RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUSITOS LEGALES / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Improcedencia / FALTA DE PRUEBA DE LA MALA FE DEL PARTICULAR En virtud de las condiciones particulares de la accionada, se tiene que, en principio, era beneficiaria del régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990, comoquiera que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º. de abril de 1994) tenía más de 35 años de edad y algunas cotizaciones al ISS como dependiente, por lo que se hallaba amparada por la transición prevista en el artículo 36 de tal Ley.
El artículo 12 del mencionado Decreto, para efectos de obtener la pensión de vejez, exigía un mínimo de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años o 1000 en cualquier tiempo, y 55 años de edad (si se es mujer), pero de los documentos obrantes en el expediente se colige que aquella solo alcanzó 113 semanas de cotización y, por tanto, no tenía derecho a la prestación reconocida.
(…). En el asunto sub examine ha de negarse tal pretensión de reintegro de las sumas pagadas a la accionada por concepto de mesadas pensionales, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar esta para obtener el pago del beneficio pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr el reconocimiento pensional, es decir, la actora no acreditó una aptitud inmoral o ilegal de la pensionada.
Lo anterior, dado que para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad sustente la ilegalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la demandada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente; contrario sensu, se colige que la accionada, en el trámite administrativo de reconocimiento de su pensión actuó a través de apoderado, convencida por él acerca de que le asistía el derecho a ello, máxime cuando se trata de una persona con un nivel de escolaridad tan bajo (tercero de primaria).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / DECRETO 758 DE 1990 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01975-01(1954-17) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Demandado: MARÍA DEL CARMEN IGLESIAS DE BONILLA |Acción |:|Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) | |Expediente |:|76001-23-31-000-2010-01975-01 (1954-2017) | |Demandante |:|Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)| |Demandado |:|María del Carmen Iglesias de Bonilla | |Tema |:|Pensión de vejez sin cumplimiento de requisitos | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la demandante (ff. 177 y 178) contra la sentencia de 26 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión (sede Bogotá), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 165 a 172).
I.
ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 84 a 94). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la señora María del Carmen Iglesias de Bonilla, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 12447 de 18 de agosto de 2005, proferida por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), a través de la cual «[…] se reconoció pensión de vejez […]» a la demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada «[…] el reembolso del retroactivo que le fue cancelado, igualmente el reembolso de las mesadas ordinarias y adicionales y demás prestaciones o emolumentos que recibió el demandado [sic] con ocasión de la pensión de vejez que indebidamente le fue reconocida», condena que deberá actualizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, junto con los intereses moratorios a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que, a través del acto administrativo demandado, se reconoció pensión de vejez a la accionada «[…] a partir del 31 de Marzo [sic] de 2001, prestación que se liquidó con base en 530 semanas cotizadas […]». Que la gerencia nacional de historia laboral y nómina de pensionados del entonces ISS, al efectuar una auditoría selectiva de los expedientes administrativos por medio de los cuales se habían reconocido prestaciones económicas por el riesgo de vejez, encontró que, según la historia laboral de la demandada, esta solo contaba con 113 semanas válidamente cotizadas.
Afirma que, al hallar que el derecho a la pensión se concedió de manera ilegal porque la pensionada no contaba con el número mínimo de semanas, se inició una investigación administrativa, la cual concluyó con la expedición de la Resolución 12788 de 3 de octubre de 2007, por la que se revocó el acto que otorgó la aludida prestación. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas los artículos 48 de la Constitución Política, 33 (numeral 2) de la Ley 100 de 1993 y 12 (letra b) del Decreto 758 de 1990. Aduce que con la expedición del acto administrativo demandado se incurrió en violación de normas superiores, al conceder un derecho sin que la accionada cumpliera el número mínimo de semanas cotizadas. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 112 y 113).
A través de apoderada, la accionada contesta la demanda y advierte que se acoge a lo que se decida según las pruebas y «conforme a derecho», pero que no se le puede hacer responsable por las actuaciones y procedimientos internos del ISS, cuando «ella creía ser derechosa [sic] por haber laborado por el término de 10 años y haber cumplido la edad […] no dispuso del retroactivo reconocido por el I.S.S., pues si bien es cierto que ella lo cobró, fue el abogado quien se quedó con el dinero, ya que habían acordado antes de iniciar el trámite de la pensión que el pago de los honorarios sería el retroactivo reconocido […] fue asaltada en su buena fe». 1.6 La providencia apelada (ff. 165 a 172).
El Tribunal Administrativo de Descongestión (sede Bogotá), mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, accedió a la nulidad pretendida (sin condena en costas), pero negó la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, al considerar que si bien existió un error al conceder la prestación a partir del supuesto de que la peticionaria tenía más de 500 semanas cotizadas, cuando en realidad contaba solo con 113, pero no es dable la devolución de dineros recibidos de buena fe, toda vez que de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia irregularidad o responsabilidad penal alguna. 1.7 El recurso de apelación (ff. 177 y 178).
Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación respecto del ordinal segundo, en cuanto se negó el reintegro de los dineros pagados, al estimar que las pruebas permiten inferir que la accionada «indujo en error a la administración, allegando a su solicitud de reconocimiento de pensión información contraria a la realidad […] su expediente fue extraviado de las dependencias de la entidad cuando se requería para verificar el contenido en la auditoría y posterior investigación administrativa, lo que eventualmente ocultaría la irregularidad frente a las autoridades, recibió el dinero por parte del Seguro Social – ISS hoy liquidada [sic] sin oposición alguna y, no compareció ni a la entidad, ni dentro de este asunto para aclarar los hechos, de lo que demuestra que ha evadido rendir las explicaciones respecto del caso […] por lo que deberá restablecer al erario las sumas ilegalmente recibidas de mala fe».
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de abril de 2017 (f. 181) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de junio de 2019 (ff. 185), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 187), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad en la que se guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si procede o no la devolución a dicha entidad de las sumas pagadas a la accionada con ocasión del reconocimiento de su pensión de vejez, sin haber colmado las semanas de cotización necesarias; o por el contrario, no obra en el expediente prueba de la mala fe de la demandada. 3.3 Caso concreto.
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Tal como se desprende del reporte de semanas cotizadas «periodo 1967- 1994», expedido por el extinguido Instituto de Seguros Sociales el 28 de junio de 2007, la demandada cotizó un total de 113 semanas (ff. 50 a 53). b) A través de Resolución 12447 de 18 de agosto de 2005, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció a la accionada una pensión de vejez, al considerar que la peticionaria reunía los requisitos de edad y semanas cotizadas[2] previstos en el Decreto 758 de 1990, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser acreedora de la prestación solicitada (ff. 24 y 25). c) Por medio de Resolución 15491 de 7 de septiembre de 2007, el jefe del departamento de atención al pensionado de aquella extinguida entidad –seccional Valle del Cauca– abrió investigación administrativa, por cuanto las dependencias de historia laboral y nómina de pensionados y de atención al pensionado de esa seccional efectuaron «[…] auditoría de los expedientes administrativos en los que [ese] centro de decisión reconoció prestaciones económicas, encontrando que en los expedientes de reconocimiento de las prestaciones […], obraba historia laboral no generada por el sistema oficial que contiene la información válida y veraz de los aportes realmente efectuados por los afiliados a este Instituto, generando con ello liquidaciones y reconocimientos irregulares» (ff. 26 a 29). d) Mediante auto de pruebas 3702 de 11 de septiembre de 2007, el jefe del departamento de atención pensional del entonces Instituto de Seguros Sociales requirió de la accionada que rindiera declaración con el propósito de «[…] establecer la causa de las inconsistencias presentadas en su historia laboral, e igualmente [pusiera] […] de presente todas las pruebas documentales que estim[ara] pertinentes […]» (ff. 43 y 44). e) La declaración de la demandada ante el entonces ISS se cumplió el 13 de septiembre de 2007 (ff. 82 y 83); la deponente afirmó tener estudios hasta tercero de primaria; que a su sobrina y a su hija, cuando hacían fila en las dependencias del ISS, les dieron la dirección del abogado «HENRY CAICEDO», quien les dijo que le «sacaba la pensión en 4 meses» sin cobrarle, pero que luego de que se le consignó el retroactivo pensional en cuantía de $54.000.000, a una cuenta de ahorros que él le ordenó abrir, le pidió la tarjeta y la clave y se quedó con el dinero; que «no sabía cuántas semanas se requerían para la pensión» y que por eso acudió al abogado; que no sabe «cómo hizo él» y que si no tiene el derecho «que la quiten, y ese señor obró de mala fe, no es culpa mía […] Que no me vea involucrada, que se acabe esto». f) Por Resolución 12788 de 3 de octubre de 2007, el jefe de atención al pensionado del centro de decisión de la seccional Valle del Cauca del otrora Instituto de Seguros Sociales revocó la Resolución 12447 de 18 de agosto de 2005, al estimar que «[…] existen motivos suficientes que impiden mantener el reconocimiento y pago de una prestación obtenida sin el debido cumplimiento de los requisitos preestablecidos por una ley […]», por lo que ordenó el reintegro de las «[…] mesadas indebidamente canceladas, por no tener derecho a ellas» en la suma de $78.894.830 (ff. 30 a 38). g) La demandada interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación respecto de la orden de reintegro de sumas de dinero contenida en el acto anterior; el primero fue resuelto en forma negativa con Resolución 18095 de 28 de noviembre de 2007 (ff. 63 a 70); y no se allegó acto administrativo que decidiera la alzada, pese a haber sido concedida.
