ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / LESIONES FÍSICAS / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El 3 de marzo de 2007, el señor Ó. A. B. H. caminaba por una calle de la ciudad de Barranquilla. Repentinamente, tropezó con un montículo de tierra no señalizado y cayó en un hueco en medio de la reparación de una vía. Como consecuencia de ese hecho, sufrió fractura de codo del brazo izquierdo.
El demandante pidió que se declarara la responsabilidad del Estado por falla en el servicio ante la omisión de la accionada de señalizar el peligro generado con los escombros dejados durante la construcción de una obra pública. Por su parte, la entidad demandada sostuvo que en el curso del proceso no se pudo probar quién era el responsable de la construcción de la obra y, por ende, que no había razón para declarar que el daño sufrido por el actor se produjera como consecuencia de su actuar.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala destaca que el Consejo de Estado es quien debe conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que el conflicto tiene vocación de doble instancia. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2008 tuviera apelación ante esta Corporación, la cuantía debía ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, al valor de $230.750.000; en este caso, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 y el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C, la pretensión mayor se fijó en $360.000.000, motivo por el cual este proceso cuenta con vocación de doble instancia ante este cuerpo colegiado.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / BUENA FE PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Contrario a lo expuesto por la demandada en sus alegatos conclusivos de primera instancia, la Sala advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA - Improcedente No ocurre lo mismo con las fotografías que fueron allegadas al plenario, toda vez que no se conocen las circunstancias fácticas ni temporales en las que fueron tomadas, así como tampoco se tiene certeza sobre su autenticidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
DOCUMENTO AUTÉNTICO / REQUISITOS DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO [L]a Sala denota que el Tribunal Administrativo del Atlántico le dio plena credibilidad al documento no firmado denominado “formato de incapacidad” (…) Al respecto, la Subsección estima que dicho elemento no debió ser valorado, pues carecía de firma o de cualquier otro medio de individualización o autenticidad que permitiera determinar quién fue el autor del mismo.
Cabe recordar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil disponía que sería auténtico el documento cuando existiera certeza sobre la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. De igual forma, la legislación procesal en el numeral 4 de la norma citada disponía que los documentos privados se presumían auténticos siempre que fueran manuscritos, firmados o elaborados por las partes.
Similar conclusión se predicaba de los documentos públicos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 PROBLEMA JURÍDICO: Consiste en definir si el daño sufrido por el señor Ó. A. B. H. es imputable al Distrito de Barranquilla por supuestamente haber omitido sus deberes de señalización de la obra ubicada en la calle 34 con carrera 41 de dicho ente territorial.
De igual forma, la Subsección deberá analizar si la demandada cumplió con sus deberes de vigilancia respecto de las vías de la ciudad y si dicha conducta tuvo o no relación con el daño reclamado en este proceso. En el evento de concluir que había lugar a declarar la responsabilidad de la parte demandada, la Subsección verificará si la condena que le fue impuesta en primera instancia se ajustó a los parámetros establecidos por esta Corporación para este tipo de casos o si, por el contrario, la misma deberá ser reducida derivada de la limitación de la no reformatio in pejus que cobija a la apelante única.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / LESIONES FÍSICAS En el caso concreto, el daño alegado por la parte actora es la lesión sufrida en el brazo izquierdo por el señor Ó. A. B. H. La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del menoscabo invocado, pues se encuentra acreditado que el 3 de marzo de 2007, el hoy accionante sufrió una caída en la calle 34 con carrera 41 de la ciudad de Barranquilla, por lo que fue trasladado a la clínica Campbell donde fue diagnosticado con trauma contundente en codo izquierdo, con presencia de dolor, edema y deformación, por lo que se le ordenó su valoración por ortopedia.
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Por falta de mantenimiento de la vía pública [L]a Sala estima que la responsabilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla deberá ser confirmada, pero no por la causa esgrimida por el Tribunal Administrativo de primera instancia. Ello, en razón a que, tal como lo afirmó la apelante, del material probatorio obrante en el expediente no es posible extractar que la obra en la que se produjo la caída del demandante fuera de titularidad de la entidad accionada.
Sin embargo, la Subsección considera acreditado con los testimonios referidos, que los escombros causantes del daño reclamado se encontraban en vía pública, por largo tiempo -9 meses que duró la obra-, circunstancia que obligaba, en los parámetros de la jurisprudencia de la Sala, a la entidad territorial a removerlos o a tomar las medidas necesarias para evitar la producción de un menoscabo, so pena de incurrir en responsabilidad extracontractual del Estado.
(…) este juzgador plural no encuentra ningún otro medio de acreditación o fundamento fenomenológico para sostener que el Distrito de Barranquilla deba responder como encargado de la obra objeto de disputa; sin embargo, tal como fue anunciado, esta Corporación, reiterando la postura jurisprudencial adoptada con anterioridad por la Sección Tercera del Consejo de Estado, considera necesario atribuir responsabilidad por el hecho bajo examen a la accionada, a partir de que el elemento que produjo la caída del señor Blanco Hernández se encontraba ubicado en vía pública, circunstancia que obligaba al Distrito de Barranquilla a mantener tal espacio libre de obstáculos, máxime si dicha obra llevaba cerca de 9 meses en construcción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 36670, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 27 de marzo de 2014, Exp. 31002, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por este tipo de menoscabo que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor; por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de las lesiones a familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 31172 con ponencia de Olga Mélida Valle de De la Hoz.
DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / ARBITRIO JUDICIAL / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / QUANTUM INDEMNIZATORIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]ste cuerpo colegiado reitera que, contrario a lo afirmado por la apelante, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no es el único indicador ni constituye tarifa legal respecto a la gravedad de determinada lesión. Para ello, la Sala se ha basado en los restantes medios de prueba que reposan en determinado plenario y, junto con la aplicación de la institución del arbitrio judicial, determinar el quantum del perjuicio moral.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 48170, C.P. María Adriana Marín. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00189-01(47796) Actor: ÓSCAR ANÍBAL BLANCO HERNÁNDEZ Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR OBSTÁCULOS EN VÍA PÚBLICA – Los municipios deben mantener en estado de uso adecuado las vías públicas dentro del perímetro urbano de su competencia / DOCUMENTOS NO FIRMADOS SIN INDIVIDUALIZACIÓN DEL AUTOR – Carecen de valor probatorio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de marzo de 2007, el señor Óscar Aníbal Blanco Hernández caminaba por una calle de la ciudad de Barranquilla.
