RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad / PRUEBA RECOBRADA – Causal primera de revisión / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración El recurso fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, esto es, en término según lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.
(…) Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: (i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; (ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia;
(iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y, (iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado / PRUEBA – No tiene el carácter de recobrada En el presente caso, las pruebas documentales que la parte actora señala como recobradas existían antes de la presentación de la demanda de reparación directa.
En efecto, la demanda se presentó el 2 de febrero de 2011 y las pruebas corresponden a la publicación del <<Segundo año de gestión Mayor General Oscar Adolfo Naranjo Trujillo>> correspondiente a los años 2008 - 2009 y al <<manual de procedimientos con explosivos NBQ, sustancias peligrosas e investigaciones de incendios para la Policía Nacional>> adoptado en Resolución 3518 del 5 de noviembre de 2009.
(…) No es claro en qué momento la parte demandante tuvo conocimiento u obtuvo los documentos, como quiera que al inicio del recurso extraordinario manifestó que tuvo acceso a los mismos luego de proferida la sentencia de primera instancia, pero con posterioridad señaló que obtuvo los mismos <<con posterioridad a la presentación de la demanda>>.
(…) En el evento de haber obtenido las pruebas luego de la presentación de la demanda, lo cierto es que pudo reformar la demanda y haberlos aportado, o solicitarlos como pruebas en segunda instancia. Por su parte, si el acceso hubiera ocurrido después de proferida la sentencia, a los recurrentes les correspondía entonces probar que estas pruebas no pudieron ser aportadas al proceso de reparación directa por fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la parte contraria; sin embargo, los recurrentes se limitaron a afirmar que no las aportaron por razones <<fuerza mayor>>, sin justificar la razón. (…) Si la parte recurrente tuvo conocimiento de las pruebas luego de proferida la sentencia de primera instancia, debía acreditar que <<antes de ésta se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le hubiere sido imposible aportarlos>> lo cual tampoco se demostró. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la causal 1ª del artículo 250 del CPACA no está llamada a prosperar porque no se cumplen los presupuestos que permiten establecer que las pruebas allegadas con el recurso extraordinario de revisión son recobradas.
Al contrario, es evidente que lo que pretende el recurrente es subsanar falencias probatorias, revivir la discusión propia de la instancia y cuestionar la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02539-00(REV) Actor: CARLOS ANTONIO SALAS MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Prueba recobrada.
Se declara infundado el recurso como quiera que las pruebas no tienen el carácter de recobradas. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlos Antonio Salas Martínez y otros contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que decidió: << PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño 8 de junio de 2012.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de primera instancia para lo de su cargo>> La Sala Séptima Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 249 del CPACA y el artículo 29[1] del Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- La demanda fue interpuesta el 2 de febrero de 2011 por el grupo familiar de Carlos Antonio Salas Martínez y otros. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de obtener la indemnización de perjuicios por la muerte del patrullero Alexander Nicolás Salas Manga ocurrida el 29 de noviembre de 2008 en Puerto Asís (Putumayo) a causa de una motocicleta bomba detonada en medio de un operativo policial. 2.- En la demanda formularon las siguientes pretensiones: <<Primero: Declarar solidariamente responsables administrativa y civilmente a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL por la muerte del patrullero de la Policía Nacional ALEXANDER NICOLÁS SALAS MANGA en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2008 en el sector del Muelle La Playa en Puerto Asís (Putumayo) como resultado de innumerables fallas en el servicio por omisión y riesgo excepcional.
Segundo: Que en virtud de esa responsabilidad declarar que están obligados a indemnizar a los padres, hermanos, abuela, tíos, primos y sobrinos de ALEXANDER NICOLÁS SALAS MANGA, por concepto de perjuicios materiales en cuantía de $824.820.824.50, o a indemnizar conforme el trámite señalado en el artículo 178 del C.C.A., de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios sufridos por mis mandantes.
