PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DETECTIVE DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Aplicación del régimen especial de actividades de alto riesgo / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE DEFINIÓ EL MONTO PENSIONAL DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia Sea lo primero precisar que comoquiera que el régimen de transición previsto en el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, se observa que el actor cumple el requisito allí exigido, esto es, haber estado vinculado a la entidad al momento de entrar en vigor el referido Decreto, toda vez que al 4 de agosto de 1994 laboraba para el DAS.
En consecuencia, le son aplicables las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión (tasa de reemplazo). Ahora bien, de lo probado en el proceso se desprende que el accionante laboró como detective para el DAS del 11 de diciembre de 1985 al 31 de julio de 2009, habiendo cumplido más de 20 años en dicha condición, por lo que la entonces Cajanal, en la Resolución AMB del 23 de enero de 2018, le reconoció una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, calculada con el promedio de lo cotizado entre el 01 de marzo de 1996 y el 30 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, en consonancia con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización. Así las cosas, se tiene que la pensión de vejez del actor le fue liquidada según lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio que se acompasa a las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (citada en el marco jurídico de esta providencia), teniendo en cuenta que en el referido inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la transición se calculara con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable.
Lo anterior, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones ( )”. Sobre este punto, es preciso anotar que aún cuando la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se expuso la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de liquidación pensional, se profirió con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación aclaró que “( ) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 –ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / LEY 860 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01418-01(2814-14) Actor: ALBERTO FAJARDO CORTÉS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación pensión de vejez. Exservidor del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad- DAS La Sala[1] decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 3 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Alberto Fajardo Cortés, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la (i) Resolución núm. PAP 034507 del 25 de enero de 2011, mediante la cual se reliquidó su pensión de jubilación de forma parcial;
(ii) la Resolución núm. UGM 051257 del 3 de julio de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que confirmó el acto administrativo anterior; y (iii) la Resolución núm. UGM 058305 del 15 de noviembre de 2012, que modificó la Resolución PAP 034507 del 25 de enero de 2011. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado (i) reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, que además de la asignación básica y la bonificación por servicios ya reconocidos, se reconozca la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo en un 100%, con efectos fiscales a partir del 31 de julio de 2009, de acuerdo con el régimen especial establecido en el Decreto 1047 de 1978;
(ii) aplicar los reajustes sobre el valor real de la pensión de jubilación; (iii) cancelar las mesadas atrasadas debidamente indexadas; (iv) dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA; y (v) Reconocer los intereses contemplados en los artículos 188 y 193 del CPACA Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Alberto Fajardo Cortés nació el 06 de enero de 1964 y laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad- DAS de forma continua e ininterrumpida por más de veinte años.
Adquirió su estatus pensional el 8 de enero de 2006. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)[2] mediante la Resolución 00408 del 23 de enero de 2008, reconoció una pensión de vejez al señor Alberto Cortés Fajardo, a partir del 1 de marzo de 2006, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio prestado al Departamento Administrativo de Seguridad.
En consecuencia, solicitó la reliquidación de su pensión, con el fin de que se incluyera la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, de acuerdo con el régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad establecido en el Decreto 1047 de 1978. Mediante Resolución núm. PAP034507 del 25 de enero de 2011, CAJANAL le reconoció de forma parcial la reliquidación de la pensión, lo que elevó la cuantía con efectividad a partir del 1 de agosto de 2009; no obstante, se desestimó la solicitud de reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución núm. UGM 051257 del 3 de julio de 2012, que confimó en su totalidad la decisión. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 De la Ley 33 de 1985, el artículo 1 y el inciso 3 del artículo 3 El Decreto 3135 de 1968 El Decreto 1933 de 1989 Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45 Del Decreto 1160 de 1989, los artículos 6 y 10 De la Ley 100 de 1993, el artículo 36 Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios., de conformidad con el régimen especial establecido en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda[3]. Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual indica que la liquidación se efectúo conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Como excepciones de fondo, planteó el cobro de lo no debido, el pago, la prescripción, la buena fe, la compensación y la genérica. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demada[4], en consecuencia, se declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. PAP 034507 del 25 de enero de 2011 y la nulidad total de las Resoluciones núms.
