ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz dentro del proceso ordinario en el que no se expusieron las inconformidades frente a la actividad probatoria La Sección Quinta, en calidad de juez constitucional de primera instancia, advirtió que los anteriores cargos no superan el requisito de subsidiariedad en tanto que refieren a inconformidades contra la actuación probatoria del juez de primera instancia que debieron ser presentadas ante la autoridad competente en el momento procesal oportuno, es decir: ante el juez ordinario de segunda instancia en el recurso de apelación. (…) Con miras a establecer la corrección de la aseveración del a quo, se procedió a verificar la captación de audio y de video de la audiencia del 31 de julio de 2019, en la que se adoptó la decisión de caducidad por parte del juez de primera instancia y, posteriormente, se presentó y sustentó el recurso de apelación. (…) A partir del minuto 16:13 de la audiencia quedó consignada la sustentación del recurso de apelación de la parte accionante contra la determinación de caducidad.
Las razones de inconformidad giraron en torno a cinco argumentos, pero ninguno de ellos guarda relación con los tres alegatos planteados para respaldar el defecto procedimental absoluto y defecto fáctico. (…) Como se observa, le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al indicar que las inconformidades relativas a la omisión de la aplicación de la carga dinámica de la prueba, del favorecimiento probatorio y de la imposibilidad de contradecir la prueba de oficio no fueron expuestas en el momento procesal oportuno -recurso de apelación- ante la autoridad competente -juez de segunda instancia-.
(…) Verificado lo anterior, debe la Sala confirmar la decisión de tutela de tutela frente al defecto procedimental y defecto fáctico, comoquiera que los argumentos que los sustentan no fueron ventilados a través del mecanismo judicial idóneo para tal fin y la acción de tutela no se puede utilizar como herramienta para corregir, sustituir o complementar las estrategias jurídicas contra las decisiones judiciales que son desfavorables.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE –Criterio jurisprudencial invocado no corresponde con el caso / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo se realiza a partir de la notificación personal del acto administrativo [E]s claro para la Sala que la decisión de caducidad estuvo debidamente motivada, ya que la autoridad judicial explicó el fundamento jurídico y fáctico de su determinación. El juez de conocimiento aplicó la norma procesal idónea para decidir el asunto, como lo es el artículo 164 literal d) del CPACA y determinó el momento a partir del cual debía iniciarse el cómputo de la caducidad acogiéndose a la información que derivó de los medios de convicción obrantes en el expediente.
Luego, para la Sala la providencia acusada no adolece del defecto endilgado. (…) Adicional a lo anterior, de los apartes citados, es dable concluir que la cuestión relativa a la incongruencia en los documentos de notificación aportados por las partes y sobre el derecho de petición y mecanismo de tutela interpuestos por el administrado, tampoco fue omitida por las autoridades judiciales de instancia; por el contrario, de los apartes transcritos se evidencia que la actividad probatoria se encauzó hacia la definición de ese enunciado fáctico.
(…) [L]as autoridades judiciales destacaron que a folio 150 del expediente obra acta de notificación personal de la Resolución 1015- 02 de 2017. En el acta se indicó que al notificado se le hizo entrega de copia íntegra de la resolución objeto de notificación y la manifestación de que en su contra no proceden recursos. El acta está firmada por el señor Castro Oliveros, sin que se evidencien en el documento notas, aclaraciones o manifestaciones con el propósito de desmentir ese hecho.
También aparece la constancia de ejecutoria de la multicitada resolución. (…) Entonces, al no haberse desvirtuado la notificación personal del 9 de enero de 2018, esta Sala no estima que la decisión de los jueces de iniciar el cómputo de la caducidad desde la notificación personal y, en consecuencia, declarar la caducidad de la acción, derive de un error al que lo indujo la entidad demandada; por el contrario, tal determinación se construyó a partir de la actividad probatoria desplegada por las partes y de la apreciación razonada de las pruebas del proceso por parte de los jueces de conocimiento.
(…) La Sala encuentra que lo indicado en su oportunidad por el tribunal accionado se acompasa con las reglas de aplicación del precedente según las cuales para que una providencia sea tenida como parámetro para decidir un asunto posterior debe verificarse la identidad fáctica y jurídica, pues de allí deriva la pertinencia de su aplicación. En consecuencia, se advierte que le asistió razón al juez de instancia al decir que la sentencia SU-659 de 2016, no constituye precedente vinculante en el caso sub examine.
(…) El actor también reprochó la inaplicación en el caso concreto de las siguientes providencias del Consejo de Estado: sentencia de la Sección Primera del 19 de febrero de 2015, radicado Nº 25000-23-41-000-2013-01801- 01 y la sentencia de la Sección Tercera del 30 de agosto de 2018, Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00926-01(58225) del Consejo de Estado.
Acusa que en estas providencias se indicó que en los casos en que subsista duda en relación con la concreción de la caducidad de la acción deberá darse prevalencia al derecho al acceso a la administración de justicia en aplicación de los principios pro damnato y pro actione, en consecuencia, debe la autoridad judicial proseguir con el medio de control.
