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11001-03-15-000-2020-04151-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-01-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Roberto Carlos Sierra Doval Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Prolongación de medidas preventivas a pesar de existir sentencia absolutoria / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO PARA EL GRUPO FAMILIAR DE LAS VÍCTIMAS DIRECTAS - No se acreditó la afectación causada por la continuidad de las medidas De los apartes transcritos se evidencia que el Tribunal consideró que el daño antijurídico causado a los demandantes se originaba en los efectos adversos que tuvieron que soportar los señores [R.C.S.D.] y [J.R.S.H.], por la continuidad de los reportes como indiciados en los sistemas de información judicial SPOA y SIJUF, en cuanto les dificultó a las víctimas directas la vinculación en el ámbito laboral y les produjo angustia y frustración ante las obligaciones que tenían con sus hijos, padecimientos que se acreditaron con las evidencias documentales allegadas al expediente ordinario, tales como la sentencia absolutoria, los oficios de cancelación de las medidas preventivas y las peticiones formuladas por los interesados, material probatorio que para el Tribunal no daba cuenta de las afectaciones sufridas por los grupos familiares de los investigados, quienes debieron allegar las pruebas conducentes, pertinentes y útiles de los hechos que pretendían probar.

(…) En ese entendido los testimonios de los señores [A.O.] y [N.A.W.] no daban cuenta de los padecimientos sufridos por los familiares de los señores [R.C.S.D.] y [J.R.S.H], con ocasión de la prolongación de las medidas preventivas impuestas, sino de la aflicción que sufrieron por el trámite del proceso penal adelantado en contra de las investigados, situación que difiere del daño antijurídico por el cual se solicita la indemnización que, se insiste, se origina en el actuar omisivo de las demandadas en mantener activas las anotaciones registradas en los sistemas de información judicial, lo que descarta la configuración del defecto fáctico.

Lo anterior, da cuenta que, contrario a lo manifestado por los actores, el Tribunal revocó el reconocimiento de los perjuicios morales de los familiares de las víctimas directas con fundamento en la inexistencia de elementos probatorios que acreditaron algún padecimiento sufrido por estos durante la vigencia de las referidas medidas. (…) Así las cosas, la Sala observa que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que los grupos familiares de los señores [R.C.S.D.] y [J.R.S.H.] no acreditaron la afectación que les produjo la continuidad de los reportes de los investigados en condición de indiciados en los sistemas de información judicial SPOA y SIJUF.

(…) Ahora, el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, no implica la vulneración del derecho fundamental invocado ni la configuración del defecto alegado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04151-01(AC) Actor: ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la providencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], mediante la cual se denegó el amparo del derecho fundamental invocado.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud Los actores, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ÁNDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA[2], debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al proferir la providencia de 12 de febrero de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 88-001-33- 33-001-2017-00050-01.

I.2 Hechos Refirieron que los señores Ofelia Howard Williams, Aichel Howard, Jorge Luis, Rommel Adrián, Suzeette, Neify, Erick y Roberto Carlos[3] Sierra Doval, José Ciro Sierra Acevedo, María Cristina Doval Herazo, Juan Roberto Steele Howard[4], Solanch Steele Howard, Velasco Pérez Howard, Hernández Pérez Howard y Sigbee Robinson Howard, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[5] y de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL[6], con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de mantener vinculados a los señores ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL y JUAN ROBERTO STEELE HOWARD, a un proceso penal por el punible de trata de personas y prolongar los reportes como indiciados en los Sistemas de Información Judicial Fiscalía -SIJUF- y Penal Oral Acusatorio -SPOA-, pese a existir sentencia absolutoria de 23 de enero de 2015[7].

Mencionaron que el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ÁNDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA[8], en sentencia de 11 de febrero de 2019, declaró patrimonialmente responsable a la RAMA JUDICIAL por el daño causado con ocasión de la vinculación a un proceso penal y prolongación de las medidas preventivas respecto de los señores ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL y JUAN ROBERTO STEELE HOWARD y que, como consecuencia, condenó a la demandada al pago de perjuicios materiales y morales a favor de todos los demandantes.