Repentinamente, tropezó con un montículo de tierra no señalizado y cayó en un hueco en medio de la reparación de una vía. Como consecuencia de ese hecho, sufrió fractura de codo del brazo izquierdo. El demandante pidió que se declarara la responsabilidad del Estado por falla en el servicio ante la omisión de la accionada de señalizar el peligro generado con los escombros dejados durante la construcción de una obra pública.
Por su parte, la entidad demandada sostuvo que en el curso del proceso no se pudo probar quién era el responsable de la construcción de la obra y, por ende, que no había razón para declarar que el daño sufrido por el actor se produjera como consecuencia de su actuar. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 1º de abril de 2008 (f. 1-6, c.1 ), el señor Óscar Aníbal Blanco Hernández, en nombre propio y por conducto de apoderada judicial (f. 7, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante el Distrito de Barranquilla), por los perjuicios que le generó la caída y consecuente fractura del brazo izquierdo, en hechos acaecidos el 3 de marzo de 2007, al tropezar contra escombros que fueron dejados sin señalización por la demandada, mientras efectuaba obras de pavimentación en la calle 34 con carrera 41 de dicha ciudad.
En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Con base en los hechos narrados y los conceptos probados, demando a que se declare al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, responsable de causar los daños relacionados al señor Óscar Aníbal Blanco Hernández y a su compañera permanente Maribel Mendoza Piña y su menor hijo que como consecuencia de esa declaración se indemnice integralmente a los demandantes y se condene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a pagar las siguientes sumas: Daños materiales Como ya es sabido, son aquellos que son cuantificables económicamente y que se dividen en daño emergente y lucro cesante: Como daño emergente, los causados (sic) al señor Óscar Aníbal Blanco Hernández es la pérdida funcional de su codo izquierdo y los gastos que se han realizado en procura de aliviar su tragedia, la cual estimo en $10.000.000 (Diez millones de pesos).
Como lucro cesante, los daños causados al señor Óscar Aníbal Blanco Hernández, son aquellos que le van a ocasionar de por vida el no poder desempeñarse en las labores más comunes con todas sus facultades motrices, toda vez que el funcionamiento de su brazo se ha visto disminuido en un 50% de sus capacidades. En este país el promedio normal de vida es de 70 años del señor Óscar Aníbal Blanco Hernández, lo cual, llevado el promedio de vida probable, equivale a que aún le restan por vivir veinte años, es decir, con una deformidad física, que le reduce en un 50% su capacidad funcional.
Lo anterior quiere decir que el afectado devenga $50.000 (cincuenta mil pesos) diarios al momento de pagar la indemnización. Se deben pagar el número de meses que según el promedio de vida aún le restan por vivir a mi cliente por $50.000 diarios o en su defecto, por lo que recibe mensualmente como producto de su trabajo diario. Daños morales (…) como se dijo anteriormente, el señor Óscar Aníbal Blanco Hernández se ha visto de un momento a otro comprometido en una situación que lo va a afectar de por vida.
Por ello, estimo que los daños morales, aunque no son cuantificables (…) los estimo en 1000 gramos oro. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron, principalmente, los siguientes: El 3 de marzo de 2007, el señor Óscar Aníbal Blanco Hernández iba pasando por la calle 34 con carrera 41 de la ciudad de Barranquilla, momento en el que tropezó contra unos escombros que fueron abandonados sin señalización, durante las obras de pavimentación de la vía, por lo que sufrió una caída que le produjo una fractura en su codo izquierdo.
En forma inmediata, le prestaron los primeros auxilios y fue trasladado a la clínica Campbell. El diagnóstico inicial de los médicos de ese centro asistencial fue de una fractura de apófisis coronoide con pronóstico de artrosis de articulación que le dejó como secuela permanente una rigidez articular que le redujo en un 50% su funcionalidad.
Con el accidente sufrieron serias afectaciones no solo el actor, sino también su compañera permanente y su hijo, pues el accionante estuvo 90 días bajo incapacidad médica. Finalmente, la demanda señaló que la responsabilidad en el caso estudiado se derivó de la negligencia de la accionada al no vigilar las obras, lo que permitió que por descuido se dejaran abandonados los escombros que generaron la caída del señor Blanco Hernández. 2.
El trámite de primera instancia En un principio, la demanda fue radicada ante los juzgados administrativos de Barranquilla, correspondiendo por reparto al Juzgado Décimo Segundo del Circuito de dicha ciudad, el cual, por medio de auto de 9 de abril de 2008, remitió por competencia[1] el asunto al Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 23-34, c. 1).
De acuerdo con lo anterior, el libelo introductorio fue admitido por dicho cuerpo colegiado mediante providencia de 28 de mayo de 2008 (f. 30-31, c. 1). Este proveído se notificó en debida forma a la entidad territorial accionada (f. 37, c. 1) y, a pesar de ello, el Distrito no contestó la demanda (f. 40, c. 1). Mediante providencia de 3 de noviembre de 2010 (f. 41-42, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 15 de marzo de 2012 (f. 68, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
Al respecto, la parte actora aseguró que se encontraban probados todos los presupuestos requeridos para que se declarara la responsabilidad estatal (f. 69-77, c. 1), por cuanto, el Distrito de Barranquilla, incumpliendo los mandatos del “Ministerio de Obras Públicas y Transporte”, dejó los escombros, olvidó señalizar la obra púbica y omitió construir senderos peatonales en la pavimentación ubicada en la calle 34 con carrera 41 de tal ciudad, hechos y omisiones que causaron el accidente del señor Blanco Hernández.
Agregó que los trabajadores del Distrito, además de no instalar las señales de peligro, no designaron a un agente que se encargara de dirigir el flujo peatonal, a pesar de tratarse de una zona muy concurrida, tal como lo corroboraron los dos testigos que declararon en el proceso. Como tercer argumento, el accionante puso de presente que su actividad económica se encontraba probada, toda vez que los declarantes manifestaron que devengaba cerca de $1.500.000 mensuales fruto de su trabajo independiente en la venta de farmacéuticos en la droguería Farmasanar.
Finalmente, el extremo actor arguyó: Se evidencia en este proceso que la falla del servicio por parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se presenta por la falta de señalización de las vías en construcción, reparación o mantenimiento en las mismas, pues en el lugar de los acontecimientos, no existía ninguna clase de señales particulares que indicaran el cruce peatonal por esa zona en reparación, construcción o mantenimiento y a la negligencia de los trabajadores del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al dejar gran cantidad de escombros sobre la calle, donde estaban haciendo trabajos de pavimento, sin ninguna señalización. Por su parte, el Distrito demandado alegó de conclusión en el sentido de solicitar que las pretensiones de la acción fueran negadas, toda vez que todo el acervo probatorio se allegó en copia simple (f. 78-81, c. 1).
