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25000-23-42-000-2013-05392-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-08

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Luis Fernando Millán Rincón·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional

ACTO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA – No es enjuiciable / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR ENJUICIARSE ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Configuración La Sala evidencia que frente a la Resolución 20001 de 29 de mayo de 2013 no es dable ejercer control de legalidad, por lo que esta Corporación se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo, en la medida en que con esa decisión el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta al disciplinado, en tanto se trata de un acto de mero trámite o de ejecución, cuyo contenido no decidió directa o indirectamente el fondo de la actuación administrativa, por consiguiente, no es enjuiciable ante esta jurisdicción, como se infiere de los artículos 43 y 166 (numeral 1) del CPACA.

En consecuencia, se declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda, por cuanto la Resolución 20001 de 2013 no es susceptible de control judicial. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR MUERTE DE CIVIL QUE INTENTA HUIR DESDE VEHÍCULO OFICIAL SIN LAS MEDIDAS QUE ASEGUREN SU CUSTODIA – Configuración / OBLIGACIÓN DE CUSTODIA SOBRE LOS CIVILES PUESTOS A DISPOSICIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA Para esta Corporación no es cierto que se haya realizado de manera inapropiada la adecuación típica de la conducta de acuerdo con los postulados legales y jurisprudenciales que rigen el procedimiento disciplinario, en la medida en que, de la lectura del cargo imputado se verifica, sin equívocos, que se trató de una actuación administrativa legal, desarrollada con sujeción al régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional, pero con remisión, en parte, a la normativa del Código Nacional de Tránsito para complementar y precisar el marco de imputación jurídica formulado al accionante en torno a la falta cometida.

En efecto, el verbo rector presentado (causar, en la modalidad de extralimitación) se enmarca completamente en la conducta sancionada por la entidad demandada, por cuanto era deber del actor desplegar todas las acciones para proteger en su integridad a las personas que queden bajo su responsabilidad. En este caso, causó daño en la vida del señor Jimmy Darío Guacaneme Mendivelso al permitir que fuera subido en el platón de la camioneta que conducía para ser transportado sin ningún tipo de compañía, lo que conllevó que viera la oportunidad para huir y, posteriormente, lastimarse y fallecer, y no como errónea y convenientemente lo interpretó aquel al indicar que no causó daño porque solo conducía el vehículo, con lo que olvidó que una persona al asumir la conducción de un automotor se hace responsable de la vida de las personas allí ubicadas, cuanto más si se trata de un servidor público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05392-01(2329-17) Actor: LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2013-05392-01 (2329-2017) | |Demandante |:|Luis Fernando Millán Rincón | |Demandado |:|Nación - Ministerio de Defensa Nacional - | | | |Policía Nacional | |Tema |:|Sanción disciplinaria de destitución e | | | |inhabilidad por 10 años | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 495 a 506). El señor Luis Fernando Millán Rincón, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad parcial «[…] del fallo disciplinario de primera instancia del proceso con radicado […] COPE1-2013- 9 de fecha 12 de abril de 2013 y del auto 047 fallo de segunda instancia del proceso COPE1-2013-9 del 24 de abril de 2013, proferidos por la oficina de control disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá, y […] de la resolución 020001 del 29 de mayo de 2013 donde se ejecuta la sanción disciplinaria proferida por las dos instancias […]», en lo que concierne a la responsabilidad endilgada al actor.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a (i) reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y (ii) pagarle los salarios y demás emolumentos dejados de recibir como consecuencia del retiro del servicio y hasta cuando sea incorporado al empleo, junto con la indemnización a que haya lugar por los daños morales sufridos. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda que constituyen las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por 10 años, como patrullero del nivel ejecutivo de dicha institución, por haberse comprobado su responsabilidad en los hechos que llevaron al fallecimiento del señor Jimmy Darío Guacaneme Mendivelso el 21 de enero de 2013.

Mediante informe COSEC1.ESTPO11.CAI AURES.29 de 21 de enero de 2013, el entonces subteniente Róbinson Riascos Viveros reportó una novedad al otrora teniente coronel Jairo Hernando López Borda, coordinador de cuadrante de la estación de Suba de la Policía Nacional, consistente en que el señor Guacaneme Mendivelso «[…] iba a ser conducido a las instalaciones del CAI GAITANA en la camioneta de siglas 17-3638 de placas OBF320 para solucionar el inconveniente y cuando iban a la altura de la calle 139 con carrera 127b […] por emprender la huida salta de la camioneta ocasionándose un golpe en la cabeza, quedando tendido en la vía, de inmediato es trasladado al hospital nuevo suba para que fuera atendido, al momento de ser trasladado tenía signos vitales y momentos después de llegar al hospital fallece».

Asimismo, advierte que el «[…] INTENDENTE SIMANCA LÓPEZ YIMMI el cual debía estar de patrulla con el señor Patrullero MILLÁN RINCÓN LUIS EDUARDO en el momento de los hechos no se encontraba de patrulla con su compañero debiendo estar con el mismo desconociendo los motivos ya que no se había dado ninguna orden al respecto». Con fundamento en lo anterior, la oficina de control disciplinario interno COSEC1 despacho de la inspección general de la Policía Nacional, mediante auto P-COPE1-2013-11 de 21 de enero de 2013, abrió indagación preliminar contra varios miembros de la entidad, entre ellos, el actor.

Luego, una vez surtida la actuación, por medio del auto de citación a audiencia COPE1-2013-9 de 4 de febrero de 2013, declaró la procedencia del procedimiento disciplinario verbal, formuló cargos y citó a audiencia pública a los señores Jimmy Javier Simanca López, Diego Arthur Meza Mira, Nelson Enrique Rodelo Ardila y al demandante, específicamente a este último, por cuanto «[a]l hacer presencia en el sitio donde se encontraba DARÍO GUACANEME, la patrulla 17-3638 que era del cuadrante 70, los [p]atrullero[s] MEZA y RODELO, subieron a DARÍO al platón de la camioneta, lo esposaron a una de las barras traseras que este carro tenía en su momento, y dejaron que se fuera con destino al [CAI] la GAITANA, con el patrullero MILLÁN RINCÓN quien se encontraba sólo en ese momento sin su compañero de cuadrante el Intendente SIMANCA LÓPEZ, y siendo el patrullero MILLÁN RINCÓN el conductor de la camioneta de platón, de donde segundos después se lanzara el contraventor, se golpeara y posteriormente perdiera la vida.

