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47001-23-33-000-2012-00012-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Inversiones Pineda Jaramillo S. En C.·Demandado: Distrito Turístico, Cultural E Histórico De Santa Marta

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE EMBARGO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]n el presente caso no se configuró un daño de carácter antijurídico en cabeza de la parte demandante, pues, si bien dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía […], se ordenó el embargo y secuestro del bien objeto de la presente acción, lo cierto es que este no se pudo registrar en atención a que inicialmente sobre el mismo pesaba una medida cautelar […] y posteriormente se inscribió una nueva medida de embargo por causa del proceso de cobro coactivo […], por el no pago de impuesto predial, circunstancia que en ningún momento cercenó la posibilidad que tenía el accionante de recibir el pago de la obligación que se le adeudaba. […] De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que las demás medidas cautelares que recayeron sobre el bien inmueble son posteriores a aquellas en las que se endilga la omisión por parte del Distrito Cultural e Histórico de Santa Marta, para la Sala resulta clara la ausencia del daño y como consecuencia es innecesario el estudio de una posible prelación de créditos y de embargos.

Finalmente, la Sala no abordará el estudio de la objeción hecha por el apelante en atención a que este buscaba acreditar el monto o cuantía del perjuicio derivado del daño alegado, pero como se concluyó que no estaba acreditado, su análisis resulta inocuo. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, el primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado.

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas en lo que se refiere a la segunda instancia, a cargo de la parte vencida en el recurso, es decir, la apelante. […] Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00012-01(50149) Actor: INVERSIONES PINEDA JARAMILLO S. EN C. Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: AUSENCIA DE DAÑO. No se acreditó la existencia del daño. Dictamen pericial.

Error grave. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró probada la objeción del dictamen pericial efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y Magdalena.

Según la demanda se configuró un daño antijurídico, como consecuencia de “la omisión” en que incurrió el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta al no poner a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el lote de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-41475, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Inversiones Pineda Jaramillo y CIA S en C en contra del Club Marino Lagos del Dulzino LTDA, una vez levantada la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el inmueble por causa del proceso de jurisdicción coactiva que adelantaba el ente territorial por no pago de impuesto predial.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 27 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda y declaró probada la objeción del dictamen pericial efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y Magdalena[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 26 de julio de 2012, por la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C.[2], a través de apoderado judicial[3], en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable “por los hechos que devinieron en la pérdida del lote C como garantía del pago de la obligación que se recauda en el proceso ejecutivo singular de INVERSIONES PINEDA JARAMILLO Y CIA S. EN C. contra CLUB MARINO LAGOS DEL DULCINO LTDA hoy CLUB MARINO SHIWA RESORT LTDA”.

Como indemnización de perjuicios, solicitó el pago de “los perjuicios materiales sufridos” que tasó en la suma de “cuatrocientos millones de pesos”. Subsanada la demanda estimó la cuantía en “la suma de $338.874.327.25, que son los perjuicios causados por el Distrito Turístico Histórico y Cultural de Santa Marta, suma que corresponde al monto que arroja la liquidación del crédito que se recauda dentro del proceso ejecutivo singular de INVERSIONES PINEDA JARAMILLO S. EN C. CONTRA CLUB MARINO LAGOS DEL DULCINO LTDA. hoy CLUB MARINO SHIWA RESORT LTDA. a mayo 30 de 2012”[4]. 1.3.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el lote C con matrícula inmobiliaria N° 080-41475 fue embargado por la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta como consta en la anotación No. 6 del folio respectivo, en el marco del proceso de jurisdicción coactiva instaurado por el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta contra Club Marino Lagos del Dulcino Ltda. hoy Club Marino Shiwa Resort Ltda. Agregó que, dentro del proceso ejecutivo de Inversiones Pineda Jaramillo y Cía S en C, contra Club Marino Lagos del Dulcino Ltda. hoy Club Marino Shiwa Resort Ltda. el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 27 de agosto de 2009, ordenó el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar y del remanente del producto de los embargos en el proceso de jurisdicción coactiva.