Finalmente, dado que el cargo de violación directa a la Constitución por desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia, expectativa legítima, buena fe y prevalencia del derecho sustancial, tiene relación directa con los defectos ya analizados y cuya prosperidad se negó en esta acción de tutela; por sustracción de materia, se descarta su prosperidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL D). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03746-01(AC) Actor: CARLOS ANDRÉS CASTRO OLIVEROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción respecto de los cargos de decisión sin motivación, defecto procedimental y defecto fáctico, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por el señor Carlos Andrés Castro Oliveros en relación con los demás cargos, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.”[1]
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de agosto de 2020[2], el señor Carlos Andrés Castro Oliveros, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y contra el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe, expectativa legítima y prevalencia del derecho sustancial.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, el acceso a la administración de justicia, y los principios pro-homine, pro-domato (sic) y pro- actione. 2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos los autos de fecha 31 de julio de 2019 (primera instancia) y 24 de julio de 2020 (segunda instancia), proferidos por LA SUB SECCIÓN B, SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO 05 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que declararon la existencia de la excepción previa de caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se adelantó bajo el radicado No. 11001333400520180031400, en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ. 3.
Disponer y ordenar bien sea a LA SUB SECCIÓN B, SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO 05 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que, en el término que estime conveniente el despacho, se dicte una nueva providencia que resuelva la excepción de caducidad que no incurra en los defectos aquí demostrados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, que se adelantó bajo el radicado No. 11001333400520180031400, en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ.”[3] 2.
Hechos La parte accionante relató los siguientes hechos como sustento de su solicitud de amparo: 2.1. El 18 de octubre de 2015, un agente de tránsito le impuso a Carlos Andrés Castro Oliveros orden de comparendo Nro. 11001000000010129405 en calidad de conductor de un vehículo accidentado, debido a que se negó a la práctica de la prueba de alcoholemia requerida por la autoridad de tránsito de Bogotá. 2.2.
El señor Castro Oliveros impugnó la orden de comparendo. En consecuencia, se dio inicio al proceso administrativo correspondiente, cuya primera instancia concluyó con decisión del 15 de diciembre de 2015, en la que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá declaró infractor a Carlos Andrés Castro Oliveros y, como consecuencia de ello, dispuso la cancelación de su licencia de conducción de por vida e impuso sanción económica. 2.3.
El sancionado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La autoridad de tránsito a través de Resolución Nro. 1015-02 del 30 de noviembre de 2017, confirmó la decisión de sanción en integridad. Dijo que se cumplían los requisitos para imponer sanción, a saber: el infractor se identificó como conductor del vehículo y se negó a practicar la prueba de alcoholemia. 2.4.
El hoy accionante, alega que la autoridad de tránsito lo notificó personalmente de la resolución que resolvió la apelación el 9 de enero de 2018, pero que no le entregó la copia del acto administrativo. Expone que la autoridad indicó que remitiría copia del acto a su correo electrónico, pero ello nunca ocurrió. En razón a esta omisión considera que no se surtió en debida forma la notificación de la Resolución Nro. 1015-02 del 30 de noviembre de 2017. 2.5.
Informó que el 16 de enero de 2018, presentó derecho de petición ante la autoridad de tránsito para que le remitiera copia de la Resolución de sanción y se surtiera en debida forma la notificación del acto administrativo, pero la solicitud no fue resuelta. En atención a esta omisión incoó acción de tutela con miras a que se protegiera su derecho fundamental de petición. El 5 de junio 2018, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá dispuso el amparo del derecho de petición del señor Carlos Andrés Castro Oliveros y, en consecuencia, le ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá dar contestación a la petición. 2.6.
El 20 de marzo de 2018, el administrado recibió aviso de notificación de la Resolución Nro. 1015-02 del 30 de noviembre de 2017. 2.7. El 5 de septiembre de 2018, Carlos Andrés Castro Oliveros interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, para que se declarara la nulidad de la Resolución Nro. 1015-02 del 30 de noviembre de 2017. 2.8.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y se le asignó el número de radicado 11001-33- 34-005-2018-00314-00. Esta autoridad judicial, en auto del 13 de julio de 2019, declaró probada de oficio la excepción previa de caducidad del medio de control. Como sustento de su decisión argumentó que el demandante se notificó personalmente de la resolución que acusa el 9 de enero de 2018.
Lo anterior significa que el término para ejercer la demanda feneció el 10 de mayo de 2018, así que la demanda interpuesta el 5 de septiembre de 2018 y cuya solicitud de conciliación se radicó el 29 de junio del mismo año, es extemporánea. 2.9. El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Alegó que el juez no tuvo en cuenta la realidad de la actuación en relación con la notificación del acto administrativo que se acusa y que aquella solo se materializó en debida forma el 20 de marzo de 2018. 2.10.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en proveído del 16 de julio de 2020, confirmó la decisión de caducidad de primera instancia. La autoridad judicial reiteró los argumentos del a quo. 3. Fundamentos de la acción En consideración del accionante, los autos del 31 de julio de 2019 y 16 de julio de 2020 a través de los cuales se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-34-005-2018- 00314-00 materializan los siguientes defectos: 3.1.