En este tipo de procedimientos, la Policía Nacional en cabeza de cada uno de sus representantes, se convierte en garante de la vida de quien va a ser trasladado hasta el sitio donde finalmente debe pasar su estadía, en este caso, UPJ, y como garantes de la vida de las personas cuando estas ya hacen parte de la responsabilidad directa de la [P]olicía [N]acional, se deben agotar todos los medios para la protección real del derecho fundamental, esto es, asegurar la seguridad del contraventor» (sic).

Previo el trámite de ley, «[e]l día 12 de abril de 2013 […] se realizó la audiencia disciplinaria con fallo de primera instancia del proceso disciplinario radicado con el n[ú]mero COPE1-2013-9 […] que termin[ó] […] con destitución e inhabilidad general por el t[é]rmino de 10 años […]». Contra la decisión precedente, el disciplinado interpuso recurso de apelación, decidido, en forma desfavorable, a través de auto 47 de 24 de abril de 2013, proferida por el inspector general delegado MEBOG de la Policía Nacional.

Por medio de Resolución 20001 de 29 de mayo de 2013, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al reclamante, a partir de esa fecha. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos el artículo 29 de la Constitución Política, las Leyes 23 de 1993, 446 de 1998 y 460 de 2001 y el CPACA.

Asevera que la «[…] sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad fue enmarcada al tenor del artículo 34 FALTAS GRAVÍSIMAS, numeral 18: “Causar daño a la integridad de las personas, como consecuencia del exceso en el uso de los medios coercitivos”, de la Ley 1015 de 2006 (Código Disciplinario para la Policía Nacional), cargo que fue debidamente debatido […] pero los argumentos jurídicos expuestos en su momento inexplicablemente no fueron valorados […]».

En ese sentido, dicho cargo «[…] no es congruente con los hechos materia de investigación, […] ocurridos el día 21 de enero del año 2013 en la calle 139 con carrera 127b en la ciudad de Bogotá, en donde fallece el señor YIMMY DARÍO GUACANEME al emprender huida de la conducción que le realiza la Policía Nacional en la camioneta de siglas 17- 3638 la cual era conducida por […]» el accionante, quien se «[…] encontraba cumpliendo con su deber ser policial que no es otro si no el de ser el conductor de un vehículo policial, que cumple el servicio para un cuadrante de seguridad en la ciudad de Bogotá» (sic).

Que «[…] el operador disciplinario hace una valoración equívoca en la tipicidad disciplinaria toda vez que la descripción de los hechos no son congruentes para nada con la norma disciplinaria aducida […], ya que como se observa el cargo manifiesta en su primer acápite “CAUSAR DAÑO A LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS” y […] nunca dentro del material probatorio est[á] o qued[ó] demostrado que […] le causara daño físico directo a la humanidad del señor YIMMI DARÍO GUACANEME, entonces el cargo se sustenta en un supuesto no probado […]».

Por el contrario, «[…] se observa c[ó]mo […] en cumplimiento de su deber transporta al señor GU[A]CANEME en calidad de conducción por este haber causado perturbación al ORDEN PÚBLICO en un establecimiento público y por apoyo a sus compañeros policiales […]». Sostiene que «[…] siguiendo […] en la descripción del tipo disciplinario que hace el operador, ósea [sic] “COMO CONSECUENCIA DEL EXCESO EN EL USO DE LOS DEMÁS MEDIOS COERCITIVOS”, aquí […] es aún más inverosímil […], el material probatorio […] nos indica que el señor GUACANEME en su intento de huir se arrojó el mismo del vehículo policial soltándose abruptamente de las esposas policiales para luego saltar al pavimento en donde se causó las lesiones que le causaron la muerte, y que el [actor] […] al observar esto lo recoge y lo lleva al hospital NUEVO SUBA en donde fallece […]»; por lo tanto, no hubo el alegado «[…] exceso en el uso de los medios coercitivos […]», por cuanto el empleo de las esposas no se encuentra como tales en las directrices de la institución. Que «[…] solo cumplió con su deber como miembro de la [P]olicía [N]acional, y prest[ó] su servicio como lo rezan los manuales de la institución policial, pero la ley disciplinaria ósea [sic] la [L]ey 1015 de 2006 es una herramienta para mantener la disciplina policial, pero las conductas están tipificadas y descritas taxativamente, pero […] no realizó ninguna conducta descrita en esta ley, es más su conducta no vulnera en absolut[o] deber funcional alguno […]».

Asegura que «[e]l operador disciplinario como único fin de mostrar resultados ante los medios de comunicación de una justicia pronta y oportuna, y de cumplir una orden del comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá General LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GUZMÁN […] destituye e inhabilita [al demandante] […] porque se da la necesidad de que con este fallo se subsane el yerro jurídico que comete [dicho] […] comandante al aducir la responsabilidad […] públicamente, y así posiblemente no desmejorar su imagen ante los medios de comunicación […]», todo lo cual se enmarca en los vicios de desviación de poder y falsa motivación. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 524 a 538).

Por intermedio de apoderada, la accionada contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; frente a los hechos afirma que unos son ciertos, otros no y los demás deben probarse; y formuló las excepciones denominadas falta de competencia, la jurisdicción de lo contencioso-administrativa no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias y cosa juzgada.

Arguye que el actor «[…] plantea nuevamente un debate probatorio ante esta jurisdicción contenciosa, actuación esta que ya se [agotó] […] ampliamente en el proceso disciplinario, es así, que no resulta procedente discutirlo nuevamente, toda vez que en esta [i]nstancia se efectúa es el control de legalidad del acto administrativo […] y no un replanteamiento del debate probatorio ya superado […]».

