Micelio
25000-23-42-000-2014-02106-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-30

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: María Fanny Orozco Gómez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PENSIÓN GRACIA – Liquidación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Improcedencia se acreditaron plenamente por parte de la accionante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora nacionalizada y territorial (distrital) por veinte (20) años (alcanzados el 30 de junio de 1998), vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (14 de marzo de 1978), contar con 50 años de edad (los cumplió el 18 de noviembre de 2007) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, al encontrarse acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, se precisa que frente a los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación, tal como se dejó anotado en el acápite de marco jurídico de esta providencia, la prestación en discusión debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por la docente durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, según lo establece la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, concepto que abarca todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que, en este caso, según la certificación de salarios obrante en el expediente (f. 12), comprende la asignación básica y las primas especial, navidad y vacaciones.

(…). Vale recordar que la extinguida Cajanal fue objeto de un proceso de liquidación que inició en el año 2007, con antelación a cuando la accionante presentó su reclamación de reconocimiento de la pensión gracia (20 de febrero de 2008), lo que pudo ser la causa en la demora para atender su requerimiento, pues este fue respondido, como ya se dijo, más de 4 años después. Así las cosas, esta Sala encuentra que no es dable imponer las consecuencias de esta mora a la demandante y no puede contabilizarse el término de los 3 años para que opere la prescripción de manera plana, sino en atención a esta situación excepcional.

Además de lo anterior, una vez quedó definida su situación en sede administrativa con la expedición de la Resolución UGM 56902 de 3 de octubre de 2012, la actora tardó 1 año, 7 meses y 17 días en incoar la demanda que dio origen al presente proceso. Por lo tanto, se advierte que la accionante fue diligente para reclamar su derecho al reconocimiento de la pensión gracia y acudió a la jurisdicción contencioso-administrativo en un tiempo razonable, más allá de la tardanza de casi 4 años de la Administración en definir su situación particular, por lo que esta Corporación encuentra que en este caso no operó el fenómeno jurídico- procesal de la prescripción. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 24 DE 1947 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / LEY 46 DE 1971 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 102 DE 1976 / LEY 24 DE 1988 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 525 DE 1990 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 179 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte vencida, no se impondrá condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio subjetivo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02106-01(1607-19) Actor: MARÍA FANNY OROZCO GÓMEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2014-02106-01 (1607-2019) | |Demandante |:|María Fanny Orozco Gómez | |Demandada |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Tema |:|Reconocimiento pensión gracia; docente | | | |nacionalizada y territorial (distrital) | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 237 a 246) contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 220 a 229).

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 39 a 52). La señora María Fanny Orozco Gómez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución UGM 56902 de 3 de octubre de 2012, mediante la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar la pensión gracia «[…] en cuantía del 75% del IBL en donde se incluyan todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional o adquisición del derecho […]» y «[…] a partir del 18 de noviembre de 2007, día en que adquirió el status pensional, retroactivamente toda vez que no ha operado la prescripción trienal […]», así como la indexación e intereses moratorios a que haya lugar; por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que «[…] nació el 18 de noviembre de 1957 […] razón por la cual a la fecha cuenta con más de 50 años de edad» (sic). Que «[…] ha prestado los siguientes servicios al Estado como docente territorial y/o nacionalizado, así: |ENTIDAD |TIPO DE |SUSTENTO |DESDE |HASTA |DIAS | |TERRITORIAL |VINCULACIÓN |LEGAL/PRUEBA(S) | | | | |Departamento |Nombramiento |Decreto No.174 de|14 de |25 de |5.742| |del Caquetá |en propiedad |1978 |mayo de|abril | | | | | |1978 |de 1994| | |Distrito |Nombramiento |Decreto No. 182 |26 de |16 de |3.621| |Capital |en propiedad |de 1994 |abril |mayo de| | |Bogotá | | |de 1994|2004 | | |TOTAL DÍAS |9.363| |TOTAL TIEMPO SERVIDO: 26 años, 00 meses y 03 días | […]» (sic).

Dice que «[e]l tiempo laborado […] en el [d]epartamento del Caquetá entre los años 1978 a 1994 en su condición de docente en propiedad genera un tipo de vinculación NACIONALIZAD[A] […]»; asimismo, «[…] en Bogotá DC […] a partir del 26 de abril de 1994, nombramiento llevado a cabo mediante el Decreto No. 182 del 96 de abril de 1994 […] de vinculación NACIONALIZAD[A] […]».

Que «[…] causó su derecho a la pensión gracia o adquirió status pensional como docente NACIONALIZAD[A] el 18 de noviembre de 2007 fecha en que cumplió los 50 años de edad y por contar con más de 20 años de servicio» (sic). Afirma que «[e]l 20 de febrero de 2008 […] solicitó a […] [la extinguida] “CAJANAL EICE” el reconocimiento de la pensión gracia [dado que] cumple con los requisitos de ley […]», negada a través de Resolución UGM 56902 de 3 de octubre de 2012, al estimar que «[…] la vinculación […] a la docencia fue de carácter NACIONAL […] [por cuanto los] tiempos laborados […] en Bogotá DC fueron por nombramiento NACIONAL […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1°, 2°, 4°, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1° y 4° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928, 3° de la Ley 37 de 1933; 1°, 2°, 10° y 12 de la Ley 43 de 1975; 1° y 15 de la Ley 91 de 1989; y 1°, 2° y 3° del CPACA. Aduce que la demandada desconoció las previsiones contenidas en las normas antes indicadas, toda vez que cumple los requisitos allí establecidos, tales como la vinculación como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, veinte (20) años de servicio, cincuenta (50) años de edad y observar buena conducta. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 67 a 72).