De igual forma, afirmó que aunque se valoraran los documentos, lo cierto era que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció el accidente no fueron acreditadas ni que los escombros fueron dejados por el Distrito de Barranquilla. En similar sentido, expuso que la condición de invalidez del accionante no fue demostrada, en razón a que en el expediente no reposaba ninguna constancia del Instituto de Medicina Legal o de una Junta de Calificación de Invalidez que certificara el porcentaje de disminución de movibilidad del brazo del señor Blanco Hernández.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo del 3 de mayo de 2012[2], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (f. 84-102, c. ppl.):
PRIMERO: Declarar la responsabilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en los hechos que conllevaron a las lesiones sufridas por el señor Óscar Aníbal Blanco Hernández.
SEGUNDO: Condenar, como consecuencia de la anterior declaración, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a pagar a título de perjuicios morales a favor del señor Óscar Aníbal Blanco Hernández la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
TERCERO: Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a pagar a título de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, a favor del señor Óscar Aníbal Blanco Hernández la suma de: un millón quinientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($1.589.436).
CUARTO: Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
QUINTO: Negar las demás súplicas de la demanda. (…) Como fundamento de su decisión, el Tribunal de primera instancia concluyó que el daño se encontraba demostrado, toda vez que la hoja de ingreso de la Fundación Campbell daba cuenta de que el señor Blanco Hernández fue atendido el 3 de marzo de 2007, por presentar dolor en el codo izquierdo, por una caída en la calle 34 con carrera 41 en la ciudad de Barranquilla.
En similar sentido, adujo que se allegó una incapacidad médica expedida por la misma entidad, por un período de 60 días. El a quo explicó que el registro fotográfico que reposaba en el plenario evidenciaba la obra en la que sufrió el accidente el demandante y cómo quedó su brazo izquierdo luego de que le fuera inmovilizado. En tercer lugar, el operador judicial de primera instancia arguyó, a partir de las dos pruebas testimoniales practicadas en el proceso, que fue probado que el actor se cayó al tropezar con un escombro sin avisos ni señalización alguna, el cual fue dejado en la calle 34 con carrera 41 de la ciudad de Barranquilla.
En tal sentido, esgrimió que las declaraciones eran creíbles, pues emanaron de personas que trabajaban en el sector para el momento de los hechos y fueron quienes auxiliaron al señor Blanco Hernández. Con base en lo expuesto, el juzgador de primer nivel aseveró que la administración incurrió en una evidente falla en el servicio por omisión, en razón a que no instaló la señalización adecuada, idónea y suficiente para prevenir la accidentalidad.
Finalmente, en lo concerniente al nexo de causalidad, la sentencia esbozó: Así las cosas, emerge de las pruebas documentales aportadas al proceso, que entre el hecho generador del daño y el daño mismo existe un nexo de causalidad, toda vez que, tal y como fue demostrado, el accidente ocurrió entre la calle 34 y la carrera 41 de esta ciudad, el día 3 de marzo de 2007, en el que se encontraba un escombro producto de obras públicas sin la debida señalización, ocasionándole de esta forma graves lesiones de tipo físico en su humanidad. 4.
El recurso de apelación y su concesión Inconforme con la decisión y de manera oportuna, el 25 de junio de 2012, la parte demandada formuló recurso de alzada (f. 106-109, c. ppl.). Como fundamento de la impugnación, adujo que no obraba prueba en el plenario que acreditara que los escombros objeto de disputa fueron dejados por el Distrito de Barranquilla.
En tal sentido, subrayó que uno de los testigos afirmó que los trabajadores no se encontraban uniformados, por lo que no se les podía vincular con la accionada. Finalmente, la recurrente llamó la atención en lo concerniente a que la carga de la prueba estaba en cabeza del accionante, quien no demostró que el Distrito estuviera realizando obras en el sector donde sufrió la caída.
Agregó que los terceros que realizaran obras, como las relacionadas con los servicios públicos, debían señalizar los lugares de trabajo, sin que tal carga en abstracto recayera sobre la entidad territorial. El 20 de noviembre de 2012 el extremo actor solicitó que se tuvieran como pruebas en segunda instancia tres documentos[3] tendientes a demostrar los ingresos económicos del demandante (f. 119-124, c. ppl.).
En proveído de 4 de junio de 2013, el Tribunal de primera instancia concedió[4] la impugnación referida en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado (f. 132, c. ppl.). 5. El trámite en segunda instancia El recurso formulado por el extremo actor fue admitido por esta Corporación el 9 de agosto de 2013 (f. 140-141, c. ppl.). Posteriormente, mediante providencia del 31 de enero de 2014, el despacho sustanciador denegó el decreto de pruebas en segunda instancia peticionado por el demandante, por considerar que no se ajustaba a ninguna de las causales contenidas en el artículo 214 del C.C.A. (f. 143-145, c. ppl.).
El Consejo de Estado corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto de fondo, por medio de auto del 28 de febrero de 2014 (f. 147, c. ppl.). En esta etapa procesal tanto las partes como el Ministerio público guardaron silencio (f. 148, c. ppl.). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Competencia La Sala destaca que el Consejo de Estado[5] es quien debe conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que el conflicto tiene vocación de doble instancia. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2008 tuviera apelación ante esta Corporación, la cuantía debía ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[6], es decir, al valor de $230.750.000;[7] en este caso, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 y el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C, la pretensión mayor se fijó en $360.000.000[8], motivo por el cual este proceso cuenta con vocación de doble instancia ante este cuerpo colegiado (f. 4-5, c. 1). 2.
Ejercicio oportuno de la acción En cuanto a la oportunidad para formular la presente pretensión indemnizatoria, advierte la Sala que el derecho de acción se ejerció dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el daño por cuya indemnización se reclama, esto es, la fractura del codo izquierdo del señor Óscar Aníbal Blanco Hernández como consecuencia de una caída, se produjo el 3 de marzo de 2007 (f. 8-9, c. 1) y la demanda se interpuso antes del 4 de marzo de 2009. 3.
La legitimación en la causa Al proceso concurrió, en nombre propio, el señor Óscar Aníbal Blanco Hernández quien acreditó ser la persona que en forma directa sufrió el daño (f. 8-17, c. 1), de lo cual se infiere que se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar los supuestos perjuicios derivados de dicha lesión. Cabe resaltar que en el acápite de pretensiones de la demanda se incluyeron también como víctimas a la compañera permanente del ciudadano Blanco Hernández, la señora Maribel Mendoza Piña, y al hijo menor de edad de ambos.
