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41001-23-33-000-2012-00085-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Universidad Surcolombiana·Demandado: María Beatriz Pava Marín

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Requisitos para su reconocimiento / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Improcedencia «Los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo», son: (a). Ser empleado nombrado en propiedad; (b). Desempeñar un cargo de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo;

(c). Acreditar título de formación avanzada o terminación de los estudios en dicha modalidad, más 3 años de experiencia altamente calificada; (d). Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años, la cual será calificada por el jefe del organismo;

(e). El título de formación avanzada podrá ser compensado por tres años de experiencia altamente calificada, siempre y cuando se acredite la terminación de los estudios en la respectiva formación. (…). En el caso puntual de la demandada, la Sala estima que la experiencia que pretende acreditar como calificativa para adquirir el derecho a la prima técnica, solo es profesional y no altamente calificada, puesto que no se demostró que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, en el ejercicio de los cargos del nivel profesional, hubiera adquirido destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables por la realización de funciones diferentes a las propias del cargo, o por actividades y cursos que hubiesen consolidado su perfil, en uno más calificado, respecto del que ostentaba al momento de su vinculación. Se destaca que, aunque la demandada sí terminó estudios de especialización, no obtuvo el título antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, y ese requisito solo podía validarse con experiencia altamente calificada que tampoco acreditó para esa fecha.

(…). Tampoco cumplió con el requisito de equivalencia de dicho título de formación avanzada con la experiencia altamente calificada, ni la terminación de materias de posgrado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS CUANDO SE EJERZA LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia En lo que se refiere a las costas, conforme a lo indicado en acápites anteriores, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Ahora bien, la demandada solicitó que la condena en costas fuera revocada; al respecto, la Sala destaca que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad», con el fin de obtener la nulidad de los actos mediante los cuales se reconoció la prima técnica por formación y experiencia altamente calificada, sin cumplir los requisitos para obtener dicho reconocimiento.

En ese sentido, conforme al artículo 188 del CPACA, no es procedente la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se discute un bien jurídico público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00085-02(1002-17) Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Demandado: MARÍA BEATRIZ PAVA MARÍN Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, señora María Beatriz Pava Marín contra la sentencia de 16 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, demandó a la señora MARÍA BEATRIZ PAVA MARÍN, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:  1.1.

Pretensiones (i). Declarar la nulidad de las Resoluciones 4689 de 15 de diciembre de 1999 y S00664 de 17 de marzo de 2000, por medio de la cuales la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA le reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la señora MARÍA BEATRIZ PAVA MARÍN, a partir del 2 de junio de 1991. (ii).

A título de restablecimiento solicitó ordenar a la señora MARÍA BEATRIZ PAVA MARÍN, restituir lo pagado en exceso por el factor salarial aludido y que se dé cumplimiento de la sentencia en la forma indicada por los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i).

La señora MARÍA BEATRIZ PAVA MARÍN, fue nombrada desde el 22 de septiembre de 1987 en el cargo de profesional Universitario código 3020 grado 15 que exigía como requisito el título de especialización y un año de experiencia profesional, siendo actualizada su inscripción en la carrera administrativa mediante Resolución No 3334 de 1987. (ii).

La UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA expidió la Resolución 4689 del 15 de diciembre de 1999, mediante la cual le reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la señora María Beatriz Pava Marín, a partir del “19 de diciembre de 1997”, decisión que posteriormente fue modificada a través de la Resolución S00664 de 2000 en el sentido de ordenar el reconocimiento de dicha prestación a partir del 2 de junio de 1991. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: De orden constitucional: artículos 13, 25 y 53. De orden legal: Decreto 1661 de 1991, artículos 1, 2 y 9; Decreto 2164 de 1991, artículos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 y Decreto 1724 de 1997, artículos 2 y 4. Al desarrollar el concepto de violación refiere que en virtud de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la señora MARÍA BEATRIZ PAVA MARÍN no era beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por lo siguiente: (i).

Desde la fecha de su posesión en el cargo de nivel profesional y a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), la servidora no cumplió con los requisitos para acceder a la prima técnica. Es claro que la servidora antes del 11 de julio de 1997 y desde la fecha en que se posesionó como profesional universitaria no superaba los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica pero sí para ejercer los cargos que ocupó, por lo cual, la prima técnica no debió reconocerse, pues el régimen de derechos adquiridos interpretados por las normas del Consejo de Estado, es claro y determinante en definir que para tener derecho al reconocimiento de la prima técnica los requisitos se debían cumplir antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

(ii). En anterior oportunidad, la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA demandó la nulidad de la Resolución 4689 de 15 de diciembre de 1999, demanda que correspondió al Tribunal Administrativo del Huila con el radicado número 41001 23 31 000 2001 1051 01, el cual, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2009, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado a través de la sentencia de 17 de mayo de 2012.