Estos perjuicios patrimoniales deberán actualizarse con base en el ajuste del índice de precios al consumidor, determinarse su indexación, la corrección monetaria y determinar los intereses moratorios desde la ocurrencia del hecho. Tercero: Igualmente pido se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, subjetivos y objetivados en favor de cada uno de los padres y otros tantos para cada uno de sus hermanos; 80 salarios mínimos legales mensuales para su abuela y para cada uno de sus tíos y primos; y el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de sus sobrinos. Cuarto: Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Quinto: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la muerte hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, aplicar la corrección monetaria y determinar los intereses moratorios hasta cuando se efectúe el pago.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Alexander Nicolás Salas Manga se vinculó a la Policía Nacional en calidad de alumno el 14 de enero de 2008.
El 1° de julio de 2008 fue dado de alta de la Escuela de Policía de Nariño y fue asignado a la estación de Policía en Puerto Asís (Putumayo). 3.2.- El 29 de noviembre de 2008 se informó del posible secuestro de dos habitantes del sector por parte de las FARC. Por lo anterior, el comandante del Segundo Distrito de Policía del Putumayo en apoyo del comandante encargado de la estación de policía de Puerto Asís ordenó el desplazamiento de 12 agentes al lugar de los hechos. 3.3.- Al llegar al sector fue detonado un artefacto explosivo que lesionó a dos personas y con posterioridad detonó un segundo artefacto proveniente de una motocicleta que impactó al patrullero Alexander Nicolás Salas Manga y le causó la muerte. 3.4.- La entidad demandada sometió al patrullero Salas Manga a un riesgo excesivo constitutivo de falla del servicio como quiera que el desplazamiento lo hicieron a pie <<sin contar con personal antiexplosivo y desprovistos de equipos de detección de este tipo de artefactos>> máxime si tenían conocimiento de la presencia de las FARC en la zona.
B. Sentencia recurrida 4.- En sentencia dictada el 6 de julio de 2017 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: 4.1.- Analizó el caso bajo el régimen subjetivo de responsabilidad porque Alexander Nicolás Salas Manga había ingresado de forma voluntaria a la Policía Nacional. 4.2.- No se demostró una actuación defectuosa o negligente de la Policía Nacional porque: (i) tenían la obligación de atender la situación con el fin de <<neutralizar o contrarrestar la acción del enemigo>>;
(ii) el explosivo iba a ser detonado por parte de los milicianos al paso de los policías, sin que fuere determinante para evitar el siniestro el medio de transporte utilizado; (iii) los uniformados se limitaron a cercar la zona y no efectuaron maniobras para desactivar el artefacto explosivo y, (iv) la Policía <<observó los protocolos establecidos, esto es, la elaboración de una orden de trabajo previa, el patrullaje de al menos 12 uniformados desplegados por la zona, la no manipulación del automotor abandonado en el lugar, y el acordonamiento del sitio denotan el cuidado en el desarrollo de la misión de trabajo>>. 4.3.- La muerte del patrullero Alexander Salas Manga implicó la concreción de un riesgo normal en la actividad policial a la que él voluntariamente decidió vincularse. 5.- Según la constancia secretarial obrante en el expediente, esta decisión quedó ejecutoriada el día 27 de julio de 2017.
C. Recurso extraordinario de revisión 6.- En escrito presentado el 27 de julio de 2018, Carlos Antonio Salas Martínez y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, consistente en <<Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria>>. 7.- En la sustentación del recurso la parte recurrente señaló que: 7.1.- Luego de proferida la sentencia tuvo acceso a documentos existentes al momento del debate probatorio <<que confirman y ratifican los fundamentos jurisprudenciales expuestos en la demanda y durante el trámite del proceso>>. 7.2.- <<[c]on posterioridad a la presentación de la demanda>> obtuvieron las siguientes pruebas: (i) publicación titulada <<Segundo año de gestión 2008 – 2009 Mayor General Oscar Adolfo Naranjo Trujillo>> y, (ii) el <<manual de procedimientos con explosivos NBQ, sustancias peligrosas e investigaciones de incendios para la Policía Nacional>> del año 2009. 7.3.- No pudo aportar las citadas pruebas por <<fuerza mayor>>, pero adujo que la parte demandada sí habría podido aportarlas por tenerlas en su poder. 7.4.- De las pruebas se desprende que Puerto Asís (Putumayo) había sido seleccionado para un acompañamiento especial dentro del programa Áreas de Desarrollo Alternativo Municipales operado por USAID, el cual consistía en que consultores especializados brindaran capacitaciones en convivencia y seguridad ciudadana.