La entidad accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan por lo que deben probarse; y formula las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación, buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales y prescripción. Asevera que la actora no cuenta con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que «[…] no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley»; de ahí que «[l]os tiempos de servicio deben ser allegados con los decretos de nombramiento y respectiva acta de posesión en [o]riginal o copia auténtica»; por ende, «[…] no acredit[ó] el cumplimiento de los requisitos consignados en la norma […] para acceder a este beneficio pensional». 1.6 Providencia apelada (ff. 220 a 229).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin pronunciamiento acerca de la pretensión de condena en costas), al considerar que, de «[l]as vinculaciones que tuvo la demandante con la Intendencia de Caquetá – [s]ecretaría de [e]ducación y que fueron certificadas por dicha secretaría», se tiene que «[…] el tiempo laborado en esa entidad territorial es de […] 15 años y 8 meses»; luego, el «[…] traslado “por permuta libremente convenida” […] efectuado mediante Decreto No. 0547 de mayo 2 de 1994 […] fue dispuesto por el [g]obernador del Caquetá. Sin embargo, el [r]epresentante del Ministerio de Educación Nacional expidió certificación de disponibilidad presupuestal y de viabilidad, razón por la cual al haber intervenido el [g]obierno [n]acional con el presupuesto para el traslado, hace que su vinculación sea de orden nacional».

Que el «[…] tiempo laborado en la [s]ecretaría de [e]ducación de Bogotá, cuya vinculación […] mediante Decreto No. 182 de abril 6 de 1994 [corresponde] al período comprendido entre el 26 de abril de 1994 y el 16 de mayo de 2004, no se debe tener en cuenta por [tratarse de] una vinculación nacional, debido a que su nombramiento se hizo con el CDP expedido por el [r]epresentante del Ministerio de Educación Nacional lo que, se repite, evidencia que su vinculación fue nacional».

Por consiguiente, la actora «[…] acreditó [tan solo] 15 años y 8 meses de servicio como docente territorial, pues el servicio en el período [de] 26 de abril de 1994 a 16 de mayo de 2004 fue nacional»; además, «[…] no se probó en el expediente que los salarios percibidos por la actora eran inferiores a los de los docentes del mismo grado de escalafón del orden nacional, esto es, a los de los nombrados por la Nación o nombrados por las entidades territoriales pero pagados con recursos de la Nación a través de los FER.

En otros términos, no se demostró que […] hubiera devengado salarios y prestaciones menores que disminuyeran su poder adquisitivo y, en consecuencia, que legalmente se justificara restablecer esa diferencia salarial a través del otorgamiento de la pensión gracia […]». Que, en atención a que «[…] no probó haber laborado por veinte años como docente departamental, municipal, o nacionalizad[a], no se examinará si se cumplieron los demás requisitos puesto que, el segundo, que es haber padecido como docente territorial una prolongada desigualdad laboral que justificara repararla o compensarla a través de esta gracia, tampoco se demostró». 1.7 Recurso de apelación (ff. 237 a 246).

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[n]o es cierto ni encuentra piso jurídico decir que los tiempos laborados [ ] en el Distrito Capital [de] Bogotá sean tiempos nacionales ni mucho menos se podrá decir que son nombramientos o designaciones del Gobierno Nacional (Ministerio de Educación Nacional), en razón a que los nombramientos provienen de actos administrativos expedidos por el Distrito Capital [de] Bogotá-[a]lcalde [m]ayor y/o [s]ecretario de [e]ducación tal y como se probó con las documentales aportadas y recaudadas al proceso y las existentes en el cuaderno administrativo» (sic).

Del mismo modo, «[…] queda desvirtuada la anotación que expresamente hizo la [s]ecretaría de [e]ducación de Bogotá DC en el certificado de tiempos de servicio donde indicó que el tipo de vinculación era nacional, toda vez que el período laborado después de 1994 ha sido un tiempo prestado por un nombramiento hecho bajo los parámetros del artículo 1° inciso 2° de la Ley 91 de 1989, es decir, […] pertenece al denominado “personal nacionalizado”».

Que, en consecuencia, «[…] los tiempos laborados […] en el Distrito Capital [de] Bogotá a partir del 26 de abril de 1994 deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, por tratarse de una vinculación NACIONALIZADA pagada con RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES anterior SITUADO FISCAL» (sic). Igualmente, solicita la aplicación del precedente contenido en la sentencia de unificación de esta sección sobre el tema[1].

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 25 de octubre de 2018 (f. 248) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de octubre de 2019 (f. 252), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 10 de julio de 2020 (f. 261), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionada para reiterar sus argumentos de defensa (ff. 281 y 282).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues la fuente para el pago de su salario provenía del fondo educativo regional de Bogotá, D. C., lo que corrobora su condición de maestra nacional, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. 3.3.1 Pensión gracia En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º. de la Ley 114 de 1913[2] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4º. de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[3], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[4] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[5].

La Ley 37 de 1933[6] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º.

(parcial) y 4 (numeral 3°) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[7], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2°) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[8].

En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[9].

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º. de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l]a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos».

Luego, el artículo 1º. de la Ley 24 de 1947, «por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.

Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […]

PARAGRAFO 2 º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Cabe advertir que si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966[10] preceptúa: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

La anterior Ley no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, estableció en su artículo 5: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

De lo anterior se colige que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. El Decreto 224 de 1972, «por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», prescribe: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.

La norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría forzosamente de sus labores. A su vez, las Leyes 33[11] y 62[12] de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos, así: Artículo 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Sin embargo, el inciso 2° del referido artículo 1º. de la Ley 33 de 1985 señaló que «[n]o quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones», razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 2012[13], discurrió así: Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios[14].

Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […] La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985- sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley.

Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.

Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro.

De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º. (inciso 2°) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1°), prevé que salario es «[…] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones […]».

Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[…] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. 3.3.2 Fondos educativos regionales (FER). Los fondos educativos regionales (FER)[15] fueron creados en cada uno de los departamentos y en el Distrital Especial de Bogotá por el Gobierno nacional, a través del Decreto 3157 de 1968[16], con el propósito de atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales, cuyo sostenimiento provenía de recursos de la Nación y de las entidades territoriales y eran administrados por las autoridades[17] de dichos entes, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional.

Con posterioridad, se dispuso que tanto los recursos del situado fiscal transferidos a las entidades territoriales, destinados para gastos de funcionamiento de la enseñanza primaria (artículo 5 de la Ley 46 de 1971[18]), como los dispuestos para atender el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria que prestaban las entidades territoriales, previsto en la Ley 43 de 1975, serían administrados por los fondos educativos regionales.

Ahora bien, con el Decreto 102 de 1976 se descentralizó en los fondos educativos regionales la administración de los planteles nacionales de educación, con la aclaración que los cargos docentes y administrativos de esas escuelas continuaban sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional (artículo 12). De igual modo, indicó que las juntas administradoras de esos fondos[19] tienen como funciones (artículo 4 ibidem), entre otras, las de: […] e) Proponer al Ministerio de Educación la planta de personal del Fondo señalando las funciones de los cargos […]; f) Proponer anualmente al Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de Educación, la creación de nuevos cargos docentes y administrativos que se requieren para el funcionamiento normal de los planteles educativos nacionales de la respectiva entidad territorial, cuya administración haya asumido el F.E.R. […]; g) Proponer al Gobierno Departamental la creación de los cargos docentes y administrativos de los planteles educativos cuyos gastos pague el F.E.R.; […] k) Dictar los actos de administración del personal vinculado a los planteles y servicios educativos pagados por los F.E.R., de conformidad con las normas que rijan sobre la materia.

También, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1706 de 1989[20] estableció el procedimiento para el nombramiento de los docentes nacionales y nacionalizados de que trata el artículo 54 de la Ley 24 de 1988[21], que además involucra al delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante los respectivos fondos educativos regionales, de la siguiente manera: Artículo 10º.- Procedimientos para nombramientos.

Los nombramientos de los docentes se someterán al siguiente procedimiento: 1. El Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón certificará con destino al Alcalde nominador y por solicitud de éste, que el educador que pretende nombrar reúne los requisitos legales para desempeñar el cargo y que contra él no cursa proceso disciplinario, ni está pendiente de sanción disciplinaria alguna. 2.

El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, certificará sobre la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo, así como el cumplimiento del orden de preferencia para la provisión de cargos de que trata el presente Decreto en el artículo 17 y las normas que en el futuro se expidan, salvo la excepción del concurso que establece el artículo 4 y lo previsto en los artículos 15 y 16 del presente Decreto.

Por otro lado, el Decreto 525 de 1990, reglamentario de la referida Ley 24 de 1988, definió los fondos educativos regionales como «[…] entes de administración financiera y mecanismo de pago del sistema educativo a nivel regional» (artículo 71), dotados con presupuesto propio, cuyos recursos económicos asignados, al igual que su contabilidad, debían ser manejados «separadamente de los de la entidad territorial» (artículo 72).

En ese orden, entre las funciones más relevantes asignadas al delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional en los fondos educativos regionales se destacan las contenidas en los numerales 8 y 15 del artículo 73 del Decreto 525 de 1990, atinentes a «[r]efrendar los actos administrativos del nominador u ordenador del gasto que afecten el presupuesto del Fondo Educativo Regional» y «[c]ertificar la vacancia de los cargos y refrendar la disponibilidad correspondiente, para los nombramientos y demás novedades de personal que efectúe la autoridad nominadora y que afecten los recursos del presupuesto».

Seguidamente, con la expedición de la Ley 60 de 1993[22], los fondos educativos regionales fueron incorporados a la estructura administrativa de los departamentos y distritos (artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1), previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos (artículos 14 y 15), para atender las exigencias que el constituyente de 1991 dispuso en el artículo 356 de la Carta Política, relativas al situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que debía ser cedido a los departamentos y distritos, destinado a financiar la educación y la salud.

En el mismo sentido, el artículo 179 de la Ley 115 de 1994[23] dispuso que los fondos educativos regionales «harán parte de la estructura de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces en los términos establecidos en la Ley 60 de 1993», y le asignó como funciones, entre otras, (i) pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación;

(ii) administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en la Ley 60 de 1993 y los demás recursos que convengan con la Nación y las entidades territoriales; y (iii) atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente del servicio educativo estatal para que sean pagadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con registro civil de nacimiento (f. 8) y cédula de ciudadanía (f. 7), la actora nació el 18 de noviembre de 1957, por lo que cumplió 50 años el 18 de noviembre de 2007. b) A través de Decreto 174 de 13 de marzo de 1978 (ff. 150, 151, 155 y 156), expedido por el intendente y el secretario de educación del Caquetá, se nombró a la accionante, junto con otras personas, como maestra, empleo en el que se posesionó el 14 siguiente (ff. 149 y 157). c).