(iii). La Universidad, al reconocer la prima técnica, tenía el deber de dar forzoso cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, pero en este caso es evidente que el título de postgrado de la profesional lo adquirió en diciembre de 1997, fecha en la cual, efectivamente la demandada superó los requisitos para el ejercicio del cargo profesional especializado en el cual estaba posesionada, pero que es posterior al 11 de julio de 1997, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] La señora MARÍA BEATRIZ PAVA MARÍN, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que adquirió el derecho a la prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991, de manera que no estaba sujeta a las regulaciones de los Decretos 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1335 de 1999 y 2177 de 2006.

En esa medida, consideró que reunía los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, toda vez que para el 1° de junio de 1991, fecha a partir de la cual le fue reconocida, contaba con 13 años de experiencia profesional en áreas relacionadas con las funciones de su cargo, la cual se consideraba como altamente calificada, toda vez que así lo determinó la entidad demandante.

Refirió que si bien para el año de 1996 no contaba con el título de formación avanzada, cumplía con este requisito por la equivalencia de dicho título con la experiencia en el ejercicio de las funciones en el cargo de Profesional Especializado Código 3020, Grado 15, ello de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 590 de 1993 y con el Acuerdo 005 de enero de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, por el cual se reglamentó el reconocimiento de la prima técnica en la institución educativa.

Finalmente, propuso las excepciones de: (i) prejudicialidad; (ii) caducidad; (iii) cosa juzgada; (iv) insuficiencia de poder y (v) prescripción. 3. AUDIENCIA INICIAL[3] La audiencia inicial se llevó a cabo el 29 de mayo de 2013 por parte del Tribunal Administrativo del Huila y en ella se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1.

Decisión de excepciones previas: En la etapa de decisión de excepciones previas el Tribunal del Huila declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control, insuficiencia de poder, prejudicialidad y cosa juzgada. Respecto a esta última excepción consideró: «b) Vale resaltar que los fallos de tutela de primera y segunda instancia (proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva el 11 de noviembre de 1999 y por el Tribunal Superior de Neiva el 13 de diciembre siguiente) ampararon el derecho de petición e igualdad, y ordenaron reconocerle la prima técnica a los servidores de la Universidad que cumplieran los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991.

Y en razón a que en los mismos no se analizó la situación particular del demandado, ni la legalidad de los actos acusados, es evidente que no existe identidad de objeto y de causa con el asunto sub examine” En lo que respecta a la sentencia proferida por la Sección Segunda del H Consejo de Estado el 17 de mayo de 2012, a través de la cual se resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impuesto por la Universidad contra la Resolución 04689 de 1999 (radicación 2001-01051 y 2001-01134), es del caso precisar que dicha colegiatura se inhibió para analizar la situación particular de la demandada María Beatriz Pava Marín (…), considerando que se incurrió en una ineptitud sustantiva de la demanda, porque únicamente deprecó la nulidad de ese acto y en la misma no se solicitó la Resolución S00664 del 17 de marzo de 2002 (por medio de la cual se modificó la fecha de reconocimiento de la prima técnica de la referida servidora).

(…)” Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. La audiencia inicial continuó el 15 de septiembre de 2015[4], en la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: “El asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones 4689 del 15 de noviembre de 1999 y S00664 del 17 de marzo de 2000, expedidas por la Universidad Surcolombiana, a través de las cuales, le reconocieron una prima técnica a la señora María Beatriz Pava Marín y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[5] Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual, declaró la nulidad de las Resoluciones 4689 de 15 de diciembre de 1999 y S00664 de 17 de marzo de 2000, con base en los siguientes argumentos: (i). La señora MARÍA BEATRIZ PAVA MARÍN desempeñó diversos empleos en la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA; en propiedad, fungió como profesional universitario, código 3020, grado 6, durante 3 años, 1 mes y 4 días, y como profesional especializado, código 3010, grado 15 desde el 1 de agosto de 1996.

(ii). Para la fecha en que fue nombrada en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 13 (Resolución 3903 del 1 de agosto de 1996) no acreditaba el “título de formación de avanzada o postgrado en área relacionada con el cargo”, además, se graduó como especialista en proyectos de inversión 16 meses después, esto es, el 19 de diciembre de 1997.

(iii). La demandada no cumplía los requisitos para desempeñar el mencionado empleo cuando entró a regir el Decreto 1661 de 1991, por lo tanto, es evidente que no estaba asistida del derecho a acceder a la prima técnica, amén de que tampoco acreditaba el “título de estudios de formación avanzada” y la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 3 años.