UGM 051267 del 3 de julio de 2012 y UGM 058305 del 15 de noviembre de 2012 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP la reliquidación y pago de la pensión de jubilación del actor en cuantía del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores que constituyen salario devengados en dicho lapso, con los reajustes legales y sin perjuicio del descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya efectuado dicha deducción, durante toda su relación laboral, únicamente en el porcentaje que corresponde al actor.
Los emolumentos causados deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes. 4. El recurso de apelación El demandado solicitó la revocatoria de la sentencia del 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, en consecuencia, el Consejo de Estado niegue las pretensiones de la demanda[5]. Manifestó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho y, que si bien es cierto, el actor se encuentra cobijado por un régimen especial, también lo es que el estatus de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su liquidación se realizó conforme al Decreto 1158 de 1994.
Manifestó que el demandante no es acreededor de todos los factores salariales que solicita, por cuanto estos pagos no fueron habituales ni periódicos y no se demostró su efectiva cotización. 5. Alegatos de conclusión La parte demandada trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Además, sostuvo que la jurisprudencia es contundente en señalar que el ingreso base de liquidación no fue sujeto a transición. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda[6], precisando que se encuentra probado el derecho a la reliquidación de su pensión, por lo que procede confirmar la decisión de primera instancia. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público,[7] consideró que debe confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto el actor tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de los factores contemplados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, más los reajustes legales a los que haya lugar.
Sustentó lo anterior, manifestando que al actor le son aplicables, para efectos de reconocimiento de su pensión de jubilación, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan lo relacionado con el régimen especial de pensiones de funcionarios y empleados del DAS, esto es, el Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 1045 de 1978. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, se analizará si el señor Alberto Fajardo Cortés, en calidad de exdetective especializado 206-14 del entonces Departamento Administrativo de Seguridad, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo previsto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, o por el contrario, para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994. 3.Marco normativo y jurisprudencial Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 En el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó un régimen de transición con el propósito, según lo ha señalado la jurisprudencia, de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, es decir, el 1° de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez.
En virtud de dicho régimen, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación. El legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores, como lo indicó en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece: 1.- Los hombres que tuvieran más de cuarenta años 2.- Las mujeres mayores de treinta y cinco años 3.- Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados Estos requisitos se deben cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) y, son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición[8].
Ahora bien, en lo que respecta al ingreso base de cotización en el régimen de transición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 28 de agosto de 2018[9], fijó como regla jurisprudencial la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
En tal sentido, se precisa que la razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es esta: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Por otra parte, para efectos de definir los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, se tiene que el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, incorporó al sistema general de pensiones a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.
Dicho decreto, en su artículo 6, estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de los mencionados servidores, el cual fue modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó como factores sobre los que se deben efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Del régimen pensional especial reconocido a empleados del extinto DAS En primer lugar, se hace necesario precisar que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por consiguiente, a la pensión de jubilación reconocida a los empleados del entonces DAS, bajo los parámetros de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, no les es aplicable dicha normativa.
Lo anterior, se encuentra previsto en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, que dispone: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensione”. Ahora bien, el Decreto 1933 de 1989, “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, estableció: “Artículo 1.
Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración Pública del orden nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman, complementan y, además, a las que este decreto establece.
(…) Artículo 10. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones”.
En este orden de ideas, se tiene que los empleados del extinto DAS gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, según el cual tienen derecho a que se les reconozca dicha prestación de conformidad con las normas generales previstas para los empleados públicos del orden nacional, es decir que, se les aplica lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
No obstante, se exceptúan el personal de detectives en sus distintos grados y los que cumplan funciones de dactiloscopistas, quienes tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos, independientemente de la edad. Lo anterior, según lo prevé el Decreto 1047 de 1978, “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñan funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”, que señala: “Artículo 1.- Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad”.