La medida se comunicó mediante oficio No. 5470 de 2 de septiembre de 2009. Afirmó que, la Secretaría de Hacienda tomó nota del embargo de remanentes decretado por el juzgado y lo comunicó mediante oficio No. 00007363 de 10 de diciembre de 2009. Señaló que, dentro del proceso coactivo No. 16, la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta decretó la prescripción de las obligaciones tributarias a favor de la sociedad Club Marino Lagos del Dulcino Ltda. hoy Club Marino Shiwa Resort Ltda. y ordenó el levantamiento del embargo y que, el 17 de agosto de 2010, desconociendo el mandato legal “canceló el embargo que había sido comunicado anteriormente, y se abstuvo de colocar el inmueble (LOTE C) a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta”.

Agregó que, una vez cancelada la medida, como consta en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria, el señor Oswaldo Diazgranados Guerrero, representante legal de la sociedad Club Marino Lagos del Dulcino Ltda. hoy Club Marino Shiwa Resort Ltda., inició un proceso ejecutivo singular en contra de la mencionada sociedad que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y logró el embargo del predio con matrícula No. 080- 41475, Lote C, como se evidencia en la anotación 9 del folio respectivo.

Afirmó que, como consecuencia de la actuación ilegal y dolosa de la Secretaría de Hacienda del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, la actora “perdió la posibilidad de recuperar su dinero ya que al omitirse la orden de embargo de remanentes dicha sociedad resulta defraudada al no tener fuera del comercio el bien que le servía de garantía para el pago de su obligación, como habría acontecido de haberse cumplido el embargo de remanentes oportunamente comunicado”[5]. 1.4.

El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto manifestó que no existe un daño fundado en la “pérdida de oportunidad” reclamada, pues aún subsiste la capacidad de lograr el embargo de remanentes, pese a la coexistencia del crédito a favor del distrito y supuestamente del señor Oswaldo Diazgranados Guerrero, por las siguientes razones: i) el valor del inmueble que persigue la sociedad demandante dentro del proceso de jurisdicción coactiva que sigue el Distrito alcanza la suma de $13.444’566.974 conforme el avalúo acogido mediante auto No 609 de 2013 de la Secretaría de Hacienda, ii) el valor del crédito que persigue el Distrito por concepto de impuesto predial unificado asciende a $309’712.737, según auto 610 de 30 de enero de 2013 y el crédito que persigue el señor Oswaldo Diazgranados tiene un valor aproximado de $62’000.000 y, iii) con posterioridad a los hechos que motivan la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta ordenó el embargo de remanentes tanto en el proceso de jurisdicción coactiva que adelanta el Distrito en contra del Club Marino Shiwa Resort Ltda. y sobre el cual ya se tomó nota, como dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el señor Oswaldo Diazgranados Guerrero.

Indicó que, conforme lo anterior, es evidente que existe suficiente patrimonio que perseguir por parte de la sociedad demandante y advirtió que de accederse a las pretensiones la actora se enriquecería injustamente[6]. 1.5. En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que, con la omisión de la orden de embargo de remanentes por parte de la demandada, resultó afectada al no contar con la garantía de la medida de embargo que le serviría para el pago de su obligación, aspecto que, a su juicio, le ocasionó la pérdida de oportunidad de recibir el pago de la obligación que se le adeudaba.

Advirtió sobre la existencia de otros créditos que imposibilitan el cobro por parte de la actora[7]. A su turno, la entidad demandada, en sus alegatos, reiteró que no se configuró una pérdida de oportunidad, pues no hay daño, en tanto que lo que se reclama es hipotético. Precisó que no se puede usar la acción de reparación directa para que la demandada sea garante del crédito de la sociedad actora, puesto que el único efecto de la omisión consistió en poner la acreencia de la sociedad demandante un eslabón por debajo del crédito del señor Oswaldo Díazgranados, que no supera los $62’277.626[8].

En esta oportunidad, el Agente del Ministerio Público manifestó que debía accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que se configuró un daño derivado de la omisión de cumplir una orden judicial por parte de la demandada. Precisó que no se debe reconocer la totalidad de los perjuicios reclamados por la deuda, por cuanto la sociedad de la cual se pretende el pago tiene suficiente respaldo constituido en un complejo turístico que desarrolla en el terreno de mayor extensión[9]. 1.6.

Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda y declaró probada la objeción del dictamen pericial efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de San Marta y Magdalena. Para el efecto señaló que, como quiera el daño alegado se respalda en la pérdida de la oportunidad, es importante precisar los siguientes requisitos de la figura i) la existencia de la oportunidad, ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o evitar el detrimento y, iii) la situación potencial para pretender la consecución del resultado esperado.

