RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia de la Sala Especial de Decisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad La Sala Especial es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. Ello, en atención a la competencia que le asignan los artículos 107 y 249 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 29 del Acuerdo No. 80 de 2019.
(…) La sentencia que se revisa se profirió el 13 de septiembre de 2017 y quedó ejecutoriada el 9 de octubre siguiente, esto es, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, resulta aplicable el término de caducidad dispuesto en el artículo 251 de esa normativa que establece, para el caso de la causal quinta de revisión, que “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
En ese entendido, la oportunidad legal para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 9 de octubre de 2018. Como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2017, se concluye que fue oportuna. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Marco normativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales son taxativas Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250 (…) También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (…) [E]l artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
El recurso extraordinario de revisión no permite (…) cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA. (…) [U]no de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las formalidades de la demanda de revisión ver Consejo de Estado Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro NOTA DE RELATORÍA: Sobe la naturaleza taxativa del recurso extraordinario de revisión ver Corte Constitucional.
Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva”. CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Presupuestos de configuración La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 6° del artículo 188 del CCA; sin embargo, como se anotó en acápite anterior, la normativa que rige el presente recurso extraordinario es el CPACA, por lo que se analizará el presente asunto a la luz de la causal 5ª de revisión, contenida en el artículo 250 de esa última codificación. (…) [S]on dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Tránsito normativo / NULIDADES – Vicios constitutivos de causal de revisión / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Como causal de nulidad [E]l recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede remitirse al artículo 133 de este último ordenamiento que enlista las causales de nulidad del proceso.
Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, se ha dicho que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro NOTA DE RELATORÍA: Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de alegar la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.
REV-1996-132-01, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. NULIDAD DE LA SENTENCIA – Elementos que la configura [L]a nulidad de la sentencia se configura ante la ocurrencia de al menos uno de los siguientes supuestos: (…) i) Falta de jurisdicción o competencia. ii) Cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. iii) Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso. iv) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente. v) Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. vi) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso. vii) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en esos casos, antes de la oportunidad debida. viii) Cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. ix) Cuando la providencia carece completamente de motivación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Debió discutirse en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [E]n cuanto al supuesto yerro derivado de la sanción que se impuso en el acto demandado por conducta distinta a la que se enunció en el pliego de cargos, advierte la Sala que dicho argumento debió ser planteado en la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como sea que se dirige a discutir la validez del acto administrativo allí cuestionado y no la providencia que es materia de revisión. Se insiste en este punto, que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para corregir errores o extender las etapas procesales del proceso anterior.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 IRREGULARIDAD ALEGADA – No se encuentra contenida en la sentencia / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – No se configura [L]a parte actora manifestó que el proceso ordinario era nulo por cuanto se celebró diligencia de conciliación con anterioridad al trámite del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, en desconocimiento de la previsión del artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que establece la inviabilidad de conciliar asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
El alegato de la parte actora no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no corresponde a una irregularidad contenida en la sentencia o que no hubiera podido ser advertida en el curso del proceso. En el asunto que se analiza, el Tribunal a-quo, mediante auto de 21 de enero de 2014, convocó a audiencia de conciliación, en atención a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 (fl. 106 CD anexo a fl. 170 c. ppal.), frente a lo cual la sociedad Marmo S.A.S. guardó silencio.
En la diligencia que se llevó a cabo con ese fin, el 11 de marzo de 2014, la apoderada de la Dian expuso la decisión de no presentar formula conciliatoria precisamente porque el asunto no era conciliable y la sociedad implicada se mostró conforme al respecto (fl. 112 CD anexo a fl. 170 c. ppal.). Lo anterior denota, una vez más, que la intención de la parte recurrente, lejos de evidenciar una posible causal de nulidad en la providencia que se revisa, se encamina a debatir por segunda vez el supuesto fáctico que expuso en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual culminó con decisión adversa a sus pretensiones.
En efecto, si la accionante consideraba que la simple instalación de la audiencia de conciliación viciaba de nulidad el proceso ordinario, en consideración a la prohibición del artículo 70 de la ley 446 de 1998 -incorporado en el artículo 56 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (Decreto 1818 de 1998)-, debió advertirlo en el momento en el que se profirió el auto que la fijó, o en su defecto, durante la celebración de la diligencia. De acuerdo con lo expuesto, dado que no se acreditó la configuración de la causal de revisión invocada por la parte actora, por cuanto no se presentaron los vicios de nulidad a que hizo alusión, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00216-00(REV) Actor: MARMO S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL QUINTA DE REVISION – las causales de nulidad del proceso se encuentran enlistadas en el estatuto procesal civil.
