ACCIÓN DE TUTELA / APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA – Expedición de certificaciones sobre antecedentes penales [C]omoquiera que no se evidencia que se haya satisfecho lo dispuesto en los referidos fallos de 14 de julio y 3 de noviembre de 2020, en armonía con el mandato contenido en el artículo 129 del Código General del Proceso (CGP) [aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015], se dará apertura al incidente de desacato y se requerirá del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta, que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir del siguiente al recibo de la correspondiente comunicación, acredite el cumplimiento de dichas providencias.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00612-02(AC) Actor: HERNÁN CÓRDOBA PINZÓN Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECTORES EJECUTIVOS NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA El señor Hernán Córdoba Pinzón promovió acción de tutela contra las autoridades indicadas en la referencia, en procura de que se le protegieran sus garantías superiores de hábeas data y petición. Del anterior trámite constitucional conoció en primera instancia esta subsección que, mediante providencia de 14 de julio de 2020, accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de hábeas data del actor y, en consecuencia, ordenó «[…] al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de es[a] providencia, proceda a ubicar el expediente que dio origen a la anotación realizada en [sus] antecedentes penales […] y, efectuado ello, se lo comunique con el propósito de que adelante el trámite que requiere ante el funcionario judicial que corresponda.
De no ser posible lo anterior en el lapso indicado, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de este, coordine con la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijin) de la Policía Nacional las gestiones indispensables con el fin de actualizar o rectificar la información que reposa en los antecedentes penales del accionante […]».
Dicha decisión fue confirmada parcialmente el 3 de noviembre de 2020 por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, en el sentido de adicionar que la autoridad demandada «[…] en caso de que verifique que el accionante no fue vinculado a ningún proceso penal, deberá emitir, de manera inmediata, las certificaciones correspondientes con destino a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que sea dicha autoridad quien se encargue de retirar o rectificar la información que reposa en su base de datos de antecedentes penales».
A través de escrito recibido el 9 de diciembre de 2020, el demandante formula incidente de desacato en consideración a que, a su juicio, la autoridad accionada ha desatendido la mencionada orden de tutela, motivo por el cual el 18 siguiente este despacho requirió del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta informe sobre el cumplimiento de aquella, frente a lo cual guardó silencio.
En ese orden de ideas y comoquiera que no se evidencia que se haya satisfecho lo dispuesto en los referidos fallos de 14 de julio y 3 de noviembre de 2020, en armonía con el mandato contenido en el artículo 129[1] del Código General del Proceso (CGP) [aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4[2] del Decreto 306 de 1992[3] y 2.2.3.1.1.3[4] del Decreto 1069 de 2015[5]], se dará apertura al incidente de desacato y se requerirá del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta, que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir del siguiente al recibo de la correspondiente comunicación, acredite el cumplimiento de dichas providencias.
Por lo expuesto, se DISPONE: 1º. Abrir incidente de desacato contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta, conforme a la preceptiva del artículo 52 del Decreto ley 2591 de 1991, para cuyo trámite se seguirán las reglas del artículo 129 del Código General del Proceso (CGP). 2º. En consecuencia, por secretaría general de esta Corporación, córrase traslado al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta por el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir del siguiente al recibo de la correspondiente comunicación, para que se sirva acreditar el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de 14 de julio y 3 de noviembre de 2020. 3°.
Por el medio más expedito y eficaz, infórmese al tutelante sobre el trámite iniciado con este proveído. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] «Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.
Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero». [2] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». [3] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». [4] «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». [5] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».