Defecto procedimental absoluto. El juez de primera instancia en el auto de pruebas emitido en desarrollo de la audiencia inicial del 23 de julio de 2019, inaplicó el principio de carga dinámica de la prueba. Esto debido a que impuso en cabeza del demandante la carga de demostrar la autenticidad del documento en el que constaba la notificación por aviso del 20 de marzo de 2018, relativa a la Resolución Nro. 1015-02.
Advierte que correspondía a la entidad demandada probar la autenticidad del documento, debido a que fue quien lo profirió, esto es, a la Secretaría de Movilidad de Bogotá. En esa medida considera irrazonable la decisión de no dar validez al documento aportado por la parte actora contentivo de la referida notificación por aviso. Agregó que el juez de primera instancia adoptó la decisión de caducidad a partir de pruebas documentales aportadas por la entidad demandada y que no fueron puestas en conocimiento de los actores con miras a su contradicción. 3.2.
Defecto fáctico. La juez Quinta Administrativa de Bogotá al decretar prueba de oficio en audiencia del 23 de julio de 2019, omitió requerir a la demandada para que explicara las razones por las que notificó la resolución demandada por aviso del 16 de marzo de 2018, recibido el 20 de ese mes y año, cuando, según indican, ya se había concretado la notificación personal.
Informó que la notificación personal del 9 de enero de 2018, no se concretó en debida forma dado que en el acto de notificación no se aportó la copia de la Resolución Nro. 1015-02, es por ello por lo que, luego de radicado el derecho de petición e interpuesta la correspondiente acción de tutela, ante la omisión de respuesta, la entidad demandada formalizó la notificación de la resolución por aviso del 16 de marzo de 2018, recibido el 20 de ese mes y año. 3.3.
Error inducido. La entidad demandada hizo incurrir en error a las autoridades accionadas, porque al dar respuesta al oficio de pruebas decretado el 23 de julio de 2019, en audiencia inicial declaró bajo la gravedad del juramento que la Resolución objeto de discusión fue notificada de manera personal el 9 de enero de 2018 y omitió referirse a los errores de ese acto de notificación, en todo caso inconcluso y que llevaron a que posteriormente el trámite se surtiera por aviso del 19 de marzo de 2018. 3.4.
Decisión sin motivación. La respuesta al problema jurídico que se suscitó en este caso fue incompleta. Los jueces en cada una de sus instancias omitieron pronunciarse frente a los dos actos de notificación de la resolución acusada, pues nada se dijo en relación con la existencia y validez de los efectos de la notificación por aviso del 16 de marzo de 2018.
Agregó que nada se dijo en relación con la carga de la prueba frente al acto de notificación de la resolución enjuiciada, la cual, considera, debió estar en cabeza de la demandada. 3.5. Desconocimiento del precedente judicial. El tribunal accionado omitió la aplicación de la sentencia SU-659 de 2015 y del precedente contencioso administrativo presente en las sentencias con radicación Nro. 25000-23-41-000-2013-01801-01 y 41001-23-33-000-2015-00926- 01(58225), que establece el deber de aplicar el principio pro damnato en aquellos casos en que subsista duda relativa a la ocurrencia o no del fenómeno de caducidad.
Advirtió que la diferencia de las pretensiones que conoce la sentencia de unificación constitucional frente a la que se analiza no es de recibo, porque la regla que allí se crea puede ser aplicada a casos de caducidad al margen del medio de control que se hubiere accionado. 3.6. Violación directa a la constitución. Las autoridades accionadas desconocieron el derecho al debido proceso del actor, porque omitieron la aplicación del principio de la carga de la prueba visto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
También se desconoció el principio de confianza legítima dado que los jueces obviaron la expectativa lícita que creó la autoridad de tránsito en el administrado al notificar la Resolución Nro. 1015-02 por aviso del 16 de marzo de 2018. Siendo este último el parámetro temporal para tener en cuenta para el cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otra parte, al aplicar con extremo rigor los postulados del artículo 164 del CPACA, los jueces accionados desconocieron el principio constitucional que ordena dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal. Finalmente, expone que se impidió su acceso a la administración de justicia al disponer la caducidad de la acción de manera arbitraria. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 26 de agosto 2020, el a quo admitió la acción de tutela y vinculó en calidad de terceros con interés a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. Asimismo, dispuso que se surtieran las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. El 6 de octubre de 2020, el despacho ponente de primera instancia dictó auto para mejor proveer en el que requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara algunas piezas procesales del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-34-005-2018-00314-00, que se estimaron indispensables para decidir. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por conducto del ponente de la decisión, reiteró lo expuesto en el proveído que se acusa en relación con la decisión de caducidad. Dijo que la notificación de la Resolución Nro. 1015-02 de 2017, se efectuó de manera personal al administrado, en actuación del 9 de enero de 2018.
Luego, la decisión quedó ejecutoriada el 10 de enero de 2018 y solo podía ser controvertida vía jurisdiccional hasta el 10 de mayo de esa anualidad. 4.3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto del titular del despacho, relacionó las actuaciones que se surtieron en la primera instancia para destacar la garantía del derecho al debido proceso.