Mediante Resoluciones 7 de 31 de enero (ff. 158 a 160) y 27 de 21 de febrero (ff. 161 y 162), ambas de 1979, proferidas por el secretario de educación y el jefe de recursos humanos del Caquetá, la demandante, en condición de docente, fue traslada de la Escuela Victoria Arriba a la Institución Urbana Mixta La Montañita en el distrito de Montañita (Caquetá) y de Urbana Mixta La Montañita a Pueblo Nuevo del distrito de Florencia (Caquetá), respectivamente. d) Por Resoluciones 15 de 31 de enero (ff. 163 a 165) y 35 de 4 de febrero (ff. 166 a 168), ambas de 1980, emitidas por el secretario de educación y el jefe de recursos humanos del Caquetá, la reclamante, en calidad de educadora, fue trasladada «[…] por necesidad del servicio [al ser] […] indispensable realizar una reubicación del personal docente a nivel interno dentro de los distritos educativos», de la «[…] Concentración Barrios Unidos del Sur a la Concentración Antonio Ricaurte, jornada de la tarde», y de «[…] la Concentración Antonio Ricaurte, a la Concentración Barrios Unidos del Sur, jornada de la mañana» en el municipio de Florencia (Caquetá). e).

Mediante Decreto 701 de 25 de mayo de 1994 (f. 171), emitido por el gobernador y secretario de educación del Caquetá, se aceptó la renuncia de la actora «[…] a partir del 13 de mayo de 1994 […] al cargo de docente en la Escuela Sarabando Medio, [m]unicipio de Belén de los Adaquíes […]». g) Por medio de Decreto 182 de 6 de abril de 1994 (ff. 16 a 20, 31 a 35 y 144 a 148), el alcalde y el secretario de educación de Bogotá, D. C., y el representante del Ministerio de Educación Nacional nombraron a la reclamante como profesora de tiempo completo «[…] en el área de [i]diomas, en el Liceo Nacional Agustín Nieto Caballero, [p]rograma [p]lanteles [n]acionales, en reemplazo de María de las Mercedes Sánchez Mahecha, a quien se le aceptó la renuncia según Resolución 1473 del 7 de [j]unio de 1993», al aseverar: Que el [j]efe de la [o]ficina [s]eccional de [e]scalafón ante Santafé de Bogotá D. C., expidió las certificaciones a que se refiere el [a]rtículo 10 del [D]ecreto 1706 de 1989.

Que mediante comunicaciones del [r]epresentante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D. C., certificó la vacancia definitiva y disponibilidad presupuestal para proveer los cargos a que se refiere el presente Decreto. h) Por Resolución 1448 de 17 de mayo de 2004 (f. 36), proferida por el secretario de educación de Bogotá, D. C., se retira del servicio a la actora «[…] por invalidez […] ubicada en el establecimiento educativo IED LICEO NACIONAL AGUSTIN NIETO CABALLERO […] nivel [b]ásica [s]ecundaria y [m]edia, área [lengua castellana e idioma extranjero], localidad LOS MARTIRES, desde el 17 de [m]ayo de 2004 […]» (sic). i) Según certificaciones de 30 de abril de 2004 (f. 29) y 6 de febrero de 2008 (f. 10), dictadas por la secretaría de educación del Caquetá, la demandante «[…] prestó sus servicios en el nivel Básica Primaria, vinculación: En propiedad, como Nacionalizad[a] en forma continua […]» (sic), desde el 14 de marzo de 1978 hasta el 1° de mayo de 1994, así: |Acto de nombramiento |Inicio |Finalizaci|Tiempo de | | | |ón |servicios | |Decreto 174 de 13 de marzo|14/03/1978 |30/01/1979|10 meses y 17 días| |de 1978, del intendente | | | | |nacional del Caquetá | | | | |Resolución 7 de 31 de |31/01/1979 |20/02/1979|21 días | |enero de 1979, expedirá | | | | |por el secretario de | | | | |educación y el jefe de | | | | |recursos del Caquetá | | | | |Resolución 27 de 21 de |21/02/1979 |30/01/1980|11 meses y 10 días| |febrero de 1979, dictada | | | | |por el secretario de | | | | |educación y el jefe de | | | | |recursos del Caquetá | | | | |Resolución 15 de 31 de |31/01/1980 |03/02/1980|4 días | |enero de 1980, proferida | | | | |por el secretario de | | | | |educación y el jefe de | | | | |recursos del Caquetá | | | | |Resolución 35 de 4 de |04/02/1980 |01/05/1994|14 años, 2 meses y| |febrero de 1980, emitida | | |28 días | |por el secretario de | | | | |educación y el jefe de | | | | |recursos del Caquetá | | | | |TOTAL |16 años, 1 meses y| | |20 días | j) De acuerdo con «formatos» únicos para la expedición de certificación de historia laboral de 20 de febrero de 2008, 16 de febrero de 2012 y 14 de marzo de 2017 (ff. 11, 30 y 139), expedidos por la secretaría de educación de Bogotá, D. C., la accionante tiene vinculación «nacional» y respecto de su desempeño como maestra en ese ente territorial, entre el 14 de marzo de 1978 y el 1°. de mayo de 1994, la fuente de dineros para el pago de su salario fue el «situado fiscal», de conformidad con la constancia de información de nómina de 15 de marzo de 2017 (f. 154). k) De conformidad con las certificaciones y documentos referidos con antelación, la reclamante cumple los siguientes tiempos de servicio, en condición de docente nacionalizada y distrital: |Tipo de |Inicio |Finalizació|Tiempo de servicios | |vinculación | |n | | |Nacionalizada |14/03/1978 |30/01/1979 |10 meses y 17 días | |Nacionalizada |31/01/1979 |20/02/1979 |21 días | |Nacionalizada |21/02/1979 |30/01/1980 |11 meses y 10 días | |Nacionalizada |31/01/1980 |03/02/1980 |4 días | |Nacionalizada |04/02/1980 |01/05/1994[|14 años, 2 meses y 28 días | | | |24] | | |Distrital |26/04/1994 |17/05/2004 |10 años y 22 días | |TOTAL |26 años, 2 meses y 7 días | l) Según la declaración de buena conducta de 20 de febrero de 2008 (f. 13 y CD en el folio 96, archivo 10), la demandante se ha «[…] desempeñado como docente con honradez[,] consagración e idoneidad y buena conducta […]», así como no ha sido sancionada disciplinariamente. m) A través de oficio S2017-42065 de 15 de marzo de 2017 (f. 140), emitido por la jefe de la oficina de nómina de la secretaría de educación de Bogotá, se informa que el origen de los recursos con los que se cancelaron los servicios prestados a la accionante «[…] desde su fecha de ingreso 26/04/1994, provienen del [situado fiscal] anterior (FER) y en concordancia con la Ley 715 de 2001, desde enero de 2002 hasta su fecha de retiro 17/05/2004, por el [sistema general de participaciones] (SGP)» (sic). n) El 20 de febrero de 2008, la reclamante formuló petición de reconocimiento de pensión gracia ante la extinguida Cajanal, negada mediante Resolución UGM 56902 de 3 de octubre de 2012 (ff. 22 a 25).