(iv). Aunque el título de formación avanzada podía remplazarse o convalidarse por experiencia altamente calificada certificada por el jefe de la entidad, no obra prueba de la certificación expedida por la Universidad Surcolombiana en donde se hiciera referencia específica a que la experiencia profesional de la demandada era altamente calificada, lo que hubiera tornado innecesario el requisito de la culminación de materias en el posgrado.

(v). Bajo dicho contexto, consideró el Tribunal que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin que la demandada cumpliera los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la prima técnica y, en esa medida, las disposiciones invocadas en la demanda resultaban vulneradas y desvirtuaban la presunción de legalidad de estos. (vi).

Advirtió que, en los actos enjuiciados, la Universidad le dio alcance retroactivo al Acuerdo 005 de 1994 expedido por el Consejo Superior (que conservó los requisitos y equivalencias para acceder a la prima técnica), sin tener en cuenta que la demandada no es beneficiaria de ninguna transición. Desconociendo que en la fecha de expedición de las Resoluciones 4689 del 15 de diciembre de 1999 y S00664 del 17 de marzo de 2000, el nivel profesional se encontraba excluido del beneficio objeto de la litis (artículo 4º del Decreto 1724 de 1997).

(vii). Concluyó que, aunque no obra en el proceso prueba de que la demandada hubiese devengado y recibido el pago de la prima técnica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 164 -1 literal c) del CPACA, y al no haberse demostrado la mala fe, no había lugar a ordenar el reintegro de los dineros pagados por dicho concepto. (viii). Finalmente condenó en costas a la señora María Beatriz Pava Marín.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN[6] La señora María Beatriz Pava Marín, mediante apoderada, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, con base en los siguientes argumentos: (i). Contrario a lo sostenido por el a quo, la señora María Beatriz Pava, sí cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica, al acreditar el título de formación en educación superior en economía y la experiencia específica o relacionada obtenida en el ejercicio profesional en cargos públicos en propiedad.

(ii). Aunque para el año de 1991, la demandada no contaba con el título de formación avanzada, sí cumplía con la equivalencia de este debido a la experiencia en el ejercicio de las funciones en los cargos desempeñados en el nivel Profesional. (iii). La demandada cumplió con los requisitos para ejercer el cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la USCO, por lo que fue inscrita por el Departamento Administrativo del Servicio Civil DASC, en el registro público de carrera administrativa, situación que no fue tenida en cuenta.

(iv). Por último, solicitó revocar la condena en costas por ser improcedentes tratándose del medio de control de lesividad.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La entidad demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 6.2. La parte demandada[7] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la señora María Beatriz Pava Marín presentó recurso de apelación, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por la apelante única. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ➢ ¿La señora MARÍA BEATRIZ PAVA MARÍN acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme al régimen previsto en los Decretos 1661, 2164 ambos de 1991 y 1724 de 1997, en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994 expedido por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA? ➢ ¿Debe revocarse la condena en costas de primera instancia? Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada;

(ii) la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Universidad Surcolombiana; (iii) de la condena en costas, (iv) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada El artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991[8] reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica.

Para ello, la norma previó que debían tenerse en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del cargo, como se señala a continuación: «[…] Criterios para otorgar la Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación de desempeño. Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.». (Negrita y subrayado de la Sala). De acuerdo con la norma en cita, se adquiere el derecho a la prima técnica de dos formas: i) con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; y ii) por medio de una evaluación de desempeño. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, previó que, para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles.

El artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, hizo precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica, en el sentido de fijar los criterios para la asignación de la prestación en cita, así: «[…] La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño.» De igual forma, el artículo 4 del decreto reglamentario determinó que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, para lo cual señaló: «[…] De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

PARÁGRAFO. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […]»[9] (Subrayado de la subsección) De acuerdo con las normas citadas, se observa que la prima técnica se reconoce en favor de quienes desempeñaron cargos en propiedad en los niveles allí indicados, y con la posibilidad de compensar el título de formación avanzada con 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado.

Finalmente, el artículo 7 del decreto ibidem confirió facultades al jefe de la entidad o junta o Consejo Directivo o Superior, según sea el caso, de determinar con sujeción al Decreto 1661 de 1991, las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles, escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de prima técnica.

Ahora bien, conviene advertir que en vigencia del artículo 1° del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. El inciso 2º del artículo 1° del Decreto reglamentario 2164 de 1991, por su parte, reguló que: «[…] También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. […]».

Normas estas que permiten advertir que los empleados o funcionarios de la Universidad Surcolombiana, podían acceder a tal beneficio siempre y cuando acreditaran los requisitos legales. 3.2. La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Universidad Surcolombiana Esta Sala[10] al realizar el estudio de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Universidad Surcolombiana ha señalado que en ejercicio la facultad conferida en el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991 el Consejo Superior de dicha Universidad expidió el Acuerdo 080 de 15 de diciembre de 1992, por el cual se autorizó al Rector para conceder y reconocer primas técnicas.