En relación con el primer requisito, con fundamento en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, señaló que existía para el demandante la oportunidad de satisfacer el pago de la obligación con el remanente que restara del posible remate que realizara el Distrito de Santa Marta dentro del proceso de jurisdicción coactiva o con la totalidad del bien, por terminación del primer proceso.

Respecto del segundo requisito, destacó que dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en el que figura como ejecutante Inversiones Pineda Jaramillo S. en C., en providencia del 5 de noviembre de 2000 se decretó el embargo del denominado “Lote C” “y el de otros 4 inmuebles, así como de los bienes que se llegaren a desembargar y del remate del producto de los embargados en proceso ejecutivo cursado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta”, de donde concluye que, además del bien materia de la presente litis, la parte demandada contaba con otros inmuebles como garantía de pago de la acreencia adeudada por Club Marino Shiwa Resort Ltda. Adicionalmente, luego de analizar el origen de la acreencia debida por Club Marino Shiwa Resort Ltda., las liquidaciones aprobadas por el juzgado, los bienes rematados y los pagos efectuados, precisó que la afirmación según la cual la sociedad perdió la posibilidad de obtener el pago de la obligación debida por Club Marino Shiwa Resort Ltda. es contraria a las pruebas obrantes en el proceso, pues ya se ha cancelado gran parte de la acreencia y aún existe la posibilidad de lograr el pago de lo restante con el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 080-41472 y con el remanente del remate del bien con matrícula inmobiliaria No. 080-41475.

Del tercer requisito consideró que no se advierte que la parte demandante estuviese en situación potencial para pretender el resultado esperado, toda vez que: i) el bien permaneció libre por más de cinco años, pues, desde el 5 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero del Circuito de Santa Marta decretó la medida cautelar sobre varios bienes inmuebles, entre los cuales se encontraba el “lote C”, ii) existían otras circunstancias que podían variar las resultas de lo esperado, pues, en el proceso ejecutivo adelantado por la actora en contra del Club Marino Shiwa Resort Ltda. existía comunicación de embargo por una obligación de naturaleza laboral, que tiene prelación frente a las demás acreencias, además de la deuda por impuesto predial a favor del Distrito que goza de prelación de crédito, por tratarse de una acreencia fiscal.

Finalmente, concluyó el Tribunal que no se cumplen los criterios para que se entienda configurada la “pérdida de oportunidad”, en razón de que la sociedad actora no se encontraba imposibilitada definitivamente para obtener el resarcimiento esperado y tampoco en una situación fáctica o jurídica idónea para alcanzar el provecho reclamado y agregó que, de ese modo, no se acreditó el daño antijurídico, esto es “la pérdida de oportunidad del pago de la acreencia ejecutada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta por la sociedad INVERSIONES PINEDA JARAMILLO S. en C. en contra del CLUB MARINO SHIWA RESORT LTDA”.

Asimismo, el apoderado de la parte demandada, en audiencia de pruebas, presentó objeción por error grave en contra del dictamen pericial rendido por la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta, por no haberse estimado el valor de la obra civil correspondiente a la construcción del lago artificial y su canal para determinar el monto real del inmueble.

Al respecto, el Tribunal consideró que al momento de establecerse el valor del inmueble “… han debido tenerse en cuenta todas aquellas mejoras, construcciones, edificaciones, y demás aspectos que influyen en la cuantificación de su valor” y agregó que si en el bien reconocido como C2 existían obras civiles, debieron ser estimadas por el perito, aunado a que no se aportaron los elementos probatorios usados para establecer el valor comercial del inmueble, especialmente en lo que respecta al estimado del valor del metro cuadrado en la zona en que se encuentra ubicado.

Asimismo, solo se valoró un área de 9.272 m2, pese a que el inmueble consta de 16.064 m2.[10]. II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. En su recurso advirtió que la sentencia de primera instancia parte de supuestos errados y señaló que la prosperidad de una objeción por error grave requiere de una equivocación con entidad suficiente para llevar a conclusiones equivocadas, como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 del C. de P. C. En este sentido, afirma que el dictamen es absolutamente claro en cuanto a las afectaciones que tiene el predio, tales como la zona de retiro del mar caribe, el área de control adicional, la separación que se debe dejar sobre los cuerpos de agua interiores, con el fin de concluir cuáles son las áreas netas susceptibles de avalúo comercial.