Señalaron que inconformes con la anterior decisión, ellos y la RAMA JUDICIAL interpusieron recursos de apelación con el fin de incrementar el monto de la condena y de denegar las pretensiones de la demanda, respectivamente. Indicaron que los recursos de alzada fueron desatados por el TRIBUNAL, mediante sentencia de 12 de febrero de 2020, a través de la cual se revocó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los grupos familiares de señores ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL y JUAN ROBERTO STEELE HOWARD.

I.3. Fundamentos de derecho Los actores indicaron que el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso por cuanto en la decisión cuestionada no se valoraron los testimonios que acreditaban los perjuicios morales causados a los familiares de los investigados. También señalaron que desconoció la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[9] proferida por la Sección Tercera de la Corporación, sobre indemnización de los grupos familiares de los directos afectados con las conductas u omisiones del Estado sin necesidad de demostrar el grado de afectación de los perjuicios.

Concluyeron que en el expediente ordinario se encontraba acreditado el parentesco con los registros civiles. I.4. Pretensiones Los actores solicitaron en el escrito de tutela el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, además: “[…] deje sin valor ni efecto la sentencia fechada a 12 de febrero de 2.020, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA DE ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL Y OTROS vs LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con radicación 88-001-33-33-0001-2017-00050-01 y en su lugar dicte la que en derecho corresponda, conforme con la parte motiva de la sentencia de tutela, la cual debe extenderse a todos los demandantes en la causa […]”.

I.5. Defensa I.5.1. Los integrantes del TRIBUNAL solicitaron negar las pretensiones de la acción por cuanto en la sentencia controvertida aplicaron el principio de congruencia y valoraron en debida forma las pruebas conducentes, pertinentes y útiles que fueron debidamente allegadas al proceso, elementos con los cuales se desvirtúa la vulneración del derecho fundamental invocado.

En relación con los motivos de inconformidad manifestados por los accionantes, señalaron que el estudio de responsabilidad de los daños causados a los señores ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL y JUAN ROBERTO STEELE HOWARD por la privación injusta de la libertad y la no cancelación de las medidas preventivas impuestas, difería del de los grupos familiares de los investigados a quienes les correspondía probar los supuestos de hecho o de derecho que pretendían.

En ese entendido, indicaron que, como los testimonios echados de menos por los accionantes se dirigían a demostrar los sentimientos de aflicción de los familiares y allegados respecto del proceso penal que cursó en contra de los investigados, no resultaban conducentes, procedentes ni útiles para demostrar la afectación del núcleo familiar en cuanto a la no cancelación de las medidas preventivas impuestas a los referidos señores.

I.6. Intervinientes I.6.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto del abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela por cuanto, en su criterio, no cumple con el requisito de inmediatez, pues se interpuso ocho meses después de proferida la sentencia controvertida.

Respecto de la sentencia presuntamente desconocida indicó que no constituye precedente vinculante comoquiera que no se acompasa con los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de privación de la libertad. Agregó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que no puede usarse como una tercera instancia que permita a los accionantes revivir procesos contenciosos ni definir el éxito de las pretensiones en ellos invocadas.

I.6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, actuando por intermedio de apoderada, luego de relacionar las actuaciones surtidas en el proceso controvertido, solicitó rechazar por improcedente la acción por cuanto no se argumenta la configuración de alguna causal especifica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Concluyó que no se configura el desconocimiento del precedente judicial.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A-, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, negó las pretensiones de la acción por considerar que el Tribunal accionado no incurrió en los defectos invocados.

Respeto del defecto fáctico señaló que los accionantes no precisaron cuáles eran los testimonios que el Tribunal no valoró en la sentencia controvertida. Agregó que, como la indemnización reclamada se originaba en la prolongación de las anotaciones en contra de los señores ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL y JUAN ROBERTO STEELE HOWARD en los sistemas de información SPOA y SIJUF en condición de indiciados, y no en la privación injusta de la libertad, únicamente había lugar a reconocer los perjuicios por el daño moral de las víctimas directas y no de sus núcleos familiares.

En ese sentido, estimó que la valoración probatoria que realizó el Tribunal para reconocer dichos perjuicios morales a favor de las referidas personas, se efectúo frente al daño sufrido por los efectos adversos que éstos tuvieron que soportar al continuar reportados en los sistemas de información como indiciados a pesar de existir una sentencia absolutoria de tiempo atrás y, por tanto, las afectaciones sufridas por los familiares de las víctimas con ocasión de esos registros, debieron probarse.

