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66001-33-31-004-2011-00002-01Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2020-11-05

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Nora Toro Muñoz Y Otra·Demandado: Instituto De Cultura Y Fomento Al Turismo De Pereira Y Otra

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR – Competencia de las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado / REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR – Oportunidad De conformidad con el numeral 4 del artículo 29 del Acuerdo n.° 080 de 2019, el conocimiento de las revisiones eventuales de las acciones populares y de grupo son de conocimiento de las Sala Especiales de Decisión. (…) El 4 de diciembre de 2012 se desfijó el edicto de la sentencia objeto de la presente decisión, razón por la cual fuerza concluir que la revisión eventual presentada el 14 de diciembre siguiente lo fue dentro de los ocho días que señala el artículo 274.1 del C.P.A.C.A. FUENTE FORMAL: ACUERDO No. 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274 NUMERAL 1 EMPRESAS MIXTAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Tesis sobre su naturaleza jurídica / TESIS NEGATIVA – Argumentos En cuanto a si las empresas mixtas de servicios públicos son entidades descentralizadas, se han decantado dos posiciones: (10.1.) una negativa, que no las considera como parte de la estructura del Estado y, otra, (10.2.) positiva, que afirma lo contrario.

(…) Esta postura es desarrollada con apoyo en tres argumentos: (i) que las empresas mixtas de servicios públicos no están incluidas en los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, en los que se determina la estructura de la administración pública y las entidades descentralizadas; (ii) que las mismas conforman un tipo societario especial, y (iii) que son entidades sometidas al derecho privado y de naturaleza privada FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se incluye la línea jurisprudencial en relación con la naturaleza jurídica de las empresas mixtas de servicios públicos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control que puede adelantar la Contraloría General de la República, en relación con el manejo de los recursos públicos que poseen las empresas mixtas y privadas de servicios públicos domiciliarios ver Corte Constitucional Sentencia C-1191 del 13 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C- 290 M.P. Clara Inés Vargas Hernández TESIS POSITIVA / EMPRESAS MIXTAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Parte del género de sociedades de economía mixta / SOCIEDADES MIXTAS – Pertenecen a la rama ejecutiva [S]us fundamentos variaron después de la sentencia C-736 de 2007; sin embargo, en ambos momentos la conclusión es la misma, las empresas mixtas de servicios públicas son entidades descentralizadas del sector público.

(…) Las empresas mixtas de servicios públicos son parte del género de las sociedades de economía mixta, como quiera que ambas comparten la característica determinante de ese tipo de entidades, la concurrencia de capital público y privado. NORMA QUE LIMITA LA CALIFICACIÓN DE SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA A UN PORCENTAJE DE CAPITAL PÚBLICO – Excepción de inconstitucionalidad La excepción de inconstitucionalidad del artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994, que reproducía el contenido del inciso 2 de la Ley 489 de 1998, que fue declarado inexequible mediante la sentencia C-953 de 1999 por limitar la calificación de sociedades de economía mixta a un porcentaje de capital público, limitación que la Corte Constitucional encontró contraria a la Constitución, en la medida que, a su juicio, toda sociedad donde exista participación estatal y privada, sin importar el monto del capital con que se concurra, es una sociedad de economía mixta y, por tanto, pertenece a la estructura del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 6 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 68 EMPRESAS OFICIALES DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESAS MIXTAS DE SERVICIOS PÚBLICOS La amplitud del término legal de empresas oficiales de servicios públicos, como quiera que, según el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, se constituyen como empresas industriales y comerciales o como sociedades por acciones y, en esta última categoría, están comprendidas las empresas mixtas de servicios públicos.

(…) El régimen jurídico de las empresas mixtas de servicios públicos no determina necesariamente su naturaleza jurídica. (…) FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 17 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la calidad de entidades estatales de las empresas mixtas de servicios públicos para efectos de determinar la competencia de sus controversias contractuales judiciales ver Entre otras, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 23 de septiembre de 1997, exp.

S-701, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; Sección Tercera, auto del 20 de agosto de 1998, exp. 14.202, M.P. Juan de Dios Montes Hernández; auto del 12 de agosto de 1999, exp. 16.446, M.P. María Elena Giraldo Gómez; auto del 9 de marzo de 2000, exp. 16.661, M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 6 de junio de 2002, exp. 20.634, M.P. Ricardo Hoyos Duque, y auto del 1 de agosto de 2002, exp. 21.041, M.P. Ramiro Saavedra Becerra TESIS POSITIVA – Después de la sentencia C- 736 de 2007 / TESIS POSITIVA – No considera a las empresas de servicios públicos como sociedades de economía mixta La Sección Tercera ajustó su tesis positiva (…) es decir, consideró a las empresas mixtas de servicios públicos y a las privadas con cualquier participación pública como entidades públicas pertenecientes al sector descentralizado, sin considerarlas como sociedades de economía mixta.

(…) Sin embargo, vale mencionar que en el 2007, la Sección Tercera, en el marco de un asunto en el que se declaró incompetente para conocer sobre un recurso de anulación en el que era parte una empresa de servicios públicos con participación inferior al 50%, es decir, privada, precisó que los considerandos de la sentencia C-736 no resultaban vinculantes, toda vez que la exequibilidad declarada fue simple, sin condicionamientos.

Por lo tanto, en línea con el Pleno de esta Corporación, el juez quedaba habilitado, en los términos del artículo 230 Superior, para darle a las disposiciones legales declaradas exequibles el entendimiento más adecuado, sin tener que someterse a las apreciaciones que previamente había realizado el Tribunal Constitucional. (…) [E]s posible afirmar que después de la sentencia C-736 de 2007, la posición de esta Corporación se ha mantenido incólume sobre la condición de entidades descentralizadas de las empresas mixtas de servicios públicos domiciliarios, claro está, con variaciones en su tesis original, como quiera que después del referido pronuncimiento de la Corte Constitucional se consideró que aquellas empresas no podían asimilarse a las sociedades de economía mixta, en tanto ese entendimiento contrariaba la Constitución Política.

EMPRESAS DE ECONOMÍA MIXTA – Deben entenderse como entidades descentralizadas. Reiteración La Sala comparte los (…) razonamientos, con el fin de reiterar en esta oportunidad la posición mayoritaria de la jurisprudencia de entender como entidades descentralizadas a las empresas de economía mixtas, en línea con la sentencia C-736 de 2007, dada su fuerza vinculante, en los términos arriba expuestos.

(…) La Corte (…) manifestó que las empresas mixtas de servicios públicos eran las que tuvieran capital público igual o superior al 50%, mientras que las privadas las que pertenecieran mayoritariamente a los particulares, con lo cual honró la distinción contenida en los artículos 14.6 y 14.7 de la Ley 142 de 1994, su decisión de mantenerlos dentro del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, la división tripartita de esas empresas; sin embargo, concluyó, dentro del problema jurídico propuesto, que la participación pública en ambas empresas determinaba que se incluyeran en la estructura de la rama ejecutiva, puesto que sería inconstitucional excluirlas de las consecuencias jurídicas de tal naturaleza.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 6 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el capital de una empresa para ser tenida como de servicios públicos mixta ver Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de diciembre de 2008, exp. 34.745, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ESTAMPILLA PROCULTURA – Destinatarios / ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEL ORDEN NACIONAL – Debe cobrar la estampilla procultura / DERECHO COLECTIVO AL PATRIMONIO PÚBLICO – Violación / SENTENCIA CONTRARÍA PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se invalida sentencia [E]s claro que las destinatarias de la estampilla Procultura lo fueron los órganos del sector central y las entidades descentralizadas del municipio de Pereira, los primeros a través de la Secretaría de Hacienda municipal y las otras por intermedio de sus tesorerías (…) [D]ado que la E.S.P. demandada era una entidad descentralizada del orden municipal tenía que cobrar la estampilla Procultura, a través de su tesorería, tal como lo establecían los Acuerdos citados; sin embargo, a pesar de que fue requerida para el cumplimiento de esa obligación, se sustrajo a ella sin justificación, bajo el argumento de que no tenía la referida naturaleza jurídica (fls. 65 a 72, c. 1), por lo tanto es claro que existió violación al derecho colectivo al patrimonio público.

(…) En consecuencia, como la sentencia objeto de la revisión eventual fue contraria a la posición reiterada de la jurisprudencia de esta Corporación, previamente expuesta, se impone invalidarla en forma total, en los términos autorizados por el numeral 6 del artículo 274 del CPACA. FUENTE FORMAL: ACUERDO No. 75 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO No. 75 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274 NUMERAL 6 ESTAMPILLA CREADA EN BENEFICIO DE ENTIDAD ACTUALMENTE LIQUIDADA – Debe reconocerse en favor de su sucesor [L]a Sala declarará la violación del derecho colectivo al patrimonio público.

Vale aclarar que si bien a través del Decreto municipal 837 de 2016 se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira y que la estampilla Procultura se creó para dotar y garantizar la operación de ese instituto, lo cierto es que el decreto en cita también dispuso en su artículo 10 que sería el municipio de Pereira el que asumiría todos los derechos y obligaciones del suprimido Instituto, claro está con destinación para lo que fue creado el referido Instituto liquidado.

(…) Por lo tanto, como la estampilla Procultura se causó durante la existencia del pluricitado Instituto, es claro que se trató de un derecho que debe reconocerse a favor de quien es su sucesor, es decir, el municipio de Pereira. FUENTE FORMAL: DECRETO MUNICIPAL 837 DE 2016 HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA la Sala considera que el hecho generador de la estampilla es la suscripción de contratos por parte, entre otras, de las entidades descentralizadas del municipio de Pereira y no el funcionario que suscribe los contratos.

(…) Se trata entonces de los funcionarios encargados de exigir y cobrar, pero de ello no sigue que sean los que constituyen el hecho generador del impuesto, tan es así que el artículo 5 citado, fue modificado por el artículo 1 del Acuerdo n.° 12 de 2007 (…) De suerte que no se trata de un elemento esencial de la estampilla, sino más bien accidental, como lo deja entrever la anterior modificación. Además, la estampilla recayó sobre los contratos, como quedó estipulado en el artículo 2 del Acuerdo 075 de 2006 (…) Como se observa, son los contratos del municipio de Pereira y de todas sus entidades descentralizadas los que quedaron cubiertos por la estampilla.

