Micelio
11001-03-15-000-2020-01451-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2020-09-25

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Corporación De La Industria Aeronáutica Colombiana S.A. (Ciac S.A.)·Demandado: Resolución 037 Del 6 De Abril De 2020

MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la resolución 037 del 6 de abril de 2020 expedida por la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. (CIAC S.A.) / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para ejercer el control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuesto de procedibilidad Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996, 111 [num. 8] y 136 de la Ley 1437 de 2011, 23 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 y lo aprobado en sesión del 1° de abril de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Salas Especiales de Decisión ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. (…) Para la procedencia del medio de control inmediato de legalidad se requiere que se configuren los presupuestos que se indican a continuación: 1.

Presupuesto de forma: este requisito exige que el acto objeto de control inmediato de legalidad haya sido dictado con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción. 2. Presupuestos de procedibilidad: la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó que los presupuestos de procedibilidad del control automático de legalidad de los actos administrativos, son los siguientes: (i) Que se trate de un acto de contenido general, (ii) Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”.

El último requisito implica verificar la existencia de una relación directa entre los decretos legislativos del estado de excepción y las medidas objeto de estudio, pues de no verificarse tal relación “el acto no sería pasible del control inmediato de legalidad” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / ACUERDO 080 DE 2019 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 2 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 PRESUPUESTOS DE FORMA / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD / PRESUPUESTOS DE FONDO [E]l acto sometido a control es un acto administrativo de carácter general, proferido por el funcionario competente, en ejercicio de sus funciones administrativas y fue dictado con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción. Además, tiene como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción, como pasa a explicarse.

(…) [L]a Sala considera que, con algunos condicionamientos, se ajusta al ordenamiento jurídico vigente al momento de su expedición [la Resolución 037 de 6 de abril de 2020], por las siguientes razones: La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC S.A., mediante Resolución 037 de 6 de abril de 2020, con fundamento en el Decreto Legislativo 491 de 2020, adoptó algunas directrices impartidas por el Gobierno Nacional en virtud de la emergencia económica, social y ecológica, declarada mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 LEGALIDAD CONDICIONADA / TÉRMINO PARA RESOLVER PETICIONES – Límite temporal / NOTIFICACIÓN / COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA [E]l artículo 6 de la Resolución ordena modificar el procedimiento de atención de PQRS (peticiones, quejas, reclamos y sugerencias), “para ser amoldado a la situación de emergencia que actualmente vive el país y todas sus instituciones públicas, con la intención de garantizar el adecuado trámite a todas las peticiones que se alleguen a la Entidad”.

Esta medida, que acoge lo dispuesto en el artículos 5 del Decreto 491 de 2020, busca adaptar el procedimiento administrativo de la CIAC S.A. a la realidad nacional del momento, especialmente en lo que tiene que ver con el aislamiento obligatorio que afecta el trámite y gestión presencial de las PQRS (peticiones, quejas, reclamos y sugerencias).(…) El artículo 5 del Decreto 491 de 2020 amplió los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA para contestar las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria.

(…) Comoquiera que el artículo 6 de la Resolución 037 de 2020 no establece el límite temporal de la ampliación de términos para resolver peticiones, de conformidad con la sentencia C-240 de 2020 se debe precisar que tendrá vigencia desde la fecha de expedición de la Resolución y durante el término que dure la emergencia sanitaria. En ese sentido, se condiciona la legalidad del artículo 6 de la Resolución 037 de 2020.

(…) El artículo 7 de la Resolución dispone que los actos administrativos que dicte la entidad y las respuestas a los derechos de petición deben notificarse o comunicarse por medios electrónicos, de acuerdo con las normas del CPACA, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, o sea, teniendo en cuenta lo relativo a la habilitación temporal (durante al emergencia sanitaria) de un buzón de correo electrónico exclusivo para el efecto, el contenido del mensaje que se envíe al administrado y el momento en que se entiende surtida la notificación o comunicación. El artículo 4 del Decreto 491 de 2020 también advierte que cuando la notificación o comunicación no pueda realizarse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes del CPACA.

Esta medida acoge lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 que busca garantizar el debido funcionamiento de la administración pública evitando el contacto personal, para lo cual es importante incentivar la virtualidad y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Sin embargo, debe aplicarse en los términos en que la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del citado artículo (sentencia C-242 de 2020).

En la referida sentencia, la Corte declaró exequible el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 “bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos”. Ello, en aplicación a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y durante el término de duración de la emergencia sanitaria.

Por esta razón, se declarará la legalidad condicionada del artículo 7 del acto que se revisa en los mismos términos precisados por la Corte Constitucional. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 FINALIDAD / NECESIDAD / PROPORCIONALIDAD las medidas adoptadas i) cumplen con la finalidad, cual es la de acoger las directrices de obligatorio cumplimiento que ha impuesto el Gobierno Nacional para prevenir o combatir la pandemia del Coronavirus - Covid 19; ii) son necesarias pues buscan garantizar la prestación continua del servicio e implementar el uso de las tecnologías y medios electrónicos en los procedimientos administrativos, para evitar el contagio del Covid-19; y son proporcionales pues permiten que se continúe prestando el servicio por parte de la entidad, sin afectar la integridad del personal, pues implementa el teletrabajo y sin afectar el derecho de los usuarios, pues adopta las medidas de atención virtual y electrónica previstas en el Decreto 491 de 2020.

Por último, los artículos de la citada resolución no desconocen las prohibiciones contenidas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994, toda vez que no suspenden los derechos humanos ni las libertades fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y no suprimen ni modifican los organismos ni las funciones básicas de acusación o juzgamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 158 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 037 DEL 6 DE ABRIL DE 2020 DE LA CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. (CIAC S.A.) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01451-00(CA) A Actor: CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. (CIAC S.A.) Demandado: RESOLUCIÓN 037 DEL 6 DE ABRIL DE 2020 Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Acto objeto de CIL: Resolución Nro. 037 del 06 de abril de 2020, proferida por la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. – CIAC S.A. “por el (sic) cual se acogen las directrices establecidas por el Gobierno Nacional, en virtud de la pandemia del Coronavirus – COVID 19”.

Temas: Procedimiento para la atención de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias. Utilización de tecnologías en actuaciones administrativas. Control inmediato de legalidad. ÚNICA INSTANCIA ___________________________________________________________________ Procede la Sala Quinta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a ejercer el control inmediato de legalidad sobre la Resolución Nro. 037 del 06 de abril de 2020 proferida por la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. – CIAC S.A. “por el (sic) cual se acogen las directrices establecidas por el Gobierno Nacional, en virtud de la pandemia del Coronavirus – COVID 19”.