En ejercicio de dicha facultad se expidió el Acuerdo 0005 del 27 de enero de 1994[11], el cual en sus artículos 1° y 2 reguló lo concerniente a los empleos beneficiarios de la prima técnica y a los requisitos para dicho reconocimiento en los siguientes términos: «Artículo 1º: Determinar que los cargos en propiedad, del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, de todas las dependencias de la Universidad Surcolombiana son susceptibles de asignación de la prima técnica, de acuerdo con los artículos 3º del Decreto 1661 de 1991 y 4º del Decreto 2164 de 1991.

Se exceptúan los cargos de Rector y Vicerrector de la Universidad y el de Secretario General, que están reglamentados respectivamente en los Decretos 1624 de 1991 y 046 de 1993. Artículo 2º: A los empleados que desempeñen en propiedad los cargos de los niveles determinados en el artículo anterior, se les otorgará la prima técnica si reúnen alternativamente uno de los siguientes requisitos: 1º.

Título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, según el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991. 2º. Equivalencia del título de formación avanzada y su correspondiente formación académica por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada, según estipula el numeral 1º del Artículo 28 del Decreto 590 de 1993, concordante con el Parágrafo 1º artículo 2º del Decreto 1661 de 1991.

En todo caso para tener derecho al disfrute de la Prima Técnica con requisitos por equivalencia se requiere tener experiencia profesional o en la investigación técnica o científica durante un término no menor de seis (6) años, según el parágrafo 1º artículo 2º del Decreto 1661 de 1991.

PARÁGRAFO: Para los empleados de que trata este Artículo y que soliciten la asignación de la prima técnica, se tendrá en cuenta solamente la experiencia que exceda la establecida para el desempeño del cargo, según el Artículo 6° del Decreto 1661 de 1991». A partir del contenido de las normas citadas, es oportuno efectuar las siguientes precisiones: (i).

Los empleos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica eran los del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo de todas las dependencias de la Universidad Surcolombiana, siempre y cuando fueran desempeñados en propiedad. (ii). Para su otorgamiento se requería acreditar título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, la cual debía ser calificada por el jefe inmediato.

(iii). Se determinó una equivalencia para dicho reconocimiento, siendo necesario para ello tener experiencia profesional altamente calificada o en la investigación técnica o científica durante un término no menor de seis (6) años. (iv). Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para el cargo que se ocupa. Con posterioridad a este acto administrativo y con objeto similar, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana profirió el Acuerdo 007 de 2001[12], en el cual, en su artículo 1° señaló que de conformidad con lo establecido por el Decreto 1724 de 1997, aquel beneficio solo podrá reconocerse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o su equivalente en los diferentes órganos de la Rama Ejecutiva del poder público, así: «ARTICULO 1°.

Para efectos de reconocimiento de la prima técnica a los empleados públicos de la Universidad Surcolombiana, se aplicará el régimen previsto en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 2573 de 1991, 1724 de 1997, 1335 de 1999 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, complementen o adicionen». 3.3. Sobre el régimen de transición en cuanto a la asignación de la prima técnica Más adelante, en desarrollo de las facultades generales conferidas por la Ley 4.ª del 18 de mayo de 1992[13], el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997[14] modificó nuevamente el régimen en esta materia, para señalar que la prima técnica solo podría asignarse, por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público, lo que implicó la eliminación de los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo, como susceptibles de asignación de prima técnica por evaluación de desempeño, en el siguiente sentido: «Artículo 1°.

La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos (sic) y Ramas del Poder Público». Sin embargo, el mencionado decreto preservó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño de quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normativa anterior, así: «Artículo 4°.

Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». Sobre este punto, esta Corporación precisó que es viable conceder la prima técnica a empleados que hubieran cumplido los requisitos para ser beneficiarios de ella antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, esto es, el 11 de julio de 1997, aunque no se hubiere efectuado el reconocimiento expreso, al respecto sostuvo[15]: «[…] De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección[16], y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. […]».

De esta forma, se tiene que el régimen de transición previsto en la normativa en cita se aplica a quienes no ocupan cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, pero en todo caso siempre y cuando estos tuvieran derecho al reconocimiento de aquella prestación y cumplieran los requisitos con fundamento en la regulación previa antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, toda vez que el vigor de esta última norma no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones jurídicas consolidadas al margen de que hubiesen o no sido reconocidas formalmente por la entidad encargada.