Advirtió que la excepción de caducidad puede ser declarada de oficio por el juez de la causa en cualquier estado del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 180 del CPACA. De manera que la admisión de la demanda y el silencio en la contestación por parte del demandado, no obstan para que el juez se pronuncie en una etapa posterior respecto de esta excepción. 4.4.
La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por conducto del director de representación judicial de la entidad, solicitó que se declare la improcedencia de la acción debido a que el caso presentado no concreta la vulneración de derecho fundamental alguno. Además, requirió que se desvincule a la entidad del trámite constitucional, porque sus funciones no guardan relación con las pretensiones de la acción de tutela.
En cuanto al fondo del asunto, dijo que en el trámite administrativo no se desconocieron los derechos fundamentales del accionante. La decisión fue debidamente notificada de conformidad con las leyes procesales aplicables. 5. Providencia impugnada En sentencia del 12 de noviembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de amparo respecto de los cargos por decisión sin motivación, defecto procedimental y defecto fáctico, debido a que consideró que al respecto no se acreditó el requisito de subsidiariedad.
De otra parte, negó las pretensiones de la demanda frente a los alegatos por error inducido, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la constitución. 5.1. En el estudio del requisito de subsidiariedad, el a quo expuso que el cargo por falta de motivación en el que se indicó que las autoridades judiciales accionadas no dieron respuesta íntegra a cada uno de los planteamientos del problema jurídico, refiere a un problema de falta de congruencia. Al respecto recordó, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha construido una línea sólida relativa a que los cargos por falta de congruencia frente a la providencia que decide un asunto en segunda instancia deben ventilarse a través del recurso extraordinario de revisión. Advirtió que, aunque es cierto que las providencias impugnadas no son sentencias, sino autos, hay que considerar el hecho de que se trata de proveídos que ponen fin al proceso, por lo que son pasibles del este recurso extraordinario.
Como sustento de su afirmación relacionó la providencia del 25 de mayo de 2017, radicación número: 11001-03-28-000- 2017-00013-00, en la que el Consejo de Estado dijo: “De esta equivalencia surge la posibilidad de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que pone fin a un proceso.” En relación con los cargos por defecto fáctico y defecto procedimental absoluto, el a quo expuso que, comoquiera que su fundamentación deriva del auto que decretó la caducidad en primera instancia, lo que correspondía al demandante, era exponer sus inconformidades ante el juez de segunda instancia. Como tal inconformidad no se expuso ante la autoridad competente en el momento procesal oportuno, no puede ahora tratar de subsanar ese olvido al pretender que el juez de tutela se pronuncie al respecto, pues ello implicaría un desconocimiento de las etapas procesales y de la competencia del juez natural, así como el desconocimiento del requisito de subsidiariedad. 5.2.
En cuanto al fondo del asunto, negó el amparo deprecado por considerar que las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas no comportan la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. 5.2.1. Frente al error inducido indicó que una vez revisadas las providencias judiciales atacadas y los medios de prueba que fueron aportados al proceso.
Observó que de ellas deriva que la Resolución Nro. 1015/02 del 30 de noviembre de 2017 se notificó personalmente al administrado el 9 de enero de 2018, tal conclusión deriva del acta de notificación en la que se indicó que se entregó copia del acto administrativo al notificado. Tampoco aparece probado en el proceso que el aviso del 16 de marzo de 2018 hubiere sido enviado al accionante.
En consecuencia, concluyó que los argumentos expuestos por los jueces en cada una de las instancias, se acompasa con la información que deriva de los medios de prueba que fueron aportados al proceso. De manera que el alegato de error inducido no tiene vocación de prosperidad. 5.2.2. En lo que atañe al desconocimiento del precedente judicial, el a quo advirtió que la regla de derecho que se aplicó en la sentencia SU-659 de 2015, no es extensible al caso concreto comoquiera que se creó atendiendo a las particularidades del medio de control de reparación directa, no al de nulidad y restablecimiento del derecho que es el que se analiza.
Respecto de las sentencias del Consejo de Estado que fueron relacionadas en la acción de tutela, dijo que no se cumple con la carga argumentativa para proceder con el estudio debido a que la parte accionante se limitó a citar sus apartes, pero no expuso las razones por las que consideró que las accionadas habían desconocido su contenido ni su relevancia para resolver el asunto.
Retomando los argumentos ya expuestos, concluyó que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso ni acceso a la administración de justicia, así como tampoco se hallaron desconocidos los principios de la carga de la prueba, buena fe y confianza legítima. 5.3. La sentencia de tutela registró dos aclaraciones de voto.
De una parte, la Dra. Rocío Araújo Oñate, quien acusó que al hacer el examen adjetivo de procedibilidad de la acción de tutela se omitió hacer referencia expresa al presupuesto de relevancia constitucional. Omisión que desatiende la especial trascendencia de la importancia que tiene el asunto para la interpretación de la Constitución, su aplicación o eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
Acto seguido procedió a explicar las razones por las que considera que el asunto sub examine cumple con el mencionado requisito de procedencia. El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra también aclaró el voto en el sentido de indicar que las providencias objeto de censura son autos interlocutorios, respecto de los cuales no procede el recurso extraordinario de revisión, cuya teleología refiere a las sentencias ejecutoriadas.