ANTECEDENTES Acto sometido a control inmediato de legalidad Se trata de la Resolución Nro. 037 de 06 de abril de 2020, proferida por la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. – CIAC S.A. “por el (sic) cual se acogen las directrices establecidas por el Gobierno Nacional, en virtud de la pandemia del Coronavirus – COVID 19”, relacionada con la implementación del teletrabajo, atención de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias y notificación electrónica, cuyo texto es el siguiente: “RESOLUCIÓN NÚMERO 037 DE 2020 (ABRIL 06/2020) POR EL (SIC) CUAL SE ACOGEN LAS DIRECTRICES ESTABLECIDAS POR EL GOBIERNO NACIONAL EN VIRTUD DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS – COVID 19 EL GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. – CIAC S.A., EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONTENIDAS EN EL ACUERDO 09 DEL 2016.

CONSIDERANDO

Que la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. (en adelante CIAC S.A.) es una Sociedad de Economía Mixta, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, del orden nacional, cuyo objeto social es organizar, construir y explotar centros de reparación, entrenamiento aeronáutico, mantenimiento y ensamblaje de aeronaves y sus componentes y la importación, comercialización y distribución de repuestos, piezas, equipos y demás elementos necesarios para la prestación de servicios aeronáuticos.

Que el día 07 de enero del 2020 la Organización Mundial de la Salud además de identificar al nuevo Coronavirus – Covid 19, declaró su brote como una emergencia de salud pública de importancia internacional. Que atendiendo a lo anterior, la Presidencia de la República expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, a través del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Colombiano. Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, la Presidencia de la República impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus – Covid 19, motivo por el cual decretó el aislamiento obligatorio de todos los habitantes del país, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020.

Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, la Presidencia de la República estableció medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, entre otros puntos. Que en ese orden de ideas la CIAC S.A. acoge y comparte todas las instrucciones, políticas y medidas que el Gobierno Nacional genere para mitigar o combatir la pandemia del Coronavirus – Covid 19, y por lo tanto resuelve una serie de pautas al interior de la Corporación para garantizar la efectividad de las primeras.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: La CIAC S.A. acoge todas las medidas de obligatorio cumplimiento que ha impuesto el Gobierno Nacional para prevenir o combatir la pandemia del Coronavirus - Covid 19.

ARTÍCULO SEGUNDO: La CIAC S.A. considera pertinente las medidas necesarias para que el personal de la Entidad pueda trabajar desde su casa, siempre y cuando la normatividad y las regulaciones que imperan en la Corporación así lo permitan.

ARTICULO TERCERO: La Gerencia exhorta al Grupo de Gestión TICS para que ponga a disposición del personal que puede ser sujeto de teletrabajo, según la normatividad y las regulaciones que imperan en la Corporación, todas las herramientas informáticas disponibles para dicha actividad.

ARTÍCULO CUARTO: La Gerencia exhorta al Grupo de Seguridad de la CIAC S.A. para que realice todas las actividades de prevención y control para prevenir el contagio y la propagación del Coronavirus – Covid 19, así como atender los eventos que sucedan en casa en razón al aislamiento preventivo y que se den por causa o con ocasión del trabajo, y a realizar los reportes como lo indica la norma.

ARTÍCULO QUINTO: La Gerencia exhorta al Grupo de Gestión del Talento Humano de la CIAC S.A. para que expida las acreditaciones y/o certificaciones que resulten necesarias en virtud del parágrafo primero del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, que permitan la libre circulación del personal de la Entidad que se encuentre dentro de las excepciones de la citada norma.

ARTÍCULO SEXTO: Se ordena por este medio modificar el Procedimiento de Atención de PQRS identificado con el Código No. P-1-02-001, para ser amoldado a la situación de emergencia que actualmente vive el país y todas sus instituciones públicas, con la intención de garantizar el adecuado trámite a todas las peticiones que se alleguen a la Entidad.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Para los actos administrativos y su notificación y/o comunicación, así como para las respuestas de derechos de petición, la Entidad utilizará los medios electrónicos de conformidad con lo establecido en el capítulo IV del Título III de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando la autenticidad e integridad de los documentos proferidos, sin perjuicio de lo indicado en el Artículo 4 del Decreto 491 del 2020.

ARTÍCULO OCTAVO: Respecto a la firma de los actos, providencias y decisiones que emita la CIAC S.A., se seguirán los lineamientos establecidos en el Artículo 11 del Decreto 491 del 2020.

ARTICULO NOVENO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, a los seis (06) días del mes de abril de 2020. BRIGADIER GENERAL IVÁN DELASCAR HIDALGO GIRALDO GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL CIAC. S.A. Trámite surtido Por auto del 28 de abril de 2020, el magistrado ponente avocó el conocimiento del asunto, ordenó fijar aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez días, para que los ciudadanos impugnen o coadyuven la legalidad de la Resolución Nro. 037 del 06 de abril de 2020.

Además, dispuso notificar personalmente la providencia al representante legal de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., o quien haga sus veces y al Procurador General de la Nación, solicitó el envío de los antecedentes que dieron lugar a la expedición de la Resolución y ordenó publicar esta providencia en la página web oficial de la entidad.

La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. remitió como antecedentes administrativos de la Resolución Nro. 037 del 06 de abril de 2020, los siguientes actos: • Documento denominado “análisis acto administrativo” de fecha 6 de abril de 2020. • Resolución Nro.076 de 24 de mayo de 2018 “Por el cual se crean los grupos internos de trabajo de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., CIAC S.A., y se dictan otras disposiciones”.

MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó que la Resolución No 037 de 2020 se declare ajustada al ordenamiento jurídico en cuanto cumple los requisitos de forma y no contraría los fines por los que fue declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica. Además, la adopción de las directrices impartidas por el Gobierno Nacional para prevenir y combatir el coronavirus -Covid 19, en lo relativo al teletrabajo y la modificación del procedimiento de PQRS (peticiones, quejas, reclamos y sugerencias), para acomodarlo a la situación de emergencia, es conexa a la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, con el fin de evitar la propagación del coronavirus Covid 19.

No obstante, en el fondo no contiene ningún tipo de decisión sustancial en aplicación de los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020, 457 de 22 de marzo de 2020 y 491 de 28 de marzo de 2020, Es más, resulta innecesaria para la gestión de la entidad y genera una carga adicional para la administración de justicia. En Colombia no es necesario que los decretos legislativos expedidos en desarrollo del estado de emergencia económica requieran ser acogidos para su aplicación por un sujeto de derecho.

