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11001-03-15-000-2020-03151-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2020-11-03

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Sentencia Del 16 De Agosto De 2018 Proferida Por El Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia de la Sala Especial de Decisión / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Causales Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocer de los recursos extraordinarios de revisión, conforme las voces del artículo 249, a través de las Salas Especiales de Decisión, tal y como lo dispone el nuevo reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo N° 080 de 2019, concretamente en el artículo 29, al indicar que dentro de los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo deciden los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

(…) Se trata entonces de una decisión ejecutoriada dictada en segunda instancia por una de las Secciones del Consejo de Estado, conforme a la previsión contenida en el artículo 248 del CPACA. En este asunto, la sentencia se cuestiona por la causal prevista en el artículo 20, en sus dos literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, cuyo propósito específico es la revisión de las sentencias judiciales, bajo el estricto examen sobre la legalidad del reconocimiento de las sumas periódicas conferidas, a efectos de establecer si se otorgaron con violación al debido proceso y resultan excesivas en su cuantía a lo ordenado por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad Como se anunció, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el artículo 20 literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y como la sentencia cuestionada se dictó el 16 de agosto de 2018 y cobró ejecutoria el 28 de septiembre de 2018, por lo que habiéndose presentado el recurso extraordinario de revisión el 14 de julio de 2020, se concluye que se hizo en oportunidad, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 251 del CPACA, en tanto la interposición de la referida demanda de revisión está dentro de los cinco (5) años siguientes a que cobró ejecutoria.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ESPECIAL – Naturaleza / EJERCICIO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ESPECIAL – Restricciones [L]a Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis. Este entendido porque su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla, ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público, iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem, y iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza sui generis del recurso extraordinario especial de revisión previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003 ver Corte Constitucional C- 835 de 2003 CAUSAL CONSAGRADA EN EL LITERAL A DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Estudio de viabilidad / OPERADORES FACULTADOS PARA ASUMIR REVISIÓN EXTRAORDINARIA Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber, unos generales devenidos del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que “hayan decretado o decreten el reconocimiento”, por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública y v) dos requisitos procesales del recurso extraordinario de la Ley 797 en cita, de una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen, con lo que se descarta el mecanismo para las instancias de juzgados y Tribunales de Distrito Judicial y ello no ha sido objeto de discusión y, por ende, la previsión en dichos términos permanece en el ordenamiento jurídico colombiano. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 PRESUPUESTOS ESPECÍFICOS DE LAS CAUSALES CONSAGRADAS EN LOS LITERALES A Y B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Estudio de viabilidad [P]ara la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley en cita es de espectro bastante amplio al indicar que procede “Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”, por lo que dentro de los presupuestos está (i) que el derecho haya sido reconocido y (ii) que ese reconocimiento haya sido espurio por haberse obtenido mediante la transgresión al debido proceso.

Es decir, que el origen o génesis del derecho es falaz y la persona no tenía por qué haber sido beneficiado con la prestación o derecho. (…) [P]ara la otra vertiente de la causal, invocada por la recurrente, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20, esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSAL PREVISTA EN EL LITERAL A DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Se declara infundado [E]l quiebre de la acusación extraordinaria se evidencia en la aplicación que sobre el caso concreto hiciera el fallo al analizar el punto medular de a qué clase de plaza docente fue vinculado el educador, cuál era la naturaleza jurídica de la misma, para el segundo período con el que pretendió acreditar el tiempo de servicios en aras de obtener la pensión gracia -dejando de lado el primer período que no es cuestionado dentro de la causa- (…) [L]as certificaciones de tiempos de servicios, edad, fechas de vinculación, planteles, entidades territoriales y autoridad nominadora sí fueron tenidas en cuenta y precisamente, en ellas con otras pruebas documentales, es que el fallo cuestionado, se dio a la tarea de concluir que se trataba de un docente nacionalizado e incluso indicando que el yerro de una de las certificaciones en las que se dice nacional, parte del indebido entendimiento de que lo evaluado debe ser la naturaleza jurídica de la plaza docente y no el origen de los recursos cuando son administrados por el FER y menos la presencia del Delegado del Ministerio de Educación en el FER respectivo, con lo que se desvirtúa así mismo que la sentencia no haya aplicado la Ley 43 de 1975 (art. 10) sobre el entendido de la recurrente del origen de los recursos para el pago de los salarios y prestaciones ni al manejo de los FER, con el que la revisionista pretendió indicar que el delegado del Ministerio determinaba la condición del docente.

Todos esos aspectos, que como quedó visto, fueron estudiados por la sentencia dentro de la autonomía del juez, en su poder hermenéutico, sin que se advierta consideraciones arbitrarias o erradas, más aún cuando su base parte una decisión jurisprudencial unificada de la Sección Segunda en pleno, razón por la cual no se encuentra de recibo la censura de violación del debido proceso por el aspecto probatorio ni por la sustancialidad del derecho por falta de aplicación de la norma en cita, para el caso de la segunda vinculación del señor GONZÁLEZ BARRERA, por lo que la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es infundada.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 10 JUEZ DEL RECURSO EXTRAORDINARIO – Limitaciones Debe advertirse que el juez del recurso extraordinario está limitado en su competencia a la causa petendi que plantea la revisionista extraordinario, precisamente, de cara a la sentencia que impugna, que es la proferida en segunda instancia y no otra, por lo que retrotraerse al basamento de la sentencia denegatoria de primera instancia o a las decisiones de improcedencia de amparo es ajeno al espectro del juez extraordinario, por lo que mal puede este operador extraordinario traer lo decidido por el juez ordinario a quo, en tanto no tiene competencia para evaluar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, en vía del recurso de revisión extraordinaria, como tampoco, puede completar los planteamientos que los sujetos procesales tenían la carga de esbozar o adentrarse en estudios de otra posible censura o planteamiento de revisión. CAUSAL PREVISTA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Se declara infundado [L]a sentencia censurada en revisión, no cumple dentro del rubro de requisitos generales, antes vistos, con el ítem de haber reconocido en exceso la cuantía de la prestación o derecho, en tanto el cargo de revisión extraordinaria no cuestionaba, en forma clara y determinante, el quantum que quedó plasmado en la fórmula decisoria del restablecimiento del derecho, concretamente el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional o la actualización (véanse resolutivas 2 y 3 del fallo recurrido), sino la existencia y génesis del reconocimiento pensional gracia, por lo que al haberse descartado la acusación que hiciera la parte recurrente de la carencia del derecho prestacional a favor del señor GONZÁLEZ BARRERA, la demanda en su segunda parte (lit. b) art. 20 ib) cae por su peso y no se adecúa en la causal específica, a los presupuestos estructurales consistentes en que además de tratarse de un derecho concedido, lo haya sido con exceso en su cuantía, que como ya se vio, constituyen factores sine qua non dentro de las estrictas condiciones que debe reunir la postulación extraordinaria en el recurso de revisión en la causal b) en cita.

Esta situación, lleva a la Sala Especial de Decisión a la conclusión indefectible de que no hay lugar a quebrar la sentencia cuestionada por la causal del artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, en la medida en que en ella la decisión del juez ad quem se advirtió completa en su explicación y, en contraste, las causales invocadas por la revisionista en los límites por ella postulados y sus planteamientos, no encontraron fundamento, al haberse estructurado en un aspecto al que el fallo recurrido dio medular importancia, esto es, a la naturaleza jurídica de la plaza docente en la que el señor GONZÁLEZ BARRERA, ejerció por el tiempo requerido la profesión de docente.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03151-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: SENTENCIA DEL 16 DE AGOSTO DE 2018 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: PENSIÓN GRACIA. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PLAZA DOCENTE.

