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11001-03-15-000-2020-03359-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2020-12-09

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: José Manuel Abuchaibe Escolar Y José David Navarro Polo·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que niega pruebas / PRUEBAS / CONDUCENCIA / PERTINENCIA / UTILIDAD [L]as condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no este prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.

Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 PRUEBA SOLICITADA – No es útil para decidir la controversia [L]a incorporación de la prueba documental, aducida por el demandado para enervar la pretensión, referida a los distintos audios difundidos en diferentes medios de comunicación, relacionados con la denominada “ñeñe política”, aunque están permitidos por la ley y no exista una prohibición legal para su valoración, no son pertinentes, dado que, no están asociados con los hechos de la demanda, no se refieren a la dignidad parlamentaria del Congresista y no tienen relación con las imputaciones endilgadas al demandado referidas a las opiniones difundidas por este en entrevistas o escritos de su autoría. Aquellas, contienen registros o grabaciones de terceros involucrados en hechos atinentes a la financiación de la campaña presidencial, sin relación con la causal de pérdida de investidura imputada al demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03359-00(B) (ACUMULADO 11001-03-15- 000-2020-03476-00) Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y JOSÉ DAVID NAVARRO POLO Demandado: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Proceso: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Asunto: Auto Corresponde al Despacho pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el numeral 5º del Auto de 6 de noviembre de 2020, mediante el cual se decretaron unas pruebas y se negaron otras.

I. Antecedentes 1.1. Mediante providencia de 6 de noviembre de 2020, se resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes. Así, se dispuso sobre la incorporación de las pruebas documentales allegadas por la parte actora y la demandada. De igual manera, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que envíe copia del expediente 8894-10, que contiene la investigación adelantada contra el senador Gustavo Petro.

Al lado de estas determinaciones, se negó tener como prueba la solicitud de oficiar a diversos medios de comunicación para que remitieran al expediente las entrevistas hechas al senador Gustavo Petro o comentarios sobre sus manifestaciones públicas en los últimos cuatro meses, en la emisora “Bule Radio”, “Revista Semana”, “Periódico El Nuevo Siglo”, periódico “El Espectador” y periódico “El Tiempo”; esta negativa comprendió la incorporación de algunos de los audios contenidos en enlaces de la web, particularmente de unos medios de comunicación referidos por el demandado. 1.2.

Oportunamente, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición en procura de solicitar se revoque la negativa antes indicada y se disponga la incorporación de los distintos audios difundidos en diferentes medios de comunicación, a los que genéricamente referencia como la “ñeñe política”, pues, a su juicio, la parte demandante acusa al Senador Petro de valerse de su condición de congresista para tachar públicamente de ilegítima la elección presidencial de Iván Duque Márquez. 1.3.

De acuerdo con lo anterior, el demandado afirma que son pruebas que enervan la pretensión de la demanda y corresponden a la verdad, en tanto tienen que ver con conversaciones sostenidas por el “Ñeñe Hernández”, que informan sobre la financiación de la campaña presidencial de 2018. Así indica que dicha prueba, es: i) procedente, porque con su análisis enerva el presunto hecho enrostrado al demandado que supuestamente encuadra en la causal del artículo 183-1 de la Carta Política; ii) idónea y conducente, aunado a que no existe norma legal que prohíba presentar este medio de prueba; iii) pertinente, dado que pretende probar que fue el demandante quien no pudo demostrar la existencia de la causal de pérdida de investidura; en cambio prueba que ingresaron dineros del narcotráfico a la campaña de Iván Duque; y, iv) resulta útil, porque se trata de pruebas que deben ser conocidas y valoradas por el H. Magistrado, las cuales, apreciadas en conjunto, se tornan necesarias para el convencimiento del juez en orden a negar las pretensiones de la demanda.

Al tiempo agregó: “ (…) En tal virtud, corresponde a la Defensa, como es su derecho y deber, traer al proceso la prueba de que las afirmaciones realizadas y opiniones expresadas por el Senador Petro, en los diferentes medios reseñados por el demandante, cuentan con el suficiente respaldo probatorio del cual se concluye que sus actuaciones no son ni temerarias ni infundadas, toda vez que la contraparte considera que son constitutivas de una conducta indigna de la condición senatorial de mi defendido.

Así las cosas, no puede la Defensa renunciar a su derecho de controvertirlas por cuanto las opiniones expresadas son inherentes a la función de control y denuncia política que le asiste como representante de la oposición, en tanto y cuanto derecho fundamental[1], en virtud del AL. 02 de 2015, la Ley 1909 de 2018, cuyas finalidades consagradas en el artículo 4º de la ley en cita son, entre otras, “proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de Gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes”.

Pero a quien, además, le asiste el deber constitucional de denunciar los hechos ilícitos ocurridos durante el iter criminis sobre la entrada de dineros del narcotráfico, sobre la manera y argucias desplegadas para conseguir su infiltración y sobre cómo fue que permitieron que se diera un financiamiento paralelo al permitido por la ley”. 1.4.

De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, corresponde al magistrado sustanciador del proceso resolver el recurso de reposición interpuesto contra el numeral 5º del auto proferido el 6 de noviembre de 2020, pues, aunque la ley no reguló el trámite relativo a los recursos, la mentada disposición consagró una cláusula de integración normativa para llenar los vacíos procesales no regulados.

