RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En proceso de pérdida de investidura / CONSEJO DE ESTADO – Competencia de la Sala Especial de Decisión La Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 249 del CPACA y del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por tratarse de un recurso dirigido contra una sentencia dictada por una Sección del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad [E]l recurso extraordinario de revisión, se presentó, en contra de una sentencia proferida dentro de un medio de control de pérdida de investidura, cuyo trámite se surtió, en su integridad, al amparo de la Ley 1437 de 2011, por lo que no existe duda frente a la aplicación de los artículos 248 y s.s. del CPACA.(…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión el término oportuno es de un año a partir de la ejecutoria, tal como lo dispone el artículo 251 del CPACA.
(…) la sentencia recurrida es de 8 de junio de 2017 y quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2018; por su parte el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 30 de noviembre de 2017, por lo cual, se impone colegir que el escrito fue presentado en término, de acuerdo con el inciso 1.º del artículo 251 transcrito. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera / HABERSE ENCONTRADO O RECOBRADO DOCUMENTOS DECISIVOS, CON LOS CUALES SE HUBIERA PODIDO PROFERIR UNA DECISIÓN DIFERENTE – Como causal de revisión / PRUEBA RECOBRADA – Requisitos Esta causal ha sido denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», sobre la cual, para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: (…) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado», es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. (…) Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente.
(…) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de prueba recobrada ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicación número: 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la causal de revisión relacionada con la casual primera ver Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: rev-096, Magistrado Ponente, Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inadmisibilidad de documentos generados con posterioridad al fallo para soportar la causal primera de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. rev-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. rev-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177.
Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación 25000 23 26 000 1996 13158 01 (34697), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – No se configura / DOCUMENTO APORTADO – no tiene calidad de documento recobrado [N]o se cumple con ninguna de las pautas señaladas en el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, citadas líneas atrás, por los siguientes motivos: (…) [L]a norma señala que el documento recobrado, debe existir con anterioridad al proceso, pero estuvo refundido, por lo que no llegó al conocimiento del juez, y se recuperó en forma posterior a la sentencia. (…) [L]a Resolución núm. 733 de 25 de abril de 2011, fue suscrita por la viceministra de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones con anterioridad al proceso de pérdida de investidura, no obstante el recurrente no señaló que el documento en mención estuvo refundido, ni las razones por las cuales no pudo ponerlo en conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia o del Consejo de Estado.
(…) [E]l recurrente tampoco indicó las circunstancias configurativas de fuerza mayor, caso fortuito o de obra de la parte contraria. (…) Ninguna explicación esgrimió al respecto, sino que aludió a la falta de valoración del documento por parte de los funcionarios judiciales, la cual no es constitutiva de la causal de revisión, ni tampoco cuenta con sustento alguno comoquiera que dicho documento no hizo parte de las pruebas aportadas o allegadas por la solicitante, ni tampoco se incluyó entre los 488 documentos aportados por el demandado como pruebas documentales, ni fueron solicitados en la contestación (…) Igualmente se tiene que dicho documento no fue aludido en la tesis de defensa del señor Galeano Abello, toda vez que examinada la contestación se advierte que su línea argumentativa se orientó a que no tenía vinculación efectiva o real con el programa radial toda vez que era presentado por otro periodista y además, atribuyó las gestiones de dirección, administración de la emisora, así como las actuaciones contractuales a su hija, con lo cual, pretendió deslindar su conducta de cualquier actividad contractual, directa o por interpuesta persona, a favor del programa radial.
(…) [N]o se alegó ni probó la imposibilidad para aportar el documento al proceso de pérdida de investidura, bien fuese porque éste estuvo refundido, o por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por la acción de la parte contraria. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados / CARPÁCTER DECISIVO DEL DOCUMENTO FALSO O ADULTERADO – Como presupuesto de configuración de la causal segunda de revisión / FALSEDAD O ADULTERACIÓN DEL DOCUMENTO ALEGADA EN REVISIÓN – No depende de definición en la justicia penal [E]s necesario que la prueba documental que alega como falsa o adulterada, haya tenido carácter decisivo en el sentido de la sentencia recurrida, lo que significa que no puede admitirse que el vicio recaiga sobre cualquier documento o medio de convicción obrante en el proceso, sino que se requiere que se trate de aquel o aquellos que sirvieron de sustento directo de la decisión adoptada en la providencia cuestionada.
(…) [E]sta condición de falsedad o adulteración del documento no depende de que la justicia penal así lo haya definido, contrario a como sucede en materia civil, donde la causal de revisión sí exige un pronunciamiento en tal sentido. En consecuencia, el juez administrativo tiene la potestad de efectuar un pronunciamiento objetivo respecto de la falsedad que se aduce en el recurso de revisión, independientemente de la decisión que se tome en materia penal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la causal segunda de revisión por haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados ver Sentencia de 27 de abril de 2017 de la Subsección A de la Sección Segunda, con ponencia del consejero dr. William Hernández Gómez, dentro del proceso radicado: 050012331000200200575 01 (0389-2012) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00164-00(REV) Actor: LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO Demandado: PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causales primera y segunda Art. 250 Ley 1437 de 2011.
Elementos de configuración SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA /LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala Novena Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura radicado 73001233100019980205501.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso originario 2.1.1. La solicitud de pérdida de investidura 2. La señora Paola Andrea Cano Ramírez, actuando en nombre propio, solicitó la declaración de pérdida de la investidura del señor Lindon Johnson Galeano Abello, como concejal del municipio de Envigado (Antioquia) para los períodos 2012 - 2015 y 2016 - 2019, por incurrir en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.° del artículo 48[1] de la Ley 617 de 2000[2], esto es, por la violación del régimen de incompatibilidades, por cuanto, en su concepto, el demandado realizó la conducta prevista en el artículo 127[3] de la Constitución Política, como es la celebración de contratos con entidades públicas. 3.
Así mismo le endilgó, para los mismos períodos, la violación del régimen de inhabilidades, causal de pérdida de investidura de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.°[4] del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 2.° del artículo 55[5] de la Ley 136 de 1994[6], al incurrir en la inhabilidad prevista en el núm. 4.º del artículo 40[7] de la Ley 617 de 2000, es decir, por celebrar contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 4.
Como sustento de sus pretensiones indicó que el señor Lindon Johnson Galeano Abello ejerce el periodismo radial, y es propietario, director y presentador del programa Informativo Estudio Uno (dial 790 AM), correspondiente a la emisora «[…] MÚNERA EASTMAN RADIO […]», cuyo sostenimiento proviene de contratos estatales celebrados por el demandado (hasta el año 2011) y por su hija, Dayana Galeano Vásquez (con posterioridad al 2011), con la «[…] Contraloría General de Medellín, Contraloría General de Antioquia, municipio de Medellín, Seccional de Salud de Antioquia, Área Metropolitana, Municipio de Itagüí, Concejo de Medellín, Asamblea departamental de Antioquia, Corantioquia, Teleantioquia, U.N.E. Etc. […]». 5.
Según la solicitud, el acusado utilizó a su hija como «[…] interpuesta persona […]», para continuar celebrando contratos con entidades públicas, una vez adquirió la condición de concejal del municipio de Envigado (Antioquia), pero quien ejecutaba los contratos era el concejal Galeano Abello comoquiera que dirigía el programa, lo presentaba y en el transcurso del mismo reproducían las pautas contratadas con las entidades estatales. 6.
Según la demandante, el concejal accionado celebró directamente contratos con el Concejo de Medellín, la Alcaldía de Itagüí y la Contraloría de Medellín, y su hija Dayana Galeano Vásquez con Teleantioquia, el Concejo de Medellín, la Contraloría de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 7. Como sustento de su solicitud, la demandante explicó que el acusado violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en la siguiente forma: «[…]
1. VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES PARA PARA (sic) SALIR ELECTO CONCEJAL EN LOS PERÍODOS 2012-2015 Y 2016-2019. […] 1.1. Inhabilidad relativa al período 2011-2015: […] El concejal salió electo el 30 de octubre de 2011 con un total de 3026 votos, sin embargo, meses antes y durante la fecha de elección, en nombre propio celebró y ejecutó contratos estatales.
Violando la inhabilidad consagrada en el art 43 de la ley 610 de 1994, modificado por el art. 40, Ley 617 de 2000, en el numeral 4 que reza de la siguiente manera: […] Como es del caso, el contrato celebrado con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, de pautar radical en la emisora MÚNERA EASTMAN RADIO – Dial 790 AM, con una amplitud de recepción superior al valle de aburrá (sic) (donde notoriamente se encuentra el municipio de Envigado).