Además, que existía un frente de seguridad que no fue consultado antes de poner en marcha el operativo policial y que, de haberlo hecho, se hubiese obtenido información acerca de la necesidad de contar <<con los medios técnicos de detección de explosivos para adelantar labores de verificación del presunto secuestro>>. 7.5.- La Policía Nacional expuso a un riesgo excesivo a <<los 12 patrulleros que se desplazaron a pie en una zona con antecedentes de atentados terroristas de las FARC (…) sin equiparlos con de uniformes especiales, acompañados de caninos y personal experto en detección de explosivos>> D. Oposición al recurso extraordinario de revisión 8.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario.
En su escrito señaló que: (i) la causal de prueba recobrada en el recurso extraordinario de revisión requiere que el recurrente no hubiese podido aportar las pruebas por fuerza mayor o caso fortuito; (ii) las pruebas no son relevantes para cambiar la decisión; (iii) el operativo en el que perdió la vida el patrullero Alexander Nicolás Salas Manga fue legal y era una labor amparada por el ordenamiento jurídico en atención a la función policial;
(iv) los hechos ocurrieron cuando se desarrollaban labores propias del servicio y lo ocurrido constituyó un riesgo propio del servicio que impide imputar el daño al Estado y, (v) el daño es imputable de manera exclusiva del grupo al margen de la ley que ubicó el artefacto y lo detonó. II.- CONSIDERACIONES E. Oportunidad 9.- El recurso fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, esto es, en término según lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.
F. Planteamiento y decisión 10.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque las pruebas no tienen el carácter de recobradas. Lo anterior, como quiera que pudieron haberse aportado en el proceso ordinario y no se demostró la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que se alega impidió hacerlo. 11.- El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. 12.- Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir la decisión adoptada desde el punto de vista de la aplicación de las normas pertinentes[2] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el legislador. 13.- Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: (i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso;
(ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; (iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y, (iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente. 14.- En el presente caso, las pruebas documentales que la parte actora señala como recobradas existían antes de la presentación de la demanda de reparación directa.
En efecto, la demanda se presentó el 2 de febrero de 2011 y las pruebas corresponden a la publicación del <<Segundo año de gestión Mayor General Oscar Adolfo Naranjo Trujillo>> correspondiente a los años 2008 - 2009 y al <<manual de procedimientos con explosivos NBQ, sustancias peligrosas e investigaciones de incendios para la Policía Nacional>> adoptado en Resolución 3518 del 5 de noviembre de 2009. 15.- No es claro en qué momento la parte demandante tuvo conocimiento u obtuvo los documentos, como quiera que al inicio del recurso extraordinario manifestó que tuvo acceso a los mismos luego de proferida la sentencia de primera instancia, pero con posterioridad señaló que obtuvo los mismos <<con posterioridad a la presentación de la demanda>>. 16.- En el evento de haber obtenido las pruebas luego de la presentación de la demanda, lo cierto es que pudo reformar la demanda y haberlos aportado, o solicitarlos como pruebas en segunda instancia. Por su parte, si el acceso hubiera ocurrido después de proferida la sentencia, a los recurrentes les correspondía entonces probar que estas pruebas no pudieron ser aportadas al proceso de reparación directa por fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la parte contraria; sin embargo, los recurrentes se limitaron a afirmar que no las aportaron por razones <<fuerza mayor>>, sin justificar la razón. 17.- Si la parte recurrente tuvo conocimiento de las pruebas luego de proferida la sentencia de primera instancia, debía acreditar que <<antes de ésta se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le hubiere sido imposible aportarlos>>[3] lo cual tampoco se demostró. 18.- De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la causal 1ª del artículo 250 del CPACA no está llamada a prosperar porque no se cumplen los presupuestos que permiten establecer que las pruebas allegadas con el recurso extraordinario de revisión son recobradas.
