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68001-23-31-000-2012-00642-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Didier Arnoldo Santos Mena Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / ASPECTOS FÁCTICOS / NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]l llamado de la [demandada] de revocar el proveído apelado, será concedido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones del ente investigativo y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso […] en materia de la detención del [demandante], no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, ni siquiera en el contexto de lo que fue la decisión final absolutoria […], sin que mediara tacha al actuar del órgano de acusación, lo que, por ende, excluye la aplicación de en un régimen de responsabilidad objetivo.

Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo como lo sugieren los demandantes, y acreditado que la privación de la libertad del [demandante] no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la [demandada], todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la captura, la imposición de la medida de aseguramiento y la acusación. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda en cuanto definieron la responsabilidad de la [demandada].

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […].

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

SENTENCIA ABSOLUTORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / EXISTENCIA DEL INDICIO / ACCIÓN DEL ESTADO / PREVENCIÓN DEL DELITO / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / DERECHO A LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [S]i bien el proceso culminó con sentencia absolutoria a favor del demandante, lo cierto es que esa circunstancia, por sí sola no basta para entenderse configurado un daño antijurídico, toda vez que la vinculación al proceso, la solicitud de la medida de aseguramiento y el patrocinio de la resolución de acusación, estuvieron conforme con la Constitución, la ley y con el respeto de las garantías del derecho penal, […] resultado de la valoración del material probatorio y de los requisitos que se exigen en cada una para avanzar, ya que para el momento, existían indicios de responsabilidad en contra del [demandante]. [E]l actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad […], de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas promovidas por la [demandada] en contra del [demandante] fueran injustas, sino bien por el contrario, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIO COERCITIVO / EXISTENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla […]; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta […] la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter antijurídico del daño para que surja la responsabilidad del Estado repararlo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 41533, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / FALLO DE PROVIDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE [S]e reunieron los requisitos previstos en los artículos 221 y 297 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, la orden de captura fue solicitada y legalizada con base en los criterios y en cumplimiento de los términos establecidos en la legislación. En lo que tiene que ver con la legalidad de las medidas de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dichas medidas.

Así, el artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga […].

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 221 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – TÍTULO IV CAPÍTULO III NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00642-01(60984) Actor: DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Didier Arnoldo Santos Mena fue vinculado a una investigación penal y posteriormente capturado por el delito de hurto calificado agravado en concurso con porte ilegal de armas en calidad de coautor; se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva durante el agotamiento de las etapas de instrucción y juzgamiento; finalmente, mediante sentencia ordinaria de primera instancia fue absuelto de los cargos, decisión que fue confirmada por el ad quem.

Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad sufrida por el mencionado señor fue injusta y que con ella se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 29 de octubre del 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL administrativa y extracontractualmente responsables de forma solidaria por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: |NOMBRE |CALIDAD EN LA |REGISTRO |PODER |Indemnización | | |COMPARECEN |CIVIL | |en S.M.L.M.V. | |DIDIER |Victima |20 |Fl.12 |70 SMLMV | |ARNOLDO |directa | | | | |SANTOS MENA| | | | | |DINA LU |Hermana de la |21 |Fl. 13 |35 SMLMV | |SANTOS MENA|Victima | | | | |LEBIN |Hermano de la |22 |Fl. 14 |35 SMLMV | |FERNAN |Victima | | | | |SANTOS MENA| | | | | |LILIBET |Hermana de la |23 |Fl. 15 |35 SMLMV | |SANTOS |Victima | | | | |MENA | | | | | “Las anteriores sumas se cancelaran en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente al señor DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA en su condición de víctima, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $13.766.106.52 y lucro cesante la suma de $6.501.693,47, para un total de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($20.267.799.99).

“CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 28 de junio de 2012[2] por los señores Didier Arnoldo, Dina Luz, Lebin Fernani y Lilibeth Santos Mena en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales y (iii) fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.2.1.

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Didier Arnoldo Santos Mena. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Didier Arnoldo Santos Mena y 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales; ii) $3’893.400 a favor del señor Didier Arnoldo Santos Mena por concepto de lucro cesante, y $12’000.000 a favor del mismo por concepto de daño emergente; y, iii) y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de “alteración a las condiciones de existencia”[3]. 1.2.2.

Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el 8 de junio de 2009 fue capturado el señor Didier Arnoldo Santos Mena en el marco de una investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas, el 9 de junio siguiente; el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías realizó la audiencia de imputación de cargos y decretó la medida de aseguramiento en su contra. 1.2.3.

Posteriormente, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Bucaramanga presentó escrito de acusación en contra del señor Santos Mena y el 25 de enero de 2010 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 1.2.4.

El señor Didier Arnoldo Santos Mena estuvo privado de la libertad desde el 8 de junio de 2009 hasta el 25 de enero de 2010, tiempo en el cual se le causaron graves perjuicios materiales y morales a los demandantes, pues el señor Santos Mena sostenía económicamente a la familia y al encontrarse en un establecimiento carcelario, sus familiares sufrieron una crisis económica y emocional. 1.3.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 17 de octubre de 2012[4] y fue debidamente notificada a la Nación –Fiscalía General de la Nación – y a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración de Justicia – Rama Judicial, las cuales guardaron silencio en la etapa de la contestación de la demanda[5]. 1.4.