En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente indicó que la sentencia invocada trataba sobre el reconocimiento de perjuicios morales en eventos de lesiones personales y en la liquidación excepcional del daño a la salud, situación que no se relaciona con el caso planteado. Concluyó que lo pretendido por los accionantes era cuestionar la interpretación dada por el juez natural y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección -A- y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Manifestaron que no es cierto que en el escrito de tutela no hubiesen señalado cuáles eran los testimonios dejados de valorar por el Tribunal, toda vez que allí se determinó que las declaraciones de los señores Alexandra Orozco y Nazario Antonio Williams daban cuenta que los grupos familiares de los señores ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL y JUAN ROBERTO STEELE HOWARD, también resultaron afectados con la vinculación de sus familiares al proceso penal de trata de personas y la prolongación de las medidas preventivas a ellos impuesta.

Señalaron que en la demanda se habló de la afectación de los grupos familiares por la privación injusta de la libertad e insistió en que la valoración probatoria debió extenderse a los perjuicios morales “[…] presuntamente irrogados a los miembros de los grupos familiares de cada una de los indiciados, por la privación injusta de su libertad […]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[10], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[11].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). Caso concreto La Sala advierte que la presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efectos la providencia de 12 de febrero de 2020, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 88-001-33-33-001-2017-00050-01, promovido por los actores y otros[12] contra la FISCALÍA y la RAMA JUDICIAL, que revocó la decisión de instancia respecto de los perjuicios morales a favor de los grupos familiares de los señores ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL y JUAN ROBERTO STEELE HOWARD.

Los actores le atribuyen a la autoridad judicial accionada la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, la citada providencia incurrió en los defectos fáctico y en desconocimiento del precedente. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A-, que, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, negó el amparo solicitado por considerar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los defectos alegados por los accionantes.

Los actores impugnaron la anterior decisión con el argumento que en el escrito de tutela si determinaron que los testimonios de los señores Alexandra Orozco y Nazario Antonio Williams daban cuenta de las afectaciones sufridas por los grupos familiares de los señores ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL y JUAN ROBERTO STEELE HOWARD, con ocasión de la privación de la libertad de las víctimas directas, la vinculación de éstas al un proceso penal de trata de personas y la prolongación de las medidas preventivas a ellos impuestas.

En el escrito de impugnación se señaló lo siguiente: “[…] y que trastornó sus vidas y las de sus familias, en todos los aspectos: Alexandra Orozco (páginas 25 a 27 de la sentencia) dijo, refiriéndose a la privación de la libertad, que Suzette Sierra Doval (hermana de Roberto Carlos) estaba afectada, porque era compañera de trabajo de ella en el Banco de la República, y allá le preguntaban de las otras entidades bancarias qué había pasado con el hermano, “[…] y después vimos todo el decaimiento económico de él con su familia, su mamá estuvo muy afectada, sus hijos también estuvieron muy afectados con esa situación”.

Refirió que la detención de Roberto fue de conocimiento público, que la noticia se regó por todo el sector bancario, que hubo muchos comentarios y muchos inconvenientes. Indicó además, que el núcleo familiar de Sierra Doval se vio moralmente afectado porque, al no tener trabajo estable, “él no podía cumplir sus obligaciones como padre a sus hijos, con sus hermanos; sus hermanos tenían que apoyarlo mucho económicamente […] tenía que cumplir con las cuestiones de los colegios de los niños, todo lo que un padre necesita cumplir con sus hijos, ellos venían de una estabilidad que le ofrecía el Banco de la Republica […] y de pronto en un momento ya no tenerlas es un golpe muy fuerte, tanto para los niños como para sus padres, que también se beneficiaban de todo lo que había en el Banco […]”.

Relató asimismo, que por la captura de Roberto Carlos Sierra Doval y por su inmediata desvinculación del Banco, aquel “tuvo que trabajar en la construcción, sin saber nada de construcción, y también tuvo que trabajar como ayudante de un señor de aguas residuales de séptico […] le tocaba ayudar al señor con la manguera […] para hacer el retiro de las aguas residuales […] inclusive le tocaba donde compañeros de él del Banco, a hacer el retiro de aguas residuales”.

