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25000-23-42-000-2013-07064-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-11-20

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Carlos Arturo Vanegas Nieto·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Afp

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR PRETENDERSE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE HECHO ADMINISTRATIVO – Configuración / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON LAS DE REPARACIÓN DIRECTA – Improcedencia La Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declarar parcialmente probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a las pretensiones formuladas por el actor en relación con el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales, al considerar que no le fueron informadas las consecuencias negativas de su traslado del régimen público al privado, parte del Fondo Privado de Pensiones; pese a que para el año de la afiliación tenía más de 20 años de servicio público, lo que le permitía pensionarse a los 55 años de edad.

Para la Sala, dicha circunstancia constituye un hecho administrativo no susceptible de ser controvertido a través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sino mediante la acción de reparación directa, de modo que se configura la inepta demanda por una indebida acumulación de pretensiones en el presente asunto, en relación con los aludidos pedimentos.

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / EXEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Configuración / ENTIDAD DE PREVISIÓN ENCARGADA DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la AFP Protección, la Sala estima que la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante las Resoluciones GNR 76162 y VPB 12901 del 8 de marzo y 6 de agosto del 2014, respectivamente, reconoció y reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Carlos Arturo Vanegas Nieto, circunstancia que, a prima facie, permite establecer que la entidad legitimada para comparecer como sujeto pasivo dentro de la presente diligencia es Colpensiones y no la AFP Protección; toda vez que, la referida administradora de pensiones fue quien suscribió y expidió los actos administrativos demandados que modificaron la situación jurídica particular del accionante, motivo por el cual le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-07064-01(2069-16) Actor: CARLOS ARTURO VANEGAS NIETO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva - Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de abril del 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró de oficio parcialmente probada las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva de la AFP Protección. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito de 26 de abril de 2011, el señor Carlos Arturo Vanegas Nieto solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la AFP Protección el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor. A través de Resolución 044654 del 28 de noviembre de 2011[1], el Asesor de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social negó la referida solicitud por considerar que en el programa de multivinculación al I.S.S. se determinó que la entidad competente para atender la petición era la AFP Protección; razón por la que devolvió los documentos a la parte actora, para que aquellos fueran radicados en el fondo privado de pensiones.

El 16 de enero del 2012[2], el señor Vanegas Nieto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para que se ordenara el reconocimiento y pago de la prestación reclamada; dicho recurso fue resuelto por la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de la Resolución GNR 76162 del 8 de marzo de 2014[3], que revocó la Resolución 044654 de 28 de noviembre de 2011, ordenando así el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez del actor.

Con Resolución VPB 12901 del 6 de agosto de 2014[4], la Administradora Colombiana de Pensiones desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, modificando la Resolución 044654 del 28 de noviembre de 2011, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez del señor Vanegas Nieto. El señor Carlos Arturo Vanegas Nieto, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la anulación de la Resolución GNR 76162 del 8 de marzo de 2014[5], mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión vejez.

Como restablecimiento del derecho, pidió que: "(…) se condene al Fondo Privado de pensiones AFP Protección SA al pago de los perjuicios materiales y morales causados por el error en que lo hizo entrar ( ) Se condene a COLPENSIONES EICE, al pago de los perjuicios materiales y morales causados por el hecho de no haber realizado en tiempo el cambio de régimen pensional (…)”. 1.1 La providencia recurrida Mediante auto de 20 de abril de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró de oficio parcialmente probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de las pretensiones; toda vez que, se encuentra que hay hecho superado respecto de la pretensión reconocimiento de perjuicios morales y materiales por la omisión por parte de las entidades demandadas al trasladar al actor del régimen pensional público al privado.

El Tribunal estimó que en el sub judice se configuró un hecho superado en la medida que Colpensiones, mediante la Resolución GNR 76162 del 8 de marzo de 2014, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vejez a favor del señor Carlos Arturo Vanegas Nieto. De modo que su pronunciamiento se centrará únicamente en la reliquidación de la pensión vejez del solicitante.

El a quo indicó que el reconocimiento y pago de los perjuicios exigidos por el demandante no fueron producto de la expedición de los actos acusados, sino de un hecho administrativo. Por ello, estimó que el medio de control procedente frente a tales pretensiones es el de reparación directa. Adujo que, al configurarse parcialmente probada la excepción de inepta demanda por hecho superado, no es procedente vincular a la AFP Protección; motivo por el cual declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, ordenando su desvinculación del proceso e inhibiéndose para conocer sobre las excepciones propuestas del fondo privado de pensiones. 1.2 De los recursos de apelación 1.2.1 Apoderado de la parte demandante El apoderado judicial de la parte demandante, en desarrollo de la audiencia inicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 20 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio parcialmente probada las excepciones de inepta demanda frente a determinadas pretensiones y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la AFP Protección, exigiendo que se mantenga vinculada a esta entidad dentro del proceso de la referencia para que responda por los perjuicios materiales y morales producto del retardo en el cambio de régimen pensional del actor. 1.2.2 Apoderado de AFP Protección El representante judicial de la AFP Protección presentó recurso de alzada contra el auto del 20 de abril del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando que se resuelva la excepción de falta de jurisdicción y competencia, en la medida que el contrato suscrito entre la entidad y el demandante se encuentra regido por las normas del derecho privado previstas en la Ley 100 de 1993 y no por el ordenamiento jurídico de derecho administrativo II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6º), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y de la AFP Protección, respectivamente. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 20 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la AFP Protección. 2.3.