El 27 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander decretó las pruebas solicitadas[6] y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 25 de septiembre de 2015[7], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.4.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bucaramanga solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que el solo hecho de que un proceso penal termine con sentencia absolutoria no implica la automática reparación patrimonial por parte del Estado, pues para que se declare esto último es necesario que existan errores de tipo objetivo atribuibles a las demandadas.

Además, indicó que el presente asunto la medida de aseguramiento se decretó con base en los elementos materiales probatorios (evidencia física e información legalmente obtenida) allegados por la Fiscalía, en cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2000, insistió en que la decisión de absolver al señor Didier Arnoldo Santos Mena no implica incongruencia de apreciación de procedencia con la medida de aseguramiento, dado que aquéllas corresponden a decisiones adoptadas en dos momentos procesales distintos, valoradas por separado y amparadas en la legislación penal.

Respecto de la tasación de perjuicios inmateriales, manifestó que para acceder a su reconocimiento no solo es necesario acreditar el vínculo familiar con la presunta víctima, sino el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se provocó el perjuicio y la debida convicción por parte del fallador, de la intensidad de la afectación alegada, la gravedad del delito imputado y el prestigio social del que fue privado de la libertad[8]. 1.4.2.

La parte actora indicó los presupuestos jurisprudenciales y legales de los conceptos de daño antijurídico, del título de imputación, de la causal eximente de responsabilidad y de los perjuicios materiales, inmateriales y a la vida de relación y, finalmente, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda[9]. 1.4.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.5.

Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el presente asunto debía estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues, aunque que la conducta desarrollada por las demandadas fue lícita, regular y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cierto es que se causó un daño antijurídico a los demandantes que debe ser reparado por el Estado.

Concluyó que el daño alegado por los demandantes es imputable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, dado que sus actuaciones y decisiones determinaron la imposición de la medida de aseguramiento, la acusación y, la final, absolución del señor Didier Arnoldo Santos Mena, en aplicación del principio de in dubio pro reo, de modo que se encontró acreditado el nexo causal entre el daño antijurídico y la actuación de las demandadas.

En cuanto a los perjuicios inmateriales, el a quo manifestó que en el proceso obran declaraciones extra juicio que acreditaron que: i) los hermanos del señor Didier Arnoldo Santos Mena dependían económicamente de él, ii) durante la privación de la libertad del señor Santo Mena sus familiares tuvieron que entregar la casa en donde vivían, solicitar un crédito y dejar en prenda lo poco que les quedaba para sufragar los gastos y iii) el señor Santos Mena se encontraba viviendo bajo el mismo techo con su familia y velando por su sostenimiento económico, por tanto, reconoció dicho perjuicio inmaterial para cada uno de los demandantes, con base en el tiempo en que estuvo detenido (7 meses y 18 días) y el vínculo existente entre cada uno de los demandantes y la víctima directa del daño. Respecto de los perjuicios causados por la “alteración de las condiciones de existencia”, el Tribunal no accedió a lo solicitado en la demanda, por cuanto consideró que, aunque en el expediente obran pruebas testimoniales tendientes a acreditar dicho perjuicio, lo cierto es que estos no dan cuenta de la afectación especial sufrida o de la violación de derechos humanos producto de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Santos Mena.

En relación con los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, el a quo reconoció la suma de $6’501.693, 47 a favor del señor Didier Arnoldo Santos Mena al encontrar acreditada la actividad económica del mismo con base en: i) la constancia expedida por la propietaria del establecimiento comercial “RANDAS CHARLY” en el cual se indicó que el demandante ejercía el cargo de auxiliar de cortador desde el 11 de febrero de 2009, con un salario mensual de $556.200, ii) el contrato de trabajo celebrado entre el señor Santos Mena y la propietaria del mencionado establecimiento de comercio, iii) la copia de la afiliación a SALUDCOOP del señor Santos Mena y, iv) la solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Horizonte por parte del señor Didier Arnoldo Santos Mena.

Finalmente, en cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el Tribunal reconoció $13’766.106 a favor del señor Didier Arnoldo Santos Mena, por encontrar acreditado el pago por concepto de honorarios de los abogados que lo representaron en el proceso penal. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1.

Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que en virtud de la Ley 906 de 2000, vigente para la época de los hechos, la decisión de decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva recaía exclusivamente en el Juez de Control de Garantías.

Indicó que las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Didier Arnoldo Santos Mena estuvieron ajustadas a los parámetros dispuestos en la Constitución Política y la ley, asimismo afirmó que el demandante estaba en la obligación de soportar la detención preventiva y, por tal motivo, no resulta procedente estudiar el presente asunto bajo el régimen de responsabilidad objetivo[10]. 2.1.2.

También inconforme con la sentencia, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, por cuanto consideró que del material probatorio obrante en el proceso no se encontró acreditada la existencia de alguna falla en la prestación del servicio, pues la medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada en cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2000.

En cuanto a la decisión de absolver al señor Didier Arnoldo Santos Mena insistió en que tal actuación en sí misma no deslegitima la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues para lograr esto último es necesario que la parte actora demuestre la existencia de alguna actuación errada, ilegal, arbitraria o injusta por parte de la entidad, lo cual en el presente caso no ocurrió. En cuanto a los perjuicios inmateriales reiteró que la sola acreditación del parentesco con la víctima directa del daño no es suficiente para demostrar su causación, por tanto, solicitó que, en caso de que se accediera a las pretensiones de la demanda, se analizara con rigurosidad la acreditación de los perjuicios solicitados en la demanda[11]. 2.2.