FALLO Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto[1], a través de apoderada judicial, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de 1 de febrero de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral incoado por el señor ABINADAB ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA, contra la UGPP, correspondiente al radicado N°. 70-001-23-33-000-2015-00318-00. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la UGPP, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda el 5 de octubre de 2015, en la que solicitó se declare la nulidad de: (i) la RESOLUCIÓN N° RDP 007015 DE 20 DE FEBRERO DE 2015, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia y (ii) la RESOLUCIÓN N° RDP 019131 DE 15 DE MAYO DE 2015, mediante la cual el Director de Pensiones de la UGPP, resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución RDP 007015.

Solicitó a título de restablecimiento del derecho que se le reconozca y ordene pagar a su favor, la pensión gracia, calculada en su monto, con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, en cuantía no inferior a $1.996.654,oo, y pagadera desde el 15 de febrero de 2011, sumas que deberán ser ajustadas, conforme al artículo 178 del CCA; así mismo, que se condene a la UGPP, al pago de los intereses a que haya lugar y a las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho explicó que el señor ABINADAB ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA se desempeñó como docente nacionalizado y docente departamental, prestando sus servicios en los departamentos de Córdoba y Sucre, cumplió la edad de 50 años desde el 26 de agosto de 2000 y laboró al servicio del departamento de Córdoba, por 4 años, 1 mes y 16 días y para el departamento de Sucre, por más de 19 años, para un total de años de servicios de 23 años, 5 meses y 17 días, adquiriendo estatus pensional el día 14 de febrero de 2011.

Indicó que respecto a los factores de liquidación de la pensión gracia, al no pagarse con cargo a aportes, el beneficiario no requiere estar afiliado a CAJANAL, porque se paga con cargo al Tesoro Nacional y agregó “por lo tanto, si los educadores no son aportantes a CAJANAL para efectos de la pensión gracia, mal puede decir esta entidad que el monto de la pensión se calcula sobre los factores que hayan sido objeto de descuento, si ello fuera así, el monto de la pensión gracia sería equivalente a ‘0’”, razón por la cual para la liquidación de la pensión gracia deben utilizarse los factores que contemple la norma especial. 1.2.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, mediante fallo de 1° de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. La decisión la sustentó en que encontró probado varios extremos, a saber: (i) al momento de presentar la demanda el actor contaba con 66 años, (ii) que laboró como docente en la Escuela Rural Mixta de Callejas, del departamento de Córdoba, desde el 14 de febrero de 1975 (Decreto 000630 de 23 de mayo de 1975) hasta el 31 de marzo de 1979, para un total de 4 años, 1 mes y 16 días, conforme consta en el certificado obrante en el expediente;

(iii) que se desempeñó como docente en la Institución Educativa Santa Teresita en Tolú, del 31 de marzo de 1995 (Decreto 00159 de 30 de marzo de 1995) al 1° de agosto de 2014, es decir, por 19 años, 4 meses y 2 días. Sumatoria de tiempos de servicio que arroja el gran total de 23 años, 5 meses y 18 días. Indicó el a quo, que conforme a la normativa y a la jurisprudencia que sobre el tema se ha decantado, es necesario que el beneficiario de la pensión gracia acredite haber cumplido la edad de 50 años y 20 años de servicios docentes en calidad de nacionalizado territorial.

Así mismo, debe demostrar que desarrolló sus labores con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta. En el caso concreto, encontró que en efecto el señor GONZÁLEZ BARRERA acreditó la edad y que prestó servicios docentes por más de 20 años, pero que para efectos de la pensión gracia, se presentaba el escollo de que su vinculación como docente, en la mayor parte de su período de servicios lo desempeñó como docente nacional, como lo corrobora el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre (fl.123 cdno. 1).

Explicó que si bien el último nombramiento como docente fue efectuado por el Alcalde del municipio de Santiago de Tolú, mediante Decreto 159 de 30 de marzo de 1995, esto no le otorgaba, per se, el carácter de docente territorial, por cuanto la designación se basó en el Decreto 1706 de 1989, que asignó a las autoridades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los institutos educativos nacionales y nacionalizados, por lo que el Tribunal concluyó que el nombramiento se hizo por delegación, pero no porque la institución educativa sea de carácter territorial, como lo afirmó el actor.

Aunado a que las certificaciones de servicios expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, indicaron que la vinculación fue nacional, no fueron controvertidas o tachadas de falsas por el interesado y a que al momento de vincularse el 26 de enero de 1995 como docente en el municipio de Santiago de Tolú, ya estaba vigente la Ley 43 de 1975, que consagró a la educación primaria y secundaria oficiales como un servicio público a cargo de la Nación. De conformidad con todo lo anterior, el tribunal a quo consideró que al no ser un docente territorial o nacionalizado se imponía la denegatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. 1.3.

La sentencia objeto de recurso extraordinario. La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia el 16 de agosto de 2018[2], al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que se fundó en que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, en lo atinente a que el segundo período de la prestación de servicios fue consecuencia de un nombramiento docente territorial y no del Gobierno Nacional, revocó la decisión de primera instancia, conforme a la siguiente literalidad: “REVOCAR la sentencia de 1° de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar: PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Resolución RDP 007015 de 20 de febrero de 2015, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual fue negada la pensión gracia al demandante; y, RDP 019131 de 15 de mayo de 2015, signado por el Director de Pensiones de la misma entidad, que confirmó el acto que negó la prestación al resolver la alzada gubernativa.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a ABINADAB ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 8 de junio de 2010 al 7 de junio de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 27 de octubre de 2011, por prescripción trienal.

TERCERO. - La UGPP hará actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh x If Ii CUARTO.- La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO. - Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Por Secretaría de la Sección Segunda, regrese el expediente al Tribunal de origen”. Como fundamento de la decisión indicó que si bien frente a la financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones se mantuvo el criterio de que cuando la Nación financiaba la educación con recursos del presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones, adquiría la connotación de nacional, y por lo tanto, los tiempos servidos no eran válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al quebrarse la filosofía de la prestación. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, radicado 3805-2014 CE-SUJ-SII-11-2018.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, en relación con dichos ejes temáticos, por lo que supone un cambio argumentativo y hermenéutico diferente, en lo que ahora lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia sea la naturaleza de la plaza docente, es decir, o bien territorial o bien nacionalizada, indistintamente de la manera cómo se financien los sueldos del docente, por lo que se acogió la línea jurisprudencial.

En efecto, la línea jurisprudencial actual atinente al reconocimiento de la pensión gracia es pacífica, en cuanto a que los servicios prestados fueron continuos o discontinuos, a la forma de vinculación o a que a 31 de diciembre 1980, el docente se encontrara en servicio o no, como quiera que conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 esa fecha es el límite máximo para que el docente se vincule.

Dentro de los aspectos puntuales y puntos focales y determinantes del fallo de unificación están los siguientes: (i) No es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se conviertan en educadores nacionales, cuando en el acto de vinculación, también interviene además el representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional – en lo sucesivo FER-, aun cuando este último, certifique que la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal.