Que «[…] el profesional de Policía es garante de la VIDA, bienes, seguridad y demás derechos y libertades de los habitantes del pueblo Colombiano […]» (sic). Destaca que «[…] el servicio de la Policía Nacional […] tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que la institución pueda contar con condiciones de absoluta credibilidad con el personal a su servicio, por lo cual la prestación de un servicio efectivo y respetuoso es fundamental para la buena marcha de la Institución, sin que la conducta asumida por el [demandante] […] cumpla esos parámetros por lo que la Institución Policial por situaciones como ésta ha visto cuestionada su credibilidad ante el actuar imprudente de sus agentes, quienes tienen la obligación CONSTITUCIONAL y LEGAL DE PROTEGER A LA SOCIEDAD EN SU VIDA, honra, bienes, etc. por tanto conductas como las realizadas por el accionante no pueden dejarse pasar desapercibidas, porque de ninguna manera aportan al mejoramiento del servicio [p]olicial, siendo este una de las condiciones especiales que demandan igualmente de servidores con un alto sentido de compromiso, lealtad, responsabilidad y transparencia en su actuar e idoneidad». 1.6 La providencia apelada (ff. 715 a 729).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 26 de enero de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[r]evisado el expediente disciplinario, […] previamente a la imposición de la sanción el ente demandado adelantó la indagación preliminar e investigación disciplinaria atendiendo los lineamientos procesales previstos en la Ley 734 de 2002 y de tipicidad previstos en la Ley 1015 de 2006, recabó material probatorio, igualmente, se observa que durante la investigación disciplinaria, al aquí demandante, como patrullero cuadrante 70, en servicio y conductor de la camioneta policial 17-3638 de platón, le endilgó el hecho de permitir que policiales subieran en el platón de la referida camioneta al contraventor (solo y esposado) y [este] […] se lanzó del vehículo en movimiento y fallece, adecuó la conducta a las tipificadas en el artículo 34 numeral 18 de la [L]ey 1015 de 2006, falta gravísima, modalidad extralimitación, a título culpa gravísima […] concluyendo la investigación disciplinaria […]» con sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer cargos públicos.

Que «[…] durante la investigación disciplinaria, el ente […] recabó material probatorio, que le permitió endilgar el cargo referido y tener la certeza de responsabilizar al investigado y el aquí demandante tuvo la oportunidad de conocerla, ejercer su derecho de defensa, aportar pruebas, controvertirlas, e impugnar las decisiones, sin embargo, con todo no logró mantener su presunción de inocencia».

Precisa que «[…] en el proceso disciplinario la demandada advirtió que el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito prohíbe transportar pasajeros en el platón de una camioneta y que como miembro de la fuerza pública en ese contexto tenía la posición de garante de la integridad del “contraventor”». Que «[…] si bien es cierto el demandante directamente no causó el daño, no lo es menos que quedó en evidencia que se permitió que el señor fuera subido en el platón de la camioneta institucional que conducía y sin compañía […] siendo que existe prohibición legal de transportar personas en la parte trasera de una camioneta, […] [la] que le es puesta en conocimiento por la escuela de estudios policiales.

Igualmente, […] está consignada en los reglamentos institucionales». Afirma que a pesar de que en sede administrativa no fueron decretadas todas las pruebas pedidas por el reclamante, «[…] en criterio de esta Sala aun decretando todas y cada una de las […] solicitadas en el proceso disciplinario, en nada variaba la conclusión a la que llegó la demandada» (sic).

En consecuencia, «[…] los actos administrativos demandados tuvieron fundamento fáctico, normativo, probatorio y no son producto de la voluntad subjetiva o caprichosa del ente investigador, se observó el debido proceso y el derecho de defensa». 1.7 El recurso de apelación (ff. 740 a 744). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, para advertir que debe ser «[…] verificada no solo la legalidad probatoria dentro del proceso disciplinario, sino que también este juicio se haga […] en la valoración jurídica como lo son los principios constitucionales de congruencia y mismidad probatoria.

Porque si bien es cierto que el juez disciplinario respet[ó] la parte formal del expediente ósea [sic] los momentos procesales, no lo hizo con el análisis jurídico y legal de lo manifestado por esta defensa […]». Que «[…] solo era el conductor del vehículo policial y lleg[ó] hasta [ahí] para conducir a un contraventor en cumplimiento de una orden legítima de un superior y seguido a esto llev[ó] a cabo el procedimiento real que hace la [P]olicía para estos [eventos], pero […] si estos protocolos reales y físicos se apartan de las normas legales e institucionales […], esto no es una situación que pueda solucionar […] máxime por su cargo y grado […]»; sin embargo, si el a quo «[…] aduce que el material probatorio fue suficiente para demostrar la conducta incorrecta […] también debió preguntarse por el hecho de lo que no hizo probatoriamente y que pudo cambiar el rumbo de la decisión disciplinaria».

Aduce que «[…] el operador disciplinario recaud[ó] el material probatorio que da [su] responsabilidad pero dej[ó] de hacerlo con el material que [lo] favorecía con la verdad […] dirigiendo el proceso a una sanción disciplinaria y no [a] una verdad procesal […]». Que «[…] la [P]olicía [N]acional tiene otros protocolos ocultos para su función que estipulan en órdenes verbales como es que lleva personal en las camionetas de platón y para encubrir sanciona al conductor y no a los mandos que dieron la orden y dirigen esta institución constituyendo una doble moral al servicio y por ende un desv[ío] de poder […]».

Destaca que «[e]n todo momento procesal se le indic[ó] al juez disciplinario de los errores procesales como el verbo rector, la falta de tipicidad, la no congruencia en el proceso, la no presentación de falta al deber funcional […], la orden ilegítima de prestar este servicio que no le corresponde como patrullero de la [P]olicía y la negativa de material probatorio sin fundamento […]», así como «[…] tampoco tuvo en cuenta […] los antecedentes disciplinarios […], su comportamiento anterior, su hoja de vida, […] todos estos son requisitos indispensables para tomar decisión de fondo para que esta sea atenuada en caso de sanción […]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 31 de marzo de 2017 (f. 746) y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de octubre de 2018 (f. 751), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 10 de junio de 2019 (f. 758), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para insistir en sus argumentos de demanda y defensa (ff. 772 a 778 y 768 a 771).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Impedimento. El señor consejero de Estado César Palomino Cortés profirió los autos de 5 de noviembre de 2013[1], 6 de febrero de 2014[2] y 31 de agosto de 2015[3], así como presidió las audiencias de 1º. de diciembre de 2015[4] y 12 de abril y 12 de julio de 2016[5], como integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en con base en los artículos 130 y 131 (numeral 3) del CPACA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código de General del Proceso[6], y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Actos acusados. 3.3.1 Acto administrativo de 12 de abril de 2013 (ff. 308 a 358), expedido por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del comando de seguridad ciudadana uno de la inspección delegada especial MEBOG de la Policía Nacional, a través del cual sancionó disciplinariamente, entre otros, al demandante con destitución e inhabilidad general por 10 años. 3.3.2 Auto 47 de 24 de abril de 2013 (ff. 361 a 381), proferido por el inspector delegado especial MEBOG de la Policía Nacional, mediante el cual resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por el accionante. 3.3.3 Resolución 20001 de 29 de mayo de 2013 (f. 384), dictada por el director general de la Policía Nacional, por la que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor. 3.4 Cuestión preliminar.