Así las cosas, si el trabajador se encuentra dentro del aludido régimen especial de pensiones, el respectivo fondo debe efectuar la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, en cuantía del 75%, monto previsto en el Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del 3135 de 1968), aplicable por remisión del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989.
Por otra parte, se advierte que el Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por “(…) el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993”, expidió el Decreto 1835 de 1994, “(p)or el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, que dispone: “Artículo 2º.
Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (…)”[10]. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la labor de detective desempeñada dentro del DAS comportaba la naturaleza de alto riesgo, motivo por el cual estaba sujeta a las previsiones del precitado Decreto 1835 de 1994.
Cabe destacar que dicho decreto en su artículo 4 dispuso un régimen de transición para los empleados enumerados en la norma antes citada, así: “Régimen de transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo[11], que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o.[12] del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta [sic] pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”. En consecuencia, a los detectives del extinto DAS que estuviesen vinculados con anterioridad al 4 de agosto de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994), se les debe aplicar en materia pensional las normas que les regían antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, que corresponden a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Ahora bien, el Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 2003[13]. En éste, el Presidente de la República redefinió el concepto de actividad de alto riesgo como aquella que afecta la salud del trabajador o disminuya su expectativa de vida, otorgando como beneficio una edad de retiro más temprana a la exigida a los trabajadores que laboran en condiciones normales.
En ese mismo orden, los artículos 3 y 4 ibídem establecieron las condiciones, exclusivamente para que aquellos trabajadores que se dedicaran en forma permanente a las actividades de alto riesgo, antes descritas, durante por lo menos 700 semanas de cotización especial accedieran a la pensión especial de vejez, en estos términos: “Artículo 3º.
Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”. Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 también dispuso un régimen de transición del siguiente tenor: “Artículo 6º.
Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18[14] de la Ley 797 de 2003”.
El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007[15], “en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”.
Por otro lado, respecto del parágrafo del artículo 6 del precitado Decreto 2090 de 2003, con base en el cual el ente de previsión social advierte que debe exigirse, además de la acreditación de las 500 semanas de cotización especial a la entrada en vigencia de tal norma, y el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para beneficiarse del mencionado régimen especial, esta Subsección dijo: “En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor […] cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.
Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.
La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho.
“Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición”[16] La norma en mención exige a los beneficiarios del régimen de transición en ella establecido cumplir, además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, como quiera que la disposición jurídica establece requisitos para la transición de un régimen pensional especial y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, la interpretación que más favorece al demandante es la que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez.
Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas en materia laboral, la Corte Constitucional a partir del artículo 53 de la Constitución Política ha sostenido que “…so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable a los jueces desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes.
De igual forma, las autoridades judiciales tampoco se encuentran en posibilidad de actuar en contra de los principios superiores como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad”[17]. En este sentido, “puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley”[18].
(…) De otra parte, y respecto del requisito previsto en el mencionado inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 sobre la cotización especial cuando menos de 500 semanas, la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de dicho artículo, acogiendo la interpretación más favorable a los trabajadores “que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003”.
Y, frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 señaló que “El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003..resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador…En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales”.
Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y entender que el actor es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003”[19].
En síntesis, a los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo que se encontraban amparados por el Decreto 1835 de 1994, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 (que lo derogó) consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 (fecha de su entrada en vigencia) hubiesen efectuado al menos 500 semanas de cotización especiales, tendrían derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas[20], la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.
Posteriormente, se expidió la Ley 860 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, que prevé: “Artículo 2º. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.
Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. ( ) Parágrafo 5º. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994”.
De lo anterior se concluye que las disposiciones de la Ley 860 de 2003, que tratan del régimen pensional de los empleados del desaparecido DAS, a que se refieren los artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de 1994[21], no les son aplicables a aquellos que se vincularon a esa institución con anterioridad al 3 de agosto de 1994, sino que son beneficiarios del precitado régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994[22].
