PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE DE UNIVERSIDAD PÚBLICA / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Convalidación El actor cumplió 50 años de edad el 15 de mayo de 1996 y laboró en el Ministerio de Educación Nacional entre el 1° de octubre de 1973 y el 14 de agosto de 1978 (4 años, 10 meses y 14 días), y en la Universidad del Valle, como docente, desde el 9 de mayo hasta el 30 de septiembre de 1977 (1 mes y 27 días) y del 5 de diciembre de 1977 al 30 de diciembre de 2003 (25 años, 11 meses y 26 días), es decir, que completó como tiempo de servicios más de 20 años.
Dicha institución educativa le reconoció pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución 1118 de 15 de abril de 2004, a partir del 31 de diciembre de 2003 (fecha del retiro), con el sueldo cotizado entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de diciembre de 2003, de acuerdo con las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, las condiciones del accionante encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que su situación jurídica se encontraba definida bajo el amparo de la Resolución 260 de 1976 de la Universidad del Valle, pues, si bien, con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital (30 de junio de 1995), no tenía 50 años de edad y 20 años de servicios públicos, para el 30 de junio de 1997 sí; sumado a que en ese momento tenía 19 años, 8 meses y 22 días de servicios para esa institución educativa, por lo que en virtud de artículo 2° de la mencionada Resolución, tenía derecho a una pensión de jubilación del «[…] 100% del promedio salarial del último año de servicios, más un doceavo (1/12) de la última prima pagada» (numeral 4 ibídem).
En este orden de ideas, pese a que el derecho pensional del accionante se consolidó con base en una normativa que emanó de autoridad carente de competencia, aquel se halla convalidado por expresa disposición del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia privativa del legislador de fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades oficiales, ver: Corte constitucional, sentencia C-053 de 1998, M.P.: Fabio Morón Díaz.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 77 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00564-01(1638-17) Actor: CÉSAR AUGUSTO DELGADO GARCÍA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|76001-23-33-000-2014-00564-01 (1638-2017) | |Demandante |:|César Augusto Delgado García | |Demandado |:|Universidad del Valle | |Tema |:|Reliquidación de pensión de jubilación conforme a| | | |normas de carácter extralegal | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 259 a 261) contra la sentencia de 2 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 235 a 253).
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 68 a 112). El señor César Augusto Delgado García, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad del Valle para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones 1118 de 15 de abril de 2004, a través de la cual la Universidad del Valle reconoció pensión de jubilación al actor, y 1816 de 7 de julio del mismo año, que confirmó la anterior; y del oficio SABS.DRH.3794.2013 de 15 de octubre de 2013, con el que se niega la reliquidación de la referida prestación. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reajustar la pensión de jubilación del actor «[…] dando aplicación al régimen especial de la Universidad del Valle contenido en las Resoluciones No 260 de 1976, No 119 de 1976 y Acuerdo No 004 de 1984 del Consejo Superior, como lo dispone el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 […]», con el «[…] 100% de los factores pensionales devengados durante el último año de servicios, incluyendo las 1/12 partes de las primas de navidad y de vacaciones»;
(ii) actualizar los valores que se reconozcan; (iii) ajustar tal prestación«[…] anualmente conforme a la ley»; y (iv) pagar «[…] los intereses de mora correspondientes a los mayores valores dejados de cancelar». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 15 de mayo de 1946, laboró para el Estado durante 32 años, 7 meses y 21 días, y a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) tenía derecho a la pensión de jubilación con el régimen especial de la Universidad del Valle (Resoluciones 119 y 260 de 1976), al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios allí previstos.