Al preguntársele cómo observó a Sierra Doval y a su núcleo familiar como consecuencia de la privación de la libertad, dijo: “[…] lo observaba muy desesperado, muy deprimido, o sea, estaba acostumbrado a tener un status más o menos en la sociedad, pues de tener un buen trabajo tenía a sus hijos […] su familia también estaba muy afectada, pues de que dijeran pues que la señora pues, de que su hijo estaba involucrado en un tema de trata de blancas de personas […] su papá también, […] sus hermanos también […]”.

De otro lado, y al referirse al grupo familiar de JUAN ROBERTO STEELE HOWARD, al inquirírsele sobre la afectación del grupo familiar por la captura y el problema penal, el testigo Félix Enrique Pantoja Vertel dijo: “Por medio del hermano Velasco, la señora Ofelia […] ya después de eso, que andaba con miedo, prácticamente no quería salir tampoco a la calle. […] es la mamá de Juan Roberto […] estaba muy enferma […] de la presión, todo se le disparó, todo, a la señora Ofelia”.

En relación con los hermanos, manifestó: “se vieron afectados […] ya el señor dejó de trabajar […] no tenía como sustentarle la alimentación, sus gastos […] porque prácticamente él les ayudaba a ellos en ese entonces, por ende, se vieron afectados todos, tanto los hijos, como la mamá y hermanos”. El deponente Nazario Antonio Williams, expresó: “[…] fue detenido en su momento, toda la familia pues nos llamaron, al que más llamaron fue a mí, que es el que más se mete con la situación […] hubo un detrimento fatal en él, inclusive en la mamá […] de estarle levantando el ánimo y decirle en todo momento que toda va a salir bien […] fue fuerte la situación con mi mamá y mi hermana (se refiere a Ofelia), que ellas dos se trataban de consolar […] nos tocó muchas veces con mi mamá sacarla a otro lado, la llevamos fuera del país para que se relajara […].

Al preguntársele por la privación de la libertad, el mencionado testigo indicó: “Lo único que supe, lo detuvieron, lo detuvieron y él no estuvo creo que fue unas horas en el comando, donde lo detuvieron pues […] se lo llevaron esposado y todo”. Aunque basta con demostrar el parentesco para la condena en perjuicios por la privación injusta de la libertad (por la presunción reconocida y aceptada por el Consejo de Estado), respecto de los sufrimientos padecidos por los familiares cercanos -lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada-, es claro que sí se probaron los daños morales en los grupos familiares […]”.

Así las cosas, la Sala precisa que comoquiera que los impugnantes no controvirtieron el argumento relacionado con el desconocimiento del precedente, sólo entrará a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, una vez se verifique el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en defecto fáctico; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[13] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, la Sala observa que la parte accionante afirma que el Tribunal no valoró los testimonios de los señores Alexandra Orozco y Nazario Antonio Williams, que daban cuenta de los daños morales causados a los grupos familiares de los señores ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL y JUAN ROBERTO STEELE HOWARD con ocasión de la vinculación de éstos a un proceso penal y la prolongación de las anotaciones en el SPOA, pese a haber sido absueltos por sentencia judicial.

Se extrae de la providencia controvertida, que el Tribunal revocó el reconocimiento de los daños morales a favor de los grupos familiares de los investigados por considerar que éstos no acreditaron la afectación moral que sufrieron con la prolongación de las medidas preventivas consistentes en las anotaciones registradas a nombre de éstos en los sistemas de información SPOA y SIJUF en condición de indiciados.

De la providencia, se destaca: “[…] La omisión de cancelar oportunamente las anotaciones registradas en las bases de datos que conforman el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA- y en el Sistema de Información Judicial Fiscalía -SIJUF- genera un daño concreto personal y cierto en cabeza de los demandantes, que se materializaba de manera específica al limitar sus oportunidades de obtener un empleo formal por cuanto al solicitar antecedentes, siempre arrojaba información desactualizada, a pesar de haber transcurrido un tiempo más que prudencial -para haber procedido con la cancelación de las anotaciones luego de proferida la sentencia absolutoria de 23 de enero de 2015.