Finalmente, el reconocimiento de la prima técnica sufrió otra modificación al expedirse el Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003[17] que en su artículo 1°[18], restringió su percepción a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y a los asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos del ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. 4.

Análisis del caso concreto Como motivo de censura la señora María Beatriz Pava Marín, reiteró que le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica en los términos del Decreto 1661 de 1991, en la medida que desde el 1° de julio de 1991 cumplió los requisitos de formación avanzada y experiencia altamente calificada. El Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció la prima técnica a la señora María Beatriz Pava Marín por considerar que fueron expedidos sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la prima técnica, toda vez que para el 1 de julio de 1991 no contaba con el título de formación avanzada y la experiencia altamente calificada.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados (a). Vinculación de la señora María Beatriz Pava Marín. Prestó servicios a la entidad demandante de la siguiente manera: | | | |Inscripción o | |Acto de |Cargo |Folio |actualización en la | |nombramiento | | |carrera administrativa | |Resolución No |Profesional | | | |3334 del 12 de|Universitario,|Folio 65 | | |septiembre de |código 3020, |c 2 |N/A | |1987 |grado 6 (en | | | |Universidad |provisionalida| | | |Surcolombiana |d) | | | | | |Folio 75 |Resolución No 702 del 1 de| | | | |marzo de 1989, el | | | | |Departamento | | | | |Administrativo del | | | | |Servicio Civil – Inscribió| | | | |en el escalafón de la | | | | |carrera a la señora María | | | | |Beatriz Pava Marín. | Así mismo, ejerció los siguientes encargos: |Acto de |Cargo |Folio | |nombramiento | | | |Resolución 3956 |Encargar a la funcionaria maría |Folio 86 c 2 | |de 1990 |Beatriz Pava Marín, en el cargo de| | | |Vicerector de la Universidad, | | | |código 0060, grado 10.

(término de| | | |3 meses) | | |Resolución 3990 |Encargar a la funcionaria maría |Folio 90 c 2 | |del 25 de octubre|Beatriz Pava Marín, en el cargo de| | |de 1990 |Vicerrector de la Universidad, | | | |código 0060, grado 10. (término de| | | |1 año) | | |Resolución 2412 |Encargo como Rector por 3 días, 1,| | |de 1991 |2 y 3 octubre de 1991 |Folio 107 c 2| |Resolución 003653|Encargo como Rector por 3 días, | | |de 30 de |10, 11 y 12 de 1991. |Folio 391 c 2| |septiembre de | | | |1991 | | | |Resolución 003976|Encargo como Rector por 3 días, | | |de 22 de octubre |23, 24 y 25 de octubre de 1991 |Folios 108 c | |de 1991 | |2 | |Resolución 004558|Encargo como Rector por 3 días, 4,|Folio 110 c 2| |4 de diciembre de|5 y 6 de diciembre de 1991 | | |1991 | | | |Resolución 004679|Encargo como Rector por 3 días, | | |de 10 de |11, 12, y 13 de diciembre de 1991 | | |diciembre de 1991| |Folio 111 c 2| |Resolución 1989 |Jefe Oficina de planeación entre |Folio 133 c 2| |de 28 de junio de|el 22 de junio y el 13 de julio de| | |1993 |1993 | | |Resolución 002101|Director de Departamento de la |Folio 141 c 2| |de 1 de agosto de|Universidad, código 0095, grado 02| | |1994 |(término de 4 meses) | | |Resolución 003180|Director de Departamento de la |Folio 144 c 2| |de 10 de octubre |Universidad, código 0095, grado 02| | |de 1994 | | | |Resolución 001118|Director de Centro, código 2140, |Folio 149 c 2| |de 3 de abril de |grado 07 | | |1995 | | | |Resolución 00343 |Director de Departamento, código |Folio 152 c 2| |e 3 de agosto de |0095 grado 02 | | |1995 | | | |Resolución 001105|Profesional Especializado código |Folio 167 c 2| |de 1 996 |3010, grado 09 | | |Resolución 001709|Profesional Especializado código |Folio 169 c 2| |de 30 de abril de|3010, grado 09 | | |1990 (prórroga | | | |del encargo) | | | | Resolución 0251 |Profesional Especializado código |Folio 170 c 2| |de 31 de |3010, grado 09 | | |noviembre de 1996| | | |(prórroga del | | | |encargo) | | | |Resolución 003144|Profesional Especializado código |Folio 171 c 2| |de 25 de junio de|3010, grado 09 | | |1996 (prórroga | | | |del encargo) | | | |Resolución 003903|Profesional Especializado código |Folio 173 c 2| |de 1 de agosto de|3010, grado 15 | | |1996 | | | (b).

