PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Vigencia de la acción / PETICIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Oportunidad El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 estableció que la solicitud de pérdida de investidura debe ser presentada dentro de término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente a aquel en que tuvo ocurrencia el hecho generador, so pena de que opere la caducidad.
Para el caso, dado que los hechos generadores que se aducen en las solicitudes acumuladas se advirtieron con la elección del representante a la Cámara Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, y esta se llevó a cabo el 11 de marzo de 2018, la petición de pérdida de investidura, radicada como fue el 2 de julio de 2020, ha de entenderse presentada en forma oportuna.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6 PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza de la acción / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Alcance / IUS PUNIENDI La pérdida de investidura es una acción pública de rango constitucional, introducida por el constituyente de 1991 con el objeto de fortalecer, ampliar y profundizar la participación de la ciudadanía en el ejercicio del control político, ante la necesidad de dignificar y ennoblecer al Congreso de la República, y de corregir la situación de descrédito que este acusaba para ese momento.
Tiene carácter sancionatorio, como expresión que es del ius puniendi del Estado en relación con las conductas corruptas y deshonrosas de los congresistas, y en general de los miembros de las corporaciones públicas. FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teleología de la acción de pérdida de investidura ver Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003.
Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996. Consejo de Estado, sentencia 2018-00781-00 de 21 junio de 2018. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de agosto de 2015, CP. Hernán Andrade Rincón, Expediente. No. 11001-03-15-000-2015-00872-00. En el mismo sentido ver Consejo de Estado. Sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente: 11001- 03-15-000-2013-01719-00 (PI) JUICIO DE DESINVESTIDURA – Finalidad / ANÁLISIS ÉTICO / DIGNIDAD DEL CARGO / MIEMBROS DE CUERPOS COLEGIADOS - Juzgamiento [E]l juicio de desinvestidura se dirige a: i) hacer un análisis ético de reproche sobre un comportamiento, en tanto lo que se exige de los representantes elegidos por el pueblo es una conducta recta, pulcra y transparente ii) preservar la dignidad del cargo público de elección popular, en tanto mecanismo democrático de participación ejercido como control político por la ciudadanía sobre sus representantes elegidos por vía electoral iii) juzgar a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución, en razón del valor social y político de la investidura que ostentan iii) castigar de manera irredimible a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas en el ordenamiento como reprochables, por ser incompatibles con la dignidad del cargo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 INTERVENCIÓN EN LA GESTIÓN Y CELEBRACIÓN DE CONTRATOS / INHABILIDAD / GESTIÓN Y CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Diferencias / GESTIÓN DE NEGOCIOS – Presupuestos de la conducta del acusado [N]ecesario es recordar la clara diferenciación que ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado entre la gestión y la celebración de contratos en cuanto formas de intervención autónomas y abiertamente distintas en el marco de la actividad contractual, ya que la gestión se encuentra referida a las tratativas precontractuales y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, de modo que su amplitud excede el marco de la celebración de contratos, conducta que se encuentra delimitada la participación del candidato en la suscripción o perfeccionamiento del respectivo contrato (…) Dicha gestión, ha dicho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, demanda, en la perspectiva de la causal bajo estudio, la demostración del despliegue por el acusado de una conducta activa, participativa, concreta, y dinámica FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre gestión y celebración de contratos ver Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia del 19 de febrero de 2019 (PI 2018-02417), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2008, Radicación 2008-00316-00 (PI).
PROHIBICION A CONGRESISTA EN EJERCICIO DE CELEBRAR CONTRATOS O REALIZAR GESTIONES - Con personas naturales o jurídicas de derecho privado [E]l señor Patiño pone en relación la conducta del acusado con el numeral 4 del artículo 180 de la Constitución Política, norma que prohíbe a un congresista en ejercicio celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que: i) administren, manejen o inviertan en fondos públicos, ii) sean contratistas del Estado o iii) reciban donaciones del Estado, con el propósito de que quien ha sido investido de congresista, se abstenga de realizar conductas simultáneas que puedan causar un daño al interés público por la indebida influencia de la investidura para fines personales” FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el numeral 4 del artículo 180 constitucional, y en particular, con el supuesto de la norma “haber intervenido en la celebración de contratos de manera directa o por interpuesta persona” ver Consejo de Estado, Sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente AC-1500.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la prohibición a los congresistas de “desempeñar cargo o empleo público o privado” contenida en el numeral 1° del artículo 180 de la Carta Política ver Corte Constitucional T- 1232 de 2003 OFICIOS PROHIBIDOS A LOS CONGRESISTAS / OFICIOS O LABORES QUE NO INVOLUCREN VÍNCULOS JURÍDICOS, CONTRACTUALES O LEGALES Y REGLAMENTARIOS – No constituyen prohibición para los congresistas [L]a prohibición de desempeñar un cargo o empleo comporta un oficio, pero no todo oficio, puede implicar un cargo o empleo.
Es la única forma de hacer posible la actividad de congresista, pues si todo oficio comportara un cargo o empleo, los más elementales oficios como conducir un vehículo o cuidar los hijos o los nietos, sería un empleo, lo que haría que el congresista perdiera su investidura. Por ello, corresponde determinar cuáles son los oficios prohibidos a los congresistas, por la citada disposición. (…) El alcance de la causal referida, a juicio de la Corte, abarca tal como se desprende del tenor de la norma citada, sólo aquellos oficios que impliquen un empleo público o privado, con exclusión de todos aquellos que no comporten una relación jurídica de esa naturaleza.
Ello permite excluir aquél tipo de situaciones que entrañando un oficio no pueden constituir, bajo ningún punto de vista, una causal de pérdida de investidura por incompatibilidad en su desempeño. (…) Las relaciones producto de estos vínculos jurídicos, públicos o privados, por entrañar la continuada subordinación o dependencia del trabajador o empleado público respecto del empleador, o el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, son las que impliquen una afectación de la actividad que deben adelantar los miembros del Congreso de la República, en cuanto les impide disponer de tiempo suficiente para participar en las funciones que cumple el Órgano Legislativo, de hacer la ley, reformar la Constitución y ejercer control político sobre el Gobierno y la administración. La constante subordinación a un empleador o sujeción a las obligaciones surgidas de un contrato son las que ocasionan el menoscabo de la actividad del congresista y hacia ella se encamina la prohibición. (…) En ese orden, los oficios o labores que no involucren vínculos jurídicos contractuales o legales y reglamentarios no están cubiertos por la referida prohibición. Así, bien puede un congresista, por afición, realizar actividades o labores de pintor, o de músico, o dedicarse al cuidado de las plantas, o de sus hijos o de sus nietos, u otras labores, sin ningún vínculo de dependencia contractual con nadie en el orden laboral, casos en los cuales a nadie se ocurriría pensar que se desempeña un cargo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4 DESINVESTIDURA – No se configura / PARADOJA – Debe resolverse aplicando criterio material / INHABILIDAD POR INTERVENIR EN GESTIÓN DE NEGOCIOS O HABER SIDO REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDAD QUE ADMINISTRE TRIBUTOS O CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Requiere que congresista haya ejercido, dentro del periodo inhabilitante, las funciones o desplegado las gestiones en desempeño de su condición de miembro de la Junta directiva Observa (…) la Sala que el contenido de cada uno de los anteriores documentos guarda total concordancia y relación con la declaración desprevenida, clara, completa y espontánea que rindió el testigo Juan Guillermo Orozco Restrepo, en términos que permiten concluir que ninguno de estos elementos de juicio, ni todos ellos apreciados en su conjunto prestan mérito para tener por demostrado: a) que el señor Gabriel Jaime Vallejo Chujfi haya intervenido de manera directa o indirecta en la gestión de negocio alguno ante el departamento de Risaralda; b) que haya intervenido, ni de manera directa, ni por interpuesta persona, en la gestión precontractual que condujo a la celebración de los convenios RPR-0102 del 28 de marzo de 2017, 0860 del 31 de mayo de 2017, que la Fundación para el Desarrollo de Risaralda suscribió con el departamento de Risaralda dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección como representante a la Cámara; o C) que él haya intervenido en este lapso en la celebración de estos convenios o de algún otro entre esa Fundación y ese ente territorial.
(…) [L]a Sala encuentra plenamente demostrado que la condición y el desempeño como miembro de la junta directa de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda, del hoy demandado Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, se dio para el período comprendido entre el 11 de marzo de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004, fecha esta en la que por decisión de la Asamblea General de Aportantes, no fue reelegido para ese destino. Ello no obsta para que advierta la contradicción que asoma por contraste de esta inferencia con la información vertida en el certificado de la Cámara de Comercio de Pereira que se trajo a este expediente, en la que se hace constar que Gabriel Jaime Vallejo Chujfi sigue apareciendo en el registro de entidades sin ánimo de lucro a cargo de esa entidad, aún con posterioridad a la presentación de la solicitud de desinvestidura, como miembro de la Junta Directiva de la aludida fundación. Sin embargo, la Sala considera que esta paradoja debe resolverse con aplicación de un criterio material que permita la prevalía de la realidad sobre las formas, al tiempo que rinda tributo a los cánones que rigen en la hermenéutica de los hechos en materia sancionatoria, para entender que, tal condición sólo configura causal de inhabilidad cuando se logra establecer que el candidato efectivamente ha ejercido, dentro del periodo inhabilitante, las funciones o desplegado las gestiones en desempeño de su condición de miembro de la Junta directiva, o cuando se ha probado, cuando menos, la influencia indebida ejercida por éste con base en la permanencia del registro de dicha condición. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 INCOMPATIBILIDAD POR CELEBRAR CONTRATOS O REALIZAR GESTIONES CON PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO – No se configura / SUPUESTO DESEMPEÑO DEL CARGO – No cuenta con respaldo / EJERCICIO DE FUNCIONES PROPIAS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FUNDACIÓN – No se encuentra acreditado [L]a Sala observará, como lo hizo en relación con el estudio de los dos cargos ya analizados, un criterio hermenéutico restrictivo para entender que el empleo que hizo el constituyente del vocablo “desempeño”, denota acción o efecto de una acción que se concreta en el verbo “desempeñar”, que significa, a su vez, ejercer las obligaciones inherentes a una profesión, cargo u oficio (…) [A]l tenor de las pruebas traídas a este proceso, esos supuestos –desempeño de cargo o empleo público o privado- no cuentan con respaldo, pues si bien el nombre de Gabriel Jaime Vallejo Chujfi se mantuvo en el registro de la Cámara de Comercio allende el momento de su elección y concomitantemente con su ejercicio congresional, como miembro de la junta directiva de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda, lo cierto es que desde aún antes de su elección como congresista, él dejó de ser integrante de ese órgano por remoción que de su nombramiento hizo la asamblea de aportantes.
Además, el demandante no probó que con ocasión de la decisión de la Cámara de Comercio de negar el registro de la nueva junta directiva, o aprovechando la vigencia de la inscripción de la anterior, el acusado haya ejercido activamente funciones propias del miembro de la junta directiva de la fundación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4 PROHIBICIÓN – De hacer contribuciones a partidos, movimientos o candidatos / SUJETO ACTIVO CALIFICADO – Presupuesto para estructurar prohibición La Sala, con base en el contenido de cada uno de los medios de prueba atrás relacionados, concluye: i) que quienes efectuaron los aportes denunciados por Juan Carlos Sánchez Quitian fueron personas distintas al congresista demandado; y, ii) que para la época en se efectuaron dichos aportes, Gabriel Jaime Vallejo Chujfi no cumplía función pública, o por lo menos, que no hay prueba alguna que así lo indique.