Lo probado en el proceso (i) El señor Alberto Fajardo Cortés nació el 06 de enero de 1964 (f. 5) (ii) De acuerdo con la certificación laboral del 03 de agosto de 2012 expedida por la subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, el demandante laboró en dicha entidad desde el 11 de diciembre de 1985 al 31 de julio de 2009, desempeñando el cargo de Detective Especializado 206-14 (f. 28 y 30).
(iii) Conforme al certificado expedido el 26 de septiembre de 2012 por el coordinador del grupo de tesorería del DAS, el actor del 1° de enero de 2008 al 30 de diciembre de 2008 devengó como factores salariales, asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, factores vacaciones y prima de riesgo; y desde el 1° de enero de 2009 al 30 de julio de 2009 devengó asignación básica, indemnización, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, factores vacaciones y prima de riesgo (ff. 31 a 32).
(iv) La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución núm AMB 00408 de 23 de enero de 2018[23], reconoció una pensión de vejez al señor Alberto Fajardo Cortés, a partir del 1 de marzo de 2006, acto del que se indicó lo siguiente: 1. Nació el 06 de enero de 1964. 2. Adquirió el estatus jurídico el 8 de enero de 2006. 3. El último cargo desempeñado fue Detective Especializado 206-13 4.
El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años, 11 meses, 28 días, esto es, desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2006. 5. Como factores salariales fueron: i) asignación básica y ii) bonificación por servicios prestados.
(v) El actor presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue resuelta mediante Resolución PAP 034507 del 25 de enero de 2011, en la que se accedió parcialmente a lo solicitado[24], así: “(…) Que si bien es cierto el señor ALBERTO FAJARDO CORTÉS, consolidó su status jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, accediendo a una pensión de vejez con 20 años de servicio en el cargo de DETECTIVE y el 75% como monto de la pensión, tal y como lo indica el Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989, también lo es que el interesado fue incorporado al nuevo Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, en virtud de lo ordenado en el Decreto 691 de 1994; razón por la cual los factores salariales que deben tomarse en cuenta en la liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que no contempla factores diferentes a los ya tenidos en cuenta en el reconocimiento de la pensión de vejez”.
(vi) Inconforme con la respuesta dada, el actor presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución UGM 051257 del 31 de julio de 2012, en ella se indicó que: “El peticionario es beneficiario del régimen aplicable a los funcionarios del DAS, y en consecuencia se pensionó con 20 años de servicio y el 75% de los últimos diez años de servicio y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentran de forma taxativa en la norma anterior.
De conformidad con lo anterior esta entidad procede a confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. PAP 034507 del 25 de enero de 2011” (vii) Mediante Resolución núm. UGM 058305 del 15 de noviembre de 2012[25], CAJANAL modificó la Resolución PAP034507 del 25 de enero de 2011 en los artículos 6 y 7, incrementando la suma a descontar de las mesadas atrasadas por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.
Solución del caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el actor como detective del extinto DAS, es beneficiario del régimen especial de los funcionarios de esa entidad, de modo que tiene derecho a que su pensión se liquide con la inclusión de los factores salariales devengados durante en el último año de servicios.
Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, alegando que el IBL de la pensión del accionante se calcula de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, en tanto todos los empleados públicos del orden nacional, luego del 1 de abril de 1994, fueron incorporados al Sistema General de Pensiones. Sea lo primero precisar que comoquiera que el régimen de transición previsto en el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, se observa que el actor cumple el requisito allí exigido, esto es, haber estado vinculado a la entidad al momento de entrar en vigor el referido Decreto, toda vez que al 4 de agosto de 1994[26] laboraba para el DAS.
En consecuencia, le son aplicables las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión (tasa de reemplazo). Ahora bien, de lo probado en el proceso se desprende que el accionante laboró como detective para el DAS del 11 de diciembre de 1985 al 31 de julio de 2009, habiendo cumplido más de 20 años en dicha condición, por lo que la entonces Cajanal, en la Resolución AMB del 23 de enero de 2018, le reconoció una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, calculada con el promedio de lo cotizado entre el 01 de marzo de 1996 y el 30 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, en consonancia con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización[27].