Precisó que la prueba estaba dirigida a obtener el valor comercial del inmueble materia del litigio y que el tribunal no puede pretender avaluar un cuerpo de agua constituido por un canal y un lago afectado por servidumbre de tránsito sobre el canal y el lago a favor de 6 predios. De otro lado, insistió en que conforme el acervo probatorio se encuentra acreditado que la demandada decretó la prescripción de la acción de cobro a pesar de existir un embargo de remanentes y que la Secretaría de Hacienda no puso el inmueble a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, lo que significó la inscripción de otro embargo en el proceso adelantado por el señor Oswaldo Diazgranados, proceso en el que, además, existe un embargo de remanentes de primer grado y uno preferente de naturaleza laboral promovido por Francisco Carrasquilla y Carlos Manjarres contra la Sociedad Club Marino Shiwa Resort Ltda. También informó la existencia de un embargo de remanentes en el proceso adelantado por Inversiones Pineda Jaramillo en contra de la misma sociedad y sobre el mismo predio y refirió el valor de los montos adeudados en cada uno de ellos, para concluir que “el inmueble tiene un valor comercial de $1.475.194.580, al salir a subasta pública su precio base de postura es el 70% es decir, $1.032.636.150 y con dicha cantidad debe responde por los siguientes créditos: (…) Total 1.908.998.639 salta a la vista que el predio solo logra cubrir el 54% de los créditos”.

Reiteró que en el caso en cuestión no hay incertidumbre acerca del resultado final, sino certeza causal, pues de haberse puesto el inmueble a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta se habría realizado la subasta pública, lo que habría permitido la cancelación del crédito y precisó que “… en este caso, por no existir incertidumbre causal debe indemnizarse el daño total, medido en términos de la pérdida que no se pudo evitar o de la ganancia o provecho que no se pudo obtener”[11]. 2.2.

En proveído del 27 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación interpuesto y, el 17 de marzo del mismo año, esta Corporación lo admitió. El 14 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 2.2.1 La parte actora presentó el mismo escrito del recurso de apelación[12].

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[13]. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. 3.1. El objeto de la apelación Como se acaba de indicar, el ámbito restricto del recurso interpuesto se circunscribe a determinar si a la luz del artículo 90 de la Constitución existe un daño antijurídico por la omisión de no poner a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el lote de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-41475, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Inversiones Pineda Jaramillo y CIA S en C en contra de Club Marino Lagos del Dulzino LTDA, una vez levantada la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el inmueble por causa del proceso de jurisdicción coactiva que adelantaba el Distrito de Santa Marta. 3.2.

Lo probado En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos:

1. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA INICIADO POR PARTE DE INVERSIONES PINEDA JARAMILLO EN CONTRA DE CLUB LAGOS DEL DULZINO LTDA, HOY CLUB MARINO SHIWA LTDA, ADELANTADO POR EL JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. - Inversiones Pineda Jaramillo S en C. inició en el año 2000 un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de la sociedad Club Lagos del Dulcino Ltda. hoy Club Marino Shiwa resort Ltda. con el fin de obtener el pago de la obligación dineraria reconocida mediante sentencia del 3 de diciembre de 1999 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, por incumplimiento de un contrato civil, en donde se reconoció que la acreencia correspondía al monto inicial de $62’203.000, por el incumplimiento del contrato de construcción y compraventa.

Es así como el proceso ejecutivo fue de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta[14]. - Posteriormente, mediante providencia del 25 de octubre de 2000, se resolvió librar orden de pago por la vía ejecutiva singular en contra de la Sociedad Club Marino Lagos del Dulzino LTDA y a favor de la Sociedad Inversiones Pineda Jaramillo y CIA S en C, por las sumas de $31’952.000 y $27’ 248.000[15].

Es así como, en auto del 5 de noviembre de 2000, se decretó como medida cautelar el embargo de los siguientes inmuebles de propiedad de la Sociedad Club Marino Lagos del Dulzino LTDA[16]: a. Inmueble rural ubicado en el sector de Pozos colorados, identificado con la matrícula inmobiliaria No.080 – 33012, b. Inmueble denominado Lote A – 2, ubicado en el sector de pozos colorados e identificado con matrícula inmobiliaria No. 080 – 41472, c. Inmueble denominado Lote C, ubicado en pozos colorados y con matrícula inmobiliaria No. 080 – 41475, d. Inmueble denominado unidad No. 2 del conjunto de Chalets lagos del dulzino, ubicado en pozos colorados y matrícula inmobiliaria No.080 – 41816, y e. Inmueble denominado unidad No. 18, del conjunto de chalets lagos del dulzino, ubicado en pozos colorados e identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-41832.

