- Síntesis
- En cuanto a los requisitos de la figura del desistimiento, el Código General del Proceso, dispone que: i) se puede desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; ii) por regla general es incondicional; iii) si quien desiste es la Nación, un departamento o un municipio, el desistimiento debe estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, gobernador o el alcalde respectivo; y iv) el apoderado que desiste debe tener facultad expresa para ello. Además, se precisa que de acuerdo con la normativa en comento, no pueden desistir: i) los incapaces y sus representantes salvo que obtengan previamente licencia judicial; ii) los apoderados que no tenga facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad-lite.DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - EfectoSe advierte que dicha solicitud proviene únicamente del extremo activo de la Litis, lo cual permite evidenciar el carácter volutivo del desistimiento, sumado a que no existen circunstancias o hechos que supongan coacción o algún tipo de violencia alrededor de la voluntad o consentimiento expresado por la parte actora. Conforme lo expuesto, se aceptará el desistimiento de la demanda al acreditarse los supuestos exigidos para tal fin. Por último, se aclara que dicha decisión comprenderá la renuncia de las súplicas de la demanda, produciendo efectos de cosa juzgada como si se tratara de una sentencia absolutoria, de modo que aun cuando se haya dictado fallo estimatorio en primera instancia, se tienen por negadas las pretensiones. Esto, conlleva a que no le asista derecho alguno a la parte actora al reconocimiento de su cesantía parcial liquidada de manera retroactiva. En otras palabras, el efecto de la aceptación del desistimiento es igual a aquel que se produce cuando se niegan las pretensiones de la demanda; razón por la cual la firmeza el presente auto deriva en la pérdida de los efectos de la sentencia apelada, dictada el 2 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander.COSTAS PROCESALES - Alcance / CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causaciónLas costas del proceso están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles sufragados durante una actuación y comprenden las expensas del proceso, y agencias en derecho. En términos generales, esta Sala ha sido del criterio que el artículo 188 del CGP deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, pues no basta con el simple hecho de los resultados del proceso. Por su parte, respecto a la presentación de desistimiento, el Código General del Proceso, en el artículo 316, dispone en qué casos procede la condena en cosas. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se abstendrá condenar en costas a la parte actora, como quiera que en el trámite del proceso no se observa su causación.