(ii) La acreditación de la plaza a ocupar, es decir, que sea de carácter territorial o nacionalizada, porque el pago procedía de rentas endógenas de la respectiva localidad o de las exógenas –situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de FER, mientras que para los educadores nacionalizados, las erogaciones responden al espectro de los recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Respecto al caso concreto, indicó que se probó que la vinculación del actor en calidad de docente nacionalizado aconteció antes del 31 de diciembre de 1980, por cuanto fue designado en propiedad mediante Decreto 630 de 23 de mayo de 1975, en el cargo de docente de tiempo completo en la Escuela Rural Mixta de Callejas, municipio de Tierralta.

Lo anterior en relación con el primer período de prestación de servicios docentes que acreditó el actor. Respecto del segundo período, tuvo origen en la designación que le hiciera como docente, el Colegio Municipal de Santa Teresita del Niño Jesús, mediante Decreto 159 de 1995, cuyo nominador fue el alcalde del municipio de Santiago de Tolú (Sucre) y agregó el ad quem “con la característica que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Sucre certificó la disponibilidad presupuestal”.

Consideró que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la docencia se ejerció en una institución educativa nacional. En el caso concreto, iteró que el demandante logró demostrar la prestación del servicio como docente en dos períodos discontinuos acreditados por las Secretarías de Educación Departamentales de Córdoba y Sucre.

En el primer período se indicó que el tipo de vinculación del actor es nacionalizado y en el segundo, nacional. Pero la nominación como docente para este segundo período estuvo en cabeza del Alcalde del municipio de Santiago de Tolú (Sucre), en uso de sus facultades previstas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, en virtud de las cuales actúa como nominador de los docentes nacionales y nacionalizados.

Es más, indicó que ese segundo período docente se ejerció en el Colegio Municipal Santa Teresita del Niño Jesús, en el municipio de Santiago de Tolú (Sucre), que se encuentra integrada a la oferta institucional y orgánica del sector educativo del ente territorial, que conforme a la Ley 29 de 1989, también atañe a los docentes nacionalizados.

Con base en todo lo anterior, concluyó que el actor acreditó en debida forma su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, en calidad de educador nacionalizado, bajo la dirección del municipio de Santiago de Tolú (Sucre), por lo que los nombramientos docentes acreditados fueron nacionalizados, al tratarse de plazas que inicialmente fueron territoriales.

Y agregó: “…el interesado demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por más de veinte años, siendo vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (2 de junio de 1975), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 26 de agosto de 2000, y observar una buena conducta en su desempeño como docente” que acreditó con el certificado de carencia de antecedentes disciplinarios y, continuó, “razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, considerando que los 20 años de servicio, se completaron el 7 de junio de 2011, desde los períodos discontinuos, previamente analizados”.

2. RECURSO DE REVISIÓN La entidad recurrente -UGPP-, a través de apoderada judicial, solicitó se revoque la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral 70001-23-33-000-2015- 00318-01 (interno 1408-2017), que accedió a las pretensiones de la demanda.

La UGPP, incoó las siguientes pretensiones: “1. Revocar la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de 1 de febrero de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor ABINADAB ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 2.

Declarar que al señor ABINADAB ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA, no le asiste el derecho a la pensión de gracia teniendo en cuenta los servicios prestados en calidad de docente NACIONAL. 3. Declarar que el señor ABINADAB ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA, debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de gracia, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación, sin perjuicio de los intereses de mora que se causen desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta la fecha de pago total, liquidados a la tasa legal vigente aplicable”.

Revisado el contenido de la demanda, advierte el Despacho que la parte recurrente informa al proceso que contra la sentencia objeto de revisión, la UGPP interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, la cual correspondió conocer en primera instancia a la Sección Quinta del Consejo de Estado[3] (Radicado 11001031500020190101600) y, en segunda instancia a la Sección Tercera[4] (el mismo radicado solo que terminado en 01), operadores que coincidieron en declarar la improcedencia del amparo al incumplir el requisito de subsidiaridad, al no haberse agotado la vía del recurso extraordinario de revisión (véanse sentencia de 8 de marzo y de 6 de junio de 2019, respectivamente).

En la causa revisionista invoca como causal, la contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en los literales a) y b), según las cuales procede la revisión de pensiones: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, por cuanto grosso modo, el señor ABINADAB ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA, pese a que en el tiempo que pretende acumular para el otorgamiento de la pensión gracia, ostentaba la calidad de docente nacional, por lo que no tiene derecho a ser beneficiario de la prestación en cita.

A juicio de la revisionista resulta procedente el recurso extraordinario interpuesto ante la existencia evidente de la vulneración al debido proceso y a que se creó una situación jurídica a favor del docente ABINADAB ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA, y, en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.

En efecto, los tiempos servidos por el docente tal como consta en las certificaciones de tiempos de servicio obrantes en el expediente prestacional y las obtenidas e integradas como prueba en el expediente judicial que da lugar al fallo cuya revisión se pretende, establecen de forma coincidente que el señor ABINADAB ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA, desde el 31 de marzo de 1995 al 1 de agosto de 2014, tuvo una vinculación de CARÁCTER NACIONAL.

Pero el Consejo de Estado, apartándose de dicha información certificada en la cual se indica expresamente que la vinculación para el segundo periodo fue de carácter nacional, decidió acceder a los pedimentos de la demanda.

3. TRÁMITE DEL RECURSO Una vez efectuado el reparto de la demanda de revisión, el día 15 de julio de 2020, el Despacho ponente profirió sendos autos de 22 de julio siguiente, en el primero, se admitió la demanda del recurso extraordinario y, se adoptaron las órdenes consecuenciales de notificar el auto al señor ABINADAB ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA, dentro de la situación de pandemia COVID 19, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA; determinó que en el término de diez días contados a partir de la notificación del auto admisorio, conteste, si a bien lo tiene, y pida pruebas, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA; notificar al Procurador Delegado ante esta Corporación, además que se le informara el término para contestar el recurso y para pedir pruebas.

Así también, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; oficiar al Tribunal Administrativo de Sucre, para que remitiera, en copia electrónica, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado número 70001-23-33-000-2015-00318-01, demandante: ABINADAB ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA y demandado UGPP y, finalmente, se indicó que las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, se reciben en la cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.

Y en el segundo, se dio traslado de la medida cautelar de suspensión provisional, la cual finalmente fue negada por improcedente en providencia de 10 de agosto de 2020. 4. INTERVENCIÓN Cumplidas las órdenes impartidas en el auto admisorio descorrió traslado el actor de la nulidad y restablecimiento del derecho ABINADAB ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA, mediante escrito, en el que manifestó su oposición a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, al estimar que la Ley 91 de 1989, en su artículo 1º determinó claramente cuáles son los docentes del orden nacional, nacionalizado y territorial, a saber: (i) nacional es el docente vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional;

(ii) nacionalizado es quien está vinculado por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y después de esa fecha conforme a lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 y (iii) territorial es el docente vinculado por nombramiento de la entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, pero sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por lo que el único docente nacional es el nombrado por el Ministerio de Educación Nacional y ello se debe a que mediante la Ley 43 de 1975, todos los dineros para el pago de los docentes provienen de la Nación, de ahí que la decisión objeto de revisión, con acierto indica que lo relevante para el reconocimiento de la pensión gracia es la comprobación y acreditación del carácter o naturaleza de la plaza docente, o bien territorial, o bien nacional o bien nacionalizada.

Destacó que ello llevó a que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda unificara por importancia jurídica este tema, como se contiene en sentencia de 21 de junio de 2018[5], en la que se resolvió unificar la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia: “…en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1.886 como en la de 1.991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se puede establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora de que cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.”.