Al contrario, es evidente que lo que pretende el recurrente es subsanar falencias probatorias, revivir la discusión propia de la instancia y cuestionar la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida. G. Costas 19.- Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP. 20.- Debido a que la intervención de la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se limitó a la oposición del recurso y no realizó actuación posterior, la condena será únicamente por concepto de agencias en derecho las cuales se tasan en la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[4].
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlos Antonio Salas Martínez y otros contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.
TERCERO: RECONÓZCASE a Karina Andrea Ramírez Rengifo identificada con cédula No. 43.185.812 y portadora de la tarjeta profesional No. 201.042 como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |(firmado electrónicamente) | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Presidente | | | | |(firmado electrónicamente) |(firmado electrónicamente) | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Magistrada |Magistrado | | | | | | | | | | |(firmado electrónicamente) |(firmado electrónicamente) | |CARMELO PERDOMO CUÉTER |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrado |Magistrado | |Con salvamento parcial de voto | | CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02539-00(REV) Actor: CARLOS ANTONIO SALAS MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar parcialmente el voto en relación con la providencia adoptada en sala especial de 27 de octubre de 2020 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2017 por el Consejo de Estado (sección tercera, subsección B), por cuanto se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 365 y 366 del Código General del Proceso (CGP).
Al respecto, en principio, cabe anotar que en lo que atañe a la condena en costas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, el legislador no se refirió al tema en el capítulo I del título VI de la parte segunda del CPACA; no obstante, el artículo 188 ibidem dispone que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [CPC]» (se destaca).
Asimismo, estimo que no es dable aplicar para las controversias que competen a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo la regla fijada en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según el cual «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código» (negrilla fuera del texto). Lo anterior, puesto que «La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general» (artículo 5, numeral 1, de la Ley 57 de 1887), es decir, que en atención a que en el CPACA el legislador delimitó los asuntos en los cuales hay lugar a condenar en costas, tal es el caso del desistimiento tácito (artículo 178), las sentencias en general (artículo 188), el fallo que decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (artículo 267) y el desistimiento frente a este último recurso (artículo 268), no le es viable al funcionario judicial aplicar una disposición de naturaleza general, como la contenida en el aludido numeral 1 del artículo 365 del CGP, que prevé más eventos de los consagrados en el CPACA.
Por otra parte, frente a la interpretación que debe hacerse del artículo 188 del CPACA, el Consejo de Estado, sección primera, en providencia de 17 de octubre de 2013, con ponencia del doctor Guillermo Vargas Ayala, dentro del expediente 15001-23-33-000-2012-00282-01, precisó: En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia[5], su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso. […] 5.2.7.- No puede entonces imponerse una condena a la parte que obró de buena fe, con unos presupuestos jurídicos ciertos y con la confianza legítima de existencia de las decisiones que a su juicio eran contrarias el [sic] ordenamiento jurídico, pues aunque la terminación del proceso se da por una manifestación suya, en el fondo se deriva de una actuación del demandado.
En consecuencia, nos encontramos frente a una variante de las causales típicas en que no es viable una condena en costas, para no dar paso a una aplicación exegética del orden jurídico que antes que garantizar los derechos procesales de las partes, finalidad para la cual fue erigida la administración de justicia, los desconocería [se destaca].
Criterio reiterado por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[6], al considerar: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA arriba transcrito y como lo ha precisado la subsección que integro, la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, toda vez que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte recurrente, no habría lugar a imponer condena en costas.