Acuerdo conciliatorio El 11 de agosto de 2016 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que la Rama Judicial y la parte actora llegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos (se trascribe textualmente): “… el apoderado de la Nación – Rama Judicial – quien manifiesta que está autorizado para conciliar por el 70% sobre el 50% de los perjuicios ordenados por todo concepto y a cargo de la dirección ejecutiva de la administración judicial.

Calculada sobre el valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a la fecha de aceptación de la propuesta conciliatoria… Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante, quien manifiesta que está de acuerdo con la propuesta de la Nación – Rama Judicial – del 70% sobre el 50% de lo que corresponde a dicha entidad y bajo los parámetros expuestos… “Igualmente se concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación … ante el Honorable Consejo de Estado”[12].

El a quo, a través de providencia del 15 de septiembre de 2016, aprobó el referido acuerdo, en los siguientes términos (se trascribe textualmente): “PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio judicial suscrito entre la parte demandante y la entidad accionada – RAMA JUDICIAL, con relación a la sentencia de primera instancia de fecha 29 de octubre de 2015, notificada el 23 de noviembre del 2015, por las razones expuestas es esta providencia. Los términos del acuerdo conciliatorio fueron aceptados por las partes, así: ‘La Nación – Rama Judicial cancelará a favor de la parte demandante DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA – víctima directa, DINA LUZ SANTOS MENA – hermana de la víctima, LEBIN FERNANI SANTOS MENA – hermano de la víctima y LILIBET SANTOS MENA – hermana de la víctima, el 70% sobre el 50% de los perjuicios ordenados por todo concepto en la sentencia de primera instancia. La condena se calculará sobre el valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha de la aceptación de la propuesta conciliatoria y se pagará conforme a los términos previstos para el pago de sentencias o conciliaciones de la ley procesal vigente al momento de la aceptación. Sólo se reconocerá intereses sobre las sumas conciliadas a partir de la fecha de ejecutoria de aprobación del acuerdo conciliatorio y hasta por tres meses más, conforme a lo estipulado en sesión extraordinaria No. 40, celebrada el 8 de agosto del 2016 en la que se estudió la presente conciliación’ (…) “TERCERO: Una vez surtido el anterior trámite, por conducto de la Secretaría envíese el expediente al Honorable Consejo de Estado para que se surta el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación, el cual fue concedido en la audiencia de conciliación celebrada el 11 de agosto de 2016” (se subraya).

Consecuente con la anterior determinación, el magistrado conductor del proceso concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y en proveído del 9 de abril de 2018 este Despacho admitió el recurso de apelación[13], el 23 de mayo de siguiente se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A. 2.2.1.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en las etapas anteriores y enfatizó en que sus actuaciones estuvieron bajo el imperio de la Constitución Política y la ley, puesto que al solicitar la medida de aseguramiento tuvo en cuenta los indicios serios que implicaban al señor Didier Arnoldo Santos Mena con los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas.

Insistió en que no puede pretenderse que el fiscal desde el comienzo del proceso penal pueda definir a ciencia cierta la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para establecer la verdad de los hechos y, es finalmente, el juez al que le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica si absuelve o condena al acusado, sin que la decisión adoptada implique la existencia de alguna falla en la prestación del servicio por parte de la Fiscalía[14]. 2.2.2.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada sin contar con un soporte probatorio que produjera un juicio serio y responsable de la presunta participación del señor Didier Arnoldo Santos Mena como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, dado que el testimonio que sirvió como base para imponer dicha medida carecía de credibilidad[15]. 2.2.2.

En esta oportunidad procesal, la parte demandante guardó silencio[16]. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de octubre del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Didier Arnoldo Santos Mena, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[17], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.

Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad sufrida por el señor Didier Arnoldo Santos Mena, bajo un régimen de responsabilidad objetivo como lo consideró el a quo o si procede un estudio de responsabilidad diverso.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial -, por cuanto en sede de primera instancia fue aprobado el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte actora y esta entidad, por el pago del 70% sobre el 50% de los perjuicios ordenados por todo concepto en la sentencia del 29 de octubre de 2015.

De acuerdo con lo anterior, la definición de la responsabilidad endilgada solo se circunscribirá en el análisis de las competencias funcionales del órgano acusador, de cara a su efectiva injerencia en relación con la investigación, captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Didier Arnoldo Mena. 3.3.

Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - El 17 de diciembre de 2008, el señor Rodrigo Joya Arenales, quien en su condición de gerente de la Cooperativa de Profesionales de Santander y Empresa de Vigilancia SERVICECOOP, presentó denuncia contra desconocidos, por el hurto calificado y agravado de la suma de $16’157.721, llevado a cabo en la las dependencias de la misma[18]. - El 26 de enero 2009, la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de Bucaramanga ordenó entrevistar al denunciante, realizar retrato hablado, mostrar álbumes delincuenciales, con el fin de llevar a cabo el reconocimiento fotográficos de los indiciados y allegar los videos que se encuentren en la Cooperativa de Profesionales de Santander y Empresa de Vigilancia SERVICECOOP del día y la hora de los hechos, y realizar el respectivo análisis con ayuda de criminalística de la SIJIN, en los términos establecidos en el artículo 252 del C.P.P.[19]. - El 18 de febrero de 2009, la señora Luz Elena Cely Montero hizo el reconocimiento fotográfico del señor Didier Arnoldo Santos Mena, indicando que era el individuo de la “imagen 3” y que fue él quien los intimidó con un arma de fuego para que se acostaran en el piso y le entregaran los celulares, el día del atraco[20]. - El 20 de febrero de 2009 el patrullero Freddy Hernando Jiménez Jiménez, miembro de la Unidad Investigativa contra atracos de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, solicitó la interceptación de un número de celular, cuyos motivos fueron los siguientes (se transcribe literalmente): “El día 17 de Diciembre de 2009 siendo las 8:20 horas en la … Cooperativa de Profesionales en la cual se hallaban cámaras de seguridad ubicadas en diferentes sitios… y al analizar los videos se aprecia lo siguiente: “CAMARA 1 se observa que ingresa un sujeto que viste camisa gris oscura manga larga, jean oscuro, con chaleco reflectivo color negro, casco de motociclista color negro con blanco puesto en la cabeza, llevando un ramo de flores y otros sujeto que lo sigue detrás que viste un polo color gris claro, pantalón gris y gorra que también lleva en sus manos un ramo de flores… al instante ingresa un tercer sujeto de contextura delgada, alto, que viste una camisa manga larga color blanco y gorra, este sujeto ingresa al local de movistar y saca de allí encañonando con un arma de fuego tipo revolver al vigilante de la cooperativa cooprofesionales … desarmándolo y a una mujer que es la de los servicios domésticos de la cooperativa … este sujeto después de haber desarmado al vigilante le entrega un arma de fuego tipo revolver a un cuarto sujeto que ingresa y viste una camisa color azul, pantalón color gris, casco sin protección de mentón color negro y chaleco refractivo color negro… un minuto y veinte segundos mas tarde salen los tres sujetos que se encontraban en el segundo piso donde quedan las instalaciones de la cooperativa y se alcanza a observar que se van en motocicletas.

“… cámara 3 se observa cuando el sujeto que viste polo color gris claro, pantalón gris, un bolso en su espalda y gorra… saca del ramo de flores un cuchillo colocándoselo en el cuello a la cajera de la cooperativa quien es la que tiene acceso a la caja fuerte apreciándose violencia para que le entregue el dinero y se lo guarde en el bolso de marca totto color negro … “cámara 5 se observa el sujeto que viste camisa gris oscura manga larga, jean oscuro, con chaleco color negro refletando la placa XDT-06, casco de motociclista color negro con blanco puesto en la cabeza y el sujeto que viste una camisa de color azul, pantalón color gris, casco sin protección en el mentón color negro, con chaleco color negro reflectando la placa KJS-01B, estos dos sujetos portando armas de fuego tipo revolver y encañonando a los funcionarios de la cooperativa… “Al solicitar a tránsito Girón el historial de la motocicleta se logra establecer que la placa KJS-01B corresponde a la motocicleta de marca Suzuki viva color azul modelo 2007 y que su propietario es el señor DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA, identificado con cédula de ciudadanía … quien es uno de los partícipes de la conducta delictiva y que siempre estuvo apuntando con un arma de fuego tipo revolver a los funcionarios de la cooperativa … arrojándolos al suelo y hurtándole los celulares.

“-Al solicitar información a transito Bucaramanga sobre el trámite de licencia de conducción del señor DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA se obtuvo una copia del trámite de licencia de conducción y se le hayo la línea telefónica … y al verificar se confirma que el señor antes en mención es poseedor actual de esta línea telefónica celular. “-Una mujer de las victimas y testigos mediante reconocimiento fotográfico señaló al sujeto DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA quien fue el que les apunto con un arma de fuego, los arrojó al piso y les hurtó los celulares”[21] (se resalta). - El 23 de febrero de 2009 la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de Bucaramanga ordenó la interceptación de un número de celular, al respecto argumentó, que (se transcribe literalmente): “DE CONFORMIDAD CON EL INFORME RENDIDO POR EL INVESTIGADOR JIMÉNEZ JIMÉNEZ FREDDY HERNANDO FUNCIONARIO DE LA SIJIN, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2009, SEÑALA QUE MEDIANTE LABORES DE INVESTIGACIÓN SE LOGRO DETERMINAR QUE EL CELULAR … ES EL UTILIZADO POR EL SEÑOR DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA, SEGÚN CONSTA EN LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN … DE LA DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA… SU PARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE INVESTIGADA SE INFIERE DE LA OBSERVACIÓN DEL VIDEO DE LAS CAMARAS EN FUNCIONAMIENTO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS PARA LA EPOCA DEL ILICITO ESTO ES, 17 DE DICIEMBRE DE 2008 EN LA … COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SANTANDER Y EMPRESA DE VIGILANCIA SERVICECOOP, OBSERVANDOSE AL INDICIADO PORTANDO EL CHALECO CON LAS PLACAS KJS-01B QUE APARECE SU NOMBRE EN LA DIRECCIÓN DE TRANSITO DE GIRÓN. LAS DIFERENTES CAMARAS MUESTRAN COMO SE EJECUTO LA CONDUCTA PUNIBLE Y LAS PERSONAS QUE INTERVINIERON EN LA CONDUCTA PUNIBLE INVESTIGADA”[22]. - El 28 de abril de 2009, la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de Bucaramanga ordenó lo siguiente (se transcribe literalmente): “1.