(Destacados y subrayas fuera de texto). Dio alcance a los hechos de la demanda, indicando que aclaraba que el señor GONZÁLEZ BARRERA laboró los siguientes tiempos de servicios, a saber: con la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, desde el 2 de junio de 1.975 hasta el 31 de marzo de 1.979, nombramiento hecho mediante Decreto Nº 000630 de 1.975, como docente Nacionalizado.

Posteriormente, como docente Territorial, de tiempo completo, en el colegio municipal Santa Teresita del Niño Jesús, mediante Decreto Nº 159 del 30 de marzo de 1.995, suscrito por el Alcalde y secretario de Educación del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), pruebas todas estas que reposan en el expediente y que tanto la UGPP como el señor GONZÁLEZ BARRERA dan cuenta de conocerlas y fueron valoradas y analizadas en la sentencia recurrida.

Y agregó: “Es aquí donde el Honorable Consejo de Estado a pesar de que las Secretarias de Educación Departamentales o Municipales, equivocadamente en las certificaciones que ellos expiden manifiesten que el Docente es de nombramiento Nacional, cuando se vinculan después del año 1.990, no es cierto porque como lo argumenta la Sentencia de Unificación de esa Honorable Corporación de fecha 21 de junio de 2.018, dentro del proceso Nº 25000-23-42-000-2013-04-683-01 (3805-2014), puntualizó que lo importante para definir el derecho a la pensión GRACIA, es la naturaleza de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter Territorial o Nacionalizada pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales es así como el docente aquí cuestionado demostró que su vinculación fue como docente Nacionalizado, bajo la dirección del Municipio de Santiago de Tolú,…”.

En este caso, a juicio del memorialista interventor, es claro que los nombramientos del docente ABINADAB GONZÁLEZ BARRERA, fueron del orden territorial y nacionalizado, por tratarse de plazas que inicialmente fueron territoriales, por lo que es evidente que es procedente que goce del beneficio de la pensión gracia. Arguyó que las pretensiones del recurso extraordinario de revisión incoadas por la UGPP no encuentran fundamento, por cuanto el señor ABINADAB GONZÁLEZ BARRERA demostró que cumplió con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la Pensión de Gracia otorgada, a saber: los veinte (20) años de servicios laborados como docente Nacionalizado, cincuenta (50) años de edad y haber observado buena conducta en su desempeño como docente.

Por otra parte indicó que la entidad revisionista no podría argumentar violación al debido proceso, por cuanto ha tenido todas las herramientas jurisdiccionales que en efecto ha empleado, tendientes a cuestionar el derecho del beneficiario de la pensión gracia. En efecto, acudió al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó, en primera instancia, en el Tribunal Administrativo de Sucre y ante el Consejo de Estado, en segunda instancia; incoó acción de tutela para dejar sin efectos el fallo ordinario y, ahora impetró este recurso extraordinario de revisión, aunado a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue decidido por el juez natural, conforme al trámite y procedimiento legal, respetó los principios de publicidad, de imparcialidad e independencia judicial y la causa fue decidida con base en los hechos del proceso y en los precedentes recogidos en la sentencia de unificación de junio de 2018 Nº 25000-23-42- 000-2013-04-683-01 (3805-2014).

No se transgredió el derecho de defensa de la UGPP, por cuanto tuvo todas las oportunidades para sus postulaciones, tampoco se trató de una decisión no fue caprichosa, infundada ni novedosa, fue motivada y no dejó sin valorar alguna prueba. Advirtió que se trata es que la UGPP no comparte la hermenéutica del fallo de unificación del año 2018, que en nada afecta la valoración probatoria ni el análisis jurídico del caso concreto.

Destacó que la supuesta violación al precedente que indica la entidad revisionista desconoce que las sentencias que menciona se enfrentan a la decisión de unificación vigente y reciente, conteniendo un rango o importancia jurídica, económica y social relevante, por lo que lo violatorio hubiera sido no aplicarla al caso de la referencia. Concluyó que debe negarse el recurso interpuesto porque no existió violación al debido proceso, por ende, tampoco encuentra fundamento la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque el señor GONZÁLEZ BARRERA cumplió con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia. 5.

Ministerio público El Ministerio Público no descorrió el traslado. 6. Manifestación de impedimento El Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA manifestó a la Sala encontrarse impedido para conocer del asunto, por cuanto consideró que estaba incurso en la causal del numeral 2° del artículo 141 del CGP, consistente en “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, por cuanto dentro de la acción de tutela que la UGPP incoara contra el fallo que se revisa, hizo parte integrante de la Sala de la Sección Tercera que mediante sentencia de segunda instancia, con ponencia del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, confirmó la declaratoria de improcedencia del control de amparo por incumplir el requisito de subsidiaridad.

La Sala Cuarta Especial de Decisión, mediante providencia del 3 de noviembre de 2020, declaró infundado el impedimento manifestado, por cuanto conforme a la exégesis del artículo 249 del CPACA, la Sala que profiere la decisión que se cuestiona no puede ser excluida del conocimiento y decisión del recurso extraordinario de revisión, siendo ésta una de las principales modificaciones que sufrió el derogado artículo 186 del CCA, cuyo texto literal disponía:“De los recursos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas”.

Razón por la cual, en estos casos es posición reiterada declarar infundado el impedimento basado en el numeral 2º del artículo 141 del CGP. Ello encuentra su mayor justificación en la consideración de que el recurso extraordinario de revisión constituye un escenario autónomo de su negocio de instancia subyacente y primigenio que antecede en el tiempo a la censura extraordinaria, al punto de considerársele un nuevo proceso, al que se le exige los presupuestos de una nueva demanda, otorgamiento de personerías adjetivas específicas para el recurso extraordinario y demás requisitos, sin que sea viable vincular los supuestos procesales surtidos en las instancias que antecedieron al fallo que se revisa en forma extraordinaria.

Otra razón práctica que se tuvo en cuenta para la denegatoria de la manifestación de impediment fue que la decisión adoptada dentro de la tutela incoada, en realidad, no asumió el fondo de la controversia, por cuanto ambas instancias advirtieron la existencia de otro medio de defensa, lo cual impuso declararla improcedente ante la falta del cumplimiento del requisito de subsidiaridad.

Así que en estricto sentido los jueces de tutela no se pronunciaron sobre la pretensión alegada por la UGPP y en la que dicha entidad apoya el recurso extraordinario de revisión. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocer de los recursos extraordinarios de revisión, conforme las voces del artículo 249[6], a través de las Salas Especiales de Decisión[7], tal y como lo dispone el nuevo reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo N° 080 de 2019, concretamente en el artículo 29, al indicar que dentro de los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo deciden los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

En el caso concreto la censura de revisión incoada por la UGPP pretende quebrar la sentencia de 16 de agosto de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. Se trata entonces de una decisión ejecutoriada dictada en segunda instancia por una de las Secciones del Consejo de Estado, conforme a la previsión contenida en el artículo 248[8] del CPACA.

En este asunto, la sentencia se cuestiona por la causal prevista en el artículo 20, en sus dos literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, cuyo propósito específico es la revisión de las sentencias judiciales, bajo el estricto examen sobre la legalidad del reconocimiento de las sumas periódicas conferidas, a efectos de establecer si se otorgaron con violación al debido proceso y resultan excesivas en su cuantía a lo ordenado por la ley. 2.2.

De la oportunidad en la presentación del recurso Sobre el particular debe mencionarse en primer lugar que a partir de la providencia de 12 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de esta Corporación abandonó la postura de antaño de considerar que el recurso extraordinario de revisión seguía la suerte de proceso de origen y se regía por la normativa procesal por la cual éste se había tramitado.