No obstante, la Sala constata que los últimos dos sujetos de derecho no otorgaron poder (f. 7, c. 1); el auto admisorio de la demanda no los tuvo como actores, tal tópico no fue cuestionado en su momento por la parte demandante (f. 30-31, c. 1); y, además, no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia. Así entonces, la Subsección estima que dichas personas nunca integraron la parte demandante de este litigio y que; de igual forma, si así fuera, al no haber el extremo demandante presentado recurso de apelación en contra del fallo de 3 de mayo de 2012, resulta evidente que tal tópico quedó clausurado y que no podría ser objeto de estudio ante esta Corporación, so pena de transgredir la garantía de la no reformatio in pejus que cobija al apelante único[9].
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se le imputa el daño consistente en la caída del actor, ocurrida el 3 de marzo de 2007, cuando transitaba por una calle y se tropezó con unos escombros derivados de una obra pública, generándole una fractura en su codo izquierdo, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para defender sus intereses en el marco del presente asunto. 4.
Valor probatorio de las copias simples, de las fotografías y de documentos sin firma Contrario a lo expuesto por la demandada en sus alegatos conclusivos de primera instancia, la Sala advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[10], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. No ocurre lo mismo con las fotografías que fueron allegadas al plenario (f. 17-20, c. 1), toda vez que no se conocen las circunstancias fácticas ni temporales en las que fueron tomadas, así como tampoco se tiene certeza sobre su autenticidad.
En punto de la valoración de fotografías, la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera ha expuesto[11]: Las fotografías aportadas por la parte actora (f. 41 c.1) no podrán ser valoradas toda vez que no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio.
En estos términos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos.
Por consiguiente, la Sala no comparte la valoración que el Tribunal de primera instancia efectuó sobre tales documentos y, por consiguiente, no serán tenidos en cuenta en esta sede para resolver de fondo el asunto. En similar sentido, la Sala denota que el Tribunal Administrativo del Atlántico le dio plena credibilidad al documento no firmado denominado “formato de incapacidad” que obra en el folio 10 del expediente y que, según el operador judicial, contenía: “incapacidad médica de fecha 3 de marzo de 2007, con un término de duración de 60 días desde el 03 de abril de 2007 hasta el 2 de mayo de 2007, expedida por la clínica Campbell” (f. 91, c. ppl.).
Al respecto, la Subsección estima que dicho elemento no debió ser valorado, pues carecía de firma o de cualquier otro medio de individualización o autenticidad que permitiera determinar quién fue el autor del mismo. Cabe recordar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil disponía que sería auténtico el documento cuando existiera certeza sobre la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. De igual forma, la legislación procesal en el numeral 4 de la norma citada disponía que los documentos privados se presumían auténticos siempre que fueran manuscritos, firmados o elaborados por las partes.
Similar conclusión se predicaba de los documentos públicos. En el caso concreto, la Sala no tiene claridad sobre quién fue la persona que redactó el “formato de incapacidad” objeto de examen, toda vez que no está firmado y, a diferencia de todos los demás documentos que dicen provenir de la clínica Campbell, no cuenta con un sello u otro signo de distinción que permita identificar a su autor.
En similar sentido, cabe destacar que el propio texto de la pieza analizada afirma “Incapacidad válida solo con la firma del médico”, hecho que contribuye a disminuir aún más su credibilidad. En lo concerniente a la apreciación de documentos sin firmar, esta Sala de Subsección ha aclarado en casos similares[12]: Reposa en el plenario un documento que carece de firmas y sin constancia de su autoría (folio 36 c2) y en tal virtud no existe certeza acerca de su autor, circunstancia por la cual a la luz de lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil no cuenta con valor probatorio alguno, a lo cual se debe agregar que de conformidad con los dictados del artículo 269 de dicho Código “Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”, supuestos que no se presentaron en el caso concreto, por lo cual el contenido de dichos documentos no podrá ser apreciado por la Sala.
Además de lo anterior, esta Corporación le restará valor probatorio al “formato de incapacidad” allegado por actor, por cuanto la demanda no le atribuyó la redacción de dicho documento a una persona determinada, lo cual dificultó que se pudiera surtir la debida contradicción en contra de este por su contraparte, en los términos del artículo 277 del C.P.C. En tal sentido, aunque el documento cuenta con antefirma, lo cierto es que el nombre que aparece allí escrito no coincide con ninguno de los galenos que atendió al señor Blanco Hernández, ni refiere número de registro médico, circunstancias que ponen en mayor tela de juicio la autoría del elemento examinado.
En armonía con lo concluido, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto[13]: En el caso de autos la situación es distinta, pues, además de que la historia laboral de folios 8 a 13 no se encuentra suscrita o manuscrita por un funcionario del I.S.S., esta entidad al dar respuesta a la demanda no reconoció expresa o implícitamente su contenido ni construyó su discurso de defensa con apego a ese documento, de modo que pudiera predicarse una comunidad de prueba.
De otra parte, no existen precisos elementos o signos de individualización que permitan colegir que la administradora demandada la elaboró, aprobó o autorizó, motivo por el cual, no hay otro camino que restarle mérito probatorio para demostrar el número de semanas (…). Así las cosas, en atención a que el documento referido no cuenta con un signo de individualización que permita atribuir su autoría o autorización de expedición a alguna de las partes en conflicto o a un tercero determinado, la Subsección no le otorgará valor probatorio. 5.
Problema jurídico Consiste en definir si el daño sufrido por el señor Óscar Aníbal Blanco Hernández es imputable al Distrito de Barranquilla por supuestamente haber omitido sus deberes de señalización de la obra ubicada en la calle 34 con carrera 41 de dicho ente territorial. De igual forma, la Subsección deberá analizar si la demandada cumplió con sus deberes de vigilancia respecto de las vías de la ciudad y si dicha conducta tuvo o no relación con el daño reclamado en este proceso.
En el evento de concluir que había lugar a declarar la responsabilidad de la parte demandada, la Subsección verificará si la condena que le fue impuesta en primera instancia se ajustó a los parámetros establecidos por esta Corporación para este tipo de casos o si, por el contrario, la misma deberá ser reducida derivada de la limitación de la no reformatio in pejus que cobija a la apelante única. 6.