Los actos de ejecución no son demandables. La Sala evidencia que frente a la Resolución 20001 de 29 de mayo de 2013 no es dable ejercer control de legalidad, por lo que esta Corporación se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo, en la medida en que con esa decisión el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta al disciplinado, en tanto se trata de un acto de mero trámite o de ejecución, cuyo contenido no decidió directa o indirectamente el fondo de la actuación administrativa, por consiguiente, no es enjuiciable ante esta jurisdicción, como se infiere de los artículos 43 y 166 (numeral 1) del CPACA.

Esta Corporación al respecto ha considerado: Esta categoría de actos, esto es, los que impulsan el desarrollo de la actuación administrativa han sido denominados al unísono por la ley y la jurisprudencia como actos de trámite los cuales, al no contener una manifestación de la voluntad de la administración, que ponga fin a la actuación escapan, por expresa disposición del legislador, al control judicial de esta Jurisdicción. En efecto, se observa que en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, ya se erigía la distinción entre actos administrativos definitivos, entendidos éstos como los que ponen fin a la actuación administrativa y, por oposición, los de trámite cuyo contenido no decide directa o indirectamente el fondo de la cuestión administrativa.

No obstante, lo anterior, precisa la norma en cita, salvo que el acto de trámite haga imposible continuar con el desarrollo de la actuación administrativa gozará del carácter de acto administrativo definitivo. La anterior disposición, estima la Sala, debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 135 ibídem en la medida en que, ésta última norma de manera clara señala sobre qué clase de actos recae el control judicial ejercido por esta Jurisdicción, a saber, los que “ponga término a un proceso administrativo.”.

Sobre este particular la Sala estima conveniente precisar que, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su artículo 43[7], retoma parcialmente la fórmula consignada en el Decreto 01 de 1984, para definir los actos administrativos de carácter definitivo como aquellos “que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” y, en forma genérica, todos aquellos que “hagan imposible continuar la actuación” sin que se le atribuya a estos últimos el calificativo de actos de trámite como lo hacía la codificación anterior[8].

En consecuencia, se declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda, por cuanto la Resolución 20001 de 2013 no es susceptible de control judicial. 3.5 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) negó las pretensiones de la demanda.

Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación del debido proceso por indebida apreciación de las pruebas, falsa motivación y desviación de poder, conforme a las acusaciones contenidas en el escrito de apelación del demandante. 3.6 Marco normativo -régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.

En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso como destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.7 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda y reiteradas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) El señor Luis Fernando Millán Rincón, en el momento de la sanción disciplinaria, se desempeñaba como patrullero adscrito al CAI La Gaitana MEBOG de la Policía Nacional (f. 209). ii) A través de informe COSEC1.ESTPO11.CAI AURES.29 de 21 de enero de 2013 (ff. 3 a 5), el entonces subteniente Róbinson Riascos Viveros reportó una novedad al otrora teniente coronel Jairo Hernando López Borda, coordinador de cuadrante de la estación de Suba de la Policía Nacional, consistente en que el señor Guacaneme Mendivelso «[…] iba a ser conducido a las instalaciones del CAI GAITANA en la camioneta de siglas 17-3638 de placas OBF320 para solucionar el inconveniente y cuando iban a la altura de la calle 139 con carrera 127b […] por emprender la huida salta de la camioneta ocasionándose un golpe en la cabeza, quedando tendido en la vía, de inmediato es trasladado al hospital nuevo suba para que fuera atendido, al momento de ser trasladado tenía signos vitales y momentos después de llegar al hospital fallece».

Asimismo, advierte que el «[…] INTENDENTE SIMANCA LÓPEZ YIMMI el cual debía estar de patrulla con el señor Patrullero MILLÁN RINCÓN LUIS EDUARDO en el momento de los hechos no se encontraba de patrulla con su compañero debiendo estar con el mismo desconociendo los motivos ya que no se había dado ninguna orden al respecto». iii) Por medio de auto P-COPE1-2013-11 de 21 de enero de 2013 (ff. 13 a 15), el jefe de la oficina de control disciplinario interno COSEC1 de la inspección general de la Policía Nacional ordenó la apertura de la indagación preliminar y ordenó la práctica de unas pruebas con el propósito de esclarecer las circunstancias y determinar si era o no procedente el inicio de la investigación disciplinaria. iv) El entonces subteniente Róbinson Riascos Viveros ratificó y amplió el informe señalado en precedencia (ff. 20 a 22). v) El 21 de enero de 2013 (f. 24), se pidió del actor que rindiera versión libre y espontánea, a lo que se negó en esa oportunidad; no obstante, el 25 siguiente sí lo hizo (ff. 130 y 131). vi) Una vez se practicaron y recaudaron las pruebas necesarias, por auto de 4 de febrero de 2013 (ff. 143 a 197), el jefe de la oficina de control disciplinario interno del comando de seguridad ciudadana uno de la inspección delegada MEBOG de la Policía Nacional dispone:

PRIMERO: Tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002, Libro IV, Título XI, artículo 175 y SS.

SEGUNDO: Citar a Audiencia Pública a los señores […] Patrullero LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN […].

TERCERO: Ordenar la práctica de las siguientes diligencias y pruebas, que se realizará en el curso de la Audiencia: • Escuchar en ampliación de Versión Libre y Espontánea a los investigados si es el deseo de cada uno de ellos. • Allegar los extractos de Hoja de Vida y Constancias de Sueldo del disciplinado.