INDAGAR POR LOS RESULTADOS DE LA EXPLORACIÓN DACTILOSCOPICA REALIZADA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. “2. IMPRIMIR LAS IMÁGENES RELATIVAS AL VIDEO CORRESPONDIENTE AL LUGAR DE LOS HECHOS DONDE APARECEN LOS AUTORES DEL HURTO COMETIDO ELD IA 17 DE DICIEMBRE DE 2008. “VERIFICADA LA CAPTURA DE DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA, SE PROCEDERA AL A REALIZACIÓN INMEDIATA DE RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS CON LA COLABORACIÓN DE LOS TESTIGOS MARISOL BRICEÑO, RICARDO ESPINOSA, FREDY SALCEDO, FABIAN FERNELLY PEÑA RENGIFO, LUZ HELENA CELI MONTERO, MARIA TERESA LAMUS, NELSON AMADO, IRENE AFANADOR, MARIA EUGENIA ACEVEDO, ERIKA AVELLANEDA”[23]. - El 9 de junio de 2009, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga legalizó la captura, formuló imputación e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Didier Arnoldo Santos Mena por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas[24]. - En junio de 2009, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Bucaramanga presentó escrito de acusación, en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “EL DIA 17 DE DICIEMBRE DEL 2008, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 8:20 AM INGRESAN A LA COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SANTANDER… DOS SUJETOS, CADA UNO DE ELLOS LLEVABA UN RAMO DE FLORES EN LA MANO, COMO EXCUSA PARA EL INGRESO, DESCARGAN EL RAMO Y SACAN, EL UNO ARMA DE FUEGO, Y EL OTRO UN CUCHILLO CON EL QUE INTIMIDA A LA CAJERA, Y PROCEDE A GUARDAR DENTRO DE UN BOLSO PEQUEÑO COLOR NEGRO LA SUMA DE $14’172.721 QUE ENCUENTRA, UN TERCER SUJETO, ENCAÑONA AL VIGILANTE, LO DESPOJA DEL ARMA DE DOTACIÓN PARA EL SERVICIO, REVOLVER CALIBRE 38 SERIE IM1720A, Y SE LA ENTREGA A UN CUARTO SUJETO, DE IGUAL MANERA LOS ATACANTES LE HURTAN UN CELULAR SAMSUNG CLICK A LA SEÑORITA LUZ ELENA CELY MONTERO, A RICARDO ESPINOSA LE HURTAN UN CELULAR MOTOROLA W375, ESTOS DOS CELULARES DE PROPIEDAD DE COOPROFESIONALES Y A MARIA ISABEL SANTOS MEJIA LE HURTARON DOS CELULARES DE SU PROPIEDAD MARCA SONY ERICSON W200 Y NOKIA 1200, LUEGO HUYEN DEL LUGAR, REVISADAS LAS FILMACIONES DE LAS CAMARAS DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA, SE ADVIERTE QUE UNO DE LOS ATRACADORES LLEVA PUESTO CHALECO COLOR NEGRO REFLECTANDO LA PLACAS XDT 06 Y CASCO DE MOTOCICLISTA COLOR NEGRO PUESTO EN LA CABEZA Y OTRO DE LOS INDIVIDUOS LLEVA CASCO SIN PROTECCIÓN DE MENTÓN COLOR NEGRO CON CHALECO COLOR NEGRO REFLECTANDO LA PLACA KJS 01B Y SE ESTABLECE QUE EL PROPIETARIO DE ESTA MOTO ES DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA, POR LO QUE SE REALIZÓ RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO CON UNA DE LAS TESTIGOS DEL HECHO, QUIEN SEÑALA COMO EL QUE INGRESO A LA COOPERATIVA DE PROFESIONALES CON UN ARMA DE FUEGON, INTIMIDÁNDOLOS Y DICIÉNDOLES QUE SE TIRARAN AL PISO QUE ESTO ERA UN TARACO CORRESPONDIENTE A LA FOTO DE DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA”[25]. - El 13 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga realizó la audiencia de acusación en la cual la Fiscalía Octava Seccional de Medellín descubrió los elementos probatorios[26]. - El 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga realizó la audiencia preparatoria se descubrieron los elementos probatorios por parte de la defensa[27]. - El 26 de marzo de 2010, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga absolvió al señor Didier Arnoldo Santos Mena por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “Analizando de manera global la prueba que fue incorporada en el juicio oral se tiene que algunos de los testimonios que se recepcionaron a instancia de la Fiscalía General de la Nación apuntan a establecer que el aquí acusado DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA fue una de las personas que participó en el hurto que se cometió al interior de la COOPERATIVA COOPROFESIONALES el día 17 de diciembre del año 2008, en tanto que por la defensa se llamó a declarar en el juicio oral a varias personas que ubican al aquí acusado ese día desarrollando sus actividades laborales cotidianas, y otras que dan razón que en días anteriores a la fecha de ocurrencia de las conductas delictivas en un parqueadero de esta ciudad se había hurtado el casco y chaleco con las placas de la motocicleta que habitualmente conduce… “La única persona que refiere que el acusado DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA participó en el hurto perpetrado en la COOPERATIVA COOPROFESIONALES … es la señora LUZ ELENA CELY MONTERO, Ingeniera Financiera que presta sus servicios a esa entidad y que se encontraba en dicho lugar, quien hace un relato de la forma como los mismos se desarrollan… “Esta misma testigo, señora LUZ ELENA CELIS MONTERO antes del juicio oral participó en la diligencia de reconocimiento fotográfico y video gráfico que se practicó con funcionarios de la policía judicial el día 14 de febrero del año 2009, incorporado al juicio oral como prueba, en la cual señaló que reconocía al aquí acusado como una de las personas que participó en el hurto, ya que fue él quien ingresó a la sede de la Cooperativa con un arma de fuego, intimidándolos y diciéndoles que se tiraran al piso, que se trataba de un atraco, manteniéndolos en el piso para luego apoderarse de los teléfonos celulares que portaban… “La persona a la que se refiere la testigo tenía o llevaba puesto un chaleco con las placas de una motocicleta visibles y en letra relativamente de buen tamaño que permitía su identificación, y tenía también un casco de motocicleta que cubría también parte de la cabeza y los costados de su cara … El Juzgado quiere señalar con lo anterior que la testigo no contaba con la posibilidad de percibir u observar plenamente los rasgos físicos, concretamente la cara, que permitiera una identificación plena, sin dudas, con todos sus rasgos físicos bien claros, ya que, se reitera, el casco que se observa portaba la persona que la testigo indica que es el acusado … no le permitían tener una visión total de los rasgos de su cara.