La referencia a los funcionarios es frente a la exigibilidad y cobro de la estampilla, pero no así constitutivo del hecho generador FUENTE FORMAL: ACUERDO 075 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO No. 12 DE 2007 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-33-31-004-2011-00002-01(AP)REV Actor: NORA TORO MUÑOZ Y OTRA Demandado: INSTITUTO DE CULTURA Y FOMENTO AL TURISMO DE PEREIRA Y OTRA Asunto: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el mecanismo de revisión eventual, previsto en artículo 11 de la Ley 1285 de 2011 y reproducido en los artículos 272 a 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A., presentado por las señoras Nora Toro Muñoz y Amparo Ocampo Ocampo, en su calidad de parte actora, en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SÍNTESIS DEL CASO La parte actora sostiene que la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., en su calidad entidad descentralizada del orden territorial, tenía que descontar y retener los valores por concepto de la estampilla Procultura en su contratación y a su vez declararlos y transferirlos al Instituto de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira.

Las demandadas al omitir el cumplimiento de esa obligación violaron los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del derecho público, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de usos público, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. 28.

ANTECEDENTES 28. El 16 de diciembre de 2010 (fl. 16, c. 1), ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira, reparto, las señoras Nora Toro Muñoz y Amparo Ocampo Ocampo presentaron demanda, en ejercicio de la acción de popular, en contra del Instituto de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira, en adelante el Instituto, y de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., en lo que sigue la E.S.P. (fls. 2 a 16, c. ppal). 2.

Las actoras estimaron que la E.S.P., en su calidad de sociedad anónima mixta, era una entidad descentralizada del orden municipal y, por consiguiente, en los términos del artículo 38.4 de la Ley 397 de 1997, adicionado por la Ley 666 de 2000, y de los Acuerdos municipales 12 de 2006, 75 de 2007 y 69 de 2008, estaba obligada a descontar y retener los valores por concepto de estampilla procultura en su contratación y, posteriormente, declararlos y transferirlos al Instituto demandado. 1.2.

La E.S.P. se ha negado a cumplir con esa obligación bajo el pretexto de que no es una entidad descentralizada del orden municipal, por cuanto tiene naturaleza privada y filial de las Empresas Públicas de Medellín. Tampoco el Instituto ha realizado el cobro correspondiente. 1.3. Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fl. 8, c. 1):

PRIMERO: Se declare a la Empresa TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P., entidad descentralizada del orden municipal reconocida así por la jurisprudencia, obligada a retener los recursos por concepto de la ESTAMPILLA PROCULTURA en la ciudad de Pereira, de conformidad con los Acuerdos Municipales que la regulan en sus diferentes vigencias, y transferirlos al INSTITUTO DE CULTURA Y FOMENTO AL TURISMO DE PEREIRA.

SEGUNDO: Se declare al INSTITUTO DE CULTURA Y FOMENTO AL TURISMO DE PEREIRA, obligado a cobrar los recursos por concepto de ESTAMPILLA PROCULTURA que adeuda la Empresa TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P.

TERCERO: Consecuentemente, y ante incuestionable omisión de los accionados, se amparen los derechos colectivos a: (i) la moralidad pública, (ii) la defensa del patrimonio público, (iii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, (iv) la defensa del patrimonio cultural de la Nación, y (v) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

CUARTO: Se ordene al INSTITUTO DE CULTURA Y FOMENTO AL TURISMO DE PEREIRA realizar la liquidación de la deuda de la Empresa TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P. por concepto de la ESTAMPILLA PROCULTURA de acuerdo a las disposiciones contenida en los Acuerdos Municipales n.ros 12 de 2005, 75 de 2007 y 69 de 2008, con inclusión de los intereses moratorios que se hayan causado desde el vencimiento de las obligaciones (según la vigencia de los acuerdos) y hasta que se haga efectivo su pago.

QUINTO: Una vez realizada la liquidación señalada en el numeral anterior, se ordene al INSTITUTO DE CULTURA Y FOMENTO AL TURISMO DE PEREIRA dar inicio a las acciones judiciales y/o administrativas tendientes al cobro de los recursos adeudados por TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P. por concepto de la ESTAMPILLA PROCULTURA.

SEXTO: Se reconozca a mi favor el incentivo previsto en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, según el cual, en la sentencia que ampare el DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, el demandante tendrá derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular. 2. El 29 de junio de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de descongestión del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda, como quiera que la E.P.S. no era una entidad descentralizada territorial, por cuanto el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 circunscribió esa naturaleza a las entidades oficiales de servicios públicos, pero no así las entidades mixtas de servicios públicos (fls. 296 a 316, c. 2).

II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN 3. La apelación de la parte actora (fls. 318 a 323, c. 2) fue resuelta el 26 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 337 a 343, c. 2)[1], en el sentido de confirmar la decisión del a quo, toda vez que consideró que las empresas de servicios públicas mixtas no son entidades descentralizadas del orden territorial, sino sociedades comerciales sometidas al derecho privado y, por lo tanto, sin vinculación frente a los acuerdos municipales presuntamente incumplidos.

III. EL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL 4. El 14 de diciembre de 2012 (fl. 355 rev., c. 2), la parte actora promovió el mecanismo de revisión eventual (fls. 345 a 355, c. 2), en la cual solicitó se unifique la posición jurisprudencial en torno a lo decidido en la sentencia del 26 de noviembre de 2012 y, en su lugar, reemplazarla por la que deba dictarse. 5.

La parte actora estimó que la sentencia del Tribunal desconoció la sentencia C-736 de 2007, en la que la Corte Constitucional consideró a las empresas de servicios públicas mixtas como entidades descentralizadas. En el mismo sentido, las sentencias de esta Corporación del 18 de agosto de 2011, exp. 2003-00723, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 1 de septiembre de 2011, exp. 2001-01931, M.P. William Giraldo Giraldo.

IV. CONSIDERACIONES

28. PRESUPUESTOS PROCESALES 2. Competencia 6. De conformidad con el numeral 4 del artículo 29 del Acuerdo n.° 080 de 2019, el conocimiento de las revisiones eventuales de las acciones populares y de grupo son de conocimiento de las Sala Especiales de Decisión. 1.2. Oportunidad para interponerlo 7. El 4 de diciembre de 2012 se desfijó el edicto de la sentencia objeto de la presente decisión, razón por la cual fuerza concluir que la revisión eventual presentada el 14 de diciembre siguiente lo fue dentro de los ocho días que señala el artículo 274.1 del C.P.A.C.A.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO 8. El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar la posición jurisprudencial frente a la naturaleza jurídica de las empresas mixtas de servicios públicos y si la misma fue respetada por la sentencia cuestionada. 9. De la anterior respuesta dependerá la prosperidad o no del presente mecanismo y, por consiguiente, de la obligación de cumplir los Acuerdos municipales señaladas por las actoras populares.

3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.1. La línea jurisprudencial en relación con la naturaleza jurídica de las empresas mixtas de servicios públicos 10. En cuanto a si las empresas mixtas de servicios públicos son entidades descentralizadas, se han decantado dos posiciones: (10.1.) una negativa, que no las considera como parte de la estructura del Estado y, otra, (10.2.) positiva, que afirma lo contrario. 10.1.

La tesis negativa. Esta postura es desarrollada con apoyo en tres argumentos: (i) que las empresas mixtas de servicios públicos no están incluidas en los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, en los que se determina la estructura de la administración pública y las entidades descentralizadas; (ii) que las mismas conforman un tipo societario especial, y (iii) que son entidades sometidas al derecho privado y de naturaleza privada[2]. 10.1.1.

En una consulta sobre la competencia de las contralorías departamentales para cobrar la cuota de vigilancia fiscal a las empresas de servicios públicos, la Sala de Consulta y Servicio Civil explicó que a nivel departamental esa obligación se imponía a las entidades de ese orden (departamento, entidades descentralizadas departamentales y áreas metropolitanas), dentro de las cuales no estaban las empresas mixtas y privadas de servicios públicos y, por tanto, no hacían parte de la estructura del Estado y tampoco estaban obligadas a la susodicha cuota.

Al respecto, se dijo[3]: ¿Cuáles son, para tales efectos, los sujetos de control fiscal? En tratándose de un tema circunscrito a las contralorías de las entidades territoriales denominadas departamentos, los sujetos de control fiscal no pueden ser todos los que se encuentran en el listado general a que se refiere el artículo 2º. De la ley 42 de 1993, atrás transcrito, sino los específicos a que alude el artículo 11 de la misma ley 330, o sea los departamentos, las entidades descentralizadas del nivel departamental – de régimen ordinario – y las áreas metropolitanas.

Los organismos creados por la Constitución y la ley que tienen régimen especial, se regirán por éste. Tal ocurre con las empresas de servicios públicos, sometidas a las disposiciones de la ley 142 de 1994, que, además, prevalece en caso de conflicto con otras leyes sobre los servicios a que ella se refiere y que sólo puede ser alterada por leyes posteriores que identifiquen de modo preciso la norma objeto de excepción, modificación o derogatoria (ibídem, art. 186).

Es cierto que todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero es menester observar las reglas especiales pertinentes que trae la ley 142 de 1994 en disposiciones tales como las contenidas en sus artículos 24, 27, 49, 50, 51 y 72. Conviene señalar también que en una ley reciente, la 489 de 29 de diciembre de 1998, de las empresas de servicios públicos domiciliarios tan solo las oficiales y las que hayan adoptado la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado son clasificadas dentro de la tipología de entidades descentralizadas, pertenecientes al sector descentralizado por servicios.

Por tanto, las otras dos modalidades, o sea las empresas mixtas – como es el caso de EDATEL S.A. – y las particulares, en razón de sus características y la orientación por el derecho privado, quedan por fuera del sistema de integración de la rama ejecutiva del poder público (arts. 38 y 68 en concordancia con el parágrafo del art. 2º.).

Lo anterior indica que para las empresas de servicios públicos mixtas y particulares la intervención de las contralorías se concreta a verificar que el aporte estatal se ajusta a las disposiciones legales y que aquél, convertido en acciones, produzca los objetivos buscados con la inversión. De no existir un claro fundamento jurídico para el cobro de las cuotas por concepto de vigilancia fiscal, éstas no podrán exigirse ni recaudarse por las respectivas contralorías departamentales.

Como consecuencia, se responde que las empresas de servicios públicos no están obligadas a cancelar la cuota de auditaje de que trata la ley 330 de 1996[4]. 10.1.2. En similar sentido se pronunció la Corte Constitucional al reconocer que el control que puede adelantar la Contraloría General de la República, en relación con el manejo de los recursos públicos que poseen las empresas mixtas y privadas de servicios públicos domiciliarios, se fundamenta en la función de vigilancia fiscal reconocida frente a los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación, pero no en la posibilidad de considerar a dichas empresas como parte del organigrama descentralizado por servicios del orden nacional de la rama ejecutiva del poder público.

Así discurrió el Alto Tribunal[5]: El Gobierno Nacional, al expedir el artículo 37 del Decreto Ley 266 de 2000, no sólo ha desbordado sus precisas facultades extraordinarias sino que ha limitado el ejercicio del control fiscal en las empresas mixtas cuyo objeto social sea la prestación de servicios públicos domiciliarios, como en las de carácter privado en las que participa el estado, los entes territoriales o sus entidades descentralizadas, al control sobre los actos o contratos, derivados de su calidad de socio, de conformidad con las disposiciones del Código del Comercio (…).

