COSTAS PROCESALES – Alcance / CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Las costas procesales hacen referencia a todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esta naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la orientación sobre la disposición o decisión acerca de la condena en costas abandona la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998, y su criterio ahora se torna objetivo.
(…). Del expediente se extrae que la parte demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento que culminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones. De forma que, la entidad demandada no se sometió a una segunda instancia que ameritará un aumento de honorarios o se sufragara transporte del expediente al superior, tampoco hubo gastos adicionales de traslado o citación de testigos o pruebas periciales y la duración del proceso fue corta; pues, desde el momento en que se radicó la demanda el 19 de febrero de 2018 y se profirió la sentencia el 11 de octubre de ese mismo año, transcurrieron 7 meses y 22 días.
En consecuencia, como la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”, para esta Sala no se evidenció un actuar temerario de la demandante, por lo que no hay lugar a condenarla en costas, debiendo revocarse el auto apelado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00051-01(1929-19) Actor: LILIANA CASTAÑO HENAO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA |Radicado |: 63001-23-33-000-2018-0051-01 | |No. Interno |: 1929-2019 | |Demandante |: Liliana Castaño Henao | |Demandado |: Municipio de Armenia. | |Medio de control|: Nulidad y Restablecimiento del derecho – Ley 1437 de| | | | | |2011 | |Tema |: Apelación auto - Liquidación de costas. | Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de 8 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 11 de octubre de 2018[1], el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Liliana Castaño Henao, tendientes al reconocimiento y pago de la diferencia adeudada a causa del reajuste salarial que debió efectuarse con ocasión de la recategorización del ente territorial, representadas en su salario (factores salariales y prestaciones sociales) desde el año 2013.
En consecuencia, dispuso condenar en costas a la parte accionante y a favor de la demandada, fijando como agencias en derecho el porcentaje mínimo establecido en el Acuerdo N°PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Una vez ejecutoriada la providencia, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Quindío efectuó la liquidación de costas[2], así: [pic] 1.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del auto de 8 de febrero de 2019[3], aprobó la liquidación de costas relacionada en el acápite anterior. 2. Del recurso de apelación El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación[4] contra el auto que aprobó la liquidación de costas, argumentando que en caso de declararse el pago de éstas, la cuantía que debe tenerse en cuenta para liquidarlas es de $117.140.902, por ser el valor real de los últimos 3 años; sin embargo, el medio de control no se encuentra afectado por vicios como temeridad o mala fe, pues la actora únicamente acudió a la jurisdicción en busca de que se le amparara un derecho que consideraba lesionado.
Enfatizó que para el año 2017, cuando se inició la reclamación administrativa, la actora devengaba un salario de $2.916.900 y es la única fuente de sus ingresos; de forma que, se vería seriamente comprometida a cancelar una condena tan desbordada. Finalmente, aseguró que desde la radicación de la demanda el 19 de febrero de 2018 y hasta la fecha en que se profirió la sentencia que negó sus pretensiones, es decir, el 11 de octubre de 2018, sólo transcurrieron 7 meses y 22 días, de forma que la gestión judicial de la entidad fue corta, pues se celebró sólo 1 audiencia y no hubo dilaciones u oposiciones injustificadas; por tal razón, el monto de la condena no debió ser tan severo o inclusive, debió abstenerse de imponerla.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 366[5] de la Ley 1564 de 2012, aplicable por expresa remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante. 2. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 8 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación, a favor del Municipio de Armenia. 3.
Caso concreto Las costas procesales hacen referencia a todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esta naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[6], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[7] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación[8].
Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la orientación sobre la disposición o decisión acerca de la condena en costas abandona la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998, y su criterio ahora se torna objetivo[9]. En efecto, el artículo 188 del CPACA estableció la remisión al C.P.C., sustituido por el Código General del Proceso, que sobre la liquidación de costas deja ver que, en las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de costas, requiere hacer la revisión de las normas legales que rigen la materia.
La Subsección "A" de la Sección Segunda[10] de esta Corporación, sobre el tema ha concluido que: "(…) • La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo; • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención; • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso. • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; y, • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas" Aclarado lo anterior, del expediente se extrae que la parte demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento que culminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones.
De forma que, la entidad demandada no se sometió a una segunda instancia que ameritará un aumento de honorarios o se sufragara transporte del expediente al superior, tampoco hubo gastos adicionales de traslado o citación de testigos o pruebas periciales y la duración del proceso fue corta; pues, desde el momento en que se radicó la demanda el 19 de febrero de 2018[11] y se profirió la sentencia el 11 de octubre de ese mismo año[12], transcurrieron 7 meses y 22 días.
En consecuencia, como la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”, para esta Sala no se evidenció un actuar temerario de la demandante, por lo que no hay lugar a condenarla en costas, debiendo revocarse el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto de 8 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación a favor de la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 218-226 [2] Folio 252 [3] Folio 254 [4] Folios 257-265 [5] Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. [6] Artículo 361 del Código General del Proceso. [7] Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15) de 13 de febrero de 2020. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. Radicado 11001-03-15-000-2020-00121-00(AC) de 13 de febrero de 2020.
C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [10] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). [11] Folios 13 y 137 [12] Folio 218