“Considera el Juzgado que la individualización del acusado DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA y su vinculación al proceso obedeció más a las placas de la motocicleta que eran visibles en el chaleco que portaba la persona que participó en el hurto, ya que las imágenes que se lograron obtener de las cámaras de seguridad permitieron obtener esta información, con la cual se podía establecer ante las autoridades de tránsito respectivas… a que persona pertenecía la motocicleta que se identificaba con las placas que se observaban en el chaleco… y no a una plena identificación que hiciera uno de los testigos presenciales de los hechos.

“Por parte de la defensa se llamó a declarar en el juicio oral a varias personas que ubican al aquí acusado … el día 17 de diciembre del año 2008 ejerciendo una actividad laboral en horas de la mañana, lo que le impedía estar participando en la comisión de la conducta punible que se le endilga, y se recibieron también algunas declaraciones de personas que manifiestan saber que al aquí acusado le habían hurtado del parqueadero en donde estacionaba su motocicleta un casco y un chaleco con el número de placa de su vehículo… “La prueba analizada con anterioridad, en especial el reconocimiento fotográfico y en fila de personas, y el señalamiento mismo que hace la testigo LUZ ELENA CELY MONTERO en el juicio oral, en el sentido de que el acusado fue una de las personas que participó en los ilícitos por los que los acusa la Fiscalía General de la Nación, no le ofrecen al Juzgado el convencimiento más allá de toda duda de la real participación de esta persona en tales conductas punibles, ya que se presentaron circunstancias especiales analizadas con anterioridad que no permitían un reconocimiento pleno máxime si otros testigos lo ubican en un lugar distante y ejerciendo una actividad laboral lícita y dan cuenta también del hurto del casco y el chaleco que pertenecía a la motocicleta que es de propiedad del acusado… “El Juzgado se aparta entonces de la argumentación final que hace la señora Fiscal, al solicitar la sentencia de carácter condenatorio y por ello, ante la duda que aflora de la prueba recaudada, frente a este aspecto en concreto de autoría y responsabilidad que exige el tipo penal, que debe ser resuelta a favor del procesado como lo ordena el Art. 7º del C.P.P. es que procede a proferir a favor de DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA… “Finalmente se advierte que el acusado goza en este momento de su libertad, la que fue ordenada al anunciarse el sentido del fallo”[28]. - El 8 de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia absolutoria proferida el 26 de marzo de 2010[29], la cual fue notificada en estrados y quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2010[30]. 3.3.2.

El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[31]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor Didier Arnoldo Santos Mena fue vinculado a un proceso penal como presunto coautor del delito de hurto calificado y agravado, en concurso, con el punible de porte ilegal de armas, siendo privado de su libertad desde el día 8 de junio de 2009[32] hasta el 25 de enero de 2010[33].

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad de los demandantes durante 7 meses y 17 días. 3.3.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[34], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(subrayas fuera de texto) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[35], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En efecto, considera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo[36]. Con el anterior objeto, se advierte que las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, indicó: “En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal. La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y el deber de las autoridades de velar por los mismos, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes.

“Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones. Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.

A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas. “Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol.-- deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes.”[37] (subrayas fuera de texto).

En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de las demandadas se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, Código vigente para la época de los hechos, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento del señor Didier Arnoldo Santos Mena a la luz de las garantías del detenido, especialmente, durante las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento.

Ahora bien, el análisis de la responsabilidad estatal respecto de la privación de la libertad del procesado se orienta en la revisión de las acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, a partir de las obligaciones que la ley les confiere frente a las garantías del detenido, especialmente, durante las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento.

Respecto de lo anterior, se precisa que la Fiscalía en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, indaga sobre los hechos y busca evidencias o medios probatorios, con base en los cuales solicita la legalización de captura, formula la imputación, solicita la imposición de las medidas de aseguramiento y realiza la acusación a los presuntos responsables por la comisión del delito.

Por su parte, la Rama Judicial participa en el proceso penal desde un doble rol, como juez de control de garantías, en el análisis de legalidad de las diligencias para que las mismas se ajusten a la ley y se respeten los derechos, a partir de lo cual legaliza las capturas y decreta las medidas de aseguramiento; y como juez de conocimiento, mediante la dirección del juzgamiento y valoración probatoria, a partir de la cual decide sobre la responsabilidad de los indiciados en la audiencia de juicio oral.

Bajo la anterior distinción de funciones, la audiencia de legalización de captura permite distinguir entre la solicitud que la Fiscalía realiza ante el juez de control de garantías para que le imparta legalidad, en tanto se ha realizado dentro de una de las formas de restricción legítima de la libertad, en este caso en particular, a través de la orden de captura, y la acción del juez.