También genera nulidad la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Recae sobre el recurrente la carga de indicar, de forma precisa y razonada, la causal en que la se funda el recurso, acompañado de las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer. La Sala Uno Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Marmo S.A.S. en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se inhibió de decidir sobre la pretensión de la nulidad del pliego de cargos, revocó el fallo de primera instancia y anuló parcialmente los actos demandados.
I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Marmo S.A.S. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso sanción tributaria por la presentación extemporánea de información en medios magnéticos.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda. Empero, la Sección Cuarta de esta Corporación, en sede de apelación, declaró parcialmente nulos los actos cuestionados y liquidó el valor de la sanción a cargo de la parte accionante. La sociedad Marmo S.A.S. pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, por considerar que es violatoria del derecho al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. Demanda El 22 de marzo de 2012, la sociedad Marmo S.A.S., por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 CD anexo a fl. 170 c. ppal.), interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian-, con el fin de que se declarara la nulidad del pliego de cargos n.° 152382010000110 de 25 de agosto de 2010 y de la resolución sanción 152412011000012 de 10 de febrero de 2011.
A título de restablecimiento del derecho, se pidió “declarar nula la resolución 900.038 de marzo 01/12, notificada personalmente en marzo 14 del 2012 de la Dirección de Gestión Jurídica, Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, Palmira” (fls. 72-82 c. ppal.). En memorial de 12 de abril de 2012, se corrigió la demanda (fls. 27-28 CD anexo fl. 170 c. ppal.).
Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente: El 28 de abril de 2008, la sociedad Marmo S.A.S. presentó declaración de renta por el año gravable 2007. La Dian inició investigación tributaria por “incumplimiento de la obligación de informar” y profirió el pliego de cargos 152382010000110 de 25 de agosto de 2010. Mediante Resolución 152412011000012 de 10 de febrero de 2011 se impuso sanción a la sociedad Marmo S.A.S. por no haber enviado información en medios magnéticos.
La decisión fue confirmada en Resolución 900.039 de 1º de marzo de 2012. En criterio de la sociedad accionante, los actos demandados adolecen de falsa motivación toda vez que el pliego de cargos expedido por la Dian fue extemporáneo, por cuanto se notificó pasados dos años desde la presentación de la declaración de renta. Por ende, la sanción que se impuso también fue extemporánea y perdió fuerza ejecutoria.
Adicionalmente, al existir duda sobre los hechos que dieron lugar a la sanción y no haberse desvirtuado la buena fe del investigado, la Dian debió aplicar el principio de favorabilidad; dicha omisión desconoció el artículo 83 de la Constitución Política. Finalmente, la sanción impuesta viola la prohibición de la pena de confiscación establecida en el artículo 34 constitucional. 2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 31 de mayo de 2013, en la que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 63- 71 c. ppal.). Para arribar a esa decisión señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución 2690 de 29 de octubre de 2007, el plazo que tenía la accionante para presentar la declaración de renta del año gravable 2007 vencía el 9 de abril de 2008; sin embargo, dio cumplimiento a ese deber tributario solo hasta el 28 de abril siguiente.
El artículo 638 del Estatuto Tributario dispone que la facultad para expedir pliego de cargos con la finalidad de imponer sanciones tributarias prescribe dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que se presentó la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. En ese sentido, la oportunidad para proferir pliego de cargos vencía el 28 de abril de 2010 y como en el caso concreto, dicha actuación se notificó el 28 de agosto de 2010, se concluyó que los actos administrativos que impusieron la sanción estaban viciados de nulidad al haber prescrito la facultad sancionadora de la Dian.
A título de restablecimiento del derecho se declaró que “la sociedad Marmo S.A.S. no estaba obligada a reportar información en medios magnéticos por el año gravable 2007”. 3. Sentencia de segunda instancia- Providencia objeto del recurso extraordinario La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, se inhibió de decidir respecto de la pretensión de nulidad del pliego de cargos, revocó el fallo de primera instancia y decretó, parcialmente, la nulidad de los actos acusados (fls. 41-49 c. ppal.).