Basta lo anterior para que resulte inaplicable el artículo 110 constitucional al caso por cuanto la prohibición se estructura a partir de un sujeto activo calificado “quien desempeñe funciones públicas”, y como se dijo, no demostró el actor que para la época en que se efectuaron los aportes, Gabriel Jaimes Vallejo Chujfi cumpliera función pública.
Al tenor de las pruebas analizadas, quienes pudieron incurrir en la descripción normativa en la que se fundó la pretensión de desinvestidura, serían los aportantes, pero el estudio de su conducta no corresponde efectuarlo en este proceso en el que se realiza juicio de reproche a la conducta del representante Vallejo Chujfi. Por lo anterior y ante la falta de demostración del principal elemento para estructurar la prohibición, esto es, el cumplimiento de función pública por el entonces candidato Gabriel Jaimes Vallejo Chujfi, esta causal de desinvestidura tampoco prospera FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 110 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 27 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02883-00(PI) Actor: CARLOS ALBERTO PATIÑO CÁCERES Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ QUITIAN Demandado: GABRIEL JAIME VALLEJO CHUJFI Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA ASUNTO: Fallo de primera instancia La Sala Diecisiete Especial de Decisión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018[1] procede a resolver en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura que presentó el ciudadano Carlos Alberto Patiño Cáceres en contra de Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, en su condición de Representante a la Cámara por el departamento de Risaralda para el período constitucional 2018-2022, a la que se acumuló la petición que en el mismo sentido formuló Juan Carlos Sánchez Quitian.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de pérdida de investidura En ejercicio de la acción de pérdida de investidura, prevista en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y regulada ahora por la Ley 1881 de 2018, los ciudadanos Carlos Alberto Patiño Cáceres y Juan Carlos Sánchez Quitian solicitaron que se despoje de la investidura de Representante a la Cámara por el departamento de Risaralda, a Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, por haber incurrido en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en cuanto le acusan, en su orden, de haber ejecutado las conductas tipificadas en el numeral 3 del artículo 179, y 1 y 4 del artículo 180 de la Constitución Política, y en el artículo 110 ejusdem. 1.2.
Fundamentos fácticos de la solicitud Los demandantes han solicitado, por separado, que esta Corporación decrete la pérdida de la investidura de Gabriel Jaime Vallejo Chujfi como representante a la cámara por el departamento de Risaralda por el partido Centro Democrático para el periodo constitucional 2018-2022, destino para el cual fue elegido el 11 de marzo de 2018[2], y que desempeña desde el 20 de julio de 2018.
Como este proceso tuvo origen en dos solicitudes que fueron acumuladas en virtud de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, los supuestos fácticos que cada uno de los solicitantes presentó como fundamento de su pretensión de desinvestidura se describen a continuación en forma separada y sucesiva. 1.2.1. Carlos Alberto Patiño Cáceres Afirmó como sustento de su pretensión que, el demandado incurrió en la causal de inhabilidad e incompatibilidad prevista en los artículos 179 numeral 3 y 180 numeral 4 de la Constitución Política, que establecen, en su orden: Que no podrán ser congresistas: “Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”.
Y que, salvo en lo que atañe a la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones, los Congresistas no podrán: “Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste” Una lectura integral de la demanda y de su modificación permite inferir que las siguientes son las premisas que dan estructura al argumento que desarrolló el accionante para soportar su solicitud de desinvestidura por violación del régimen de inhabilidades: a) De acuerdo a los estatutos de la Fundación, la dirección y administración de esta entidad corresponde, entre otros órganos, a la Junta Directa y de esta forma parte el representante a la Cámara demandado; b) “De conformidad con la investigación periodística realizada por El Expreso, el Representante Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, (sic) se desempeñó como miembro del Consejo Directivo de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda (…) desde el 29 de octubre de 2003 – hasta la fecha”, y dicha entidad suscribió y ejecutó, entre otros, los convenios 679 de 2017, 860 de 2017 y 1235 en el año 2018 con el Departamento de Risaralda. c) Si bien es cierto, en el Acta de Asamblea de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda número 41 de 2011, se hizo constar la aprobación de una modificación del artículo 27 de sus estatutos, por medio de la cual se modificó el número de los miembros integrantes del Consejo Directivo, dicha reforma no aparece registrada en la Cámara de Comercio, ni hubo registro de los nuevos miembros designados conforme a esa reforma, por lo que, el hoy demandado sigue ostentando tal calidad. d) En consideración a estos elementos, considera el accionante que Gabriel Jaime Vallejo Chujfi incurrió en las conductas tipificadas, no sólo como causal de inhabilidad por el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, sino como causal de incompatibilidad por el numeral 4 del artículo 180 Ejusdem, y dio lugar a la tipificación de la causal primera de pérdida de investidura al tenor del artículo 183 de la Constitución Política, tanto en sus elementos objetivos, como en el subjetivo, pues atendiendo a su condición de abogado, como a la de ex trabajador de una Cámara de Comercio, él no podía desconocer las condiciones y formalidades necesarias para su desvinculación de la Junta Directiva de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda.
Pero, además, Carlos Alberto Patiño Cáceres afirma que, Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, con su conducta, incurrió también en casual de incompatibilidad en consideración a la preceptiva del artículo 180 numeral 1 de la Constitución Política, concordante con el articulo 282 numerales 1 y 4 de la Ley 5 de 1992, que es del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 282: “Manifestaciones de las incompatibilidades. Los Congresistas no pueden: 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado. (…) 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. 2.
Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley” Considera el accionante que los presupuestos que configuran la primera causal están presentes en la conducta que reprocha al Representante Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, porque, de conformidad con los estatutos de la Fundación, la dirección y administración de la misma, le corresponde, entre otros órganos, al consejo directivo, y de este último, como lo certificó la Cámara de Comercio de Pereira, sigue siendo miembro principal el representante demandado. 1.2.2.
Juan Carlos Sánchez Quitían Juan Carlos Sánchez Quitian acusa a Gabriel Jaime Vallejo Chujfi de haber recibido con destino a su campaña como candidato a Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2018-2022, aportes prohibidos de manos de Laura Carolina Henao López -quien a la sazón desempeñaba función pública en la Cámara de Comercio de Pereira-, y de César Augusto Arango Isaza -quien fue nombrado por Decreto 1876 de 2011 como miembro principal del Gobierno Nacional en la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Pereira y ostentó tal dignidad hasta el 18 de julio de 2018, fecha en la cual se le aceptó la renuncia-.
Esta información la recabó el accionante del reporte que presentó Gabriel Jaime Vallejo Chujfi al Consejo Nacional Electoral. Para el accionante, el congresista, con este comportamiento, incurrió en la conducta que prohíbe el artículo 110 de la Constitución Política, que reza: Artículo 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.
El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura. 1.3. Actuaciones procesales relevantes El Consejero sustanciador, por auto del 3 de julio de 2020, admitió la solicitud de pérdida de investidura que presentó Carlos Alberto Patiño Cáceres y por auto del 10 de julio de 2020, en cuanto encontró satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, dispuso la acumulación a ésta, de la demanda que presentó Juan Carlos Sánchez Quitian, para tramitarlas de manera conjunta.
Los demandantes presentaron sendos escritos con los que reformaron sus demandas. Aquellos fueron admitidos por auto del 28 de julio de 2020. Una vez notificada esta providencia al acusado, este hizo uso oportuno de su derecho de contradicción. 1.4. Contestación de la demanda Gabriel Jaime Vallejo Chujfi contestó, en relación con los hechos que planteó el demandante Carlos Alberto Patiño Cáceres como constitutivos de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, que si bien era cierto que él se había desempeñado como miembro del Consejo Directivo de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda, ello había ocurrido en el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 30 de septiembre de 2004.
Además, dijo que en tal condición solo había desarrollado funciones de gestión, no de representación. En atención a lo anterior, manifestó que, para el momento en que inició el periodo de la inhabilidad que se le endilga, esto es, para septiembre de 2017, él no se desempeñaba como miembro de la Junta Directiva, y que, en consecuencia, no se halla incurso en la causal que aduce el demandante como fundamento de su solicitud de desinvestidura.
Por otro lado, afirmó que, en el tiempo en que se ha desempeñado como congresista no ha desplegado conducta alguna, activa, dinámica y positiva en la celebración de los contratos que el accionante refirió, por lo que tampoco ha incurrido en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 180 constitucional. Precisó el acusado que su designación por la Asamblea General de Aportantes de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda, como miembro principal del Consejo de dicha entidad, obedeció a la circunstancia de su desempeño, para ese momento (el 29 de octubre de 2003) y hasta el 30 de septiembre de 2004, como Secretario General de la Cámara de Comercio de Pereira.
A su juicio, basta la lectura del Acta No.41 del 30 de junio de 2011 de la Asamblea General de Aportantes de la fundación, para corroborar que en la época en que al decir del demandante se configuró la inhabilidad para aspirar a ser congresista, o la incompatibilidad para el ejercicio del cargo, él no ejerció como consejero de dicha fundación. Esto, porque, para esa fecha, 30 de junio de 2011, la fundación redujo el número de miembros de su consejo directivo, y de conformidad con esta decisión, procedió a nueva designación de sus miembros, removiendo automáticamente a quienes hasta ese momento fungían como tales, sin que la omisión de la inscripción del acta respectiva en el registro de la Cámara de Comercio, que obedeció a una falla de tipo administrativo involuntaria, pueda atribuírsele para derivar de ella la existencia de la causal por la que se pide su desinvestidura.
Para sustento del anterior aserto, afirmó que la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas en reconocer que la calidad de miembro de una junta o consejo directivo no la da el registro sino la aceptación al cargo, toda vez que, en concepto 220-001030 de la Superintendencia de Sociedades se aclaró que “el registro (…) de entidades sin ánimo de lucro que llevan las Cámaras de Comercio, únicamente es un medio de publicidad y oponibilidad de los actos sujetos al mismo y que su validez se mantiene incólume si las decisiones son adoptadas observando lo establecido en la ley y en los estatutos”.
Por tanto, Gabriel Jaime Vallejo Chujfi concluye que en el caso sub lite no se encuentran demostrados los requisitos objetivos para que opere la causal descrita en el artículo 183 numeral 1 de la Constitución Política concordante con el numeral 3 del artículo 179 y el numeral 4 del artículo 180 ibidem. Por otra parte, ya en relación con los hechos que expuso Juan Carlos Sánchez Quitian para sustento de su solicitud de pérdida de investidura, el acusado manifestó que, para las fechas en que Laura Carolina Henao López hizo el aporte a su campaña, y desde el 1 de agosto de 2015, ella tenía la condición de cónyuge suya, y que, por tanto, la donación que ella hizo a su campaña tuvo fundamento en el numeral 2 del artículo 20 de la ley 1475 de 2011.