De esta manera, al Fiscal le corresponde realizar una revisión del caso que le ha sido puesto en conocimiento, indagando si existen motivos fundados los cuales deberán estar respaldados, al menos, por el informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan si se está bajo la presencia de una conducta punible, para así solicitar la captura, esto según el artículo 221 de la Ley 906 de 200.

Una vez establecidos los anteriores elementos, en virtud de lo estipulado en el artículo 297 ibidem, debe presentar al aprehendido, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión. En dicha audiencia, el juez de control de garantías verifica el procedimiento de captura y el cumplimiento de las disposiciones anteriormente referidas.

Con el material probatorio ya relacionado, la Sala encuentra acreditado que con el fin de reunir los motivos de la vinculación al proceso penal y solicitar la captura del señor Didier Arnoldo Santos Mena, la Fiscalía practicó las siguientes pruebas i) entrevistó al denunciante y gerente de la Cooperativa de Profesionales y Empresa de Vigilancia SERVICECOOP, ii) recepcionó los testimonios de los empleados que se encontraban el 17 de diciembre de 2008, fecha en la cual se perpetró el delito en la referida Cooperativa, iii) realizó el retrato hablado, mostró álbumes delincuenciales, con el fin de llevar a cabo el reconocimiento fotográficos de los indiciados,y iv) recolectó los videos obtenidos en las cámaras de seguridad de dicho establecimiento el día de los hechos.

Respecto del término transcurrido entre la captura del señor Didier Arnoldo Santos Mena y la audiencia de legalización de la misma, se advierte que, si bien en el expediente no se allegó documento alguno mediante el cual se determine la fecha en la cual se hizo efectiva la captura, del escrito de acusación se pudo identificar que ésta se materializó el 8 de junio de 2009 y como la audiencia de legalización de captura se realizó al día siguiente, es posible determinar que si se cumplió dentro de las treinta y seis (36) horas[38] que indica el precitado artículo.

Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que se reunieron los requisitos previstos en los artículos 221 y 297 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, la orden de captura fue solicitada y legalizada con base en los criterios y en cumplimiento de los términos establecidos en la legislación. En lo que tiene que ver con la legalidad de las medidas de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dichas medidas.

Así, el artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibidem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. “3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía Segunda de la Estructura de Apoyo de Bucaramanga cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión (artículo 307, literal A, núm. 1º del C.P.P.) que afectó al actor, pues, para ese momento sumarial, existía suficiente material probatorio para suponer que el procesado podía constituir un peligro para la sociedad y no comparecer al proceso (artículo 308, núm. 2 y 3 del C.P.P.), como lo fueron i) la imagen captada con la cámara 5 en la cual se evidenció que uno de los sujetos que participó en el hurto y que amenazó a los empleados de la Cooperativa con un revolver portaba un chaleco de motociclista de color negro y un casco ambos con identificados con la placa KJS 01B que corresponden a la motocicleta que pertenecía al señor Didier Arnoldo Santos Mena, ii) el reconocimiento mediante imagen fotográfica del señor Santos Mena por una de las testigos del hurto, quien lo identificó como uno de los delincuentes que sometió a los empleados de la Cooperativa con arma de fuego tipo revolver y les obligó a entregar sus celulares, material del que se podía inferir razonablemente la participación del señor Didier Arnoldo Santos Mena en la conducta punible investigada y la necesidad de la medida, atendiendo a la gravedad, modalidad y pluralidad de las conductas punibles, esto es, hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas, así como, de las amenazas a los empleados de la Cooperativa durante la comisión del hecho delictivo.

Por otra parte, se advierte que se cumplió con el requisito objetivo establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que la investigación de los delitos de hurto calificado y agravado por poner a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta, arrebatando los celulares de los empleados en un establecimiento abierto al público arre (artículos 240 y 241, del Código Penal) en concurso porte de armas de fuego (artículo 365 del Código Penal) procede de oficio y la pena mínima en ambos excede los cuatro (4) años[39].

En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que la fiscalía solicitó imponer al señor Didier Arnoldo Santos Mena hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). En ese sentido se concluye que, la medida propiciada por la Fiscalía al señor Didier Arnoldo Santos Mena tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.).

En consecuencia, la Sala encuentra probado el actuar de la Fiscalía se ajustó a los criterios formales y materiales para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento. Respecto de la presentación del escrito de acusación, los artículos 336 y 337 del C.P.P. establecen los requisitos formales con los cuales debe cumplir dicho escrito, tales como i) los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, de los cuales se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, ii) la individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones, iii) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, iv) el nombre y lugar de citación del abogado de confianza, v) los hechos que no requieren prueba, vi) la trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio y, vii) la indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales.

En ese sentido, del material probatorio allegado al expediente, se observa que en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Bucaramanga se descubrieron los elementos probatorios documentales y testimoniales como: i) el informe de captura del señor Didier Arnoldo Santos Mena, ii) informes de los investigadores de campo que analizaron el contenido de las cámaras de seguridad del día de los hechos, iii) el certificado de tradición de la moto de placa KJS 01B, expedido por la Secretaría de Tránsito de Girón, iv) el informe general del conductor a nombre del señor Didier Arnoldo Santos Mena, expedido por el Ministerio de Transporte, v) la denuncia presentada por el gerente de la Cooperativa de Profesionales y Empresa de Vigilancia SERVICECOOP, vi) las entrevistas presentadas por seis empleados de la Cooperativa que se encontraban en el establecimiento en la fecha del hurto, v) el acta de reconocimiento fotográfico mediante el cual una empleada de la Cooperativa identificó al señor Didier Arnoldo Santos Mena como uno de los asaltantes, y vi) la citación de 15 testigos; asimismo, individualizó de manera concreta al señor Didier Arnoldo Santos Mena, mencionó los hechos jurídicamente relevantes y se indicaron los datos personales y el lugar de citación del abogado de confianza del señor Santos Mena Por tanto, se encuentra acreditado que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía cumplió con los requisitos formales dispuestos en el Código de Procedimiento Penal.