Formación académica: De acuerdo con la hoja de vida de la demandada, obtuvo el título de economista el 19 de agosto de 1977 de la Universidad Jorge Tadeo Lozano (folios 24), y el de Especialista en proyectos de Inversión, conferido por la Universidad Surcolombiana, el 19 de diciembre de 1997 (folio 186 c 2). (c). Requisitos mínimos de los cargos en la Universidad Surcolombiana: Conforme a la Resolución 1830 de 1987, por la cual se establece el manual de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la Universidad Surcolombiana, el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06 tenía los siguientes requisitos: (a) Titulo de formación universitaria o profesional en administración Educativa, Lingüística y Literatura o Ingeniería de Sistemas y (b) NA (folios 713 c 2). d) Certificación de la Universidad Surcolombiana.

La entidad demandante certificó lo siguiente (folios 711 y 712): “Que con base en la documentación que reposa en los archivos de la Universidad Surcolombiana, se pudo evidenciar que la Resolución 1830 de 1897, en contexto con el artículo 17º del Decreto 33 de 1990 y la Certificación 2216 del 9 de septiembre de 2012 de esta misma dependencia, al cargo en cuestión, de Profesional Universitario Código 3020 grado 6, de manera específica precisaron como requisitos los siguientes: “grado universitario en economía o administración de empresas y 3 años de experiencia específica o relacionada” Asimismo, según la Resolución 3183 de 28 de junio de 1996, los requisitos para el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 15, son los siguientes: (a) Título de formación universitaria o profesional en administración de empresas, contaduría, ingeniería industrial, economía y título de formación avanzada o posgrado en área relacionada con el cargo;

(b) dos años de experiencia profesional y (c) tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley (f. 489). (d). Reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada: A través de la Resolución 004689 de 15 de diciembre de 1999 (folios 540 a 546) se reconoció la prima técnica a la demandada, a partir del “19 de diciembre de 1997”, en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 15, en cumplimiento de las sentencias de tutela de 11 de noviembre de 1999 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, confirmada el 13 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior de Neiva, en los siguientes términos: […] Que mediante acuerdo 005 de 1994 emanado del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, en ejercicio de las facultades estatutarias y las conferidas en los artículos 9 del Decreto 1661 de 1991 y 7 del Decreto 2164 de 1991 y 2573 de 1991 establece el régimen de la prima técnica de los empleados oficiales de la planta de personal.

Que con fundamento en el anterior acto administrativo, se determinó que los cargos en propiedad del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo de todas las dependencias de la Universidad Surcolombiana son susceptibles de la asignación de la prima técnica de acuerdo con los artículos 3 del Decreto 1661 de 1991 y 4 del Decreto 2164 de 1991. […] Mediante la Resolución S00664 de 17 de marzo de 2000 (folios 199 y 200) modificó el reconocimiento y pago de la prima técnica a partir del 2 de junio de 1991, con base en los siguientes argumentos: […] Que de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 3° del Decreto 2164 de 1991 que modifica el artículo 2°del Decreto 1661 de 1991, la prima técnica podrá otorgarse alternativamente por títulos de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente calificada.

Siendo así, al revisarse la hoja de vida del recurrente, efectivamente se ha encontrado que acredita legalmente la experiencia exigida en la precitada norma a partir del 31 de mayo de 1979. En consecuencia, es viable por las razones expuestas otorgarle el reconocimiento y pago de la prima técnica a partir del 1 de julio de 1991, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 1661 de ese año […] 4.2.

Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: 4.2.1. ¿La señora María Beatriz Pava Marín acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme a los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994 expedido por la Universidad Surcolombiana? (i).

En primer lugar, conforme a lo considerado por esta Sala al resolver problemas jurídicos similares[19], los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997 que regularon el reconocimiento de la prima técnica, son aplicables tanto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público como para los funcionarios de las entidades que no hacen parte de él, como lo es, entre otras, la Universidad Surcolombiana.

Lo anterior en concordancia con el inciso 2º del artículo 1° del Decreto reglamentario 2164 de 1991 que reguló lo siguiente: «[…] También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. […]». Normas estas que permiten advertir que los empleados o funcionarios de la Universidad Surcolombiana, podían acceder a tal beneficio siempre y cuando acreditaran los requisitos legales.

(ii). En segunda medida, deberá validarse el cumplimiento de los requisitos para asignar la prima técnica que le fue reconocida a la señora María Beatriz Pava Marín, conforme lo prevé el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de la misma anualidad, que en su artículo 4, dispuso: «ARTICULO 4º De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

PARAGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.» De la norma citada se desprende claramente que «los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo», son: (a). Ser empleado nombrado en propiedad. (b). Desempeñar un cargo de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.

(c). Acreditar título de formación avanzada o terminación de los estudios en dicha modalidad, más 3 años de experiencia altamente calificada. (d). Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años[20], la cual será calificada por el jefe del organismo.