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la actora nació el 18 de noviembre de 1957 y ha prestado sus servicios como docente oficial nacionalizada y distrital, así: |Tipo de |Lugar de |Inicio |Finalizació|Tiempo de | |vinculación |prestación del| |n |servicios | | |servicio | | | | | |docente | | | | |Nacionalizada |Escuela La |14/03/1978 |30/01/1979 |10 meses y 17 | | |Unión Peneya | | |días | | |(Paujil) | | | | |Nacionalizada |Escuela Urbana|31/01/1979 |20/02/1979 |21 días | | |Mixta La | | | | | |Montañita | | | | | |(La Montañita)| | | | |Nacionalizada |Escuela Pueblo|21/02/1979 |30/01/1980 |11 meses y 10 | | |Nuevo | | |días | | |(Florencia) | | | | |Nacionalizada |Concentración |31/01/1980 |03/02/1980 |4 días | | |Antonio | | | | | |Ricaurte | | | | | |(Florencia) | | | | |Nacionalizada |Concentración |04/02/1980[|01/05/1994 |14 años, 2 | | |Barrios Unidos|25] | |meses y 28 | | |del Sur | | |días | | |(Florencia) | | | | |Distrital |Institución |26/04/1994 |17/05/2004[|10 años y 22 | | |Educativa | |26] |días | | |Distrital | | | | | |Colegio Liceo | | | | | |Nacional | | | | | |Agustín Nieto | | | | | |Caballero | | | | | |Bogotá, D. C. | | | | |TOTAL |25 años, 10 | | |meses y 6 | | |días[27] | En virtud de su situación, la accionante pidió de la extinguida Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante el acto acusado.

De acuerdo con el escrito de alzada presentado por la actora, se observa que reitera que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos dispuestos para tal fin, lo que ha sido negado por la Administración y el a quo, al considerar que el tiempo laborado como docente en el Colegio Liceo Nacional Agustín Nieto Caballero de Bogotá, D. C.[28], a partir del 26 de abril de 1994 no tiene validez, en la medida en que, a su juicio, tiene carácter nacional, dado que el nombramiento se realizó previa verificación de la vacante definitiva y la disponibilidad presupuestal por parte del delegado del Ministerio de Educación Nacional, lo que la convierte en una maestra nacional.

Frente al argumento expuesto por el a quo para negar las pretensiones, consistente en que el hecho de que un delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el fondo educativo regional de Bogotá, D. C., haya intervenido en el acto administrativo de nombramiento de la demandante, le daba a esta el carácter de nacional, esta Sala aclara que a dichos fondos se les aplican las figuras jurídicas de descentralización administrativa, autonomía territorial y situado fiscal, puesto que las autoridades territoriales, como sus administradoras, mediante una contabilidad especial debían manejar en forma separada de sus fondos comunes los dineros aportados tanto por la Nación como por los departamentos, el distrito especial y los municipios, según el caso, para cubrir las erogaciones derivadas de los referidos fondos educativos, es decir, se incorporaban los dineros provenientes de la Nación a su presupuesto local como de su propiedad exclusiva (renta exógena).

Asimismo, los recursos del situado fiscal, transferidos o cedidos por la Nación a las entidades territoriales, debían ser invertidos por los departamentos, las intendencias, las comisarías y Bogotá, D. C., en los gastos de funcionamiento de la enseñanza primaria, pese a que la administración de esos recursos correspondía a los fondos educativos regionales, sin que las autoridades territoriales perdieran la competencia del manejo administrativo de los aludidos fondos educativos.