En este punto ha de indicar la Sala que luego de casi dos (2) años de haber terminado el proceso penal con sentencia absolutoria a favor de los indiciados, las entidades responsables de llevar el correspondiente registro aún no actualizaban lo pertinente, en detrimento del derecho de los afectados, lo que materializó un daño antijurídico en contra de los actores.

La imputación Respecto al siguiente elemento de responsabilidad la imputación, definida como […], observa esta Corporación que existe una clara relación entre el daño alegado por la parte actora (continuidad de las anotaciones en el SIJUF y SPOA) y la conducta omisiva de las entidades demandadas por lo que se pasa a explicar: existe claridad que los señores Roberto Carlos Sierra Doval y el señor Juan Roberto Steele Howard fueron objeto de investigación penal por el punible de trata de personas, por denuncia penal formulada por […], cuyo resultado terminó en la absolución de los indiciados.

Sin embargo, estos siguieron registrados en el SPOA […] como si aún estuvieran vinculados al proceso penal, toda vez que en el mencionado Sistema de Información aparecía como proceso activo - juicio, pese a los derechos de petición presentados por los afectados a efectos de corregir la omisión en la debida actualización de la información registrada en la plataforma. […] En esta medida para la Sala el hecho de haber mantenido vigentes las anotaciones en el SPOA que pesaban en contra de los señores Roberto Carlos Sierra Doval y Juan Roberto Steele Howard por el punible de trata de personas pese haber sido absueltos a través de sentencia del 23 de enero de 2015, se convirtió en una carga que los administrados no estaban en la obligación de soportar y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para las entidades demandas de indemnizar o resarcir los perjuicios causados.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS […] A título de perjuicios morales En el recurso de apelación tanto de la parte demandada como demandante se pronunciaron frente al acápite de los perjuicios morales. La parte demandante solicita que se incremente el monto de la condena, mientras que la entidad demandada – Rama Judicial – sostiene que aunque haya sido probado el parentesco, no hay lugar a la imposición de dicha condena a favor de los familiares de las víctimas directas, puesto que en el caso concreto la afectación no se derivó de la privación injusta de la libertad, sino que tuvo su origen en el hecho de haber mantenido a los accionantes reportados en el SPOA como si continuaran vinculados a un proceso penal que ya había finalizado y en el cual fueron absueltos, razón por la cual los familiares no tuvieron ninguna afectación que se hubiera demostrado en el proceso.

Al respecto, en consideración de la Sala, teniendo en cuenta que el daño antijurídico por el cual se solicita la indemnización, deviene del actuar omisivo de las demandadas en mantener activas las anotaciones registradas en el SPOA que pesaban contra los demandantes, circunstancia que limitó de manera seria su reintegro a la vida laboral formal, considera la Sala que efectivamente genera en cabeza de las víctimas directas afectaciones de índole moral toda vez que las reglas de la experiencia hacen presumir que la dificultad de vincularse nuevamente al ámbito laboral, genera angustia, desazón y frustración en el directamente afectado máxime cuando tiene responsabilidades con la crianza y manutención de sus hijos.

Tampoco se desconoce que similares afectaciones se puedan causar en las personas que conforman el núcleo familiar, pero estas afectaciones, a juicio de la Sala, deben ser debidamente probadas, en la medida en que como ya se explicó el título de imputación de responsabilidad del Estado no es el de privación injusta de la libertad -en que se presumen los perjuicios morales- sino en de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, explicitado en la omisión de actualización de la información que reposa en las bases de datos SPOA y SIJUF.

En este punto la Sala debe puntualizar que en el proceso se demostró la afectación de familiares en relación con el proceso penal adelantado, pero ninguna da cuenta de afectaciones morales derivadas de la falta de actualización del registro SPOA y SIJUF, asuntos sobre el cual no opera ninguna presunción, en razón de lo cual ante la ausencia de pruebas sobres este rubro deberá la Sala modificar en lo pertinente la sentencia para negar tales pretensiones.

Adicionalmente a lo expuesto, la Sala debe indicar -contrario a lo sostenido por el A quo- que no se cuenta con elementos para sostener que las entidades demandadas no debían ni siquiera iniciar investigación penal; aserto que esta Corporación no acoge en tanto que no dispone de elementos objetivos y sustanciales que le den sustento, apreciación que ni siquiera fue considerada por el juez penal con funciones de conocimiento que profirió sentencia la absolutoria con la que culminó el proceso adelantado contra Steele Howard y Sierra Doval; además que en un Estado de derecho el ser sujeto de una investigación penal es una carga que los ciudadanos están llamados a soportar.