Así, a partir de esta posición el recurso extraordinario de revisión representa un nuevo proceso. Tal determinación porque como bien ya se sabe y constituye ahora tesis jurisprudencial pacífica, a pesar de su denominación como “recurso extraordinario”, la presentación y su trámite conlleva la observancia de unos requisitos mínimos que viabilizan su admisibilidad y su procedencia, lo que determina que constituye un medio de control independiente dirigido en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, acorde al cambio del paradigma, que incluso quedó vertido en las normas procesales contencioso administrativas, se encuentra que los términos de caducidad para interponer el recurso extraordinario de revisión corren con independencia y autonomía del medio de control subyacente que dio origen a la decisión objeto de revisión, como claramente se lee en el artículo 251, cuya literalidad resulta lo siguiente: “Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” (Énfasis y subrayas por fuera de texto).

Valga recordar que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo”[10], prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que el legislador había hecho inoperante los términos de caducidad cuando se tratara de estas específicas causales. La consideración y decisión en esa decisión que se contiene en la sentencia C-835 de 2003, respondieron a los siguientes fundamentos: “(…) es importante registrar la posición que asumió la Corte frente a una demanda orientada a que el recurso extraordinario de revisión se pudiera interponer en cualquier tiempo.

Oportunidad en la que esta Corporación subrayó la constitucionalidad de la caducidad –2 años- prevista en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, diciendo: Por otra parte, considera la Corte que la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión en cualquier tiempo, tal como lo pretende la demandante, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso y pronta administración de justicia de las personas en favor de quien se dictó la respectiva sentencia, sino la seguridad y la certeza jurídicas en que se basa el Estado de derecho.

Recuérdese que el legislador está facultado para establecer no sólo un límite para la interposición de acciones y recursos, tal como lo ha reconocido esta Corporación en varios de sus fallos, sino las causales para su procedencia, pues la posibilidad de que en cualquier tiempo, o por cualquier causa, se ataquen sentencias firmes, atenta contra la seguridad y la certeza jurídicas.

Así las cosas, la posibilidad de establecer términos para la interposición de acciones o recursos, tal como sucede en el presente caso, siempre y cuando ellos sean razonables, es constitucional. En relación con este tema, vale la pena citar una providencia de esta Corporación, en la que se dijo: "El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie.

Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia.. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta." (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-351 de 1994. Magistrado ponente, doctor Hernando Herrera Vergara.) Finalmente, debe decirse que la caducidad establecida por el legislador para la interposición del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concepto de esta Corporación, tiene una finalidad distinta a la del resto de los recursos y acciones, pues si la caducidad en general, es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo, en el caso del recurso extraordinario de revisión ante lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad busca que las sentencias ejecutoriadas adquieran la inmutabilidad que haga realidad los principios de seguridad y certeza jurídica en que se basa la administración de justicia, con el único fin de lograr el mantenimiento de la paz y el orden social.

(…) El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.

También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. Finalmente precisa la Corte que el nuevo plazo se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él. Así entonces, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 19 y la inexequibilidad parcial del artículo 20 de la ley 797 de 2003.”.

La decisión de dicha sentencia radicó en que debía aplicarse el término contemplado en el entonces vigente Código Contencioso Administrativo –CCA- para esta clase de trámites, el que estaba fijado en dos (2) años –hoy 1 año-. Pero ahora en regencia del CPACA, el legislador amplió dicho término a cinco años, al prever que “en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (art. 251 inc. 3º CPACA).

Como se anunció, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el artículo 20 literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y como la sentencia cuestionada se dictó el 16 de agosto de 2018 y cobró ejecutoria el 28 de septiembre de 2018, por lo que habiéndose presentado el recurso extraordinario de revisión el 14 de julio de 2020, se concluye que se hizo en oportunidad, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 251 del CPACA, en tanto la interposición de la referida demanda de revisión está dentro de los cinco (5) años siguientes a que cobró ejecutoria. 2.3.

El recurso extraordinario de revisión especial del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 En términos generales el recurso extraordinario de revisión “común” es un medio de impugnación excepcional, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ibídem.

Tales causales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía de este recurso extraordinario. No obstante, paralelamente a estos eventos de revisión según las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, la Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis.

Este entendido porque su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla, ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público, iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem, y iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.

Las causales de revisión se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual se pueden revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.4.

De la causal Invocada La entidad revisionista fundó el recurso extraordinario en la causal contemplada en el artículo 20, en sus dos literales a) y b) de Ley 797 de 2003[11], que dispone: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21.

Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.”[12] Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

En el ejercicio judicial, los recursos extraordinarios entran en tensión con principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que de suyo son propios de la sentencia ejecutoriada y, es por ello que su concepción emerge como una excepción, con el propósito legítimo y legal de determinar, conforme a lo consagrado en la Ley 797 de 2003, en una censura de contenido bífido, esto es, si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley (art. 20).

Siguiendo la teleología del legislador de 2003 para la expedición de la Ley en cita, un carácter moralizador y combatiente contra la corrupción que desmedra los recursos públicos, impide sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o su monto difiere en exceso de lo permitido en la ley, pacto o convención colectiva, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es falaz, en cuanto a que es ilegítimo, por carecer de fundamento de existencia (lit. a) art. 20 Ley 797 de 2003) o porque teniendo fundamento el yerro está en su cuantía (lit. b) ib.), lo que en últimas representa el detrimento de los recursos públicos y a los dineros destinados al pago de las prestaciones sociales, aunado a que afecta la sostenibilidad del sistema, lo cual debe eliminarse, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, en su existencia o quantum, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas espurias, lo que implicaría la devastación del erario.

Es por ello que el equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.

En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión. 2.5. Del estudio de viabilidad de las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber, unos generales devenidos del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que “hayan decretado o decreten el reconocimiento”, por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado[13], ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública y v) dos requisitos procesales del recurso extraordinario de la Ley 797 en cita, de una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen, con lo que se descarta el mecanismo para las instancias de juzgados y Tribunales de Distrito Judicial y ello no ha sido objeto de discusión y, por ende, la previsión en dichos términos permanece en el ordenamiento jurídico colombiano. Y, precisamente, en atención a la división de competencias jurisdiccionales, la Ley 797, imbuye al trámite del recurso extraordinario en cita, las normas de procedimiento y las causales señaladas por el respectivo código que regenta y que le es propio a cada jurisdicción, según el asunto de que se trate.

Aunado a lo anterior, que es de alcance general para todos los recursos extraordinarios de la Ley 797 de 2003, también están los presupuestos específicos y exclusivos para cada causal. Así las cosas, para la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley en cita es de espectro bastante amplio al indicar que procede “Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”, por lo que dentro de los presupuestos está (i) que el derecho haya sido reconocido y (ii) que ese reconocimiento haya sido espurio por haberse obtenido mediante la transgresión al debido proceso.

Es decir, que el origen o génesis del derecho es falaz y la persona no tenía por qué haber sido beneficiado con la prestación o derecho. Ilustrativa resulta la consideración que la Corte Suprema de Justicia hizo en su sentencia de la Sala Laboral de 15 de abril de 2005[14], al referirse a las causales del artículo 20 en cita: “Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107- 2015). Por eso, se aprestó en la consideración conclusiva del límite estricto de la causal del artículo 20, desde el siguiente derrotero: “[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales”[15].