Luego, este mecanismo extraordinario no se erige como causal de improcedencia por subsidiariedad. 6. Impugnación Carlos Andrés Castro Oliveros presentó escrito de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su escrito dijo que el análisis efectuado por el a quo no se acompasa con los defectos evidenciados en el escrito de tutela.
Por lo anterior, solicitó un nuevo estudio en el que se tenga en cuenta los hechos, fundamentos y pruebas que sustentaron la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[4], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[7] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y en particular los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar, de una parte, la improcedencia de la acción de amparo respecto de los cargos por defecto procedimental y defecto fáctico y, de otra, al negar las pretensiones de la demanda frente a los demás alegatos expuestos en el escrito de tutela. 4.
De la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad 1. La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, implica, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que la persona afectada haya agotado ante el Juez natural todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance.
Por eso, ha dicho la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
De no ser así se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, concentrando en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones por parte del Juez de tutela. En virtud del principio de subsidiariedad, reiteradamente ha dicho la Corte, la tutela se torna improcedente contra providencias judiciales, cuando: el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 2.
El accionante alegó la configuración del defecto procedimental absoluto y del defecto fáctico, con fundamento en tres argumentos: El primero, que la juez de primera instancia, en audiencia de pruebas del 23 de julio de 2019, desconoció el principio de carga dinámica de la prueba previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Lo anterior, porque le trasladó a la parte demandante el deber de demostrar la autenticidad del documento contentivo de la notificación por aviso de la Resolución Nro. 1015-02, hecha por esa entidad. Destaca que es imposible que un particular demuestre la autoría de un documento público, cuyo contenido se presume auténtico. El segundo argumento que sustenta estos cargos también fue planteado frente al juez de primera instancia, pues en consideración del actor la autoridad judicial favoreció probatoriamente al demandado al darle la oportunidad de que “certificara la notificación y ejecutoria de la Resolución (…) que a bien tuviera, sin obligarle a contrastar ambas notificaciones existentes en el proceso proferidas por esta autoridad de forma irregular frente a un mismo acto administrativo.”[8] Y, en tercer lugar, dijo que los documentos aportados por la parte demandante en razón de la prueba de oficio decretada en audiencia del 23 de julio de 2019, no fueron puestos en conocimiento de la parte demandante con miras a que pudiera proceder con la respectiva contradicción. La Sección Quinta, en calidad de juez constitucional de primera instancia, advirtió que los anteriores cargos no superan el requisito de subsidiariedad en tanto que refieren a inconformidades contra la actuación probatoria del juez de primera instancia que debieron ser presentadas ante la autoridad competente en el momento procesal oportuno, es decir: ante el juez ordinario de segunda instancia en el recurso de apelación. Con miras a establecer la corrección de la aseveración del a quo, se procedió a verificar la captación de audio y de video de la audiencia del 31 de julio de 2019, en la que se adoptó la decisión de caducidad por parte del juez de primera instancia y, posteriormente, se presentó y sustentó el recurso de apelación. A partir del minuto 16:13 de la audiencia quedó consignada la sustentación del recurso de apelación de la parte accionante contra la determinación de caducidad.
Las razones de inconformidad giraron en torno a cinco argumentos, pero ninguno de ellos guarda relación con los tres alegatos planteados para respaldar el defecto procedimental absoluto y defecto fáctico. En audiencia el apoderado de la parte de demandante, expuso a grandes rasgos las siguientes inconformidades: (i) el despacho no tuvo en cuenta la realidad de la actuación administrativa en relación con la notificación del acto cuya nulidad se busca;
(ii) la notificación no se surtió el 9 de enero de 2018, porque en el acto no se aportó la copia de la Resolución; (iii) el a quo ignoró toda las situaciones posteriores, como el derecho de petición y la acción de tutela con miras a obtener copias de la actuación administrativa; (iv) el documento de la notificación por aviso se presume auténtico y no fue tachado de falso, pero su existencia y efectos fueron omitidos por la juez de primera instancia;
(v) En garantía al derecho al acceso a la administración de justicia del actor, la cuestión de la caducidad debió resolverse en aplicación del principio pro actione y pro damnato, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU 659 de 2015. Como se observa, le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al indicar que las inconformidades relativas a la omisión de la aplicación de la carga dinámica de la prueba, del favorecimiento probatorio y de la imposibilidad de contradecir la prueba de oficio no fueron expuestas en el momento procesal oportuno -recurso de apelación- ante la autoridad competente -juez de segunda instancia-.
Verificado lo anterior, debe la Sala confirmar la decisión de tutela de tutela frente al defecto procedimental y defecto fáctico, comoquiera que los argumentos que los sustentan no fueron ventilados a través del mecanismo judicial idóneo para tal fin y la acción de tutela no se puede utilizar como herramienta para corregir, sustituir o complementar las estrategias jurídicas contra las decisiones judiciales que son desfavorables.
En esa vía se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada la Corte Constitucional[9]: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
“En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Esta postura fue reiterada por el Tribunal Constitucional[10], al indicar: “En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.” 5.