Igual tratamiento recibieron los dineros destinados a respaldar el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria. Por su parte, aunque no de manera sustancial, la situación varió con la descentralización de la administración de los planteles educativos nacionales en los fondos educativos regionales (Decreto 102 de 1976), pues se creó la figura de la junta administradora de esos fondos y se fijó en los gobernadores, intendentes, comisarios y el alcalde del Distrito Especial de Bogotá la facultad de ejecutar las decisiones de dichas juntas.

Pese a ello, continuó la transferencia o cesión de recursos del situado fiscal a las entidades territoriales, pero con la novedad de que la administración de esos recursos no dependía únicamente del representante legal de la respectiva entidad territorial, sino también de los demás servidores que integraban la junta administradora de los fondos educativos regionales.

Cabe destacar, de acuerdo con el análisis de algunas de las funciones previstas para las juntas administradoras de los fondos educativos regionales en el artículo 4 del Decreto 102 de 1976, que así como dicha junta proponía al Gobierno central la creación de nuevos cargos docentes de carácter nacional, cuya administración haya asumido el FER (letra f. ib), lo propio acontecía con el Gobierno departamental (letra g. idem), con la diferencia de que en este último caso, colige la Sala, la creación de las nuevas plazas era de naturaleza territorial (departamental), mas no nacional, cuyos gastos también eran asumidos por el FER.

Tampoco debe perderse de vista que así como los cargos docentes de los planteles nacionales, cuya administración fue delegada en los entes territoriales por virtud del Decreto 102 de 1976, continuaban siendo nacionales y seguían sometidos al régimen salarial y prestacional de ese orden (artículo 12 ibidem); lo mismo debe predicarse de los educadores territoriales y nacionalizados, por cuanto la situación jurídica de estos últimos cobra relativa distancia de los primeros.

Ello se infiere de la diferencia establecida por el legislador, al definir entre los docentes oficiales quiénes ostentan la calidad de educadores nacionales, nacionalizados y territoriales (artículo 1º. de la Ley 91 de 1989). Las premisas normativas que anteceden continuaron vigentes inclusive con la expedición de la Ley 24 de 1988 (modificada por la 29 de 1989), que a lo ya regulado asignó a los representantes legales de las entidades territoriales la función de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados.

En esa medida, (i) se mantuvo incólume la transferencia o cesión de recursos del situado fiscal[29] a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales - artículo 60 de la Ley 24 de 1988 -; (ii) la administración del FER continuó en el representante legal de la entidad territorial respectiva, así como las funciones de ordenador de gastos y ejecutor de las decisiones de la junta administradora del FER - parágrafo 1 del artículo 60 ibidem -; y (iii) al igual que la Nación, las entidades territoriales seguían destinando recursos para el funcionamiento de los fondos educativos regionales, los cuales debían ser manejados, incluso, de manera separada (inciso 2º del artículo 60 idem).

Desde otra perspectiva, con la expedición de la Constitución de 1991 y la posterior entrada en vigor de la Ley 60 de 1993, reglamentaria del artículo 356 de la Carta, se presentaron cambios significativos frente al situado fiscal, en lo que guarda relación directa con los fondos educativos regionales. De esta forma, los fondos educativos regionales debían ser incorporados a la estructura administrativa de las entidades territoriales, así como la consecuente administración de los recursos provenientes del situado fiscal para tal fin, los cuales también «pasaron a incorporarse a los presupuestos de [los entes locales]»[30], previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, es decir, mientras se certificaban en materia educativa.

Pese a ello, esto es, mientras las entidades territoriales acreditaban el cumplimiento de los aludidos requisitos para que fueran certificadas en materia educativa (Decreto 2676 de 1993), los recursos que ingresaban a los presupuestos de los entes locales, provenientes del situado fiscal para atender los gastos que generaban los fondos educativos regionales, debían administrarse con la intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio de la respectiva cartera (artículo 15, inciso 2º, de la Ley 60 de 1993).

De igual modo, se precisa que la circunstancia descrita en el párrafo que antecede, por sí sola, no alcanza a enervar la autonomía de que gozan las entidades territoriales para administrar sus recursos (artículo 287-3 de la Carta Política), dado que conforme a las reglas del situado fiscal estos ingresaban de manera efectiva a sus presupuestos, como sus propietarios directos, pese a la limitante ya advertida, para costear los gastos que generaban los fondos educativos regionales.

Con base en lo expuesto en párrafos precedentes y lo relacionado con la naturaleza de los recursos del situado fiscal girados a las entidades territoriales, no es dable concluir que la intervención del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER en el nombramiento de un docente, implique per se que dicha vinculación sea nacional, pues para ello habrá que determinarse el carácter de la plaza a ocupar.

En esos términos lo expuso esta Colegiatura en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)[31], así: […] iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[32], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[33]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. En ese contexto, la demandante acreditó que ocupó una plaza de carácter territorial (distrital en Bogotá, D. C.), según Decreto 182 de 6 de abril de 1994, emanado del alcalde y el secretario de educación de Bogotá, D. C., y el representante del Ministerio de Educación Nacional, en calidad de maestra, en la Institución Educativa Distrital Colegio Liceo Nacional Agustín Nieto Caballero[34], empero un representante del referido Ministerio ante ese ente territorial no implica que su vinculación tenga la naturaleza de nacional, como erradamente lo determinó el a quo.