A manera de corolario, debe señalarse que el daño antijurídico causado a los demandantes no deriva de la investigación penal en sí misma adelantada contra […], sino que tiene su causa en los efectos adversos que debieron soportar quienes luego de investigados y absueltos de la justicia continuaron por cerca de dos años reportados en los sistemas de información como si aún estuvieran en calidad de indiciados.

En ese orden de ideas, al no encontrarse prueba alguna de las afectaciones de índole moral que sufrió el núcleo familiar de Juan Roberto Steele Howard y de Roberto Carlos Sierra Doval, afectaciones derivadas del hecho de estar reportados en las plataformas de información judicial penal a pesar de haber culminado el proceso con sentencia absolutoria […]”[14].

(Negrillas y subrayas fuera de texto). De los apartes transcritos se evidencia que el Tribunal consideró que el daño antijuridico causado a los demandantes se originaba en los efectos adversos que tuvieron que soportar los señores ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL y JUAN ROBERTO STEELE HOWARD, por la continuidad de los reportes como indiciados en los sistemas de información judicial SPOA y SIJUF, en cuanto les dificultó a las víctimas directas la vinculación en el ámbito laboral y les produjo angustia y frustración ante las obligaciones que tenían con sus hijos, padecimientos que se acreditaron con las evidencias documentales allegadas al expediente ordinario, tales como la sentencia absolutoria, los oficios de cancelación de las medidas preventivas y las peticiones formuladas por los interesados[15], material probatorio que para el Tribunal no daba cuenta de las afectaciones sufridas por los grupos familiares de los investigados, quienes debieron allegar las pruebas conducentes, pertinentes y útiles de los hechos que pretendían probar.

En ese entendido los testimonios de los señores Alexandra Orozco y Nazario Antonio Williams no daban cuenta de los padecimientos sufridos por los familiares de los señores ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL y JUAN ROBERTO STEELE HOWARD, con ocasión de la prolongación de las medidas preventivas impuestas, sino de la aflicción que sufrieron por el trámite del proceso penal adelantado en contra de las investigados, situación que difiere del daño antijurídico por el cual se solicita la indemnización que, se insiste, se origina en el actuar omisivo de las demandadas en mantener activas las anotaciones registradas en los sistemas de información judicial, lo que descarta la configuración del defecto fáctico.

Lo anterior, da cuenta que, contrario a lo manifestado por los actores, el Tribunal revocó el reconocimiento de los perjuicios morales de los familiares de las víctimas directas con fundamento en la inexistencia de elementos probatorios que acreditaron algún padecimiento sufrido por estos durante la vigencia de las referidas medidas. Así las cosas, la Sala observa que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que los grupos familiares de los señores ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL y JUAN ROBERTO STEELE HOWARD no acreditaron la afectación que les produjo la continuidad de los reportes de los investigados en condición de indiciados en los sistemas de información judicial SPOA y SIJUF.

Ahora, el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, no implica la vulneración del derecho fundamental invocado ni la configuración del defecto alegado. Por lo precedente, la Sala confirmará el fallo impugnado, que denegó la acción de tutela de la referencia, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, que denegó la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 28 de enero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda -Subsección “A”-. [2] En adelante el Tribunal [3] En nombre propio y en representación de los menores Thalya, Kendal y Juan Camilo Sierra Álvarez. [4] En nombre propio y en representación de los menores Jomy All y Jordan Lee Steele Taylor. [5] En adelante la FISCALÍA. [6] En adelante la RAMA JUDICIAL. [7] Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. [8] En adelante el Juzgado. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente identificado con el número único de radicación 50001-23-15-000-1999-00326-01, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [12] Aichel Howard, Jorge Luis, Rommel Adrián, Neify y Erick Sierra Doval, José Ciro Sierra Acevedo, María Cristina Doval Herazo, Velasco Pérez Howard, Hernández Pérez Howard y Sigbee Robinson Howard. [13] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [14] Folios 26 a 30 de la sentencia controvertida. [15] Folios 20 a 23 ibidem.