ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configuración / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Por solicitud de conciliación extrajudicial / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Hasta la fecha de expedición de la constancia Según la primera disposición, el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial hasta que (i) se logre el acuerdo;
(ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; (iii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la citada ley; o, (iv) se venza el término de meses a que se refiere el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, lo que ocurra primero.(…) Asimismo, en lo relacionado con el Decreto 1716 de 2009, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que si la constancia se expide con anterioridad al vencimiento del término máximo de tres meses, el término de caducidad se entiende suspendido hasta la fecha de expedición de dicha constancia, por haber ocurrido primero esta hipótesis, tal como lo señala la norma [C]ontrario a lo indicado por la parte accionante en los argumentos de la presente acción, el término de caducidad se suspendió entre el 21 de agosto de 2019 (fecha de presentación de la solicitud de conciliación), y el 16 de octubre de 2019 (fecha de expedición de la constancia de no acuerdo), y no hasta el 21 de noviembre de 2019, siguiendo el conteo realizado por esta corporación en el auto de 6 de julio de 2020, (…) Dicho esto, no se encuentra que con la expedición del auto acusado se haya incurrido en un defecto sustantivo, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la providencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. (…) esta Sala de Subsección negará la acción de tutela (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1716 DE 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04780-00(AC) Actor: TORO VILLAMIZAR S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la sociedad Toro Villamizar S.A., por conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 6 de julio de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 25000-23-36-000-2019-00807-01.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa[1] en contra de la Nación – Rama Judicial y el municipio de Facatativá con el fin que se les declarara responsables patrimonial y administrativamente por la presunta prolongación ilegal de una orden de tutela transitoria que ya había sido agotada en sus efectos y obligaciones, los cuales estaban relacionados con la reubicación de unos propietarios afectados por la construcción del proyecto de vivienda Urbanización Cádiz en Facatativá, Cundinamarca.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante providencia de 23 de enero de 2020, rechazó la acción por haber operado el fenómeno de caducidad, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, a través de auto de 6 de julio de 2020. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1°.
Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al debido acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, como principio de igualdad en favor de la sociedad accionante. 2°. Dejar sin efectos el auto accionado proferido por el H. Magistrado Dr. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ y disponer que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se profiera el auto correspondiente con el cual se amparan los derechos fundamentales al debido proceso, debido acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, como al principio de igualdad de la sociedad accionante TORO VILLAMIZAR S.A. En Liquidación.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al proferir el auto de 6 de julio de 2020, incurrió en: • Defecto sustantivo: por la indebida interpretación de lo consagrado en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, el cual establece las causales de suspensión del término de caducidad en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial.
Sostiene que el inciso 5° de la citada disposición normativa, que señala que en caso que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente; sólo se aplica en el evento en que las partes a nivel extrajudicial han conciliado y, habiendo remitido el acuerdo a la autoridad judicial para su remisión, esta no lo haya aceptado.
En ese sentido, indicó que para los efectos del caso que aquí nos ocupa se debió aplicar el inciso 3° del Decreto 1716 de 2009 y contar un término de tres meses a partir de la presentación de la solicitud de conciliación para suspender el término de caducidad.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 29 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, como accionado, y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al municipio de Facatativá, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por conducto del abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, rindió informe y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2.
El Consejo de Estado – Sección Tercera, a través de la Secretaría, remitió oficio en el cual indicó que el expediente del medio de control de reparación directa con radicado número 25000-23-36-000-2019-00807-01 ya se encontraba registrado en la plataforma SAMAI. 5.3. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[2] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con la expedición del auto de 6 de julio de 2020, que declaró que había operado el fenómeno de caducidad en el medio de control de reparación directa presentado por la sociedad Toro Villamizar S.A. en contra de la Nación – Rama Judicial y del municipio de Facatativá, incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo y (iv) el estudio del caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 6 de julio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 13 de noviembre de 2020.
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[5], el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[6], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»[7].
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»[8].
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[9].
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la sociedad Toro Villamizar S.A., actuando por conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ocurrida por la expedición del auto de 6 de julio de 2020.
La anterior providencia fue dictada en el curso del medio de control de reparación directa interpuesto por la parte accionante en contra de la Nación – Rama Judicial y del Municipio de Facatativá con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por: i. El 50% del valor de los cánones de arrendamiento pagados por la sociedad demandante desde mayo de 2001 hasta el 22 de agosto de 2017, con ocasión de la obligación de reubicación de los accionantes afectados a la urbanización Cádiz de Facatativá. ii.
La presunta falla del servicio consistente en el error judicial del juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá al haber prolongado de manera ilegal desde el 29 de julio de 2001 hasta el 22 de agosto de 2017 una orden de tutela transitoria ya agotada en sus efectos y obligaciones. Lo anterior, tuvo lugar en las actuaciones adelantadas en el marco de los procesos judiciales interpuestos en contra de la sociedad Toro Villamizar S.A. que, en el año 1999 construyó un proyecto de viviendas en el municipio de Facatativá y desde el 2000 se presentaron una serie de daños en las casas entregadas, por lo cual los propietarios promovieron una acción de tutela contra la constructora, la cual fue resuelta de forma favorable a los afectados y se ordenó a la parte demandante reubicar a las familias en viviendas de similares características mientras se realizaban las reparaciones necesarias y asumir los costos de la reubicación. Así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 23 de enero de 2020, rechazó la demanda por caducidad, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 6 de julio de 2020, el cual es objeto de estudio de la acción de tutela de la referencia. Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección considera: 4.1.