Resulta pues incuestionable, que el objetivo principal del control fiscal es la protección del patrimonio de la Nación, el cual se encuentra constituido por los bienes y recursos de propiedad del Estado Colombiano, independientemente de que se encuentren recaudados o administrados por entidades públicas o, por particulares, de ahí que el elemento que permite establecer si un organismo o entidad se encuentra sujeta o no al control fiscal de las contralorías, es el hecho de haber recibido bienes o fondos de la Nación (…) es decir, que el control fiscal recae sobre una entidad, ya sea que pertenezca o no a la administración, cuando ella administre, recaude o invierta fondos públicos con el objeto de que se cumplan los objetivos señalados en la Constitución Política.

Siendo ello así, el control en los términos precisos que señala el artículo 267 de la Constitución Política, se debe realizar en forma integral, esto es, la vigilancia de la gestión fiscal del Estado ha de incluir un control financiero, de gestión y de resultados, con el fin de que se cumplan los objetivos a los cuales están destinados.

De manera pues, que no puede concebirse, una separación entre las órbitas pública y privada en relación con las actividades que interesan y afectan a la sociedad en general, de ahí, que si los particulares se encuentran asumiendo la prestación de los servicios públicos, están sujetos a los controles y, además a las responsabilidades propias del desempeño de las funciones públicas (se destaca). 10.1.3.

Esta posición fue reiterada en la sentencia C-290[6] y también en la sentencia T-1212[7]. En esta última decisión, la Corte definió la naturaleza jurídica de las empresas mixtas de servicios públicos, con el fin de dilucidar si los requisitos de fondo de la acción de tutela en estudio debían analizarse desde las exigencias propias de las entidades públicas o desde las de un particular.

En esa oportunidad, se decantó por esta última. Para el efecto, el Alto Tribunal consideró: Se pregunta entonces esta Corporación: ¿si al amparo de la normatividad vigente, las empresas mixtas de servicios públicos domiciliarios se consideran entidades públicas de la rama ejecutiva en el sector descentralizado por servicios, o por el contrario, su naturaleza jurídica corresponde a entes societarios de origen privado? (…) Según el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios, por regla general, se someten a las disposiciones del derecho privado en cuanto a su constitución, actos, contratos y administración, inclusive en aquellas empresas en las cuales las entidades públicas tienen parte[8].

Desde esta perspectiva, podría considerarse que al someterse la constitución de dichas empresas a las reglas del derecho privado, su naturaleza jurídica correspondería a una típica persona jurídica de dicho origen y, por lo mismo, no formarían parte de la rama ejecutiva del poder público en el sector descentralizado por servicios. Sin embargo, los artículos 38 y 84 de la Ley 489 de 1998, aclararon la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios, al reconocer que únicamente forman parte de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional del sector descentralizado por servicios, “las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”.

Bajo la citada premisa, y acudiendo a la interpretación por vía de exclusión, se puede concluir que las restantes tipologías de empresas de servicios públicos domiciliarios, corresponden a modalidades de personas jurídicas de derecho privado. 10.1.4. Hasta aquí los pronunciamientos que defienden la posición que niega que las empresas mixtas de servicios públicos son entidades descentralizadas y, por el contrario, proponen que son personas jurídicas privadas y sometidas al derecho privado. 10.2.

La tesis positiva. Frente a esta postura, es preciso señalar que sus fundamentos variaron después de la sentencia C-736 de 2007; sin embargo, en ambos momentos la conclusión es la misma, las empresas mixtas de servicios públicas son entidades descentralizadas del sector público. 10.2.1. La tesis positiva antes de la sentencia C-736 de 2007.

Sus fundamentos se resumen así[9]: 10.2.1.1. Las empresas mixtas de servicios públicos son parte del género de las sociedades de economía mixta, como quiera que ambas comparten la característica determinante de ese tipo de entidades, la concurrencia de capital público y privado. 10.2.1.2. Esas sociedades mixtas, con independencia de los asuntos de que se ocupen o su régimen jurídico, pertenecen a la rama ejecutiva del poder público, en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 10.2.1.3.

La excepción de inconstitucionalidad del artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994, que reproducía el contenido del inciso 2 de la Ley 489 de 1998, que fue declarado inexequible mediante la sentencia C-953 de 1999 por limitar la calificación de sociedades de economía mixta a un porcentaje de capital público, limitación que la Corte Constitucional encontró contraria a la Constitución, en la medida que, a su juicio, toda sociedad donde exista participación estatal y privada, sin importar el monto del capital con que se concurra, es una sociedad de economía mixta y, por tanto, pertenece a la estructura del Estado. 10.2.1.4.

El análisis de los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998 lleva a la conclusión de que las empresas mixtas de servicios públicos son parte de la estructura del Estado, no sólo por ser una especie del género de las sociedades de economía mixta, sino porque necesitan para su constitución de autorización legal y, además, prestan servicios públicos, condiciones necesarias para ser considerada como una entidad descentralizada y que se cumplen a cabalidad en las pluricitadas empresas. 10.2.1.5.

La amplitud del término legal de empresas oficiales de servicios públicos, como quiera que, según el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, se constituyen como empresas industriales y comerciales o como sociedades por acciones y, en esta última categoría, están comprendidas las empresas mixtas de servicios públicos. 10.2.1.6. El régimen jurídico de las empresas mixtas de servicios públicos no determina necesariamente su naturaleza jurídica. 10.2.1.7.

Vale agregar a lo ya expuesto, que esta posición, según la referida jurisprudencia[10] y la doctrina nacional[11], tiene su origen en aquellos pronunciamientos en los que se consideró a las empresas mixtas de servicios públicos como entidades estatales para efectos de determinar la competencia de sus controversias contractuales judiciales y al tiempo se descartó su condición de particulares[12]. 10.2.2.

La tesis positiva después de la sentencia C-736 de 2007. Para comprender el alcance de esta posición precisa revisar primero lo dicho por la Corte Constitucional en la referida sentencia. 10.2.2.1. En la sentencia C-736 de 2007, la Corte Constitucional, en línea con su sentencia C-953 de 1999, ya citada, reiteró que las sociedades de economía mixta se conforman por la concurrencia de capital público y privado, en cualquier proporción y son parte a la rama ejecutiva del poder público, es decir, de la administración central; sin embargo, consideró que las empresas mixtas de servicios públicos no son sociedades de economía mixta, sino “entidades de tipología especial expresamente definida por el legislador en desarrollo de las normas superiores antes mencionadas, que señalan las particularidades de esta actividad” y a agregó que “la interpretación según la cual las empresas de servicios públicos son sociedades de economía mixta resulta contraria a la Constitución”. 10.2.2.2.

Más adelante, la Corte, en la sentencia objeto de estudio, afirmó que las empresas mixtas y también las privadas de servicios públicos en las que hubiera cualquier porcentaje de participación estatal eran entidades descentralizadas y conformaban la rama ejecutiva. 10.2.2.3. Para el efecto, sostuvo que la Constitución no contiene un listado taxativo de las entidades u órganos que conforman la estructura de la administración pública y que esa tarea le fue asignada constitucionalmente al legislador.

En esa medida, consideró que las aludidas empresas, mixtas y privadas con participación pública, quedaron incluidas en el literal g) artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y “de esta manera viene[n] a conformar también la Rama Ejecutiva del poder público”. Con base en lo anterior, declaró la exequibilidad del literal d) del referido artículo, que, según la demanda de constitucionalidad, sólo incluía a las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios como parte de la estructura de la administración pública.   10.2.2.4.

La Sección Tercera ajustó su tesis positiva a lo arriba expresado por la Corte Constitucional, es decir, consideró a las empresas mixtas de servicios públicos y a las privadas con cualquier participación pública como entidades públicas pertenecientes al sector descentralizado, sin considerarlas como sociedades de economía mixta[13]. 10.2.2.5.

Sin embargo, vale mencionar que en el 2007, la Sección Tercera, en el marco de un asunto en el que se declaró incompetente para conocer sobre un recurso de anulación en el que era parte una empresa de servicios públicos con participación inferior al 50%, es decir, privada, precisó que los considerandos de la sentencia C-736 no resultaban vinculantes, toda vez que la exequibilidad declarada fue simple, sin condicionamientos.

Por lo tanto, en línea con el Pleno de esta Corporación[14], el juez quedaba habilitado, en los términos del artículo 230 Superior, para darle a las disposiciones legales declaradas exequibles[15] el entendimiento más adecuado, sin tener que someterse a las apreciaciones que previamente había realizado el Tribunal Constitucional[16]. 10.2.2.6.

En ese orden, atendiendo a los efectos que se derivan del decisum de la referida sentencia de la Corte Constitucional, la Sección consideró que “en los términos expresa y precisamente definidos en los transcritos apartados 14.6 y 14.7 del artículo 14 de la Ley 142, únicamente podrán tenerse como empresas de servicios públicos mixtas aquellas en cuyo capital los aportes de origen estatal sean iguales o superiores al 50%, mientras que deberán tenerse como empresas de servicios públicos privadas aquellas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a particulares”[17]. 10.2.2.7.

Como se puede observar y teniendo en cuenta el supuesto fáctico en el que se produjo la providencia n.° 34.745, es claro que la providencia conservó el entendimiento de que las empresas mixtas de servicios públicos eran entidades descentralizadas, claro está, bajo su propio concepto de mixtura. Así lo evidenciaron las providencias posteriores de la Sección[18] y el hecho de que la razón de aquella decisión, en atención al caso resuelto, se limitó a tener como particulares a las empresas privadas con participación pública minoritaria, en dirección contraria a lo afirmado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-736 de 2007. 10.2.2.8.

Ahora, la posición del expediente 34.745 ha sido minoritaria e insular. En 2008[19] y 2009[20] se retomaron las consideraciones del auto del 2 de marzo de 2006, aquí citado, y se dijo que, aunque con variaciones, la sentencia C-736 admitió y compartió la tesis según la cual las empresas de servicios públicos con participación pública y privada, sin importar el porcentaje de una u otra, “son descentralizadas y pertenecen a la rama ejecutiva del poder público”.

En la misma dirección se han pronunciado las Subsecciones B y C[21]. Lo mismo ocurre con otras Secciones[22]; vale decir que sólo la Subsección A de esta Sección ha insistido en la tesis del exp. 34.745, pero para reiterar que las empresas privadas de servicios públicos con participación estatal minoritaria son privadas y no estatales[23], sin cambiar la postura positiva frente a las empresas mixtas como entidades descentralizadas[24], tan sólo el entendimiento sobre esa mixtura en materia de servicios públicos domiciliarios. 10.2.2.9.

En suma, es posible afirmar que después de la sentencia C-736 de 2007, la posición de esta Corporación se ha mantenido incólume sobre la condición de entidades descentralizadas de las empresas mixtas de servicios públicos domiciliarios, claro está, con variaciones en su tesis original, como quiera que después del referido pronuncimiento de la Corte Constitucional se consideró que aquellas empresas no podían asimilarse a las sociedades de economía mixta, en tanto ese entendimiento contrariaba la Constitución Política. 10.2.2.10.

Vale advertir que si bien, en algún momento, en la jurisprudencia contenciosa existieron diferencias sobre el alcance del concepto de mixtura en las empresas de servicios públicos domiciliarios, la posición de la Corporación se ha inclinado por respaldar plenamente la posición de la Corte, al considerarla vinculante, como se dejó expuesto y, además, por las siguientes consideraciones que se comparten en esta oportunidad[25]: 11.9.

Repasado el panorama expuesto y teniendo en cuenta que: i) contrario a lo sostenido por la Subsección A, esta Sala considera que la ratio decidendi de la sentencia C-736 de 1998 –íntimamente ligada al decisium y, por lo tanto, constitutiva de la cosa juzgada constitucional- fue, precisamente, el que las normas cuya inexequibilidad se solicitó (…) se limitaban a determinar el régimen que les era aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios, pero no definían su naturaleza[26], sino que, interpretada de manera armónica, la Ley 489 de 1998 no excluía de la pertenencia a la Rama Ejecutiva del poder público a las empresas de servicios públicos con participación pública y privada[27], decisión que fue proferida justamente en el marco de una acción de constitucionalidad en la que los accionantes pusieron de presente las divergencias interpretativas que había sobre el particular; y ii) dadas las dificultades que en términos de seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia representa la falta de definición de un tema cuya complejidad y vicisitudes quedan en evidencia a partir de la reseña hasta aquí realizada, la Sala concluye que hay lugar a considerar, como lo ha hecho en otras ocasiones, que pese a tener una participación mayoritariamente privada, la accionada es de naturaleza pública, aunque para efectos de la aplicación del régimen consagrado en la Ley 142 de 1994, se considere como privada. 10.2.2.11.

La Sala comparte los anteriores razonamientos, con el fin de reiterar en esta oportunidad la posición mayoritaria de la jurisprudencia de entender como entidades descentralizadas a las empresas de economía mixtas, en línea con la sentencia C-736 de 2007, dada su fuerza vinculante, en los términos arriba expuestos. 10.2.2.12. En efecto, uno de los dos problemas jurídicos a resolver en la sentencia citada, el que aquí interesa, en palabras de la Corte Constitucional, se concretó así: Si de los artículos los artículos 113, 150 numeral 7, 300 numeral 7 y 313 numeral 6 de la Carta se desprende que todas las sociedades en cuyo capital haya cualquier proporción de participación pública deben ser consideradas como sociedades de economía mixta pertenecientes a la Rama Ejecutiva y a la estructura de la Administración, y si particularmente las empresas de servicios públicos en las cuales haya cualquier porcentaje de capital público en concurrencia con cualquier porcentaje de capital privado deben ser consideradas como de carácter mixto, más concretamente como sociedades de economía mixta, pues así se desprendería de la jurisprudencia de esta Corporación.   10.2.2.13.

La Corte al responder a esos interrogantes manifestó que las empresas mixtas de servicios públicos eran las que tuvieran capital público igual o superior al 50%, mientras que las privadas las que pertenecieran mayoritariamente a los particulares, con lo cual honró la distinción contenida en los artículos 14.6 y 14.7 de la Ley 142 de 1994, su decisión de mantenerlos dentro del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, la división tripartita de esas empresas; sin embargo, concluyó, dentro del problema jurídico propuesto, que la participación pública en ambas empresas determinaba que se incluyeran en la estructura de la rama ejecutiva, puesto que sería inconstitucional excluirlas de las consecuencias jurídicas de tal naturaleza.

Así discurrió la Corte: Nótese cómo una empresa de servicios públicos privada es aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual, a contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus entidades. Y que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares.

Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la estructura de la Rama Ejecutiva y de la categoría jurídica denominada “entidades descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas expresamente por la Constitución. No obstante, la Corte observa que una interpretación armónica del literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, junto con el literal g) de la misma norma, permiten entender que la voluntad legislativa no fue excluir a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas de la pertenencia a la Rama Ejecutiva del poder público.  10.2.2.14.

Podría pensarse, en línea con la posición que en algún momento sostuvo la Sección Tercera[28], que la Corte debió limitarse a definir la pertenencia o no de las empresas mixtas de servicios públicos a la estructura del Estado; sin embargo, el cuestionamiento del Alto Tribunal constitucional partió de la base de si cualquier sociedad por acciones de servicios públicos con participación debía considerarse como mixta y si hacían parte de la estructura del Estado.

La pregunta giraba entonces alrededor de las empresas de servicios públicos privadas, según lo confirmó la Corte al responder que la división tripartita de la Ley 142 de 1994 se conservó. Esa respuesta, implicaba, necesariamente, que la segunda pregunta imponía determinar si las empresas privadas de servicios públicos privadas, además de las mixtas, eran parte de la rama ejecutiva.

Sobre el particular, la Corte consideró que la participación pública en cualquier porcentaje hacía que las empresas de servicios públicos privadas o mixtas hicieran parte de la rama ejecutiva. De esa forma, es posible concluir con meridiana claridad, que resultan vinculantes las afirmaciones de la Corte Constitucional, aun cuando pudieran ser discutibles, toda vez que están íntimamente relacionadas con el problema jurídico propuesto. 10.2.2.15.

La Sala no puede pasar por alto que frente al tema también existen posiciones doctrinales que exponen argumentos interesantes para considerar que las empresas mixtas de servicios públicos no son entidades descentralizadas[29], fundadas principalmente en la nueva concepción constitucional de los servicios públicos, pero parten de la base del apartamiento de lo expuesto por la Corte Constitucional, lo cual considera la Sala, en esta oportunidad, improcedente. 10.2.2.16.

En suma, es claro que al interior de la Corporación ya existe una jurisprudencia unificada alrededor de considerar entidades descentralizadas a las empresas mixtas de servicios públicos domiciliarios, por lo que aquí solo basta reiterar esa postura. 3.2. El caso concreto 11. En el presente asunto se tiene probado que la E.S.P. demandada tiene la calidad de mixta, toda vez que tiene el 99.984705% de capital público, 0.000012% de capital mixto y 0.015283 de capital privado (fl. 161, c. 1, certificación del 12 de abril de 2011, Secretario General de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira). 12.

La estampilla Procultura se encuentra regulada en el municipio de Pereira por los Acuerdos n.°s 075 de 2006, 012 de 2007 y 069 de 2008 (fls. 17 a 35, c. 1). La primera de esas normas reguló la temática así: Artículo 1. Crear la Estampilla Pro-cultura para el municipio de Pereira, en el marco del artículo 38 de la Ley General de Cultura, Ley 397 de 1997, con el objeto de dotar y garantizar la operación del Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo, a partir del aporte de recursos financieros.

Artículo 2. Aplicar el uso de la Estampilla Procultura durante los años siguientes a la aprobación del presente Acuerdo, con un porcentaje del uno por ciento del valor bruto de los siguientes contratos: • Contratos de obras civiles de interventorías, mantenimiento, prestación de servicios y de transporte. Los contratos señalados se les aplicará la Estampilla Procultura, cuando su valor sea equivalente o superior en los 50 salarios mínimos mensuales vigentes. • Contratos de consultorías, asesorías y estudios y de concesión se les aplicará la Estampilla Procultura, cuando su valor sea equivalente o superior en los 50 salarios mínimos mensuales vigentes[30].

Artículo 3. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Cultura, en el artículo 38, el recaudo de los dineros por concepto de la Estampilla Procultura del municipio de Pereira, estará a cargo de la Secretaría de Hacienda del municipio de Pereira, para la administración central y las tesorerías del sector descentralizado beneficiado con la aplicación adoptada en el artículo segundo de este Acuerdo y su ejecución se realizará a través del Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo.

Artículo 4. Procedimiento del recaudo. Las tesorerías de las entidades descentralizadas y del municipio de Pereira consignarán lo recaudado por concepto de Estampilla Procultura en una cuenta especial denominada Estampilla Procultura de Pereira que abrirá el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo, para este fin, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de cada bimestre.

Parágrafo 1: La liquidación de la estampilla estará a cargo de las respectivas entidades encargadas de la administración del hecho sujeto al gravamen y el valor liquidado se obtendrá al aplicar el valor del hecho económico sujeta a la estampilla en 1.0% del valor total del contrato. Parágrafo 2: El valor de la Estampilla se determinará en pesos enteros.

Parágrafo 3. Se exceptúan del uso de la Estampilla Procultura: • Los convenios interadministrativos y en todo caso los contratos celebrados entre entes públicos cualquiera que sea la denominación de los mismos, los contratos de empréstitos, los contratos de seguros, los contratos del régimen de seguridad social en salud. • Los contratos que celebre la administración, los institutos descentralizados con las entidades descritas en el artículo 39 de la Ley 397 de 1997 “Compañías o conjuntos de danzas folclórica; grupos corales de música contemporánea; solistas e instrumentalistas de música contemporánea y de expresiones musicales colombianas; ferias artesanales”[31].

Artículo 5: La obligación de exigir y cobrar la Estampilla Procultura del municipio de Pereira, queda a cargo de los funcionarios que intervienen en el acto, exigiendo el pago de la estampilla como un requisito para la ejecución del contrato en las tesorerías de cada entidad[32]. Artículo 6: Los funcionarios que deban exigir y cobrar la Estampilla Procultura del municipio de Pereira, que omitan su obligación, serán objeto de las sanciones disciplinarias contempladas en las normas legales vigentes.

Artículo 7: La vigilancia y control del recaudo de los dineros provenientes del uso y cobro de la Estampilla Procultura del Municipio de Pereira, estará a cargo de la Contraloría municipal. Artículo 8: Los dineros recaudados y consignados por concepto del cumplimiento de esta Acuerdo con independientes de las transferencias para funcionamiento e inversión que por ley o acuerdo, se deben realizar al presupuesto del Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo.

Artículo 9. El recaudo de la Estampilla Procultura de que trata el presente Acuerdo, se destinará de la siguiente forma: 40% para la inversión física en la Adecuación, mantenimiento y dictación de las diferentes Áreas del Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo. 60% para la Inversión Social en la creación, difusión, promoción y divulgación cultural del municipio de Pereira[33].

Artículo 10: Se autoriza al Alcalde para definir el diseño de la estampilla, el cual será a través de medio mecánico. Y se aplicará sobre la facturación existente en cada entidad[34]. Artículo: El uso y cobro de la Estampilla Procultura del municipio de Pereira se hará a partir de la fecha de su sanción y publicación. 13. Los otros dos Acuerdos modificaron la anterior norma, tal como quedó indicado en los pies de página correspondientes. 14.

De conformidad con lo anterior es claro que las destinatarias de la estampilla Procultura lo fueron los órganos del sector central y las entidades descentralizadas del municipio de Pereira, los primeros a través de la Secretaría de Hacienda municipal y las otras por intermedio de sus tesorerías (artículos 3 y 4 del Acuerdo n.° 75 de 2006). 15.

En los términos expuestos, dado que la E.S.P. demandada era una entidad descentralizada del orden municipal tenía que cobrar la estampilla Procultura, a través de su tesorería, tal como lo establecían los Acuerdos citados; sin embargo, a pesar de que fue requerida para el cumplimiento de esa obligación, se sustrajo a ella sin justificación, bajo el argumento de que no tenía la referida naturaleza jurídica (fls. 65 a 72, c. 1), por lo tanto es claro que existió violación al derecho colectivo al patrimonio público.

En consecuencia, como la sentencia objeto de la revisión eventual fue contraria a la posición reiterada de la jurisprudencia de esta Corporación, previamente expuesta, se impone invalidarla en forma total, en los términos autorizados por el numeral 6 del artículo 274 del CPACA. 3.3. Sentencia de reemplazo 16. Teniendo en cuenta la invalidez de la sentencia atacada, en su reemplazo revocará la sentencia del 29 de junio de 2012 del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira.

En su lugar, la Sala declarará la violación del derecho colectivo al patrimonio público. Vale aclarar que si bien a través del Decreto municipal 837 de 2016[35] se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira y que la estampilla Procultura se creó para dotar y garantizar la operación de ese instituto, lo cierto es que el decreto en cita también dispuso en su artículo 10 que sería el municipio de Pereira el que asumiría todos los derechos y obligaciones del suprimido Instituto, claro está con destinación para lo que fue creado el referido Instituto liquidado. 17.

Por lo tanto, como la estampilla Procultura se causó durante la existencia del pluricitado Instituto, es claro que se trató de un derecho que debe reconocerse a favor de quien es su sucesor, es decir, el municipio de Pereira. 18. En consecuencia, se ordenará: 18.1. A la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. que adelante las gestiones necesarias para recaudar los recursos por concepto de la estampilla Procultura de la ciudad de Pereira, de conformidad con los Acuerdos n.°s 075 de 2006, 012 de 2007 y 069 de 2008, para lo cual contará con un plazo de un año siguiente a la ejecutoria de esta sentencia. 18.2.

En caso de que lo anterior no sea posible en ese término o por cualquier otra causa, la referida empresa deberá asumir directamente el valor que resulte de la liquidación que para tal efecto realice el municipio de Pereira, a través de su Secretaría de Hacienda, que la realizará dentro de los tres meses siguientes contados a partir del día siguiente el vencimiento del mencionado año del numeral 18.1., con base en los referidos Acuerdos y con valores debidamente actualizados y sin intereses moratorios, toda vez que la obligación aquí impuesta sólo se reconoce a partir de la presente providencia. Lo anterior sin perjuicio de los intereses que se causen por el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Para el efecto, la E.S.P. deberá suministrar toda la información necesaria para que el municipio proceda de conformidad. Una vez en firme la liquidación, la E.S.P. pagará su valor dentro del mes siguiente. Vencido este último plazo, el municipio podrá iniciar su cobro ejecutivo. 19. Sobre el incentivo económico al actor popular, es preciso recordar que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 contemplaba ese reconocimiento, con la finalidad de inducir a los ciudadanos a participar activamente en la protección de los derechos e intereses colectivos. 20.

Sin embargo, la Ley 1425 de 2010 derogó expresamente los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, dejando en consecuencia sin fundamento normativo el referido incentivo económico y, por ende, no es posible en el presente asunto concederlo, pues, pese a que el proceso se tramitó en vigencia de la Ley 472 de 1998, la norma por ser de contenido sustantivo debe ser aplicada en su vigencia. Frente al particular, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente[36]: Es así como, la Sala, en vigencia de los artículos 39 y 40 había concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaba.

Ello supone, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, que su aplicación requiere de su vigencia, y por eso debe aplicarse la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso en estudio. En efecto, en la ley 153 de 1887 se respalda esta posición, como quiera que el artículo 3 dispone: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegralmente la materia a que la anterior disposición se refería”, de manera que si perdió vigencia no se puede aplicar.

Además, en el artículo 17 de la misma ley también se apoya esta conclusión, porque siendo el incentivo una expectativa de derecho para el actor popular, no un derecho adquirido con la simple presentación de la demanda, entonces aplica aquello que ordena que “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.” Ahora, la Sala considera que se trata de disposiciones de naturaleza sustantiva porque esta Corporación tuvo oportunidad de referirse, en forma reiterada, al alcance del concepto de normas sustanciales, con ocasión de la decisión del antiguo recurso de anulación. Se cita, a continuación, uno de sus pronunciamientos, que coincide, en términos generales, con los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia: Ha de recordarse que se entiende por norma sustantiva aquella que define o demarca los derechos subjetivos y sus alcances y que puede hallarse, indistintamente, como las normas adjetivas, en cualesquiera códigos o estatutos o recopilaciones de disposiciones legales.

Y, en contraste, ha de entenderse por norma adjetiva aquella que señala los ritos, las formas, las maneras de actuar en determinados asuntos o circunstancias” (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de noviembre de 1998. Expediente 1874.) Por lo tanto, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 no contienen normas de procedimiento o sustanciación del proceso de la acción popular; contemplan el derecho eventual del actor a que le paguen una suma de dinero por su actuación procesal satisfactoria.

Incluso, las dos normas califican expresamente esta posibilidad como un “derecho”, al decir, en ambas disposiciones, que: “El demandante (…) tendrá derecho a recibir (…) el incentivo”. En estos términos, referidos al caso concreto, la Sala ya no encuentra norma vigente qué aplicar, y por eso no concederá el incentivo. En gracia de debate, a la misma conclusión de llegaría si se considera que los arts. 39 y 40 contienen normas de naturaleza procesal, pues como estas son de aplicación inmediata – según el art. 40 de la ley 153 de 1887 – salvo los términos que hubieran empezado a correr -que no es el caso– entonces su derogatoria tampoco permitiría conceder el incentivo regulado allí. 21.

A su turno, este aspecto se vio corroborado en la sentencia C–630 de 2011, en la que se declaró exequible el artículo 1 de la Ley 1425 de 2010, por la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, providencia que por su naturaleza jurídica, en los términos de lo previsto en los artículos 243 cconstitucional y 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes. 22.

De otro lado y para finalizar, la Sala considera que el hecho generador de la estampilla es la suscripción de contratos por parte, entre otras, de las entidades descentralizadas del municipio de Pereira y no el funcionario que suscribe los contratos. En efecto, los artículos 5 y 6 del Acuerdo 075 de 2006, tan sólo refieren a los funcionarios para exigir y cobrar la estampilla, así: Artículo 5: La obligación de exigir y cobrar la Estampilla Procultura del municipio de Pereira, queda a cargo de los funcionarios que intervienen en el acto, exigiendo el pago de la estampilla como un requisito para la ejecución del contrato en las tesorerías de cada entidad[37].

Artículo 6: Los funcionarios que deban exigir y cobrar la Estampilla Procultura del municipio de Pereira, que omitan su obligación, serán objeto de las sanciones disciplinarias contempladas en las normas legales vigentes. 23. Se trata entonces de los funcionarios encargados de exigir y cobrar, pero de ello no sigue que sean los que constituyen el hecho generador del impuesto, tan es así que el artículo 5 citado, fue modificado por el artículo 1 del Acuerdo n.° 12 de 2007 de la siguiente forma: Artículo 5.

El cobro de la estampilla se efectuará de conformidad con la forma de pago pactada en el contrato. 24. De suerte que no se trata de un elemento esencial de la estampilla, sino más bien accidental, como lo deja entrever la anterior modificación. Además, la estampilla recayó sobre los contratos, como quedó estipulado en el artículo 2 del Acuerdo 075 de 2006: Artículo 2.

Aplicar el uso de la Estampilla Procultura durante los años siguientes a la aprobación del presente Acuerdo, con un porcentaje del uno por ciento del valor bruto de los siguientes contratos: • Contratos de obras civiles de interventorías, mantenimiento, prestación de servicios y de transporte. Los contratos señalados se les aplicará la Estampilla Procultura, cuando su valor sea equivalente o superior en los 50 salarios mínimos mensuales vigentes. • Contratos de consultorías, asesorías y estudios y de concesión se les aplicará la Estampilla Procultura, cuando su valor sea equivalente o superior en los 50 salarios mínimos mensuales vigentes[38]. 25.

El anterior artículo fue modificado por el artículo 1 del Acuerdo n.° 69 de 2008, en el cual se dejó claridad absoluta sobre el hecho generador, así: Artículo Segundo: Aplicar el uso de la Estampilla Procultura, con un porcentaje del uno por ciento (1.0%) del valor bruto, a todos los contratos que celebre el municipio de Pereira y todas sus entidades descentralizadas, cuando el valor del mismo sea superior a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). // Parágrafo 1: Para efecto de este descuento, se entiende por valor bruto, el valor a girar por cada orden de pago o pago anticipado, sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA) (se destaca). 26.

Como se observa, son los contratos del municipio de Pereira y de todas sus entidades descentralizadas los que quedaron cubiertos por la estampilla. La referencia a los funcionarios es frente a la exigibilidad y cobro de la estampilla, pero no así constitutivo del hecho generador. 5. COSTAS 27. En lo que concierne a la condena en costas en el presente asunto, basta señalar que no se observa conducta temeraria que imponga su condena, tal como lo impone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 28.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión n.° 12, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: INVALIDAR la sentencia del 26 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Risaralda. En su lugar, DICTAR la siguiente sentencia de reemplazo:

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 29 de junio de 2012 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.