Así las cosas, se tiene que la pensión de vejez del actor le fue liquidada según lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio que se acompasa a las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (citada en el marco jurídico de esta providencia), teniendo en cuenta que en el referido inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la transición se calculara con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable.
Lo anterior, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones ( )”. Sobre este punto, es preciso anotar que aún cuando la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se expuso la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de liquidación pensional, se profirió con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación aclaró que “( ) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
En conclusión, se aclara que aunque el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, en lo que respecta al IBL de su mesada, éste debe calcularse en los términos de lo dispuesto en inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como bien lo hizo Cajanal; y solo con los factores que fueron incluidos por la entidad, pues en el proceso no se acreditó que realizara cotizaciones sobre otros factores, por ende, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
Sobre lo debatido, la Sala se remite a la sentencia del 30 de mayo de 2019[28], que decidió un asunto con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente: “( ) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que comoquiera que el régimen de transición previsto en el artículo 2º de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, se observa que el actor cumple el requisito allí exigido, como es haber estado vinculado a la entidad al momento de entrar en vigor el citado Decreto, toda vez que al 4 de agosto de 1994 laboraba para el DAS, por ende, le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, de las pruebas anteriormente relacionadas se desprende que el accionante laboró como detective desde el 29 de abril de 1988 hasta el 30 de agosto de 2011 en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), es decir, que cumplió 20 años en dicha condición, razón por la cual Cajanal le reconoció pensión de jubilación con fundamento en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, mediante Resolución PAP 17137 de 8 de octubre de 2010, reliquidada por medio de Resolución UGM 48858 de 4 de junio de 2012, a partir del 1º de septiembre de 2011, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo la entonces Cajanal en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Bajo estas consideraciones, la Sala revocará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 03 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Alberto Fajardo Cortés contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Impedida) ----------------------- [1] En folios 229 y 229 obra auto del 29 de junio de 2017, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez en el presente proceso, por asistirle un interés directo en su resultado en consideración a que es beneficiaria del régimen de transición. [2] Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. [3] Folios 145 a 159. [4] Folios 159 a 154. [5] Folios 166 a 168. [6] Folios 206 a 210. [7] Folios 217 a 222. [8] Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010. [9] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. [10] «El Decreto 2091 de 2003 derogó algunos apartes este artículo, sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2009, declaró este Decreto inexequible desde su promulgación.» [11] «Entre los cuales se halla el DAS.» [12] «Que describe como actividades de alto riesgo en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el «Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.» [13] "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". [14] Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 [15] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [16] Sentencia C-663 de 2007.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [17] Sentencia T-831 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Sentencia T- 545 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [19] Véanse entre otras, sentencia de 12 de junio de 2014 número interno: 3287-2013, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y sentencia de 22 de abril de 2015 número interno: 2555-13, M.P. Gustado Eduardo Gómez Aranguren. [20] Artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
“(a) partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. [21] El Decreto 2646 de 1994, por medio del cual se establece la prima de riesgo para los empleados del DAS, en su artículo 1º hace referencia a los cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico profesional, criminalístico técnico y conductores.
A su vez, el artículo 2º comprende los cargos del área operativa no contemplados en el artículo 1º, los directores generales de inteligencia e investigaciones, los directores de protección y extranjería, el jefe de la oficina de interpol, los directores y subdirectores seccionales, así como los jefes de división y unidad que desempeñen funciones operativas y el delegado ante comité permanente. [22] Ver: Consejo de Estado, Scción Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2019, adicado número 25000-23-42-000-2013-01252-01(3717-15).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [23] Folios 33 a 39. [24] Folios 22 a 23. [25] Folios 24 a 27. [26] Fecha de entrada en vigor del Decreto 1835 de 1994. [27] Folios 13-23 y 24-28. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2019, Radicado núm. 25000-23-42-000-2013-01252-01(3717-15). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.