Dice la norma: “Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Además, reiteradamente, la Corporación ha sostenido que contra el auto que niega pruebas en el proceso de perdida de investidura procede el recurso de reposición, pues cuando la decisión ha sido proferida por el Consejo de Estado, en primera instancia, como es el caso que nos ocupa, sólo es procedente el recurso de reposición, tal y como lo estipula el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 243 y 246 ibídem, por lo que estando definida esta materia en el régimen procesal especial, no es necesario acudir al régimen general consagrado en la Ley 1564 de 2012.[2] 1.5.

Surtido el traslado del recurso a la parte actora y al ministerio público, según la preceptiva a que se refiere el inciso 2º del art 110 del C.G.P., ambos sujetos guardaron silencio. II. Consideraciones 2.1. Como se ha advertido, en el proveído recurrido fueron negadas algunas de las pruebas pedidas por la parte demandada, dado que la solicitud de ellas no reunía los requisitos de procedencia, pertinencia y conducencia de la prueba, comoquiera que la petición no señalaba, en concreto: i) el objeto de cada una, ii) cuáles hechos pretendía desvirtuar, y iii) cuáles guardaban conexidad con los argumentos de su defensa o cuáles enervan las pretensiones. 2.2.

Ahora, con motivo del recurso, el actor indica que su incorporación al proceso resulta procedente, idónea, pertinente, y útil, según se explica in extenso en el memorial impugnatorio. 2.3. No se pasa por alto que la demanda se funda en que el H. Senador violó la prohibición contenida en el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 183 de la Carta Política, por vulnerar los deberes inherentes a la dignidad del cargo, acusación que hace consistir en que el H. Senador, en entrevistas o escritos de su autoría, ha irrespetado la dignidad parlamentaria.

Además, indica el actor, el demandado ha utilizado su importancia social e institucional, para influir de manera negativa sobre la comunidad, creando pánico y zozobra, al punto que sus opiniones “destrozan todas las proporciones de acatamiento del Estado de Derecho”, de manera que su estrategia es formular propuestas populistas con el ánimo de cautivar votos. 2.4.

Precisado lo anterior, y sin entrar a valorar en este momento procesal la trascendencia del registro noticioso, el Despacho encuentra que sus contenidos no son relevantes, útiles o pertinentes, para resolver este asunto, en tanto versan sobre situaciones que no tienen estrecha relación con la causal de pérdida de investidura, relativa a la conducta que pone en cuestión la dignidad parlamentaria del demandado, por lo que tales audios son ajenos a esta controversia. 2.5.

Recuerda el Despacho que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no este prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.

Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso[3]. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso. 2.6.

Descendiendo al caso concreto, el demandante le imputa al demandado, que violó la prohibición contenida en el artículo 183 de la Carta Política, porque en entrevistas o escritos de su autoría, ha irrespetado la dignidad parlamentaria. Esto significa que el debate probatorio debe girar en torno a la censura de la conducta del demandado que afecta la dignidad parlamentaria, asunto que en nada se refiere a la certeza o precisión del hecho noticioso, en este caso, los temas relacionados con la denominada por la pasiva, como la “ñeñe política”. 2.7.

Además, la incorporación de la prueba documental, aducida por el demandado para enervar la pretensión, referida a los distintos audios difundidos en diferentes medios de comunicación, relacionados con la denominada “ñeñe política”, aunque están permitidos por la ley y no exista una prohibición legal para su valoración, no son pertinentes, dado que, no están asociados con los hechos de la demanda, no se refieren a la dignidad parlamentaria del Congresista y no tienen relación con las imputaciones endilgadas al demandado referidas a las opiniones difundidas por este en entrevistas o escritos de su autoría. Aquellas, contienen registros o grabaciones de terceros involucrados en hechos atinentes a la financiación de la campaña presidencial, sin relación con la causal de pérdida de investidura imputada al demandado.

Así, en suma, la prueba no es útil para decidir la controversia, como tampoco su ausencia en el proceso despoja del derecho del demandado a probar, pues bien, por el contrario, se estatuye como límite en la valoración de la judicatura, en tanto la certeza de los hechos noticiosos de que dan cuenta los audios y los registros referidos por la demandada, no son elementos de juicio idóneos ni determinantes para resolver el asunto en cuestión. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 5º del auto del 6 de noviembre de 2020.

SEXTO: Para efectos de las notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes reportadas por los demandantes y el apoderado del Congresista: Demandante expediente No 110010315000202003359-00: joseabuchaibe@gmail.com Demandante expediente No 110010315000202003476-00: josednavarro83@hotmail.com Demandado: gustavo.petro@senado.gov.co Apoderado demandado: lueparr@gmail.com

NOTIFÍQUESE, Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador P/LEB ----------------------- [1] Cfr., sentencia C- 018 de 2019 consistente en la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado–006/17 Cámara “Por medio del cual se adopta el Estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.

Referencia: Expediente RPZ-004. PLEEO: Estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”. MP. Alejandro Linares Cantillo. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 22 de octubre de 2019, PI11001-0315-000-2019-01600-01 Magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. [3] PARRA QUIJANO, Jairo “MANUAL DE DERECHO PROBATORIO”, Librería Ediciones del profesional Ltda, Bogotá, 16 edición, paginas 153 a 157.