En esa ocasión se adujo que el término de prescripción para formular pliego de cargos con fines sancionatorios debía contarse “a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable 2008, para el caso, el 21 de abril de 2009. Por lo tanto, la Dian tenía hasta el 21 de abril de 2011 para expedir y notificar el pliego de cargos a la demandante”.
Con base en ese entendimiento, se consideró que el pliego de cargos, notificado el 28 de agosto de 2010, fue oportuno. Al examinar la graduación de la sanción efectuada en los actos demandados, el juez ad-quem señaló que ésta debía atender los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, de modo que no en todos los eventos equivalía al tope máximo fijado en el artículo 651 del Estatuto Tributario -5% de las sumas sobre las cuales no se suministró información o esta fue errónea o se hizo de forma extemporánea-.
En el asunto analizado, la sociedad accionante entregó la información señalada en el pliego de cargos, antes de que se impusiera la sanción, por lo que procedía disminuir la cuantía de la sanción al 1% sobre la base determinada por la Dian, dado que dicha suma no fue controvertida. Por ende, se liquidó la sanción en $222’350.000. Se indicó, además, que no se efectuaría pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad del pliego de cargos, por tratarse de un acto de trámite. 1.
El recurso extraordinario de revisión 1. Demanda El 18 de diciembre de 2017, la sociedad Marmo S.A.S. interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. Mencionó que la providencia impugnada adolecía de nulidad por violación del debido proceso, en consideración a lo siguiente: 1.
Porque se violó el debido proceso al desconocer la extemporaneidad para exigir los medios magnéticos en oficio separado. 2. Por llevar en apelación una sentencia después de intentar una conciliación prohibida por la ley en materia tributaria. Artículo 70 Ley 446/1998. 3. Por fallar extra petita una resolución sanción, con clara violación del debido proceso con falsa motivación y con violación del principio constitucional de la buena fe, artículos 29 y 83 de la constitución nacional, y por abrir las puertas de una apelación con una conciliación rechazada por la ley tributaria.
Se alegó que la Dian debió proferir un nuevo pliego de cargos por el envío extemporáneo de medios magnéticos. Al respecto, se adujo que la sanción debía tener relación directa con los hechos planteados en el pliego de cargos, con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. Para reforzar esa idea, se hizo alusión a un extracto de la sentencia de 20 de noviembre de 2008, proferida por el Consejo de Estado, en el expediente con radicado interno 15041, mediante la cual se anuló una sanción impuesta por información presentada extemporáneamente, por cuanto el pliego de cargos aludió a la falta de presentación de la información y no a su envío tardío, de modo que el investigado no tuvo ocasión de controvertir los cargos por los que resultó sancionado.
Se reiteró que los actos demandados en el proceso primigenio fueron extemporáneos (fls. 1-4 c. ppal.). 2. Trámite del recurso extraordinario Mediante proveído de 10 de julio de 2018 se admitió el recurso extraordinario de revisión (fls. 117-118 c. ppal.), el cual se notificó en debida forma (fls. 119-121 y 125 c. ppal.). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de forma oportuna, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario.
Indicó que la sentencia impugnada contabilizó correctamente el término de prescripción de la facultad sancionatoria otorgada a esa entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación. Agregó que la inconformidad del recurrente subyace en la interpretación acogida por el fallador para la solución del caso, lo cual no implica una extralimitación de funciones.
En su criterio, “lo que trata de hacer el demandante es cuestionar y/o atacar las motivaciones jurídicas y los juicios de valor en que descansa la decisión adoptada en la sentencia recurrida, como si fuera una nueva instancia judicial”. Señaló que, en la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurrente -quien conformó la parte actora en ese litigio- nunca manifestó que los actos controvertidos eran nulos por haber sancionado un hecho diferente al vertido en el pliego de cargos, por tanto, no puede aducir ese argumento en esta instancia (fls. 127-130 c. ppal.).
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunció, oportunamente, para solicitar su desvinculación del asunto, como quiera que la Dian cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y en el ejercicio de sus funciones, ese ministerio no tiene injerencia (fls. 149-153 c. ppal.). La Procuraduría General de la Nación, en concepto de 10 de septiembre de 2018, solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que los hechos aducidos por el recurrente no encuadran en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP.
Manifestó que la inconformidad de la sociedad Marmo S.A.S. con la decisión adoptada en sentencia de 13 de septiembre de 2017, por la eventual valoración errada de las pruebas, la indebida aplicación de normas jurídicas o el desconocimiento del precedente judicial, no es pasible de ser cuestionada mediante el recurso extraordinario de revisión (fls. 138- 145 c. ppal.).
Por auto de 9 de noviembre de 2018 se requirió el envío del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual versa la contienda (fl. 157 c. ppal.). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Especial es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. Ello, en atención a la competencia que le asignan los artículos 107[1] y 249[2] del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 29[3] del Acuerdo No. 80 de 2019. 2.
Oportunidad del recurso extraordinario La sentencia que se revisa se profirió el 13 de septiembre de 2017 y quedó ejecutoriada el 9 de octubre siguiente[4], esto es, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011[5]. Por consiguiente, resulta aplicable el término de caducidad dispuesto en el artículo 251 de esa normativa que establece, para el caso de la causal quinta de revisión, que “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
En ese entendido, la oportunidad legal para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 9 de octubre de 2018. Como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2017, se concluye que fue oportuna. 3. Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.
Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[6].
Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite, entonces, cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA.
En sentencia de 8 de mayo de 2019[7], la Sección Tercera de este alto tribunal indicó que “dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso”.
A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018[8], señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer[9]”.
De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. 1.
Causal quinta de revisión: nulidad originada en la sentencia La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 6° del artículo 188 del CCA; sin embargo, como se anotó en acápite anterior, la normativa que rige el presente recurso extraordinario es el CPACA, por lo que se analizará el presente asunto a la luz de la causal 5ª de revisión, contenida en el artículo 250 de esa última codificación[10], cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. En relación con el primer elemento –nulidad originada en la sentencia- esta Corporación ha precisado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.
En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede remitirse al artículo 133 de este último ordenamiento que enlista las causales de nulidad del proceso. Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional[11], se ha dicho que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018[12], estudió el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso extraordinario de revisión constituye “un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.
En el caso que se analizó en esa ocasión, se sostuvo que la providencia revisada había vulnerado los derechos del actor al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al haberse adoptado una decisión inhibitoria sin soporte jurídico para ello, razón que permitía acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Como conclusión, se refirió lo siguiente: Lo expuesto permite concluir, que los derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes.
(…) Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos. Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso. Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el cumplimiento o no, de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada. La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga”[13].
Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos supuestos[14], que fueron recogidos en la sentencia de 31 de mayo de 2011[15], como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia[16], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[17], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[18] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[19]”.
El cargo de nulidad, además, debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. Según la interpretación efectuada por esta Corporación, también es posible alegar la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso. Así se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de abril de 2004[20]: Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario.
En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.
En cualquier caso, la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto de que, de no haberse presentado aquella, esta hubiera sido distinta[21]. En efecto, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse viciarían su validez”[22]. 4.
Caso concreto El recurso extraordinario de revisión que es materia de análisis no está llamado a prosperar, por cuanto no se alegó un razonamiento válido que afecte la validez de la sentencia que se revisa, según se explica a continuación. De acuerdo con lo anotado en acápite anterior, la nulidad de la sentencia se configura ante la ocurrencia de al menos uno de los siguientes supuestos: i) Falta de jurisdicción o competencia. ii) Cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. iii) Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso. iv) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente. v) Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. vi) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso. vii) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en esos casos, antes de la oportunidad debida. viii) Cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. ix) Cuando la providencia carece completamente de motivación. Adicionalmente, se ha admitido que la sentencia puede adolecer de un vicio que afecte su validez, cuando se acredita una vulneración del debido proceso, por ejemplo, por la apreciación de pruebas ilegales.
Bajo ese entendido, es claro que no toda irregularidad tiene la fuerza de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso. En cualquier caso, recae sobre el recurrente el deber de indicar, de forma precisa y razonada, la causal en que funda el recurso extraordinario. En el presente asunto, se invocó la causal quinta de revisión –art. 250 CPACA-, referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. En criterio del recurrente existen tres aspectos que vician la validez de la sentencia revisada: i) los actos demandados fueron extemporáneos; ii) debió proferirse un nuevo pliego de cargos por el envío tardío de los medios magnéticos, con el fin de que la sociedad investigada tuviera la oportunidad de controvertir las acusaciones; y iii) se intentó una conciliación antes de tramitar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pese a que esa diligencia está prohibida por disposición del artículo 70 de la Ley 446 de 1998.