Así las cosas aparece indudable la incursión en la causal de inhabilidad para inscribirse en las elecciones de 2011 y obtener la curul que aquí está en entredicho, por las siguientes consideraciones: […] I. Celebró los contratos – que se adjuntarán adelante – en nombre propio con entidades estatales, para EJECUTAR pauta publicitaria en la emisora MÚNERA EASTMAN RADIO, en el período 2010 y 2011, perturbando de esta manera la asepsia que debe observar la práctica política y desequilibrando el panorama electoral con recursos públicos; rompiendo con lo anterior de manera grosera y protuberante la MORALIDAD PÚBLICA y EL TEXTO LEGAL DESCRITO. […] De otra parte, la necesidad de recepción, audiencia y publicidad de los asuntos que la Administración (Departamento de Antioquia, contraloría general de Antioquia, etc.) quieren difundir, en modo alguno pretenden la exclusión del mensaje para el municipio de Envigado; todo lo contrario, es porque las ondas hertzianas de la emisora MÚNERA EASTMAN RADIO, y de contera el programa ESTUDIO UNO, precisamente ingresan en el territorio de Envigado, constituyendo entre otras la razón fundamental para la asignación del contrato de manera directa, cabe aclarar que el municipio de Envigado es precisamente donde el concejal LINDON JOHNSON ha obtenido la curul de concejal, ya valiéndose de contratos de difusión de manera directa (2011) o indirecta (2012-2015, 2016-2019). […] 1.2.
Inhabilidad relativa al período 2016-2019: […] El Concejal salió electo el 25 de octubre de 2015 con un total de 3612 votos, sin embargo meses antes y durante la fecha de elección por interpuesta persona – su hija DAYANA GALEANO – celebró contrato estatal. Violando la inhabilidad consagrada en el art. 40, Ley 617 de 2000, en el numeral 4: […] Como se ahondará más en la causal de pérdida de investidura, detallada en numeral dos, se evidenciará que la hija del Concejal – Dayana Galeano -, es la interpuesta persona – Testaferro – para “evadir” el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y así poder seguir teniendo la calidad de servidor público – Concejal – y la de percibir los honorarios del contrato estatal – pauta publicitaria – […] El señor Galeano en el negocio: presenta el programa, realiza las entrevistas, la noticia y hace el introito a las cuñas radiales;
OBJETO y causa contractual por las cual (sic) la administración realiza el negocio jurídico estatal con el programa INFORMATIVO ESTUDIO UNO. En conclusión EJECUTA el contrato. […] Queda claro entonces, que hay una división de funciones entre su hija y él; donde ella en su condición de particular y de FAMILIAR del verdadero interesado en el contrato, presta su nombre y su capacidad jurídica para contratar y cobrar la ejecución, por otro lado su padre, utiliza la pericia profesional con el fin de darle cumplimiento a lo pactado con la administración y así encubrir la violación tan ramplona que se le hace al orden jurídico interno y a la práctica política. [ ] En cuanto al requerimiento de que el contrato se debe ejecutar en el municipio donde se aspiró; se sigue la misma regla descrita en el numeral 1.1 inciso tercero del concepto de la violación. [ ]
2. VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES ENTRE 2012- HASTA FECHA [ ] Para esto hay que precisar lo siguiente; es claro que el señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, tiene la calidad de servidor público concejal desde 2012 hasta la fecha, pues salió electo y tomó posesión como concejal para los períodos 2012-2015 y 2016-2019. Y los miembros de corporaciones públicas tienen la calidad de servidores públicos, según disposición constitucional, en su art. 123: [ ] Por otro lado la Constitución política de Colombia, en su artículo 127, prescribe [ ] Por esto les es aplicable la prohibición esbozada en el escrito inmediatamente anterior[ ]». 2.2.
Sentencia de primera instancia 8. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 28 de octubre de 2016, decretó la pérdida de investidura del concejal demandado, únicamente frente al período 2012 – 2015, por cuanto consideró que incurrió en la causal establecida en el numeral 3.º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, modificatoria del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 9.
Luego de citar en forma extensa las pruebas recaudadas en el expediente, se refirió a la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de inhabilidades por incurrir en la conducta consistente en haber celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, conforme con el numeral 3.º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 10.
Respecto de ésta causal anotó que se configuraba con la presencia de los siguientes elementos: «[ ] 1. Inscribirse o resultar elegido concejal municipal o distrital. (Criterio subjetivo) [ ] 2. Dentro del año anterior a la elección. (Criterio temporal) [ ] 3. Celebre contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros.
(Criterio objetivo o modal) [ ] 4. Siempre que lo contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito (Criterio condicional [ ]». 11. Dicha Corporación estimó que debía pronunciarse por separado para los períodos 2012 – 2015 y 2016 – 2019. En relación con el primero, constató que la elección del demandado como concejal del municipio de Envigado se produjo el 30 de octubre de 2011 por lo que el período señalado en la causal de inhabilidad debía contarse desde el 30 de octubre de 2010 hasta el 29 de octubre de 2011. 12.
Del material probatorio recaudado encontró que los siguientes contratos fueron suscritos por el demandado dentro del período señalado: 1) Contrato de publicidad y promoción celebrado con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, el 28 de marzo de 2011. 2) Contrato núm. 2011SS160662, suscrito con el departamento de Antioquia, el 11 de junio de 2011. 3) Contrato núm. 4600033437 con el Concejo de Medellín, celebrado el 1.º de abril de 2011. 4) Contrato de prestación de servicios profesionales núm. SG-CD-055-2011 celebrado con el municipio de Itagüí. 5) Orden de compra y/o servicios con la Contraloría General de Medellín, celebrado el 1.º de junio de 2011. 13.
Frente a los elementos de configuración de la causal indicada, en virtud de los contratos enunciados, explicó el Tribunal lo siguiente: «[ ] 1. Inscribirse o resultar elegido concejal municipal o distrital. (Criterio subjetivo). El criterio se cumple como quiera que sin lugar a dudas el Concejal resultó elegido en el Municipio de Envigado, el día Domingo 30 de Octubre de 2011, y ya se probó que tomó posesión de esa dignidad. 2.
Dentro del año anterior a la elección. (Criterio temporal) Este criterio también se cumple, pues las anteriormente en listadas relaciones contractuales se celebraron en el período generador de la inhabilidad, esto es, dentro del lapso que se extiende del 30 de Octubre de 2010 al 29 de Octubre de 2011. 3. Celebre contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros.
(Criterio objetivo o modal). Este criterio también se encuentra satisfecho en tanto, como se muestra del detalle de los contratos que celebró directa y personalmente el accionado, en todos los casos las entidades contratantes fueron entidades públicas. 4. Siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
(Criterio condicional). Igual acontece con este criterio, ya que como lo advirtió uno de los deponentes, el señor LUÍS FERNANDO DÁVILA CARMONA, el alcance de la frecuencia de la emisora de radio desde la cual se emitían las cuñas radiales contratadas por tales entidades públicas cubrían sin margen de duda la jurisdicción territorial del Municipio de Envigado.
Aspecto que en momento alguno puso en duda la defensa del accionado ni este mismo, y porque como también ya se indicó algunas de las entidades contratantes si bien son de carácter departamental pautaban publicidad con el accionado pretendiendo que las cuñas promocionales llegaran a todo el Departamento de Antioquia y a todas sus regiones. [ ]». 14.
La primera instancia estableció como cierto que los contratos estatales que se celebraron en la ciudad de Medellín, en los que diferentes entidades públicas contrataban con el accionado pautas publicitarias dentro del programa, del cual era propietario y director, denominado «INFORMATIVO ESTUDIO UNO», que se emitía a través de la conocida emisora de radio MÚNERA EASTMAN, en la frecuencia 790 AM, se ejecutaron en el municipio de Envigado (Antioquia) en el cual resultó elegido Concejal.
Al efecto estableció: «[…]1ª. Que tal como se prueba con el contrato estatal N°. 2011SS160662 – folios 95 y s.s. -, QUE SE CELEBRÓ EL DÍA 11 DE Junio de 2011, ENTRE EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCCIÓN SOCIAL Y LINDON JOHSON (sic) GALEANO ABELLO DIRECTOR DEL PROGRAMA RADICAL “ESTUDIO UNO”, se ejecutó y se cumplió en todo el Departamento de Antioquia, como así se muestra en la primera hoja, parte superior del contrato en el que se expresa: (se cita) [ ] 2ª En cuanto al requisito atinente a que el contrato estatal, o conjunto de contratos estatales, generadores de la inhabilidad, pese a que se celebraron en la ciudad de Medellín, se cumplieron o se ejecutaron en el municipio en el cual resultó electo el concejal accionado, esto es, en el Municipio de Envigado (Ant.), la Sala Plena le da alcance a los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales emanados del H. Consejo de Estado, en los que se examinó el aspecto relacionado con el lugar de ejecución o cumplimiento de contratos estatales en los que el contratista ejecuta la prestación contratada por conducto de una emisora de radio.