TERCERO: DECLARAR la violación del derecho colectivo al patrimonio público, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. que adelante las gestiones necesarias para recaudar los recursos por concepto de la estampilla Procultura de la ciudad de Pereira, de conformidad con los Acuerdos n.°s 075 de 2006, 012 de 2007 y 069 de 2008, para lo cual contará con un plazo de un año siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: En caso de que no sea posible lo ordenado en el numeral anterior, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. deberá asumir directamente el valor que resulte de la liquidación que para tal efecto realice el municipio de Pereira, a través de su Secretaría de Hacienda, que la realizará dentro de los tres meses siguientes contados a partir del día siguiente el vencimiento del mencionado año del numeral 18.1., con base en los referidos Acuerdos y con valores debidamente actualizados y sin intereses moratorios, toda vez que la obligación aquí impuesta sólo se reconoce a partir de la presente providencia. Lo anterior sin perjuicio de los intereses que se causen por el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Para el efecto, la E.S.P. deberá suministrar toda la información necesaria para que el municipio proceda de conformidad. Una vez en firme la liquidación, la E.S.P. pagará su valor dentro del mes siguiente. Vencido este último plazo, el municipio podrá iniciar su cobro ejecutivo.

SEXTO: Sin incentivo económico ni costas, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

SÉPTIMO: El Tribunal a quo conformará un comité para la verificación del cumplimiento del presente fallo, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, del que hará parte necesariamente el magistrado ponente de la decisión de primera instancia, el actor popular, el representante o el delegado de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., el alcalde del municipio de Pereira o su delegado, un agente del Ministerio Público y un representante de la Contraloría General de la República, que estará encargado del seguimiento de las órdenes impartidas en la presente sentencia.

OCTAVO: Por Secretaría se remitirá copia íntegra de esta actuación a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación para que acompañen el proceso de acatamiento de esta decisión judicial y adelanten las acciones fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia expídanse las copias auténticas con destino a las partes,

COMUNÍQUESE esta decisión a las autoridades correspondientes y remítase copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del fallo definitivo para que repose en el registro de dichas acciones, en los términos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente del proceso ordinario al Tribunal de origen para lo de su cargo. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (Firma electrónica) (Firma electrónica) (pendiente) SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ RAMIRO PAZOS GUERRERO (Firma electrónica) (Firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (Firma electrónica) (Salvamento de voto) SALVAMENTO DE VOTO / HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA PROCULTURA DEL MUNICIPIO DE PEREIRA – Requiere la intervención de un funcionario público en la suscripción del acto sometido a imposición / REVISIÓN DE SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR – No debió prosperar [E]n el caso concreto, para que se entienda perfeccionado el hecho generador de la estampilla procultura del municipio de Pereira es perentoria la intervención de un funcionario público en la suscripción del acto sometido a imposición. Sobre el particular, la sección cuarta ha sostenido que cuando la ley de autorización exige que en el otorgamiento del acto, documento o instrumento gravado por la estampilla intervenga un funcionario público, en calidad de contratante, dicha prescripción pretende que quien participe de la adhesión de la estampilla en el documento gravado garantice el recaudo de la deuda fiscal.

Desde esa perspectiva, considero que la suscripción de contratos por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P-. —en calidad de contratante— no causa la estampilla procultura del municipio de Pereira, pues, repito, en los términos del artículo 41 de la Ley 142, los empleados de esa empresa son trabajadores particulares regidos por el CST, razón por la cual no interviene un funcionario público.

Por consiguiente, no debió prosperar la revisión de la sentencia de acción popular. Es decir, que no era posible ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P. que adelante las gestiones necesarias para recaudar los recursos ni que, en su defecto, asuma directamente los valores por concepto de la estampilla Procultura de la ciudad de Pereira, de conformidad con los Acuerdos 075 de 2006, 012 de 2007 y 069 de 2008.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 075 DE 2006 / ACUERDO 012 DE 2007 / ACUERDO 069 DE 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-33-31-004-2011-00002-01(AP)REV Actor: NORA TORO MUÑOZ Y OTRA Demandado: INSTITUTO DE CULTURA Y FOMENTO AL TURISMO DE PEREIRA Y OTRA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, presento las razones para salvar el voto frente a la sentencia que resolvió:

PRIMERO: INVALIDAR la sentencia del 26 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Risaralda. En su lugar, DICTAR la siguiente sentencia de reemplazo:

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 29 de junio de 2012 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.

TERCERO: DECLARAR la violación del derecho colectivo al patrimonio público, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. que adelante las gestiones necesarias para recaudar los recursos por concepto de la estampilla Procultura de la ciudad de Pereira, de conformidad con los Acuerdos n.°s 075 de 2006, 012 de 2007 y 069 de 2008, para lo cual contará con un plazo de un año siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: En caso de que no sea posible lo ordenado en el numeral anterior, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. deberá asumir directamente el valor que resulte de la liquidación que para tal efecto realice el municipio de Pereira, a través de su Secretaría de Hacienda, que la realizará dentro de los tres meses siguientes contados a partir del día siguiente el vencimiento del mencionado año del numeral 18.1., con base en los referidos Acuerdos y con valores debidamente actualizados y sin intereses moratorios, toda vez que la obligación aquí impuesta sólo se reconoce a partir de la presente providencia. Lo anterior sin perjuicio de los intereses que se causen por el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Para el efecto, la E.S.P. deberá suministrar toda la información necesaria para que el municipio proceda de conformidad. Una vez en firme la liquidación, la E.S.P. pagará su valor dentro del mes siguiente. Vencido este último plazo, el municipio podrá iniciar su cobro ejecutivo. La inconformidad frente a tales decisiones se resume así: 1.

Sea lo primero señalar que, a luz de los artículos superiores 287, numeral 3, 300, numeral 4, y 338 y de la lectura que la jurisprudencia constitucional ha dado a tales disposiciones[39], la sección cuarta de esta corporación ha sentado un criterio reiterado según el cual la adopción de impuestos locales por parte de las respectivas entidades territoriales requiere siempre de la existencia previa de una ley que así lo autorice[40].

De ahí que la jurisprudencia de la sección cuarta haya reconocido que, aunque dichas entidades no cuentan con plena autonomía para el ejercicio de potestades normativas en materia tributaria, sí les asiste la facultad de establecer los elementos del tributo a través de sus órganos de representación democrática, siempre que dicha competencia sea ejercida dentro de los límites y conforme con los parámetros mínimos fijados por la ley de creación o autorización del impuesto[41].

Esos parámetros mínimos, según se desprende de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, son dos: (i) la autorización del gravamen por el legislador, y (ii) la delimitación del hecho gravado con el mismo (el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible). 2. En el sub lite, en el municipio de Pereira, mediante los Acuerdos 075 de 2006, 012 de 2007 y 069 de 2008, se creó la estampilla procultura, en el marco del artículo 38 de la Ley 397 de 1997 (ley de autorización), con el objeto de dotar y garantizar la operación del Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo, a partir del aporte de recursos financieros.

Dichos acuerdos establecieron[42]: Artículo 1. Crear la Estampilla Pro-cultura para el municipio de Pereira, en el marco del artículo 38 de la Ley General de Cultura, Ley 397 de 1997, con el objeto de dotar y garantizar la operación del Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo, a partir del aporte de recursos financieros.

Artículo 2. Aplicar el uso de la Estampilla Procultura durante los años siguientes a la aprobación del presente Acuerdo, con un porcentaje del uno por ciento del valor bruto de los siguientes contratos: • Contratos de obras civiles de interventorías, mantenimiento, prestación de servicios y de transporte. Los contratos señalados se les aplicará la Estampilla Procultura, cuando su valor sea equivalente o superior en los 50 salarios mínimos mensuales vigentes. • Contratos de consultorías, asesorías y estudios y de concesión se les aplicará la Estampilla Procultura, cuando su valor sea equivalente o superior en los 50 salarios mínimos mensuales vigentes[43].

Artículo 3. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Cultura, en el artículo 38, el recaudo de los dineros por concepto de la Estampilla Procultura del municipio de Pereira, estará a cargo de la Secretaría de Hacienda del municipio de Pereira, para la administración central y las tesorerías del sector descentralizado beneficiado con la aplicación adoptada en el artículo segundo de este Acuerdo y su ejecución se realizará a través del Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo.

Artículo 4. Procedimiento del recaudo. Las tesorerías de las entidades descentralizadas y del municipio de Pereira consignarán lo recaudado por concepto de Estampilla Procultura en una cuenta especial denominada Estampilla Procultura de Pereira que abrirá el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo, para este fin, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de cada bimestre.

Parágrafo 1: La liquidación de la estampilla estará a cargo de las respectivas entidades encargadas de la administración del hecho sujeto al gravamen y el valor liquidado se obtendrá al aplicar el valor del hecho económico sujeta a la estampilla en 1.0% del valor total del contrato. Parágrafo 2: El valor de la Estampilla se determinará en pesos enteros.

Parágrafo 3. Se exceptúan del uso de la Estampilla Procultura: • Los convenios interadministrativos y en todo caso los contratos celebrados entre entes públicos cualquiera que sea la denominación de los mismos, los contratos de empréstitos, los contratos de seguros, los contratos del régimen de seguridad social en salud. • Los contratos que celebre la administración, los institutos descentralizados con las entidades descritas en el artículo 39 de la Ley 397 de 1997 “Compañías o conjuntos de danzas folclórica; grupos corales de música contemporánea; solistas e instrumentalistas de música contemporánea y de expresiones musicales colombianas; ferias artesanales”[44].

Artículo 5: La obligación de exigir y cobrar la Estampilla Procultura del municipio de Pereira, queda a cargo de los funcionarios que intervienen en el acto, exigiendo el pago de la estampilla como un requisito para la ejecución del contrato en las tesorerías de cada entidad[45]. Artículo 6: Los funcionarios que deban exigir y cobrar la Estampilla Procultura del municipio de Pereira, que omitan su obligación, serán objeto de las sanciones disciplinarias contempladas en las normas legales vigentes.

Artículo 7: La vigilancia y control del recaudo de los dineros provenientes del uso y cobro de la Estampilla Procultura del Municipio de Pereira, estará a cargo de la Contraloría municipal. Artículo 8: Los dineros recaudados y consignados por concepto del cumplimiento de esta Acuerdo con independientes de las transferencias para funcionamiento e inversión que por ley o acuerdo, se deben realizar al presupuesto del Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo.

Artículo 9. El recaudo de la Estampilla Procultura de que trata el presente Acuerdo, se destinará de la siguiente forma: 40% para la inversión física en la Adecuación, mantenimiento y dictación de las diferentes Áreas del Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo. 60% para la Inversión Social en la creación, difusión, promoción y divulgación cultural del municipio de Pereira[46].

Artículo 10: Se autoriza al Alcalde para definir el diseño de la estampilla, el cual será a través de medio mecánico. Y se aplicará sobre la facturación existente en cada entidad[47]. Artículo: El uso y cobro de la Estampilla Procultura del municipio de Pereira se hará a partir de la fecha de su sanción y publicación. De las normas transcritas, se destacan los artículos 5 y 6, que prevén: i) Que la “obligación de exigir y cobrar la estampilla procultura del municipio de Pereira, queda a cargo de los funcionarios que intervienen en el acto, exigiendo el pago de la estampilla como un requisito para la ejecución del contrato en las tesorerías de cada entidad”. ii) Que los funcionarios que deban exigir y cobrar la estampilla procultura del municipio de Pereira, que omitan su obligación, serán objeto de las sanciones disciplinarias. 3.