Caso concreto 2.3.1 De la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. En relación con la excepción de inepta demanda, esta Corporación, mediante auto de 24 de enero de 2019[6], indicó que: “(…) [S]olo puede declararse probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. […] «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión». […] De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos.

Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas (…)”. Precisado lo anterior, la Sala observa que el señor Carlos Arturo Vanegas Nieto formuló las siguientes pretensiones: “(…) Segundo. Declarar la nulidad de la resolución No. 044654 del 28 de noviembre de 2011, por la cual el ISS dispone remitir el expediente a la AFP PROTECCIÓN S.A. Tercero. Declarar la nulidad de la resolución GNR 76162 de 08 de marzo de 2014, por la cual la demandada resuelve el recurso de reposición en subsidio el de apelación interpuesto contra la resolución No. 044654 del 28 de noviembre de 2011, señalando que con ella queda agotada la vía gubernativo (sic); concediendo y liquidando de forma errónea la pensión del actor y no incluye el retroactivo pensional.

(…) Decimosexto. Se condene al Fondo Privado de pensiones AFP PROTECCIÓN S.A., al pago de los perjuicios materiales y morales causados por el error en el que le hizo entrar. Decimoctavo. Como consecuencia de lo anterior se disponga que el Fondo Privado de pensiones AFP PROTECCIÓN S.A., y a COLPENSIONES EICE pague la diferencia entre el valor comercial real del inmueble identificado con el Número de matrícula inmobiliaria No. 50 C-673959, ubicado en la Transversal 73 A No. 82 H- 21, apartamento 2010, conjunto residencial Padua, de Bogotá, y el valor en que tuvo que venderlo el actor, para no perderlo del todo.

Decimonoveno. Se condene al Fondo Privado de pensiones AFP PROTECCIÓN S.A., y a COLPENSIONES EICE pague los intereses de mora, sobre las obligaciones adquiridas por el actor, causados desde el 09 de agosto de 2011, fecha en la que debió ser resuelta la petición de pensión del actor. Vigésimo. Se condene a la convocada Fondo Privado de pensiones AFP PROTECCIÓN S.A., y a la demandada COLPENSIONES EICE a favor del actor, al pago de los daños morales, por el hecho que el actor haya tenido que vender su casa, dejar su ciudad y sus seres queridos, en la suma que a bien determine por el Despacho (…)”.

Precisado lo anterior, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declarar parcialmente probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a las pretensiones formuladas por el señor Carlos Arturo Vanegas Nieto en relación con el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales, al considerar que no le fueron informadas las consecuencias negativas de su traslado del régimen público al privado, parte del Fondo Privado de Pensiones; pese a que para el año de la afiliación tenía más de 20 años de servicio público, lo que le permitía pensionarse a los 55 años de edad.

Para la Sala, dicha circunstancia constituye un hecho administrativo no susceptible de ser controvertido a través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sino mediante la acción de reparación directa, de modo que se configura la inepta demanda por una indebida acumulación de pretensiones en el presente asunto, en relación con los aludidos pedimentos. 2.3.2 De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la AFP Protección Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la AFP Protección, la Sala estima que la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante las Resoluciones GNR 76162 y VPB 12901 del 8 de marzo y 6 de agosto del 2014, respectivamente, reconoció y reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Carlos Arturo Vanegas Nieto, circunstancia que, a prima facie, permite establecer que la entidad legitimada para comparecer como sujeto pasivo dentro de la presente diligencia es Colpensiones y no la AFP Protección; toda vez que, la referida administradora de pensiones fue quien suscribió y expidió los actos administrativos demandados que modificaron la situación jurídica particular del accionante, motivo por el cual le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 20 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró parcialmente probada de oficio la excepción de inepta de manda y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la AFP Protección. De conformidad con lo expuesto, se observa que en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la AFP Protección contra la decisión de 20 de abril de 2016, para que se declare probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; a esta Sala le resulta improcedente pronunciarse sobre la aludida excepción, teniendo en cuenta que en el sub judice se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo privado de pensiones; circunstancia que conlleva, inescindiblemente, a desvincular del proceso a la referida entidad y, en consecuencia, a desestimar los argumentos y medios exceptivos propuestos en la contestación de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 20 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folio 7 y 8 [2] Folio 9-12 [3] Folios 111-114 [4] Folios 217-220 [5] Folios 111-114 [6] Auto de 24 de enero de 2019. MP. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS. 50001- 23-33-000-2013-00431-01 (0755-17).