(e). El título de formación avanzada podrá ser compensado por tres años de experiencia altamente calificada, siempre y cuando se acredite la terminación de los estudios en la respectiva formación. A continuación, la Sala procede al análisis de los requisitos acreditados por la demandada para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada: ➢ Ser nombrada en propiedad en el desempeño de un cargo de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo Conforme se expuso en el acápite de hechos probados, la señora María Beatriz Pava Marín se vinculó desde el 12 de septiembre de 1987 en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06, en la Universidad Surcolombiana, siendo inscrita en carrera administrativa a través de la Resolución 702 de 1 de marzo de 1999 es decir, laboró para la Universidad Surcolombiana alrededor de 9 años.

Asimismo, ejerció de manera permanente, inscrita en la carrera administrativa, el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 15 a partir del 1° de agosto de 1996. En esa medida, es pertinente señalar que estas exigencias se encuentran satisfechas en los periodos anteriormente señalados, toda vez que se demostró que la señora María Beatriz Pava Marín fue nombrada en propiedad y en un cargo del nivel profesional. ➢ Acreditar título de formación avanzada o terminación de los estudios en dicha modalidad, más tres años de experiencia altamente calificada.

A partir de las pruebas documentales referidas con antelación sobre la educación y experiencia de la demandada, se evidencia con claridad que obtuvo el título de especialista en proyectos de inversión en la Universidad Surcolombiana, el 19 de diciembre de 1997; es decir que para la fecha de reconocimiento de la prima técnica, el 1 de julio de 1991, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y con posterioridad al 11 de julio de 1997 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997), no acreditó el título de formación avanzada (esto es, especialización, maestría o doctorado), antes de que el nivel profesional fuera exceptuado de los eventos en los cuales se reconocería la prima técnica.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 4, inciso 2 del Decreto 2164 de 1991, ante la ausencia del título de posgrado, la beneficiaria podía suplirlo con la demostración de la terminación de materias de la respectiva especialización[21], y 3 años de experiencia altamente calificada; concepto que la Sala[22] ha conceptualizado como “una suma de conocimientos, acontecimientos y resultados de excelencia, precisión y distinción en el desarrollo de las actividades de un empleado, fundados en estudios adicionales, talentos o habilidades adquiridas por funciones o logros adicionales, relevantes o demasiado técnicos”.

En el citado pronunciamiento, la Sala determinó que dicha experiencia se diferencia totalmente del solo ejercicio de un empleo y del cumplimiento de sus obligaciones específicas, pues estos últimos supuestos corresponden a la denominada experiencia profesional que no habilita la configuración de este presupuesto, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado bajo esta misma línea argumentativa en sentencia del 29 de enero de 2015[23].

Conforme a este contexto, en el caso puntual de la señora María Beatriz Pava Marín, la Sala estima que la experiencia que pretende acreditar como calificativa para adquirir el derecho a la prima técnica, solo es profesional y no altamente calificada, puesto que no se demostró que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, en el ejercicio de los cargos del nivel profesional, hubiera adquirido destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables por la realización de funciones diferentes a las propias del cargo, o por actividades y cursos que hubiesen consolidado su perfil, en uno más calificado, respecto del que ostentaba al momento de su vinculación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de un documento por medio del cual el rector de la Universidad Surcolombiana hubiera determinado o considerado la experiencia descrita como altamente calificada, tal como lo ordena el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 que prevé: «[…] La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.». ➢ Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

Lo expuesto en acápites que preceden, sobre la esencia o lo que se entiende por experiencia altamente calificada, resulta aplicable en cuanto a este otro requisito, es decir, que también se incumple en el caso concreto, toda vez que este presupuesto se refiere a la demostración de 3 años[24] bajo aquella precisa consideración, la cual se reitera, no logró comprobar el demandado con el acervo probatorio.

Esta formulación encuentra sustento en la medida que los 3 años de experiencia aludidos, también debieron acreditarse antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, ello con el fin de tener por cumplida esta exigencia previamente a que el nivel profesional fuera suprimido del listado de cargos susceptibles de reconocimiento del derecho a la prima técnica; sin embargo no demostró un acrecimiento del perfil básico a uno experto, que es el que se predica del empleado que insta por la prestación estudiada.

Se destaca que, aunque la demandada sí terminó estudios de especialización, no obtuvo el título antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, y ese requisito solo podía validarse con experiencia altamente calificada que tampoco acreditó para esa fecha. (iii). Finalmente, conforme lo ha precisado esta Sección, la previsión respecto de la existencia previa del certificado de disponibilidad presupuestal para el otorgamiento de la prima técnica, no impide la configuración legal del derecho ni su reconocimiento, pues ello constituye un procedimiento obligatorio de orden presupuestal que obedece al principio constitucional de legalidad en el gasto público, cuya finalidad es garantizar la existencia de recursos para el pago de la prima técnica dentro de la respectiva vigencia presupuestal, pero no un requisito adicional o condición legal para su reconocimiento.