Ahora bien, si la accionada no estaba de acuerdo con el Decreto 182 de 6 de abril de 1994, al considerar que la información allí contenida no correspondía a la realidad, debió haberlo puesto en conocimiento dentro del trámite procesal, contrario a ello, guardó silencio, es decir, que el aludido acto administrativo no ha sido tachado por la demandada.

Así las cosas, se concluye que los períodos en los que la accionante desempeñó su labor como docente distrital para la secretaría de educación de Bogotá, D. C., a partir del año 1994, resultan válidos computarlos para colmar el requisito de tiempo exigido para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicios como docente nacionalizada o territorial.

Por consiguiente, para la Sala la accionante laboró al servicio de la docencia en las Escuelas (i) Mixta La Unión Peneya de la Montañita (Caquetá), entre el 14 de marzo de 1978 y el 30 de enero de 1979; (ii) Urbana Mixta de La Montañita (Caquetá), del 31 de enero al 20 de febrero de 1979; (iii) Pueblo Nuevo de Florencia (Caquetá), desde el 21 de febrero de 1979 hasta el 30 de enero 1980;

(iv) Básica Antonio Ricaurte de Florencia (Caquetá), del 31 de enero al 3 de febrero de 1980; y (v) Barrios Unidos del Sur de Florencia (Caquetá), entre el 4 de febrero de 1980 y el 1°. de mayo de 1994; así como en la Institución Educativa Distrital Colegio Liceo Nacional Agustín Nieto Caballero de Bogotá, D. C., desde el 26 de abril de 1994 hasta el 17 de mayo de 2004; vinculaciones que tuvieron la categoría de nacionalizadas y territorial (la última), toda vez que los actos administrativos de nombramiento fueron emanados de la otrora intendencia del Caquetá[35] y el Distrito Capital de Bogotá, motivo por el cual esos interregnos son susceptibles de ser contabilizados para alcanzar la prestación social que aquí se pretende.

En ese orden de ideas, se tiene que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada y territorial (distrital), así: |Entidad territorial |Tipo de |Inicio |Finalizaci|Tiempo de| | |vinculación | |ón |servicios| |Paujil |Nacionalizada |14/03/197|30/01/1979|10 meses | | | |8 | |y 17 días| |La Montañita |Nacionalizada |31/01/197|20/02/1979|21 días | | | |9 | | | |Florencia |Nacionalizada |21/02/197|30/01/1980|11 meses | | | |9 | |y 10 días| |Florencia |Nacionalizada |31/01/198|03/02/1980|4 días | | | |0 | | | |Florencia |Nacionalizada |04/02/198|01/05/1994|14 años, | | | |0 | |2 meses y| | | | | |28 días | |Bogotá, D. C. |Territorial - |26/04/199|17/05/2004|10 años y| | |distrital |4 | |22 días | |TOTAL |25 años, 10 meses y 6 días | A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte de la accionante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora nacionalizada y territorial (distrital) por veinte (20) años (alcanzados el 30 de junio de 1998), vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (14 de marzo de 1978), contar con 50 años de edad (los cumplió el 18 de noviembre de 2007) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, al encontrarse acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, se precisa que frente a los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación, tal como se dejó anotado en el acápite de marco jurídico de esta providencia, la prestación en discusión debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por la docente durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, según lo establece la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, concepto que abarca todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que, en este caso, según la certificación de salarios obrante en el expediente (f. 12), comprende la asignación básica y las primas especial, navidad y vacaciones.

En tercer lugar, en lo atinente al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. En aplicación de la anterior disposición, cabe destacar que la actora adquirió el estatus de pensionada el 18 de noviembre de 2007 (al colmar el requisito de los 50 años de edad, pues los 20 de servicio los alcanzó el 30 de junio de 1998), la reclamación fue presentada el 20 de febrero de 2008[36], la entidad dio respuesta el 3 de octubre de 2012[37] y la demanda fue radicada el 20 de mayo de 2014[38], por lo que, en principio, trascurrieron más de tres (3) años entre la petición en sede administrativa y la presentación del medio de control, empero la demora en el trámite es atribuible a la Administración que se tardó en resolver la solicitud (más de 4 años), por lo que no puede imputarse esa carga a la actora, en la medida en que resultaría un despropósito que le generaría una grave afectación a sus derechos.

Sobre este punto, vale recordar que la extinguida Cajanal fue objeto de un proceso de liquidación que inició en el año 2007[39], con antelación a cuando la accionante presentó su reclamación de reconocimiento de la pensión gracia (20 de febrero de 2008), lo que pudo ser la causa en la demora para atender su requerimiento, pues este fue respondido, como ya se dijo, más de 4 años después. Así las cosas, esta Sala encuentra que no es dable imponer las consecuencias de esta mora a la demandante y no puede contabilizarse el término de los 3 años para que opere la prescripción de manera plana, sino en atención a esta situación excepcional.

Además de lo anterior, una vez quedó definida su situación en sede administrativa con la expedición de la Resolución UGM 56902 de 3 de octubre de 2012, la actora tardó 1 año, 7 meses y 17 días en incoar la demanda que dio origen al presente proceso. Por lo tanto, se advierte que la accionante fue diligente para reclamar su derecho al reconocimiento de la pensión gracia y acudió a la jurisdicción contencioso-administrativo en un tiempo razonable, más allá de la tardanza de casi 4 años de la Administración en definir su situación particular, por lo que esta Corporación encuentra que en este caso no operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción. 3.5 Síntesis de la Sala.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; en su lugar, se declarará la nulidad de la Resolución UGM 56902 de 3 de octubre de 2012, proferida por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), y se ordenará a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia deprecada con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (del 18 de noviembre de 2006 al 18 de noviembre de 2007).