En el recurso extraordinario se mencionó, además, que se falló “extra petita una resolución sanción, con clara violación del debido proceso, con falsa motivación y con violación del principio constitucional de la buena fe”; sin embargo, no se argumentó ese alegato. Al respecto, se aprecia que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor adujo que los actos cuestionados adolecían de falsa motivación porque habían sido expedidos de forma extemporánea, pero no explicó el fundamento del cargo de falsa motivación que planteó en el recurso extraordinario.
La Sala, por su parte, tampoco, advierte una extralimitación en el pronunciamiento que permita colegir el defecto que pone de presente el interesado. En lo que respecta a la extemporaneidad de los actos que fueron acusados en el proceso inicial, se observa que ese fue el argumento central argüido por el accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ciertamente, en ese litigio se pretendía la nulidad de los actos mediante los cuales se impuso sanción tributaria a la sociedad accionante, bajo el argumento de que fueron proferidos sin competencia, toda vez que al momento en el que se profirió el pliego de cargos, había prescrito la facultad sancionatoria de la Dian. En la sentencia que se impugna se explicó la forma en la que debía contabilizarse el término de prescripción establecido en el artículo 638[23] del Estatuto Tributario, de acuerdo con el entendimiento aceptado por la Sección Cuarta de esta Corporación. Para explicar el razonamiento adoptado, se hizo alusión a la sentencia de 26 de noviembre de 2009, proferida en el expediente con radicado interno 17435.
En ese entendido, el defecto al que alude el recurrente en esta instancia tiene por finalidad debatir el juicio que acogió el fallador, por encontrarse inconforme con éste; empero, no guarda relación con alguna irregularidad de tipo procesal, de aquellas señaladas en esta providencia, ni consiste en una vulneración del debido proceso. Tal propósito no resulta viable en sede del recurso extraordinario de revisión, pues se reitera, debido a su carácter extraordinario, no puede ser empleado para controvertir la apreciación del juez; su procedencia está limitada a las causales taxativas consagradas por el legislador, en armonía con la interpretación jurisprudencial que al respecto ha efectuado esta Corporación. Se desprende de lo expuesto que la controversia que plantea el recurrente para afirmar que se configuró una vulneración del debido proceso, con ocasión de la postura adoptada en la sentencia impugnada, tiene por único objetivo que se estudie, nuevamente, la tesis que ha propuesto desde la presentación de la demanda en el proceso primigenio sobre la manera en la que debería contabilizarse el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la Dian[24].
Esa pretensión no es procedente bajo la órbita del recurso extraordinario de revisión, el cual como se anotó en precedencia, no puede ser utilizado como una tercera instancia. Ahora bien, en cuanto al supuesto yerro derivado de la sanción que se impuso en el acto demandado por conducta distinta a la que se enunció en el pliego de cargos, advierte la Sala que dicho argumento debió ser planteado en la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como sea que se dirige a discutir la validez del acto administrativo allí cuestionado y no la providencia que es materia de revisión. Se insiste en este punto, que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para corregir errores o extender las etapas procesales del proceso anterior.
Finalmente, la parte actora manifestó que el proceso ordinario era nulo por cuanto se celebró diligencia de conciliación con anterioridad al trámite del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, en desconocimiento de la previsión del artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que establece la inviabilidad de conciliar asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
El alegato de la parte actora no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no corresponde a una irregularidad contenida en la sentencia o que no hubiera podido ser advertida en el curso del proceso. En el asunto que se analiza, el Tribunal a-quo, mediante auto de 21 de enero de 2014, convocó a audiencia de conciliación, en atención a lo dispuesto en el artículo 43[25] de la Ley 640 de 2001 (fl. 106 CD anexo a fl. 170 c. ppal.), frente a lo cual la sociedad Marmo S.A.S. guardó silencio.