Además, que, ya en esos momentos, ella no tenía vínculo laboral alguno con la Cámara de Comercio de Pereira ni desempeñaba función alguna en esa entidad. Respecto del otro aportante, Cesar Augusto Arango Isaza, precisó, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que: “resulta constitucional y legalmente razonable darle a los particulares que desempeñan funciones públicas de manera ocasional o transitoria, un trato jurídico distinto en relación con aquellos que ejercen tales funciones de manera permanente, indicando además que “los particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria u ocasional no están sujetos, por regla general, a un deber de exclusividad, por lo que pueden ejercer libremente su profesión, oficio, negocio o actividad económica privada, con las excepciones que establezca la ley en cada caso (…) De lo anterior se concluye que a los particulares, miembros de los consejos directivos o juntas directivas (cuya función pública es esporádica), solo les está prohibido lo que la ley expresamente les prohíbe, no encontrándose una ley que taxativamente les impida hacer aportes a una campaña política donde, se reitera, no se ostenta la calidad de funcionario público, que es quien legal y reglamentariamente se encuentra vinculado de tal manera.
Por último, mal se haría en hacer una interpretación extensiva de lo prohibición prevista en los artículos 110 Superior y 27 de la ley 1475 de 2011, cuando la Corte Constitucional los ha entendido orientados hacia los funcionarios públicos. Además, siguiendo la misma idea del Consejo de Estado: “las normas no pueden interpretarse de manera que produzcan un resultado absurdo (ad absurdum) y, menos aún, de forma que resulte contraria e incompatible con el resto del ordenamiento jurídico, empezando por la Constitución Política (…)”.
El demandado, con fundamento en sus planteamientos, así expuestos, solicitó que esta Corporación profiera decisión denegatoria de la solicitud de Juan Carlos Sánchez Quitian. 1.5. El Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó que Carlos Alberto Patiño Cáceres no ha traído a este trámite elemento probatorio alguno que demuestre que Gabriel Jaime Vallejo Chujfi se desempeñó entre el año 2003 y la fecha de su solicitud, como miembro principal de la junta directiva de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda.
Agregó que el solicitante tampoco trajo prueba que demuestre que el acusado haya tenido la calidad de representante legal de la referida fundación. En relación con la causal que invocó el actor Juan Carlos Sánchez Quitían para fundamentar su solicitud de desinvestidura por desconocimiento del artículo 110 de la Constitución Política, consideró el Señor Agente del Ministerio Público que en la demanda no aparece evidencia de que la Laura Carolina Henao López hubiera aportado $4.000.000 a la campaña del representante demandado; que la señora Henao López hubiera desempeñado funciones públicas, y menos aún, que el tal caso, el representante Vallejo haya conocido de esa situación. En consideración a estas apreciaciones, el Procurador solicitó al Ponente el decreto y práctica de pruebas documentales, con el fin de establecer la materialización de las causales de pérdida de investidura invocadas por los actores en contra del representante a la Cámara demandado. 6.
Pruebas El Consejero sustanciador abrió el trámite a período probatorio, mediante auto del 11 de septiembre de 2020. Practicadas las pruebas, por auto del 24 de septiembre de 2020 corrió traslado a las partes y al Ministerio Púbico de la prueba documental allegada. Vencido el traslado fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de alegaciones el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.). 7.
Audiencia Pública. Alegaciones La audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la ley 1881 de 2018 tuvo lugar el 26 de octubre de 2020 con la presencia de los Magistrados que conforman esta Sala Especial de Decisión No. 17 de Pérdida de Investidura, del Ministerio Público, del demandante Carlos Alberto Patiño Cáceres y del representante Gustavo Vallejo Chujfi.
El demandante Juan Carlos Sánchez Quitian no asistió. Las intervenciones se resumen así: 1. Carlos Alberto Patiño Cáceres[3] Manifestó haber probado que el Representante acusado incurrió en las causales de inhabilidad y de incompatibilidad previstas en los numerales 3 del artículo 179 y 1 y 4 del artículo 180 de la Constitución Política, en cuanto demostró, con el certificado de existencia y representación de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda, su condición de miembro del Consejo Directivo de esa entidad, aún desde antes de ser elegido como representante a la Cámara, circunstancia que le confirió ventaja a la Fundación en los procesos contractuales que adelantó, en especial, con el departamento de Risaralda.
Ninguna persona que tenga funciones públicas recordó, puede desempeñar otro cargo, y Gabriel Jaime Vallejo, en cuanto ha fungido como miembro del Consejo Directivo de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda, incurrió en la causal de incompatibilidad que establece el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política. Así mismo, manifestó que, en cuanto el acusado permitió el ingreso de aportes prohibidos a su campaña, aportes como el que efectúo Cesar Augusto Arango Isaza quien además de ser miembro de la Cámara de Comercio de Pereira, actuaba como representante de la Corporación Autónoma de Risaralda, desconoció la prohibición contenida en el artículo 110 de la Constitución Política.
Por lo anterior, solicitó se decrete la pérdida de investidura del representante demandado. 2. Ministerio Público[4] Luego de efectuar un recuento de los fundamentos fácticos que los demandantes describieron como constitutivos de las causales en las que soportaron sus solicitudes de desinvestidura, el señor Agente del Ministerio Público analizó, ya de manera separada, cada uno de ellos, y lo hizo en función de los elementos probatorios obrantes en el proceso, para concluir que, en su concepto, no están dados los presupuestos de la decisión que aquellos deprecan. 1.
En relación con la demanda que suscribió Carlos Alberto Patiño Cáceres Afirmó, en relación con la inhabilidad que este accionante le enrostró a Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, aquel no acreditó que este hubiere intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, ni en la celebración de contratos con ellas en interés propio o de terceros, ni tampoco que haya sido representante legal de una entidad que administre tributos o contribuciones parafiscales, en el periodo de 6 meses previo a los comicios en los que fue elegido.
De manera textual precisó: Está comprobado que el Sr. VALLEJO CHUJFI fue elegido como miembro principal de la junta directiva de Funderis por acta número 33 del 29 de octubre de 2003 de la asamblea general ordinaria, registrada en la Cámara de Comercio de Pereira bajo el número 6538 del libro I del registro de entidades sin ánimo de lucro el 11 de julio de 2003, y que seguía figurando en tal calidad en un certificado de existencia y representación legal expedido el 30 de agosto de 2019, es decir durante el período de inhabilidad en comento y después de las elecciones del 17 de marzo de 2018.
Ello, de ser así (puesto que tanto el HR VALLEJO como el representante legal de Funderis lo niegan), no prueba que el demandado haya intervenido en gestión de negocios ante la gobernación de Risaralda para obtener la suscripción de los contratos con Funderis que se mencionaron (que son las únicas gestiones censurables que habría realizado el HR VALLEJO conforme a esta demanda).
No prueba tampoco que haya intervenido en la celebración de los contratos números 860 del 31 de mayo de 2017, 1235 del 6 de julio de 2018 y 1283 de 2019, en interés propio o de terceros. Y ciertamente no prueba que haya sido representante legal de Funderis, puesto que el certificado de existencia y representación aportado por este actor solo incluye un representante legal, el presidente ejecutivo Juan Guillermo Orozco Restrepo.
Ni está probado que Funderis administrara tributos o contribuciones parafiscales. En relación con la incompatibilidad prevista en el artículo 1 del artículo 180 constitucional, destacó que esta tampoco se configuró con el proceder del acusado, porque este revela apenas apariencia de pertenencia a la junta directiva de Funderis, ya que Gabriel Jaime Vallejo Chujfi dejó de ser miembro de ella mucho tiempo antes de la elección, y al proceso no se trajo prueba que demuestre que él haya realizado gestiones o actividades relacionadas con el objeto social de esta entidad sin ánimo de lucro después de adquirir la condición de congresista.
Agregó que tampoco se presenta la segunda causal de incompatibilidad que Carlos Alberto Patiño Cáceres le endilga al Representante acusado, esto es, la prevista en el numeral 4 del artículo 180, consistente en celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de este, porque: “Aun asumiendo que el demandado hubiera sido miembro de la junta directiva de Funderis en 2019, como lo afirma el actor, no hay evidencia de que haya celebrado algún contrato o haya realizado alguna gestión como las mencionadas.
Más bien hay evidencia contraria, en la forma de dos certificaciones de la gobernación de Risaralda. Ser miembro de una junta directiva no constituye un contrato entre el miembro y la entidad a la que la junta directiva pertenece”[5]. 2. En relación con la demanda que presentó Juan Carlos Sánchez Quitian El Señor Procurador rememoró los supuestos fácticos de la causal en la que Juan Carlos Sánchez Quitian sustentó su solicitud de desinvestidura, y tras ello advirtió que la conducta desplegada por el acusado Vallejo Chujfi no se adecua a la normativa que aquel señala como vulnerada puesto que aquella requiere un sujeto activo calificado en cuanto exige que se trate de un sujeto que se halle en desempeño de funciones públicas, al tanto que el candidato, en cuanto tal, no tiene esa calidad. 3.
Gabriel Jaime Vallejo Chujfi[6] Luego de analizar la normativa que establece las causales por las que se pide su desinvestidura, y las pruebas con las que se pretende demostrar que estuvo incurso en aquellas, Gabriel Jaime Vallejo Chujfi se refirió así al mérito de la acusación que le formuló Carlos Alberto Patiño Cáceres: Empezó por admitir su desempaño como miembro del Consejo Directivo de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda, pero aclaró, una vez más, que tal condición la tuvo durante un periodo que culminó en el año 2004.
A renglón seguido, en inequívoca relación con la circunstancia de la permanencia del registro en cámara de comercio de su designación como miembro de ese Consejo Directivo que estos registros cumplen una función de publicidad, que la condición de miembro de una junta directiva la confiere la aceptación de dicho destino, y que el retiro de esa condición opera en virtud de su remoción. En su caso, dijo, su retiro de ese Consejo se produjo cuando se designaron nuevos miembros que aceptaron ese cargo.
A su juicio, en el caso sub lite no se encuentra estructurada la causal 1ª del artículo 183 constitucional por ausencia de prueba de los elementos objetivos, pues su conducta en los procesos contractuales de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda nunca fue activa, dinámica ni participativa, como lo exige, para esos efectos, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
En relación con la solicitud que presentó Juan Carlos Sánchez Quitian, consideró, en la misma línea argumentativa del Ministerio Público que, ajena como le era la condición de servidor público en el momento en que él oficiaba como candidato, no se le podía endilgar la vulneración del artículo 110 de la Constitución Política. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, sean denegadas las pretensiones de las demandas acumuladas.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala Diecisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado es competente para conocer, en primera instancia, de la solicitud formulada por Carlos Alberto Patiño Cáceres y Juan Carlos Sánchez Quitian, en contra del representante a la Cámara Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, con fundamento en los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política, 37 numeral 7 de la Ley 270 de 1996, 2 de la Ley 1881 de 2018 y el Acuerdo 011 de 31 de enero de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa y acreditación de la calidad de Congresista Los señores Carlos Alberto Patiño Cáceres y Juan Carlos Sánchez Quitian están legitimados en la causa por activa, ya que son ciudadanos colombianos, se identificaron con nombres y apellidos, indicaron la causal de pérdida de investidura en cada solicitud e indicaron su lugar de residencia, por lo que se cumplen las exigencias del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018.
Por pasiva, la condición que ostenta Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, de representante a la Cámara está probada con el formulario E-26 CA del Consejo Nacional Electoral, en el que consta que «se declaran electos como CÁMARA del departamento de RISARALDA para el periodo 2018-2022», entre otros, a él. Por lo tanto, el acusado se encuentra legitimado por pasiva. 2.3.
Vigencia de la acción El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 estableció que la solicitud de pérdida de investidura debe ser presentada dentro de término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente a aquel en que tuvo ocurrencia el hecho generador, so pena de que opere la caducidad. Para el caso, dado que los hechos generadores que se aducen en las solicitudes acumuladas se advirtieron con la elección del representante a la Cámara Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, y esta se llevó a cabo el 11 de marzo de 2018, la petición de pérdida de investidura, radicada como fue el 2 de julio de 2020, ha de entenderse presentada en forma oportuna. 4.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Representante a la Cámara Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, incurrió en las causales de pérdida de investidura previstas en los artículos 183 numeral 1 de la Constitución Política, esto es, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses, y en particular, por: a) haber intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas (para el caso el departamento de Risaralda), o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su elección como representante a la Cámara para el periodo 2018 – 2022.
(inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política) b) haber celebrado contratos o realizado gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste durante el tiempo en que ha fungido como representante a la Cámara (incompatibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 180 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992). c) haber desempeñado cargo o empleo público o privado durante el tiempo en que ha fungido como representante a la Cámara (incompatibilidad prescrita en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992) d) haber transgredido la prohibición establecida en el artículo 110 de la Constitución Política desarrollado por el numeral 3 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, que prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. 5.
Naturaleza y alcance de la Pérdida de Investidura La pérdida de investidura es una acción pública de rango constitucional, introducida por el constituyente de 1991 con el objeto de fortalecer, ampliar y profundizar la participación de la ciudadanía en el ejercicio del control político, ante la necesidad de dignificar y ennoblecer al Congreso de la República[7], y de corregir la situación de descrédito que este acusaba para ese momento[8].
Tiene carácter sancionatorio, como expresión que es del ius puniendi del Estado en relación con las conductas corruptas y deshonrosas de los congresistas, y en general de los miembros de las corporaciones públicas. En relación con su teleología, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional[9] ha denotado que el juicio de desinvestidura se dirige a: i) hacer un análisis ético de reproche sobre un comportamiento, en tanto lo que se exige de los representantes elegidos por el pueblo es una conducta recta, pulcra y transparente ii) preservar la dignidad del cargo público de elección popular, en tanto mecanismo democrático de participación ejercido como control político por la ciudadanía sobre sus representantes elegidos por vía electoral iii) juzgar a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución, en razón del valor social y político de la investidura que ostentan iii) castigar de manera irredimible a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas en el ordenamiento como reprochables, por ser incompatibles con la dignidad del cargo.
La intemporalidad de la sanción que puede derivarse del ejercicio de esta acción, en cuanto supone una limitación indefinida del derecho constitucional a ser elegido, determina su cauce a través de un juicio especialmente riguroso y respetuoso de los derechos del acusado, en especial, en lo atinente al debido proceso, a la garantía de defensa y contradicción, al respeto de la legalidad de los tipos y a la interpretación taxativa y restrictiva de las causales de desinvestidura.
Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, ha dicho[10] que: “La pérdida de investidura de los congresistas, se ha definido como un juicio[11] o proceso jurisdiccional sancionatorio, pues hace parte del ius puniendi del Estado. De carácter ético[12], en tanto las causales ideadas por el Constituyente son un código específico de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar a los representantes del pueblo en y por razón de la dignidad del cargo que ejercen, a partir de la defraudación del principio de representación política que deviene por razón exclusiva y directa del mandato que genera el voto popular.
En ese orden, ha de entenderse que el juez de la pérdida juzga si el actuar de quien fue investido de la representación popular se ajusta a lo que el Constituyente esperaba de él y que expresó en causales específicas para la procedencia de esta figura. Por tanto, la competencia del juez va más allá del reproche disciplinario, pues este no juzga la observancia de un deber funcional sino la actuación de quien fue elegido a partir, se repite, de la dignidad que le imprime a los cuerpos colegiados de representación popular el mandato expresado en las urnas”[13].
(Negrillas del texto original). En este juicio, la materia objeto de evaluación se centra en la conducta del demandado y tiene por objeto la verificación de la adecuación de esta a la causal de desinvestidura o su concurrencia al acaecimiento de la inhabilidad[14]. 6. Marco legal y desarrollo jurisprudencial de las causales invocadas en este caso como generadoras de la pérdida de investidura 2.6.1.
Carlos Alberto Patiño Cáceres afirma que el representante a la Cámara Vallejo Chujfi, en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda, intervino en la gestión y celebración de varios contratos con esa entidad territorial, conducta que pone en relación con el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, tanto como con el numeral 4 del artículo 180 Ejusdem. 2.6.1.1.
La primera de tales disposiciones establece una causal de inhabilidad, a partir de tres supuestos fácticos independientes, a saber: 1) la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas; 2) la intervención en la celebración de contratos con dichas entidades públicas en interés propio o de terceros; y, 3) la representación de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales.
El señalamiento que hace el señor Patiño se encuentra referido a los dos primeros de ellos en cuanto considera que la Fundación para el Desarrollo de Risaralda derivó ventaja y provecho frente a otros potenciales colaboradores de la administración departamental, de las intervenciones que en tal sentido hizo el entonces candidato. Al punto, necesario es recordar la clara diferenciación que ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado entre la gestión y la celebración de contratos en cuanto formas de intervención autónomas y abiertamente distintas en el marco de la actividad contractual, ya que la gestión se encuentra referida a las tratativas precontractuales y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, de modo que su amplitud excede el marco de la celebración de contratos, conducta que se encuentra delimitada la participación del candidato en la suscripción o perfeccionamiento del respectivo contrato[15].
Por ello, ha advertido esta Corporación[16]: “(…) cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos. Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha.
Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros” Dicha gestión, ha dicho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[17], demanda, en la perspectiva de la causal bajo estudio, la demostración del despliegue por el acusado de una conducta activa, participativa, concreta, y dinámica: “(…) la connotación sustancial de esa causal, gestión de negocios ante entidades públicas, es la de realizar diligencias, en interés propio o de terceros, de manera directa o por interpuesta persona, con el fin de obtener la satisfacción de un interés especial de personas determinadas, como respuesta o resultas de esas gestiones, pues todo negocio comporta un interés jurídico de quienes intervienen en él, susceptible de plasmarse o concretarse en situaciones subjetivas que implican prestaciones o contraprestaciones (…) (…) La Sala, a propósito del tema, señaló: “El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra “Gestionar” como “Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o un deseo cualquiera”.
Implica una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, en su propio interés o en el de terceros, con miras a obtener un resultado. Si bien la “Gestión de negocios” es una causal de inhabilidad autónoma de la “Celebración de contratos”, los términos “negocios” y “contratos” pueden tener elementos comunes. La celebración de contratos supone la realización de una gestión previa; la gestión de negocios busca la celebración o ejecución de contratos y en general, un beneficio particular a favor de la persona que lo adelanta o de un tercero, así el cometido no se concrete efectivamente.”[18] En posterior sentencia reiteró: “( ) gestionar consiste en "Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera, y comúnmente se entiende como el adelantamiento de trámites en procura de una finalidad concreta".
Y para la Sala, la gestión "independientemente de su resultado, entraña una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, que debe estar comprobada y no ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces". De lo anterior se infiere que la gestión se configura con una acción, se traduce en la actividad efectiva: la conducta concreta y real por medio de la cual se demanda ante un sujeto algo, sin que sea relevante, para configurar el concepto, el obtener la respuesta o la finalidad propuesta. [19]” (Destaca la Sala) 2.6.1.2.
Por otro lado, el señor Patiño pone en relación la conducta del acusado con el numeral 4 del artículo 180 de la Constitución Política, norma que prohíbe a un congresista en ejercicio celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que: i) administren, manejen o inviertan en fondos públicos, ii) sean contratistas del Estado o iii) reciban donaciones del Estado, con el propósito de que quien ha sido investido de congresista, se abstenga de realizar conductas simultáneas que puedan causar un daño al interés público por la indebida influencia de la investidura para fines personales”[20].
Entiende esta Sala que lo hace por cuanto considera que, merced a la permanencia del señor Vallejo Chujfi en la condición de miembro del consejo directivo de la referida fundación, y gracias a su intervención en la gestión de negocios suyos con el departamento de Risaralda, aquella derivó ventaja y provecho frente a otros potenciales contratistas de esa administración territorial.
En relación con el numeral 4 del artículo 180 constitucional, y en particular, con el supuesto de la norma “haber intervenido en la celebración de contratos de manera directa o por interpuesta persona”, esta Corporación[21] ha denotado: “…dentro de la prohibición constitucional caben dos situaciones: la primera, la celebración directa por parte del congresista de contratos con entidades públicas o personas que administren tributos, y la segunda, la contratación del congresista por interpuesta persona, que tiene ocurrencia cuando es otra la que celebra el contrato por encargo o en provecho suyo, pero aparentando obrar en nombre propio.
Así mismo debe precisar que no necesariamente la ‘interpuesta persona’ o ‘testaferro’ debe ser una persona natural, sino que también puede ser una persona jurídica ya que el artículo 180 de la Carta no hizo distinción alguna al respecto. (…). Pero si bien no puede descartarse de plano la figura del contrato por interpuesta persona cuando quien contrata es la sociedad de la que es socio el congresista, tampoco puede afirmarse que en todos los casos en que la persona jurídica actúa se dé dicha figura; por tratarse de un negocio aparente cuya realidad debe desentrañar el juez, el examen del negocio contractual no puede detenerse en la simple verificación de quiénes fueron los firmantes del contrato, o de quiénes conforman el ente societario que lo suscribe, sino que debe extenderse a todas las circunstancias que develen la conexión entre el congresista y quien se dice fue su testaferro para llegar a la verdad que ilustre su decisión (…).
Igualmente, la Corporación partiendo de la existencia del contrato, ha manifestado que la intervención en la celebración de contratos tiene lugar a través de gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa, directa o indirecta, en los actos tendientes a su formación, perfeccionamiento y suscripción y de los que se deduzca un interés propio o de terceros en su realización. Bajo ese entendido, de acuerdo con la jurisprudencia, para la configuración de la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos, es necesario demostrar la existencia de un contrato con una entidad pública en cuya celebración el elegido hubiere intervenido o participado activamente en las gestiones tendientes a su celebración, en interés propio o en interés de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores y si lo hizo en forma directa o por interpuesta persona.” En cuanto comporta una incompatibilidad[22], el numeral 4 del artículo 180 bajo análisis responde a la necesidad de garantizar que los congresistas se dediquen de forma eficiente y exclusiva a la labor legislativa y no utilicen la investidura para obtener provechos particulares.
“(…) el señalamiento constitucional de incompatibilidades implica necesariamente la consagración de límites y excepciones a la actividad de la persona, la cual no estaría cobijada por ellos si no fuera por el cargo que desempeña. Desde ese punto de vista comporta un trato diferente al aplicable para los demás pero justificado en razón de los superiores intereses públicos.
La incompatibilidad significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades. Dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo - como es el de congresista para el caso que nos ocupa - aquello que con la función correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición, de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del empleo que se viene desempeñando.
En nuestro sistema, por ejemplo, la violación del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la pérdida de la investidura (…)[23]” 2.6.2. Ahora bien, el demandante considera que el representante a la Cámara Vallejo Chujfi ha incurrido con su conducta, además, en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 1º del articulo 180 de la Constitución Política, que prescribe: “Artículo 180.- Los congresistas no podrán: 1.
Desempeñar cargo o empleo público o privado.” Esta prohibición la reproduce la Ley 5 de 1992[24] en su artículo 282, núm. 1: “(…) Los Congresistas no pueden: 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.”. En sentencia del 18 de julio de 2000[25], el Consejo de Estado, al referirse a la interpretación de esta causal, precisó: “la interpretación que corresponde hacer del artículo 180.1 de la C.P., como instituto autónomo constitucional que es, no puede llevarse a cabo exclusivamente desde el punto de vista del derecho laboral del Código Sustantivo del Trabajo, ni sobre los principios que informan esta disciplina, pues, se dijo, la esencia de la incompatibilidad es del orden disciplinario-político-constitucional y la norma no estableció condición alguna con aquel alcance.” Por su parte la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela[26], al referirse a la prohibición a los congresistas de “desempeñar cargo o empleo público o privado” contenida en el numeral 1° del artículo 180 de la Carta Política, determinó que la descripción típica: “(…) no se refiere a cualquier tipo de oficio o actividad que éstos desempeñen, si así fuere todos estarían incurso en esta causal pues, las necesidades propias de los hombres los conducen a desarrollar muchos oficios privados que harían que perdieran su investidura o lo que es peor, que nadie aspirara a esa función, pues sería imposible desarrollarla atendiendo a que es imprescindible cumplir ciertas actividades.
En ese sentido, es evidente que la prohibición de desempeñar un cargo o empleo comporta un oficio, pero no todo oficio, puede implicar un cargo o empleo. Es la única forma de hacer posible la actividad de congresista, pues si todo oficio comportara un cargo o empleo, los más elementales oficios como conducir un vehículo o cuidar los hijos o los nietos, sería un empleo, lo que haría que el congresista perdiera su investidura.
Por ello, corresponde determinar cuáles son los oficios prohibidos a los congresistas, por la citada disposición. 13.- El alcance de la causal referida, a juicio de la Corte, abarca tal como se desprende del tenor de la norma citada, sólo aquellos oficios que impliquen un empleo público o privado, con exclusión de todos aquellos que no comporten una relación jurídica de esa naturaleza.
Ello permite excluir aquél tipo de situaciones que entrañando un oficio no pueden constituir, bajo ningún punto de vista, una causal de pérdida de investidura por incompatibilidad en su desempeño. En este orden de ideas, se entiende por empleo público, según el Decreto – Ley 1912 de 1973 el “conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública y que deben ser atendidas por una persona natural”.
Las personas naturales que cumplen esas labores se denominan “empleados públicos” y quedan vinculadas al servicio a través de una relación legal o reglamentaria. Por su parte, el “empleo privado”, o “trabajo”, en los términos del artículo 5° del Código Sustantivo del Trabajo (CST) se define como “toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”.
(negrillas fuera de texto) (…) Las relaciones producto de estos vínculos jurídicos, públicos o privados, por entrañar la continuada subordinación o dependencia del trabajador o empleado público respecto del empleador, o el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, son las que impliquen una afectación de la actividad que deben adelantar los miembros del Congreso de la República, en cuanto les impide disponer de tiempo suficiente para participar en las funciones que cumple el Órgano Legislativo, de hacer la ley, reformar la Constitución y ejercer control político sobre el Gobierno y la administración. La constante subordinación a un empleador o sujeción a las obligaciones surgidas de un contrato son las que ocasionan el menoscabo de la actividad del congresista y hacia ella se encamina la prohibición. 14.- En ese orden, los oficios o labores que no involucren vínculos jurídicos contractuales o legales y reglamentarios no están cubiertos por la referida prohibición. Así, bien puede un congresista, por afición, realizar actividades o labores de pintor, o de músico, o dedicarse al cuidado de las plantas, o de sus hijos o de sus nietos, u otras labores, sin ningún vínculo de dependencia contractual con nadie en el orden laboral, casos en los cuales a nadie se ocurriría pensar que se desempeña un cargo.
(…) Por tanto, sólo los oficios que supongan vínculos laborales pueden considerarse que constituyen la prohibición a los congresistas de desempeñar cargos o empleos públicos o privados, contenida en el numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Política.” Entonces, como para el desempeño de un cargo o empleo es requisito sine qua non la existencia de una relación jurídica legal o contractual entre el Congresista y una persona pública o privada, que puede o no generar beneficio económico, la falta de esta relación impide que se predique la causal y su consecuente sanción. 2.6.3.
Por su lado, Juan Carlos Sánchez Quitian acusa al representante Vallejo Chujfi como transgresor del artículo 110 de la Constitución Política que establece: “Prohibición a funcionarios púbicos de contribuciones a partidos, movimientos o candidatos: Se prohíbe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.
El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura”. Para la adecuada hermenéutica de esta norma viene necesario tomar en consideración, en línea con la sentencia del 24 de agosto de 1994[27] de esta Corporación, lo siguiente: “Es preciso el artículo 110 de la Constitución Política, al establecer una expresa prohibición para quienes desempeñen funciones públicas, de hacer contribuciones a los partidos o movimientos políticos o a los candidatos, o inducir a otros a que lo hagan so pena de hacerse acreedores a la sanción de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.
La norma prevé la posibilidad de que la ley establezca excepciones a la prohibición. Los sujetos pasivos de la prohibición están determinados por los términos "quienes ejerzan funciones públicas" y ejercen funciones públicas no solamente los servidores de la rama ejecutiva del poder público, sino también los miembros del Congreso Nacional, tal como lo determina claramente el artículo 123 de la Constitución Nacional.
Es claro entonces, que la prohibición a que se hace referencia cobija a los congresistas, en cuanto como miembros de corporaciones públicas, ejercen funciones públicas. La conducta prohibida es la de hacer contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que consagra la ley”.
Conforme a estos lineamentos: i) son dos las formas en que se puede infringir la norma: hacer contribución a los partidos, movimientos o candidatos, e inducir a otros servidores a que lo hagan; ii) los destinatarios de la norma son quienes desempeñen funciones públicas en los términos del artículo 123 constitucional; y, ii) quienes incumplan la disposición se hacen merecedores a la remoción de su cargo, o a perder la investidura. 7.
Respuesta al problema jurídico planteado Para dar respuesta al problema planteado, la Sala analizará las pruebas que militan en el expediente, primero, en función de la acreditación de los elementos objetivos de cada una de las causales inhabilidad e incompatibilidad que dan soporte a las solicitudes de pérdida de investidura presentadas por Carlos Alberto Patiño Cáceres y Juan Carlos Sánchez Quitian contra el representante Gabriel Jaime Vallejo Chujfi; y a continuación, si a ello hay lugar, para verificar si este actúo con dolo o culpa tal y como lo exigen el artículo 1[28] de la Ley 1881 de 2018, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y si, en consecuencia, se hace merecedor de la sanción que solicitaron los demandantes. 2.7.1.
En atención a que los actores no discriminan los medios de prueba en función del objeto que con ellos pretenden acreditar, la Sala enuncia y describe a continuación aquellos que obran en el expediente[29], sin reparar, en principio, en el expreso reconocimiento de aquellos que están referidos a la inhabilidad, para diferenciarlos de aquellos otros que podrían ser demostrativos de incompatibilidad, o de los que se trajeron con el propósito de acreditar la transgresión de la prohibición establecida por el artículo 110 constitucional.
Son ellos: - Acta número 32 del 22 de marzo de 2002 de la Asamblea General de Aportantes de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda, llevada a cabo el 22 de marzo de 2002, en la que esa asamblea designó como miembro suplente del Consejo Directivo a Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, quien aceptó el cargo el 17 de abril de 2002 según documento que él suscribió y dirigió al Presidente Ejecutivo de la Fundación. - Convenio RPR-0102 del 28 de marzo de 2017 suscrito entre la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), el Departamento de Risaralda y la Fundación para el Desarrollo de Risaralda –FUNDERIS-, con el objeto de aunar esfuerzos para implementar un proyecto de fortalecimiento de unidades productivas, participación y gobernanza de las comunidades Embera Chamí y Katio del departamento de Risaralda, a partir de la implementación de acciones de reintegración económica y comunitaria. - Convenio de Asociación número 0860 del 31 de mayo de 2017 suscrito entre el Departamento de Risaralda y la Fundación para el Desarrollo de Risaralda con el objeto de impulsar y apoyar un proyecto de interés público, el cual consiste en: “Fortalecer el sector artesanal mejorando la cadena de valor artesanal y posicionando la marca registrada Artesanías de Risaralda”. - Convenio de Asociación Competitivo número 1235 del 6 de julio de 2018 suscrito entre el Departamento de Risaralda y la Fundación para el Desarrollo de Risaralda con el objeto de “desarrollar el programa de fortalecimiento de la cadena productiva artesanal del Departamento de Risaralda para el mejoramiento y calidad de los productos, ferias y eventos y el posicionamiento de la marca artesanías de Risaralda.
Con suscriptor de cada uno de los anteriores convenios en nombre de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda obró Juan Guillermo Orozco Restrepo en su condición de representante legal de aquella, según revela el texto de cada uno de estos documentos. - Dos certificados de existencia y representación de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda, extendidos por la Cámara de Comercio de Pereira el 30 de agosto de 2019 y el 16 de enero de 2020, en el que se da cuenta de su naturaleza de entidad sin ánimo de lucro, de su representante legal el señor Juan Guillermo Orozco Restrepo y de los miembros inscritos de su Consejo Directivo, entre los que se cuenta, como miembro principal, el señor Gabriel Jaime Vallejo Chujfi.
Al expediente fueron aportados por el demandado, al contestar la demanda, y como consecuencia del decreto de las pruebas pedidas por las partes, los siguientes documentos en relación con la conducta que Carlos Alberto Patiño Cáceres le endilga a Vallejo Chujfi: - Certificación que expidió y suscribió el gerente de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda el 13 de julio de 2020 en los siguientes términos: “En reunión del 30 de junio de 2011 de la Asamblea General de Aportantes de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda, (…) se modificó el artículo 27 de los Estatutos en el sentido de reducir a tres (3) miembros principales con sus respectivos suplentes personales, el número de integrantes del Consejo Directivo de la referida entidad sin ánimo de lucro.
Que en esa misma reunión según consta en el acta No. 41, fueron designados como miembros principales del Consejo Directivo de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda, con sus respectivos suplentes personales, a las siguientes personas: |Principales |Suplentes | |Enrique Millán Mejía |Germán Daniel Zuluaga | | |Quintero | |Juan David González |Álvaro Vallejo Mazuera | |Echeverry | | |Elkin Drewis Castro |Alain Duport Jaramillo | Que por un error involuntario de índole administrativo el acta No. 41 (…) no fue registrada en el registro de entidades sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio de Pereira.
Que de acuerdo a lo anterior y pese al error involuntario, el señor Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, (…) no es miembro del Consejo Directivo de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda desde el 30 de junio de 2011. Que a partir del 30 de junio de 2011 el señor Gabriel Jaime Vallejo Chujfi no desempeña ni ha desempeñado cargo alguno en la Fundación para el Desarrollo de Risaralda ni ha intervenido directa o indirectamente en el desarrollo de su objeto social ni en la celebración y/o gestión de contratos con entidades públicas o privadas”. - Acta número 041 de la Asamblea General de Aportantes de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda, llevada a cabo el 30 de junio de 2011 en la que se sometió a consideración y se aprobó una reforma a los estatutos y se designaron los nuevos miembros del Consejo Directivo.
Este documento, que fue aportado por las partes, también lo remitió la Fundación para el Desarrollo de Risaralda[30], junto con las siguientes actas de la Asamblea General de Aportantes: - Número 32 del 22 de marzo de 2002 en la que se lee que Gabriel Jaime Vallejo Chujfi actúo en la asamblea de la Fundación, representado a la Cámara de Comercio de Pereira y resultó electo como miembro suplente del consejo directivo.
Cargo que aceptó el 17 de abril de 2002. - Número 33 del 11 de julio de 2003 en la que se consignó que Gabriel Jaime Vallejo Chujfi pasó a ser miembro principal del Consejo Directivo. Cargo que aceptó el 10 de septiembre de 2003. - Número 34 del 31 de mayo de 2004, en la que se eligieron nuevos miembros del Consejo Directivo sin que Gabriel Jaime Vallejo Chujfi fuera elegido.
Por unanimidad fue aprobada la elección de los siete miembros que integran el consejo directivo. - Número 41 del 30 de junio de 2011 en la que se redujo el número de los miembros del Consejo Directivo y en la que se designó a personas distintas a Gabriel Jaime Vallejo Chujfi. Los designados aceptaron el 5 de julio de 2011. - Junto a estas actas el representante de la Fundación allegó a este expediente, una copia simple de un recibo de pago expedido por la Cámara de Comercio el 07 07 de 2011 a las 10 36 51 a.m., bajo el radicado 001678211 y número 001290478 por los siguientes conceptos: “reformas entidades sin ánimo de lucro”, designación; remoción; revocaci” (sic); e “impuesto de Registro sin cuanti” (sic).
En dicho documento se estampó, a mano, el siguiente texto: “falta la nota de autenticidad”. También allegó una comunicación de la Cámara de Comercio de Pereira con fecha Julio/2011, y referencia al número 001678211, dirigida a la fundación con nota devolutiva que indica que el documento, con referencia al acta número 41, antes aludida, no había sido inscrito porque no se encontró que ella diera razón del municipio en el que se había llevado a efecto la reunión, de la clase de esta, y del número de personas hábiles para verificar el quorum, y porque a ella no se habían anexado las cartas de aceptación de las personas designadas como miembros del Consejo Directivo. - La Cámara de Comercio de Pereira remitió al proceso, el 25 de agosto de 2020, un certificado especial[31] extendido el 20 de octubre de 2020 en el que se hizo constar que: “mediante acta número 33 del 29 de octubre de 2003 de asamblea general ordinaria, registrado en esta Cámara de Comercio el 11 de julio de 2003 bajo el número 6538 del libro 1 del registro de entidades sin ánimo de lucro, en la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE RISARALDA” aparece inscrito como miembro de la Junta Directiva, entre otras personas, Gabriel Jaime Vallejo Chujfi; y que, “una vez revisada la base de datos del registro mercantil que se lleva en esta Cámara de Comercio, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE RISARALDA con NIT 891401042-3 fue nombrado el señor Gabriel Jaime Vallejo Chujfi identificado con cédula de ciudadanía número 10.000.179, como miembro principal de la Junta Directiva desde el 29 de octubre de 2003 hasta la fecha, por lo cual no ha sido removido del cargo”. - Informe suscrito por el gobernador de Risaralda como respuesta que dio al Despacho del ponente, en el que manifestó que con la Fundación para el Desarrollo de Risaralda se suscribieron los convenios números 860 del 31 de mayo de 2017, 1235 del 6 de julio de 2018 y 1283 del 26 de junio de 2019 y de la revisión de su contenido infiere: “En los referidos negocios jurídicos no se establece una intervención directa y formal del señor Gabriel Jaime Vallejo Chujfi a la luz de la citada revisión, salvo que en la documentación aportada por la entidad contratante: FUNDERIS, referido ciudadano según consta en los certificados de cámara de comercio, figura como miembro principal de la citada persona jurídica”[32]. - En audiencia virtual que se llevó a cabo el 31 de agosto de 2020 se recibió el testimonio de Juan Guillermo Orozco Restrepo[33], director ad-hoc de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda desde el 1 de agosto de 2000.
Este testigo, con fundamento en documentación que remitió al despacho y que reposa en el expediente, informó que el demandado Gabriel Jaime no tiene en la actualidad ninguna relación con la Fundación para el Desarrollo de Risaralda. Que si bien en el año 2002 fue designado, en principio, como miembro suplente de la fundación en representación de la Cámara de Comercio de Pereira, y luego como miembro principal, dejó de serlo en el año 2004 cuando en la asamblea general de aportantes no fue reelegido.
Afirmó, por otro lado, que es él, en su condición de presidente ejecutivo de la Fundación, quien suscribe los contratos a nombre de esta y que ninguna otra persona tiene asignada esta función. Agregó que en ninguno de los contratos que la fundación suscribió desde septiembre de 2017 hasta la fecha, tuvo el señor Gabriel Jaime, injerencia, participación o gestión alguna[34].
A la pregunta que le hizo el ministerio público relacionada con la inscripción como miembro principal de la junta directiva de la fundación del señor Gabriel Jaime, según certificado de la Cámara de Comercio del 30 de agosto de 2019, respondió que por objeciones de forma la Cámara no inscribió el acta número 41 en la que además de la reforma de los estatutos se eligió una nueva junta de la que no forma parte el acusado, y que esa junta la que en la actualidad viene cumpliendo funciones a pesar de que no se continuó con el proceso de registro.[35] El testigo fue enfático en aclarar que Gabriel Jaime Vallejo Chujfi en la actualidad y desde el año 2004, cuando dejó de ser miembro de la junta directiva, no tiene ningún vínculo con la fundación ni con algún órgano de dirección y que no tuvo injerencia o participación en la elaboración, firma o gestión de los contratos suscritos con el departamento de Risaralda. 2.7.2.
En relación con el valor y el mérito demostrativo de los anteriores medios de prueba, la Sala observa que: 2.7.2.1. Las actas de la Asamblea General de Aportantes de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda, los recibos de pago de los derechos de inscripción de esta acta en la Cámara de Comercio de Pereira, y la nota devolutiva de la solicitud de inscripción; así como los contratos que la fundación suscribió con el departamento de Risaralda, fueron todos, documentos remitidos por el Director Ejecutivo como copias simples de sus originales.
Estos documentos los valorará la Sala en su integridad, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 246[36] del C. G. del P., y en desarrollo y respeto de los principios constitucionales de la buena fe y de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, y tomará en consideración que, habiendo sido ellos sometidos a contradicción, ninguna de las partes los objetó o tachó de falsos. 2.7.2.2.
Las certificaciones que expidió y remitió la Cámara de Comercio de Pereira, y los documentos que emitieron y suscribieron las autoridades del departamento de Risaralda y el Director de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda, se presumen auténticos por responder a las exigencias del artículo 244[37] del C.G. del P., norma aplicable al presente asunto por vía de integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Respecto de los documentos que dan cuenta de la actividad contractual de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda en el período 2017-2019 y la participación que en dicha actividad tuvo el demandado, el principal elemento probatorio lo constituyen los informes que suscribieron y remitieron al expediente, el Gobernador y el Secretario Jurídico de Risaralda, en los siguientes términos[38]: - (…) conforme al rol que me es propio como Gobernador de Risaralda, se dispuso una revisión integral de los convenios No. 860 de 2017, 1235 de 2018 y 1283 de 2019, (…) conforme se detalla en certificación anexa suscrita desde la Secretaría Jurídica del Departamento, donde en términos generales se puede citar que: En los referidos negocios jurídicos, no se establece una intervención directa y formal del señor Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, a la luz de la citada revisión, salvo que en la documentación aportada por la entidad contratante: FUNDERIS, el referido ciudadano, según consta en los certificados de cámara de comercio, figura como miembro principal, de la citada persona jurídica.
(…) - La Fundación para el Desarrollo de Risaralda celebró 3 contratos con el Departamento de Risaralda, en las vigencias 2017, 2018 y 2019, y revisados los expedientes contractuales de cada uno de ellos, podemos evidenciar lo siguiente en relación con la documentación y lo solicitado así: “Contrato No. 860 del 31 de mayo de 2017, (…) se evidenció en el tomo 1 en documentos de la propuesta, folios 64 a 66, el certificado de existencia y representación legal de la Fundación para el desarrollo de Risaralda, con fecha de expedición 2017/04/24, donde funge como representante legal el señor Juan Guillermo Orozco Restrepo (…) y en el folio 65 del certificado aparece como miembro principal de la junta directiva el señor Gabriel Jaime Vallejo Chujfi (…).
No se evidenció en los demás documentos, otra actuación o participación del precitado señor Vallejo Chujfi. Contrato No. 1235 del 06 de Julio de 2018 (…) se evidenció en el tomo 1 documentos de la propuesta, folios 101 a 106, el certificado de existencia y representación legal de la Fundación para el desarrollo de Risaralda, con fecha de expdieción 2018/06/12, donde funge como representante legal el Señor Juan Guillermo Orozco Restrepo (…), y en el folio 102 de dicho certificado, aparece como miembro principal de la Junta Directiva el señor Gabriel Jaime Vallejo Chujfi (…).
No se evidenció en los demás documentos, otra actuación o participación del precitado señor Vallejo Chujfi. Contrato No. 1283 del 26 de junio de 2019 (…) se evidenció en el tomo 1, en documentos de la propuesta, folios 74 a 77, el certificado de existencia y representación legal de la Fundación para el desarrollo de Risaralda, con fecha de expedición 2019/06/13, donde funge como representante legal el señor Juan Guillermo Orozco Restrepo (…) y en el folio 75 de dicho certificado, aparece como miembro principal de la junta directiva el señor Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, (…).
No se evidenció en los demás documentos, otra actuación o participación del precitado señor Vallejo Chujfi. (Destaca la Sala)[39]. 2.7.2.3. Ahora bien, una vez revisado cada uno de los contratos traídos al expediente por el demandante Carlos Alberto Patiño y los anexos a las respuestas que rindió el departamento de Risaralda, la Sala encuentra en ellos mérito demostrativo de la persona natural que en nombre y representación de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda los suscribió: el señor Juan Guillermo Orozco Restrepo quien a la sazón dijo obrar en su condición de director ejecutivo de la entidad sin ánimo de lucro.
Veamos:
1. CONVENIO RPR 0102 LA ORGANIZACIÓN INRERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES (OIM) (…) y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE RISARALDA-FUNDERIS, con NIT (…), representada por JUAN GUILLERMMO OROZCO RESTREPO (…). Firmado el 24 de marzo de 2017 2. CONVENIO No. 0860 31 de mayo de 2017 PARTE No. 1 DEPARTAMENTO DE RISARALDA (…) PARTE No. 2 FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE RISARALDA REPRESENTANTE LEGAL JUAN GUILLERMO OROZCO RESTREPO (…) CDP Y FECHA: 1033 del 11 de abril de 2017 3.
CONVENIO No. 1235 06 de Julio de 2018 PARTE No. 1 DEPARTAMENTO DE RISARALDA (…) CDP Y FECHA No. 127 del 22 de marzo de 2018 PARTE No. 2 FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE RISARALDA (…) REPRESENTANTE LEGAL JUAN GUILLERMO OROZCO RESTREPO (…) 4. CONVENIO 1283 26 de junio de 2019 PARTE No 1 DEPARTAMENTO DE RISARALDA (…) CDP Y FECHA No. 1622 del 13 de junio de 2019 PARTE No 2 FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE RISARALDA (…) REPRESENTANTE LEGAL JUAN GUILLERMO OROZCO RESTREPO Este convenio fue adicionado el 26 de junio de 2019 y en esta ocasión el convenio adicional fue suscrito a nombre y representación de la Fundación por Juan Guillermo Orozco Restrepo.
Observa también la Sala que el contenido de cada uno de los anteriores documentos guarda total concordancia y relación con la declaración desprevenida, clara, completa y espontánea que rindió el testigo Juan Guillermo Orozco Restrepo, en términos que permiten concluir que ninguno de estos elementos de juicio, ni todos ellos apreciados en su conjunto prestan mérito para tener por demostrado: a) que el señor Gabriel Jaime Vallejo Chujfi haya intervenido de manera directa o indirecta en la gestión de negocio alguno ante el departamento de Risaralda; b) que haya intervenido, ni de manera directa, ni por interpuesta persona, en la gestión precontractual que condujo a la celebración de los convenios RPR-0102 del 28 de marzo de 2017, 0860 del 31 de mayo de 2017, que la Fundación para el Desarrollo de Risaralda suscribió con el departamento de Risaralda dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección como representante a la Cámara; o C) que él haya intervenido en este lapso en la celebración de estos convenios o de algún otro entre esa Fundación y ese ente territorial.
Está probado sí, con algunos documentos, en particular con las certificaciones que extendió la Cámara de Comercio de Pereira que Gabriel Jaime Vallejo Chujfi fue designado miembro de la Junta Directiva de la Fundación. Tales documentos, además, dan cuenta del período en que ostentó esta calidad. En efecto: El Acta número 32 del 22 de marzo de 2002, demuestra que aquel fue designado por la Asamblea General de la referida fundación como miembro suplente de su Junta Directiva.
A su vez, el acta número 33 del 11 de julio de 2003 permite inferir que el 11 de julio de 2003 esa Asamblea General le designó como miembro principal de la junta. El extracto pertinente del acta dice así: 6. Elección del Consejo Directivo (…) el Presidente somete a consideración los nombres presentados quedando conformado el Consejo Directivo de la siguiente forma: |PRINCIPALES |SUPLENTES | | | | | | | | | | |Gabriel Jaime |(…) | |Vallejo Chujfi | | Tal designación la aceptó el señor Vallejo Chujfi expresamente, el 10 de septiembre de 2003, según hizo constar el director de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda documento anexo a la respuesta que remitió al Despacho del ponente que es copia simple de su original (índice 59 de SAMAI).
Consta también, que mediante acta número 34, la Asamblea General de Aportantes de la Fundación que se llevó a efecto el 31 de mayo de 2004 eligió nuevos miembros de la junta, sin que Gabriel Jaime Vallejo resultara electo. Reza así el aparte pertinente de esta acta: 6. Elección del Consejo Directivo 2004-2005 (…) proponen la siguiente plancha para la conformación del Consejo Directivo. |Principales |Suplentes | |Alvaro Velljo Mazuera | | |Elkin Drews Castro |Daniel Vega Garcés | |Francisco Saldarriaga |Mauricio Alberto Vega| |Saldarriaga | | |Juan Alejandro Duque |José Julián Noreña | |Salazar |López | |Samuel Edo.
Salazar | | |Echeverry | | |Alberto Restrepo González |Gloria Amparo Aguilar| |Alberto Guzmán Cardona |Sebastián Mejía Gallo| Sometida a consideración de la Asamblea es aprobada por unanimidad.[40] Finalmente, se encuentra acreditado, según el contenido del acta número 41 del 30 de junio de 2011, que la Asamblea General de Aportantes aprobó una reforma estatutaria que redujo el número de miembros del órgano directivo de la fundación, y efectúo la designación de los nuevos miembros de Junta, sin que dentro de los nombrados se incluyera el nombre de Gabriel Jaime Vallejo Chujfi.
Del contenido del acta se extracta el siguiente aparte: 5. Modificación de Estatutos. El señor (…) manifiesta, que ante las dificultades que se presentan en ocasiones para completar el quórum en reuniones del Consejo Directivo, considera oportuno y necesario modificar el artículo No 27 de los estatutos vigentes, el cual quedaría de la siguiente forma: “El Consejo Directivo está compuesto por tres (3) miembros representantes de los aportantes las cuales serán elegidas por la Asamblea con los votos de los aportantes utilizando el sistema de cuociente electoral” Sometida a consideración es aprobada.
Negrillas son del texto. 7. Elección de Consejo Directivo. Partiendo de la modificación aprobada en el punto 5 de la presente reunión, el Señor (…) propone la siguiente plancha: |Principales |Suplentes | |Enrique Millán Mejía |Germán Daniel Zuluaga | | |Quintero | |Juan David González |Álvaro Vallejo Mazuera | |Echeverry | | |Elkin Drewis Castro |Alain Duport Jaramillo | Puesta a consideración es aprobada por unanimidad.
(Subraya original) Las personas así designadas aceptaron este destino el 11 de julio de 2011, como consta en documento anexo al acta remitida al proceso por el Director Ejecutivo de la Fundación (anotación 59 en SAMAI). Encuentra demostrado, también, esta Sala, que el acta número 41, aún no aparece registrada en la Cámara de Comercio de Pereira, porque, según la nota devolutiva que esta entidad remitió a la fundación en el mes de julio de 2011, la ausencia de la debida acreditación de algunos requisitos necesarios para esos efectos, lo impidió. Tales requisitos fueron: “indicar el municipio de la reunión indicar la clase de reunión (ordinaria o extraordinaria) Por tratarse de una reunión de asamblea general deben indicar cuantas personas hábiles hay de la totalidad, para poder verificar conforme a estatutos el quórum para deliberar y tomar decisiones (…) Hacer la convocatoria conforme a los estatutos según la clase de reunión (…) Faltó indicar el número de tarjeta profesional de las personas designadas para ocupar el cargo de revisor fiscal principal y suplente Faltó anexar las cartas de aceptación de las personas nombradas Faltó la nota de autenticidad (…)” A su vez, la Cámara de Comercio de Pereira, en el certificado especial que emitió el 25 de agosto del presente año y que remitió con destino al presente expediente, certificó: “Una vez revisada la base de datos del registro mercantil que se lleva en esta Cámara de Comercio, en la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE RISARALDA con NIT 891401042-3 fue nombrado el señor Gabriel Jaime Vallejo Chujfi identificado con cédula de ciudadanía número 10.000.179, como miembro principal de la Junta Directiva desde el 29 de octubre del 2003 hasta la fecha, por lo cual no ha sido removido del cargo.” Pues bien, conforme a las pruebas reseñadas a lo largo de este acápite (2.7.2.3.) la Sala encuentra plenamente demostrado que la condición y el desempeño como miembro de la junta directa de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda, del hoy demandado Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, se dio para el período comprendido entre el 11 de marzo de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004, fecha esta en la que por decisión de la Asamblea General de Aportantes, no fue reelegido para ese destino. Ello no obsta para que advierta la contradicción que asoma por contraste de esta inferencia con la información vertida en el certificado de la Cámara de Comercio de Pereira que se trajo a este expediente, en la que se hace constar que Gabriel Jaime Vallejo Chujfi sigue apareciendo en el registro de entidades sin ánimo de lucro a cargo de esa entidad, aún con posterioridad a la presentación de la solicitud de desinvestidura, como miembro de la Junta Directiva de la aludida fundación. Sin embargo, la Sala considera que esta paradoja debe resolverse con aplicación de un criterio material que permita la prevalía de la realidad sobre las formas, al tiempo que rinda tributo a los cánones que rigen en la hermenéutica de los hechos en materia sancionatoria, para entender que, tal condición sólo configura causal de inhabilidad cuando se logra establecer que el candidato efectivamente ha ejercido, dentro del periodo inhabilitante, las funciones o desplegado las gestiones en desempeño de su condición de miembro de la Junta directiva, o cuando se ha probado, cuando menos, la influencia indebida ejercida por éste con base en la permanencia del registro de dicha condición[41].
Bien ha precisado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en relación con la causal de inhabilidad que se viene analizando, que lo determinante para que ella se estructure es el despliegue de voluntad del demandado, su conducta activa encaminada a la perfección y suscripción del contrato.[42] Bajo este criterio, observa la Sala que en este caso Carlos Alberto Patiño Cáceres no logró demostrar que merced a la falta de registro de las novedades que acusó la Junta Directiva de la Fundación, y aprovechando la inscripción vigente, el señor Vallejo Chujfi hubiese ejercido activamente la condición de miembro de la Junta Directiva para dar cumplimiento a funciones de dirección o administración[43] o a alguna otra de las asignadas a la junta directiva en el capítulo IV artículo 36 de los Estatutos de la Fundación[44].
Aquella circunstancia viene, por tanto, insuficiente para desconocer el contenido de las actas que reflejan que por voluntad de la asamblea, el señor Gabriel Jaime dejó de pertenecer a dicho órgano a partir del 31 de mayo de 2004. Además, a la Sala no le asiste duda alguna acerca de la persona natural que en representación de la fundación intervino de manera activa en el proceso precontractual hasta firmar, finalmente, los convenios en nombre y representación suya en su condición de Director Ejecutivo y representante legal tal, debidamente certificada por la respectiva Cámara de Comercio: JUAN GUILLERMO OROZCO RESTREPO. 2.7.2.4.
En cuanto atañe a la causal de incompatibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 180 de la Constitución Política, la solicitud de desinvestidura de Gabriel Jaime Vallejo Chujfi se fundamentó en el plano fáctico, en la persistencia del registro en Cámara de Comercio, de su designación como miembro de la junta directiva de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda sin consideración a su elección como congresista y aun en forma simultánea con el ejercicio de las funciones propias de esta dignidad.
Al punto, la Sala observará, como lo hizo en relación con el estudio de los dos cargos ya analizados, un criterio hermenéutico restrictivo para entender que el empleo que hizo el constituyente del vocablo “desempeño”, denota acción o efecto de una acción que se concreta en el verbo “desempeñar”, que significa, a su vez, ejercer las obligaciones inherentes a una profesión, cargo u oficio[45].
Conforme a lo expuesto al tenor de las pruebas traídas a este proceso, esos supuestos –desempeño de cargo o empleo público o privado- no cuentan con respaldo, pues si bien el nombre de Gabriel Jaime Vallejo Chujfi se mantuvo en el registro de la Cámara de Comercio allende el momento de su elección y concomitantemente con su ejercicio congresional, como miembro de la junta directiva de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda, lo cierto es que desde aún antes de su elección como congresista, él dejó de ser integrante de ese órgano por remoción que de su nombramiento hizo la asamblea de aportantes.
Además, el demandante no probó que con ocasión de la decisión de la Cámara de Comercio de negar el registro de la nueva junta directiva, o aprovechando la vigencia de la inscripción de la anterior, el acusado haya ejercido activamente funciones propias del miembro de la junta directiva de la fundación. Por tanto, no quedó demostrado el desempeño de cargo o empleo público o privado por parte de Gabriel Jaime Vallejo Chujfi de manera simultánea con el ejercicio de sus funciones de representante a la Cámara por Risaralda.
Entonces, tampoco prospera este cargo. 3. Violación del artículo 110 de la Constitución Política En la demanda acumulada se acusó al congresista de desconocer el contenido del artículo 110 constitucional desarrollado por el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011. La norma constitucional prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas, hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a que otros lo hagan, y sanciona con la remoción del cargo y la pérdida de la investidura si de congresista se trata, a quien incumple la disposición. La expresión “contribución” significa financiar o entregar dinero para el funcionamiento de los partidos o movimientos políticos, o para promover campañas.
Del contenido normativo se infieren los siguientes elementos estructurales de la prohibición: el primero, el sujeto activo, que lo es quien ejerce funciones públicas, entre ellos, los miembros del congreso en tanto son servidores públicos[46] que ejercen funciones públicas, y a quienes les queda totalmente prohibido “hacer contribución alguna o inducir a que otros lo hagan”, con lo cual queda claramente definido el segundo elemento, esto es, el verbo rector de la conducta.
Finalmente el tercer elemento, los destinatarios, lo constituyen los partidos, movimientos o candidatos. En el caso bajo estudio, con el ánimo de demostrar el cumplimiento de función pública por los aportantes, el interesado trajo al proceso, copia simple de los originales de los siguientes documentos que serán valorados en su integridad por la Sala, pues sometidos al proceso de contradicción no fueron desconocidos ni objetados por las partes[47]: - Copia de una nota devolutiva de la Cámara de Comercio de Pereira suscrita por Laura Carolina Henao López, el “2015-03-11.”[48] - Copia del acta de designación de César Augusto Arango Isaza como representante del sector privado ante el Consejo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, para el período comprendido entre enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019. - Copia del Decreto número 1876 del 27 de mayo de 2011 a través del cual el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, designó a César Augusto Arango Isaza como miembro principal del gobierno nacional en la junta directiva de la Cámara de Comercio de Pereira.
Por otra parte, en el curso del proceso, la Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política remitió el Formulario 5B- Informe Individual de Ingresos y Gastos de la Campaña electoral del 11 de marzo de 2018 para Cámara- partido Centro Democrático, candidato Gabriel Jaime Vallejo Chujfi. Como anexo al formulario se encuentra una relación de los aportantes en las que se leen los nombres de: i) Laura Carolina Henao López quien efectúo un aporte en especie (vehículo) por valor de $4.000.000.00, y de, ii) Cesar Augusto Arango Isaza quien efectúo un aporte en dinero por valor de $1.000.000.00.
En relación con la época y las funciones que desempeñó Laura Carolina Henao Isaza en la Cámara de Comercio de Pereira, la directora de Gestión Humana certificó el 25 de agosto de 2020 que: “laboró en esta Organización desde el día 27 de Agosto de 2013 hasta el día 23 de Diciembre de 2015, desempeñando sus funciones como Abogado de Secretaría General.
Su tipo de contrato era a un año término fijo y realizaba las siguientes funciones: (…)”[49]. Respecto a la vinculación de César Augusto Arango Isaza a la Cámara de Comercio, la analista de gestión contractual y asuntos legales informó que: “el señor César Augusto Arango Isaza estuvo vinculado a la entidad hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) fecha en la cual presentó su renuncia en calidad de miembro Principal de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Pereira en representación del Gobierno Nacional.
Se anexa carta de renuncia.” [50] La Sala, con base en el contenido de cada uno de los medios de prueba atrás relacionados, concluye: i) que quienes efectuaron los aportes denunciados por Juan Carlos Sánchez Quitian fueron personas distintas al congresista demandado; y, ii) que para la época en se efectuaron dichos aportes, Gabriel Jaime Vallejo Chujfi no cumplía función pública, o por lo menos, que no hay prueba alguna que así lo indique.
Basta lo anterior para que resulte inaplicable el artículo 110 constitucional al caso por cuanto la prohibición se estructura a partir de un sujeto activo calificado “quien desempeñe funciones públicas”, y como se dijo, no demostró el actor que para la época en que se efectuaron los aportes, Gabriel Jaimes Vallejo Chujfi cumpliera función pública.
Al tenor de las pruebas analizadas, quienes pudieron incurrir en la descripción normativa en la que se fundó la pretensión de desinvestidura, serían los aportantes, pero el estudio de su conducta no corresponde efectuarlo en este proceso en el que se realiza juicio de reproche a la conducta del representante Vallejo Chujfi. Por lo anterior y ante la falta de demostración del principal elemento para estructurar la prohibición, esto es, el cumplimiento de función pública por el entonces candidato Gabriel Jaimes Vallejo Chujfi, esta causal de desinvestidura tampoco prospera.
Finalmente no puede pasar por alto la Sala que el demandante argumentó también el desconocimiento, por parte del congresista, del artículo 27[51] numeral 6 de la Ley 1475 de 2011[52], porque según lo afirmó, permitió el ingreso a la campaña, de fuentes de financiación prohibida. La Sala, en relación con este planteamiento, debe precisar que según el artículo 10[53] de dicha ley, esta conducta es una falta atribuible a los directivos de los partidos o movimientos políticos y no al candidato.
En relación con el candidato que de resultar electo puede perder su investidura, el artículo 26[54] establece que ello ocurriría si se violan límites de financiación establecidos para, en palabras de la Corte Constitucional: “conjurar los peligros que puedan generar las diferencias entre los candidatos en competencia derivados del poder y uso de los recursos económicos”[55].
Visto lo anterior y como las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución y la ley, y la que el actor le atribuyó al acusado, de permitir el ingreso a la campaña de fuentes de financiación prohibida no está prevista como causal de pérdida de investidura, en cuanto constituye una falta atribuible a los directivos de los partidos y movimientos políticos, inoficioso resulta ahondar en el análisis que propuso el demandante. 7.
Conclusión. 2.8.1. La pérdida de investidura que “constituye una medida de una severidad excepcional que implica no solamente la separación inmediata y definitiva del demandado que ha incurrido en la causal prevista en el ordenamiento jurídico, sino que conlleva, además, la imposibilidad de volver a ser elegido en un cargo de elección popular en el futuro”[56], exige encontrar probado en debida forma y con total certeza cada uno de los elementos que la norma describe como constitutivos de la conducta sancionable, para luego y si se da esta subsunción –adecuación típica- proceder al análisis del elemento subjetivo que de resultar demostrado daría lugar a decretar la perdida de investidura. 2.8.2.
No existen las condiciones para decretar la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en cuanto los demandados no lograron demostrar la realización de las conductas descritas en el numeral 3 del artículo 179 y en los numerales 1 y 4 del artículo 180 de la Constitución Política, como tampoco la prevista en el artículo 110 ibídem desarrollado por el artículo 27 de la ley 1475 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR las solicitudes acumuladas de pérdida de investidura del representante a la Cámara Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. COMUNICAR esta providencia a la Mesa Directiva del Senado de la República y al Secretario General de esa Corporación. Tercero. INFORMAR que contra esta providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGEZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. [2] Formulario E-26.
Anexo 8 del escrito de demanda. [3] Minuto 10:18 a 13:26 y 18:55 a 21:57 de la diligencia de audiencia. [4] Minuto 22:28 a 41:21 de la diligencia de audiencia. [5] Índice 91 de SAMAI [6] Minuto 41:30 a 1:01:44 de la audiencia. [7] Informe de Plenario, del 28 de mayo de 1991, constituyente Antonio Galán, p. 38. [8] Gaceta Constitucional Nº. 79 del 22 de mayo de 1991. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003.
Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996. Consejo de Estado, sentencia 2018-00781-00 de 21 junio de 2018. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de agosto de 2015, CP. Hernán Andrade Rincón, Expediente. No. 11001-03-15-000-2015-00872-00. En el mismo sentido ver Consejo de Estado. Sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente: 11001- 03-15-000-2013-01719-00 (PI) [10] La transcripción conserva las citas originales de pie de página. [11] Corte Constitucional Sentencia SU-1159 de 2003.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [12] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 21 de agosto de 2012. Expediente: 110010315000201100254- 00(PI). Actor: Jesús Enrique Vergara Barreto. Demandado: Representante a la Cámara Héctor Javier Vergara Sierra. C.P. Hernán Andrade Rincón. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de junio treinta (30) de 2015, expediente 11001-03-15-000-2013- 00115-00 (PI), C.P. (E) Alberto Yepes Barreiro. [14] Corte Constitucional SU 424 de 2016 [15] Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia del 19 de febrero de 2019 (PI 2018-02417). [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2008, Radicación 2008-00316-00 (PI). [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 9 de octubre de 2009, Radicado 2008-01234-00 (PI). [18] (Cita del texto original) Sentencia de 22 de octubre de 2002, expediente núm. 11001-03-15-000-2002-0504-01(PI-046). [19] (Cita del texto original) Sala Plena, Sentencia de 27 de junio de 2006, expediente 2005 - 1331 (PI). [20] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de diciembre de 1999 (expediente AC-8806). [21] Sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente AC-1500. [22] Imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades. [23] C-349 de 1994. [24] Ley Orgánica o reglamento del Congreso. [25] AC-10203 [26] T-1232 de 2003. [27] Expediente AC-1587 [28] “ARTÍCULO 1.
El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política”. [29] Con vista en el expediente digital. [30] Anotación 50 índice SAMAI [31] Anotación 63 índice SAMAI [32] Anotación 77 índice SAMAI. [33] Anotación 62 índice SAMAI. [34] Minuto 15:42, 17:40, 17:59 y 18:35 de la diligencia de testimonio. [35] Minuto 28:48 ibídem [36] “Valor probatorio de las copias.
Las copias tendrán el mismo valor que el original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sn perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia expedida con anterioridad a aquélla.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.” [37] “Documento auténtico. Cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando existe certeza de la persona a quien se le atribuyó el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados firmados o manuscritos y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos, o desconocidos según el caso.
Los documentos en forma de mensajes de datos se presumen auténticos”. [38] Anotación 77 índice SAMAI. [39] Anotación 77 índice SAMAI. [40] Anotación 59 índice SAMAI [41] Sentencia del 24 de mayo de 2011, radicado número 11001-03-15-000- 2010-00924-00(PI). [42]Sentencia del 18 de noviembre de 2008. Expediente 2008-00316-00 (PI). [43] Artículo 11 de los Estatutos da la Fundación para el Desarrollo de Risaralda: “La Dirección y Administración de la Fundación corresponden a la Asamblea de aportantes, al Consejo Directivo y al Presidente Ejecutivo” [44] Anotación 65 índice SAMAI. [45] Diccionario de la lengua española, vigesimotercera edición, publicada en octubre de 2014, y consultada el 18 de noviembre de 2020 en https://dle.rae.es/desempe%C3%B1ar#CqRHucK. [46] Artículo 123 de la C.P.: “Son servidores públicos los miembros de las Corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas”. [47] Sobre el valor probatorio de las copias simples puede consultarse la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de septiembre de 2014 dentro del expediente radicado al número 11001-03-15-000- 2007-01081-00(REV). [48] Anexo al escrito de demanda [49] Anotación 63 índice SAMAI. [50] Ibídem. [51] Financiación prohibida.
Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: (…) 6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley. [52] “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. [53] “Faltas.
Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: (…) 3. Permitir la financiación de la organización y/o de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas.” [54] “Pérdida del cargo por violación de los límites al monto de gastos. La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así: ' 1.
En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley. 2. En el caso de alcaldes y gobernadores, la pérdida del cargo será decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elección. En este caso el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determinó la violación de los límites al monto de gastos.
Una vez establecida la violación de los límites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentará ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de pérdida del cargo”. [55] Sentencia C-141 de 2010. [56] Sentencia del 19 de septiembre de 2018, expediente 2500234200020160296601