La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de las mesadas adeudadas, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Ahora bien, respecto de la imposición de condena en costas a la parte vencida, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016[40], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte vencida, no se impondrá condena en costas.

En razón a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la UGPP (ff. 264 a 280), se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.

Revócase la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Fanny Orozco Gómez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con la parte motiva, y en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad de la Resolución UGM 56902 de 3 de octubre de 2012, proferida por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora, conforme a lo dicho en la motivación. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la señora María Fanny Orozco Gómez, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por ella durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (del 18 de noviembre de 2006 al 18 de noviembre de 2007), con efectos fiscales a partir del 18 de noviembre de 2007, en atención a las consideraciones de esta providencia. 1.3 La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial 1.4 La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. 2.

Sin condena en costas. 3. Reconócese personería al abogado Ómar Andrés Viteri Duarte, con cédula de ciudadanía 79.803.031 y tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la UGPP, en los términos del poder conferido. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Consejo de Estado, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, expediente 25000234200020130468301 (3805-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [2] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [3] «[S]obre Instrucción Pública». [4] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [5] «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [6] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [7] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [8] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [9] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año». La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [10] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». [11] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [12] «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985». [13] Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [14] Artículo 1º. y 3º. [15] El artículo 2º. del Decreto 3130 de 1968, «[p]or el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional», definió los fondos como «un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación y cuya administración se hace en los términos en este señalados». [16] «[P]or el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación». [17] Conforme con el artículo 54 de la Ley 24 de 1988 (modificada por la Ley 29 de 1989), los representantes legales de la entidades territoriales tienen la competencia para nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, así como administración de los fondos educativos regionales, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, fondo que debían manejar «[…] separadamente los recursos que la Nación y la entidad territorial respectiva destinen a la educación». [18] «Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 182 de la Constitución Nacional». [19] Integradas por (i) el gobernador, intendente, comisario o el alcalde del Distrito Especial de Bogotá, quien será el presidente de la junta;

(ii) el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional; (iii) el secretario de educación de la respectiva entidad territorial; (iv) el secretario de hacienda o el jefe de la oficina de plantación de la entidad territorial; (v) el gerente regional del ICC; (vi) el director regional del ICETEX; y (vii) un representante del magisterio, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 102 de 1976. [20] «[P]or el cual se reglamentan los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, y se dictan otras disposiciones». [21] «[P]or la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones». [22] «[P]or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [23] «Por la cual se expide la Ley General de Educación». [24] Se aclara que, mediante Decreto 512 de 22 de abril de 1994, se le concedió a la actora una licencia no remunerada por el término de 19 días (entre el 25 de abril y el 13 de mayo de 1994), en el cargo de docente que desempeñaba en el municipio de Florencia (Caquetá) [f. 10]; no obstante, durante la referida licencia, el 26 de abril de 1994 tomó posesión como maestra en Bogotá, D. C., según acta 79 de esa fecha (f. 143).

En consecuencia, el período del 26 de abril al 13 de mayo de 1994 se computará como tiempo laborado en este último ente territorial, en la medida en que por Decreto 701 de 25 siguiente, se aceptó la renuncia a la primera de las mentadas vinculaciones (f. 171). [25] Licencias no remuneradas concedidas mediante las siguientes resoluciones: (i) 197 de 1983, desde el 25 de abril hasta el 24 de mayo de 1983;

(ii) 113 de 1986, del 16 al 30 de abril de 1986; (iii) 110 de 1993, entre el 15 de febrero y el 12 de marzo de 1993; (iv) 163 de 1993, desde el 16 de agosto hasta el 14 de septiembre de 1993; y (v) 512 de 1994, del 25 de abril al 13 de mayo de 1994, para un total de 4 meses y 1 día. [26] Fecha de retiro por invalidez, según Resolución 1448 de 17 de mayo de 2004 (f. 36). [27] Corresponde al total luego de descontar las licencias concedidas. [28] Institución educativa distrital. [29] De conformidad con el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 24 de 1988, entre los recursos que debe girar la Nación a las entidades territoriales para atender los gastos que generan los fondos educativos regionales se encuentran los establecidos en la Ley 12 de 1986, esto es, los relativos a la cesión de impuestos a las ventas o impuesto al valor agregado (IVA). [30] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, sentencia de 3 de noviembre de 2011, radicación 25000-23-24-000- 2002-00482-01. [31] Fallo de 21 de junio de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2013-04683- 01 (3805-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [32] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988 y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [33] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [34] De acuerdo a la reseña histórica fue creada mediante el Decreto 298 de 1976 como una institución oficial, en el sector de la plaza España, información que reposa en la siguiente página electrónica file:///C:/Users/USER/Downloads/MANUAL%20DE%20CONVIVENCIA%20FINAL%202018%20. pdf [35] Es de aclarar que los anteriores entes territoriales pasaron a ser municipios y la capital del creado departamento de Caquetá (antes intendencia) mediante Ley 78 de 15 de diciembre de 1981. [36] F. 4. [37] A través de la Resolución UGM 56902 de 2012, en el sentido de negar lo pedido. [38] F 53. [39] El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010», establece que el Gobierno nacional procederá a la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), el que culminó en el 2009, según el Decreto 2196 de esa anualidad. [40] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.