CUARTO: Notificar personalmente al disciplinado o sus apoderados la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

QUINTO: Por intermedio de la secretaría del Despacho, dispóngase la comunicación de esta providencia a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en acatamiento de lo previsto en la Ley 734 de 2002, artículo 176, inciso segundo; así como la comunicación a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

SEXTO: Las diligencias permanecerán a disposición de los disciplinados en la secretaría oficina de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana Uno, dependencia que hará las veces de Secretaría [sic para toda la cita]. iv) Dentro del procedimiento disciplinario verbal se adelantaron las siguientes sesiones de la audiencia verbal: |Fecha de |Actuación |Folios | |realización| | | |14/02/2013 |Se instala la audiencia con la comparecencia |214 a | | |del investigado y su defensora de confianza, |230 | | |quien presenta descargos | | |15/02/2013 |Se reanuda la audiencia con el inicio de la |240 a | | |etapa probatoria, en el sentido de decretar |246 | | |unas y negar otras, decisión esta contra la que| | | |se presentaron recursos de reposición y | | | |subsidiario de apelación, el primero desatado | | | |en esa misma sesión | | |19/02/2013 |Se reanuda la audiencia para practicar las |253 a | | |pruebas decretadas en sesión anterior, |262 | | |específicamente el recaudo de los testimonios | | | |de la doctora Andrea del Pilar Acevedo Guiot y | | | |del entonces teniente Néstor Andrés Pérez | | | |Urriago y se corrió traslado de unos documentos| | |26/02/2013 |Se reanuda la diligencia para tomar las |267 y | | |muestras escriturales de los investigados y |268 | | |solicitar al Instituto Nacional de Medicina | | | |Legal y Ciencias Forenses el envío de la | | | |necropsia del señor Jimmy Darío Guacaneme | | | |Mendivelso | | |02/04/2013 |Se reanuda la audiencia para correr traslado de|289 | | |la necropsia anterior | | |08/04/2013 |Se reanuda la diligencia para correr traslado |290 a | | |para alegar de conclusión |307 | v) A través del «Fallo» de primera instancia de 12 de abril de 2013 (ff. 308 a 358), el jefe de la oficina de control disciplinario interno del comando de seguridad ciudadana uno de la inspección delegada especial MEBOG de la inspección general de la Policía Nacional declaró probado el cargo formulado y, «[…] por lo tanto[,] responsabilizar disciplinariamente e Imponer en Primera Instancia el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN e inhabilidad general por 10 años para el ejercicio del cargo y funciones al [actor] […], al quedar demostrado dentro de la presente investigación que transgredió la Ley 1015 del 7 de [f]ebrero de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, [a]rtículo 34.

FALTAS GRAVÍSIMAS, numeral 18 […]» (sic). En la referida audiencia, el actor interpuso recurso de apelación, que fue sustentado y concedido en la misma diligencia (ff. 356 a 358), decidido desfavorablemente por medio de auto 47 de 24 de abril de 2013, dictado por el inspector delegado especial MEBOG de la Policía Nacional (ff. 361 a 381).

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.8 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 19 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores[9].

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.

Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes[10]: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”.

En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias[11]: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” [12]. 3.9 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia. Por metodología, se hará referencia a ellos en el siguiente orden temático, que condensa los cuestionamientos planteados por el accionante: (i) tipicidad disciplinaria en el presente caso;

(ii) valoración y apreciación de pruebas para evaluar el debido proceso disciplinario del caso; (iii) responsabilidad del demandante en los hechos sancionados; y (iv) desviación de poder. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA[13], indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. Esta Corporación ha reiterado que «de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional[14] y Contencioso Administrativa[15] no toda irregularidad procesal da lugar a nulidad, en ese orden, para que el defecto bajo análisis -atendiendo a las condiciones del caso concreto- conduzca a la anulación del proceso correspondiente debe afectar el núcleo esencial del debido proceso y ser trascendental para la modificación de la decisión objeto de cuestionamiento judicial»[16], y este no es el caso, como se explica a continuación. 3.9.1 Fue típica la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al demandante, cuyo comportamiento afectó sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna.

La tipicidad, como condición necesaria del derecho disciplinario, halla su fundamento en el principio de legalidad previsto, en este caso, en la Ley 734 de 2002, así: «[a]rtículo 4o. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su realización», que es, a su vez, expresión del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, «[e]l proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido»[17].

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que en los procedimientos disciplinarios no es demandable el mismo grado de rigurosidad que en materia penal, en la medida en que la naturaleza de las conductas investigadas, los bienes jurídicos protegidos, la finalidad de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos frente a la comunidad, permiten cierta flexibilidad en esa determinación jurídica.

Al respecto, indicó[18]: […] La aplicabilidad del principio de tipicidad en el campo disciplinario ha sido reconocida en reiteradas oportunidades por la Corte; así, por ejemplo, en la sentencia C-404 de 2001[19] se señaló que “dentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, está sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del servidor público que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, así como la sanción correspondiente”.

Esta Corte también ha precisado en numerosas oportunidades que, dadas las especificidades propias del campo disciplinario, el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad, tiene unas características propias que son similares, pero no idénticas, a las que adquiere en el ámbito penal; ha expresado la jurisprudencia constitucional que dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso: “la razón de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias.

En las primeras, la conducta reprimida usualmente es autónoma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición”[20]. También ha explicado la Corte sobre este punto lo siguiente: “Ahora bien, aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal.

La naturaleza de las normas, el tipo de conductas que se reprimen, los bienes objeto de protección, la finalidad de la sanción y la participación de normas complementarias son, entre otros, factores que determinan la diversidad en el grado de rigurosidad que adquiere el principio de tipicidad en cada materia[21]. // De esta manera, lo que se exige frente al derecho al debido proceso no es que los principios de la normatividad sustantiva y procesal del derecho penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales, administrativas o de carácter sancionatorio, sino que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas[22]”[23].

En particular, la Corte ha indicado que existen diferencias importantes en cuanto a (i) la precisión con la cual han de estar definidas las conductas en las normas disciplinarias aplicables, y (ii) la amplitud del margen del fallador disciplinario en el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional también ha determinado que «[…] la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria[24].

Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras.

Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente[25]»[26]. En tales condiciones, para esta Corporación es claro que, en los procedimientos disciplinarios, la autoridad administrativa al momento de tipificar la conducta, cuenta con mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables, toda vez que los comportamientos que podrían contrariar las finalidades de la función pública y el régimen disciplinario son muy diversos.

El demandante censura que la accionada no realizó una debida adecuación típica de la conducta, pues el verbo rector presentado en el cargo fue «causar», sin advertir que «[…] solo era el conductor del vehículo policial y lleg[ó] hasta [ahí] para conducir a un contraventor en cumplimiento de una orden legítima de un superior […]», por lo que de modo alguno le causó daño al finado.