En efecto en la sentencia del 8 de septiembre de 2005, de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, en relación con el tema que es objeto estudio, la sala se pronunció dentro del siguiente cauce argumentativo: (se cita) [ ] La Sala Plena también examinó la cuestión relacionada con el lugar de ejecución del contrato en el que contratista de la Administración ejecuta la prestación contratada a través de las ondas hertzianas de radiodifusión sonora, en el que el contratista está localizado en un lugar determinado pero la señal de radio se expande y se extiende a otros municipios más allá del municipio en el que se origina la señal, rememorando la sentencia del 15 de julio de 2004, proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, en la cual se consignan los siguientes análisis, que la Sala Plena mayoritaria acoge: (se cita) [ ]». 15.
Con las consideraciones anteriores determinó que no existía duda acerca de que el demandado ejecutó, en el municipio de Envigado, los contratos que suscribió con las citadas entidades estatales. 16. En cuanto al período 2016 – 2019, señaló que, debía tenerse en cuenta desde el 25 de octubre de 2013 hasta el 24 de octubre de 2014, toda vez que las elecciones en las cuales fue elegido el demandado como concejal del municipio de Envigado (Antioquia), se desarrollaron el 25 de octubre de 2014. 17.
Frente a la configuración de la causal de pérdida de investidura en este lapso, señaló que lo endilgado al demandado es que los contratos se celebraron por interpuesta persona, a través de la hija del accionado, Dayana Galeano. Al respecto estimó que si bien existía prueba indiciaria acerca de que dicha situación se produjo, no obstante no se advertía prueba directa en ese sentido por lo que para el período 2016- 2019, no prosperaba la causal alegada. 18.
Finalmente en cuanto a la violación del régimen de incompatibilidades, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que en el artículo 127 de la Constitución Política no está prevista, de forma autónoma, como causal de pérdida de investidura, por cuanto «[ ] si bien es cierto se admite que constituye una causal más que se adiciona al régimen de incompatibilidades en material contractual, con lo cual lo más que puede llegar a generar es la nulidad del contrato estatal afectado por la misma y, por supuesto, el inicio de las indagaciones consiguientes, sin que a la susodicha causal de incompatibilidad se le haya reconocido en momento alguno por el legislador la virtud de viciar la elección de un corporado al extremo que su investidura pueda serle retirada por esa razón [ ]». 2.3.
La sentencia objeto del recurso[8] 19. Contra la anterior decisión el demandado interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2017, a través de la cual confirmó el numeral 1.º de la sentencia del 28 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Envigado, señor Lindon Johnson Galeano Abello, únicamente por el período constitucional 2012-2015. 20.
Para tal efecto, la Sección Primera limitó su análisis frente al citado período, por cuanto el apelante únicamente discutió lo decidido en el numeral primero que decretó la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Envigado (Antioquia) para 2012-2015. Por tanto, anunció que analizaría si se presentan los supuestos señalados en el numeral 3.º del artículo 40 de la Ley 617 para la configuración de la causal de pérdida de investidura. 21.
En primer lugar analizó los 5 contratos celebrados por el señor Lindon Johnson Galeano Abello y entidades públicas, dentro del año anterior a la elección como concejal del municipio de Envigado (Antioquia) para el período 2012-2015, esto es, del 30 de octubre de 2010 al 30 de octubre de 2011[9]; estos son: (i) Contrato 214 celebrado con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) el día 28 de marzo de 2011, publicidad y promoción, cuyo objeto fue: «[ ] PRIMERA.
OBJETO: DIFUNDIR LA IMAGEN INSTITUCIONAL DEL – IDEA –, DURANTE LA EMISIÓN DE TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS (396) CUÑAS DE 30 SEGUNDOS, EN EL PROGRAMA INFORMATIVO ESTUDIO UNO, QUE SE TRANSMITE POR MÚNERA EASTMAN RADIO 790 AM., TODOS DÍAS DE LUNES A VIERNES DE 8:00 A 8:30 P.M., DIRIGIDO POR EL PERIODISTA JOHNSON GALEANO ABELLO [ ]». Explicó que éste no señaló, en forma específica, el lugar en el que debía ejecutarse, pero en la cláusula vigésima se estableció «Para todos los efectos del presente Contrato de publicidad y promoción, el domicilio será la ciudad de Medellín [ ]».
(ii) Contrato de prestación de servicios nro. 2011SS160662 de 29 de junio de 2011, celebrado entre el señor Galeano Abello y el Departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social cuyo objeto fue: «[ ] CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO. “Pautar las campañas correspondientes a la Promoción de la Salud y Prevención de la enfermedad (estilos de vida Saludables) de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, a través de medios masivos de comunicación, según el plan de medios que hace parte integral del contrato”».
Advirtió que este contrato sí estipuló el lugar de ejecución en la siguiente forma: «[ ] CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA: LUGAR DE EJECUCIÓN: Todo el departamento de Antioquia [ ]». (iii) Contrato nro. 4600033437 de 1.º de abril de 2011, el señor Lindon Johnson Galeano Abello y el Concejo Municipal de Medellín (Antioquia), de adquisición de bienes y servicios bajo la modalidad de contratación directa, cuyo objeto fue: «[ ] Emisión de mensaje institucional del Concejo de Medellín, de acuerdo con las siguientes especificaciones: programa: Informativo Estudio uno; emisora: Múnera Eastman 790 AM, días y horarios: lunes a viernes de 8:00 a 8:30 p.m.;
No. de emisiones: 2 cuñas por programa; No. de meses: cuatro (abril – mayo, septiembre – octubre) [ ]». El domicilio contractual fue estableció así: «[ ] VIGÉSIMA PRIMERA. DOMICILIO CONTRACTUAL: Para efectos de la ejecución del presente contrato, el domicilio contractual será el Municipio de Medellín [ ]». (iv) Contrato de prestación de servicios profesionales nro.
S.G. – C.D. – 055 – 2011 de 1.º de junio de 2011 celebrado con el municipio de Itagüí cuyo objeto fue «[ ] Emitir cuñas radiales, según especificaciones y textos definidos por la administración, en el programa “Informativo Estudio Uno” que se transmite por la emisora Múnera Eastman Radio, Dial 790 AM [ ]». En este no se señaló en forma específica el lugar de ejecución del contrato, pero en la cláusula vigésima quinta se estableció el domicilio así «[ ] Para todos los efectos pertinentes al contrato se fija como domicilio el Municipio de Itagüí [ ]».
(v) Orden de compra y/o servicios de 1.º de junio de 2011, suscrita con la Contraloría General de Medellín, cuyo objeto fue la «[ ] TRANSMISIÓN PAUTA PEDAGÓGICA CIUDADANA EN EL PROGRAMA INFORMATIVO ESTUDIO UNO, QUE SE EMITE DE LUNES A VIERNES EN LA EM MÚNERA EASTMAN RADIO 790 AM EN EL MES DE JUNIO DE 2011 [ ]». Allí se estableció como «LUGAR DE ENTREGA» la siguiente dirección: «CALLE 53 # 52 – 16 7° Piso», de la que coligió, que se refería a la ciudad de Medellín. 22.
A partir de lo anterior, el Ad quem estableció que tales contratos fueron celebrados por el señor Lindon Johnson Galeano Abello con entidades públicas[10], en los cuales resultó evidente el interés que le asistió en su celebración en la medida en que en cada uno de ellos fue pactada una remuneración para el contratista[11]. 23. Precisó que la inhabilidad se refirió a que esas entidades públicas podían ser de cualquier nivel y, «[…] en esa medida, no se limita a las entidades públicas del municipio en el cual el demandado fue elegido concejal, en este caso, las correspondientes al municipio de Envigado (Antioquia), como erróneamente lo ha entendido el apelante»; sin embargo estableció como punto central de la controversia, la acreditación del requisito consistente en que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, esto es, en el municipio de Envigado (Antioquia). 24.
Coligió que era posible inferir que no era el municipio de Envigado el lugar de ejecución de los contratos celebrados con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (Antioquia) (nro. 0214 de 28 de marzo de 2011), el Concejo Municipal de Medellín (Antioquia) (nro. 4600033437), el Municipio de Itagüí (Antioquia) (nro. S.G. – C.D. – 055 – 2011) y la Contraloría General de Medellín. 25.