Caso concreto 6.1 El daño Para abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En el caso concreto, el daño alegado por la parte actora es la lesión sufrida en el brazo izquierdo por el señor Óscar Aníbal Blanco Hernández. La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del menoscabo invocado, pues se encuentra acreditado que el 3 de marzo de 2007, el hoy accionante sufrió una caída en la calle 34 con carrera 41 de la ciudad de Barranquilla[14], por lo que fue trasladado a la clínica Campbell donde fue diagnosticado con trauma contundente en codo izquierdo, con presencia de dolor, edema y deformación, por lo que se le ordenó su valoración por ortopedia (f. 8, c. 1).
En concordancia con lo anterior, el médico identificado como “Dr. De la Rosa” expuso frente a la condición del paciente que el manejo de la lesión debía ser por medio de inmovilización con férula de yeso, control a través de consulta externa de ortopedia en 1 mes y la ingesta de Diclofenaco para el dolor. El diagnóstico final[15] fue entonces “fractura codo izquierdo [ilegible] coronoide grado I” (f. 8, c. 1).
De igual forma, se encuentra demostrado que el 3 de abril de 2007, el señor Blanco Hernández retornó por consulta externa a la clínica Campbell donde se dejó constancia en el registro de servicios médico asistenciales que el actor sufrió una fractura apófisis coronoide y trauma en codo izquierdo derivado de una caída de su propia altura (f. 16, c. 1).
A partir de dicha lesión, el libelo introductor del proceso afirmó que el actor quedó con “secuela permanente de rigidez articular” (f. 2, c. 1). En tal sentido, el testigo Eudes Rocha Ortiz afirmó que el accionante luego del accidente no podía utilizar bien el brazo (f. 58-61, c. 1) y el declarante Diego Pico Cuello sostuvo que el lesionado presentaba un defecto en tal extremidad (f. 61-64, c. 1). 6.2.
La imputación Con base en los argumentos expuestos en la apelación y establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este resulta antijurídico y, además, imputable jurídica o fácticamente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por lo que, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos respecto de la atribución del menoscabo: En lo concerniente al lugar del acaecimiento del accidente y la ausencia de señalización de los escombros que, según el demandante, fueron la causa del mismo, la Subsección encuentra acreditado que el hecho dañoso efectivamente sucedió en la calle 34 con carrera 41 de la ciudad de Barranquilla, donde se encontraban los residuos de construcción sin señales de advertencia de peligro.
Lo anterior se concluye, a partir de los testimonios recolectados en el proceso, los cuales son concordantes con la dirección del siniestro que informó la víctima al momento de la atención médica (f. 8, c. 1). Al respecto, el testigo Eudes Rocha Ortiz, manifestó: Le comento que el 3 de marzo de 2007 en la calle 34 con carrera 41, había una pavimentación donde estaban trabajando personas de la Alcaldía de esta ciudad, sin ninguna clase de señalización ni avisos que indicaran el paso al peatón, en ese momento el señor Óscar Aníbal Blanco Hernández, pasaba en esos momentos y tropezó con un escombro donde el callo (sic) y se fracturó el codo izquierdo, en ese momento yo trabajaba como a dos metros donde ocurrió el accidente llegué y le brindé los primeros auxilios donde cogí un taxi y lo trasladé a la clínica Cambel (sic) (…) Preguntado: Diga el declarante el sitio exacto donde cayó el señor Óscar Blanco Hernández.
Contestó: él cayó en un hueco que medía casi 2 metros de profundidad (…). Preguntado: Diga el declarante aproximadamente a qué horas sucedió el accidente y cómo eran las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Contestó: el tres de marzo de 2007, eran las 9:30 am, era un día soleado estaba el día claro (…). Con similar orientación expuso su relato el ciudadano Diego Pico Cuello (f. 61-64, c. 1): Yo trabajo en la calle 34 con carrera 41 esquina Paseo Bolívar, donde vendo libros, para los primeros meses de 2009 el señor Óscar Blanco yo lo conocí porque él nos vendía medicamentos por cuotas vitaminas, algo así, en la mañana él llegó nos saludó y cuando miramos él ya estaba nos dimos cuenta que estaba enterrado en un pozo y salimos a auxiliarlo nos dimos cuenta que tenía un brazo partido y lo llevamos a la clínica Cambel (sic) (…).
Preguntado: diga el declarante si puede precisar indicando el día mes y año en que le sucedió el accidente al señor Óscar Blanco Hernández. Contestó: No me acuerdo la fecha exacta ni el día, pero si me acuerdo que fue a principios de año porque estábamos en época de libros. Preguntado: Diga el declarante, a qué se debe el accidente del señor Óscar Blanco Hernández y porque (sic) manifiesta usted que se fue a un pozo.
Contestó: Habían (sic) unos señores que estaban trabajando en la remodelación del Paseo Bolívar y habían (sic) unos escombros que no tenían señalización, inclusive habían (sic) varias personas que se cayeron ahí, pero contaron con más suerte que el señor Óscar Blanco. Preguntado: Diga el declarante, a qué personas se refiere usted que estaban trabajando remodelando el Paseo Bolívar.
Contestó: eran trabajadores del Distrito, de la Alcaldía porque estaban trabajando en la obra del municipio (…). Preguntado: Diga al despacho ya que usted ha manifestado que su puesto de trabajo está situado en la esquina donde sucedieron los hechos desde cuándo o cuánto tiempo llevaban realizándose las obras a que usted se refiere y si sabe en qué consistían esas obras.
Contestó: como nueve meses, remodelación del Paseo Bolívar. Preguntado: Diga al despacho si tiene conocimiento a qué hora ocurrió el accidente y cuál era el estado del tiempo y si había buena visibilidad. Contestó: fue a las nueve y treinta de la mañana y sí había buena visibilidad (…). Respecto de dichas narraciones, la Sala las considera creíbles en lo referente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció el accidente, toda vez que los testigos demostraron la razón de la ciencia de su dicho, pues refirieron que trabajaban en el lugar de los hechos, fueron quienes le prestaron los primeros auxilios al hoy demandante y sus versiones coincidieron en que el actor sufrió la caída en un hueco luego de chocar con los escombros no señalizados ubicados en la carrera 41 con calle 34 de la ciudad de Barranquilla.
Asimismo, se destaca que tales declaraciones coinciden con el contenido de la hoja de ingreso elaborada el día del siniestro en la clínica Campbell donde se refiere que del accidente derivó la lesión acaeció en la dirección referida por los testigos (f. 8, c. 1). De igual forma, este cuerpo colegiado pone de presente que valorado en conjunto el acervo probatorio no encuentra ningún medio de convicción que contraríe tales versiones, en punto del contexto en que acaeció el hecho dañoso, por lo que no existe motivo para restarles credibilidad o ponerlas en tela de juicio, pues la entidad accionada se limitó a afirmar que no era la titular de la obra de la que emanaron los residuos y nada dijo en lo concerniente a la ausencia de señalización. En lo concerniente a la persona natural o jurídica encargada de las obras de las cuales se extrajeron los escombros que causaron la caída del señor Óscar Blanco Hernández, en el plenario únicamente reposan las declaraciones de los dos testigos anteriormente citados, quienes coinciden en afirmar que dichos trabajos fueron ejecutados por la Alcaldía o el Distrito de Barranquilla para readecuar el denominado “Paseo Bolívar”.
