas las excepciones de falta de competencia propuesta por el Municipio de Palmira y falta de integración del litisconsorcio necesario.
I.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Martha Cecilia Ortega Portillo, pretende la anulación de las Resoluciones 040 de 21 de marzo de 2014 y 320 de 2014, por medio de las cuales se niega el reconocimiento y pago de unos honorarios y se resuelve un recurso de reposición, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, reclama el reconocimiento y pago de sus honorarios por comisión de éxito por recuperación de cartera así: cuentas de cobros Nos. 11 por $5.210.717, 17 por $41.626.328 y 21 por $15.435.392, para un valor total de $62.272.437. Además del pago de intereses corrientes, de mora y costas del proceso. 1.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial celebrada el 8 de mayo de 2019[2], declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y, no probadas las excepciones de falta de competencia propuesta por el Municipio de Palmira y falta de integración del litisconsorcio necesario, en los siguientes términos: “(…) – Falta de integración de litisconsorte necesario Al respecto, aduce que la relación jurídica procesal debe trabarse en debida forma, por lo tanto, las actividades pos cierre y pos liquidación correspondientes al proceso de liquidación de la ESE San Vicente de Paul (liquidada), conforme el acta final de liquidación de la junta asesora del proceso de liquidación y dentro del contrato de mandato No. 55 en la cláusula décima se estipuló: “DECIMO. CESIÓN DEL CONTRATO AL MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA: el contratista manifiesta expresamente que acepta que el presente contrato se ceda a la Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca, por lo que el mismo deberá ser perfeccionado y legalizado ante tal entidad, para efectos de sus seguimiento y control.
En este orden de ideas, no debe la FIDUPREVISORA S.A. comparecer al presente proceso por la inexistencia de relación jurídica con la extinta ESE San Vicente de Paul (liquidada), al haber cedido el contrato al Municipio de Palmira. El Despacho considera que la vinculación del señor Felipe Negret como agente liquidador no prospera, por cuanto no se efectuó dentro del término oportuno y es una persona natural que no debe vincularse, por cuanto el proceso fue adelantado por una entidad. – Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social.
Al respecto, como ya se mencionó la legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Advierte el Despacho respecto de la falta de legitimación como excepción mixta, se apoya en providencia del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2010 C.P. Eduardo Gómez Aranguren.
En consecuencia, al no existir relación que involucre al demandado con la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social con la expedición del acto acusado ni con las pretensiones que aquí se debaten, siendo procedente declarar probada la falta de legitimación por pasiva de este sujeto procesal. – Falta de competencia Fundamentó esta excepción al tenor del artículo 152 numeral 3 del CPACA, considerando que las pretensiones no versan sobre un acto administrativo de carácter laboral, por tal razón no es competente el Tribunal Administrativo en primera instancia, sino los Jueces Administrativos.
Para el Despacho lo que reclama la señora Martha Cecilia Ortega Portillo es el reconocimiento y pago de la suma $64.534.148 por concepto de honorarios del mes de abril de 2013, comisión de éxito de recuperación de cartera y saneamiento de aportes patronales, que fue rechazado mediante los actos acusados. La pretensión que va encaminada a obtener el pago de honorarios comisiones por recuperación de cartera en diciembre de 2012 y porcentajes producto de la comisión por los recaudos que debía de adelantar en virtud del contrato, bajo esta perspectiva el crédito podría considerarse como un crédito laboral, pues lo pedido deviene del trabajo desplegado por la actora en procesos judiciales y bajo ese criterio fue presentada y admitida la demanda; además, una de las causales de rechazo de la Fiduciaria la Previsora S.A. entidad liquidadora se fundamentó: “3,4, improcedencia del proceso liquidatorio para reconocer prestaciones soportadas en derechos inciertos” Bajo este punto de vista, el asunto es de naturaleza laboral – artículo 152 numeral 2 del CPACA-, como los presupuestos de hecho están en discusión, mal haría el Despacho en no darles este trato, y peor aún remitirlo a los jueces administrativos sin las debidas probanzas, bajo estos supuestos se declarará no probada la excepción propuesta. – Departamento del Valle del Cauca No contestó la demanda, sin embargo advierte este ponente que es necesario declarar probada de oficio la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva”, vista como legitimación de hecho, pues el ente departamental no tiene injerencia alguna en lo pretendido por la actora, siendo su vinculación de hecho y no material, ya que de probarse lo pretendido por la actora le corresponderá el pago de las acreencias o bien a la FIDUPREVISORA S.A., o bien al Municipio de Palmira, según se pruebe.
