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11001-03-15-000-2018-00164-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-12-07

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Lindon Johnson Galeano Abello·Demandado: Paola Andrea Cano Ramírez

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / impedimento – IMPEDIMENTOS – Naturaleza restrictiva / IMPEDIMENTOS – Taxativos El ordenamiento jurídico colombiano estableció taxativamente los eventos cuya configuración le impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento de un asunto para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. (…) [D]ada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna.

Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 IMPEDIMENTO – Por tener interés en las resultas del proceso / INTERÉS – Puede ser directo o indirecto / INTERÉS CONSTITUTIVO DE IMPEDIMENTO – Debe afectar su imparcialidad «[E]l interés de que habla la ley puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual o inclusive puramente moral […] no comprende sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso».

Y en segundo lugar, que la causal de impedimento no se configura por la existencia de cualquier interés, sino que se requiere de uno que, se repite, doblegue la objetividad del Juez y afecte su imparcialidad, a tal punto que lo imposibilita para actuar con equilibrio. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la causal primera constitutiva de impedimento y sus alcances ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001-03-15-000-2003-1417-0.

M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. IMPEDIMENTO - Por haber conocido del proceso en instancia anterior / CAUSAL SEGUNDA DE IMPEDIMENTO – No se configura [H]aber conocido el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia objeto del recurso de revisión no constituye causal de impedimento y, por ende, no puede considerarse como una situación que afecte la imparcialidad del magistrado que fue ponente del fallo y de aquellos que votaron la decisión. (…) advierte la Sala que en este caso no se configuró la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del C. G.P., invocada por el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de debate.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el inicio de una instancia con trámite propio al formularse demanda de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, expediente 2013-02110, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez TENER INTERÉS DIRECTO EN LA ACTUACIÓN – Constitutivo de causal de impedimento / IMPEDIMENTO – Se declara fundado [C]omoquiera que el consejero Serrato Valdés manifestó tener interés indirecto en la decisión que se adopte frente al recurso extraordinario, en cuanto desde ya ha anunciado su criterio respecto del fallo, pues indicó que «me asiste interés en que tal decisión se mantenga».

(…) Por todo lo anterior, se declarará fundado el impedimento analizado, como consecuencia de la estructuración de la causal establecida en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, dada la existencia de una situación con la suficiencia para afectar la imparcialidad e independencia del Magistrado en el cumplimiento de sus funciones. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00164-00(A) Actor: LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO Demandado: PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO I. ASUNTO 1.

La Sala se pronuncia en relación con el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrado de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. II.

ANTECEDENTES 2. El 30 de noviembre de 2017, el señor Lindon Johnson Galeano Abello, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura radicado 73001233100019980205501. 3.

El recurrente explicó que en el sub lite se configuraron las causales de revisión relacionadas en los numerales 1[1] y 2[2] del artículo 250 del CPACA. 4. Mediante escrito de 27 de noviembre de 2020[3], el magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdés, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, porque fue el ponente de la sentencia objeto del recurso extraordinario de la referencia. 5.

Para los fines pertinentes, alegó las causales establecidas en los numerales 1[4] y 2[5] del artículo 141 del C.G.P., que hace referencia, entre otros, al hecho de que el juez hubiese conocido el proceso en instancia anterior y tener interés directo o indirecto en el proceso. 6. Como sustento de su manifestación de impedimento, agregó lo siguiente: «[…] La configuración de la causal de que trata el precepto en cita, se sustenta en el hecho de que, en calidad de Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, fui ponente de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de pérdida de investidura, objeto del presente recurso extraordinario de revisión; razón por la cual, me asiste interés en que tal decisión se mantenga.

Me permito señalar que con las recusaciones o las manifestaciones de impedimento el Legislador ha pretendido asegurar la imparcialidad que debe regir la actividad jurisdiccional, con el fin de evitar toda sospecha en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y a los terceros, que el trámite de los procesos está caracterizado por un total equilibrio, y es en razón a todo lo expuesto que, solicito por su intermedio, que la Sala analice los argumentos planteados y, se me separe, del conocimiento del asunto.».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 7. Esta Sala Especial de Decisión es competente para resolver el impedimento manifestado, comoquiera que el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés hace parte de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011[6]. 2. Impedimentos en los procesos contencioso administrativos 8.

El ordenamiento jurídico colombiano estableció taxativamente los eventos cuya configuración le impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento de un asunto[7] para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. 9. Es de resaltar que dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna.

Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. 10. Los impedimentos que rigen en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011[8], se encuentran previstos tanto en esta disposición como en el artículo 141 del C.G.P., el cual, en sus numerales 1.º y 2.º, establece las siguientes causales: «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral procedente. […]».

(Negrilla de la Sala) 11. En cuanto a la primera de las causales en cita, valga precisar, en primer lugar, que «el interés de que habla la ley puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual o inclusive puramente moral […] no comprende sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso»[9].

Y en segundo lugar, que la causal de impedimento no se configura por la existencia de cualquier interés, sino que se requiere de uno que, se repite, doblegue la objetividad del Juez y afecte su imparcialidad, a tal punto que lo imposibilita para actuar con equilibrio. 12. Así lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación cuando indicó que, para que se declare fundado el impedimento planteado con fundamento en la primera de las causales mencionadas, «[…] es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial»[10]. 13.

Igualmente, en relación con el alcance del interés directo o indirecto en el proceso como causal de impedimento, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo: «[…] En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: ‘Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento’[…]»[11]. 14.

En lo que se refiere a la causal segunda, consistente en «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral procedente» es pertinente recordar el tenor del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011[12], el cual señaló que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado deben ser definidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo «sin exclusión de la sección que profirió la decisión»[13]. 15.