Dicha interpretación guarda armonía con la concepción misma del Estado social de derecho, puesto que, como lo precisó la Corte Constitucional, en la sentencia T-406 de 1992, con ponencia del doctor Ciro Angarita Barón, «[…] el término “social”, ahora agregado a la clásica fórmula del Estado de Derecho, no debe ser entendido como una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del derecho y del Estado […]»; y en ese sentido, «En el sistema jurídico del Estado social de derecho se acentúa de manera dramática el problema -planteado ya por Aristóteles- de la necesidad de adaptar, corregir, acondicionar la aplicación de la norma por medio de la intervención del juez.
Pero esta intervención no se manifiesta sólo como el mecanismo necesario para solucionar una disfunción, sino también, y sobre todo, como un elemento indispensable para mejorar las condiciones de comunicación entre el derecho y la sociedad, es decir, para favorecer el logro del valor justicia (de la comunicación entre derecho y realidad), así ello conlleve un detrimento de la seguridad jurídica».
En el presente asunto, no basta con aplicar la ley procesal general (CGP) en igualdad de condiciones a todos los procesos judiciales, cualquiera que sea su naturaleza, como se pretende en la providencia objeto de este salvamento (al invocar como sustento de la imposición de la condena en costas el numeral 1 del artículo 365 del CGP), habida cuenta de que ha de tenerse en consideración que el proceso contencioso-administrativo reviste de una especial naturaleza[7], máxime cuando las partes que intervienen a él carecen a todas luces de calidades idénticas, por lo tanto, la intervención del juez no puede reducirse a la aplicación de la ley, sino a la búsqueda del equilibrio entre el interés general, la preservación del orden jurídico y el patrimonio público (por una parte) y la justicia material y la efectividad de los derechos subjetivos en cabeza de los particulares que concurren al proceso (por otra).
Lo anterior, en atención a que «La dispersión de intereses en la sociedad capitalista actual, ha diezmado la importancia del concepto de interés general, repercutiendo así en la legitimidad del órgano legislativo y de la ley misma. Esta deficiencia de la legitimidad tradicional ha sido compensada con el fortalecimiento de la capacidad estatal para crear consenso y para encontrar soluciones producto no solo del imperio de la ley sino también de la negociación y de la adecuación a las circunstancias específicas del conflicto.
En estas condiciones, la idea de control judicial aparece como la clave funcional para evitar un desbordamiento de poder y para lograr una adaptación del derecho a la realidad social. Depositario de las ventajas propias del sabio alejado de la sociedad, que piensa en la objetividad de los valores y dotado de las ventajas de quien tiene el compromiso de tomar cotidianamente en consideración “la realidad viviente de los litigios”, el juez está en plena capacidad, como ningún otro órgano de régimen político, de desempeñar ese papel 5.
En síntesis, el control ejercido por jueces y tribunales en el Estado constitucional contemporáneo resulta siendo la fórmula para la mejor relación seguridad jurídica-justicia» (ibidem). A partir de los anteriores prolegómenos, salvo parcialmente mi voto, en la medida en que al condenar en costas a la parte vencida se aplica de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, pues no se estudiaron aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, por el contrario, se adoptó esa decisión con el único fundamento que la norma en mención preceptúa la imposición de tal condena, sin tener en consideración el objeto y principios que rigen la justicia contencioso- administrativa y el papel del juez en el Estado social de derecho.
Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1]
ARTÍCULO 29. “Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”. [2] Ver Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2012.
Exp. 32086. M.P. Mauricio Fajardo Gómez [4] <<(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (…)>> [5] Sentencia T-342 de 2008: “Al respecto cabe señalar, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho.
Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C…, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.” [6] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). [7] Ley 1437 de 2011, artículo 103: «Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico». 5 Alexander Bickel The least dangerous branch, Indianapolis, Bobbs-Merrill, 1962