Por contera, es claro que para la Sala de Decisión, la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo que recoge es ese vicio o glosa que empaña el reconocimiento del derecho prestacional desde su sustancialidad, esto es, desde los presupuestos de su existencia que implican contar en su haber con el beneficio de que se trata, o lo que es lo mismo, ante la carencia de los requisitos para predicarlo a su favor.

Sin perjuicio de lo anterior, esta judicatura considera pertinente aclarar que por esencia, el recurso extraordinario de revisión no fue concebido para refutar la valoración de las pruebas contenida en la providencia que se busca infirmar, por lo que en el contexto de la causal que se analiza, a la luz del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el operador extraordinario debe armonizar en forma perfecta los elementos y presupuestos propios del recurso extraordinario de revisión y la causal en cita.

Para tal efecto, le corresponde adentrarse en el estudio de los núcleos esenciales que componen el derecho fundamental del debido proceso[16], en los que se encuentra el espectro probatorio, pero para no exceder el límite estructural del recurso extraordinario de revisión, se impone la evaluación de las pruebas incorporadas en el expediente al margen de la valoración realizada por el juez natural de la causa, de lo contrario se reviviría el debate jurídico y procesal del asunto de origen, lo cual es ajeno a este medio de defensa extraordinario, por cuanto no se trata de una tercera instancia, como ya lo ha decantado, en forma reiterada, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, para la otra vertiente de la causal, invocada por la recurrente, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20, esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.

Por contera, el entendimiento que ha de darse a esta causal, en sus dos versiones, implica que se examine si la sentencia que se acusa, o bien declaró o reconoció un derecho de suma periódica o pensión, que conforme a los supuestos normativos no se le debía al administrado, o bien, que se trata de una prestación que sí se le debía, solo que en su cuantía fue más allá (extra petita). 2.6.

Caso concreto Descendiendo al asunto bajo examen se tiene que la sentencia acusada de 16 de agosto de 2018, en efecto, sí declaró el reconocimiento pensional gracia a favor del señor ABINADAB GONZÁLEZ BARRERA, pues conforme se evidencia del texto de la sentencia recurrida, al revocar la denegatoria de pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su lugar, anuló los actos administrativos que denegaron el derecho a la pensión gracia y, al momento de restablecer el derecho, la puntual y contundente declaración decisoria de reconocer y ordenar el pago de dicha pensión, en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional (entre el 8 de junio de 2010 al 7 de junio de 2011), pero con efectos fiscales a partir del 27 de octubre de 2011, por prescripción trienal.

Por otra parte, aunque el recurso se plantea desde las dos causales contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que el fundamento fáctico es compartido por ambas, confluye en los siguientes predicados: (i) procede la revisión de fallos que decreten un reconocimiento que imponga al tesoro público o a los fondos públicos la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza;

(ii) el desempeño o prestación del servicio docente en los centros educativos nacionales no pueden ser tenidos en cuenta para el otorgamiento de la pensión gracia y esos tiempos nacionales no pueden contabilizarse para conceder la pensión gracia y (iii) a juicio de la revisionista el señor ABINABAD ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA, certificó los tiempos de servicio docente oficial y en las pruebas documentales obrantes en el expediente prestacional, desde el 31 de marzo de 1995 al 1° de agosto de 2014, tuvo una vinculación de CARÁCTER NACIONAL.

De ahí la censura, al parecer debido a que no deslinda en forma clara a cuál de las dos causales pretende referirse, acusó al Consejo de Estado de apartarse de la información certificada en la cual se indica expresamente que la vinculación para el segundo período (del 31 de marzo de 1995 al 1° de agosto de 2014) era de carácter nacional, porque para la vinculación del año 1995, la educación ya había sufrido el proceso de transformación y se encontraba totalmente a cargo de la Nación. Por lo que el decreto de nombramiento la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, para el segundo período comprendido entre el 31 de marzo de 1995 al 1 de agosto de 2014, actuaba con disponibilidad presupuestal, para nombrar docentes del FONDO EDUCATIVO REGIONAL –en lo sucesivo FER-, fondo que administraba la educación con los RECURSOS DE LA NACIÓN, por lo que no podía beneficiarse de la pensión gracia. Con todo, el fallo revisado, decidió acceder a los pedimentos de la demanda reconociendo el derecho a la pensión gracia, lo cual para la Sala este argumento de censura deja en evidencia que lo que la revisionista indica es una referencia a la causal del literal a) sobre la violación al debido proceso, en el aspecto o faceta probatoria.

Por otra parte, indicó que el fallo impugnado olvidó verificar que conforme a la previsión del artículo 10° de la Ley 43 de 1975, a partir del 1° de enero de 1976, se dio la llamada nacionalización del servicio docente, por lo que la creación de nuevas plazas o cargos docentes, debían tener una aprobación previa del Gobierno Nacional – Ministerio de Educación Nacional y su financiación estaba a cargo de la Nación, por lo que dichos nombramientos se entendían con carácter NACIONAL, con cargo al situado fiscal que continuaba atendiendo obligaciones o servicios a cargo de la Nación, por lo que no podía considerarse que estos eran recursos propios del municipio, con lo cual la acusación de violación al debido proceso de la causal a) se centra ahora en la sustancialidad del derecho por falta de aplicación de la norma en cita, para el caso de la segunda vinculación o segundo período del servicio docente del señor GONZÁLEZ BARRERA.

Vista la postulación medular de la recurrente, lo que encuentra la Sala en forma flagrante es una divergencia entre la hermenéutica del fallo y la concepción que sobre el tema tiene la UGPP, como resulta claramente al cotejar el sustento de la decisión que se revisa. En efecto, sobre el aspecto probatorio, no es cierto que la sentencia de 16 de agosto de 2018, se haya apartado de las probanzas contenidas en las certificaciones sobre los tiempos de servicios prestados, como se explica a continuación: Al determinar el problema jurídico sobre el cual recaería la decisión de la causa apelada, indicó que debía determinar si para el reconocimiento de la pensión gracia, (i) es viable el cómputo de servicios docentes prestados a partir de nombramientos en los cuales haya intervenido el Fondo Educativo Regional –FER- o hayan sido financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones y (ii) cómo se acredita de manera idónea la prestación del servicio docente en tal condición. E indicó que con la resolución de esos planteamientos, se determinaría con certeza si el demandante tiene derecho a la pensión gracia o si por el contrario, no cumple con el requisito del tiempo de servicios, de conformidad con la ley, tal y como lo afirma la UGPP.

Tuvo tan claro el espectro de juzgamiento que la apelación le había dado y, por ende de las pruebas en las que se debía enfocar el estudio, que luego de citar la normativa y la jurisprudencia pacífica utilizada para los casos homólogos concluyó que el beneficio de la pensión gracia solo es para los docentes cuya vinculación sea territorial o nacionalizada, descartando a los educadores del orden nacional, bien sea porque sus nombramientos provengan directamente del Gobierno Nacional o se presta el servicio en una institución nacional.

Se vislumbraba, entonces, que la decisión de la causa se iba a definir con paradigmas como el que finalmente se empleó y fue el de la naturaleza de la plaza, como aspecto trascendental para determinar la génesis del reconocimiento pensional y, el del entendimiento de que los recursos del FER no siempre marcan la pauta para determinarla, debido a la convergencia de la clase de los dineros de distintas fuentes y orígenes, sin hacer mella en la claridad de que solo los docentes territoriales o nacionalizados son los titulares de dicha prestación, con lo cual la sentencia revisada, indicó expresamente que los docentes nacionales están excluidos de ese beneficio pensional.