No obstante lo anterior, la Sala no les otorgará credibilidad respecto de tal punto, en atención a que no demostraron la razón de la ciencia de su dicho, a diferencia de lo que ocurrió con las circunstancias contextuales en las que acaeció el siniestro. En otras palabras, esta Corporación considera que los testimonios practicados en el proceso no son creíbles, es decir, no generan certeza en cuanto a la titularidad de la construcción se refiere, en razón a que no exponen la razón para atribuirle tal condición al ente territorial accionado, máxime cuando uno de ellos declaró que no existían avisos que identificaran la obra ni los trabajadores se encontraban uniformados[16].
Así las cosas, a partir de los hechos anteriormente expuestos, la Sala estima que la responsabilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla deberá ser confirmada, pero no por la causa esgrimida por el Tribunal Administrativo de primera instancia. Ello, en razón a que, tal como lo afirmó la apelante, del material probatorio obrante en el expediente no es posible extractar que la obra en la que se produjo la caída del demandante fuera de titularidad de la entidad accionada.
Sin embargo, la Subsección considera acreditado con los testimonios referidos, que los escombros causantes del daño reclamado se encontraban en vía pública, por largo tiempo -9 meses que duró la obra-, circunstancia que obligaba, en los parámetros de la jurisprudencia de la Sala[17], a la entidad territorial a removerlos o a tomar las medidas necesarias para evitar la producción de un menoscabo, so pena de incurrir en responsabilidad extracontractual del Estado.
Cabe recordar que en el escrito de demanda el actor subrayó que el daño se originó en la omisión por parte del Distrito de vigilancia de las obras que permitió que los escombros fueran abandonados, circunstancia que desconoció el deber de protección y salvaguarda de la vida de los transeúntes. Respecto de la primera conclusión, más allá de la controversia atinente a que la construcción estuviera correctamente señalizada en términos normativos[18], lo cierto es que este cuerpo colegiado descarta las declaraciones de los señores Rocha Ortiz y Pico Cuello respecto a la titularidad de la construcción, debido a que si bien ambos coinciden en afirmar que la misma pertenecía a la accionada, estos no fundamentaron las razones o los motivos por las que dijeron conocer tal información, circunstancia que claramente les resta credibilidad, tal como fue explicado con anterioridad.
Así las cosas, este juzgador plural no encuentra ningún otro medio de acreditación o fundamento fenomenológico para sostener que el Distrito de Barranquilla deba responder como encargado de la obra objeto de disputa; sin embargo, tal como fue anunciado, esta Corporación, reiterando la postura jurisprudencial adoptada con anterioridad por la Sección Tercera del Consejo de Estado, considera necesario atribuir responsabilidad por el hecho bajo examen a la accionada, a partir de que el elemento que produjo la caída del señor Blanco Hernández se encontraba ubicado en vía pública, circunstancia que obligaba al Distrito de Barranquilla a mantener tal espacio libre de obstáculos, máxime si dicha obra llevaba cerca de 9 meses en construcción[19].
Respecto de este tipo de eventos, la Subsección C de esta Sección ha considerado[20]: No obstante, no puede pasarse por alto que el Estado tiene el deber constitucional de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común” (art. 82, C. Pol.). Dicho deber recae en el municipio[21], el cual adopta medidas en materia de espacio público a través del Plan de Ordenamiento Territorial y los planes parciales.
Con base en el Plan de Ordenamiento Territorial y los planes parciales, el municipio debe otorgar las licencias de las obras que se desarrollen en su término municipal, incluyendo aquellas que impliquen una intervención del espacio público (art. 99, Ley 388 de 1997). En línea con lo anterior, los municipios tienen a su cargo la vigilancia y control de las actividades de construcción que en ellos se desarrollen, de acuerdo con el artículo 133.7 de la Constitución Política.
Para ello, los concejos municipales deben definir la estancia administrativa encargada de vigilar y controlar las actividades de construcción, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 388 de 1997[22]. Claro está que la omisión de la designación de dicha entidad, no releva al municipio de la obligación constitucional y legal de vigilar y controlar las obras que se desarrollen en su jurisdicción. Además, el artículo 104 de la Ley 80 de 1993 otorga a los alcaldes municipales la competencia para sancionar el incumplimiento de las obligaciones urbanísticas, como herramienta para garantizar el cumplimiento de las normas de construcción. Ahora bien, se presenta una falla del servicio cuando se produzca un daño ocasionado con el incumplimiento de las obligaciones del [E]stado.
En consecuencia, cuando se presente un daño como resultado de un incumplimiento de los deberes de licenciamiento, vigilancia y control de las actividades de construcción, el municipio tiene la obligación de indemnizar. En el caso concreto, es plausible evidenciar que la entidad demandada no demostró que efectuó acción alguna tendiente a evitar que las vías públicas en las que se realizaba la adecuación -calle 34 y carrera 41- estuvieran libres de obstrucción, por lo que puede afirmarse que “(…) el [Distrito] incumplió su obligación referida a mantener en estado de uso adecuado las vías públicas dentro del perímetro urbano de su jurisdicción[23], habida cuenta que ese obstáculo permaneció en la vía (…) sin que se hubiere efectuado alguna labor con el fin de levantarlos de ese lugar[24]”.
Así las cosas, aunque la exposición del apelante contó con asidero respecto de la no titularidad de la obra por parte de la accionada, lo cierto es que dicha impugnación no tuvo la entidad suficiente para que se dictara una decisión revocatoria del fallo de primera instancia, en razón de que en el trámite del litigio se corroboró que el obstáculo que produjo la caída del señor Blanco Hernández se encontraba ubicado en vía pública y que el Distrito de Barranquilla no efectuó acción alguna para conjurar dicho peligro, a pesar de ser el encargado de velar por la seguridad y el manejo del tráfico vehicular y peatonal[25]. 7.