De las pruebas relacionadas se colige que el entonces Instituto de Seguros Sociales (i) le reconoció pensión de vejez a la demandada, quien, según la Resolución 12447 de 18 de agosto de 2005, contaba para el momento de la solicitud con un total de 530 semanas cotizadas y le era aplicable lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (ii) en atención a la facultad contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y previo trámite de un procedimiento administrativo, el jefe de atención al pensionado del centro de decisión de la seccional Valle del Cauca del extinguido ISS, a través de Resolución 12788 de 3 de octubre de 2007, revocó aquel acto administrativo de reconocimiento pensional al encontrar que «[…] en el expediente de reconocimiento de la prestación […] [de la accionada], obraba historia laboral no generada por el sistema oficial que contiene la información válida y veraz de los aportes realmente efectuados por los afiliados a este instituto», por lo que, al efectuar la correspondiente revisión, se evidenció que solo registra cotización por un total de 113 semanas.
Lo anterior constituye el argumento de nulidad del presente proceso, lo que fue probado por la parte accionante, al haber aportado el reporte de las semanas efectivamente cotizadas por la demandada, que asciende a un total de 113 (ff. 50 a 53). En virtud de las condiciones particulares de la accionada, se tiene que, en principio, era beneficiaria del régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990, comoquiera que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º. de abril de 1994) tenía más de 35 años de edad[3] y algunas cotizaciones al ISS como dependiente, por lo que se hallaba amparada por la transición prevista en el artículo 36 de tal Ley[4].
El artículo 12 del mencionado Decreto, para efectos de obtener la pensión de vejez, exigía un mínimo de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años o 1000 en cualquier tiempo, y 55 años de edad (si se es mujer), pero de los documentos obrantes en el expediente se colige que aquella solo alcanzó 113 semanas de cotización y, por tanto, no tenía derecho a la prestación reconocida.
En lo concerniente al reintegro de los valores recibidos por la demandada, la Sala precisa que al tenor del artículo 83[5] de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004[6], definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho[7], consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.
Igualmente, la Corte Constitucional[8] ha reiterado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas[9], aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden[10].
Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares[11] ante las autoridades públicas[12], por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares[13].
Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos[14].
Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella». Por otra parte, el artículo 136 (numeral 2) del CCA establece que «[…] los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe comporta una presunción que requiere ser desvirtuada.
En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017[15], al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 2018[16], al considerar que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.
Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».
Por consiguiente, en el asunto sub examine ha de negarse tal pretensión de reintegro de las sumas pagadas a la accionada por concepto de mesadas pensionales, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar esta para obtener el pago del beneficio pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr el reconocimiento pensional, es decir, la actora no acreditó una aptitud inmoral o ilegal de la pensionada.
Lo anterior, dado que para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad sustente la ilegalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la demandada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente; contrario sensu, se colige que la accionada, en el trámite administrativo de reconocimiento de su pensión actuó a través de apoderado, convencida por él acerca de que le asistía el derecho a ello, máxime cuando se trata de una persona con un nivel de escolaridad tan bajo (tercero de primaria).
Conforme a la declaración que ella rindió ante el extinguido ISS, un profesional del derecho de nombre Henry Caicedo abordó a unas familiares para prestarles sus servicios, porque tenía el derecho a obtener la pensión, a cambio de que el respectivo retroactivo pensional que se lograra sería en su totalidad cobrado por él, tanto es así que le «dijo que sacara una cuenta de ahorros y [le] pidió la tarjeta y la clave y él sacó toda la plata», y agrega: «no sé como [sic] hizo ese abogado para aumentar [ ] si eso es así que la quiten, y ese señor obró de mala fe, no es culpa mía [ ] Que no me vea involucrada, que se acabe esto»; de lo que infiere la Sala, fue una víctima más de una red de estafadores, lo cual no desvirtuó la accionante durante el proceso.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.
Confírmase la sentencia de 26 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión (sede Bogotá), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la señora María del Carmen Iglesias de Bonilla, conforme a la parte motiva. 2°.
Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Al respecto, resulta oportuno hacer referencia al artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] Se afirma en la parte motiva del acto administrativo que la peticionaria cotizó 530 semanas. [3] Aunque no se aportó copia del documento de identidad de la demandada, la resolución que reconoce la pensión de vejez menciona que nació el 14 de junio de 1942. [4] «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […]». [5] «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». [6] M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Ver al respecto, A. Jeanneau, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative», París, LGDJ, 1954 y Ch.
Letourneur, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980. [8] Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. [9] El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [10] “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [11] “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.
Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [12] “[…] conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas […] del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”»: Corte Constitucional, sentencia C- 1194/08. [13] Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que «en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen», pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [14] “[…] la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. [15] Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas. [16] Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014- 03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés.