Micelio
11001-03-15-000-2020-03727-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2020-11-27

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público·Demandado: Resolución 1001 Del 14 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De resolución 1001 del 14 de abril de 2020 del Ministerio de Hacienda / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de medida generales;

(ii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas; (iii) por parte de una autoridad del orden nacional; y, (iv) proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 ACTO CONTROLADO – Adopta medidas generales / RESOLUCIÓN 1001 DEL 14 DE ABRIL DE 2020 DEL MINISTERIO DE HACIENDA – Dictada en ejercicio de función administrativa [A] través de la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptó un conjunto de medidas generales, de carácter temporal -a partir de la fecha de publicación y hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social- frente a los procedimientos administrativos de cobro coactivo y de cartera a cargo de esa entidad.

(…) Al Ministro de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los numerales 12, 16 y 33 del Decreto 4712 de 2008, le corresponde: (i) señalar las políticas generales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, velar por el adecuado y oportuno cumplimiento de sus funciones y coordinar las actividades de sus dependencias; (ii) fijar las pautas para la planeación y el control de las funciones realizadas por las dependencias de esa entidad, y (iii) expedir los actos administrativos que le correspondan.

(…) En cumplimiento de las citadas funciones, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en su condición de director de esa cartera, ordenó la suspensión de: (i) los términos legales en las actuaciones administrativas del procedimiento de cobro coactivo y de cartera a cargo de la entidad, incluyendo, los términos de caducidad, prescripción o firmeza, y (ii) la prórroga automática de la suspensión de términos, sin necesidad de la expedición de un nuevo acto administrativo, siempre que persistan los motivos que llevaron a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4712 DE 2008 – NUMERAL 12 / DECRETO 4712 DE 2008 – NUMERAL 16 / DECRETO 4712 DE 2008 – NUMERAL 33 NORMA DEMANDADA: Resolución 1001 del 14 de abril de 2020 del Ministerio de Hacienda MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – Autoridad del orden nacional [E]l Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es un organismo del sector central que integra la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, por lo que se trata de una autoridad de ese orden.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 RESOLUCIÓN CONTROLADA – Dictada en desarrollo de decreto legislativo [L]a resolución objeto de control fue expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público para cumplir con el objeto mismo de la entidad y con miras a atender lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, mediante el cual el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas, en especial, para suspender los términos de las actuaciones administrativas atendiendo la emergencia sanitaria, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 417 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Carácter judicial / CONTROL AUTOMÁTICO / CONTROL OFICIOSO / NATURALEZA AUTÓNOMA / CONTROL INTEGRAL - Alcance El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA y tiene como finalidad la revisión de las medidas de carácter general que en ejercicio de la función administrativa se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, con miras a desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. (…) Es un control que tiene carácter judicial en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial.

(…) Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 así como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento.

(…) Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción, incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia de diez y seis (16) de junio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-15- 000-2009-00305-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15- 000-2010-00200-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.

Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00744-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020- 001059-00. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control integral ver CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 4.

Magistrada ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia de dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Radicación: 11001-03-15-000-2020-01201-00. En similar sentido: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 MOTIVACIÓN [D]el contenido de la resolución es posible evidenciar su objeto y los motivos que llevaron a la administración a adoptar las medidas dispuestas. (…) En ese orden de ideas, la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020 presenta el adecuado soporte jurídico y es clara respecto del sentido y alcance de su contenido y, en esa medida, goza de la motivación necesaria que justifica la adopción de las medidas en ella incorporadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 CONTROL MATERIAL / CONEXIDAD / TÉRMINOS / INTERRUPCIÓN Y SUSPÉNSIÓN DE TÉRMINOS – Diferencias / DECLARA NULIDAD La conexidad implica establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

(…) [P]ara la Sala el «título» incorporado en el artículo 2° del acto objeto de análisis en cuanto se refiere a la interrupción de los términos de caducidad, prescripción y firmeza no guarda correspondencia con la medida prevista en el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, dado que ella hace referencia expresa a la suspensión de los términos y no la interrupción de estos, olvidando que el alcance de estas figuras es completamente diferente.

En efecto, el artículo 118 del Código General del Proceso alude al cómputo de términos y se refiere a la suspensión e interrupción. (…) [E]n aplicación del principio que pregona el efecto útil de las normas y a partir de una hermenéutica sistemática, la Sala condicionará la interpretación de la expresión «interrupción» contenida en el título del artículo 2° de la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020, con el fin de entender que dicha noción se refiere, no a la interrupción, sino a la suspensión de términos, como instituto jurídico que acarrea consecuencias jurídicas propias y autónomas distintas a los de aquella figura.

En consonancia con lo anterior, la Sala declarará la nulidad de la expresión «e interrupción» contenida en el artículo 3° de la resolución objeto de análisis, en tanto que la interrupción, como instituto diferente a la suspensión, no fue contemplada en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, tal y como se indicó anteriormente. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 20 / RESOLUCIÓN 1001 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre interrupción y suspensión de términos ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 4, número de radicado: 11001-03-15-000-2020-01299- 00, actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA –CAM, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

PROPORCIONALIDAD / ACTO CONTROLADO - Persigue una finalidad legítima / RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Contiene medidas adecuadas / MEDIDA NECESARIA La medida consistente en ordenar la suspensión de términos para los procedimientos administrativos de cobro coactivo y de cartera a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incluidos los términos de caducidad, prescripción y firmeza, persigue una finalidad legítima, resulta adecuada, necesaria y proporcional, por las siguientes razones: (…) (…) Persigue una finalidad legítima, dado que pretende superar las dificultades generadas por la pandemia y, con ello garantizar la continuidad en los trámites administrativos de cobro coactivo y de cartera, a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(…) Es una medida adecuada para el cumplimiento de las finalidades perseguidas, pues dadas las condiciones excepcionales generadas por la pandemia, los procedimientos administrativos no pueden desarrollarse bajo su curso normal mientras se efectúan mejoras en la capacidad institucional y se optimizan las tecnologías de la información y las comunicaciones.

(…) Es una medida necesaria, puesto que resulta evidente que la prestación de los servicios a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de los procedimientos de cobro coactivo y de cartera y en las condiciones en que se venía desarrollando antes de la epidemia del coronavirus, ponía en peligro la integridad física, la salud y la vida, tanto de servidores públicos y contratistas de la entidad como de los particulares involucrados en esos trámites administrativos, al exponerlos a contraer la enfermedad causada por el precitado virus.

(…) La medida adoptada no resulta desproporcionada para conjurar los efectos de la crisis pues: (i) garantiza la continuidad en las funciones a cargo de la entidad en el contexto de la pandemia; ii) permite la satisfacción del debido proceso y con ello la seguridad jurídica; (vi) protege la vida y la salud de los servidores públicos y contratistas que laboran en la entidad y los particulares involucrados en los trámites administrativos, (iv) tiene vocación temporal pues sus efectos se mantienen mientras dure la emergencia sanitaria y, (v) no impide que las autoridades puedan hacer uso de los medios tecnológicos mientras se producen las mejoras en la capacidad institucional y en las herramientas tecnológicas.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la proporcionalidad ver CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA). CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03727-00(CA) Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: RESOLUCIÓN 1001 DEL 14 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 20 decide el control inmediato de legalidad de la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020 «Por la cual se ordena la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas del procedimiento de cobro coactivo y de cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público», expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

I. Antecedentes La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, el 11 de marzo de 2020 declaró que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación puesto que para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes. En virtud de tal declaración, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020[1], mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.

Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre ellas, la consistente en: […] 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo […]. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.

Dicho decreto legislativo autorizó al Gobierno Nacional para que adopte, mediante decretos con fuerza de ley, las medidas que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió a esta sala especial de decisión el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

I.1- El acto objeto de control inmediato de legalidad Como se indicó anteriormente, el acto objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuyo contenido es el siguiente: […] RESOLUCIÓN 1001 DE 2020 (Abril 14) Diario Oficial No. 51.298 de 27 de abril de 2020 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Por la cual se ordena la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas del procedimiento administrativo de cobro coactivo y de cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las consagradas en el numeral 12, 16 y 33 del artículo 6o del Decreto 4712 de 2008 y del artículo 6o del Decreto Legislativo 491 de 2020, y

CONSIDERANDO

Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó el Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de la enfermedad por COVID- 19 en el territorio nacional.

Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud, solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detectar la transmisión y prevenir la propagación del virus. Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia.

Que el Ministerio de Salud y de la Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 por causa del Coronavirus COVID-19 y adoptó otras medidas para hacer frente al virus. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.

Que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas del día veinticinco (25) de marzo de 2020 hasta las cero horas del día trece (13) de abril de 2020.

Que a través del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica previamente decretada y en el artículo 6o de esta disposición, facultó a las autoridades administrativas para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia. Que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el Gobierno Nacional expidió el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas del día trece (13) de abril de 2020 hasta las cero horas del día veintisiete (27) de abril de 2020.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO 1 o. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Suspender a partir la fecha y hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los términos en las actuaciones administrativas del procedimiento administrativo de cobro coactivo y de cartera llevado a cabo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

ARTÍCULO 2 o. INTERRUPCIÓN DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN O FIRMEZA. La presente decisión implica la suspensión de los términos de caducidad y/o prescripción en los diferentes procesos administrativos de cobro coactivo y cartera que adelanta el Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera de la Subdirección Jurídica, por el término previsto en el artículo primero de la presente Resolución. ARTÍCULO 3o.

PRÓRROGA. La suspensión e interrupción de los términos de que trata la presente resolución se prorrogarán automáticamente y sin necesidad de expedición de un nuevo acto administrativo, en caso que persistan los motivos que llevaron a tomar esta decisión o que así lo disponga el Gobierno nacional y hasta el día hábil siguiente a su superación. ARTÍCULO 4o.

PUBLICIDAD. Publicar la presente resolución en la página web, así como en la intranet del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de abril de 2020 El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera […] I.2.- Trámite impartido al control inmediato de legalidad El magistrado ponente, por auto de 25 de agosto de 2020, resolvió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020 y le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Efectuadas las notificaciones correspondientes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación: I.3.- Intervenciones I.3.1.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito de 9 de septiembre de 2020, radicado 1-2020- 449964, solicitó a esta Corporación que se declarara ajustada a derecho la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020.

Consideró que el acto objeto de control fue expedido: (i) por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con fundamento en las facultades legales previstas en los numerales 12, 16 y 33 del artículo 6° del Decreto 4712 de 2008; (ii) guarda estrecha relación con el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 de Declaratoria del Estado de Excepción y el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 que constituye un desarrollo de aquel, dado que busca salvaguardar la salud y el debido proceso dentro de las actuaciones de cobro coactivo que se adelantan en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

(iii) resulta una medida proporcional para conjurar los efectos derivados de la pandemia COVID -19, (iv) el acto cuenta con los datos mínimos para su identificación, tales como número, fecha, autoridad emisora, objeto, tema y normas que reglamenta y; (v) se encuentra debidamente motivado pues en él se enuncian las razones y causas que justifican su expedición. I.3.2.- El agente del Ministerio Público que interviene en este proceso El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado consideró que la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía declararse ajustada a derecho.

Precisó que el problema jurídico que se debía resolver tenía por finalidad determinar si la resolución analizada se ajustaba a derecho, para lo cual debía estudiarse: (i) si se cumplieron los requisitos de forma, constitucional y legalmente exigidos para proferir el acto administrativo; (ii) determinar el marco normativo con el cual debe ser confrontado el acto objeto de control, y (iii) establecer si el contenido del acto administrativo se ajusta a lo señalado por el marco normativo.

A modo de cuestión previa y con sustento en la jurisprudencia de esta Corporación, se refirió a los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de legalidad para concluir que la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020: (i) es un acto administrativo de contenido general en tanto sus mandatos se dirigen a un número indeterminado de personas;

(ii) fue expedida en ejercicio de la función administrativa, como quiera que con ella se materializan las atribuciones de expedir actos administrativos, señalar las políticas generales y fijar las pautas para la planeación y control de las funciones realizadas por sus dependencias (Decreto 4712 de 2008), y (iii) constituye un desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

Encontró satisfechos los aspectos formales del acto analizado, al considerar que constan los elementos mínimos para su completa identificación, como son el número, la fecha y la referencia expresa a las facultades que se ejercen así como su objeto. Continúo con el análisis material y afirmó que la norma objeto de control no vulnera ni limita el núcleo esencial de ningún derecho fundamental y, por el contrario, busca implementar medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas originadas en la gestión del cobro coactivo, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa.

Consideró que las medidas adoptadas en la resolución analizada eran necesarias, perseguían una finalidad legítima y resultaban proporcionales, con base en los siguientes razonamientos: (i) son necesarias, comoquiera que se encuentran en consonancia con el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 para evitar la propagación de la pandemia y proteger la salud en general para así poder hacer efectivo el aislamiento selectivo;

(ii) persiguen una finalidad legítima, en tanto que su objetivo principal es atender la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional y guardan relación directa con la situación presentada con la enfermedad del Coronavirus- COVID 19, lo anterior sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales y, (iii) resultan proporcionales, dado que la resolución objeto de análisis delimita el término de duración de las medidas mientras dura la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud con el fin de garantizar el distanciamiento social y, a su vez salvaguarda el debido proceso y derecho de defensa de los sujetos pasivos de esas actuaciones.

Luego, entonces, es una medida excepcional y temporal. Subrayó, adicionalmente, que la resolución objeto de análisis no tiene disposiciones discriminatorias, como tampoco incurre en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994. En síntesis, concluyó en su concepto de fondo que las medidas adoptadas en la resolución examinada se encuentran ajustadas a derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.- La competencia De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad respecto de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa por autoridades nacionales y que sean desarrollo de los decretos legislativos expedidos con ocasión de los estados de excepción. A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Número 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». Finalmente, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107- 4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019».

De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 20 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Número 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020.

II.2.- Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad La Sala y, previamente a resolver el problema jurídico, deberá establecer si la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puede ser revisada a través del control inmediato de legalidad. De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de medida generales;

(ii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas; (iii) por parte de una autoridad del orden nacional; y, (iv) proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. i) Medidas generales En primer lugar, debe decirse que a través de la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptó un conjunto de medidas generales, de carácter temporal -a partir de la fecha de publicación y hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social- frente a los procedimientos administrativos de cobro coactivo y de cartera a cargo de esa entidad, para lo cual se dispuso: (i) La suspensión de los términos en las actuaciones administrativas del procedimiento administrativo de cobro coactivo y de cartera;

(ii) La suspensión de los términos de caducidad, prescripción o firmeza en los diferentes procedimientos de cobro coactivo y de cartera que adelante el Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera de la Subdirección Jurídica; (iii) La prórroga automática de la suspensión de los términos, sin necesidad de acto administrativo, siempre que persistan los motivos que llevaron a adoptar la declaratoria de emergencia sanitaria o así lo disponga el Gobierno Nacional y, hasta el día hábil siguiente a su superación;

(iv) La publicación de la resolución en la página web de la entidad, la intranet del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en la Oficina de Atención al ciudadano de esa entidad, y (v) La nota de vigencia. ii) Medidas dictadas en ejercicio de función administrativa En segundo lugar y, en lo atinente a que el acto se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, se debe indicar que «[…] La función administrativa, puede entenderse como aquella actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines, misión y funciones […]»[2] y, en ese orden de ideas, la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020 fue expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en uso de las atribuciones legales y en desarrollo de los fines y funciones de la entidad, particularmente, las previstas en los numerales 12, 16 y 33 del artículo 6 del Decreto 4712 de 2008 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».

De conformidad con el artículo 208 de la Constitución Política, a los ministerios les corresponde «[…] formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley», así como «[…] la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen» (artículo 58 de la Ley 489 de 1998).

Al Ministro de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los numerales 12, 16 y 33 del Decreto 4712 de 2008, le corresponde: (i) señalar las políticas generales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, velar por el adecuado y oportuno cumplimiento de sus funciones y coordinar las actividades de sus dependencias; (ii) fijar las pautas para la planeación y el control de las funciones realizadas por las dependencias de esa entidad, y (iii) expedir los actos administrativos que le correspondan.

En cumplimiento de las citadas funciones, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en su condición de director de esa cartera, ordenó la suspensión de: (i) los términos legales en las actuaciones administrativas del procedimiento de cobro coactivo y de cartera a cargo de la entidad, incluyendo, los términos de caducidad, prescripción o firmeza, y (ii) la prórroga automática de la suspensión de términos, sin necesidad de la expedición de un nuevo acto administrativo, siempre que persistan los motivos que llevaron a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19. iii) Que la medida sea proferida por una autoridad del orden nacional En lo atinente a este requisito, cabe resaltar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998[3], es un organismo del sector central que integra la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, por lo que se trata de una autoridad de ese orden. iv) Que la medida sea dictada en desarrollo de decretos legislativos Asimismo, la resolución objeto de control fue expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público para cumplir con el objeto mismo de la entidad y con miras a atender lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, mediante el cual el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas, en especial, para suspender los términos de las actuaciones administrativas atendiendo la emergencia sanitaria, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020.

A partir de lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto resulta procedente el control inmediato de legalidad en relación con la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020 dado que incorpora: (i) medidas generales, (ii) dictadas por una autoridad del orden nacional, (iii) en ejercicio de funciones administrativa, y (iv) en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual el Presidente de la República declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia y el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas.

En vista que se reúnen los presupuestos previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA para la procedencia del control inmediato de legalidad, la Sala procederá a determinar el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto. II.3.- El problema jurídico El problema jurídico que debe abordar esta Sala de Decisión es el consistente en determinar si la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra acorde, en sus aspectos formal y material, con las normas superiores que le han debido servir de fundamento y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción que dio lugar a su expedición. II.4.- El control inmediato de legalidad y sus características Para efectos de abordar el problema jurídico resulta necesario establecer las características del control inmediato de legalidad.

El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA y tiene como finalidad la revisión de las medidas de carácter general que en ejercicio de la función administrativa se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, con miras a desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. Las decisiones judiciales de esta corporación[4] han establecido como características de este medio de control, las siguientes: Es un control que tiene carácter judicial en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial.

Al respecto el citado artículo señala: […] 6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […].

Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 así como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento.

Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción, incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan.

Al respecto se ha indicado que: […] si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad, “pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo”[5] […][6].

Es un control integral y esto implica que: […] es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. “En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 […][7]. Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.

De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y, por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre aspectos distintos a los analizados en este medio de control.

II.5.- El alcance del control integral Las decisiones judiciales de esta corporación judicial han señalado que el control integral que se realiza en este medio de control implica: […] el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad)[8] con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento […][9].

Es así como el control integral impone un control formal y material. El control formal implica que se «[…] deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción […] Compuesto por tres (3) estadios de análisis -competencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos […]»[10].

En relación con el control material «[…] se escudriñará lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones […]»[11]. II.6.- Control formal de la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020 Procede la Sala a determinar si la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020 fue expedida: (i) por autoridad competente;

(ii) se encuentra motivada dado que contiene las razones de hecho y de derecho que justificaron la adopción de las medidas en ella incorporadas, y (iii) cuenta con los requisitos formales propiamente dichos. i) La competencia La Resolución 1001 de 14 de abril de 2020 fue expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales previstas en el artículo 208 de la Constitución Política, la Ley 489 de 1998 y los numerales 12, 16 y 23 del Decreto 4712 de 2008.

De conformidad con el artículo 208 de la Constitución Política, a los ministerios les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley y, en desarrollo de ese mandato constitucional, el artículo 58 de la Ley 489 de 1998 indica que a los ministerios les corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo que dirigen.

Concordante con lo anterior, los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, asignan a los ministerios las siguientes funciones: […] Artículo 59. Funciones. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales:   […] 2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones.   3.

Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto. […] 6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución. Por su parte, los numerales 12, 16 y 33 del artículo 6 del Decreto 4712 de 2008 son del siguiente tenor: […] Artículo 6º.Despacho del Ministro.

Son funciones del Despacho del Ministro además de las establecidas en la Constitución Política y en el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:  […] 12. Señalar las políticas generales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, velar por el adecuado y oportuno cumplimiento de sus funciones y coordinar las actividades de sus dependencias.  […]      16.

Fijar las pautas para la planeación y el control de las funciones realizadas por dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. […]    33. Expedir los actos administrativos que le correspondan y decidir sobre los recursos legales que se interpongan cuando sean de su competencia […] (Destacado de la Sala). Para la Sala, al ministro, en su condición de director de la cartera de Hacienda y Crédito Público, le corresponde dictar los actos administrativos con miras a garantizar el adecuado y oportuno cumplimiento de sus funciones, y fijar las pautas de planeación de sus dependencias y, en esa medida, la expedición de la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020 se enmarca en el ejercicio de tales atribuciones.

Esta competencia se complementa con la habilitación extraordinaria prevista en el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que establece que por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia causada por la propagación de la enfermedad por coronavirus podrán suspenderse, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas, para todos los organismos y entidades que conforman la rama del poder público, en sus distintos órdenes, sectores y niveles lo cual abarca, claro está, a la rama ejecutiva del poder público.

En este orden de ideas, puede afirmarse que la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020 exterioriza la voluntad de la cartera de hacienda y crédito pública para dictar los actos administrativos necesarios para garantizar el adecuado y ejercicio oportuno de las funciones a su cargo, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el coronavirus COVID-19. ii) La motivación Por otro lado, del contenido de la resolución es posible evidenciar su objeto y los motivos que llevaron a la administración a adoptar las medidas dispuestas.

En efecto, en cuanto al objeto de la resolución, esto es, «[…] el asunto de que trata y sobre el cual recae la declaración […]»[12], como se indicó anteriormente es el consistente en suspender los términos en las actuaciones administrativas del procedimiento administrativo de cobro coactivo y de cartera, con inclusión de la suspensión de términos de caducidad, prescripción y firmeza en los diferentes procedimientos de cobro coactivo y de cartera que adelanta el Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera de la Subdirección Jurídica y, la posibilidad de prórroga automática de la suspensión de términos, sin necesidad de que medie un nuevo acto administrativo, en caso de que persistan los motivos que llevaron a la declaratoria de emergencia sanitaria o así lo disponga el Gobierno Nacional; objeto que se encuentra posible, lícito y determinado.

En lo relativo a los motivos que llevaron a la administración a expedir la resolución objeto de control, es decir, «[…] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo […]»[13], se tiene que el Ministro de Hacienda y Crédito Público invocó como sustento jurídico del acto: (i) la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional;

(ii) el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica; (iii) el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia a partir de las cero horas del día 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas del día 13 de abril de 2020;

(iv) el Decreto 531 de 8 de abril de 2020, a través del cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia a partir de las cero horas del día 13 de abril de 2020 hasta las cero horas del 27 de abril de 2020, y (v) el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo del 2020, expedido por el Gobierno Nacional al amparo del estado de excepción y por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas.

En ese orden de ideas, la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020 presenta el adecuado soporte jurídico y es clara respecto del sentido y alcance de su contenido y, en esa medida, goza de la motivación necesaria que justifica la adopción de las medidas en ella incorporadas. iii) Aspectos formales mínimos: fecha, número y firma de funcionario Así mismo, se evidencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para su expedición consistentes en el número de la resolución, la fecha de su expedición, la referencia a las facultades expresas que se ejercen, el contenido de las materias reguladas, la parte resolutiva y la firma del servidor público que suscribió el acto.

II.7.- El control material de la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020 La Sala de Decisión procederá al estudio de los aspectos materiales del acto administrativo controlado, esto es, su conexidad con las normas en las que se basa y la proporcionalidad de las medidas adoptadas. II.7.1.- La conexidad La conexidad implica establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Es así como «[…] hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa […]»[14]. En efecto, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, el cual fue declarado ajustado a la Carta Política por la Corte Constitucional, como se indica en la Sentencia C-145 de 2020[15].

En virtud de tal declaración, se autorizó al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. El decreto tuvo como presupuestos fácticos la salud pública y los aspectos económicos, en el ámbito nacional e internacional.

El tema relacionado con la de salud pública tiene como eje central el brote de la enfermedad por coronavirus que, por su velocidad de propagación y escala de transmisión, generó una emergencia de esa naturaleza tanto en el mundo como en el país y determinó la declaratoria del estado de emergencia sanitaria mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, en virtud del cual se adoptaron ciertas medidas para prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos, las cuales no fueron suficientes para contener el avance de la epidemia.

En lo que se refiere a los aspectos económicos, se subraya que, en el ámbito nacional, el vertiginoso escalamiento del brote de la enfermedad por coronavirus tiene afectaciones en el sistema económico de magnitudes impredecibles e incalculables, toda vez que: (i) la actividad económica de los colombianos se ve repentinamente afectada y restringida por las medidas para controlar la epidemia que produce reducciones significativas en sus ingresos;

(ii) la caída sorpresiva y abrupta de los precios internacionales del petróleo produce efectos en la cotización del dólar de los Estados Unidos de América y en los ingresos de la Nación, y (iii) los sectores del turismo y la aeronáutica han tenido una inmensa afectación por la restricción de los viajes domésticos e internacionales y el arribo de cruceros.

En lo que se refiere al ámbito internacional, se hizo referencia al recorte que realizó la Reserva Federal de los Estados Unidos de América, al deterioro de los mercados financieros internacionales, a la menor demanda global y a la caída en las perspectivas de crecimiento mundial. Respecto del presupuesto valorativo y siguiendo para el efecto la sentencia C-670 de 2015 de la Corte Constitucional, el decreto subrayó que la expansión del brote de la enfermedad por coronavirus comporta una grave afectación del orden económico y social del país lo que justifica la declaratoria del estado de emergencia, haciendo alusión a las vidas humanas que podrían perderse si no se adoptan medidas inmediatas y efectivas de contención y mitigación, así como a las afectaciones de los mercados nacionales e internacionales y del mercado laboral, todo lo cual debe ser atendido con medidas extraordinarias.

Como justificación de la declaratoria del estado de emergencia se resaltó la insuficiencia de las atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia de la enfermedad por coronavirus, que hace necesaria la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis.

Es así como la adopción de medidas de rango legislativo busca el fortalecimiento de las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los colombianos y la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. El Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, en su parte motiva, establece algunas medidas que pretende adoptar el Gobierno Nacional, de las cuales se deben resaltar las siguientes: […] Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. […] Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 Y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicios público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario […].

El artículo 3° de la parte resolutiva del decreto señala, igualmente, que: […] El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo […].

En virtud del mencionado decreto, se expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica.

Dentro de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, se debe resaltar la contenida en el artículo 6° relacionada con la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, por razones del servicio y como consecuencia de la emergencia, para lo cual el Gobierno Nacional dispuso lo siguiente: (i) la suspensión de términos debía realizarse a través de un acto administrativo;

(ii) puede ser total o parcial, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, previa evaluación y justificación de la situación concreta; (iii) es temporal, pues los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se levantarían a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social;

(iv) durante la suspensión no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regulan la materia, y (vi) los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos para la atención de las prestaciones y, en consecuencia, no se causarían intereses de mora.

La precitada norma es del siguiente tenor: […] Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto[16], por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales […] El Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 sustentó la adopción de las medidas allí previstas, en la siguiente forma: […] Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID19. [ ]  Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales […].

(Destacado de la Sala). En el examen de constitucionalidad de la citada medida, la Corte Constitucional, en sentencia C- 242 de 2020[17] advirtió que: (i) persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, pues permite superar las afectaciones generadas por la pandemia para la prestación adecuada, continua y efectiva y permite asegurar el debido proceso de los ciudadanos;

(ii) es una medida necesaria y adecuada para lograr esa finalidad, y (iii) es proporcional, porque aunque afecta el principio de celeridad de los procedimientos administrativos, lo cierto es que no aplica para aquellas actuaciones que versan sobre derechos fundamentales. En palabras textuales indicó lo siguiente: […] 6.148. En esta ocasión, esta Corporación evidencia que la autorización de suspensión de términos contemplada en el artículo 6° del Decreto 491 de 2020 supera la mencionada exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. 6.149.

En este sentido, la Corte estima que la posibilidad de suspender los términos por parte de las autoridades también debe entenderse como una habilitación otorgada a la administración para asegurar el derecho al debido proceso de los ciudadanos, pues la misma debe ser utilizada cuando se advierta que la continuación de una actuación en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garantías que conforman dicha prerrogativa, como ocurriría si una persona manifiesta que no puede hacer uso de su derecho agotar los recursos debido a que no cuenta con el acceso a la documentación necesaria ante las limitaciones sanitarias. 6.150.

Asimismo, este Tribunal evidencia que la habilitación para la suspensión de términos es una medida adecuada para cumplir dicha finalidad, puesto que le otorga la posibilidad de interrumpir algunos procesos a las autoridades a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades teniendo en cuenta: (i) los cambios que deben realizar para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que los mismos no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (ii) la dificultad logística y técnica que puede implicar en algunos eventos adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades. 6.151.

Igualmente, esta Corte considera que la referida medida es necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones previas ordinarias debido a las restricciones a la presencialidad implementadas por razones sanitarias. 6.152.

En efecto, la implementación de directrices como el aislamiento preventivo obligatorio, el distanciamiento social, la prohibición de aglomeraciones, las restricciones para ejecutar ciertas actividades que lleven consigo el contacto personal, entre otras, impiden que las autoridades puedan hacer uso de la infraestructura física que tienen dispuesta para atender a los usuarios de forma presencial, y que se vean obligadas a utilizar instrumentos y herramientas tecnológicas para cumplir sus funciones, lo cual requiere un lapso razonable de adaptación, mientras fortalecen su capacidad de respuesta a las demandas de la ciudadanía. 6.153.

Por último, esta Sala evidencia que la habilitación para suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa es una medida proporcional, porque a pesar de que afecta la celeridad de los trámites que por mandato superior deben tener los procedimientos, lo cierto es que, en primer lugar, se trata de una medida que no aplica para actuaciones que versen sobre asuntos iusfundamentales, por lo cual solo se puede acudir a dicha figura frente asuntos de índole legal o reglamentario. 6.154.

En relación con dicho aspecto, la Corte estima que limita el grado de afectación del principio constitucional de celeridad en las actuaciones, porque garantiza que los asuntos que versan sobre los bienes más preciados del ser humano no se vean suspendidos, y que la misma sólo aplique a causas en las que se debaten puntos de menor valía en el sistema de valores implementado en la Carta Política. 6.155.

En segundo lugar, la Sala advierte que la suspensión no aplica de plano y respeta la autonomía administrativa, pues le corresponde a cada autoridad definir cómo operara, teniendo la facultad de suspender todo el procedimiento o alguna etapa de este, lo cual debe justificar en un acto administrativo motivado. 6.156. En torno al grado de motivación exigido, este Tribunal evidencia que se exige una fundamentación calificada, ya que la autoridad debe: (i) dar cuenta de que hubo una evaluación previa de la situación que la lleva a encontrar justificada la adopción de la medida en función de sus actividades y procesos, y (ii) las razones que se invoquen deben estar relacionadas con el servicio y las causas de la emergencia sanitaria. 6.157.

En tercer lugar, esta Corte advierte que la medida que autoriza la suspensión es temporal, toda vez que únicamente puede adoptarse mientras dure la emergencia sanitaria y la misma se levantará de plano al día siguiente que finalice la misma, por lo que se descarta que continúe su aplicación después de que cesen las condiciones extraordinarias que dieron lugar a su adopción. (Destacado y subrayado fuera de texto).

Resulta evidente, entonces, la conexidad entre las medidas generales adoptadas en la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020, con las disposiciones del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 que constituye un desarrollo de aquel. En efecto, la medida general adoptada en los artículos primero y segundo, esto es, la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas del procedimiento administrativo de cobro coactivo y de cartera llevado a cabo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual comprende los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley, se deriva de la habilitación prevista en el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, para que las autoridades administrativas puedan suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, contemplados en días, meses y años, ya sea de manera total o parcial.

Nótese que, según el artículo 20 del Decreto 4712 de 2008, entre las funciones de la Subdirección Jurídica de la Secretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra la de «[…] 8. Adelantar todos los trámites y actividades tendientes al recaudo de las obligaciones que constituyen la cartera a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de aquellas que sean de su competencia, de conformidad con los procedimientos señalados en la Ley» y en esa medida, el acto objeto de control de legalidad tiene por finalidad ordenar la suspensión de términos en relación con el procedimiento de cobro coactivo y de cartera a cargo de dicha dependencia. La conexidad puede apreciarse a partir de la comparación de las dos normas, así: | | | |Resolución 1001 de 14 de abril de |Decreto Legislativo 491 de 28 | |2020 |de marzo de 2020 | |ARTÍCULO 1o.

SUSPENSIÓN DE |Artículo 6. Suspensión de | |TÉRMINOS. Suspender a partir la |términos de las actuaciones | |fecha y hasta el día hábil |administrativas o | |siguiente a la superación de la |jurisdiccionales en sede | |Emergencia Sanitaria declarada por |administrativa. Hasta tanto | |el Ministerio de Salud y Protección|permanezca vigente la | |Social, los términos en las |Emergencia Sanitaria declarada | |actuaciones administrativas del |por el Ministerio de Salud y | |procedimiento administrativo de |Protección Social las | |cobro coactivo y de cartera llevado|autoridades administrativas a | |a cabo por el Ministerio de |que se refiere el artículo 1 | |Hacienda y Crédito Público, los |del presente Decreto, por razón| |cuales se reanudarán a partir del |del servicio y como | |día hábil siguiente a la superación|consecuencia de la emergencia, | |de la Emergencia Sanitaria |podrán suspender, mediante acto| |declarada por el Ministerio de |administrativo, los términos de| |Salud y de la Protección Social. |las actuaciones administrativas| | |o jurisdiccionales en sede | |ARTÍCULO 2o.

INTERRUPCIÓN DE LOS |administrativa. La suspensión | |TÉRMINOS DE CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN|afectará todos los términos | |O FIRMEZA. La presente decisión |legales, incluidos aquellos | |implica la suspensión de los |establecidos en términos de | |términos de caducidad y/o |meses o años. | |prescripción en los diferentes | | |procesos administrativos de cobro |La suspensión de los términos | |coactivo y cartera que adelanta el |se podrá hacer de manera | |Grupo de Derechos de Petición, |parcial o total en algunas | |Consultas y Cartera de la |actuaciones o en todas, o en | |Subdirección Jurídica, por el |algunos trámites o en todos, | |término previsto en el artículo |sea que los servicios se | |primero de la presente Resolución. |presten de manera presencial o | | |virtual, conforme al análisis | |ARTÍCULO 3o.

PRÓRROGA. La |que las autoridades hagan de | |suspensión e interrupción de los |cada una de sus actividades y | |términos de que trata la presente |procesos, previa evaluación y | |resolución se prorrogarán |justificación de la situación | |automáticamente y sin necesidad de |concreta. | |expedición de un nuevo acto | | |administrativo, en caso que |En todo caso los términos de | |persistan los motivos que llevaron |las actuaciones administrativas| |a tomar esta decisión o que así lo |o jurisdiccionales se | |disponga el Gobierno nacional y |reanudarán a partir del día | |hasta el día hábil siguiente a su |hábil siguiente a la superación| |superación. |de la Emergencia Sanitaria | | |declarada por el Ministerio de | | |Salud y Protección Social. | | | | | |Durante el término que dure la | | |suspensión y hasta el momento | | |en que se reanuden las | | |actuaciones no correrán los | | |términos de caducidad, | | |prescripción o firmeza | | |previstos en la Ley que regule | | |la materia. | | | | | |Parágrafo 1.

La suspensión de | | |términos a que se refiere el | | |presente artículo también | | |aplicará para el pago de | | |sentencias judiciales. | | | | | |Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta | | |sin personería jurídica | | |adscritos a los ministerios, | | |que manejen recursos de | | |seguridad social y que sean | | |administrados a través de | | |contratos fiduciarios, podrán | | |suspender los términos en el | | |marco señalado en el presente | | |artículo.

Durante el tiempo que| | |dure la suspensión no correrán | | |los términos establecidos en la| | |normatividad vigente para la | | |atención de las prestaciones y | | |en consecuencia no se causarán | | |intereses de mora. Parágrafo | | | | | |La presente disposición no | | |aplica a las actuaciones | | |administrativas o | | |jurisdiccionales relativas a la| | |efectividad de derechos | | |fundamentales. | Ahora bien, para la Sala el «título» incorporado en el artículo 2° del acto objeto de análisis en cuanto se refiere a la interrupción de los términos de caducidad, prescripción y firmeza no guarda correspondencia con la medida prevista en el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, dado que ella hace referencia expresa a la suspensión de los términos y no la interrupción de estos, olvidando que el alcance de estas figuras es completamente diferente.

En efecto, el artículo 118 del Código General del Proceso alude al cómputo de términos y se refiere a la suspensión e interrupción. Respecto a las diferencias que existen frente a estas figuras, la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en la doctrina, ha señalado que «[…] según la doctrina de Hinestrosa, Azzritti y Scarpello, la “suspensión” es una “detención del curso del tiempo útil”, justificada como medida de protección para personas en imposibilidad de hacer valer sus derechos; en tanto que la “interrupción” refiere el advenimiento de un hecho incompatible con los presupuestos axiológicos de la figura “al punto que el tiempo transcurrido hasta entonces se borra».

(Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de noviembre de 2013[18]). En consonancia con lo anterior, la Sala Especial de Decisión No. 4, en sentencia de 28 de julio de 2020[19], con ocasión del control de legalidad efectuado sobre la Resolución 666 de 1° de abril de 2020, advirtió las diferencias que existen entre la suspensión e interrupción, en el siguiente sentido: […] Y es que procesalmente, la concepción y alcance de las figuras de la suspensión y de la interrupción presentan una diferencia abismal en cuanto a su efecto temporal, como con claridad lo dijo Carnelutti: “La diferencia entre suspensión e interrupción está en que una vez causado el impedimento el término suspendido vuelve a correr por la parte que aún le resta, mientras que el término interrumpido vuelve a correr por toda su extensión entera”.

Así también, la doctrina nacional especializada ha manifestado: “Estos dos fenómenos tocan con las vicisitudes que pueden darse en los eventos previstos en los incisos cuarto y quinto del art. 118 del CGP, el primero de los cuales consagra la interrupción del término hipótesis en la cual el plazo corrido deja de contarse y, de ser el caso, volverá a correr íntegramente el mismo, mientras que en el evento de la suspensión el término que había corrido mantiene sus efectos pero se suspende su cómputo para reanudarlo posteriormente en lo que faltó.” (Negrilla y subrayas fuera de texto).

De lo reproducido, se colige que se trata de institutos jurídicos que guardan un punto denominador común, pero a la vez una distinción clara en cuanto a las consecuencias que acarrean. En lo que atañe al rasgo común, se afirma que tanto la interrupción como la suspensión son conceptos operantes en el marco de términos legales cuyo conteo ha sido iniciado y debe ser detenido, producto de la presentación de recursos, peticiones, solicitudes, o incluso situaciones excepcionales, como sucede en el caso del coronavirus.

Empero, y en cuanto a sus efectos, la interrupción deja sin efecto el plazo legal transcurrido efectivamente hasta allí, ordenando, por contera, su cómputo íntegro. Por el contrario, la suspensión otorga valía al periodo ya contabilizado, reanudándolo solo por el plazo que resta. (Destacado nuestro). Por tal virtud, en aplicación del principio que pregona el efecto útil de las normas y a partir de una hermenéutica sistemática, la Sala condicionará la interpretación de la expresión «interrupción» contenida en el título del artículo 2° de la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020, con el fin de entender que dicha noción se refiere, no a la interrupción, sino a la suspensión de términos, como instituto jurídico que acarrea consecuencias jurídicas propias y autónomas distintas a los de aquella figura.

En consonancia con lo anterior, la Sala declarará la nulidad de la expresión «e interrupción» contenida en el artículo 3° de la resolución objeto de análisis, en tanto que la interrupción, como instituto diferente a la suspensión, no fue contemplada en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, tal y como se indicó anteriormente. Valga destacar que el multicitado artículo 3° permite la prórroga de la suspensión de los términos, sin necesidad de un nuevo acto administrativo que así lo disponga, en caso de que persistan los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia sanitaria o así lo disponga el Gobierno Nacional y, en todo caso, hasta el día hábil siguiente a su superación. El artículo 4° se refiere a la publicidad y el artículo 5° a la vigencia, con el propósito de dar cumplimiento al principio de publicidad del acto, como condición necesaria para su oponibilidad, conforme al artículo 65 del CPACA[20] y, por el otro, lo dispuesto en el artículo 136 del CPACA que establece que «[…] [L]as autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]».

En definitiva, resulta clara la conexidad de las medidas generales adoptadas mediante la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020, en tanto que constituyen un desarrollo del artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, con la salvedad de la expresión «interrupción», según lo analizado anteriormente. II.7.2.- La proporcionalidad En relación con la proporcionalidad de las medidas se ha indicado que «[…] se debe observar la correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo […]»[21].

La medida consistente en ordenar la suspensión de términos para los procedimientos administrativos de cobro coactivo y de cartera a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incluidos los términos de caducidad, prescripción y firmeza, persigue una finalidad legítima, resulta adecuada, necesaria y proporcional, por las siguientes razones: (i) Persigue una finalidad legítima, dado que pretende superar las dificultades generadas por la pandemia y, con ello garantizar la continuidad en los trámites administrativos de cobro coactivo y de cartera, a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Adicionalmente, busca proteger la salud y vida de los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas, pues evita que las personas tengan que acudir a las instalaciones físicas de la entidad, evitando la conglomeración, el contacto físico y con ello la propagación del coronavirus. Finalmente, protege el debido proceso de los administrados y la seguridad jurídica, pues siguiendo los lineamientos de la sentencia C- 242 de 2020 evita escenarios de arbitrariedad que se pueden presentar, por ejemplo, si los términos de las actuaciones administrativas siguieran su curso normal y un ciudadano no tuviese la posibilidad de conocer los documentos que reposan en los expedientes administrativos para ejercer su derecho de defensa y de contradicción, por las limitaciones sanitarias generadas por la pandemia.

(ii) Es una medida adecuada para el cumplimiento de las finalidades perseguidas, pues dadas las condiciones excepcionales generadas por la pandemia, los procedimientos administrativos no pueden desarrollarse bajo su curso normal mientras se efectúan mejoras en la capacidad institucional y se optimizan las tecnologías de la información y las comunicaciones.

(iii) Es una medida necesaria, puesto que resulta evidente que la prestación de los servicios a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de los procedimientos de cobro coactivo y de cartera y en las condiciones en que se venía desarrollando antes de la epidemia del coronavirus, ponía en peligro la integridad física, la salud y la vida, tanto de servidores públicos y contratistas de la entidad como de los particulares involucrados en esos trámites administrativos, al exponerlos a contraer la enfermedad causada por el precitado virus.

(iv) La medida adoptada no resulta desproporcionada para conjurar los efectos de la crisis pues: (i) garantiza la continuidad en las funciones a cargo de la entidad en el contexto de la pandemia; ii) permite la satisfacción del debido proceso y con ello la seguridad jurídica; (vi) protege la vida y la salud de los servidores públicos y contratistas que laboran en la entidad y los particulares involucrados en los trámites administrativos, (iv) tiene vocación temporal pues sus efectos se mantienen mientras dure la emergencia sanitaria y, (v) no impide que las autoridades puedan hacer uso de los medios tecnológicos mientras se producen las mejoras en la capacidad institucional y en las herramientas tecnológicas.

Finalmente, esta Sala de Decisión observa que las medidas adoptadas no restringen ni desmejoran los derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Política y en la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que regula aspectos puntuales que permiten la continuidad en la prestación del servicio, lo cual garantiza el derecho a la vida y la integridad personal de servidores públicos, contratistas y usuarios de la entidad, derechos intangibles de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 137 de 1994[22].

II.7.4.- Conclusión Por todo lo anterior, la Sala considera que las medidas adoptadas en la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020 guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, así como el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, expedido en virtud de tal estado de excepción, condicionando la expresión «[i]nterrupción» contenida en el título del artículo 2°, en el entendido de que se refiere a la suspensión de términos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ahora bien, como quiera que el artículo 3° de la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020 ordena la prórroga de la suspensión e «interrupción» y, como quedó visto, se trata de instituciones jurídicas diferentes, la Sala declarará la ilegalidad de esa expresión, toda vez que contraría el artículo 6° del Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Núm. 20, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONDICIONAR la legalidad de la expresión «[i]nterrupción» contenida en el título del artículo 2° de la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020, en el entendido que se refiere a la suspensión de términos.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la expresión «e interrupción» contenida en el artículo 3° de la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020.

TERCERO: DECLARAR ajustada al ordenamiento jurídico la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020 «Por la cual se ordena la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas del procedimiento de cobro coactivo y de cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público», expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente |Con salvamento parcial de voto | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado (E) | |Con salvamento parcial de voto | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Consejero de Estado | P[5] SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 1001 DE 2020 – Procedía únicamente contra el artículo 2 En mi criterio, el control inmediato de legalidad procedía únicamente respecto de las medidas contenidas en el artículo 2 de la Resolución 1001 de 2020, en tanto que dispuso: “la presente decisión implica la suspensión de los términos de caducidad y/o prescripción en los diferentes procesos administrativos de cobro coactivo y cartera que adelanta el Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera de la Subdirección Jurídica, por el término previsto en el artículo primero de la presente Resolución”.

Es decir, esta medida comporta el desarrollo de una medida extraordinaria prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020, en tanto que la suspensión de los términos de caducidad y prescripción es un asunto de reserva legal, esto es, que le corresponde determinar únicamente al legislador, sin que le esté permitido a las autoridades administrativas disponer términos o causales de suspensión diferentes a las previstas ordinariamente por la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / RESOLUCIÓN 1001 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03727-00(CA) Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: RESOLUCIÓN 1001 DEL 14 DE ABRIL DE 2020 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada en sentencia del 27 de noviembre de 2020 en el sentido de declarar conforme al ordenamiento jurídico la Resolución 1001 de 2020 expedida por el ministro de Hacienda y Crédito Público, condicionar la legalidad de la expresión «[i]nterrupción» contenida en el título del artículo 2° de la Resolución objeto de control, en el entendido que se refiere a la suspensión de términos y declarar la nulidad de la misma expresión En mi criterio, el control inmediato de legalidad procedía únicamente respecto de las medidas contenidas en el artículo 2 de la Resolución 1001 de 2020, en tanto que dispuso: “la presente decisión implica la suspensión de los términos de caducidad y/o prescripción en los diferentes procesos administrativos de cobro coactivo y cartera que adelanta el Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera de la Subdirección Jurídica, por el término previsto en el artículo primero de la presente Resolución”.

Es decir, esta medida comporta el desarrollo de una medida extraordinaria prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020, en tanto que la suspensión de los términos de caducidad y prescripción es un asunto de reserva legal, esto es, que le corresponde determinar únicamente al legislador, sin que le esté permitido a las autoridades administrativas disponer términos o causales de suspensión diferentes a las previstas ordinariamente por la ley.

Sin embargo, en lo que concierne a las demás medidas dispuestas, corresponden a la potestad legal ordinaria del ministro de Hacienda, sin que se advierta el desarrollo de una medida extraordinaria prevista en un decreto legislativo dictado en el estado de excepción. Ello por cuanto que, de acuerdo con el artículo 1 de la Resolución 1001 de 2020, el ministro de Hacienda dispuso la suspensión de términos para todos los procesos, actuaciones y trámites que cursan en dicha entidad, potestad que le corresponde de ordinario al ministro, para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En tales condiciones, las determinaciones adoptadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el acto objeto de control, constituyen reglas generales que la entidad fijó al suspender durante un lapso, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales a su cargo, las cuales adelanta en desarrollo de sus funciones de coordinar las actividades de sus dependencias y fijar las pautas para la planeación y el control de las funciones realizadas por las dependencias de esa entidad.

De manera que, dicha suspensión no implica el desarrollo de una medida extraordinaria prevista por un decreto legislativo, pues si bien se invoca el Decreto Legislativo 491 de 2020, lo cierto es que dicho decreto replicó algunas facultades ordinarias que le corresponden a los directores y representantes de algunas entidades, con excepción de la interrupción de los términos de caducidad y prescripción. En tales condiciones, a mi juicio, el estudio procedía únicamente respecto del artículo 2 de la Resolución 1001 de 2020 expedida por el ministro de Hacienda y Crédito Público.

En todo caso, comparto la decisión de condicionar la legalidad del término de «[i]nterrupción» contenida en el título del artículo 2° de la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020, en el entendido que se refiere a la suspensión de términos, con el fin de entender que dicha noción se refiere, no a la interrupción, sino a la suspensión de términos, como instituto jurídico que acarrea consecuencias jurídicas propias y autónomas distintos a los de aquella figura.

Sin embargo, no comparto que se condicione la legalidad de dicho término en el entendido que la norma se refiere a la suspensión de términos para luego en el artículo 3 de la parte resolutiva declarar la nulidad de esa misma expresión. Considero que resulta contradictorio que se condicione su legalidad en el artículo 2 de la parte resolutiva del proyecto de fallo para después en el siguiente artículo declarar su nulidad.

Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificada por las resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020 y 450 de 17 de marzo de 2020, expedidas por el ministro de Salud y Protección Social.

Mediante las resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020 y 1462 de 25 de agosto de 2020 se prorrogó la emergencia sanitaria, la cual irá, conforme a esta última, hasta «[…] el 30 de noviembre de 2020. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que el dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente […]». [2] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 9, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Sentencia de veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicado: 11001-0315-000-2020-00964-00, Asunto: Control inmediato de legalidad. [3] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [4] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia de diez y seis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA) CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA) CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369- 00(CA). CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00744- 00(CA).

CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578- 00(CA). CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.

Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15- 000-2020-001059-00. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 2. Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001- 03-15-000-2020-01013-00.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00944-00. [5] Precepto que, en lo aquí pertinente, dispone lo siguiente: “Artículo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria.

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: […] 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. [6] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6, MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.

Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD, Radicación: 11001-03-15-000-2020-01059-00. [7] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-15-000-2011- 00744-00(CA). [8] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697. C.P. Alberto Arango Mantilla. [9] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-02578-00(CA). [10] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 4.

Magistrada ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia de dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Radicación: 11001-03-15-000- 2020-01201-00. En similar sentido: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 [11] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 [12] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015.

Pág. 97. [13] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015. Pág. 99-100. [14] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015- 02578-00(CA). [15]«[…] Declarar exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional” […]». [16] El artículo 1° del citado decreto legislativo indica lo siguiente: «[…] Artículo 1.

Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades […]». [17] Magistrados Ponentes: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ y CRISTINA PARDO SCHLESINGER [18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Doctor Fernando Giraldo Gutiérrez, número de radicado: Ref.: Expediente 1100 13103 027 2007-00143-01 [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 4, número de radicado: 11001-03-15-000-2020-01299- 00, actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA –CAM, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [20] «[…]

ARTÍCULO

65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular […]» [21] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015- 02578-00(CA). [22] «ARTÍCULO 4o.

DERECHOS INTANGIBLES. <Aparte tachado derogado por el Acto Legislativo 1 de 1997> De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.

PARÁGRAFO 1 o. GARANTÍA DE LA LIBRE Y PACÍFICA ACTIVIDAD POLÍTICA. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia.

PARAGRAFO 2 o. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrán expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica <aparte final INEXEQUIBLE>».