Adicionalmente, ordenó la comunicación de la decisión al Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta para que inscribiera el embargo de los inmuebles y expidiera el certificado sobre la situación jurídica de los mismos. - Es así como, por medio de oficio No. 2108 del 17 de noviembre de 2000, se informó al Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta de la decisión adoptada en el auto del 15 de noviembre de ese año, en el que se decretó el embargo de una serie de bienes inmuebles de propiedad del Club Marino Lagos del Dulzino LTDA[17].

Una vez cumplida la orden dada, a través del oficio DJ 1955 del 1 de diciembre de 2000, la Oficina de Instrumentos Públicos le informó al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta que se había hecho el registro del embargo ordenado sobre los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria Nos. 080 – 33012, 080 – 41816, 080 – 41832, pero que no había sido posible extenderla a los inmuebles con matrícula Nos. 080 – 41472 y 080 – 41475, en razón del embargo ordenado por la DIAN – Seccional Bogotá[18]. - Como consecuencia de la información brindada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante proveído del 5 de febrero de 2001 se ordenó el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaran a desembargar y del remanente del producto de los embargos en el proceso de jurisdicción coactiva que adelantaba la DIAN contra Club Marino Lago el Dulzino[19] decisión que fue comunicada a la DIAN por medio del oficio No. 210 del 15 de febrero de ese año[20]. - Posteriormente, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta profirió sentencia el 29 de mayo de 2001, en la que resolvió continuar con la ejecución ordenada en el mandamiento ejecutivo, con la salvedad de que los intereses moratorio se liquidarían de acuerdo al período causado conforme a la certificación que expidiera la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera).

Así mismo, ordenó el remate y avalúo de los bienes embargados y secuestrados y los que posteriormente se lograran embargar[21]. - Es así como, conforme a la liquidación presentada el 29 de junio de 2001, el monto de la deuda ascendió al valor de $994’183.431.84, incluida la corrección monetaria e intereses moratorios[22]; posteriormente, el ejecutante presentó 3 liquidaciones adicionales a la inicial, las cuales fueron aprobadas por el juzgado así: El 11 de octubre de 2002, por valor de $31’130.038,81; el 2 de diciembre de 2003 por la suma de $24’201.650 y la presentada el 5 de agosto de 2010 por $141’966.641,70[23]. - Así las cosas, se llevó a cabo una primer diligencia de remate, como consta en el acta 10 de julio de 2003, en la que se declararon rematados a la Sociedad Inversiones Pineda Jaramillo y CIA S en C, los siguientes bienes: chalet No. 2, con matrícula inmobiliaria No. 080 – 41816, y No. 18, con matrícula inmobiliaria No. 080 – 41832, por la suma de OCHENTA MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($80.053.084,80)[24]; remate que fue aprobado por medio de providencia del 5 de febrero de 2004, en la que también se canceló el embargo y secuestro de los bienes inmuebles y se decretó la cancelación de la hipoteca que los afectaba[25].

Luego, por medio de diligencia de remate llevada a cabo el 15 de abril de 2004, se declararon rematados a la Sociedad Inversiones Pineda Jaramillo y CIA S en C, los siguientes bienes: Lote #1 con matrícula inmobiliaria No. 080-33012, que formaba parte del complejo residencial SHIWA RESORT LTDA y Lote A1 con matrícula inmobiliaria No. 080-41471, por la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($885.300.639)[26]; remate que fue aprobado en providencia del 30 de abril de 2004, en la que también se canceló el embargo y secuestro de los bienes inmuebles y se decretó la cancelación de la hipoteca que los afectaba [27]. - Asimismo, y ante la solicitud elevada por el ejecutante, en auto del 27 de agosto de 2009 se dispuso el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados en el proceso de jurisdicción coactiva por impuestos municipales del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta contra el Club Marino Lagos del Dulzino LTDA[28].

Conforme con lo anterior, el Juzgado expidió el oficio No. 05470 el 2 de septiembre de 2009, en el que le informó a la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta que, por medio de proveído del 27 de agosto de 2009, se había decretado el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaran a desembargar y el del remanente del producto de los embargos en el proceso de jurisdicción coactiva por impuestos municipales.