Indemnización de perjuicios La Sala advierte que no estudiará las pretensiones indemnizatorias que fueron negadas en la sentencia de 3 de mayo de 2012, así como tampoco incrementará las sumas concedidas por el Tribunal, en respeto del principio de la no reformatio in pejus que cobija al apelante único –Distrito de Barranquilla-. Toda vez que a esta Corporación no le está dado entonces agravar la situación del ente territorial demandado, la Subsección se limitará a revisar la condena[26] ordenada por el a quo por concepto de perjuicios morales y lucro cesante, a efectos de confirmarla, disminuirla o, de ser el caso, revocarla. 7.1.
Perjuicios morales Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Atlantico concedió una indemnización por concepto de perjuicios morales, a favor del señor Óscar Aníbal Blanco Hernández por la suma de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sobre el particular, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por este tipo de menoscabo que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria[27] y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor; por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de las lesiones a familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 31172 con ponencia de Olga Mélida Valle de De la Hoz, la cual concluyó que: Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. (…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Así entonces, la Sala Plena construyó los baremos de indemnización a partir de la gravedad o levedad de la lesión que, generalmente, se extraían con base en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima, así: [pic] No obstante lo anterior, este cuerpo colegiado reitera que, contrario a lo afirmado por la apelante, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no es el único indicador ni constituye tarifa legal respecto a la gravedad de determinada lesión. Para ello, la Sala se ha basado en los restantes medios de prueba que reposan en determinado plenario y, junto con la aplicación de la institución del arbitrio judicial[28], determinar el quantum del perjuicio moral.
En un caso con sustrato probatorio similar al ahora estudiado, esta Subsección en reciente sentencia, consideró[29]: En el caso bajo estudio se logró demostrar que, el 6 de agosto del 2008, la señora Daizy Carolina López González recibió un disparo en su glúteo izquierdo y que, según el “informe médico legal de lesiones no fatales”, se le dictaminó una “incapacidad médico legal definitiva de cuarenta (40) días” (f. 15-15 c-pruebas No. 7); sin embargo, no se demostró que, como consecuencia de esas lesiones, aquella hubiera perdido algún porcentaje de su capacidad laboral, por lo que, a partir de las pruebas allegadas al proceso y, de conformidad con las particularidades del caso, se determinará el monto a reconocer.
(…) En estos términos y, de acuerdo con el criterio de la Sección Tercera expuesto, al no haberse demostrado que, como consecuencia de la lesión ocasionada, la señora López González hubiera perdido algún porcentaje de su capacidad laboral, se reconocerá, en aplicación del arbitrio juris, las siguientes sumas (…) En el caso concreto, esta Corporación subraya que el actor afirmó perder el 50% de su capacidad laboral por el suceso examinado.
Sin embargo, la realidad es que en el curso del proceso no se incorporó ni practicó ningún medio de prueba tendiente a demostrar tal limitación. Contrario a ello, uno de los testigos, el ciudadano Diego Pico Cuello, al ser interrogado sobre la actividad laboral del señor Blanco Hernández luego del accidente, afirmó que este seguía vendiendo medicamentos a domicilio, aunque con menos eficacia al no poder levantar peso (f. 61-64, c. 1).
En punto de dicho relato, la Subsección no encuentra una relación clara entre la supuesta limitación de levantar peso y la venta de fármacos, por lo que le restará credibilidad a dicho testigo en punto de la gravedad de la lesión. Así las cosas, en consideración a que la fractura sufrida por el señor Óscar Blanco Hernández fue acreditada pero no una incapacidad laboral creíble derivada de la misma, la Sala en aplicación del arbitrio iuris, considera que la tasación efectuada por el Tribunal de primera instancia fue muy alta, por lo que reducirá la condena impuesta a la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, al ser este el primer nivel de indemnización fijado por la jurisprudencia unificada de esta Sección antes reseñada en el gráfico denominado “reparación del daño moral en caso de lesiones”. 7.2.
Lucro cesante A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reconoció en primera instancia la suma equivalente a $1.589.436, para el señor Óscar Aníbal Blanco Hernández al considerar que, por medio de testimonios, se probó que dicho ciudadano ejercía una actividad económica al momento del accidente –venta de fármacos-, pero no se acreditó el monto de los ingresos, por cuanto no se allegaron facturas u otros documentos con tal fin.
Por consiguiente, el a quo liquidó la condena a partir del valor del salario mínimo del año 2007 traído a valor presente y, además, concluyó: “De las operaciones realizadas, se tiene que el valor total a actualizar fue de $529.812, más $1.059.624 por 60 días que estuvo incapacitado, lo cual nos arroja un total de $1.589.436”. Con base en lo anterior y como anotación preliminar, la Sala destaca que no comprende la operación aritmética efectuada por dicho operador judicial, toda vez que, si la intención fue traer a valor presente el monto del salario mínimo y multiplicarlo por el tiempo de la supuesta incapacidad -60 días-, el cálculo matemático debió arrojar $1.059.624 y no $1.589.436, pues esta última suma correspondería a tres meses de salario mínimo y no a dos como supuestamente lo probó la incapacidad.
Ahora bien, además del error expuesto, la Corporación reitera que la supuesta incapacidad laboral del actor por el término de 60 días no puede ser valorada, toda vez que la misma carece de autenticidad, tal como fue expuesto en el numeral 4 de la parte considerativa de esta sentencia. Sin embargo, la Subsección denota que el testigo Diego Pico Cuello (f. 61- 64, c. 1), dio cuenta de que el señor Blanco Hernández “(…) después se presentó al puesto con el brazo enyesado duró como tres meses sin trabajar, yo le preguntaba que cómo hacía para sostener su trabajo y él me dijo que tenía una farmacia, que se estaba comiendo el negocio poco a poco (…)”.
Al respecto, esta Corporación no encuentra razones para restarle credibilidad a dicho testigo en punto del trabajo del hoy accionante, en razón a que en la misma declaración narró que era cliente del mismo, pues todos los sábados iba a venderle medicamentos (cabe destacar que el 3 de marzo de 2007, día en que ocurrió el accidente fue sábado).
Así las cosas, ante la posibilidad de que el período indemnizatorio fuera mayor al otorgado por la sentencia de primera instancia, la Sala mantendrá la condena impuesta por el juzgador de primera instancia, calculada a partir del valor del salario mínimo legal, pero con la corrección aritmética antes mencionada. En consecuencia, la operación matemática a efectuar resulta de la actualización del valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos[30] y la multiplicación de dicho valor por 2, así: Ra = SMLMV en 2007 x IPC final[31] (julio de 2020) IPC inicial[32] (mayo de 2007) Ra = $433.700 x 104,97 64,05 Ra = 710.780 Ahora, $710.780 X 2= $1.421.560 Por todo lo anterior, se condenará al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar al señor Óscar Aníbal Blanco Hernández, el monto de un millón cuatrocientos veintiún mil quinientos sesenta pesos ($1.421.560) a título de lucro cesante. 8.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 3 de mayo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en los hechos que conllevaron a las lesiones sufridas por el señor Óscar Aníbal Blanco Hernández.
SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a pagar a título de perjuicios morales a favor del señor Óscar Aníbal Blanco Hernández la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a pagar a título de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, a favor del señor Óscar Aníbal Blanco Hernández, la suma de un millón cuatrocientos veintiún mil quinientos sesenta pesos ($1.421.560).
CUARTO: Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: SIN condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
OCTAVO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] En tal sentido, consideró que el factor objetivo de la cuantía excedía los 500 S.M.L.M.V., pues la pretensión mayor –lucro cesante- equivalía en realidad a $360.000.000 obtenidos del cálculo del salario diario ($50.000) por 120 meses que afirmó el actor que era su expectativa de vida. [2] Notificada por edicto desfijado el 7 de junio de 2012 (f. 103, c. ppl.). [3] a) Certificado de matrícula de persona natural comerciante expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, en el cual consta que el señor Óscar Blanco Hernández cuenta con matrícula desde el 10 de marzo de 2009; b) Certificación de un contador expedida el 29 de octubre de 2012, en la que se afirma que el demandante recibe un promedio de ingresos mensuales de $1.500.000; y, c) Comunicación de la E.P.S. Selvasalud de 10 de noviembre de 2010, en la que dicha entidad le informa al actor que le efectuará unos pagos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2010 en el mes de noviembre de dicha anualidad. [4] Vale destacar que el trámite de conciliación obligatorio ordenado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se surtió a cabalidad y se declaró frustrado por falta de ánimo conciliatorio, lo que permitió la concesión de la impugnación (f. 129-130, c. ppl.). [5] Artículo 129 del C.C.A. [6] De acuerdo al artículo 40 de la Ley 446 de 1998 modificatorio del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. [7] El salario mínimo para el año 2008, se fijó en $461.500. [8] Tal como lo determinó el Juzgado Doceavo Administrativo del Circuito de Barranquilla al remitir el plenario al Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 23-24, c. 1). [9] Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 42545. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de octubre de 2013, exp. 28913, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de septiembre de 2013, exp. 30683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 11 de mayo de 2016, radicación 48243, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. [14] Hecho que fue ratificado por los dos testigos que declararon en el curso del proceso, a saber, Eudes Rocha Ortiz (f. 58-60, c. 1) y Diego Pico Cuello (f. 61-64, c. 1). [15] En la hoja de evolución médica que se realizó en la Clínica de la Costa el 9 de abril de 2007 se adujo que el actor refería: “3/03/07 al tropezar con unos escombros al ir caminando [ilegible] sobre el codo izquierdo, fractura de apófisis coronoide codo izquierdo tipo I (…).
Pronóstico desfavorable, posible artrosis de [ilegible] de codo izquierdo. Secuela rigidez articular” (f. 11, c. 1). [16] En tal sentido, el señor Pico Cuello luego de ser interrogado respecto a la presencia de algún distintivo en la obra, sostuvo: “en el sitio donde ocurrió el accidente no había ningún letrero y los trabajadores no estaban uniformados” (f. 61-64, c. 1). [17] Frente a tal punto, esta Sala ha expuesto: “(…) no existe la menor duda de que los municipios tienen la función legal y reglamentaria “de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas…”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016, exp. 36670, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En similar sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 31002, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [18] En lo concerniente a las especificaciones de la señalización requerida para calles y carreteras en obra, ver: Resolución 1050 de 2004 expedida por el Ministerio de Transporte, por medio de la cual se adoptó el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia. [19] Artículo 102 de la Ley 769 de 2002, parágrafo: “Será sancionado por la Secretaría de Tránsito que corresponda con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el particular u organismo estatal que no cumpla con el debido manejo de escombros y desechos de construcción, así como estará obligado a efectuar las reparaciones por daños infringidos a los bienes de uso público”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de junio de 2018, exp. 39453, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [21] “Dentro de las competencias de los municipios, se encuentra la de proteger el uso y goce del espacio público en su jurisdicción, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 315-1 de la Constitución Política y 5° de la Ley 9 de 1989, los alcaldes son la primera autoridad de policía en su respectivo municipio y por lo tanto tienen el deber legal de hacer cumplir las normas constitucionales y legales”.
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 68001-23-15-000-2004-02406-01(AP). [22] Ley 388 de 1997. Artículo 109.- “Vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de viviendas. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, el concejo municipal o distrital definirá la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. [23] “La Sección en sentencia de 4 de octubre de 2007, expediente No. 16.058, señaló: “La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8º del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1º inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con (sic) un derecho fundamental…” [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de septiembre de 2015, exp. 34994, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). [25] En tal sentido, los planes de manejo de tránsito tenían como objetivo para le época de los hechos “Mitigar el impacto generado por las obras que se desarrollan en las vías públicas o en las zonas aledañas a éstas, con el propósito de brindar un ambiente seguro, limpio, ágil y cómodo a los conductores, pasajeros, peatones, personal de la obra y vecinos del lugar, bajo el cumplimiento de las normas establecidas para la regulación del tránsito”.
Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, adoptado mediante Resolución 1050 de 2004 expedida por el Ministerio de Transporte. [26] “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.
Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [27] En tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla general- no es posible realizar una restitución in natura, por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria.
Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por el Dr. RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. [28] Dicha facultad discrecional debe ser ejercida de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala, los cuales “… descartan toda fórmula mecánica o matemática y antes ilustran que esa decisión debe considerar las circunstancias que rodean los hechos y enmarcarse por los principios de razonabilidad…” (sentencia de 16 de junio de 1994, exp. 7445, C.P. Juan de Dios Montes Hernández).
Igualmente pude verse, entre otras, la sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, decisión que constituye uno de los muchos ejemplos de aplicación de la facultad discrecional en la tasación de perjuicios inmateriales. Aunque la determinación del monto de indemnización debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad, en este caso no se encontraron antecedentes similares. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 48170. [30] Se destaca que no se emplea el salario mínimo legal mensual vigente del año 2020 por considerarse que se estaría modificando la metodología con que el a quo efectuó el cálculo de este perjuicio y que tal mutación reformaría en peor la condena para el apelante único. [31] Último disponible para la fecha de aprobación de la presente sentencia. [32] Fecha en que se causó la obligación por la finalización de la incapacidad reconocida en primera instancia.