La expresión en cita fue declara exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-450 de 2015[14], donde indicó que no constituye una vulneración del principio de imparcialidad toda vez que el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente.

En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior; a dicha conclusión arribó al razonar de la siguiente manera: «[…] En efecto, del contenido normativo demandado, se deriva que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión se encuentra a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, contrario a lo que acontecía en el anterior Código Contencioso Administrativo, su conocimiento y decisión final está a cargo de todos los magistrados que la integran sin exclusión de la sección que profirió la decisión objeto de impugnación […]. […] El aparte demandado no constituye una vulneración del principio de imparcialidad y, además, dicho cambio normativo, se encuentra dentro del margen de libre configuración legislativa en materia de procesos y acciones. […] [E]l recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente.

En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior. […] Es decir, como el objeto del proceso en sede de revisión es distinto al que le correspondió abordar a la sección, como juez de instancia, no puede concluirse que existe una vulneración del principio de imparcialidad (…). Ello, por cuanto, se reitera, el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores […]. […] Como se observa, las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado se encuentran consagradas en la actualidad en el artículo 250 del CPACA de manera taxativa y operan por causas externas a lo decidido dentro del proceso puesto a consideración de la sección. Es decir, su ejercicio no implica que la sección vuelva a pronunciarse en este escenario extraordinario sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho que resolvió como juez de instancia. […] En este orden de ideas, no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero. […] [E]l legislador no excluye en esta hipótesis la aplicación de las causales de impedimento y recusación. Lo que establece la norma es que, el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de las secciones o subsecciones se decidirá sin exclusión de la Sala que adoptó la decisión impugnada, lo cual […] no sacrifica los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso ni el principio de imparcialidad.

En este evento se pueden aplicar todas las causales de impedimento señaladas en el […] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales salvaguardan la imparcialidad de los Magistrados que participen en el debate y deberán decidirse en cada caso concreto, sin que exista una exclusión automática de toda la sala que participó en la decisión. De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial» (Negrilla y subrayas de la Sala). 16.

Al respecto, esta misma Sala de decisión, en auto de 4 de junio de 2019[15] precisó que haber conocido el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia objeto del recurso de revisión no constituye causal de impedimento y, por ende, no puede considerarse como una situación que afecte la imparcialidad del magistrado que fue ponente del fallo y de aquellos que votaron la decisión. Adicionalmente se explicó lo siguiente: «[…] Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen las demás causales de impedimento consagradas tanto en las normas procesales civiles como en las de carácter contencioso, siempre que se advierta alguna circunstancia que afecte la imparcialidad, verbigracia el parentesco con las partes o sus apoderados o cuando el funcionario judicial, previo a que se define el asunto, pone de presente su opinión frente al mismo[16]». 3.3.

Caso concreto 17. De acuerdo con lo señalado en el acápite anterior, advierte la Sala que en este caso no se configuró la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del C. G.P., invocada por el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de debate. 18.

En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[17] ha señalado que con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, y que culmina con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada. 19.

Por las anteriores razones esta Sala considera infundada la causal alegada, prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del C.G.P. toda vez que en tratándose del recurso extraordinario de revisión, no es suficiente haber sido el ponente de la sentencia que se revisa, por cuanto dicho mecanismo no constituye una nueva instancia dentro del proceso de pérdida de investidura radicado 73001233100019980205501. 20.

Ahora bien, esta Sala advierte que no ocurre lo mismo frente a la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, comoquiera que el consejero Serrato Valdés manifestó tener interés indirecto en la decisión que se adopte frente al recurso extraordinario, en cuanto desde ya ha anunciado su criterio respecto del fallo, pues indicó que «me asiste interés en que tal decisión se mantenga». 21.

Por todo lo anterior, se declarará fundado el impedimento analizado, como consecuencia de la estructuración de la causal establecida en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, dada la existencia de una situación con la suficiencia para afectar la imparcialidad e independencia del Magistrado en el cumplimiento de sus funciones. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés para conocer del recurso extraordinario de revisión del epígrafe y, como consecuencia, se le separa de su conocimiento. SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, COMUNICAR la presente decisión al recurrente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] «1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.». [2] «2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados». [3] Documento digitalizado sistema SAMAI [4] «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». [5] «2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral procedente». [6] “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: “(…). “3.Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez (…)” [7] Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01.C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [8] “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)”. [9] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil. Tomo I. 9ª ed. Editorial Dupré. Bogotá, 2007. Pág. 233-234. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001-03-15-000-2003-1417-0. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [12] “Artículo 249.

De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)”. [13] Negrilla y subrayas de la Sala. [14] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Sala Especial de Decisión No. 9, Radicación: 11001-03-15-000-2018- 02341-00, actor: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca. [16] Este evento fue invocado por la ponente de esta providencia en el salvamento de voto efectuado frente al auto del 28 de enero de 2019, por medio de la cual la Sala Especial de Decisión No. 22 de la Corporación declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Alberto Yepes Barreiro para conocer del recurso extraordinario de revisión con radicado 1001 03 15 000 2018 03277 00, el cual se promovió en contra de una sentencia ordinaria que él suscribió, en virtud de que manifestó estar plenamente de acuerdo con la providencia cuestionada en sede de revisión, pero no por haber sido miembro de la Sala que profirió la decisión. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, expediente 2013-02110, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. ----------------------- Se suscribe esta providencia con firma escaneada, según lo dispuesto por los Artículos 11º del Decreto 491 de 2020 y 6º del Acuerdo PCSJA20-11532, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En caso de duda, por favor escribir al buzón secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co Cualquier alteración de esta providencia constituye delito.