Esto por cuanto, el contrato celebrado con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) señaló que para todos los efectos del contrato, lo cual incluiría la ejecución, el domicilio sería el municipio de Medellín (Antioquia); el contrato celebrado con el Concejo Municipal de Medellín expresó que para los efectos de la ejecución del contrato, el domicilio sería el municipio de Medellín (Antioquia); el contrato celebrado con el municipio de Itagüí indicó que para todos los efectos pertinentes al contrato, lo cual involucraría su ejecución, el domicilio sería ese ente territorial; y el contrato celebrado con la Contraloría General de Medellín establece como «LUGAR DE ENTREGA» la siguiente dirección: «CALLE 53 # 52 – 16 7° Piso», de la que dijo, puede inferirse que corresponde a la ciudad de Medellín, atendiendo la entidad pública contratante. 26.
Precisó que las sentencias citadas por el A quo, de 8 de septiembre de 2005[12] y del 15 de julio de 2004[13], no podían ser aplicadas frente a los 4 contratos antes mencionados, en la forma en que lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto su lugar de ejecución no era el municipio de Envigado. 27. Sin embargo, tal circunstancia no se presentaba en el contrato de prestación de servicios nro. 2011SS160662 de 29 de junio de 2011[14] celebrado por el demandado con el departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, toda vez que su lugar de ejecución, en su cláusula vigésima quinta, contempló «[ ]:LUGAR DE EJECUCIÓN: Todo el departamento de Antioquia [ ]». 28.
La segunda instancia estimó que como dicho contrato debía ejecutarse en todo el departamento de Antioquia, esto incluía a todos los municipios que lo integran, entre ellos el de Envigado, por lo que en relación con ese contrato, se encontraban presentes los supuestos del numeral 3.º del artículo 40 de la Ley 617, para la configuración de la inhabilidad, conclusión que se fundamentó en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 8 de septiembre de 2016[15], proferida dentro del proceso radicado 23001-23-33-000-2015-00461-02. 29.
Esto, al considerar que la norma exige que el concejal enjuiciado celebre un contrato con entidad de cualquier nivel, como lo puede ser del nivel departamental, y que aquel deba ejecutarse en el municipio en el cual fue elegido, como ocurre en este caso, para lo cual indicó: «[…] La interpretación prohijada por esta Sala se ciñe estrictamente al contenido del numeral 3.º del artículo 40 de la Ley 617, pues es evidente que si las partes del contrato pactaron que se ejecutara en todo el departamento de Antioquia, no debe hacerse ningún esfuerzo para entender que involucra a todos los municipios que lo integran y en los cuales la emisora Múnera Eastman 790 AM tenga cobertura, lo cual incluye el municipio de Envigado (Antioquia), toda vez que mediante documento del 7 de enero de 2016, allegado al Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de octubre de 2016 (fol. 596-597, cuaderno principal nro. 2) por requerimiento que hiciera la autoridad judicial de acuerdo con lo ordenado en el auto del 26 de septiembre de 2016, la señora María Patricia Múnera Eastman, representante de dicha emisora (fol. 683, cuaderno principal nro. 2), indica que dicha emisora tiene cobertura en el municipio de Envigado (Antioquia).
Este documento, junto con otros documentos, no fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de primera instancia por cuanto fue «allegada al consecutivo después de que se llevó a cabo la Audiencia Pública ordenada por los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994», pese a que su expedición fue solicitada por el despacho conforme el citado auto que abrió el proceso a pruebas (auto del 26 de septiembre de 2016) y que el mismo fue allegado al expediente con anterioridad a que se profiriera la decisión de primera instancia, situaciones que permite evidenciar que es una prueba regularmente allegada al proceso y susceptible de ser valorada por este despacho. [ ]»(Negrilla original). 30.
Luego de lo anterior, pasó a analizar «[…]el elemento de culpabilidad «(dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión», al tenor de las pautas dadas por la Corte Constitucional en sentencia SU- 424 de 2016[16], al verificar que se trató de un argumento de apelación del demandado. 31.
Al efecto estableció que el hecho de que existieran diversas posiciones al interior del Tribunal Administrativo de Antioquia, esto no permitía evidenciar ausencia de culpa en cabeza del demandado, toda vez que las mismas no estaban respaldadas en providencia judicial alguna, que pudiera hacer pensar que el demandado actuó bajo la confianza de que una decisión judicial le permitía celebrar el contrato sin incurrir en la inhabilidad. 32.
Explicó además, que la cláusula del contrato examinado era clara en consignar que este debía ejecutarse en todo el departamento de Antioquia, lo cual involucró al municipio de Envigado, pues este es uno de los municipios en donde la emisora Múnera Eastman 790 AM tiene cobertura, lo cual debía conocer el demandado pues ejerció la actividad periodística en dicha emisora.
A lo cual adicionó: «[…] a la claridad de cláusula contractual que prevé el lugar de ejecución del contrato, debe sumarse que, en sus consideraciones, el acuerdo de voluntades suscrito por el demandado contempla que el mensaje institucional que quería difundir tenía un alcance departamental al resaltar que: «[ ] el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-SSSA requiere informar y difundir masivamente a través de campañas de promoción y prevención sobre adquisición de hábitos saludables para la población más vulnerable en adquirir enfermedades prevenibles, como responsabilidad de la vigilancia en salud pública a nivel departamental, para generar calidad de vida y causar mayor impacto [ ]».
Cuestión diferente es que se hubiera pactado un lugar de ejecución dentro del contrato y se quisiera extender aquel a territorios no previstos en el acuerdo de voluntades, como lo pretendió hacer el Tribunal Administrativo de Antioquia con los demás contratos celebrados por el demandado y a los cuales anteriormente se hizo referencia».( Negrilla y subrayas originales). 33.
La Sección Primera estimó que coincidía con la tesis de la Sección Quinta del Consejo del Estado de 15 de julio de 2004[17], consistente en que la realización de programas radiofónicos supone el cumplimiento de una labor difusa y expansiva que no permite circunscribir el sitio de ejecución del contrato con el lugar en donde se emite el programa, en la medida en que limita la labor contratada a un espacio físico y no al cumplimiento del mismo, lo cual aplicado al caso, permitía colegir que hacer coincidir el lugar de ejecución del contrato con el lugar de la emisión implica que el objeto contractual no se cumplirá a cabalidad pues el municipio de Medellín es solo uno de los municipios en donde debe ejecutarse el contrato.
En cambio, el acuerdo de voluntades del contrato mencionó que el lugar de ejecución sería el departamento de Antioquia que incluye a los municipios que lo integran. 34. Además, verificó que el demandado, con anterioridad al contrato 2011SS160662, celebró con el ente territorial el contrato de prestación de servicios núm. 2010SS160344 del 5 d e octubre de 2010, que a diferencia del anteriormente citado, contempló como lugar de ejecución el municipio de Medellín, por lo que el demandado conocía el alcance de las disposiciones contractuales relacionadas con el lugar de ejecución comoquiera que así lo había pactado anteriormente con el Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud y Protección Social, con lo que se «[…] vislumbra una conducta, al menos culposa, por parte del demandado». 35.
Explicó entonces, que si el demandado tenía dudas en relación con la posibilidad de inscribirse como candidato para el concejo del municipio de Envigado (Antioquia) en atención a la suscripción del citado contrato pudo acudir, como lo señala la sentencia SU - 424 de 2016[18], al concepto de las autoridades electorales o de entidades públicas relacionadas con los temas electorales, respecto de su situación particular y que tampoco se evidenciaba que el demandado actuó al amparo de decisiones judiciales que, aplicadas al caso particular, le permitieron su participación en la contienda electoral, por lo que su actuación, podía catalogarse, al menos, como realizada con culpa. 36.
Por lo anterior concluyó que se configuró la violación del régimen de inhabilidades, causal de pérdida de investidura de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.º del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el numeral 2.º del artículo 55 de la Ley 136, pues se comprobó que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el núm. 4.º del artículo 40 de la Ley 617, esto es, por celebrar contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, con lo cual consideró que debía confirmarse el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.4.
El recurso extraordinario de revisión[19] 37. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2017, el señor Lindon Johnson Galeano Abello, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia reseñada en el numeral anterior, en el cual sostuvo que incurrió en las causales de revisión relacionadas en los numerales 1[20] y 2[21] del artículo 250 del CPACA. 38.
Al efecto, formuló una extensa y repetitiva argumentación, que se sintetiza de la siguiente manera: 39. Primera causal. «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.». 40.
A juicio del apoderado, en la sentencia que se revisa se configuró la citada causal por los siguientes motivos[22]: «[…] a saber el encontrar documentos que pudieran cambiar la decisión y que los fundamentos de hecho y probatorios en los que se soportó la pretensión son falsos, al ser contrarios a la realidad SUSTANCIAL Y MATERIAL, en razón de que la demandante aprovechando la buena fe de la jurisdicción contenciosa administrativa y la omisión de la administración de JUSTICIA de valorar todos los documentos reales que regulan la concesión de radiodifusión. Documento, que era primordial para esclarecer la verdad probatoria, a saber CONTRATO DE CONCESIÓN resolución 000733 del 25 de abril 2005 "PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA EN LA AMPLITUD MODULADA (A.M) A TRAVES DE LA EMISORA RADIO MÚNERA 7.90, EN LA CIUDAD DE MEDELLIN"». 41.