En la diligencia que se llevó a cabo con ese fin, el 11 de marzo de 2014, la apoderada de la Dian expuso la decisión de no presentar formula conciliatoria precisamente porque el asunto no era conciliable y la sociedad implicada se mostró conforme al respecto (fl. 112 CD anexo a fl. 170 c. ppal.). Lo anterior denota, una vez más, que la intención de la parte recurrente, lejos de evidenciar una posible causal de nulidad en la providencia que se revisa, se encamina a debatir por segunda vez el supuesto fáctico que expuso en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual culminó con decisión adversa a sus pretensiones.
En efecto, si la accionante consideraba que la simple instalación de la audiencia de conciliación viciaba de nulidad el proceso ordinario, en consideración a la prohibición del artículo 70[26] de la ley 446 de 1998 -incorporado en el artículo 56 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (Decreto 1818 de 1998)-, debió advertirlo en el momento en el que se profirió el auto que la fijó, o en su defecto, durante la celebración de la diligencia. De acuerdo con lo expuesto, dado que no se acreditó la configuración de la causal de revisión invocada por la parte actora, por cuanto no se presentaron los vicios de nulidad a que hizo alusión, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 5.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA[27], resulta aplicable al presente asunto el artículo 365 del CGP, el cual, en sus numerales 1° y 8º, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el asunto que se analiza no obra prueba sobre la causación de expensas, gastos o agencias en derecho, durante el curso del proceso, por lo que la Sala se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Firmada electrónicamente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ ----------------------- [1] Artículo 107. Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados.
(…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.
La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. [2] Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. [3]
ARTÍCULO 29. “Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”. [4] La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría dela Sección Cuarta de esta Corporación entre el 2 y el 4 de octubre de 2017 (fl. 182 CD anexo a fl.171 c. ppal.).
El art. 302 del CGP dispone que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carezcan de recursos o hayan vencido los términos sin haberlos interpuesto, o cuando queda ejecutoriada la decisión que resuelva los que se hubieren interpuestos. [5] El código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entró a regir el 2 de julio de 2012. [6] Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, rad. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035- 00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [8] Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [9] “Corte Constitucional.
Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva”. [10] La causal de nulidad n.° 6 del artículo 188 del CCA fue reproducida con idéntico tenor, en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por lo que es viable adecuar la solicitud del recurrente a esta última regulación normativa. [11] Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 7 de diciembre de 1999, expediente No. C-5037. [14] Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [16] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-080”. [17] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. [18] “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. [19] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.
REV-062”. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. REV-1996-132-01, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133 y Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev.), entre otras. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de septiembre de 2013, exp. 2006-00568-01(33059), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23] Artículo 638.
Prescripción de la facultad para imponer sanciones. “Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.
Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar”. [24] La Sala observa que la conclusión a la que se arribó en la providencia en cuestión se encuentra en consonancia con la jurisprudencia que, de forma pacífica, ha proferido el Consejo de Estado desde el año 2014, en relación con la forma en la que se contabiliza el término de prescripción de la facultad para imponer sanciones.
Al respecto, consutlar sentencias de 21 de agosto de 2014, expediente 2012-00074-01(20110), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia de 29 de agosto de 2019, expediente 25000-23-37-000- 2013-01349-02(23594), M.P. Milton Cháves García. Recientemente, la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de unificación de 14 de noviembre de 2019, expediente 52001-33-31-004-2011- 00617-01(22185) CE-SUJ-4-010, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez., precisó el criterio que rige para contabilizar la caducidad de la facultad sancionatoria, en los siguientes términos: Teniendo en cuenta la evolución de los criterios de la Sección, la Sala precisa que, tratándose de infracciones al deber de informar, el término de caducidad para notificar el pliego de cargos comienza a contabilizarse desde la fecha en que el presunto infractor presentó, o debió presentar, la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al periodo gravable en el que venció el plazo fijado para aportar la información en cuestión. Lo anterior, porque, como se vio arriba, el artículo 638 del ET ata el dies a quo a la presentación de «la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable», con lo cual lo determinante es identificar la fecha en que se cometió la infracción, la que se materializa el día en que concluye el plazo dentro del que se debía aportar la información o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido. 3.3- En consecuencia, con la presente sentencia la Sala unifica la siguiente regla de decisión: Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción; para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido. [25] Artículo 43.
Adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. “Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia. (…) En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. [26] Artículo 70. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: “Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. [27] Artículo 306. Aspectos no regulados. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.