Esa consideración se afinca y toma más fuerza en planteamientos que la propia sentencia hace al poner en evidencia que dentro del espectro probatorio para ser beneficiario de la pensión gracia, lo que debe analizarse y comprobarse es el tipo de nombramiento, la autoridad que hace la designación, la institución educativa a la cual se prestaron los servicios docentes y su naturaleza y, claro, los tiempos de servicios requeridos por la Ley 114 de 2013, pero no la denominación que se le dé ni la forma que adopta conforme a las certificaciones.

Para luego indicar, en sus consideraciones, que debido a la disparidad de criterios jurisprudenciales sobre el tema concreto del tipo de vinculación docente, en los casos en los que además de la participación del representante legal de la entidad territorial, interviniera el delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo FER, para determinar si era un nombramiento para una plaza nacionalizada o nacional.

En ese evento, en aras de sustentar las razones explicativas de la decisión a adoptar para definir la causa de nulidad y restablecimiento del derecho, acude a las consideraciones del fallo de unificación de la Sección Segunda de 21 de junio de 2018, en el que se destaca la importancia y preeminencia de la naturaleza jurídica de la plaza docente a ocupar, como factor ineluctable para analizar el derecho a la referida pensión gracia y en el que se determinaron los siguientes derroteros: ➢ a) El hecho de que en la vinculación intervenga el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, en calidad de miembro de la Junta Administradora del FER no permite inferir que los docentes territoriales o nacionalizados se conviertan en educadores nacionales, aun cuando el miembro de la FER certifique la disponibilidad presupuestal y la vacancia de la plaza docente. ➢ b) El pago de las acreencias a favor del docente territorial o nacionalizado: explicó que su procedencia es de rentas endógenas de la respectiva entidad territorial o de rentas exógenas, es decir, del situado fiscal, cuando se sufragaban, a través de los FER.

Así también para los nacionalizados, las erogaciones se enmarcan en los recursos del situado fiscal –hoy Sistema General de Participaciones-. Aseveró que incluso los recursos del situado fiscal, aunque de origen o fuente nacional, una vez incorporados a los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los entes territoriales, en calidad de rentas exógenas, aunado a que los recursos de los FER no solo se nutrían de los dineros que giraba la Nación a las entidades territoriales por situado fiscal, si no que los entes locales debían destinar parte de su presupuesto para el sostenimiento de aquellos (arts. 29 Dec. 3157/60 y 60-2 Ley 24/88), por lo que en últimas los FER atendían los gastos generados por los servicios docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en tanto todos los recursos pertenecían exclusivamente a las entidades locales, dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas. ➢ c) El carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos financiadores del pago de los salarios y prestaciones de los educadores y de la intervención del FER en sus designaciones.

De lo anterior, emerge con mayor claridad que la discusión dogmática, fáctica y probatoria, cada vez más, se aleja del supuesto planteado por la censura de revisión, atinente a la acusación sobre (i) el desconocimiento probatorio de las certificaciones, a la falta o indebida valoración probatoria de los documentos obrantes en el proceso y (ii) a una falta de aplicación normativa sobre el caso concreto, para emerger en el plano de las divergencias de hermenéutica, en las que lo apreciado jurídicamente por el operador jurídico, no coincide con el pensamiento de la revisionista, pero no por falta de valoración probatoria o de olvido en la aplicación de una norma, sino por el enfoque de la naturaleza de la plaza docente.

En efecto, el quiebre de la acusación extraordinaria se evidencia en la aplicación que sobre el caso concreto hiciera el fallo al analizar el punto medular de a qué clase de plaza docente fue vinculado el educador, cuál era la naturaleza jurídica de la misma, para el segundo período con el que pretendió acreditar el tiempo de servicios en aras de obtener la pensión gracia -dejando de lado el primer período que no es cuestionado dentro de la causa- como pasa a explicarse: La sentencia en cuestión indica que frente a ese segundo período, probatoriamente se demostró que se originó en la designación como docente en el Colegio Municipal Santa Teresita del Niño Jesús, a través del Decreto 159 de 1995, en la que fungió como nominador el Alcalde del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) -en uso de las facultades previstas en el artículo 9° de la Ley 29 de 1989 consistente en que el mandatario local actúa como nominador de todos los docentes, incluidos los nacionalizados y nacionales- y, como también lo acredita el acta de posesión respectiva, sin olvidar la particular característica de que fue el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional, ante el FER del departamento de Sucre, quien certificó la disponibilidad presupuestal.

En seguida, despeja aún más cualquier duda, al indicar que el Colegio Municipal de Santa Teresita del Niño Jesús del municipio de Santiago de Tolú (Sucre), se encuentra integrado a la oferta institucional y orgánica del sector educativo del ente territorial municipal, para explicar que la facultad nominadora que otorga a los mandatarios locales la Ley 29 de 1989, también abarca la de docentes nacionalizados, por lo que no es cierto que la facultad sea solo para designación de docentes nacionales.

Y finalmente, de todo lo anterior, genera la conclusión puntual y fundante de la decisión de reconocimiento y pago de la pensión gracia, indicando que el criterio preponderante garantía de la obtención de la pensión gracia, superados claro está la fecha máxima de vinculación, la edad, el desempeño honorable y la buena conducta en el ejercicio docente y el tiempo de servicios, es la naturaleza de la plaza docente a ocupar, para el caso del educador GONZÁLEZ BARRERA fue acreditada en forma debida en su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, en condición de nacionalizado, bajo la dirección del municipio de Santiago de Tolú (Sucre), en tanto, “considerando las bases jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación que para el caso concreto permiten relievar que los nombramientos que tuvo el actor fueron nacionalizados al tratarse de plazas que inicialmente fueron territoriales” (Desatacado de la Sala de Decisión).

Se evidencia entonces, que las certificaciones de tiempos de servicios, edad, fechas de vinculación, planteles, entidades territoriales y autoridad nominadora sí fueron tenidas en cuenta y precisamente, en ellas con otras pruebas documentales, es que el fallo cuestionado, se dio a la tarea de concluir que se trataba de un docente nacionalizado e incluso indicando que el yerro de una de las certificaciones en las que se dice nacional, parte del indebido entendimiento de que lo evaluado debe ser la naturaleza jurídica de la plaza docente y no el origen de los recursos cuando son administrados por el FER y menos la presencia del Delegado del Ministerio de Educación en el FER respectivo, con lo que se desvirtúa así mismo que la sentencia no haya aplicado la Ley 43 de 1975 (art. 10) sobre el entendido de la recurrente del origen de los recursos para el pago de los salarios y prestaciones ni al manejo de los FER, con el que la revisionista pretendió indicar que el delegado del Ministerio determinaba la condición del docente.

Todos esos aspectos, que como quedó visto, fueron estudiados por la sentencia dentro de la autonomía del juez, en su poder hermenéutico, sin que se advierta consideraciones arbitrarias o erradas, más aún cuando su base parte una decisión jurisprudencial unificada de la Sección Segunda en pleno, razón por la cual no se encuentra de recibo la censura de violación del debido proceso por el aspecto probatorio ni por la sustancialidad del derecho por falta de aplicación de la norma en cita, para el caso de la segunda vinculación del señor GONZÁLEZ BARRERA, por lo que la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es infundada.

Es en esta clase de impugnaciones que cobra todo sentido lo indicado por la Corte Suprema en los fallos transcritos en sus apartes pertinentes en los que advierte que las nuevas causales no pueden ser utilizadas para desgastar a la administración de justicia y donde se desvirtúa el planteamiento de la revisionista cuando afirmó que procede la revisión de fallos que decreten un reconocimiento que imponga al tesoro público o a los fondos públicos la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, lo cual carece de sentido y va en contravía del contexto del recurso extraordinario de revisión en el que desde antaño se ha dicho que no es una tercera instancia y, por ende, no puede ser empleado para todo reconocimiento prestacional.