Fondo del asunto: análisis de los cargos por falta de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución 5.1. La decisión sin motivación, como causal especial de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, refiere al incumplimiento de la obligación de los jueces de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan sus decisiones.
La teleología de esta causal propende por la garantía del derecho de los usuarios de la justicia de ejercer control intersubjetivo de las decisiones que los afectan a partir del ejercicio del derecho de contradicción[11]. Al establecer el alcance de este defecto, el Tribunal Constitucional precisó que no corresponde al juez de tutela establecer cuál es la decisión a la que debía llegar la autoridad judicial, sino evidenciar si la providencia adolece de un déficit de motivación que afecta las garantías de las partes[12].
Conviene recordar que en la sustentación de este cargo, el accionante dijo que cada una de las autoridades judiciales desconocieron o ignoraron la realidad de la actuación administrativa en torno a la notificación del acto administrativo objeto de nulidad. Acusó que no se pronunciaron frente al hecho probado de que existían dos notificaciones respecto del acto administrativo que decidió la apelación, una personal que se surtió el 9 de enero de 2018 y que acusa viciada; y otra por aviso del 16 de marzo de 2018 y que presuntamente fue recibida por el administrado el 20 de ese mes y año. Reprochó que evidenciada tal inconsistencia, ninguno de los jueces en cada una de las instancias, se pronunciara frente a su autenticidad.
Dijo que no se tuvo en cuenta que la notificación por aviso del 20 de marzo de 2018, estuvo precedida por un derecho de petición y la correspondiente acción de tutela por omisión de respuesta, situación que no fue analizada por los jueces competentes con miras tan siquiera a desecharla en aplicación de las reglas de la sana crítica. A efectos de resolver esta inconformidad, se estima necesario recordar las principales actuaciones procesales que se surtieron en el proceso sub examine con miras a determinar el momento a partir del cual debía iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción. - El 23 de julio de 2019, la juez Quinta Administrativa de Bogotá celebró la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
En el curso de la misma indicó que, de la comparación de los escritos de demanda y de contestación, evidenció inconsistencias en relación con la notificación del acto administrativo objeto de nulidad. En razón a ello, encontró necesario desplegar poderes probatorios de oficio con miras a establecer con certeza el momento en que se notificó el acto administrativo.
En consecuencia, ordenó a la entidad demandada que certificara el momento en que se surtió la referida notificación y conminó al apoderado de la parte demandante para que allegara las pruebas documentales que acreditaban la tesis por él defendida, según la cual, la notificación personal del 9 de enero de 2018 no se surtió en debida forma, porque no se hizo entrega de la copia de la Resolución y, por ello, se presentó derecho de petición y posterior tutela con la que se logró la notificación debida, la cual se concretó con el aviso recibido el 20 de marzo de 2018.
De la citada audiencia se extracta lo siguiente: “Este despacho advierte una incongruencia, pues de los antecedentes administrativos que allegó la demandada no aportó el escrito de notificación por aviso al que hice alusión de marzo de 2018 ( ). En atención a que el despacho debe esclarecer este asunto de la notificación que no fue advertido sino hasta esta etapa, pues si bien el despacho admitió este proceso, considerando superado el tema de la caducidad en atención a la notificación por aviso que fue allegado en su momento; ahora bien, de acuerdo a la contestación y a las pruebas que fueron aportadas es necesario esclarecer la fecha en la cual fue notificado el demandante ( ), Para lo cual, entonces este despacho le solicitará a la apoderada de la demandada para que allegue una certificación, por parte de la Secretaría de Movilidad ( ), en la que nos indique la fecha en la que en efecto se notificó esta Resolución, la forma en la que se notificó ( ) y la fecha de esta, en la que se surtió en efecto la debida notificación al señor aquí demandante. […] Entonces el despacho así como le ha pedido a la parte demandada que nos certifique la fecha exacta en la que se surtió la notificación en debida forma a la parte demandante, también le solicita a la parte demandante que allegue prueba en la que nos advierta, el origen de la notificación por aviso.
Es decir, si como ustedes lo plantearon es producto de una acción de tutela en la que lograron la notificación de esta forma. Entonces, doctor si usted en este momento cuenta con esta acción de tutela, por medio del cual se les notificó por parte de la Secretaría de Movilidad de esta Resolución entonces nos la puede allegar de inmediato o si no la tiene en este momento, nos la puede allegar dentro de los 5 días siguientes a esta providencia.”[13] - Recolectado el material probatorio, se dio continuación a la audiencia el 31 de julio de 2019.
En el curso de la diligencia, la jueza declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, como sustento de su decisión expuso que la parte demandante no aportó el escrito de tutela, sólo el fallo de segunda instancia, cuya decisión fue adoptada en garantía del derecho fundamental de petición frente a la solicitud de copias de las Resoluciones y las correspondientes constancias de notificación. Sin embargo, no encontró que al juez de tutela se le hubiera expuesto una violación al debido proceso en razón a la indebida notificación del acto administrativo demandado.
A partir de lo anterior, concluyó que de esa decisión no deriva una orden con miras a surtir una notificación diferente a la que ya se había adelantado en el procedimiento administrativo. De otra parte destacó, que en la certificación la entidad demandada afirmó que la notificación de la Resolución 1015-02 de 2017, se surtió de manera personal el 9 de enero de 2018.