Con fundamento en lo anterior, explicó que la Sección Primera no tuvo en cuenta los argumentos del apelante y del procurador delegado, a lo referente al estudio y análisis del «CONTRATO DE CONCESIÓN resolución 000733 del 25 de abril 2005 PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA EN LA AMPLITUD MODULADA (A.M) A TRAVES DE LA EMISORA RADIO MÚNERA 7.90, EN LA CIUDAD DE MEDELLIN», contrato que dijo, fue prorrogado hasta el 2 de agosto de 2020, según el cual la concesión solo es para la ciudad de Medellín y por tanto, el objeto de los contratos a realizar se debió adelantar de conformidad con la autorización del Ministerio de Telecomunicaciones. 42.
Agregó que el Consejo de Estado vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa porque si dicho documento se hubiera evaluado y valorado, conduciría a que no se demostró materialmente que «RADIO MÚNERA 7.90», no podía trasmitir en Envigado, porque estaba circunscrita su señal a Medellín, sin ser culpa del demandado, que no supiera que no podía representar al municipio de Envigado, porque el domicilio contractual del contrato número 5, era el departamento de Antioquia, y que si bien «[…] las ondas Hertzianas llegaran a otros lugares por efectos de las leyes de la física, no puede considerarse por si solo un elemento constitutivo de culpabilidad». 43.
Segunda causal. «Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados». 44. Frente a este causal el apoderado sostuvo que la Sección Primera no dio «[…] aplicación de los precedentes de unificación de la sentencia SU- 424 de 2016, de la corte constitucional». 45. Explicó el apoderado que el contrato por el que finalmente se decretó la inhabilidad del señor Galeano Abello, para el periodo constitucional 2012-2015, fue el identificado con el número nro. 2011SS160662 de 29 de junio de 2011, celebrado por el demandado con el Departamento de Antioquia - Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, cuyo ámbito de ejecución fue el departamento de Antioquia, sobre el cual el Consejo de Estado, dijo que se encuadró en lo dispuesto en el artículo 40, numeral 3.º de la Ley 617 de 2000. 46.
No obstante, dijo que si en gracia de discusión se admitiera esa tipicidad, lo cierto es que según la sentencia SU-424 de 2016, debió tenerse en cuenta el principio de culpabilidad que no fue analizado por la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto no existe prueba ni indicio alguno de que el señor Galeano Abello hubiera obrado de manera dolosa o culposa, al tratarse de un asunto de carácter técnico, «[…]relativo a entender que las ondas hertzianas, por el solo hecho de llegar a un ente territorial, impliquen objetivamente la ejecución de un contrato estatal, y que esto implique una causal de inhabilidad, no es una tesis de fácil comprensión, ni que genere una interpretación pacífica y unívoca, ni en el mundo de los especialistas en derecho administrativo». 47.
Que por esto, se generaron salvamentos de voto en la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que la defensa, siempre ha argumentado que el señor Galeano Abello obró ausente de dolo y culpa, pues la complejidad del concepto de ondas hertzianas y de ejecución contractual, pueden generar que «[…] un ciudadano de a pie […] actúe bajo el convencimiento razonable de que con su conducta no vulnera el régimen de inhabilidades, esto es ausente de dolo o culpa, máxime si se tiene en cuenta que el mismo Consejo de Estado, en la segunda instancia, adoctrinó de que (sic) el solo hecho de llegar las ondas hertzianas a un ente territorial, no genera el concepto de ejecución contractual, sino que es necesario mirar el domicilio contractual»[23]. 48.
Solicitó que se revise el tema específico de la culpabilidad del encartado, con base en la sentencia SU-424 de 2016, pues en su consideración, los elementos de prueba presentes en el proceso conducen a concluir que cuando el señor Galeano Abello decidió inscribir su candidatura, para ser electo concejal del municipio de Envigado, para el periodo constitucional 2012-2015, no obró con dolo o culpa, con el convencimiento de estar ubicado o incurso dentro de una causal de inhabilidad. 2.5.
Trámite del recurso 49. Por auto de 5 de marzo de 2019[24] se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la señora Paola Andrea Cano Ramírez, solicitante en el proceso de pérdida de investidura; al agente del Ministerio Público y, al recurrente. 50. El 21 de agosto de 2020[25] se resolvió tener como pruebas las aportadas por el recurrente; igualmente, se advirtió que la señora Cano Ramírez guardó silencio.
Además, de oficio se solicitó el expediente del proceso de pérdida de investidura radicado 05001-23-33-000-2016-01908-01 y se dispuso que, una vez en firme dicha providencia debía regresar el expediente para proferir fallo. 2.6. Contestación al recurso 51. Pese a que la notificación de la señora Cano Ramírez se surtió por aviso[26], de conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso, esta guardó silencio. 2.7.
Concepto del Ministerio Público[27]. 52. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el cual solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Galeano Abello, al considerar que las causales 1ª y 2ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esgrimidas por el apoderado, carecen de fundamentos jurídicos y soportes probatorios que les dieran consistencia, por lo que no gozan de vocación de prosperidad.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 53. La Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 249 del CPACA y del artículo 29[28] del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por tratarse de un recurso dirigido contra una sentencia dictada por una Sección del Consejo de Estado. 3.2.
Oportunidad y norma aplicable. 54. En este caso, el recurso extraordinario de revisión, se presentó, en contra de una sentencia proferida dentro de un medio de control de pérdida de investidura, cuyo trámite se surtió, en su integridad, al amparo de la Ley 1437 de 2011, por lo que no existe duda frente a la aplicación de los artículos 248 y s.s. del CPACA. 55.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión el término oportuno es de un año a partir de la ejecutoria, tal como lo dispone el artículo 251 del CPACA que señala: «ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» (Subrayas de la Sala). 56.
En este caso se advierte que la sentencia recurrida es de 8 de junio de 2017[29] y quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2018[30]; por su parte el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 30 de noviembre de 2017, por lo cual, se impone colegir que el escrito fue presentado en término, de acuerdo con el inciso 1.º del artículo 251 transcrito. 3.3 Problema jurídico 57.
Corresponde a la Sala Novena Especial de Decisión verificar si tienen vocación de prosperidad los argumentos del recurrente, según los cuales la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, incurrió en las causales de revisión señaladas en los numerales 1.º y 2.º del artículo 250 del CPACA. 58.
Para resolver lo anterior, se analizará (i) el marco normativo y jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión, (ii) las causales de revisión invocadas, y (iii) caso concreto. 3.4. El recurso extraordinario de revisión 59. El recurso extraordinario de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada[31], que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 60.
No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como nueva instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son ajenos al recurso de revisión, pues éste no es una instancia más en la que pueda replantearse el litigio que dio lugar a una sentencia. 61.
En este sentido, puede concluirse que este recurso no constituye un escenario que permita, luego de la existencia de un fallo debidamente ejecutoriado, debatir la litis propuesta a lo largo del correspondiente proceso ordinario, en tanto que su naturaleza excepcional exige el cumplimiento de unos requisitos o presupuestos señalados por la ley, es decir, el acatamiento de lo descrito en el artículo 288 CPACA, por lo que para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada dentro de las contempladas por el artículo en mención. 3.5.
Causales de revisión. 62. La parte accionante señala que en este caso se configuraron las causales 1ª y 2ª del artículo 250[32] del CPACA. La Sala procederá a su análisis en el orden en que fueron presentadas en el recurso. 3.5.1. Causal primera del artículo 250 del CPACA: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 63.
Esta causal ha sido denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», sobre la cual, para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: a) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado»[33], es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. b) Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. c) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 64.
La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, en torno a la prueba recobrada, se pronunció en los siguientes términos: «Ha entendido la jurisprudencia[34], que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.»[35] (Negrilla de la Sala). 65.
También se ha indicado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria o excepcional de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.
Así lo sostuvo esta Corporación: «Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo[36], al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin[37].
Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio. Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.»[38] (Negrilla de la Sala). 66.
Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre[39] que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte, orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta Corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal: «[…] Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.
El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,[40] por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.[41] Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse,[42] esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.[43] Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.[44].»[45] 67.
Así las cosas, para verificar si le asiste razón a la parte recurrente cuando alega la configuración de esta causal es necesario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados, en efecto, lo son, dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia y si está demostrado que la falta de aportación de estos al proceso, ocurrió por una situación de fuerza mayor o por una causa atribuible al actuar de la parte contraria. 3.5.1.1.