Bajo esta perspectiva corre la misma suerte que la Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social”. 2. Del recurso de apelación La demandante y los apoderados judiciales del Municipio de Palmira y Fiduciaria la Previsora S.A., interpusieron recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 8 de mayo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y, no probadas las excepciones de falta de competencia propuesta por el Municipio de Palmira y falta de integración del litisconsorte necesario, así: “ • Demandante[3] No estoy de acuerdo con que se tramite la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social – Nación, teniendo en cuenta que el Sistema de Seguridad Social en Salud se configura como un sistema de aseguramiento, en el cual coexisten para su funcionamiento y administración un régimen contributivo y uno subsidiado, respecto de los cuales el legislador ha establecido un plan de beneficios como la financiación y los responsables de su administración por parte del Ministerio de la Protección Social, teniendo en sus funciones la vigilancia que no puede ser ignorada, más cuando aún, antes de entrar en liquidación el Ministerio de Protección Social tuvo la vigilancia a través de los actos administrativos de vigilancia especial y nombrando un agente interventor antes de entrar en liquidación. • Municipio de Palmira[4] El factor funcional en la competencia está referido al principio de la doble instancia y en ese sentido, conviene advertir que la cuantía constituye un requisito de la demanda que tiene como objeto determinar la competencia de un proceso conforme el elemento funcional que garantice el principio de las dos instancias.
En este orden de ideas, si se tratan asuntos laborales, la competencia funcional entre juzgados y tribunales la determinará la cuantía de las pretensiones como lo indica el articulo 162 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, para los demás asuntos que no reclamen asuntos laborales, deberá aplicarse el numeral 3. Lo reclamado por la parte actora está derivado de contratos de prestación de servicios en los cuales aduce prestó servicios para la recuperación de cartera del Hospital San Vicente de Paul, hoy liquidada.
No se puede entender que dichos servicios prestados tengan una connotación de relación laboral, pues en ningún momento las pretensiones están encaminadas a que se declaré la existencia de un contrato realidad producto de ese contrato de prestación de servicios y que consecuentemente se reclamen prestaciones sociales o salarios dejados de percibir.
Entonces en ningún momento se está discutiendo una relación laboral, sino un crédito y de hecho, quirografario en el que la parte actora reclamada unas sumas de dinero que aduce no le fueron reconocidas o pagadas durante el proceso liquidatorio que ascienden a la suma de $66.000.000. En vista de eso, de no calificarse tal reclamación como de carácter laboral, se tiene que tomar dicho acto administrativo de manera genérica y se debe remitir a los juzgados administrativos del circuito de Cali” • Fiduciaria la Previsora[5] Interpongo recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de falta de integración del litis consorte necesario, pues si bien el contrato de mandato 055 de 2014 fue cedido al Municipio de Palmira, es más cierto aún que en el mismo contrato intervienen sujetos procesales que deben ser llamados a juicio para determinar su responsabilidad por las acreencias solicitadas por la parte demandante.
De ahí que se hace necesario que todas las personas que participaron en el proceso de liquidación y que se encontraron al contrato de mandato y a las demás actuaciones que adelantó Fiduprevisora como agente liquidador de la E.S.E San Vicente de Paul a través del Doctor Negret. Se hace indispensable su comparecencia, toda vez que él fue el que adelantó todas las actuaciones encomendadas por el Municipio en su decreto de supresión y liquidación de la E.S.E.” I. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6°) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y los apoderados judiciales del municipio de Palmira y Fiduciaria la Previsora S.A. 2.
Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial celebrada el 8 de mayo de 2019, mediante el cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y, no probadas las excepciones de falta de competencia propuesta por el Municipio de Palmira y falta de integración del litisconsorcio necesario. 3.
Caso concreto En el caso sub examine, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Martha Cecilia Ortega Portillo pretende la anulación de las Resoluciones 040 de 21 de marzo y 320 de 25 de junio de 2014, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de unos honorarios y se resuelve un recurso de reposición, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, reclama el reconocimiento y pago de sus honorarios por comisión de éxito por recuperación de cartera así discriminados en las cuentas de cobros Nos. 11 por $5.210.717, 17 por $41.626.328 y 21 por $15.435.392, para un valor total de $62.272.437. Además del pago de intereses corrientes, de mora y costas del proceso.
Para resolver, esta Sala analizará cada una de las 3 excepciones apeladas, iniciando por la de falta de competencia. Al respecto, se tiene que la prestación discutida tiene su origen en los honorarios que no fueron pagados a la demandante, con ocasión de su gestión en recuperación de cartera de la extinta E.S.E. Hospital San Vicente de Paul.
En efecto, en los contratos de prestación de servicios se estipula un valor del contrato con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tiene derecho a percibir el contratista y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario)[6], de forma que estamos en presencia de una reclamación de carácter laboral.
Ahora, respecto de la cuantía, en la subsanación de la demanda se precisó en la suma de $62.272.437[7], y para el año 2015, cuando se radicó el medio de control, correspondía a 96 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por lo que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 152[8] de la Ley 1437 de 2011, al exceder los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia para conocer y tramitar el proceso en primera instancia es del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no de los juzgados administrativos como lo asegura el apoderado judicial del Municipio de Palmira.
Finalmente, se aclara al apelante que, el principio de la doble instancia está garantizado en el presente asunto, pues será esta Corporación quien conozca de la segunda instancia en caso de interponerse alzada, debiendo confirmarse el auto que declaró no probada la excepción de falta de competencia. Respecto de la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, se evidencia que lo solicita la Fiduciaria la Previsora S.A. al señor Felipe Negret en su condición de agente liquidador de la extinta E.S.E. Hospital San Vicente de Paul.
Sobre ello, el artículo 61 del Código General del Proceso, dispone: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…) Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.
(Negrilla y subrayado de la Sala). De acuerdo con la norma anterior, se tiene que el litisconsorcio es necesario cuando en el proceso deben estar presentes todos los sujetos a quienes determinado acto o relación jurídica los afecta; esto significa que no se puede resolver el asunto sin un sujeto, tanto de la parte activa como pasiva. Se predicará de la parte activa, cuando la relación o acto jurídico ocurre entre los sujetos demandantes; en tanto que, en la parte pasiva se presenta cuando en tal relación son varias las personas demandadas.
En el primer caso, la demanda debe presentarse por todos los sujetos interesados en esa relación o acto jurídico y; en el segundo, aquella se debe dirigir contra todas las personas o sujetos que intervinieron o debieron intervenir en la causa petendi[9]. Esta Sección precisó que esta figura procesal se predica en dos modalidades: “(…) una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes (…)”[10].
En efecto, cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen la facultad de anular una actuación administrativa y restablecer un derecho, “la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo del auto admisorio de la demanda o de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito, mientras que tratándose de la legitimación de hecho o procesal, ésta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”[11].
Para resolver, se tiene que mediante Decreto 218 de 30 de octubre de 2013[12], el Alcalde Municipal de Palmira suprimió la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul, ordenó su liquidación y designó como liquidador a la Fiduciaria la Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., que nombró a su vez como apoderado general al señor Felipe Negret Mosquera, conforme a la Escritura Pública No. 9972 de 12 de noviembre de 2013, modificada con la Escritura pública 10861 del 26 de noviembre de 2013.