Expuso que el acta de notificación personal aparece firmada por el demandante y por el funcionario encargado de surtir la notificación personal de la Resolución y destacó que “ contrario a lo que señala y quiere evidenciar el demandante ( ), su poderdante firmó la notificación aceptando que se había hecho entrega de la copia íntegra de la mencionada Resolución, advirtiéndole que contra la misma no procedían recursos y se entendía entonces concluido el procedimiento administrativo( ) y por lo tanto el despacho entiende, entonces, que este corresponde a la notificación que en efecto se dio del acto administrativo aquí demandado”[14].
Entonces, partiendo del hecho de que la notificación se surtió de manera personal el 9 de enero de 2018, encontró que había operado la caducidad del medio de control. La decisión fue controvertida por la parte demandante en audiencia a través del recurso de apelación. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia del 16 de julio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que en el proceso estaba suficientemente acreditada la fecha en la que se surtió la notificación de la Resolución Nro. 1015-02 de 2017.
En la sentencia se relacionaron los medios de convicción aportados al proceso por las partes, se procedió con la valoración y se indicó que, en efecto, se encuentra probada la notificación personal del 9 de enero de 2018. Establecido lo anterior, el tribunal accionado procedió con el cómputo de la caducidad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164.d de la Ley 1437 de 2011 y concluyó que había fenecido la oportunidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Visto lo anterior, es claro para la Sala que la decisión de caducidad estuvo debidamente motivada, ya que la autoridad judicial explicó el fundamento jurídico y fáctico de su determinación. El juez de conocimiento aplicó la norma procesal idónea para decidir el asunto, como lo es el artículo 164 literal d) del CPACA y determinó el momento a partir del cual debía iniciarse el cómputo de la caducidad acogiéndose a la información que derivó de los medios de convicción obrantes en el expediente.
Luego, para la Sala la providencia acusada no adolece del defecto endilgado. Adicional a lo anterior, de los apartes citados, es dable concluir que la cuestión relativa a la incongruencia en los documentos de notificación aportados por las partes y sobre el derecho de petición y mecanismo de tutela interpuestos por el administrado, tampoco fue omitida por las autoridades judiciales de instancia; por el contrario, de los apartes transcritos se evidencia que la actividad probatoria se encauzó hacia la definición de ese enunciado fáctico. 5.2.
En lo relativo al defecto por error inducido, la Corte Constitucional ha explicado que se configura cuando “la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales”[15]. La Corte ha dicho también que “en estos casos la providencia judicial es emitida por el funcionario judicial de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al juez”[16].
Este defecto se concreta, a juicio del actor, cuando la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá al dar respuesta al oficio de pruebas decretado por el juez de primera instancia, dijo bajo la gravedad del juramento que aquella se materializó de manera personal el 9 de enero de 2018, sin hacer mención alguna a la segunda notificación realizada por aviso el 20 de marzo de 2018.
Expone que tal omisión pudo incidir en la formación de la convicción de los jueces, que dieron por inexistente el segundo acto de notificación. Al respecto esta Sala acoge la decisión del juez de tutela de primera instancia de negar el amparo constitucional. Del expediente se extrae que las conclusiones de las autoridades judiciales obedecieron a la apreciación de la información que deriva de la prueba documental aportada al proceso y que fue precedida de la debida indagación en audiencia a las partes en relación con el acto de notificación e incluso el ejercicio de los poderes oficiosos del juez con miras a determinar la veracidad de los hechos[17], como se demostró en el acápite anterior.
Respecto de las gestiones adelantadas por la juez de primera instancia para establecer el momento en que se concretó la notificación de la Resolución Nro. 1015-02 del 2017, el tribunal accionado indicó: “(…) para la Sala no es de recibo lo manifestado por el apoderado de la parte actora cuando afirma que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y las irregularidades que se presentaron cuando se surtía el trámite de la notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa, toda vez que, en el auto proferido en la audiencia inicial del 23 de julio de 2018, se solicitó a la parte demandante aclarar la razón por la cual fue aportado el aviso y explicara el origen del mismo, además de solicitarle que allegara la prueba documental al cual (sic) había hecho referencia y en virtud de estos requerimientos se ordenó la suspensión de la mencionada audiencia”[18] De otra parte, las autoridades judiciales destacaron que a folio 150 del expediente obra acta de notificación personal de la Resolución 1015- 02 de 2017.
En el acta se indicó que al notificado se le hizo entrega de copia íntegra de la resolución objeto de notificación y la manifestación de que en su contra no proceden recursos. El acta está firmada por el señor Castro Oliveros, sin que se evidencien en el documento notas, aclaraciones o manifestaciones con el propósito de desmentir ese hecho.
También aparece la constancia de ejecutoria de la multicitada resolución. Entonces, al no haberse desvirtuado la notificación personal del 9 de enero de 2018, esta Sala no estima que la decisión de los jueces de iniciar el cómputo de la caducidad desde la notificación personal y, en consecuencia, declarar la caducidad de la acción, derive de un error al que lo indujo la entidad demandada; por el contrario, tal determinación se construyó a partir de la actividad probatoria desplegada por las partes y de la apreciación razonada de las pruebas del proceso por parte de los jueces de conocimiento. 5.3.