Siendo así, considero que no fue acertado el razonamiento de la sentencia que justifica este salvamento, respecto del hecho generador de la estampilla procultura del municipio de Pereira, al establecer como hecho gravado la suscripción de contratos por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P., habida cuenta de que sus empleados no gozan de la condición de funcionarios públicos, sino de trabajadores particulares y, por tanto, regidos por el CST.

En efecto, la ley de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994) regula en forma detallada el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP), en particular, se refiere a las calidades que ostentan sus empleados y la normativa que les es aplicable dependiendo de tal calidad. Así, los artículos 14.5 a 14.7 distinguen tres categorías de empresas de servicios públicos, a saber: (i) privadas, si el capital social pertenece mayoritariamente a particulares;

(ii) mixtas, si la participación de la Nación, las entidades territoriales y/o las entidades descentralizadas equivale o supera el 50 % del capital; y (iii) oficiales, si la participación de la Nación, las entidades territoriales y/o las entidades descentralizadas de aquellas tienen el 100 % de los aportes. A partir de dicha clasificación, el artículo 41 de la Ley 142 precisa que “Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo”.

De ello deriva que el ordenamiento jurídico colombiano no reconoce como funcionarios municipales a los trabajadores de las ESP, sino como trabajadores particulares. Pues bien, considero que, en el caso concreto, para que se entienda perfeccionado el hecho generador de la estampilla procultura del municipio de Pereira es perentoria la intervención de un funcionario público en la suscripción del acto sometido a imposición. Sobre el particular, la sección cuarta ha sostenido que cuando la ley de autorización exige que en el otorgamiento del acto, documento o instrumento gravado por la estampilla intervenga un funcionario público, en calidad de contratante, dicha prescripción pretende que quien participe de la adhesión de la estampilla en el documento gravado garantice el recaudo de la deuda fiscal[48].

Desde esa perspectiva, considero que la suscripción de contratos por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P-. —en calidad de contratante— no causa la estampilla procultura del municipio de Pereira, pues, repito, en los términos del artículo 41 de la Ley 142, los empleados de esa empresa son trabajadores particulares regidos por el CST, razón por la cual no interviene un funcionario público.

Por consiguiente, no debió prosperar la revisión de la sentencia de acción popular. Es decir, que no era posible ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P. que adelante las gestiones necesarias para recaudar los recursos ni que, en su defecto, asuma directamente los valores por concepto de la estampilla Procultura de la ciudad de Pereira, de conformidad con los Acuerdos 075 de 2006, 012 de 2007 y 069 de 2008.

Quedan así consignadas las razones de mi disentimiento. Atentamente, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra ----------------------- [1] Sentencia cuyo edicto se desfijó el 4 de diciembre de 2012 (fl. 344, c. 2). [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de diciembre de 2008, exp. 34.745, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 28 de enero de 1999, rad. 1.171, M.P. Javier Henao Hidrón. [4] Según algunas providencias de la Sección Tercera (exps. 34.745 y exp. 29.703), esta posición había sido delineada con anterioridad por la referida Sala en el concepto n.° 1.141 del 10 de septiembre de 1998, M.P. Augusto Trejos Jaramillo; sin embargo, precisa recordar que en esa oportunidad se resolvió una consulta sobre el ejercicio de la función de control fiscal frente a las empresas de servicios públicos y, particularmente, al responder el interrogante sobre si las empresas mixtas de servicios públicos constituían una categoría especial en relación con las sociedades de economía mixta, la Sala de Consulta y Servicio Civil se limitó a señalar que sí constituían “una nueva categoría especial de personas jurídicas, distintas de las sociedades de economía mixta reguladas por las disposiciones generales que tienen origen en la reforma constitucional de 1968.

Las primeras son autorizadas por el legislador con fundamento en la competencia que la Constitución le otorga para establecer el régimen jurídico al que están sometidos los servicios públicos”. En esa oportunidad, la cuestión se limitó a establecer los alcances del control fiscal de las empresas de servicios públicos, sin que se definiera la naturaleza pública o privada de las empresas mixtas de servicios públicos, solo que eran una categoría especial de persona jurídica, sin más alcances. [5] Sentencia C-1191 del 13 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [6] Del 23 de abril de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Vale referir que en la sentencia C-558 de 2001, mediante la cual estudió algunas normas de la Ley 142, la Corte Constitucional señaló que las sociedades de economía mixta eran un tipo societario “proscrito” del régimen legal de los servicios públicos domiciliarios. [7] Del 3 de diciembre de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [8] Cita original: Dispone la norma en cita: “Artículo 32.

Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. // Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. // La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. // Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas y todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares”. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, exp. 29.703, M.P. Alier Hernández Enríquez. [10] Ibíd. [11] FAJARDO GÓMEZ, Mauricio.

Algunas consideraciones acerca del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios –ESP´s-, En: Carlos Alberto Atehortúa Ríos, Alier Eduardo Hernández Enríquez y Jesús Marino Ospina, Temas en Contratos Estatales, Medellín, Dike, pp.403 a 406 [12] Entre otras, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 23 de septiembre de 1997, exp.

S-701, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; Sección Tercera, auto del 20 de agosto de 1998, exp. 14.202, M.P. Juan de Dios Montes Hernández; auto del 12 de agosto de 1999, exp. 16.446, M.P. María Elena Giraldo Gómez; auto del 9 de marzo de 2000, exp. 16.661, M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 6 de junio de 2002, exp. 20.634, M.P. Ricardo Hoyos Duque, y auto del 1 de agosto de 2002, exp. 21.041, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. [13] Entre otras, ver: autos del 12 de diciembre de 2007, exp. 33.624, sentencias del 27 de marzo de 2008, exp. 33.644, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de la misma fecha, exp. 33.645, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y del 16 de junio de 2008, exp. 34.543, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [14] Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 21 de enero de 2003, exp. 25000-23-24-000-2002-2188-01(AP-752)IJ, M.P. María Elena Giraldo Gómez. [15] Vale recordar que los artículos demandados fueron el 14.6 y el 14.7 de la Ley 142 de 1994, así como literal d) del numeral 2 del artículo 38, el artículo 68 y el artículo 102 de la Ley 489 de 1998. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de diciembre de 2008, exp. 34.745, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [17] Ibíd. [18] Entre otras: las sentencias proferidas en marzo 27 de 2008, exps. 33.644 y 33.645, de mayo 21 de 2008, exp. 33.643, de junio 18 de 2008, proceso 34.543, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [19] Sentencias 33.645, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y del 16 de junio de 2008, exp. 34.543, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

La última de ellas con aclaración de voto del Consejero de Estado Mauricio Fajardo Gómez, en tanto consideró innecesaria la referencia a la sentencia C-736 de 2007, toda vez que sus consideraciones no resultaban vinculantes. [20] Sentencia del 1 de abril de 2009, exp. 34.846, M.P. Enrique Gil Botero. [21] Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de abril de 2011, exp. 25000-23-24-000-2000-00016-01 AG, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección C, sentencia del 13 de febrero de 2013, exp. 25.980, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. [22] Así, en sentencia del 26 de mayo de 2011, exp. 2003-658, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, la Sección Primera estimó que una empresa de servicios públicos mixta, al tenor de la Ley 142 de 1994, debía ser considerada como entidad descentralizada y, en tal virtud, se encontraba sujeta al deber de cancelar la cuota de fiscalización a que se refieren el parágrafo del artículo 11 de la Ley 617 de 2000.

Por su parte, la Sección Cuarta, en sentencia de 14 de agosto de 2013, exp. 18975, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez señaló que las empresas de servicios públicos, con participación pública y privada, hacían parte de la estructura del Estado y, por consiguiente, están sujetas a los deberes u obligaciones tributarias que el legislador ha impuesto al conjunto de entidades estatales, entre ellos, la contribución especial de obra pública establecida en la Ley 1106 de 2006 (de la misma Sección Cuarta sentencias del 2 de septiembre de 2010, exp. 18.143 y del 3 de febrero de 2011, exp. 18.556 y, M.P. William Giraldo Gómez; y de 18 de agosto de 2011, exp. 17.579, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia).

La Sección Quinta también ha compartido ese entendimiento en sentencia del 17 de noviembre de 2005, exp. 3713, M.P. Filemón Jiménez Ochoa. [23] Sentencia del 27 de noviembre de 2013, exp. 29.227, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [24] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2015, exp. 13001233100020031000801, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [25] Ibíd. [26] Cita original: En términos de la Corte: “Por todo lo anterior, la Corte encuentra que cuando el numeral 6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 dispone que una empresa de servicios públicos mixta “(e)s aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50”, y cuando el numeral 7 de la misma disposición agrega que una empresa de servicios públicos privada “(e)s aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”, simplemente está definiendo el régimen jurídico de esta tipología especial de entidades, y estableciendo para este propósito diferencias fundadas en la mayor o menor participación accionaria pública. // Con fundamento en lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “iguales o superiores al 50%”, contenida en el numeral 6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así como la exequibilidad de la expresión mayoritariamente, contenida en el numeral 7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994”. [27] Cita original: En palabras de la Corte: “Así las cosas, de cara a la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 498 de 1998, y concretamente de la expresión “las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios” contenida en su literal d), la Corte declarará su exequibilidad, por considerar que dentro del supuesto normativo del literal g) se comprenden las empresas mixtas o privadas de servicios públicos, que de esta manera viene a conformar también la Rama Ejecutiva del poder público”.

Y en relación con el artículo 68 explicó “Obsérvese que si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.” (Subraya la Corte).

Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de diciembre de 2008, exp. 34.745, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [29] Entre otros, MONTAÑA PLATA, Alberto, La desconfiguración del régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios a partir de la calificación de entidades públicas a las empresas de servicios públicos mixtas.

Visto en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/Deradm/article/view/2576; MONTAÑA PLATA, Alberto, Algunas implicaciones al régimen normativo de las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas con ocasión del conocimiento de sus controversias por parte de la jurisdicción contencioso administrativo, en Naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos mixtas, Medellín, Grupo Isa, 2006;

ATEHORTÚA, CARLOS ALBERTO, Empresas de servicios públicos mixtas. naturaleza jurídica, Ibíd. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, Alier, La naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios conforme a la Sentencia C-736-07, en Series de Energía y Servicios Públicos, n.º 3, Bogotá, Deloite, 2008. SÁNCHEZ LUQUE, Guillermo, ¿Las empresas prestadoras de servicios públicos privadas son entidades estatales? (A propósito de la sentencia C-736 de 2007).