Para resolver, la Sala se remite al cargo que la Policía Nacional imputó al accionante durante la investigación disciplinaria, de la siguiente manera: DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA […] Patrullero MILLÁN RINCÓN LUIS FERNANDO. De acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, se tiene que par[a] el día 20 amanecer 21 de enero de 2013, el señor […] se encontraba de servicio en el cuadrante 70, que se encontraba en el CAI LA GAITANA, y que fue requerido un apoyo de parte del cuadrante 27 para trasladar una persona, que le fue ordenado de parte del señor Intendente JIMMY JAVIER SIMANCA LÓPEZ que dirigiera hasta el sitio donde el cuadrante 27 requería el apoyo, ya en el sitio, se encontró con los señores patrulleros MEZA MIRA y RODELO ARDILA, quienes tenían reducido al señor DARÍO GUACANEME ya que estaba en alto grado de exaltación, lo que motivó que fuera trasladado hasta las instalaciones del CAI LA GATITANA, para ello, es subido a la parte trasera de la camioneta que conducía el patrullero MILLÁN RINCÓN, sin que éste objetara alguna situación teniendo en cuenta que el carro que conducía era una patrulla de platón de siglas 17-3638 y de placas OBF 320, patrulla de donde posteriormente quien estaba siendo traslado se lanzó de la misma a la vía pública donde sufrió lesiones, es traslado al Hospital Nuevo Suba donde posteriormente fallece.

De tal manera que la conducta por medio de la cual al parecer debe entrar a responder el señor Patrullero MILLÁN RINCÓN LUIS FERNANDO no es más que la presunta extralimitación en la aplicación de las medidas coercitivas al permitir que subieran al señor DARÍO GUACANEME en la parte posterior de la camioneta de la [P]olicía que en su momento conducía el señor patrullero, cuando esta conducta está prohibida por el Código Nacional de Tránsito; de la misma forma por aparentemente el incumplimiento de las instrucciones relativas al servicio. […] DENOMINACIÓN DEL CARGO O FUNCIÓIN DE LOS INVESTIGADOS.

Es preciso señalar que el ejercicio de la función pública, requiere del funcionario que la ejerce una vocación del servicio, pero sobre todo el respeto por los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que regulan tan noble y notable labor. […] Se tiene conocimiento que para la fecha de los hechos, el señor Patrullero MILLÁN RINCÓN LUIS FERNANDO […] además de desarrollar sus funciones como Patrullero de la Policía Nacional adscrito al cuadrante 70 de la estación de Policía Suba, con lo cual debía cumplir constitucionalmente con lo establecido en el mandato sublime del artículo 218, pues la Policía Nacional y como policía tiene un fin primordial que es el mantenimiento de las condiciones necesarias para que los habitantes de Colombia convivan en paz, respetar [la] vida, bienes y derechos de los ciudadanos, canon que aparentemente se afectó con la conducta del uniformado. […] LAS NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. […] 2.

Patrullero MILLÁN RINCÓN LUIS FERNANDO. • Normas presuntamente violadas. CARGO PRIMERO. De conformidad con la fecha de los hechos, y en atención a la pre existencia de la norma par cuando ocurrieron los mismo, es deber de esta Oficina, tener en cuenta lo regulado en la [L]ey 1015 de 2006, artículo 34 numeral 18 […] • Concepto de la violación Verbo rector: CAUSAR […] Al hacer presencia al sitio donde se encontraba DARÍO GUACANEME, la patrulla 17-3638 que rea del cuadrante 70, los Patrullero[s] MEZA y RODELO, subieron a DARÍO al platón de la camioneta, lo esposaron a una de las barras traseras que este carro tenía en su momento, y dejaron que se fuera con destino al [CAI L]a GAITANA, con el patrullero MILLÁN RINCÓN quien se encontraba solo en ese momento sin su compañero de cuadrante el Intendente SIMANCA LÓPEZ, y siendo el patrullero MILLÁN RINCÓN el conductor de la camioneta de platón, de donde segundos después se lanzara el contraventor, se golpeara y posteriormente perdiera la vida.

En este tipo de procedimientos, la Policía Nacional en cabeza de cada uno de sus representantes, se convierte en garante de la vida de quien va a ser trasladado hasta el sitio donde finalmente debe pasar su estadía, en este caso, UPJ, y como garantes de la vida de las personas cuando estas ya hacen parte de la responsabilidad directa de la [P]olicía [N]acional, se deben agotar todos los medios para la protección real del derecho fundamental, esto es, asegurar la seguridad del contraventor.

El Código Nacional de Tránsito, en su artículo 131 literal C prevé: “Transportar pasajeros en el platón de una camioneta picó o en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de estacas”. Como una conducta prohibida, su desatención en la norma de tránsito tiene consecuencias sancionatorias pecuniarias, empero, tratándose del derecho disciplinario como falta disciplinaria, la conducta desplegada por el señor Patrullero MILLÁN RINCÓN, al parecer excede los límites de función puesto que como garante de la vida de las personas, al parecer se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues aparentemente no debió permitir que DARÍO GUACANEME fuera subido por sus compañeros de policía al platón de la camioneta y emprender la marcha hacia las instalaciones del CAI LA GAITANA.

Permitir que DARIO GUACANEME fuera subido al platón de la camioneta 17- 3638 que conducía el Patrullero MILLÁN RINCÓN, de manera aparente constituye […] un exceso en el uso de los medios coercitivos, siendo este medio la conducción […] • Modalidad específica de la conducta. Cabe recordar que la [L]ey 734/02, establece en su artículo 27, que las formas de realización del comportamiento se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.

Para el caso que nos ocupa, el presunto comportamiento desplegado por el Patrullero […] constituye una presunta extralimitación, como quiera que el día 20 amanecer 21 de enero de 2013, en horas de la madrugada al parecer permitió que en el uso de los medios coercitivos se subiera a DARÍO GUACANEME al platón de la camioneta con lo que se le causó daños en la integridad de su persona. […] LA EXPOSICIÓN FUNDADA DE LOS CRITERIOS TENIDOS EN CUENTA PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. […] Con la presunta violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento, la conducta provisional que se le atribuye al patrullero MILLÁN RINCÓN LUIS FERNANDO, es a título de CULPA GRAVÍSIMA, tal como lo establece el parágrafo del artículo 39 de la [L]ey 1015 de 2006. […][27].

Lo anterior con fundamento en la presunta trasgresión de los artículos 34 (numeral 18) de la Ley 1015 de 2006 y 131 (letra c) del Código Nacional de Tránsito. Para esta Corporación no es cierto que se haya realizado de manera inapropiada la adecuación típica de la conducta de acuerdo con los postulados legales y jurisprudenciales que rigen el procedimiento disciplinario, en la medida en que, de la lectura del cargo imputado se verifica, sin equívocos, que se trató de una actuación administrativa legal, desarrollada con sujeción al régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional, pero con remisión, en parte, a la normativa del Código Nacional de Tránsito para complementar y precisar el marco de imputación jurídica formulado al accionante en torno a la falta cometida.