Análisis de la causal. 68. Como ya se indicó, el tenor del numeral 1.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 exige, frente a esta causal (i) que los documentos recobrados, existieran con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia;
(ii) además, que tengan carácter decisivo, por lo que de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente y (iii) que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 69.
Al respecto, es menester indicar que el documento al cual se le atribuye la connotación de prueba recobrada es la Resolución núm. 7333 de 25 de abril de 2011[46] suscrita por la Viceministra de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones «Por la cual se autoriza la CESIÓN y se FORMALIZA la PRÓRROGA de la Concesión, a favor de la Sociedad RADIO MÚNERA 790 S.A. para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en AMPLITUD MODULADA (A.M.), a través de la emisora RADIO MÚNERA 790. en la ciudad de MEDELLÍN, departamento de ANTIOQUIA.
CODIGO: 51519» con la que se autorizó la cesión de los derechos de concesión de «Ecos de la Montaña Cadena Radial Andina S.A. a Radio Múnera 790 S.A». 70. En el citado acto administrativo, se tomaron, entre otras, las siguientes determinaciones: «ARTÍCULO 1o. Autorizar la cesión de los derechos de concesión a favor de la Sociedad RADIO MÚNERA 790 S.A. con NIT No. 811.025.863-1 para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en AMPLITUD MODULADA (A.M.), a través de la Emisora RADIO MÚNERA 790 en la ciudad de MEDELLIN, departamento de ANTIOQUIA.
ARTÍCULO 2 º. Formalizar la prórroga de la concesión de la Sociedad ECOS DE LA MONTAÑA CADENA RADIAL ANDINA S.A., identificada con Nit. No. 890.903.855,· para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en AMPLITUD MODULADA (A.M.). a través de la emisora RADIÓ MÚNERA 790, en la Ciudad de MEDELLÍN, departamento de ANTIOQUIA, desde el 03 de agosto de 2005 hasta el 02 de agosto de 2010 acorde con las consideraciones de la presente resolución. ARTÍCULO 3º.
Formalizar la prórroga de la concesión de la Sociedad RADIO MÚNERA 790 S.A. con NIT 811.025.863-1 para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en AMPLITUD MODULADA (A.M.), a través de la emisora RADIO MÚNERA 790. en la ciudad de MEDELLIN, departamento de ANTIOQUIA desde el 03 de agosto de 2010 hasta el 02 de agosto de 2020, acorde con las resoluciones de la presente resolución. ARTÍCULO 4º.
La Sociedad RADIO MÚNERA 790 S.A. proveedor (sic) del servicio de radiodifusión sonora en AMPLITUD MODULADA (A.M.) a través de la emisora RADIO MÚNERA 790 S.A, en la ciudad de Medellín, departamento de ANTIOQUIA, tendrá los siguientes parámetros técnicos esenciales: […]»[47]. 71. El recurrente consideró que el citado documento prueba que la emisora RADIO MÚNERA 790 emite sólo para la ciudad de Medellín, razón por la cual no se configuró la causal de inhabilidad, con base en la cual, se decretó la pérdida de su investidura como concejal. 72.
Advierte la Sala que en este caso no se cumple con ninguna de las pautas señaladas en el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, citadas líneas atrás, por los siguientes motivos: 73. En efecto, en primer lugar, la norma señala que el documento recobrado, debe existir con anterioridad al proceso, pero estuvo refundido, por lo que no llegó al conocimiento del juez, y se recuperó en forma posterior a la sentencia. 74.
Sobre este aspecto, es evidente que la Resolución núm. 733 de 25 de abril de 2011, fue suscrita por la viceministra de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones con anterioridad al proceso de pérdida de investidura, no obstante el recurrente no señaló que el documento en mención estuvo refundido, ni las razones por las cuales no pudo ponerlo en conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia o del Consejo de Estado. 75.
En efecto, examinado de manera pormenorizada el escrito de recurso de revisión, únicamente se explicó que «[…] la demandante aprovechando la buena fe de la jurisdicción contenciosa administrativa y la omisión de la administración de JUSTICIA de valorar todos los documentos reales que regulan la concesión de radiodifusión. Documento, que era primordial para esclarecer la verdad probatoria, a saber CONTRATO DE CONCESIÓN resolución 000733 del 25 de abril 2005 "PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA EN LA AMPLITUD MODULADA (A.M) A TRAVES DE LA EMISORA RADIO MÚNERA 7.90, EN LA CIUDAD DE MEDELLIN"». 76.
En este mismo sentido, el recurrente tampoco indicó las circunstancias configurativas de fuerza mayor, caso fortuito o de obra de la parte contraria. 77. Ninguna explicación esgrimió al respecto, sino que aludió a la falta de valoración del documento por parte de los funcionarios judiciales, la cual no es constitutiva de la causal de revisión, ni tampoco cuenta con sustento alguno comoquiera que dicho documento no hizo parte de las pruebas aportadas o allegadas por la solicitante[48], ni tampoco se incluyó entre los 488 documentos aportados por el demandado como pruebas documentales, ni fueron solicitados en la contestación, como puede constatarse a folios 180 y siguientes del cuaderno núm. 1. del expediente originario de pérdida de investidura.
Tampoco fue decretado como prueba, como se advierte del auto de 26 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, visible a folio 596 del cuaderno principal del expediente originario[49]. 78. Igualmente se tiene que dicho documento no fue aludido en la tesis de defensa del señor Galeano Abello, toda vez que examinada la contestación[50] se advierte que su línea argumentativa se orientó a que no tenía vinculación efectiva o real con el programa radial toda vez que era presentado por otro periodista y además, atribuyó las gestiones de dirección, administración de la emisora, así como las actuaciones contractuales a su hija, con lo cual, pretendió deslindar su conducta de cualquier actividad contractual, directa o por interpuesta persona, a favor del programa radial. 79.
Bajo este entendido, es evidente que no se alegó ni probó la imposibilidad para aportar el documento al proceso de pérdida de investidura, bien fuese porque éste estuvo refundido, o por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por la acción de la parte contraria. 80. Igualmente debe decirse que la citada Resolución 000733 del 25 de abril 2005 no cuenta con la virtualidad de conducir a una decisión diversa a la adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, comoquiera que la providencia judicial que se revisa endilgó al señor Galeano Abello, la incursión en el régimen de inhabilidades, por haber contratado con instituciones públicas de cualquier nivel en el año anterior a la inscripción o elección y, específicamente frente al contrato núm. 2011SS160662 de 29 de junio de 2011, con el Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, cuyo objeto fue el siguiente: «Cláusula Primera: Objeto.
Pautar las campañas correspondientes a la Promoción de la Salud y Prevención de la enfermedad (estilos de vida Saludables) de la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, a través de medios masivos de comunicación, según el plan de medios que hace parte integral del contrato". ALCANCE DEL OBJETO: EL CONTRATISTA realizará la transmisión de la campañas relacionadas a continuación: Derechos y Deberes en Salud Vacuna Antirrábica.
Donación de Sangre y VIH SIDA, a través del informativo radial "Estudio - Uno" que se transmite de lunes a viernes de 8:00 a 8:30 pm, por la Emisora Múnera Eastman Radio 790 AM, según Propuesta presentada por el Contratista en junio de 2011, la cual hace parte integral del contrato y de acuerdo al cronograma de emisión de pautas determinado en el Acta de Inicio.». 81.
Tal como lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado, la actividad pactada tendría un ámbito territorial de ejecución del objeto contractual para todo el departamento de Antioquia acordado en la cláusula vigésima quinta, que dispuso: «[ ] CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA: LUGAR DE EJECUCIÓN: Todo el departamento de Antioquia [ ]»[51]. 82.
Esta cláusula contractual condujo a la Sección Primera a concluir que en efecto se configuraron los supuestos normativos de la inhabilidad, en cuanto suscribió un contrato que expresamente pactó su ejecución en todo el territorio de Antioquia, lo que incluyó al municipio de Envigado, para el cual fue elegido como concejal el señor Galeano Abello. 83.
En este escenario se advierte que no fue objeto de disenso el alcance de radiodifusión de la emisora o si ésta tenía el cubrimiento necesario para la efectividad de las campañas, sino que la decisión de la Sección Primera se basó en la suscripción de un contrato que se ejecutaría en todo el territorio del Departamento, incluido el municipio para el que fue electo el demandado, tal como resultó probado en el proceso de pérdida de investidura.
Bajo esta orientación, no se discutió la efectividad de la ejecución contractual, sino la suscripción de la pauta radial para todo el Departamento, con lo cual se configuró la causal de inhabilidad reprochada y motivo de pérdida de investidura. 84. Lo anterior, sin olvidar que la Sección Primera igualmente atendió a que en el proceso la representante legal de la emisora manifestó que las emisiones tenían cobertura en el municipio de Envigado, es decir, que el contrato sí se ejecutó en esa localidad.