Adicionalmente, los literales a) y f) del artículo 6º del Decreto Ley 254 de 2000[13], establecieron como funciones del liquidador, actuar como representante legal de la E.S.E. San Vicente de Paul y ejecutar los actos que tendieran a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva. Aclarado lo anterior, el apoderado judicial de la Fiduciaria la Previsora S.A. asegura que el señor Felipe Negret Mosquera debe vincularse al proceso al haber sido el agente liquidador; sin embargo, lo cierto es que es posible resolver el presente medio de control sin su comparecencia al proceso; toda vez que, aquel expidió los actos acusados (Resoluciones 040[14] y 320 de 25 de junio de 2014) en cumplimiento de sus funciones de liquidador y en virtud de las facultades conferidas en los Decretos 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y 218 de 30 de octubre de 2013, más no como persona natural; pudiendo el juez emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
Además, si la intención de la Fiduprevisora era vincularlo con fines de repetición, debió efectuarse a través del llamamiento en garantía y en la oportunidad procesal indicada, debiendo confirmarse el auto apelado que declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario Finalmente, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que de conformidad con el artículo 185[15] de la Ley 100 de 1993, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud gozan de autonomía administrativa, técnica y financiera y, el artículo 194[16] de la misma ley, prevé que la prestación de los servicios de salud puede ejercerse se forma directa por la nación o por las entidades territoriales a través de las Empresas Sociales del Estado por ser una categoría especial de entidad pública descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
En consecuencia, el Ministerio de Salud y Protección Social pertenece al nivel central de la rama ejecutiva y a su vez, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Palmira es una empresa social del estado ubicada en el sector descentralizado y que si bien, se encuentra liquidada, era del orden territorial y el citado ministerio no es su sucesor procesal, siendo Fiduciaria la Previsora S.A. la entidad encargada de realizar su proceso liquidatorio y, en consecuencia, debe atender todas las solicitudes que tengan que ver con la entidad liquidada, debiendo confirmarse el auto que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 8 de mayo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y, no probadas las excepciones de falta de competencia propuesta por el Municipio de Palmira y falta de integración del litisconsorcio necesario, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Salud, Municipio de Palmira – Secretaría de Salud, Fiduciaria la Previsora S.A. y Hospital San Vicente de Paul en liquidación. [2] Folios 333-336. [3] CD Folio 337.
Minuto 40:09 [4] CD Folio 337. Minuto 42:00 [5] CD Folio 337, minuto 45:50 [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Providencia de 1 de marzo de 2018 proferida en el expediente 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). [7] Folios 161-162 [8] Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [9] Radicado 05001-23-33-000-2014-01213-01(3402-16).
Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B. siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). C.P.Sandra Lisset Ibarra Vélez. [10] Radicación 25000-23-42-000-2012-01193-01 (3540-17), dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Se reiteró la posición de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del radicado 73001-23-33-000-2013-00410-01 (1075-2014). [11] Auto del 5 de julio de 2018, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 0900-18. [12] “Por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente De Paul, del orden municipal y se ordena su liquidación” [13] "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional". [14] Folios 54-69 [15]
ARTÍCULO 185. INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley. Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera.
Además, propenderán por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posición dominante en el sistema. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades científicas, y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud.
Para que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de Servicios de salud deberá cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas por el Ministerio de Salud.
PARÁGRAFO. Toda Institución Prestadora de Servicios de Salud contará con un sistema contable que permita registrar los costos de los servicios ofrecidos. Es condición para la aplicación del régimen único de tarifas de que trata el Artículo 241 de la presente Ley, adoptar dicho sistema contable. Esta disposición deberá acatarse a más tardar al finalizar el primer año de vigencia de la presente Ley.
A partir de esta fecha será de obligatorio cumplimiento para contratar servicios con las Entidades Promotoras de Salud o con las entidades territoriales, según el caso, acreditar la existencia de dicho sistema [16]
ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.