En efecto, el verbo rector presentado (causar, en la modalidad de extralimitación) se enmarca completamente en la conducta sancionada por la entidad demandada, por cuanto era deber del actor desplegar todas las acciones para proteger en su integridad a las personas que queden bajo su responsabilidad. En este caso, causó daño en la vida del señor Jimmy Darío Guacaneme Mendivelso al permitir que fuera subido en el platón de la camioneta que conducía para ser transportado sin ningún tipo de compañía, lo que conllevó que viera la oportunidad para huir y, posteriormente, lastimarse y fallecer, y no como errónea y convenientemente lo interpretó aquel al indicar que no causó daño porque solo conducía el vehículo, con lo que olvidó que una persona al asumir la conducción de un automotor se hace responsable de la vida de las personas allí ubicadas, cuanto más si se trata de un servidor público.

Sobre lo anterior, se destaca que el artículo 6° de la Constitución Política preceptúa que «[l]os particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones», al propio tiempo que el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito prevé que «[t]oda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito».

Por consiguiente, el cargo de apelación, según el cual no se realizó correctamente la adecuación típica de la conducta, carece de fundamento, en la medida en que la actuación del demandante encaja en la conducta disciplinaria sancionada, con la precisa indicación de los sustentos jurídicos y fácticos y, en ese sentido, para esta Corporación el proceder de la entidad, avalado por el a quo, se encuentra ajustado a derecho. 3.9.2 Las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Advierte la Sala que como no se trata de repetir en sede judicial la valoración probatoria que realizó la entidad en el procedimiento administrativo, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen integral de legalidad recae en el contenido de los actos demandados frente al orden jurídico superior al que estaban sometidos y los supuestos de hecho en que se fundaron.

Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa: «[a]rtículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta» y «ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado»; en tanto que el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006: «[e]l personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Los medios probatorios que se recaudaron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.

El demandante, en su escrito de impugnación, insiste en que hubo violación al debido proceso por indebida valoración probatoria en sede administrativa y que el a quo se limitó a avalar la actuación de la autoridad disciplinaria, por lo que, en primer lugar, debe examinarse la correspondiente etapa en el procedimiento administrativo, sin que ello implique un nuevo debate probatorio, y luego la apreciación que respecto de las pruebas realizó el Tribunal de instancia, para determinar si se cumplió aquel postulado constitucional.

De acuerdo con el expediente administrativo, en la sesión de la audiencia verbal celebrada el 15 de febrero de 2013 (ff. 240 a 246), la autoridad disciplinaria resolvió sobre la solicitud de pruebas formulada por los investigados, en el sentido de decretar algunas y denegar las restantes. Respecto de esta decisión, la defensora de confianza presentó recurso, desatado desfavorablemente.

Las pruebas decretadas y practicadas en sede administrativa fueron las siguientes: i) Prueba grafológica con el propósito de demostrar que el actor no diligenció el cuadro adjunto a las actas 263 y 1 sobre la aplicación de las medidas coercitivas y de protección al interior de la Policía Nacional. En relación con esta prueba se anticipa que si bien durante el debate administrativo y judicial en primera instancia se omitió realizar un análisis de fondo, lo cierto es que esta Corporación encuentra que no constituye un elemento con el que, en caso de darle un valor probatorio en favor de aquel, lo exonere de la responsabilidad endilgada, dado que el fundamento principal para sancionarlo fue el desconocimiento de las normas del Código Nacional de Tránsito, de las que se exige y presume su conocimiento y acatamiento al momento de asumir la conducción de un vehículo, cuanto más si es oficial. ii) Fotografías y videos en los que se observa que, a juicio del demandante, el transporte de personas en el platón de las camionetas es consuetudinario, debido a la necesidad del servicio.

Al respecto, esta Sala enfatiza que el hecho de que unas personas incurran en conductas sancionables, no exonera de responsabilidad; dicho en otros términos, no puede ahora aquel justificarse en que como otros funcionarios permitían el transporte de personas en el platón de las camionetas de la Policía Nacional, él se encontraba exento de responsabilidad.

Además, en gracia de discusión, cabe destacar que en tales medios magnéticos había más de una persona y todos uniformados, lo que difiere de la situación que dio origen a la investigación disciplinaria, que no es otra que el transporte, en solitario, de una persona que estaba siendo conducida a un CAI debido a su conducta. iii) Necropsia del señor Jimmy Darío Guacaneme Mendivelso, con la que se concluye que su deceso se debió al golpe recibido en la cabeza al momento de saltar del vehículo automotor.

Acerca de este documento, se destaca que, a pesar de que en principio esta prueba fue negada y, posteriormente, decretada de oficio, ello no constituye una causal de nulidad de los actos demandados, como pretende hacerlo ver el accionante. iv) Testimonio de las personas que presenciaron los hechos y quienes rindieron los informes al interior de la Policía Nacional, así como las versiones de los investigados.

En tal sentido, el expediente administrativo da cuenta de una multiplicidad de pruebas que, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conllevaron que la accionada adoptara la decisión de sancionar al demandante por la comisión de la falta disciplinaria. Por su parte, en este expediente obran como pruebas: (i) las aportadas con la demanda y su contestación, dentro de las que claramente están los antecedentes administrativos allegados tanto por el actor, y (ii) las decretadas en la audiencia inicial celebrada el 1º. de diciembre de 2015[28].

Además, advierte la Sala que, revisado el expediente administrativo, el demandante gozó durante la investigación disciplinaria de plenas garantías constitucionales y legales de orden sustantivo y procesal para ejercer su defensa, en particular, para controvertir las pruebas que soportaron el pliego de cargos y la sanción. Su defensa fue técnica, es decir, estuvo a cargo de abogada de confianza designada por él, quien en ningún momento reprochó que el procedimiento se hubiera desarrollado en forma secreta, o que se le haya impedido conocer o refutar las pruebas en general.

Por el contrario, expresó su desacuerdo con la valoración que de ellas realizó la entidad. Constata la Sala que la Policía Nacional efectuó en los actos acusados un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar.

En fin, observa esta Colegiatura que la entidad articuló la apreciación de las pruebas frente a todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados, y desconocerlas equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. De modo que la sanción impuesta no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad, por consiguiente, el cargo de falta de garantía del derecho de contradicción de las pruebas opuesto por el accionante también carece de fundamento jurídico.