De esta manera, en el oficio 7363 del 10 de diciembre de 2009, el Distrito Turístico de Santa Marta, a través de la Secretaría de Hacienda, le comunicó al Juzgado 1º Civil del Circuito que, atendiendo al oficio No. 05470, tomarían atenta nota del mismo y que, una vez se produjera el remate del predio, pondrían a su disposición el remanente en caso que este se diera, así como la comunicación del desembargo[29]. - Posteriormente, ante la información suministrada por parte del ejecutante sobre el levantamiento de la medida de embargo por parte del Distrito de Santa Marta sin que se hubiese registrado lo ordenado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad, el Juzgado requirió al ente territorial para que informara los motivos por los que había omitido la orden dada.

Es así como, mediante oficio No. 12977 del 22 de diciembre de 2011, radicado en el Juzgado 1º Civil del Circuito el 12 de enero de 2012, el Distrito de Santa Marta le informó las razones por las cuales no había cumplido con la orden de embargo de remanentes del proceso de jurisdicción coactiva correspondiente al expediente No. 16, así[30]: “(…) Que en caso objeto de estudio, se observa que el despacho hace alusión al expediente No.16 correspondiente al predio identificado con la referencia catastral No.011000870046000, en el que funge como propietario la sociedad CLUB MARINO SHIWA RESORT LTDA. Y se encuentra inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bajo el número de matrícula inmobiliaria 080 – 0041475, razón por la cual se emitirá un pronunciamiento a lo requerido sobre la matrícula y el expediente en cita.

Contrario a lo anterior encontramos que la administración, en aras de garantizar la efectividad del proceso de cobro y evitar posteriores actuaciones que condujeran a la terminación anormal del proceso, declaró mediante Resolución 3895 de 2010 la nulidad del proceso de cobro con fundamento a lo dispuesto por el artículo 849 – 1 del Estatuto Tributario Nacional (…) Al compás de lo expuesto por la norma citada con antelación, fueron realizadas las actuaciones tendientes a determinar nuevamente la obligación por concepto de impuesto predial a cargo del contribuyente, así como notificar el mandamiento de pago librado dentro del nuevo proceso de cobro coactivo garantizando el debido proceso al administrado, principio al cual debe ceñirse la administración en su actuar.

(…) En el mismo orden de ideas y para garantizar la efectividad del cobro ha sido ordenado el embargo del predio identificado con la referencia catastral No.011000870046000 y matricula inmobiliaria 080 – 0041475 cuya obligación por concepto de impuesto más intereses con corte a 31 de diciembre de 2011 asciende a la suma de $431.563.963 por las vigencias 2005 – 2011, lo anterior se ofició al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de conformidad a lo indicado en el artículo 839 – 1 del Estatuto Tributario (…) Es menester precisar que las actuaciones realizadas en aras de evitar posteriores vicios que impidan el normal desarrollo del proceso de cobro, no implican el desconocimiento de lo requerido por el despacho, dado que al tratarse de una obligación de naturaleza tributaria que aún no se encuentra satisfecha las mismas gozan de prelación sobre otros créditos de distintos órdenes y clases.

Así las cosas la administración de impuestos Distritales, se encuentra realizando las actuaciones pertinentes para la recuperación del crédito a su favor, por tal razón se informará el despacho cuando este lo requiera acerca de la ejecución del proceso de jurisdicción coactiva adelantado en contra del contribuyente de la referencia, el cual, en consecución a la normatividad que regula la materia, tiene prelación sobre el embargo inscrito dentro de un proceso ejecutivo informado pro (sic) usted (…)” - Finalmente, en auto del 14 de febrero de 2012 se decretó el embargo de los bienes que por cualquier causa llegaran a desembargarse y el del remanente del producto de los embargados dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 173793 del Distrito Turístico e Histórico de Santa Marta contra el Club Marino Lagos del Dulzino, limitándose la medida hasta la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y OCHO PESOS ($460.210.068)[31].