En este orden de ideas, es claro que la Fiscalía expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya impulsado tal actuación de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a las conductas que se investigaban, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención del aquí demandante en los ilícitos investigados.

Ahora, si bien el proceso culminó con sentencia absolutoria a favor del demandante, lo cierto es que esa circunstancia, por sí sola no basta para entenderse configurado un daño antijurídico, toda vez que la vinculación al proceso, la solicitud de la medida de aseguramiento y el patrocinio de la resolución de acusación, estuvieron conforme con la Constitución, la ley y con el respeto de las garantías del derecho penal, de manera tal que la diversidad de criterio en una y otra etapa procesal respecto de la responsabilidad del procesado no comporta por sí mismo un error jurisdiccional, puesto que, es el resultado de la valoración del material probatorio y de los requisitos que se exigen en cada una para avanzar, ya que para el momento, existían indicios de responsabilidad en contra del señor Didier Arnoldo Santos Mena.

De tal forma, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas promovidas por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Didier Arnoldo Santos Mena fueran injustas, sino bien por el contrario, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.

De acuerdo con lo anterior, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será concedido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones del ente investigativo y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de la detención del señor Didier Arnoldo Santos Mena, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, ni siquiera en el contexto de lo que fue la decisión final absolutoria, que en su núcleo solo es resultado del curso propio del proceso y la realización efectiva de la hipótesis de la defensa, sin que mediara tacha al actuar del órgano de acusación, lo que, por ende, excluye la aplicación de en un régimen de responsabilidad objetivo.

Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo como lo sugieren los demandantes, y acreditado que la privación de la libertad del señor Didier Arnoldo Santos Mena no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la Fiscalía, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la captura, la imposición de la medida de aseguramiento y la acusación. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda en cuanto definieron la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Para concluir, precisa la Sala, que la anterior determinación no varía por el hecho de que la Nación -Rama Judicial hubiera llegado a un acuerdo conciliatorio con la parte actora, pues el núcleo central del acuerdo hizo referencia a los derechos derivados de la sentencia de primera instancia, asunto que dista mucho de la aceptación de una responsabilidad por parte de la Fiscalía, en tanto que lo que transaron las partes, fue la finalización de una controversia, en los términos del acuerdo conciliatorio aprobado por el a quo. 3.4.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en cuanto declaró y condenó a la Fiscalía General de la Nación, patrimonial y solidariamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia., SEGUNDO. De acuerdo con lo anterior NEGAR las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS CUARTO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÀSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 280 a 303 del cuaderno del Consejo de Estado [2] Folio 59 del cuaderno 1. [3] Folios 1 y 2 del cuaderno 1. [4] Folio 60 y 61 del cuaderno 1. [5] Folio 86 del cuaderno 1. [6] Folio 87 del cuaderno 1. [7] Folio 253 del cuaderno 1. [8] Folios 268 a 276 del cuaderno 1. [9] Folios 254 a 261 del cuaderno 1. [10] Folios 308 a 313 del cuaderno principal. [11] Folios 314 a 322 del cuaderno principal. [12] Folios 329 y 330 del cuaderno principal. [13] Folio 343 del cuaderno principal. [14] Folios 347 a 357 del cuaderno principal. [15] Folios 370 y 388 del cuaderno principal. [16] Folio 389 del cuaderno principal. [17] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [18] Folios 96 y 131 del cuaderno 1. [19] Folios 97 y 98 del cuaderno 1. [20] Folio 209 del cuaderno 1. [21] Folios 112 a 114 del cuaderno 1. [22] Folio 105 del cuaderno 1. [23] Folio 140 del cuaderno 1. [24] Folio 149 del cuaderno 1. [25] Folios 158 y 159 del cuaderno 1. [26] Folios 183 a 185 del cuaderno 1. [27] Folios 129 a 131 del cuaderno 1. [28] Folios 142 a 251 del cuaderno 1. [29] Folios 69 a 75 del cuaderno 1. [30] Según constancia de ejecutoria visible a folio 27 del cuaderno 1. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [32] Dado que en el proceso no obra documento alguno que dé cuenta de la fecha en la cual se hizo efectiva la captura del demandante, se tomará la fecha mencionada en el escrito de acusación, visible a folio 160 del cuaderno 1. [33] Dado que en el proceso no obra documento alguno que dé cuenta del momento en el cual se materializó la orden de libertad del señor Santos Mena, se tomará como fecha de su ocurrencia el 25 de enero de 2010 cuando se dio a conocer el sentido del fallo absolutorio por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito y se ordenó su libertad, folio 240 del cuaderno 1. [34] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [35] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [37] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [38] Folio 149 del cuaderno 1. [39] “Artículo 240.

Hurto calificado. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: “(…) “2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.” “Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente:> La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: “(…) “10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

“11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público”. “Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. < Penas aumentadas por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, a partir del 28 de junio de 2007. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.