De los argumentos señalados por la sociedad demandante, se advierte que estos manifiestan que la segunda instancia que resolvió sobre la admisión del medio de control incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de forma indebida el Decreto 1716 de 2009 en lo relacionado con la suspensión del término de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
Frente a esto, sostienen que debió contarse un término de tres meses a partir de la interposición de la petición conciliatoria, siguiendo lo establecido en el numeral 3° del citado artículo, sin tener en cuenta el inciso que dispone que la reanudación de la suspensión se cuenta desde el día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente, pues este supuesto sólo se aplica en el caso de que el acuerdo de conciliación sea improbado por un juez o magistrado. 4.2.
Ahora bien, el auto acusado para resolver el recurso de apelación presentado contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo como fundamento normativo el artículo 21 de la Ley 640 de 2011 y el Decreto 1716 de 2009. Según la primera disposición, el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial hasta que (i) se logre el acuerdo;
(ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; (iii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2°[10] de la citada ley; o, (iv) se venza el término de meses a que se refiere el artículo 20[11] de la Ley 640 de 2001, lo que ocurra primero. Asimismo, en lo relacionado con el Decreto 1716 de 2009, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que si la constancia se expide con anterioridad al vencimiento del término máximo de tres meses, el término de caducidad se entiende suspendido hasta la fecha de expedición de dicha constancia, por haber ocurrido primero esta hipótesis, tal como lo señala la norma, a saber: «[…] la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.
PARÁGRAFO ÚNICO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.» En este orden de ideas, contrario a lo indicado por la parte accionante en los argumentos de la presente acción, el término de caducidad se suspendió entre el 21 de agosto de 2019 (fecha de presentación de la solicitud de conciliación), y el 16 de octubre de 2019 (fecha de expedición de la constancia de no acuerdo), y no hasta el 21 de noviembre de 2019, siguiendo el conteo realizado por esta corporación en el auto de 6 de julio de 2020, así: «8.- El tribunal consideró que el término para presentar demanda debía contarse desde el 26 de agosto de 2017, día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria el auto del 22 de agosto de 2017 cuando cesó la prolongación de los efectos de la sentencia de tutela que le ordenó asumir los costos de reubicación de los propietarios, consideración que se comparte y que no fue objeto de reparo por parte del apelante. 9.- Así las cosas, el término para presentar demanda transcurrió, inicialmente, entre el 26 de agosto de 2017 y el 26 de agosto de 2019.
Este se interrumpió el 21 de agosto de 2019, cuando fue presentada la solicitud de conciliación (momento en el cual quedaban 6 días para presentar la demanda), y se reanudó el 17 de octubre de 2019 (día siguiente a la expedición de la constancia de no conciliación), por lo que el término para presentar la demanda se extendió hasta el 22 de octubre de 2019.
Por lo tanto, la demanda presentada el 20 de noviembre de 2019 es extemporánea.» Dicho esto, no se encuentra que con la expedición del auto acusado se haya incurrido en un defecto sustantivo, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la providencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Asimismo, es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
En ese orden de ideas, las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastado con los contornos fácticos del caso.
Por lo anterior, al no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, esta Sala de Subsección negará la acción de tutela presentada por la sociedad Toro Villamizar S.A., quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por la sociedad Toro Villamizar S.A., actuando por conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Como pretensiones de la demanda ordinaria, la sociedad accionante solicitó las siguientes: «1.
Se declare administrativa y patrimonialmente a: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y al Municipio de Facatativá. 2. Que como consecuencia de lo anterior se declare al Municipio de Facatativá obligado a reembolsar a la sociedad TORO VILLAMIZAR S.A. En Liquidación, el cincuenta por ciento (50%) del valor de los cánones de arrendamiento pagados por la sociedad TORO VILLAMIZAR S.A. en Liquidación, desde mayo de 2001 hasta el 22 de agosto de 2017, con ocasión de la obligación de reubicación de los accionantes afectados a la urbanización Cádiz de Facatativá, conforme lo dispuso la H. Corte Constitucional en la Sentencia de revisión T-325 de mayo 2 de 2002. 3.
Que se declare a la NACIÓN DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, responsable por la falla del servicio consistente en el error judicial del juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá al haber prolongado de manera ilegal desde el 29 de julio de 2001 hasta el 22 de agosto de 2017 una tutela transitoria ya agotada en sus efectos y obligaciones, a la sociedad TORO VILLAMIZAR S.A. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT 800195336-8 DE LA SIGUIENTE FORMA: 4.- A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE: 4.1.- Que se condene al Municipio de Facatativá a reembolsar a la sociedad TORO VILLAMIZAR S.A. En Liquidación, la suma de Ochocientos noventa y siete millones ciento ochenta y tres mil noventa y dos pesos Mcte ($897.183.092,oo)., suma que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del valor de todos los cánones de arrendamiento pagados por la sociedad TORO VILLAMIZAR S.A. en Liquidación, con ocasión de la obligación de reubicación de los accionantes afectados de la urbanización Cádiz de Facatativá, conforme lo dispuso la H. Corte Constitucional en la Sentencia de revisión T-325 de mayo 2 de 2002 desde mayo de 2001 hasta el 22 de agosto de 2017; suma indexada a la fecha de presentación de la demanda. 4.2.- Que se condene a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a la sociedad TORO VILLAMIZAR S.A. En Liquidación la suma de trescientos ochenta y nueve millones novecientos veinticinco mil ciento cuarenta pesos Mcte ($389.925.140,oo).
Suma que corresponde a la falla del servicio consistente en el error judicial del Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá al haber prolongado de manera ilegal desde el 29 de julio de 2013 hasta el 22 de agosto de 2017 el pago de los cánones de arrendamiento pagados por la sociedad TORO VILLAMIZAR S.A. en Liquidación, suma indexada a la fecha de la presentación de la demanda.
(…)» [2] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [6] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [10] ARTICULO 2o.
CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2.
Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo. [11]
ARTICULO
20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.
PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.