Dice que le fue reconocida pensión de jubilación, con Resolución 1118 de 15 de abril de 2004, bajo el amparo de la Ley 33 de 1985; decisión ratificada con Resolución 1816 de 7 de julio del mismo año. Agrega que solicitó la reliquidación de su pensión, la cual le fue negada con oficio SABS.DRH.3794.2013 de 15 de octubre de 2013. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 6, 48, 53, 123 y 209 de la Constitución Política y 146 de la Ley 100 de 1993. Arguye que en este caso existen derechos adquiridos desde el momento en que cumplió los requisitos exigidos en las normas internas y especiales para obtener su pensión por vejez, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, indica que la Ley 33 de 1985 nunca operó para los trabajadores de la Universidad del Valle, pues ellos tenían su propio régimen. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 181 a 192). La accionada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Asevera que no se puede «[…] pretender que al actor se le reliquide su pensión de jubilación de manera exorbitante y por encima de los topes fijados legalmente, invocando para ello disposiciones declaradas ilegales por la jurisdicción administrativa […]».
Propone las excepciones denominadas carencia del derecho sustancial reclamado y prescripción. 1.6 La providencia apelada (ff. 235 a 253). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] la situación del actor se enmarca en el segundo caso en los cuales se convalidan regímenes pensionales de los entes territoriales, pues acreditó el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Resolución No. 260 de 1976 de la Universidad del Valle antes del 30 de junio de 1997 – 50 años de edad y 20 años de servicio-, la cual resulta aplicable en el presente asunto pues ocupaba el cargo de Director Administrativo de la Dirección de Nuevas Tecnologías de la Vicerrectoría Académica, con categoría de Profesor Titular del Departamento de Matemáticas de la Facultad de Ciencias de la Institución […] es decir, un empleado público docente», por lo que al haber «[…] prestado sus servicios a la Universidad del Valle por más de 15 años, resulta aplicable [el] numeral 4°del artículo 2° de la Resolución No. 260 de 1976 […]».
Por último, declaró la prescripción trienal «[…] por cuanto el 01 de agosto de 2013 se elevó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del actor ante la Universidad del Valle, conforme al régimen especial de la institución en materia pensional […] y el acto administrativo que reconoció la prestación se expidió el 15 de abril de 2004 – quedando en firme el 07 de julio del mismo año al resolverse el recurso de reposición interpuesto en su contra; por lo tanto, no hay lugar a reclamar el ajuste con la Resolución No. 260 de 1976 de las mesadas causadas con anterioridad al 01 de agosto de 2010». 1.7 El recurso de apelación (ff. 259 a 261).
Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, a través de apoderado, interpone recurso de apelación, para lo cual reitera lo aducido en su escrito de contestación de la demanda y afirma que «[…] las disposiciones internas extralegales invocadas por el demandante y que fueron aplicadas indebidamente por el A quo en el fallo impugnado, no existen actualmente dentro del ordenamiento jurídico y no pueden producir efecto alguno […]», por lo que «[…] la norma que le es aplicable al accionante en virtud de lo dispuesto en el régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la Ley 100/93, es la Ley 33 de 1985 […]».
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 30 de marzo de 2017 (ff. 292 a 297) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de septiembre de 2019 (f. 301), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 309), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 316 a 323).
A través de apoderada, aduce que «[…] la Universidad del Valle no aporta elementos nuevos que puedan afectar el fallo que apela ya que los argumentos expuestos en su escrito de apelación ya han sido resueltos por la jurisprudencia que sobre la materia se ha proferido a través de sentencias en las que se ha condenado a la entidad a la reliquidación de pensiones […]». 2.1.2 Entidad demandada (ff. 324 a 327 vuelto).
La Universidad del Valle, por medio de apoderado, reitera los argumentos expuestos en la alzada y pide que se dé aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con el régimen de la Universidad del Valle, contenido en la Resolución 260 de 1976, al consolidar el derecho pensional bajo tal régimen con anterioridad al 30 de junio de 1997, de conformidad con el artículo 146 de La ley 100 de 1993. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio debe precisar la Sala que a través del acto legislativo 1 de 1968, se atribuyó al Congreso de la República la potestad de determinar «[…] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales», sin embargo, en lo que atañe a los requisitos para acceder a pensión de jubilación, la Constitución Nacional de 1886 ya consagraba en su artículo 62 que «La ley determinará…las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público».
Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19 (letra e) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó, en su artículo 12, lo siguiente: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador.
Cabe aclarar que el precitado artículo 12 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, en el sentido de que «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales […]».
Ahora bien, aunque la Carta Política garantiza a los entes universitarios en su artículo 69[2], autonomía universitaria, esta se refiere a la capacidad de disponer, de acuerdo con la misma Constitución y la ley, de su organización interna, como la posibilidad de darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, por lo que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados, les está vedada, pues, como se dejó anotado, es una facultad propia del legislador.
En este sentido, se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, magistrado ponente Fabio Morón Díaz, en los siguientes términos: Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento.
El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.
Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, que organiza el servicio público de la educación superior, prevé: «El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan». Pese a que la anterior norma se refirió al régimen salarial y prestacional de los profesores, y no al del cuerpo administrativo, ha de entenderse que se hace extensiva esta normativa a los segundos; así lo precisó la subsección A de esta sección, en sentencia de 19 de abril de 2007, radicado 444-2005, consejero ponente Alberto Arango Mantilla: Cuando la norma de rango legal (artículo 77 de ley 30 de 1992) mencionó solamente a los empleados docentes, lo hizo precisamente para zanjar cualquier duda que se pudiera suscitar sobre la competencia del Gobierno Nacional para fijar el salario de los profesores universitarios -que cumplen una función eminentemente académica-, frente a la autonomía universitaria.
En este orden de ideas y acudiendo al criterio lógico sistemático de interpretación judicial que busca encontrar las relaciones que existen entre el ordenamiento Constitucional y las normas legales, encuentra la Sala un argumento a fortiori de aplicación incuestionable: si el legislador entendió que la autonomía universitaria no se extiende a la facultad de regulación propia y autónoma del régimen salarial de los docentes, con mayor razón debe entenderse dicha limitación a la autonomía universitaria respecto de los funcionarios administrativos de las universidades, para quienes concurren razones menos claras y imperiosas que soportarían el argumento contrario.
Así las cosas, las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación son establecidas por el legislador, o por el Gobierno bajo los lineamientos que fije aquel, es decir, la Universidad del Valle carece de facultad constitucional para expedir normativa de carácter pensional, como es el caso de las Resoluciones 119 y 260 de 1976.
Sin embargo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 146, dejó a salvo las situaciones pensionales extralegales consolidadas con fundamento en disposiciones territoriales, adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, en los siguientes términos: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. La frase tachada fue declara inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-410 de 1997, con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara, así: [ ] El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,’por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones’, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.’.
En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. ‘Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.’ (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.
Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993) No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.
A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. De acuerdo con lo anterior, las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibidem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas, sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la Ley 100, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por dicha inexequibilidad.
En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995)[3], o (ii) las que «[…] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes’»[4]. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Resolución 1118 de 15 de abril de 2004, a través de la cual la Universidad del Valle le reconoce pensión de jubilación al demandante, a partir del 31 de diciembre de 2003, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% «[…] del periodo comprendido entre el 30 de junio de 1995 y la fecha de renuncia, ósea hasta el 31 de diciembre de 2003[[5]] (incluido el factor prima de antigüedad) […]», en concordancia con los artículos 36 de la Ley 100 de 1994 y 1° del Decreto 1158 de 1994.
Asimismo, indica que el actor nació el 15 de mayo de 1946 y laboró para el Ministerio de Educación Nacional[6] y en la referida institución educativa[7] un total de 30 años, 10 meses y 10 días (ff. 2 y 3 vuelto), confirmada con Resolución 1816 de 7 de julio del mismo año (ff. 7 a 10). b) Oficio SABS.DRH.3794.2013 de 15 de octubre de 2013 (ff. 22 a 36), con el que la Universidad del Valle le negó al demandante su petición de reajuste pensional (ff. 11 a 21), al estimar que las sentencias del Consejo de Estado invocadas no son de obligatorio cumplimiento, pues no fueron proferidas con fines de unificación. De igual modo, señala que el acto administrativo de reconocimiento pensional se encuentra ajustado a las correspondientes normas.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la Universidad del Valle, mediante Resolución 260 de 9 de septiembre de 1976, entre otras disposiciones, fijó algunas prestaciones sociales especiales para su personal docente, en cuyo artículo 2º previó: A partir de Enero 10 de 1976 regirá para el personal docente de la Universidad que cumpla 50 años de edad y 20 de servicio, en organismos del Estado Colombiano, bien sea Nación, Departamento o Municipio o algún establecimiento público, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel, el siguiente régimen de jubilación: 1.
Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante un período de 0 a 5 años se le asignará la pensión de Jubilación sobre la base de un 75% del promedio salarial del último año de servicios más (un doceavo) 1/12 de la última prima pagada. 2. Quien haya prestado sus servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante un período de 5 a 10 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 80% del promedio salarial del último año de servicios más 1/12 de la última prima pagada. 3.
Quien haya prestado servicios a la Universidad del Valle durante un período de 10 a 15 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 90% del promedio salarial del último año de servicios más un doceavo 1/12 de la última prima pagada. 4. Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios, más un doceavo (1/12) de la última prima pagada. […] Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor cumplió 50 años de edad el 15 de mayo de 1996 y laboró en el Ministerio de Educación Nacional entre el 1° de octubre de 1973 y el 14 de agosto de 1978 (4 años, 10 meses y 14 días), y en la Universidad del Valle, como docente, desde el 9 de mayo hasta el 30 de septiembre de 1977 (1 mes y 27 días) y del 5 de diciembre de 1977 al 30 de diciembre de 2003 (25 años, 11 meses y 26 días), es decir, que completó como tiempo de servicios más de 20 años.
Dicha institución educativa le reconoció pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución 1118 de 15 de abril de 2004, a partir del 31 de diciembre de 2003 (fecha del retiro), con el sueldo cotizado entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de diciembre de 2003, de acuerdo con las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, las condiciones del accionante encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que su situación jurídica se encontraba definida bajo el amparo de la Resolución 260 de 1976 de la Universidad del Valle, pues, si bien, con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital (30 de junio de 1995), no tenía 50 años de edad y 20 años de servicios públicos, para el 30 de junio de 1997 sí; sumado a que en ese momento tenía 19 años, 8 meses y 22 días de servicios para esa institución educativa, por lo que en virtud de artículo 2° de la mencionada Resolución, tenía derecho a una pensión de jubilación del «[…] 100% del promedio salarial del último año de servicios, más un doceavo (1/12) de la última prima pagada» (numeral 4 ibidem).
En este orden de ideas, pese a que el derecho pensional del accionante se consolidó con base en una normativa que emanó de autoridad carente de competencia, aquel se halla convalidado por expresa disposición del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, se tiene que en el escrito de apelación la demandada solicita que se revoque en su integridad el fallo recurrido, que incluye la condena en costas impuesta y las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso; al respecto la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del CPC, hoy 365[8] del CGP, por remisión expresa del artículo 188[9] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[10] así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas impuesta a la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia de 2 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por el señor César Augusto Delgado García contra la Universidad del Valle, de acuerdo con la parte motiva. 2.° Revócase el numeral cuatro de la parte decisoria del fallo de primera instancia, que impuso condena en costas a la parte demandada, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con la motivación de este fallo. 3.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | |Con salvamento de voto | | ----------------------- [1] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] “Se garantiza la autonomía universitaria.
Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. [3] De acuerdo con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». [4] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 250002325000200403791 03, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado. [5] Período cotizado «[…] para su seguridad social pensional, al Instituto del Seguro Social […]». [6] Desde el 1° de octubre de 1973 hasta el 14 de agosto de 1978. [7] Del 9 de mayo al 30 de septiembre de 1977 «[…] h/s reducción […]» (un total de 1 mes y 27 días) y del 5 de diciembre de 1977 al 30 de diciembre de 2003. [8] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [9] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [10] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).