De ahí que la entidad actuó conforme a derecho al destituir e inhabilitar por 10 años al señor Luis Fernando Millán Rincón. 3.9.3 Se estableció la ocurrencia de los hechos, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante. No debe olvidarse que la responsabilidad disciplinaria es personal y subjetiva, la que en el presente caso se demostró en cabeza del demandante por los hechos imputados y sancionados, sin atender a situaciones de terceros no involucrados.

La Ley 734 de 2002 preceptúa: «[a]rtículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones», congruente con el artículo 6°[29] de la Constitución Política. En la decisión de 12 de abril de 2013, la accionada desarrolló en forma completa y suficiente la ilicitud sustancial en el presente asunto, entendida esta como un elemento de la responsabilidad disciplinaria, agotado por el actor, en la medida en que incumplió los deberes funcionales a su cargo, en especial el previsto en el artículo 218 de la Constitución Política, según el cual los miembros de la Policía Nacional deben mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, dentro de los cuales se encuentra todo el catálogo de garantías previstos en el ordenamiento jurídico, para este caso, la vida, sin que haya controvertido o desvirtuado los fundamentos de los actos acusados, los cuales aparecen, en cambio, soportados en pruebas que reposan en el expediente administrativo, recaudadas a lo largo de una detallada investigación disciplinaria.

Bajo las mencionadas circunstancias, no es dable declarar probada la ausencia o exoneración de responsabilidad disciplinaria del demandante. El principio de trascendencia, ínsito en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al procedimiento disciplinario por remisión del artículo 143 (parágrafo) de la Ley 734 de 2002, enseña que la existencia de irregularidades sustanciales (no formales) que afecten el debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión. Al respecto, aquella disposición preceptúa «[e]s causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales», lo que precisamente el actor no satisfizo en la demanda, ni en el memorial de apelación. Todo lo anterior demuestra que las conductas irregulares imputadas al accionante tuvieron ocurrencia, que constituyeron incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponden a la descripción típica de carácter gravísima y culposa, que motivó la destitución del cargo.

La Sala tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 170[30] de la Ley 734 de 2002 alusivos a los aspectos que debe contener el fallo disciplinario, puesto que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la entidad analizó las pruebas en conjunto, se insiste, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación. Lo anterior descarta (o por lo menos no hay prueba) que la entidad haya procedido de manera arbitraria o caprichosa.

La decisión no solo goza de presunción de legalidad y apariencia de buen derecho, sino que se muestra razonada y razonable, al amparo del orden jurídico iusfundamental. Por último, en cuanto a las prerrogativas del demandante, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetó todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa; así, durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, oponer nulidades y recusaciones, etc., por mencionar algunas. 3.9.4 No se probaron los fundamentos fácticos soportes de la acusación de desviación de poder.

Según el demandante, este vicio de nulidad se presenta debido a que existen «protocolos ocultos», en virtud de los cuales se dan órdenes verbales para realizar esas conductas, así como lo que se quería era mostrar resultados institucionales para mantener la imagen de la institución. Lo primero que debe recordarse es que en lo concerniente a la desviación de poder, la Corte Constitucional ha sostenido que este vicio «en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia»[31].

Ahora bien, en relación con la censura antes referida, esta Corporación evidencia que se trata de unas afirmaciones que no fueron probadas en el transcurso de este proceso judicial, por lo que no habrá pronunciamiento adicional al desarrollado en esta providencia. Sin más disquisiciones sobre el particular y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto negó las súplicas de la demanda.

Por último, en razón a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (f. 763), se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicho mandato. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Declárase fundado el impedimento que le asiste al consejero de Estado César Palomino Cortés, de conformidad con lo expuesto en la motiva. 2.° Declárese probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la Resolución 20001 de 29 de mayo de 2013, expedida por el director general de la Policía Nacional, al no comportar un acto pasible de control judicial, por las razones expuestas. 3.° Confírmase la sentencia de 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Luis Fernando Millán Rincón contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, conforme a la parte motiva. 4.º Reconócese personería al abogado Jorge Eliécer Perdomo Flórez, con cédula de ciudadanía 85.467.941 y tarjeta profesional de abogado 136.161 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en los términos del poder otorgado. 5.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Impedido SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Admisorio de la demanda (f. 510). [2] Requiere para el pago de los gastos procesales (f. 512). [3] Fija fecha para audiencia inicial (f. 568). [4] Audiencia inicial (ff. 587 a 588 vuelto). [5] Audiencia de pruebas (ff. 622 y 679). [6] El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014. [7] «Artículo 43.

Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». [8] Sección segunda, subsección B, sentencia de 14 de noviembre de 2013, expediente 05001-23-31-000-2003-00490-01 (2277-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Corte Constitucional, sentencia T-460 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero. [10] Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). [11] Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C- 542 de 2010. [12] Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas, véase también la sentencia C-721 de 2015. [13] «Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» [14] Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 4 de abril de 2013, radicado: 11001-03-25-000-2011-00599-00 (2307-2011).

Actor: Jair Smelyn Bustos Lombana. [16] Sentencia de 28 de julio de 2014, sección segunda, subsección B, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), radicado: 11001-03-25-000-2011-00365- 00 (1377-11). [17] Sección segunda, subsección B, sentencia de 17 de mayo de 2018, expediente 110010325000201301092 00 (2552-2013). [18] Sentencia T-1093 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [20] Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [21] En relación con el criterio de flexibilidad razonable que se admite en la legalidad exigible en el derecho administrativo sancionador, la Corte señaló en la sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones  administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones.

Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros,  con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse,  lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto”.

Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [22] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-599 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. En relación con la  no total aplicación de las garantías del derecho penal en el derecho administrativo sancionador, la Corte indicó lo siguiente en la sentencia T-145 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías - quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido”. [23] Sentencia C-099 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [24] Cf.

OSSA ARBELÁEZ, Jaime Derecho Administrativo Sancionador Ed. Legis Bogotá 2000 pág. 273. [25] Cf. Sentencias C-127 de 1993 y C-599 de 1999. M. P Alejandro Martínez Caballero. [26] Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [27] Ff. 146, 147, 149 y 162 a 168. [28] Ff. 587 a 588 vuelto. [29] «Artículo 6o.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». [30] «Artículo 170. Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3.

El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6. El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva». [31] Sentencia C-456 de 1998, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.