En esa línea, la Sala de Decisión, en esta oportunidad, no considera pertinente ahondar en las generalidades normativas y conceptuales de la figura de la pensión gracia, en tanto, de una parte, la sentencia recurrida ilustró en forma suficiente tanto la regulación como la jurisprudencia decantada y lo propio hizo la UGPP en su escrito de demanda y, de otra, los extremos de la revisión extraordinaria que dieron competencia al operador extraordinario, recayeron en forma puntual en el aspecto de determinar si era viable o no el cómputo de servicios docentes prestados a partir de nombramientos en los cuales haya intervenido el Fondo Educativo Regional –FER- o hayan sido financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, aunado a la acreditación de manera idónea la prestación del servicio docente en tal condición. Debe advertirse que el juez del recurso extraordinario está limitado en su competencia a la causa petendi que plantea la revisionista extraordinario, precisamente, de cara a la sentencia que impugna, que es la proferida en segunda instancia y no otra, por lo que retrotraerse al basamento de la sentencia denegatoria de primera instancia o a las decisiones de improcedencia de amparo es ajeno al espectro del juez extraordinario, por lo que mal puede este operador extraordinario traer lo decidido por el juez ordinario a quo, en tanto no tiene competencia para evaluar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, en vía del recurso de revisión extraordinaria, como tampoco, puede completar los planteamientos que los sujetos procesales tenían la carga de esbozar o adentrarse en estudios de otra posible censura o planteamiento de revisión. Y es que el propósito del recurso extraordinario de revisión, como se ha decantado en la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo no es constituirse en una tercera instancia en la que las partes puedan ventilar las inconformidades con las sentencias proferidas por las autoridades judiciales en el proceso ordinario, en tanto es el escenario propicio para plantear los motivos de discrepancia con las decisiones adoptadas, lo que impide trasladar a este recurso extraordinario un debate que es ajeno al objeto y a los propósitos de este medio de naturaleza excepcional.

En este punto debe tenerse en cuenta que mientras el recurso extraordinario no encuentre prosperidad, el juez que conoce de éste no puede adoptar el ropaje del juez de la instancia, pues solo lo asume en el evento de declararse fundada la censura que se menciona, para así poder dictar consecuencialmente la sentencia de reemplazo que sí lo trasmuta a la competencia de la instancia. Estos razonamientos tienen sentido, de cara a la causal que se sustenta en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la sentencia censurada en revisión, no cumple dentro del rubro de requisitos generales, antes vistos, con el ítem de haber reconocido en exceso la cuantía de la prestación o derecho, en tanto el cargo de revisión extraordinaria no cuestionaba, en forma clara y determinante, el quantum que quedó plasmado en la fórmula decisoria del restablecimiento del derecho, concretamente el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional o la actualización (véanse resolutivas 2 y 3 del fallo recurrido), sino la existencia y génesis del reconocimiento pensional gracia, por lo que al haberse descartado la acusación que hiciera la parte recurrente de la carencia del derecho prestacional a favor del señor GONZÁLEZ BARRERA, la demanda en su segunda parte (lit. b) art. 20 ib) cae por su peso y no se adecúa en la causal específica, a los presupuestos estructurales consistentes en que además de tratarse de un derecho concedido, lo haya sido con exceso en su cuantía, que como ya se vio, constituyen factores sine qua non dentro de las estrictas condiciones que debe reunir la postulación extraordinaria en el recurso de revisión en la causal b) en cita.

Esta situación, lleva a la Sala Especial de Decisión a la conclusión indefectible de que no hay lugar a quebrar la sentencia cuestionada por la causal del artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, en la medida en que en ella la decisión del juez ad quem se advirtió completa en su explicación y, en contraste, las causales invocadas por la revisionista en los límites por ella postulados y sus planteamientos, no encontraron fundamento, al haberse estructurado en un aspecto al que el fallo recurrido dio medular importancia, esto es, a la naturaleza jurídica de la plaza docente en la que el señor GONZÁLEZ BARRERA, ejerció por el tiempo requerido la profesión de docente. 2.7.

Costas Ante la no prosperidad del recurso, la Sala de Decisión estima que no hay lugar a condenar en costas, porque para la procedencia de esta clase de carga se requiere que se haya demostrado su causación El artículo 365 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (véanse los numerales 1[17] y 8[18]), por lo que descendiendo al caso concreto, al no obrar prueba sobre la causación de las mismas, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

Por lo expuesto, la Sala Cuarta Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A:

PRIMERO. DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación el día 16 de agosto de 2018, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Por Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente enviado en calidad de préstamo por el Tribunal Administrativo de Sucre.

CUARTO. Ejecutoriado el fallo, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE contentivo de este recurso extraordinario.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEZ Magistrado SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] El 14 de julio de 2020. [2] Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con sala de los magistrados Carmelo Perdomo Cueter y César Palomino Cortés. Si bien la magistrada ponente del fallo revisado hace parte integrante de la Sala Cuarta Especial de Decisión, en virtud de la nueva normativa que regenta al Recurso Extraordinario de Revisión, del recurso extraordinario de revisión se conoce “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”, conforme lo dispone el artículo 249 del CPACA. [3] Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, con sala de Lucy Jeannette Bermúdez Bemúdez, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio.

Frente a lo cual se recuerda que la decisión de amparo no fue abordada de fondo ante su improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad, precisamente motivado por no haberse agotado el mecanismo del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual no emerge impedimento alguno para conocer de este asunto dentro del medio de control extraordinario. [4] Magistrado Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, con sala de los magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata, decisión que al ser confirmatoria de la improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad por la falta de presentación del recurso extraordinario de revisión, al igual que la decisión de primera instancia, no abordó el fondo del asunto. [5] Sentencia de Unificación por importancia Jurídica CE_SUJ_SII _11_ 2018.

Expediente Nº 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2.014), M.P. Carmelo Perdomo Cueter. [6] “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la Sección que profirió la decisión…” [7] Valga recordar que las Salas Especiales de Decisión fueron implementadas en antaño mediante el Acuerdo N° 321 de 2014 “por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión”.

Ahora contenidas en el Acuerdo 080 de 2019. [8] “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” (Subrayas fuera de texto). [9] Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso.

Auto de 12 de agosto de 2014. Exp. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [10] Véase fallo C-835 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería, bajo la consideración de que dejar abierta la posibilidad de hacer uso de este recurso en cualquier momento, resultaba lesivo del debido proceso (art. 29 C.P.), a la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y contrario a los postulados del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), “[…] en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 Superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.”.

Para llenar el vacío que ella podía generar, esta providencia determinó que el término de caducidad, sería el contemplado, en la generalidad. Actualmente es de un (1) año, según se lee en el CPACA, siendo especial y propio el término que el legislador contempló para el mecanismo de revisión extraordinaria que consagró en la Ley 797 de 2003. [11] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” [12] Consulta disponible en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [13] Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000- 2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. [14] Radicado 25761, citada en sentencia de 21 de febrero de 2018, radicado 31145, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. [15] Ib, en la que se indicó que la posición planteada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;

CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.” [16] Sobre el punto véase: sentencia de 3 de marzo de 2020, radicado 11001- 03-15-000-2017-02457-00 (REV). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [17] “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” [18] “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”