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11001-03-15-000-2020-03943-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-01-29

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Germán Camargo De La Torre Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEA LA IMPUGNACIÓN - No repone [L]a parte actora considera que presentó oportunamente su impugnación, pues los 3 días con los que contaba para interponer el recurso comenzaron a correr el 30 de octubre de 2020, (trascurridos 2 días hábiles siguientes al envío de la notificación) y terminaron el 4 de noviembre de 2020, toda vez que el lunes 2 de noviembre de ese año fue festivo.

Lo anterior, con respaldo en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido por el presidente en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica con motivo de la pandemia ocasionada por el Covid-19, por medio del cual se adoptaron medidas para agilizar los procesos judiciales y hacer más flexible la atención a los usuarios del servicio de justicia, dado que en el párrafo tercero del artículo 8º dispuso que “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Sobre el particular, cabe precisar que las medidas adoptadas en el referido decreto no son aplicables al trámite de la acción de tutela, pues las mismas fueron establecidas con el propósito de agilizar los procesos judiciales cuyos términos se suspendieron con ocasión de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo de 2020, disposición de la cual se exceptuó el trámite, decisión y notificación de este mecanismo constitucional.

(…) Entonces, bajo esta lógica estuvo acertada la decisión de rechazar por improcedente la impugnación presentada por los demandantes contra la providencia dictada el 22 de octubre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues su notificación se entiende surtida el mismo día en que la parte actora recibió el mensaje de datos, lo que ocurrió el 27 de octubre de 2020, (…) en consecuencia no hay lugar a reponer la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03943-01(AC) Actor: GERMÁN CAMARGO DE LA TORRE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C AUTO Se pronuncia el despacho sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 23 de noviembre de 2020, por medio del cual se rechazó por extemporánea la impugnación presentada en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES Los señores Germán Camargo de la Torre, Myriam Alicia Ardila de Camargo, Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol, en representación de los menores Monserrat Camargo Mayol, Pedro María Camargo Mayol y Manuela Camargo Mayol, por conducto de apoderado, promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Consideraron vulnerados tales derechos con ocasión de la providencia de 17 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda incoada contra la Fiscalía General de la Nación en ejercicio del medio de control de reparación directa.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció de la solicitud de tutela y el 22 de octubre de 2020 dictó fallo de primera instancia, en el cual declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, providencia que se notificó el 27 de octubre siguiente. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó con escrito enviado el 3 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la cual fue concedida por el a quo en proveído de 4 de noviembre de esa misma anualidad.

Mediante auto de 23 de noviembre de 2020, este despacho rechazó la impugnación presentada por los demandantes contra la sentencia de primera instancia, tras advertir que el término que tenía para dicho propósito venció el 30 de octubre de 2020, y comoquiera que esta se radicó el 3 de noviembre del mismo año, era evidente su extemporaneidad al tenor de lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

El 24 de noviembre de 2020, la parte actora interpuso recurso de reposición en contra del aludido proveído, por considerar que la impugnación fue presentada oportunamente comoquiera que el párrafo tercero del artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020[1] dispuso que “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” En atención a lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación surtió el traslado del recurso presentado por el término de 3 días contado a partir del 26 de noviembre de 2020, de acuerdo con lo indicado en los artículos 318, 319 y 110 del Código General del Proceso.

Agotado dicho trámite, se remitió el expediente al despacho del magistrado ponente para adoptar la decisión que en derecho corresponde. II. CONSIDERACIONES Al revisar los argumentos del recurrente el Despacho observa que en proveído de 23 de noviembre de 2020, mediante el cual se rechazó por extemporánea la impugnación contra el fallo de primera instancia, se adujo que la sentencia de 22 de octubre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se notificó a las partes por correo electrónico el 27 de octubre de la misma anualidad y que la parte demandante la impugnó mediante memorial enviado el 3 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.

En cuanto al término para impugnar los fallos de tutela, se indicó que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, señala: “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato ”.

(Se destaca) De modo que las partes tenían tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia para manifestar su inconformidad con lo allí decidido, lo que permitió concluir que, en el caso concreto, el término para presentar la impugnación vencía el 30 de octubre de 2020, y comoquiera que esta se radicó el 3 de noviembre de 2020, era evidente su extemporaneidad.

Ahora bien, la parte actora considera que presentó oportunamente su impugnación, pues los 3 días con los que contaba para interponer el recurso comenzaron a correr el 30 de octubre de 2020, (trascurridos 2 días hábiles siguientes al envío de la notificación) y terminaron el 4 de noviembre de 2020, toda vez que el lunes 2 de noviembre de ese año fue festivo.

Lo anterior, con respaldo en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido por el presidente en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica con motivo de la pandemia ocasionada por el Covid-19, por medio del cual se adoptaron medidas para agilizar los procesos judiciales y hacer más flexible la atención a los usuarios del servicio de justicia, dado que en el párrafo tercero del artículo 8º dispuso que “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Sobre el particular, cabe precisar que las medidas adoptadas en el referido decreto no son aplicables al trámite de la acción de tutela, pues las mismas fueron establecidas con el propósito de agilizar los procesos judiciales cuyos términos se suspendieron con ocasión de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo de 2020, disposición de la cual se exceptuó el trámite, decisión y notificación de este mecanismo constitucional.

Por ello, en el artículo 1º del Decreto Legislativo 806 de 2020, se indicó lo siguiente: “Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.

Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.”    Entonces, bajo esta lógica estuvo acertada la decisión de rechazar por improcedente la impugnación presentada por los demandantes contra la providencia dictada el 22 de octubre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues su notificación se entiende surtida el mismo día en que la parte actora recibió el mensaje de datos, lo que ocurrió el 27 de octubre de 2020, tal como se puede observar en la siguiente imagen[2]: Así las cosas, la parte demandante contaba con los días 28, 29 y 30 de octubre de 2020 para impugnar la decisión desfavorable a sus intereses, y comoquiera que esta fue allegada hasta el 3 de noviembre de 2020, se debe entender presentada por fuera del término referenciado en el artículo 31 del Decreto 1591 de 1991.

De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la parte actora y en consecuencia no hay lugar a reponer la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto de 23 de noviembre de 2020, mediante el cual se rechazó por extemporánea la impugnación que instauró la parte actora contra la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría dar el trámite correspondiente respecto del envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [2] Archivo digitalizado en el siguiente vínculo electrónico: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202003943011100103.