En: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/contexto/article/view/2542. [30] Modificado por el artículo 1 del Acuerdo n.° 69 de 2008, así: Artículo Segundo: Aplicar el uso de la Estampilla Procultura, con un porcentaje del uno por ciento (1.0%) del valor bruto, a todos los contratos que celebre el municipio de Pereira y todas sus entidades descentralizadas, cuando el valor del mismo sea superior a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). // Parágrafo 1: Para efecto de este descuento, se entiende por valor bruto, el valor a girar por cada orden de pago o pago anticipado, sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA). [31] Modificado por el artículo 2 del Acuerdo n.° 69 de 2008, así: “Procedimiento del recaudo.

Las tesorerías o dependencia que hagan sus veces de las entidades descentralizadas y del municipio de Pereira consignarán lo recaudado por concepto de Estampilla Procultura en una cuenta especial denominada Estampilla Procultura de Pereira aperturada por el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo, para este fin, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de cada mes. // Parágrafo 1: La liquidación de la estampilla estará a cargo de las respectivas entidades encargadas de la administración del hecho sujeto al gravamen y el valor liquidado se obtendrá al aplicar 1.0% sobre el valor total del contrato y la respectiva adición, si la hubiere, sin incluir el valor del impuesto a las ventas (IVA). // Parágrafo 2: El valor de la Estampilla se determinará en pesos enteros.

Esto es, en la liquidación de fracciones de pesos se procederá así: Si la fracción supera los cincuenta centavos se aproxima al peso superior y en caso de ser menor se acerca al peso anterior. // Parágrafo 3. Se exceptúan del uso de la Estampilla Procultura: // Los convenios interadministrativos y en todo caso los contratos celebrados entre entes públicos cualquiera que sea la denominación de los mismos, los contratos de empréstitos, los contratos de seguros, los contratos del régimen de seguridad social en salud. // Los contratos que celebre la administración y las entidades descentralizadas con las entidades descritas en el artículo 39 de la Ley 397 de 1997 “Compañías o conjuntos de danzas folclórica; grupos corales de música contemporánea; solistas e instrumentalistas de música contemporánea y de expresiones musicales colombianas; ferias artesanales”. // Parágrafo 4: Todos los demás contratos que no se encuentren contemplados en el parágrafo 3 del artículo cuarto (modificado por el artículo 2 del presente Acuerdo), se les aplicará el descuento de la Estampilla Procultura sobre el valor total del contrato y de la respectiva adición, si la hubiere, cuando el valor del mismo sea superior a quinta (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV); sin incluir el valor del impuesto a las ventas (IVA)”. [32] Modificado por el artículo 1 del Acuerdo n.° 12 de 2007 de la siguiente forma: “Artículo 5.

El cobro de la estampilla se efectuará de conformidad con la forma de pago pactada en el contrato”. [33] Modificado por el artículo 2 del Acuerdo 12 de 2007 que destinó el recaudo en un 10% para la seguridad social del creador y del gestor cultura; 20% para el fondo pensional del Instituto beneficiario, en caso de no existir pasivo pensional se dirigiría al fondo pensional del municipio de Pereira; 30% adecuación, mantenimiento y dotación del Instituto beneficiario, y 40% para la inversión social para la creación, difusión, promoción y divulgación cultura del municipio de Pereira.

Este artículo a su vez fue modificado por el artículo 3 del Acuerdo n.° 69 de 2008 en el sentido de dejar un 10% para seguridad social y un 20% para pasivo pensional del Instituto o del municipio, según fuere el caso. El porcentaje restante en acciones para estimular y promociones la actividad artística y cultural, la investigación y fortalecimientos de las expresiones culturales del artículo 18 de la Ley 397 de 1998; la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos aptos para la realización de actividades culturales, dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general, toda la infraestructura que requieran las expresiones culturales; fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y gestor cultural, y apoyar los diferentes programas de expresión culturar y artística, así como fomentar y difundir todas las artes y expresiones de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997. [34] El artículo 3 del Acuerdo n.° 12 de 2007 le adicionó el siguiente parágrafo: “PRUEBA DE PAGO: Para los efectos de acreditar el pago de la estampilla, bastará con efectuar el descuento correspondiente en la orden de pago, sin que sea necesario adherir la estampilla al documento de que se trate”. [35] La anterior información fue revisada en el siguiente enlace: http://pereira.gov.co/Transparencia/Normatividad/DECRETOS/2017/Decreto%20837 %20de%2007%20OCT%202016%20- %20PO%20EL%20CUAL%20SE%20ORDENA%20LA%20SUPRESION%20Y%20LIQUIDACION%20DEL%20% 20INSTITUTO%20MUNICIPAL%20DE%20CULTURA.pdf.pdf. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2001, exp. 25000232400020040091701, M.P. Enrique Gil Botero. [37] Modificado por el artículo 1 del Acuerdo n.° 12 de 2007 de la siguiente forma: “Artículo 5.

El cobro de la estampilla se efectuará de conformidad con la forma de pago pactada en el contrato”. [38] Modificado por el artículo 1 del Acuerdo n.° 69 de 2008, así: Artículo Segundo: Aplicar el uso de la Estampilla Procultura, con un porcentaje del uno por ciento (1.0%) del valor bruto, a todos los contratos que celebre el municipio de Pereira y todas sus entidades descentralizadas, cuando el valor del mismo sea superior a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). // Parágrafo 1: Para efecto de este descuento, se entiende por valor bruto, el valor a girar por cada orden de pago o pago anticipado, sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA). [39] Sentencia C- 467 de 1993, MP: Carlos Gaviria Díaz;

C-084 de 1995, C- 538 de 2002, MP: Jaime Araujo Rentería; MP: Alejandro Martínez Caballero; C- 1043 de 2003, MP: Jaime Córdoba Triviño; C-992 de 2004; MP: Humberto Antonio Sierra Porto; y C-035 de 2009, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. [40] Sentencias del 06 de agosto de 2009, expediente 16315 y del 11 de marzo de 2010, expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 10 de marzo de 2011, expediente 18141, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 19 de mayo de 2011, expediente: 17764, CP: William Giraldo Giraldo; del 07 de junio de 2011, expediente: 17623, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 06 de agosto de 2014, expediente 20678, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras. [41] Sentencias del 08 de octubre de 2015, expediente 19552, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 24 de octubre de 2013, expediente 18808, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 06 de diciembre de 2012, expediente 19085, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y 05 de diciembre de 2011, expediente 18542, CP: William Giraldo Giraldo, entre otras. [42] Se transcribe el texto y notas incluidas en la sentencia que justifica este salvamento de voto. [43] Modificado por el artículo 1 del Acuerdo n.° 69 de 2008, así: Artículo Segundo: Aplicar el uso de la Estampilla Procultura, con un porcentaje del uno por ciento (1.0%) del valor bruto, a todos los contratos que celebre el municipio de Pereira y todas sus entidades descentralizadas, cuando el valor del mismo sea superior a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). // Parágrafo 1: Para efecto de este descuento, se entiende por valor bruto, el valor a girar por cada orden de pago o pago anticipado, sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA). [44] Modificado por el artículo 2 del Acuerdo n.° 69 de 2008, así: “Procedimiento del recaudo.

Las tesorerías o dependencia que hagan sus veces de las entidades descentralizadas y del municipio de Pereira consignarán lo recaudado por concepto de Estampilla Procultura en una cuenta especial denominada Estampilla Procultura de Pereira aperturada por el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo, para este fin, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de cada mes. // Parágrafo 1: La liquidación de la estampilla estará a cargo de las respectivas entidades encargadas de la administración del hecho sujeto al gravamen y el valor liquidado se obtendrá al aplicar 1.0% sobre el valor total del contrato y la respectiva adición, si la hubiere, sin incluir el valor del impuesto a las ventas (IVA). // Parágrafo 2: El valor de la Estampilla se determinará en pesos enteros.

Esto es, en la liquidación de fracciones de pesos se procederá así: Si la fracción supera los cincuenta centavos se aproxima al peso superior y en caso de ser menor se acerca al peso anterior. // Parágrafo 3. Se exceptúan del uso de la Estampilla Procultura: // Los convenios interadministrativos y en todo caso los contratos celebrados entre entes públicos cualquiera que sea la denominación de los mismos, los contratos de empréstitos, los contratos de seguros, los contratos del régimen de seguridad social en salud. // Los contratos que celebre la administración y las entidades descentralizadas con las entidades descritas en el artículo 39 de la Ley 397 de 1997 “Compañías o conjuntos de danzas folclórica; grupos corales de música contemporánea; solistas e instrumentalistas de música contemporánea y de expresiones musicales colombianas; ferias artesanales”. // Parágrafo 4: Todos los demás contratos que no se encuentren contemplados en el parágrafo 3 del artículo cuarto (modificado por el artículo 2 del presente Acuerdo), se les aplicará el descuento de la Estampilla Procultura sobre el valor total del contrato y de la respectiva adición, si la hubiere, cuando el valor del mismo sea superior a quinta (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV); sin incluir el valor del impuesto a las ventas (IVA)”. [45] Modificado por el artículo 1 del Acuerdo n.° 12 de 2007 de la siguiente forma: “Artículo 5.

El cobro de la estampilla se efectuará de conformidad con la forma de pago pactada en el contrato”. [46] Modificado por el artículo 2 del Acuerdo 12 de 2007 que destinó el recaudo en un 10% para la seguridad social del creador y del gestor cultura; 20% para el fondo pensional del Instituto beneficiario, en caso de no existir pasivo pensional se dirigiría al fondo pensional del municipio de Pereira; 30% adecuación, mantenimiento y dotación del Instituto beneficiario, y 40% para la inversión social para la creación, difusión, promoción y divulgación cultura del municipio de Pereira.

Este artículo a su vez fue modificado por el artículo 3 del Acuerdo n.° 69 de 2008 en el sentido de dejar un 10% para seguridad social y un 20% para pasivo pensional del Instituto o del municipio, según fuere el caso. El porcentaje restante en acciones para estimular y promociones la actividad artística y cultural, la investigación y fortalecimientos de las expresiones culturales del artículo 18 de la Ley 397 de 1998; la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos aptos para la realización de actividades culturales, dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general, toda la infraestructura que requieran las expresiones culturales; fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y gestor cultural, y apoyar los diferentes programas de expresión culturar y artística, así como fomentar y difundir todas las artes y expresiones de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997. [47] El artículo 3 del Acuerdo n.° 12 de 2007 le adicionó el siguiente parágrafo: “PRUEBA DE PAGO: Para los efectos de acreditar el pago de la estampilla, bastará con efectuar el descuento correspondiente en la orden de pago, sin que sea necesario adherir la estampilla al documento de que se trate”. [48] Sentencia del 23 de julio de 2015, expediente 20679, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.