El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. Explicado lo anterior, la Sala advierte que el tribunal accionado al resolver la segunda instancia del asunto de la caducidad, se refirió específicamente a la sentencia SU-659 de 2015, cuya aplicación como precedente vertical fue exigida por la parte demandante en la sustentación del recurso de apelación. Al respecto, expuso que aquella sentencia alude al asunto del cómputo de caducidad en el medio de control de reparación directa y las dudas que se pueden suscitar en los eventos en que no hay certeza respecto del conocimiento y consolidación del daño antijurídico, por lo que no existe similitud fáctica ni jurídica que se erija como parámetro para decidir este asunto.
Advirtió que en el caso que se analiza además de tratarse de un medio de control diferente cuyas reglas de cómputo de caducidad también son disímiles, lo cierto es que las pruebas dan cuenta de manera clara del momento en el cual se notificó la resolución que puso fin a la actuación administrativa y cuya nulidad se invoca. Así se indicó en el siguiente aparte de la providencia: “Respecto a lo mencionado por el demandante en lo que se refiere a que en el presente caso (…) debía aplicar lo dispuesto en la Sentencia de Unificación SU-659 de 2015, es del caso anotar que esta hace referencia al término de caducidad en los procesos de reparación directa (…).
De lo anterior, se advierte que la sentencia mencionada hace referencia a las dudas que se pueden suscitar respecto a la caducidad en materia de reparación directa respecto de la fecha en la cual se consolida el daño, lo cual, no se aplica para el caso en cuestión, pues se encontró plenamente probado en el expediente que la entidad demandada efectuó de manera personal la notificación de la resolución que puso fin a la actuación administrativa.” La Sala encuentra que lo indicado en su oportunidad por el tribunal accionado se acompasa con las reglas de aplicación del precedente según las cuales para que una providencia sea tenida como parámetro para decidir un asunto posterior debe verificarse la identidad fáctica y jurídica, pues de allí deriva la pertinencia de su aplicación. En consecuencia, se advierte que le asistió razón al juez de instancia al decir que la sentencia SU-659 de 2016, no constituye precedente vinculante en el caso sub examine.
El actor también reprochó la inaplicación en el caso concreto de las siguientes providencias del Consejo de Estado: sentencia de la Sección Primera del 19 de febrero de 2015, radicado Nº 25000-23-41-000-2013- 01801-01 y la sentencia de la Sección Tercera del 30 de agosto de 2018, Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00926-01(58225) del Consejo de Estado.
Acusa que en estas providencias se indicó que en los casos en que subsista duda en relación con la concreción de la caducidad de la acción deberá darse prevalencia al derecho al acceso a la administración de justicia en aplicación de los principios pro damnato y pro actione, en consecuencia, debe la autoridad judicial proseguir con el medio de control.
En este caso cada una de las instancias analizó las pruebas del proceso y concluyó que ellas arrojaban claridad en torno a la notificación del acto administrativo, por lo que la duda u oscuridad que se erige como presupuesto de esta regla no se materializó al momento de la decisión sobre la caducidad y por lo tanto no puede ser exigida la aplicación de sus consecuencias. 5.4.
Finalmente, dado que el cargo de violación directa a la Constitución por desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia, expectativa legítima, buena fe y prevalencia del derecho sustancial, tiene relación directa con los defectos ya analizados y cuya prosperidad se negó en esta acción de tutela; por sustracción de materia, se descarta su prosperidad. 6.
Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por incumplir con el requisito de subsidiariedad en relación con los cargos por defecto procedimental y defecto fáctico; y que negó las pretensiones formuladas por el actor, en relación con los demás cargos propuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 12 de noviembre de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado relativa a declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad en relación con los cargos por defecto procedimental y defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.
Confirmar la decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Andrés Castro Oliveros en relación con los demás cargos, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Pág. 27 de la sentencia de tutela de primera instancia (Expediente digitalizado). [2] La acción de tutela fue radicada a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial. el trámite se realizó el 17 de agosto de 2020 a las 19:36 horas y se le asignó el número de radicación 43086. [3] Pág. 10 del escrito de tutela (expediente digital). [4] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [8] Página 17 del escrito de tutela. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-753 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-396 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Corte Constitucional. Sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [13] Audiencia inicial del 23 de julio de 2019. Minuto 6:30 de la grabación relativa a la prueba de la notificación de la Resolución 1015/02 del 30 de noviembre de 2017. [14] Continuación de audiencia inicial del 180 del CPACA.
Celebrada el 31 de julio de 2019. A partir del minuto 8:50 la juez se pronuncia frente a las pruebas aportadas por la parte demandantes con miras a determinar el momento en que se surtió la notificación del acto administrativo demandado. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-273 de 2017. [16] Cfr. Sentencia T-863 de 2013. [17] Audiencia inicial del 23 de julio de 2019.
Minuto 6:30 de la grabación relativo a la prueba de la notificación de la Resolución 1015/02 del 30 de noviembre de 2017. [18] Página 10 del auto que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control.