En efecto, esto señaló la Corporación: «[…] La interpretación prohijada por esta Sala se ciñe estrictamente al contenido del numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, pues es evidente que si las partes del contrato pactaron que se ejecutara en todo el departamento de Antioquia, no debe hacerse ningún esfuerzo para entender que involucra a todos los municipios que lo integran y en los cuales la emisora Múnera Eastman 790 AM tenga cobertura, lo cual incluye el municipio de Envigado (Antioquia), toda vez que mediante documento del 7 de enero de 2016, allegado al Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de octubre de 2016 (fol. 596-597, cuaderno principal nro. 2) por requerimiento que hiciera la autoridad judicial de acuerdo con lo ordenado en el auto del 26 de septiembre de 2016, la señora María Patricia Múnera Eastman, representante de dicha emisora (fol. 683, cuaderno principal nro. 2), indica que dicha emisora tiene cobertura en el municipio de Envigado (Antioquia).
Este documento, junto con otros documentos, no fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de primera instancia por cuanto fue «allegada al consecutivo después de que se llevó a cabo la Audiencia Pública ordenada por los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994», pese a que su expedición fue solicitada por el despacho conforme el citado auto que abrió el proceso a pruebas (auto del 26 de septiembre de 2016) y que el mismo fue allegado al expediente con anterioridad a que se profiriera la decisión de primera instancia, situaciones que permite evidenciar que es una prueba regularmente allegada al proceso y susceptible de ser valorada por este despacho».
(Negrilla original). 85. Conforme al escenario descrito se tiene que el documento en el que se funda el recurso extraordinario, no puede conducir a una decisión diferente a la tomada por la segunda instancia acusada, toda vez que no desvirtúa los elementos jurídicos y fácticos de la inhabilidad que llevó a la declaración de pérdida de la investidura de concejal del municipio de Envigado. 86.
Así pues, no se configura la causal 1.º de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, toda vez que la Resolución núm. 733 de 25 de abril de 2011, suscrita por la viceministra de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, no cumple con las exigencias para ser prueba recobrada, esto es, no es un documento decisivo, que existiendo, hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3.5.2.
Segunda causal del artículo 250 del CPACA: «2.Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.» 87. Frente a la configuración de esta causal esta Corporación ha señalado[52] que es necesario que la prueba documental que alega como falsa o adulterada, haya tenido carácter decisivo en el sentido de la sentencia recurrida, lo que significa que no puede admitirse que el vicio recaiga sobre cualquier documento o medio de convicción obrante en el proceso, sino que se requiere que se trate de aquel o aquellos que sirvieron de sustento directo de la decisión adoptada en la providencia cuestionada. 88.
Igualmente tanto la doctrina[53] como la jurisprudencia[54] han coincidido en que esta condición de falsedad o adulteración del documento no depende de que la justicia penal así lo haya definido, contrario a como sucede en materia civil, donde la causal de revisión sí exige un pronunciamiento en tal sentido[55]. En consecuencia, el juez administrativo tiene la potestad de efectuar un pronunciamiento objetivo respecto de la falsedad que se aduce en el recurso de revisión, independientemente de la decisión que se tome en materia penal. 3.5.2.1.
Análisis de la Sala. 89. Frente a esta causal, el apoderado del señor Galeano Abello manifestó que la Sección Primera no dio «[…] aplicación de los precedentes de unificación de la sentencia SU- 424 de 2016, de la corte constitucional», toda vez que no existe prueba ni indicio alguno de que cuando el señor Galeano Abello decidió inscribir su candidatura para ser electo concejal del municipio de Envigado, para el periodo constitucional 2012-2015, actuó con dolo o culpa, o con el convencimiento de estar incurso dentro de una causal de inhabilidad. 90.
Al respecto, debe señalarse que, cuando se utilizan los argumentos expuestos en las consideraciones de una providencia para atacar otra decisión judicial, como sucede en el caso concreto, donde se alega que no se siguieron las pautas jurisprudenciales de la sentencia SU – 424 de 2016, es evidente que el objeto de disenso del recurrente es el desconocimiento del precedente judicial, situación totalmente ajena a la causal de revisión del artículo 250 del CPACA, que se refiere a basar la decisión en documentos falsos o adulterados. 91.
Ningún otro argumento de los alegados frente a la citada causal tiene la virtualidad de afectar la sentencia adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, decisión que se basó en el contrato núm. 2011SS160662, suscrito por el ex concejal con el Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, el día 29 de junio de 2011, donde se estipuló la ejecución contractual en un ámbito territorial, como es el departamento de Antioquia, que comprende al municipio de Envigado, prueba que fue legalmente aportada al proceso, y cuya veracidad y autenticidad no ha sido puesta en duda en forma alguna. 92.
Lo anterior no obsta para señalar que la Sección Primera sí analizó la configuración del elemento culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, para lo cual examinó las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta, si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. Esto precisamente a la luz de las pautas indicadas por la Corte Constitucional en sentencia SU- 424 de 2016.
Sobre el tema consideró la Sección Primera lo siguiente: «[…] En los alegatos de conclusión presentados en esta instancia, el apelante solicitó que se le aplicara lo dispuesto en la Sentencia SU 424 de 2016, señalando que la primera instancia no tuvo en cuenta el principio de culpabilidad propio de los procesos sancionatorios, como lo es el de pérdida de investidura.
Para el efecto explicó que debía aplicarse la decisión judicial indicada pues la conclusión a la que arribó la primera instancia consistente en que se incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, porque el demandado celebró un contrato con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, cuyo ámbito de ejecución era el departamento de Antioquia y se entendía ejecutado, entonces, en el municipio de Envigado por cuanto las ondas hertzianas de la emisora donde se desempeñaba como periodista llegaban al municipio de Envigado, no fue pacífica al interior del Tribunal Administrativo de Antioquia, como se podía verificar de los salvamentos de voto de los magistrados Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Martha Cecilia Madrid Roldan.
Para la Sala resulta claro que el hecho de que existieran diversas posiciones al interior del Tribunal Administrativo de Antioquia en modo alguno permiten evidenciar ausencia de culpa en cabeza del demandado, puesto que, en primer lugar, resultan ser visiones disidentes de la posición mayoritaria adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, las cuales no están respaldadas en providencia judicial alguna, que pudiera hacer pensar que el demandado actuó bajo la confianza de que una decisión judicial le permitía celebrar el contrato sin incurrir en la inhabilidad.
En el caso puesto en consideración de la Corte Constitucional en la Sentencia SU 424 de 2016, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, se evidenció la existencia de dos interpretaciones adoptadas respecto de la misma norma y la misma situación fáctica por los órganos de cierre de los procesos electoral y constitucional de pérdida de investidura, frente a lo cual dicha Corporación optó por aplicar el principio pro homine, prefiriendo la interpretación menos restrictiva de los derechos fundamentales, situación que no ocurre en este caso pues las tesis disidentes, como se indicó, no están respaldadas en decisiones judiciales de los órganos de cierre de esta jurisdicción. En segundo lugar, la cláusula del contrato es clara en consignar que el contrato se ejecutaba en todo el departamento de Antioquia, lo cual involucra al municipio de Envigado, pues este es uno de los municipios en donde la emisora Múnera Eastman 790 AM tiene cobertura, conforme se indicó líneas atrás, lo cual debía conocer el demandado pues ejerció la actividad periodística en dicha emisora.
En tercer lugar, a la claridad de cláusula contractual que prevé el lugar de ejecución del contrato, debe sumarse que, en sus consideraciones, el acuerdo de voluntades suscrito por el demandado contempla que el mensaje institucional que quería difundir tenía un alcance departamental [ ]. Cuestión diferente es que se hubiera pactado un lugar de ejecución dentro del contrato y se quisiera extender aquel a territorios no previstos en el acuerdo de voluntades, como lo pretendió hacer el Tribunal Administrativo de Antioquia con los demás contratos celebrados por el demandado y a los cuales anteriormente se hizo referencia. En cuarto lugar, la tesis que se prohíja por la Sala es coincidente con la esbozada por la Sección Quinta del Consejo del Estado en la sentencia del 15 de julio de 2004[56], consistente en que la realización de programas radiofónicos supone el cumplimiento de una labor difusa y expansiva que no permite circunscribir el sitio de ejecución del contrato con el lugar en donde se emite el programa, en la medida en que limita la labor contratada a un espacio físico y no al cumplimiento del mismo, lo cual aplicado al caso conocido por la Sala, permite colegir que hacer coincidir el lugar de ejecución del contrato con el lugar de la emisión implica que el objeto contractual no se cumplirá a cabalidad pues el municipio de Medellín es solo uno de los municipios en donde debe ejecutarse el contrato.