Las sociedades de economía mixta se rigen por la ley y no tienen la potestad de decidir qué normativa adoptan y cuál no, según lo planteado en los artículos primero y segundo del acto objeto de control. Tal es la falta de contenido decisorio del acto objeto de control que en sus artículos tercero, cuarto y quinto se limita a exhortar, esto es, a invitar a sus dependencias a realizar actividades para la prevención y control del coronavirus – Covid

19. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[1], 37-2 de la Ley 270 de 1996[2], 111 [num. 8] y 136 de la Ley 1437 de 2011[3], 23 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[4] y lo aprobado en sesión del 1° de abril de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Salas Especiales de Decisión ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Para la procedencia del medio de control inmediato de legalidad se requiere que se configuren los presupuestos que se indican a continuación: 1.

Presupuesto de forma: este requisito exige que el acto objeto de control inmediato de legalidad haya sido dictado con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción[5]. 2. Presupuestos de procedibilidad: la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó que los presupuestos de procedibilidad del control automático de legalidad de los actos administrativos, son los siguientes: (i) Que se trate de un acto de contenido general, (ii) Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”[6].

El último requisito implica verificar la existencia de una relación directa entre los decretos legislativos del estado de excepción y las medidas objeto de estudio, pues de no verificarse tal relación “el acto no sería pasible del control inmediato de legalidad”[7]. Análisis de legalidad de la Resolución 037 de 2020 Considera la Sala que la Resolución Nro. 037 de 06 de abril de 2020 es susceptible del control inmediato de legalidad toda vez que, contrario a lo que sostiene el Ministerio Público, contiene medidas que imponen obligaciones, en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020, expedido en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica que se declaró en todo el territorio nacional.

Por lo tanto, debe ser analizada de manera integral, a partir de los presupuestos de forma y procedibilidad. De los presupuestos de forma La Resolución Nro. 037 de 06 de abril de 2020 “por el (sic) cual se acogen las directrices establecidas por el Gobierno Nacional, en virtud de la pandemia del Coronavirus – COVID 19” es un acto expedido por el representante legal de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A CIAC S.A. Esta entidad fue creada por el Decreto Legislativo 1064 de 1956 y reorganizada por el Decreto Ley 2352 de 1971[8].

Es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa. Dentro de sus funciones están las de “organizar, construir y explotar centros de reparación, mantenimiento, fabricación, ensamblaje de aeronaves y sus componentes, entrenamiento aeronáutico, importación, comercialización y distribución de repuestos, piezas, equipos y demás elementos necesarios para la prestación de servicios aeronáuticos, la prestación de servicios de infraestructura aeronáutica, logística aeronáutica, generación e implementación de proyectos y/o programas de investigación e innovación y desarrollo aeroespacial, transferencia de tecnología y/o conocimientos, y en general la prestación de servicios aeroespaciales” (artículo 5 Acuerdo 9 de 2016).

El representante legal de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A expidió el acto en mención en ejercicio de las funciones administrativas previstas en el Acuerdo 09 de 2016[9], en concreto, de la función prevista en el artículo 27 del Acuerdo, que le asigna la función de dirigir, conforme a la ley, las actividades de la empresa y el desarrollo de las mismas.

Además, el acto fue expedido con fundamento, entre otras normas, en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, expedido, a su vez, con base en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, que declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Igualmente, la Resolución Nro. 037 de 06 de abril de 2020 es un acto de carácter general porque se ocupa de impartir, al personal de la entidad y a los usuarios, directrices generales y abstractas, que buscan acoger las medidas sanitarias impuestas por el Gobierno Nacional, con el fin de no afectar el cumplimiento de las funciones públicas que presta la CIAC y evitar la propagación del coronavirus – Covid19.

De lo anterior se concluye que el acto sometido a control es un acto administrativo de carácter general, proferido por el funcionario competente, en ejercicio de sus funciones administrativas y fue dictado con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción. Además, tiene como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción, como pasa a explicarse.

De los presupuestos de procedibilidad En el marco de los hechos que dieron lugar a la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, declarada mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020[10], se expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020[11]. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 491 de 2020, para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social[12], todas las autoridades[13] deben velar por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En el mismo sentido, el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 establece la notificación y comunicación de actos administrativos por medios electrónicos, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Y, el artículo 11 ibídem permite que, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, las autoridades que no cuenten con firma digital, suscriban los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizados o escaneados, según la disponibilidad de dichos medios.

Así, frente a los posibles impactos en la salud de las personas que pueda generar el Covid-19 y con el fin de garantizar la prestación de los servicios a cargo de las autoridades públicas, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 permitió como mecanismo de contingencia “la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.” De los presupuestos de fondo Revisada la Resolución 037 de 6 de abril de 2020, la Sala considera que, con algunos condicionamientos, se ajusta al ordenamiento jurídico vigente al momento de su expedición, por las siguientes razones: La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC S.A., mediante Resolución 037 de 6 de abril de 2020, con fundamento en el Decreto Legislativo 491 de 2020[14], adoptó algunas directrices impartidas por el Gobierno Nacional en virtud de la emergencia económica, social y ecológica, declarada mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.[15] Para el efecto, el artículo 1° dispuso acoger, en forma general, las medidas sanitarias dictadas en normas nacionales, de obligatorio cumplimiento, para mitigar la pandemia del coronavirus Covid-19.

Esta disposición busca desarrollar el objeto del Decreto 491 de 2020, descrito en el artículo 2° de esa norma, en tanto precisa la sujeción de la CIAC S.A. a los preceptos del ordenamiento jurídico nacional, para garantizar el funcionamiento eficiente de la administración, según las directrices sanitarias impartidas por el Gobierno Nacional, para mitigar la propagación del Coronavirus –Covid 19.

El artículo 2° de la resolución considera pertinente adoptar las medidas necesarias para que el personal de esa entidad pueda trabajar desde la casa, siempre y cuando la normativa y las regulaciones de la CIAC S.A., así lo permitan. Lo anterior se acompasa con lo previsto en los artículos 3° y 15 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el sentido de que para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social mientras esté vigente la emergencia sanitaria, la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana - CIAC S.A, como autoridad que es[16], debe velar por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Por su parte, el artículo 3° de la Resolución se ocupa de exhortar al Grupo de Gestión TICS para que brinde apoyo tecnológico al personal que prestará servicio por teletrabajo. Con esta disposición, se busca dar desarrollo a la medida de trabajo en casa adoptada en el artículo 3° del Decreto 491 de 2020 y habilitar el uso de las tecnologías de la información para la gestión de los procedimientos adelantados por la CIAC S.A. Ello guarda correspondencia con el Decreto 491 de 2020 (artículos 3 y 15) que regula la implementación de medios tecnológicos para garantizar la prestación continua de los servicios a cargo de las autoridades y mitigar el riesgo de contagio por coronavirus Covid-19.

El artículo 4 de la citada resolución exhorta al Grupo de Seguridad de la CIAC S.A para que realice las acciones necesarias para prevenir y controlar el contagio y la propagación del coronavirus Covid-19, así como atender los eventos que sucedan en casa en razón al aislamiento preventivo y que se den por causa o con ocasión del trabajo. Lo dispuesto en esta norma acoge los principios generales del Decreto 491 de 2020 que busca, de una parte, preservar la salud e integridad de los servidores vinculados a las entidades estatales, mediante actividades de prevención y control frente a la propagación del coronavirus Covid-19 y de atención de eventos asociados a las medidas de teletrabajo y de otra, garantizar el debido funcionamiento de la administración pública para lo cual es importante acudir a las tecnologías de la información y las comunicaciones.

El artículo 5 de la Resolución 037 de 6 de abril de 2020 exhorta al Grupo de Gestión del Talento Humano de la CIAC S.A. para que expida las certificaciones que en virtud del parágrafo primero del artículo 3 del Decreto 457 de 2020 permitan la libre circulación del personal de la entidad que se encuentre dentro de las excepciones de la citada norma.

Dicha medida busca garantizar el derecho de circulación de las personas que en virtud de las funciones desarrolladas en la CIAC S.A., deban movilizarse en forma excepcional, dentro del territorio nacional y guarda armonía precisamente con el Decreto 457 de 2020 que durante el aislamiento obligatorio permitió la circulación excepcional de algunas personas.

Por su parte, el artículo 6 de la Resolución ordena modificar el procedimiento de atención de PQRS (peticiones, quejas, reclamos y sugerencias), “para ser amoldado a la situación de emergencia que actualmente vive el país y todas sus instituciones públicas, con la intención de garantizar el adecuado trámite a todas las peticiones que se alleguen a la Entidad”.

Esta medida, que acoge lo dispuesto en el artículos 5 del Decreto 491 de 2020, busca adaptar el procedimiento administrativo de la CIAC S.A. a la realidad nacional del momento, especialmente en lo que tiene que ver con el aislamiento obligatorio que afecta el trámite y gestión presencial de las PQRS (peticiones, quejas, reclamos y sugerencias).

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, que analizó la exequibilidad del Decreto 491 de 2020 lo que se busca con estas medidas es “retomar las actividades de forma racional, teniendo en cuenta la necesidad de realizar cambios organizacionales para implementar el paradigma de virtualidad y permitir a los usuarios que se adapten al mismo.

En este sentido, se: (a) amplían los términos para atender las peticiones[17], y se contempla (b) la posibilidad de suspender las actuaciones en sede administrativa”. El artículo 5 del Decreto 491 de 2020 amplió los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA para contestar las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria.

En la sentencia C-240 de 2020, al estudiar la exequibilidad del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, la Corte Constitucional lo encontró ajustado al ordenamiento jurídico porque se orienta a satisfacer un bien constitucional [buen funcionamiento del Estado] y si bien afecta el ejercicio un derecho constitucional [el de petición], lo hace en el ámbito de su regulación legal y reglamentaria y con el objetivo de permitir su más adecuada realización, máxime cuando la modificación de los plazos es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria[18].

Comoquiera que el artículo 6 de la Resolución 037 de 2020 no establece el límite temporal de la ampliación de términos para resolver peticiones, de conformidad con la sentencia C-240 de 2020 se debe precisar que tendrá vigencia desde la fecha de expedición de la Resolución y durante el término que dure la emergencia sanitaria. En ese sentido, se condiciona la legalidad del artículo 6 de la Resolución 037 de 2020.

El artículo 7 de la Resolución dispone que los actos administrativos que dicte la entidad y las respuestas a los derechos de petición deben notificarse o comunicarse por medios electrónicos, de acuerdo con las normas del CPACA, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, o sea, teniendo en cuenta lo relativo a la habilitación temporal (durante al emergencia sanitaria) de un buzón de correo electrónico exclusivo para el efecto, el contenido del mensaje que se envíe al administrado y el momento en que se entiende surtida la notificación o comunicación. El artículo 4 del Decreto 491 de 2020 también advierte que cuando la notificación o comunicación no pueda realizarse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes del CPACA.

Esta medida acoge lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 que busca garantizar el debido funcionamiento de la administración pública evitando el contacto personal, para lo cual es importante incentivar la virtualidad y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Sin embargo, debe aplicarse en los términos en que la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del citado artículo (sentencia C- 242 de 2020).

En la referida sentencia, la Corte declaró exequible el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 “bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos”. Ello, en aplicación a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y durante el término de duración de la emergencia sanitaria.

Por esta razón, se declarará la legalidad condicionada del artículo 7 del acto que se revisa en los mismos términos precisados por la Corte Constitucional. El artículo 8 de la Resolución señala que la firma de los actos, providencias y decisiones que emita la CIAC S.A, debe hacerse según el artículo 11 del Decreto 491 de 2020, es decir, que si la entidad no cuenta con firma digital, puede suscribir dichos actos mediante firma autógrafa mecánica, y los actos deben estar digitalizados o escaneados, garantizando la seguridad de estos.

Con esta disposición, la CIAC S.A. acogió en su integridad el artículo 11 del Decreto 491 de 2020, que según la sentencia la sentencia C-242 de 2020 hace parte de las “medidas que habilitan la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el sector público permiten que ciertas actuaciones se surtan a distancia sin mayores complejidades y, con ello, evitan la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades.” Por su parte, el artículo 9 de la Resolución No 037 de 2020 señala que dicho acto rige a partir de la fecha de su expedición, lo cual, si bien denota una desatención al principio de publicidad de los actos administrativos de carácter general, previsto en el artículo 65 del CPACA, no da lugar a que se invalide esa disposición de la resolución en estudio.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la medida excepcional se considera razonable, pues busca garantizar la adopción urgente de las directrices que pretenden atender la situación especial de emergencia nacional y porque,en todo caso, no es limitativa de algún derecho fundamental de los usuarios, servidores o quienes son parte en un trámite administrativo ante la entidad.

Por esa razón se declarará la legalidad del artículo 9 de la Resolución. Por los argumentos expuestos y con los condicionamientos precisados, concluye la Sala que la Resolución 037 de 2020 guarda conexidad con los hechos que dieron origen al estado de excepción, pues desarrolla el Decreto Legislativo 491 de 2020, que le sirve de sustento.

Además, la Resolución 037 de 2020 cumple con los presupuestos definidos en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994, como son los de finalidad, necesidad y proporcionalidad. Lo anterior, si se tiene en cuenta que las medidas adoptadas i) cumplen con la finalidad, cual es la de acoger las directrices de obligatorio cumplimiento que ha impuesto el Gobierno Nacional para prevenir o combatir la pandemia del Coronavirus - Covid 19; ii) son necesarias pues buscan garantizar la prestación continua del servicio e implementar el uso de las tecnologías y medios electrónicos en los procedimientos administrativos, para evitar el contagio del Covid-19; y son proporcionales pues permiten que se continúe prestando el servicio por parte de la entidad, sin afectar la integridad del personal, pues implementa el teletrabajo y sin afectar el derecho de los usuarios, pues adopta las medidas de atención virtual y electrónica previstas en el Decreto 491 de 2020.

Por último, los artículos de la citada resolución no desconocen las prohibiciones contenidas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994, toda vez que no suspenden los derechos humanos ni las libertades fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y no suprimen ni modifican los organismos ni las funciones básicas de acusación o juzgamiento.

Por las razones expuestas, la Sala declara que la Resolución 037 de 2020 se ajusta al ordenamiento jurídico vigente al momento de su expedición por los motivos y frente a los aspectos analizados en esta providencia, salvo la legalidad condicionada de los artículos 6 y 7 en los términos ya precisados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.

DECLARAR la legalidad del artículo 6 de la Resolución No 037 de 2020, proferida por la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. – CIAC S.A, en el entendido que el procedimiento de atención de peticiones rige a partir de la fecha de expedición de la Resolución y durante el término de duración de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por el Covid-19. 2.

DECLARAR la legalidad del artículo 7 de la Resolución Nro. 037 del 06 de abril de 2020, proferida por la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. – CIAC S.A. en el entendido que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, ello en aplicación de lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y durante el término de duración de la emergencia sanitaria. 3.

En lo demás, DECLARAR ajustada al ordenamiento superior la Resolución Nro. 037 del 06 de abril de 2020, expedida por la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. - CIAC S.A.) únicamente por los motivos y frente a los aspectos analizados en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) NICOLÁS YEPES CORRALES ROCÍO ARAÚJO OÑATE Salvo el voto (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Con salvamento parcial de voto SALVAMENTO DE VOTO / RESOLUCIÓN 037 DEL 6 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDA POR LA CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A.-CIAC S.A. - No es pasible del control inmediato de legalidad / ACTO CONTROLADO – No es de carácter general En el presente caso, si bien se trata de un acto jurídico expedido por i) una autoridad del orden nacional ii) dictado por un servidor público en ejercicio de las funciones administrativas, en él no concurren los demás requisitos exigidos para que proceda su control inmediato de legalidad, como lo demuestra la literalidad de su contenido.

(…) [A]l revisar el articulado del acto administrativo se observa que la decisión de tomar las medidas desarrollar el trabajo en casa, los exhortos para que los diferentes grupos de gestión desplieguen actividades propias del rol que deben cumplir dentro de la entidad, la instrucción sobre el uso de los medios electrónicos o la adopción de la firma por alguno de los medios contemplados por el legislador extraordinario y la llana orden de ajustar el procedimiento de las peticiones, quejas y reclamos y aplicar las normas ordinarias y extraordinarias en materia de notificaciones, no tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir la situación jurídica de los servidores de la CIAC, por cuanto se trata de instrucciones e informaciones que expide el gerente de la entidad, quien como su director y en el marco de la ley, tienen la potestad para determinar los aspectos necesarios para cumplir la prestación del servicio encomendado a la entidad en cumplimiento de la normatividad.

(…) En el sub lite no hay duda alguna de que la finalidad del acto jurídico sometido a estudio corresponde al ejercicio del poder de instrucción, dirección, ordenación y mando que tienen el Gerente, y de su contenido se evidencia que ellas están dirigidas a informar y determinar a los servidores, que la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.-CIAC S.A.- cumplirá de las medidas que dictó el Gobierno Nacional para la prevención, control y contención de la pandemia, aquellas que considere necesarias en aras de cumplir esos objetivos y a la vez lograr la prestación del servicio, sin que de ello, se insiste, se advierta el desarrollo de la normatividad extraordinaria, la expedición de un reglamento o una decisión unilateral de la entidad que modifique las situaciones jurídicas de sus receptores.

En consecuencia, es claro que la Resolución 037 del 6 de abril de 2020 no es un acto administrativo de carácter general que desarrolle el Decreto Legislativo 491 de 2020 o algún otro, dictado con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno nacional. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 491 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2020 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01451-00(CA) A Actor: CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. (CIAC S.A.) Demandado: RESOLUCIÓN 037 DEL 6 DE ABRIL DE 2020 De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[19] y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Quinta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a continuación expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con salvamento de voto.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El acto administrativo objeto del medio de control 1. El Gerente General de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana -CIAC S.A.- expidió la Resolución 037 del 6 de abril de 2020, por medio de la cual se “acogen las directrices establecidas por el Gobierno Nacional, en virtud de la pandemia del coronavirus -COVID19”. 2.

En dicho acto la entidad señaló que: i) acoge todas las medidas de obligatorio cumplimiento que impuestas por el Gobierno Nacional para prevenir o combatir la pandemia por causa del COVID19 ii) tomará las medidas necesarias para adoptar el trabajo en casa iii) exhorta a los “Grupos de Gestión de”: a) “TICS” para poner a disposición las herramientas informáticas para desarrollar el teletrabajo b) Seguridad de la entidad para realizar las actividades de prevención y control para prevenir el contagio y propagación del coronavirus[20] c) Talento Humano para que expida las certificaciones que permitan la libre circulación de personal de la entidad, que se encuentre en las excepciones previstas en el Decreto 457 de 2020 iv) modifica el procedimiento de atención a PQR v) dispone el uso de medios electrónicos para comunicar o notificar actos administrativos u ofrecer respuesta a los derechos de petición[21] vi) dispone seguir los lineamientos señalados en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020. 1.2 Trámite en el Consejo de Estado 3.

El conocimiento del asunto correspondió al magistrado sustanciador, en su condición de presidente de la Sala 5 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, quien por auto del 28 de abril de 2020 avocó el conocimiento y ordenó adelantar el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011. 4. En la sentencia del 25 de septiembre de 2020, la Sala 5 Especial de Decisión de la cual hago parte, decidió declarar ajustadas a derecho las disposiciones de la Resolución 037 de 2020, considerando que el acto administrativo cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la ley para ser objeto del control inmediato de legalidad.

A esa conclusión arribó, en síntesis, por las siguientes razones: i) El acto cumple con los requisitos de forma y procedibilidad. El primero, por cuanto la resolución fue dictada con posterioridad a la declaratoria del estado de anormalidad, el segundo, porque se trata de un acto de carácter general, expedido por el representante legal de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A CIAC S.A[22], en ejercicio de las funciones administrativas previstas en el Acuerdo 09 de 2016[23], y con fundamento, entre otras normas, en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, expedido, a su vez, con base en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, que declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el país. ii) Requisitos materiales: La Resolución 037 de 2020 guarda conexidad con los hechos que dieron origen al estado de excepción, pues, desarrolla el Decreto Legislativo 491 de 2020.

II. MOTIVOS DEL SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala 5 Especial de Decisión de la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dentro del medio de control sometido a estudio, por las siguientes razones: 1. La Resolución 037 del 6 de abril de 2020, expedida por la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.-CIAC S.A., no es pasible del control inmediato de legalidad. 5.

Para que proceda el control inmediato de legalidad ante el Consejo de Estado el acto dictado por la administración debe reunir de manera concurrente los siguientes requisitos: i) tratarse de un acto administrativo de carácter general ii) expedido por una autoridad del orden nacional en el ejercicio de las funciones administrativas iii) desarrollar los decretos legislativos del Estado de Excepción durante su vigencia. 6.

Respecto del carácter general del acto, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación he sostenido que únicamente aquellos actos capaces de “crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales” con independencia de la forma que se les nomine, son actos administrativos susceptibles de control judicial. Posición que concuerda con las normas que gobiernan el control inmediato de legalidad en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[24], según los cuales, son objeto de este control “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción”. 7.

Es decir, quedan excluidas del control inmediato de legalidad las instrucciones, recomendaciones u orientaciones, lineamientos o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes, ni las que carezcan de capacidad para incidir en las garantías fundamentales de los administrados o de sus destinatarios, porque no alteran sus situaciones jurídicas.

Igual ocurre con aquellas disposiciones que replican, transcriben o se limitan a señalar lo mismo que está contemplado en otras normas. 8. Cuando ello no ocurre así y con independencia de la nominación del acto jurídico la Administración impone la voluntad estatal con capacidad de irradiar sus efectos más allá del campo orientador, de lineamiento, ordenación y dirección, esa capacidad de incidencia en las situaciones jurídicas o en los derechos de los destinatarios de la norma, hace que esas medidas, sin duda alguna, sean susceptibles del control inmediato de legalidad en tanto son actos administrativos. 9.

En el presente caso, si bien se trata de un acto jurídico expedido por i) una autoridad del orden nacional[25] ii) dictado por un servidor público en ejercicio de las funciones administrativas[26], en él no concurren los demás requisitos exigidos para que proceda su control inmediato de legalidad, como lo demuestra la literalidad de su contenido.

Veamos:

ARTÍCULO PRIMERO: La CIAC S.A. acoge todas las medidas de obligatorio cumplimiento que ha impuesto el Gobierno Nacional para prevenir o combatir la pandemia del Coronavirus - Covid 19.

ARTÍCULO SEGUNDO: La CIAC S.A. considera pertinente las medidas necesarias para que el personal de la Entidad pueda trabajar desde su casa, siempre y cuando la normatividad y las regulaciones que imperan en la Corporación así lo permitan.

ARTICULO TERCERO: La Gerencia exhorta al Grupo de Gestión TICS para que ponga a disposición del personal que puede ser sujeto de teletrabajo, según la normatividad y las regulaciones que imperan en la Corporación, todas las herramientas informáticas disponibles para dicha actividad.

ARTÍCULO CUARTO: La Gerencia exhorta al Grupo de Seguridad de la CIAC S.A. para que realice todas las actividades de prevención y control para prevenir el contagio y la propagación del Coronavirus – Covid 19, así como atender los eventos que sucedan en casa en razón al aislamiento preventivo y que se den por causa o con ocasión del trabajo, y a realizar los reportes como lo indica la norma.

ARTÍCULO QUINTO: La Gerencia exhorta al Grupo de Gestión del Talento Humano de la CIAC S.A. para que expida las acreditaciones y/o certificaciones que resulten necesarias en virtud del parágrafo primero del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, que permitan la libre circulación del personal de la Entidad que se encuentre dentro de las excepciones de la citada norma.

ARTÍCULO SEXTO: Se ordena por este medio modificar el Procedimiento de Atención de PQRS identificado con el Código No. P-1-02-001, para ser amoldado a la situación de emergencia que actualmente vive el país y todas sus instituciones públicas, con la intención de garantizar el adecuado trámite a todas las peticiones que se alleguen a la Entidad.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Para los actos administrativos y su notificación y/o comunicación, así como para las respuestas de derechos de petición, la Entidad utilizará los medios electrónicos de conformidad con lo establecido en el capítulo IV del Título III de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando la autenticidad e integridad de los documentos proferidos, sin perjuicio de lo indicado en el Artículo 4 del Decreto 491 del 2020.

ARTÍCULO OCTAVO: Respecto a la firma de los actos, providencias y decisiones que emita la CIAC S.A., se seguirán los lineamientos establecidos en el Artículo 11 del Decreto 491 del 2020.

ARTICULO NOVENO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.”   10. Las determinaciones adoptadas en el acto administrativo sometido al escrutinio de la Sala Especial de Decisión se enmarcan dentro de los poderes de instrucción, ordenación y direccionamiento propios de quien regenta la entidad, en este caso el gerente y representante legal de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. -SIAC-, quien le informó a los destinatarios del acto, los servidores de la entidad, que acataría las determinaciones establecidas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por coronavirus, e impartió instrucciones generales para que las dependencias y servidores cumplieran determinadas actividades en orden a garantizar la prestación del servicio por razón de la pandemia. 11.

En efecto, al revisar el articulado del acto administrativo se observa que la decisión de tomar las medidas desarrollar el trabajo en casa, los exhortos para que los diferentes grupos de gestión desplieguen actividades propias del rol que deben cumplir dentro de la entidad, la instrucción sobre el uso de los medios electrónicos o la adopción de la firma por alguno de los medios contemplados por el legislador extraordinario y la llana orden de ajustar el procedimiento de las peticiones, quejas y reclamos y aplicar las normas ordinarias y extraordinarias en materia de notificaciones, no tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir la situación jurídica de los servidores de la CIAC, por cuanto se trata de instrucciones e informaciones que expide el gerente de la entidad, quien como su director y en el marco de la ley, tienen la potestad para determinar los aspectos necesarios para cumplir la prestación del servicio encomendado a la entidad en cumplimiento de la normatividad. 12.

Así, la simple orden de ajustar el procedimiento para atender las peticiones, quejas y reclamos, usar los medios de firma previstos en el ordenamiento y notificar electrónicamente los actos que se expidan en los términos dispuestos en el Decreto Ley 491 de 2020, no es más que el cumplimiento de la orden dictada por el legislador extraordinario, sin que por tal razón se derive su desarrollo, pues ninguna de esas instrucciones determina la manera, forma o procedimiento en que la entidad hace suyas las disposiciones legislativas ordinarias y extraordinarias vigentes, tan sólo se expiden órdenes directivas para cumplir lo previsto en la ley. 13.

En el sub lite no hay duda alguna de que la finalidad del acto jurídico sometido a estudio corresponde al ejercicio del poder de instrucción, dirección, ordenación y mando que tienen el Gerente, y de su contenido se evidencia que ellas están dirigidas a informar y determinar a los servidores, que la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.-CIAC S.A.- cumplirá de las medidas que dictó el Gobierno Nacional para la prevención, control y contención de la pandemia, aquellas que considere necesarias en aras de cumplir esos objetivos y a la vez lograr la prestación del servicio, sin que de ello, se insiste, se advierta el desarrollo de la normatividad extraordinaria, la expedición de un reglamento o una decisión unilateral de la entidad que modifique las situaciones jurídicas de sus receptores. 14.

En consecuencia, es claro que la Resolución 037 del 6 de abril de 2020 no es un acto administrativo de carácter general que desarrolle el Decreto Legislativo 491 de 2020 o algún otro, dictado con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno nacional. 15. Conforme con lo anterior, dejo sentado mi salvamento de voto, en el sentido de que el acto referido no es pasible del medio de control inmediato de legalidad y la decisión debió ser inhibitoria o de improcedencia del medio de control automático de legalidad, porque en la resolución no concurren los requisitos exigidos para ello, fijados por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2020.

En los anteriores términos dejo consignados las razones por las que disiento de la decisión mayoritaria. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Fecha ut supra SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / ARTÍCULOS DEL ACTO CONTROLADO QUE EXHORTAN A LAS DEPENDENCIAS DE LA ENTIDAD – Carecen de capacidad para producir efectos jurídicos [R]especto de los artículos 3° a 5° de la Resolución, estimo que dichas disposiciones carecen de la capacidad de producir efectos jurídicos, comoquiera que se limitan a exhortar a las diferentes dependencias de la entidad para que en lo que les corresponda: i) se pongan a disposición del personal las herramientas tecnológicas que tenga disponible la entidad; ii) realicen las actividades encaminadas a prevenir y mitigar la propagación del Coronavirus Covid-19; y iii) expidan las acreditaciones que resulten necesarias para los funcionarios que requieran asistir presencialmente a sus instalaciones.

De este modo, frente a los aludidos artículos y por no concurrir frente a ellos los presupuestos de procedibilidad exigidos para la procedencia este control por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, resultaba improcedente su examen por esta vía automática. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA CONSEJERA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01451-00(CA) A Actor: CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. (CIAC S.A.) Demandado: RESOLUCIÓN 037 DEL 6 DE ABRIL DE 2020 Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, me he separado parcialmente de la decisión de 25 de septiembre de 2020, que dispuso declarar la validez condicionada de los artículos 6° y 7° y la legalidad de los restantes artículos de la Resolución núm. 037 de 6 de abril de 2020, “por el (sic) cual se acogen las directrices establecidas por el Gobierno Nacional, en virtud de la pandemia del Coronavirus - COVID 19”, expedida por la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. - CIAC S.A., por cuanto, a mi juicio, los artículos 1° a 5° de la resolución en mención, no eran pasibles del control inmediato de legalidad, por cuanto: i) el 1° y 2°, no desarrollan decreto legislativo alguno; y ii) los artículos 3° a 5° no corresponden a disposiciones que creen, modifiquen o extingan efectos jurídicos, en tanto se limitan a librar exhortaciones a los grupos de trabajo al interior de la entidad.

En efecto, el artículo 1° de la Resolución, indica que la entidad “[…] acoge todas las medidas de obligatorio cumplimiento que ha impuesto el Gobierno Nacional para prevenir o combatir la pandemia del Coronavirus - Covid 19 […]”, norma que no desarrolla decreto legislativo alguno, en tanto se limita a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Gobierno Nacional sobre el manejo y prevención de la pandemia, en especial de lo dispuesto en el Decreto 457 de 2020, el cual no tiene la naturaleza de legislativo.

En lo que respecta al artículo 2°[27] de la Resolución, se tiene que lo allí dispuesto no corresponde al desarrollo del artículo 3° del Decreto Legislativo 491 de 2020, pues su finalidad se orientó a la implementación de medidas generales que autorizaran a sus servidores y/o contratistas para que el desempeño de sus funciones se hiciera bajo la modalidad de trabajo en casa, mediante el uso de las tecnologías de la información. Cabe señalar que el hecho de que se haya citado el Decreto Legislativo 491 de 2020 en la parte considerativa del acto objeto de control, como fundamento para su expedición, no resulta suficiente para concluir que existe un desarrollo de alguna de las medidas que fueron autorizadas por el legislador excepcional.

Ahora, respecto de los artículos 3° a 5° de la Resolución, estimo que dichas disposiciones carecen de la capacidad de producir efectos jurídicos, comoquiera que se limitan a exhortar a las diferentes dependencias de la entidad para que en lo que les corresponda: i) se pongan a disposición del personal las herramientas tecnológicas que tenga disponible la entidad; ii) realicen las actividades encaminadas a prevenir y mitigar la propagación del Coronavirus Covid-19; y iii) expidan las acreditaciones que resulten necesarias para los funcionarios que requieran asistir presencialmente a sus instalaciones.

De este modo, frente a los aludidos artículos y por no concurrir frente a ellos los presupuestos de procedibilidad exigidos para la procedencia este control por el artículo 20[28] de la Ley 137[29] de 1994, resultaba improcedente su examen por esta vía automática. En lo demás acompañé el análisis de legalidad condicionada que se dispuso en la parte resolutiva atendiendo al estudio que superó los requisitos de procedibilidad frnete a los artículos 6 y 7 de la Resolución Fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / ARTÍCULO 9 DE RESOLUCIÓN CONTROLADA – Contraría el ordenamiento jurídico Mi disenso se refiere a la decisión de declarar ajustado al ordenamiento jurídico el artículo 9° de la resolución en comento, el cual establece que el acto administrativo entraría a regir a partir de su expedición, en clara contrariedad con lo previsto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que “[l]os actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso (…)”.

En efecto, en la sentencia objeto de salvamento se indicó que aunque dicha contradicción era evidente, no había lugar a declarar su invalidez. (…) A mi juicio, la declaratoria del estado de excepción no faculta a las autoridades para desconocer o contrariar la ley so pretexto de una alegada urgencia o necesidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01451-00(CA) A Actor: CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. (CIAC S.A.) Demandado: RESOLUCIÓN 037 DEL 6 DE ABRIL DE 2020 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Especial, procedo a exponer las razones por las cuales salvé parcialmente mi voto en relación con la sentencia del 25 de septiembre de 2020, a través de la cual se adelantó el estudio de la legalidad de la Resolución No. 037 de 6 de abril de 2020, proferida por la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. Mi disenso se refiere a la decisión de declarar ajustado al ordenamiento jurídico el artículo 9° de la resolución en comento, el cual establece que el acto administrativo entraría a regir a partir de su expedición, en clara contrariedad con lo previsto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[30] que dispone que “[l]os actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso (…)”.

En efecto, en la sentencia objeto de salvamento se indicó que aunque dicha contradicción era evidente, no había lugar a declarar su invalidez “teniendo en cuenta que la medida excepcional se considera razonable, pues busca garantizar la adopción urgente de las directrices que pretenden atender la situación especial de emergencia nacional y porque, en todo caso, no es limitativa de algún derecho fundamental de los usuarios, servidores o quienes son parte en un trámite administrativo ante la entidad”.

A mi juicio, la declaratoria del estado de excepción no faculta a las autoridades para desconocer o contrariar la ley so pretexto de una alegada urgencia o necesidad. De hecho, las facultades extraordinarias que la Constitución Política otorga en estos eventos recaen únicamente sobre el Presidente de la República, quien, con el pleno de sus ministros, tiene la potestad de adoptar las medidas con fuerza de ley que se requieran para afrontar la crisis; esto implica que las autoridades administrativas deben continuar ciñendo sus actuaciones a las normas superiores -tanto a las que de ordinario deben seguir como a aquellas que sean proferidas por efecto de la emergencia-, sin que de ninguna manera pueda entenderse que ellas están habilitadas para desconocer disposiciones de obligatorio cumplimiento.

Aplicada esta premisa al caso concreto, considero que la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. estaba en la obligación de dar cumplimiento a todas las normas superiores aplicables, incluyendo aquella que le exige publicar los actos administrativos generales que expida, sin que el hecho de que se declarara el estado de emergencia económica, ecológica y social justificara que pudiera -por sí y ante sí- disponer una entrada en vigencia de sus actos distinta a la prevista en el artículo 65 ibidem.

Por tal razón, estimo que, si bien no había lugar a decretar la nulidad del artículo 9° de la Resolución No. 037 en tanto lo relacionado con la publicación no afecta la validez del acto sino su oponibilidad[31], se imponía decretar la legalidad condicionada de esa norma de tal manera que se entendiera que el acto entraría a regir solo a partir de su publicación, tal y como lo exige la ley[32].

Como considero que así debió declararse en la providencia respectiva, con el mayor respeto por la decisión en comento dejo así expresado mi salvamento parcial de voto. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14 ----------------------- [1] “Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia” [2] Ley Estatutaria de Administración de Justicia. [3] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [4] Reglamento del Consejo de Estado. [5] En este sentido, ver autos interlocutorios de 5 de junio de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-02416-00, 11001-03-15-000-2020-02370-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [6] Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 2009-00549, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Auto de 26 de mayo de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-01309-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. [8] Por Decreto 2181 de 2017 se aprobó la modificación de la estructura de la CIAC y se determinaron las funciones de sus dependencias. [9] “Por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.,CIAC S.A.”.

El artículo 27 del Acuerdo asigna al representante legal de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., la función de dirigir, conforme a la ley, las actividades de la empresa y el desarrollo de las mismas. [10] Mediante Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional declaró de nuevo “el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto”. [11] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [12] Por Resolución 385 de 2020 se declaró la emergencia sanitaria en todo el país. Esta resolución fue modificada por la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, que extendió la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. [13] De acuerdo con el artículo 1° del Decreto 491 de 2020 se entiende por autoridades, todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. [14] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [15] Esto es, la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. [16] Conforme con el artículo 1 del Decreto Legislativo 491 de 2020, son autoridades, entre otras, todas las entidades de la ramas del poder público.

Y de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 198, las sociedades de economía mixta, como la CIAC S.A, pertenecen a la rama ejecutiva del poder público (Sector descentralizado por servicios). [17] Cfr. Artículo 5° del Decreto 491 de 2020. [18] En este punto, se precisa que, si bien, la Corte Constitucional encontró que la medida adoptada en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 es constitucional, precisó que resultó desconocedora del derecho fundamental a la igualdad porque a pesar de que existen particulares que deben contestar peticiones en las mismas condiciones que las autoridades [artículos 32 y 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], no se estipuló que son destinatarios de la medida de ampliación de términos, lo cual resulta un trato injustificado, ya que equivalentemente se ven afectados por la pandemia, pues es un hecho notorio que la misma perjudicó a toda la sociedad.

En este sentido, dispuso que para evitar escenarios discriminatorios lo señalado en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 también es de aplicación para los privados que deben resolver peticiones. [19] Artículo 129. firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.// Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. [20] Así como para atender los eventos ocurridos en casa por razón del aislamiento preventivo que se originen por el trabajo. [21] De conformidad con lo establecido en el capítulo IV del Título III de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando la autenticidad e integridad de los documentos proferidos, sin perjuicio de lo indicado en el Artículo 4 del Decreto 491 del 2020. [22] La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A CIAC S.A fue creada por el Decreto Legislativo 1064 de 1956 y reorganizada por el Decreto Ley 2352 de 1971.

Es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa. Está dedicada, en general a “organizar, construir y explotar centros de reparación, mantenimiento, fabricación, ensamblaje de aeronaves y sus componentes, entrenamiento aeronáutico, importación, comercialización y distribución de repuestos, piezas, equipos y demás elementos necesarios para la prestación de servicios aeronáuticos, la prestación de servicios de infraestructura aeronáutica, logística aeronáutica, generación e implementación de proyectos y/o programas de investigación e innovación y desarrollo aeroespacial, transferencia de tecnología y/o conocimientos, y en general la prestación de servicios aeroespaciales” (artículo 15 Acuerdo 9 de 2016). operar y explotar centros de reparación, mantenimiento y servicios de aviones”. [23] “Por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., CIAC S.A.”.

El artículo 27 del Acuerdo asigna al representante legal de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., la función de dirigir, conforme a la ley, las actividades de la empresa y el desarrollo de las mismas. [24] Reproduce el art. 20 de la Ley Estatutaria. [25] Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.- CIAC-S.A. [26] Representante Legal de la CIAC S.A. [27] “[…] considera pertinente las medidas necesarias para que el personal de la Entidad pueda trabajar desde su casa, siempre y cuando la normatividad y las regulaciones que imperan en la Corporación así lo permitan […]” [28] “Control de legalidad.

Las MEDIDAS DE CARÁCTER GENERAL que sean DICTADAS EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA y como DESARROLLO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [29] “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia” [30] “ARTÍCULO

65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL (Se resalta) [31] ()+fgxy‚ƒ??™?ž©¾¿Ìû * = > ^ o ‹ ‘ ¶ Al respecto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 15 de agosto de 2019, radicación 25000-23-24-000-2012-00307-01; Consejo de estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2018, radicación 25000- 23-24-000-2011-00064-02;

Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 28 de junio de 2016, radicación 11001-03-27-000-2012-00002-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de octubre de 2016, radicación 68001-23-31-000-2008-00129-01. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 19, sentencia del 8 de septiembre de 2020, Radicación 111001-03-15-000-2020-002443-00