Tampoco cumplió con el requisito de equivalencia de dicho título de formación avanzada con la experiencia altamente calificada, ni la terminación de materias de posgrado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. 4.2.2. ¿Debe revocarse la condena en costas de primera instancia a la parte demandada? Esta Sección[25] ha señalado que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007[26].

En materia, de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 10554 de 2016 fijó las agencias en derecho de la siguiente manera: «PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V». Ahora bien, a raíz de la expedición del CPACA la Subsección A inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no. Sin embargo, en sentencia del 7 de abril de 2016 la Subsección A[27] dentro del proceso radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 (4492-2013), varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En lo que se refiere a las costas, conforme a lo indicado en acápites anteriores, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[28], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Ahora bien, la señora María Beatriz Pava Marín solicitó que la condena en costas fuera revocada; al respecto, la Sala destaca que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad», con el fin de obtener la nulidad de los actos mediante los cuales se reconoció la prima técnica por formación y experiencia altamente calificada, sin cumplir los requisitos para obtener dicho reconocimiento.

En ese sentido, conforme al artículo 188 del CPACA[29], no es procedente la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se discute un bien jurídico público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión. En ese orden de ideas, se revocará la condena en costas de primera instancia a que se refiere el numeral tercero de la sentencia impugnada y en su lugar se negarán. 5.

Conclusión En relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala considera que no es procedente el reconocimiento de la prima técnica, en la medida que la demandada no acreditó los presupuestos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994, puesto que no demostró el título de formación avanzada y la experiencia altamente calificada antes del 11 de julio de 1997, y por lo tanto no era beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 que le permitía a los empleados del nivel profesional, ser titulares de ese derecho prestacional ante su actual supresión de la lista de cargos susceptibles de obtenerlo.

Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 16 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió a las pretensiones de la demanda de lesividad, excepto el numeral tercero que condenó en costas a la demandada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 16 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que condenó en costas de primera instancia a la señora MARÍA BEATRIZ PAVA MARÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: «TERCERO: Sin condena en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 16 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA contra la señora MARÍA BEATRIZ PAVA MARÍN, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas, de conformidad con las consideraciones expresadas en este fallo.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 2 a 24 [2] Folio 505 cuaderno 1. [3] Folios 570 a 575. [4] Folios 620 y 621 [5] Folios 924 a 932 [6] Folios 688 a 595. [7] Folios 748 a 751 [8] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.» [9] Modificado por el Artículo 2.º del Decreto 1335 de 1999. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de junio de 2020, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 41001-23-33-000-2012-00137-02(3181- 17). [11] «Por el cual se aplica el régimen de prima técnica a los empleados oficiales de la planta de personal». [12] «Por el cual se adopta el régimen de prima técnica de sus empleados». [13] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [14] Derogado Artículo 6 Decreto 1336 de 2003. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicación 25000-23-25-000-2002-08242-01(2922-04). [16] Al respecto puede verse la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 8 de agosto de 2003, expediente 23001-23-31-000- 2001-00008-01 (0426-03), demandante: Benjamín Antonio Vergara. [17] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.» [18] «Artículo 1°.La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.» [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de junio de 2020, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 41001-23-33-000-2012-00137-02(3181- 17) [20] Adicionales a los 3 años previstos en la alternativa del punto iii), para un total de 6 años de experiencia altamente calificada en caso de no tener el título de formación avanzada sino solo la terminación de materias. [21] Lo cual no resulta evidenciado del plenario pero sí es posible deducirlo con base en la proximidad de la fecha de grado a la de la vigencia del Decreto 1724 de 1997. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de junio de 2020, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 41001-23-33-000-2012-00137-02(3181- 17) [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 29 de enero de 2015, expediente 54001233300020120015201 (3955-2013), demandante: Elda Rosa Barrios Quijano. [24] Adicionales en este caso particular a los previstos en la alternativa a la acreditación de título de formación avanzada, es decir, 6 años en total; lo cual se estima de esta manera en razón del Decreto 1661 de 1991, artículo 2.°, parágrafo 1.° que reza: «Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.»; norma que se acompasa con el sentido del Decreto 2164 de 1991, artículo 4.° (Requisitos). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de junio de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicado: 13-001-23-33-000-2013-00100-01 (3515- 2015) [26] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. [27] Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. [28] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. [29] «ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.». (Subraya fuera del texto original)