De otro lado, la demandada agrega que al no ver en el contrato ninguna mención al municipio de Envigado, actuó de buena fe «[ ] como lo haría un buen padre de familia, eso sí, ajeno a los conocimientos tan técnicos y extremadamente complejos que implica comprender y aceptar la tesis de que a todo lugar donde lleguen las ondas hertzianas, quedaría vedado o inhabilitado para aspirar a ser elegido como concejal [ ]», por lo que su conducta no puede considerarse como dolosa, admitiendo que pudo haber actuado con culpa levísima sin representación, es decir, «[ ] aquella que se produce, por no emplear las medidas de extremada, exagerada, diligencia o cuidado, que es un grado de mayor envergadura que el del buen padre de familia [ ]».
Frente a este argumento, se debe reiterar la forma clara en que en el acuerdo de voluntades está redactada la cláusula que contempla el lugar de ejecución del contrato, frente a la cual no hay que realizar un gran esfuerzo para entender que cuando se menciona que aquel será el departamento de Antioquia, se incluyen los municipios que lo integran.
Pero además, no debe perderse de vista que el demandado, con anterioridad al contrato de prestación de servicios núm. 2011SS160662, celebró con el ente territorial el contrato de prestación de servicios núm. 2010SS160344 del 5 de octubre de 2010, el que a diferencia del anteriormente citado, contempla que el lugar de ejecución es el municipio de Medellín, por lo que el demandado conocía el alcance de las disposiciones contractuales relacionadas con el lugar de ejecución porque así lo había pactado anteriormente con el Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud y Protección Social, lo cual vislumbra una conducta, al menos culposa, por parte del demandado.» 93.
Como se aprecia, la Sección Primera sí analizó de forma detallada el elemento culpabilidad, al punto que explicó que el propio demandado había suscrito un contrato similar con la misma entidad en años anteriores y su radio de ejecución sí era Medellín, no como el contrato materia de imputación, que expresamente determinó para su ejecución el Departamento de Antioquia. 94.
Por lo anterior, estima la Sala que las anteriores argumentaciones no guardan relación alguna con la causal esgrimida, sino que lo que pretenden es que se estudie el caso nuevamente y se emita un nuevo pronunciamiento, situación que resulta improcedente, pues como lo ha reiterado esta Corporación, este recurso no es una tercera instancia para cuestionar los aspectos fácticos o jurídicos propios del proceso ordinario. 95.
En las anteriores condiciones, al no configurarse las causales establecidas en los numerales 1.º y 2.º del artículo 250 del CPACA, se declarará que no prospera el recurso extraordinario interpuesto. 3.6. Condena en costas. 96. Respecto de la condena en costas considera la Sala que no hay lugar a su imposición, de conformidad con lo señalado por el artículo 188[57] del CPACA, así como de lo señalado por el artículo 365, numeral 1.º del CGP[58], comoquiera que si bien se resolvió de manera desfavorable el recurso de revisión interpuesto, no intervino la señora Paola Andrea Cano Ramírez, solicitante de la pérdida de investidura como concejal, del señor Galeano Abello. 97.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado 05001-23-33-000-2016- 01908-01, de acuerdo con las consideraciones señaladas en la parte motiva.
SEGUNDO. - SIN CONDENA en costas, de conformidad con lo señalado en precedencia. TERCERO.- En firme esta providencia y una vez surtido el trámite señalado en el numeral anterior DEVUÉLVASE el expediente remitido en préstamo al Tribunal de origen para lo de su competencia y REALÍCENSE las anotaciones en el sistema de gestión judicial SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con impedimento aceptado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] «ARTICULO
48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]». [2] «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional». [3] «Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004.
El nuevo texto es el siguiente:> A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. […]». [4] «ARTICULO
48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.» [5] «ARTÍCULO
55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]». [6] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. [7] «ARTICULO
40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha." [8] Expediente digitalizado. [9] «b. Haberlo celebrado durante el año anterior a la elección como concejal» [10] «a. Que el demandado haya intervenido en la celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel» [11] «c. Tener interés propio o de terceros» [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). Radicación número: 41001-23-31- 000-2005-00016-01(PI). Actor: María Reinery Males Rengifo. Demandado: Carlos Andrés Higuita Vargas [13] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero ponente: Darío Quiñones Pinilla.
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 11001-03-28-000- 2003-0053-01(3186). Actor: Stibe Cortes Tamayo. Demandado: Edil de la Junta Administradora Local 02 Chapinero Bogotá. [14] Cuyo objeto fue cuyo objeto fue «[ ] CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO. “Pautar las campañas correspondientes a la Promoción de la Salud y Prevención de la enfermedad (estilos de vida Saludables) de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, a través de medios masivos de comunicación, según el plan de medios que hace parte integral del contrato”.
ALCANCE DEL OBJETO: EL CONTRATISTA realizará la transmisión de la campañas relacionadas a continuación: Derechos y Deberes en Salud Vacuna Antirrábica. Donación de Sangre y VIH SIDA, a través del informativo radial “Estudio – Uno” que se transmite de lunes a viernes de 8:00 a 8:30 pm, por la Emisora Múnera Eastman Radio 790 AM, según Propuesta presentada por el Contratista en junio de 2011, la cual hace parte integral del contrato y de acuerdo al cronograma de emisión de pautas determinado en el Acta de Inicio. [ ]». [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Quinta.
Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23- 33-000-2015-00461-02. Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. Demandado: Salim Hamed Chagüi Flórez – Alcalde de Cereté, Córdoba – período 2016-2019. [16] Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Consejero ponente: Darío Quiñones Pinilla. Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 11001-03-28-000- 2003-0053-01(3186). Actor: STIBE CORTES TAMAYO. Demandado: Edil de la Junta Administradora Local 02 Chapinero Bogotá. [18] Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [19] Ff. 1 y s.s. Cuaderno primero digitalizado en la plataforma SAMAI. [20] «1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.». [21] «2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados». [22] Sic para toda la cita. [23] Subrayas originales. [24] F. 42 cdno. Principal. [25] Expediente digitalizado. [26] Según el archivo digitalizado se tiene que el aviso se fijó desde el 29 de abril de 2019, al 5 de junio de 2019, a las 5:00 p.m. [27] Cuaderno principal, digitalizado en el sistema SAMAI.
(F.f. 54 y s.s.). [28] «ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]». [29] Ff. 5 y s.s. del Cuaderno 1. [30] Según constancia Secretarial, que aparece en el expediente originario, digitalizado en la plataforma SAMAI, sin foliatura. [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000- 23-25-000-2004-05294-01(2116-12), actor: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. [32] «1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. […]». [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicación número: 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.
El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.» [34] Cita de cita: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: rev-096, Magistrado Ponente, Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía.» [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicación 11001-03-15-000-1997-00143- 01(rev-00143), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. [36] Cita de cita. «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. rev-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(rev).» [37] Cita propia del texto transcrito: «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. rev- 054, 1º de diciembre de 1997, Rad. rev-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177.
Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09.». [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación 25000 23 26 000 1996 13158 01 (34697), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [39] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicación 11001 03 15 000 2016 01440 00 (rev);
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio «Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”27 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. -/ También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente ” 28 -/ De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse29 y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.30» (cursiva y números de cita propios del texto transcrito). [40] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.». [41] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998- 00173(rev).». [42] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. rev-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).» [43] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177(rev).
En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.» [44] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 12 de diciembre de 2006, radicación 11001-03- 06-000-2006-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte.». [45] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2014-00329-00, número interno: 1001-14, m.p. Sandra Lisset Ibarra Velez. [46] Visible a folios 18 y siguientes del cuaderno principal, digitalizado en la plataforma SAMAI. [47] Ibidem. [48] Ff. 15 y s.s. cuaderno principal expediente originario digitalizado en la plataforma SAMAI. [49] Expediente originario medio de control de pérdida de investidura, digitalizado plataforma SAMAI. [50] Ff. 167 y s.s. ibidem.
Contestación a la solicitud de pérdida de investidura. [51] Así se citó en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. [52] Sentencia de 27 de abril de 2017 de la Subsección A de la Sección Segunda, con ponencia del consejero dr. William Hernández Gómez, dentro del proceso radicado: 050012331000200200575 01 (0389-2012). [53] Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Octava edición segunda reimpresión, 2015 Ed. Señal Editora Ltda., pp. 558-560. [54] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2010.
Expediente 52001-23-31-000-2007-00267-01, actor: Elcías Hurtado Sánchez, CP: Susana Buitrago Valencia. [55] Código General del Proceso, artículo 355 numeral 2. [56] Cita de cita. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA. Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA. Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0053-01(3186). Actor: STIBE CORTES TAMAYO. Demandado: EDIL DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL 02 CHAPINERO BOGOTA. [57] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [58] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código […]».