2. PROCESO DE COBRO COACTIVO NO. 173793 ADELANTADO CONTRA LA SOCIEDAD CLUB MARINO LAGOS DEL DULZINO, POR PARTE DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA. - El Distrito de Santa Marta, a través de la Secretaría de Hacienda, inició proceso de jurisdicción coactiva contra la Sociedad Club marino Lagos del Dulzino y embargó el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-41475 y referencia catastral No. 011000870046000, por presentar obligación pendiente con el ente territorial por el no pago oportuno del impuesto predial unificado.

Es así como, a través de la Resolución No. 2580 del 22 de septiembre de 2008, el Distrito de Santa Marta ordenó el embargo del bien inmueble antes referenciado, de propiedad del Club Marino Shiwa Resort LTDA[32]; orden que fue atendida por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como se evidencia en el oficio del 11 de noviembre de 2008[33]. - Posteriormente, por medio de la Resolución No. 3895 del 10 de agosto de 2010, a través de la cual se resolvió una petición, el Distrito de Santa Marta, i) declaró la nulidad del proceso de cobro No. 80978 por violación del derecho al debido proceso en el trámite del proceso, ii) ordenó la prescripción de la acción de cobro para las vigencias correspondientes a los años 1999 a 2004 y por tanto, la terminación y archivo del proceso, y iii) ordenó el inicio de un nuevo proceso por las vigencias insolutas[34].

Como consecuencia de lo anterior, fue expedido el auto No. 1635 del 10 de agosto del mismo año, en el que se ordenó el desembargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080-41475[35]. - Debido a la decisión adoptada por el Distrito de Santa Marta, a través de oficio del 29 de agosto de 2010, le informó al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta lo siguiente[36]: “( ) Por medio del presente, doy respuesta a lo requerido, informando que este despacho por medio de Resolución 3895 de 10 de agosto de 2010 ordenó la nulidad y prescripción de los proceso de cobro No.16 y 80798 seguidos por las vigencias 1999 a 2004, evitando posteriores actuaciones que condujeran a la terminación anormal del proceso tal como lo señala el Estatuto Tributario Nacional artículo 849 -1 (…).

No obstante lo anterior, es imperioso acotar que las obligaciones del contribuyente para con el Distrito de Santa Marta aun subsisten sobre las vigencias 2005 – 2009 por lo que a través de Resolución 173793 de 06 de agosto de 2010, se determinaron y liquidaron las vigencias en mora, siguiendo adelante con los trámites tendientes al cumplimiento de la obligación del contribuyente, a través de un proceso de cobro coactivo.” - En el mismo sentido fue informado el apoderado de los aquí demandantes, a través de oficio del 1 de septiembre de 2010, en el que se le comunicó que, a través de Resolución No. 3895 del 10 de agosto de ese año, se había ordenado la prescripción de las vigencias 1999 a 2004, el desembargo del predio y la terminación y archivo del proceso[37]. - Por otro lado, y debido a que se dispuso el inicio de un nuevo proceso por las vigencias insolutas (2005 a 2009), el Distrito de Santa Marta profirió Resolución de embargo No. REB – 0006381 del 20 de diciembre de 2011, en la que se ordenó el embargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080–0041475 y con la referencia catastral No. 011000870046000 de propiedad del Club Marino Lagos del Dulzino, por la suma de $343’703.837[38]. - Así las cosas, por medio de la Resolución No. 208 del 31 de enero de 2012 se ordenó seguir adelante con la ejecución, por las sumas correspondientes al impuesto predial unificado adeudado, sin perjuicio de los intereses y costas procesales que se liquidaran posteriormente, y se decretó el avalúo y remate del bien inmueble embargado[39].

Teniendo en cuenta la decisión adoptada en el mencionado acto administrativo, el Distrito de Santa Marta le informó al Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad y además le indicó que “(…) la administración se (sic) de Impuestos Distritales se encuentra realizando las actuaciones pertinentes para la recuperación del crédito a su favor.

Colorario a lo anterior se encuentra radicado en el proceso de la referencia el embargo de remanente dictado por su despacho. Una vez se efectúe el remanente se comunicará para los fines pertinentes”[40]. - Ahora, por medio de oficio 480 del 1 de febrero de 2012, el Distrito de Santa Marta le informó al Juzgado 5º Civil del Circuito de la ciudad, que había sido ordenada la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.080 – 41475, decisión que fue informada a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos e inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; información que fue suministrada, para que se hiciera valer el crédito dentro del proceso de jurisdicción coactiva antes mencionado[41]. - La última actuación que reposa en el expediente sobre este proceso es la Resolución No. 610 del 30 de enero de 2013, en la que se efectuó la liquidación del crédito y las costas, en la suma de $309’712.737 por las vigencias correspondientes a los años 2006 a 2009[42].

3. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA INICIADO POR OSVALDO DÍAZGRANADOS EN CONTRA DEL CLUB MARINO SHIWA RESORT LTDA, ADELANTADO POR EL JUZGADO 5º CIVIL DE CIRCUITO DE SANTA MARTA. - Se encuentra demostrado que la apoderada del señor Díazgranados Guerrero inició proceso ejecutivo singular en contra del Club Marino Shiwa Resort LTDA, para obtener el cobro judicial de unos títulos valores, dentro del cual, por medio de escrito presentado el 1 de marzo de 2011, solicitó el embargo y posterior secuestro de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Santa Marta, en el sector conocido como Lagos del Dulzino, lote C, identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-41475[43]. - Así las cosas, por medio de auto del 14 de abril de 2011 se libró orden de pago por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía a cargo del Club Marino Shiwa Resort LTDA y a favor de Osvaldo Diazgranados[44].

Posteriormente, mediante providencia del 20 de mayo de 2011, se decretó el embargo del lote de terreno ubicado en el distrito turístico de Santa Marta, en el sector conocido como lago Dulzino, lote C, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080–41475. - En cumplimiento de la orden emanada por el Juzgado, la Superintendencia de Notariado y Registro expidió constancia de inscripción del embargo ejecutivo con acción personal, decretado por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Santa Marta en favor de Osvaldo Díazgranados Guerrero, sobre el inmueble Lote C, identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 080- 41475, de propiedad del Club Marino Lagos del Dulzino[45]. - Por otro lado, durante el curso del proceso se allegó oficio proveniente del Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta, en el que solicitó el embargo de remanentes de ese proceso, solicitud que fue atendida por parte del Juzgado 5º Civil del Circuito, como consta en el proveído del 1 de diciembre de 2011, en el que se comunicó que en el proceso había quedado inscrita la medida de embargo del remanente o de los bienes que por cualquier motivo se llegaran a desembargar del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 080–41475 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos[46].

En el mismo sentido, allegó oficio el Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad, solicitud que fue atendida, como se evidencia de la providencia del 3 de febrero de 2012, por medio del cual el Juzgado Quinto le informó al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta que el embargo de remanente por él comunicado, quedaba en turno por existir embargo de remanente registrado en el proceso ejecutivo seguido por el señor Diazgranados Guerrero, que cursaba en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta[47].

4. PROCESO LABORAL ADELANTADO POR EL JUZGADO 4º LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. RAD: 2003 – 00401. - Se encuentra probado que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia del 17 de junio de 2008, en la que se resolvió condenar a la empresa Club Marino Shiwa Resort LTDA, para que cancelara a los señores Francisco Carrasquilla y Carlos Manjarres Yepes las prestaciones sociales a que tenían derecho, por los servicios a ellos prestados[48].

Decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia a través de sentencia del 18 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta – Sala Laboral[49]. - De ahí que, por medio de oficio No. 1681 del 4 de diciembre de 2009, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta le informara al Juzgado 1º Civil del Circuito que dentro del proceso con Rad. 2003 – 00401 – 00 se decretó el embargo de los bienes embargados o que por cualquier causa llegare a desembargar y los remanentes del producto de los embargos en el proceso ejecutivo adelantado por Inversiones Pineda Jaramillo contra el Club Marino Shiwa Resort LTDA[50].

En el mismo sentido, se informó al Juzgado 5º Civil del Circuito de Santa Marta, mediante oficio No. 0760 del 16 de mayo de 2012, que se había decretado el embargo del remanente de los bienes embargados o que lleguen a desembargarse dentro del proceso ejecutivo adelantado por Osvaldo Diazgranados Guerrero bajo el radicado No. 00044 de 2011[51]. 3.3.1.

El daño Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, el primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado[52].

Así pues, advierte la Sala que en el presente caso se reclama por “la pérdida del lote C como garantía del pago de la obligación que se recauda en el proceso ejecutivo singular de INVERSIONES PINEDA JARAMILLO Y CIA S. EN C. contra CLUB MARINO LAGOS DEL DULCINO LTDA hoy CLUB MARINO SHIWA RESORT LTDA”. Y aunque no fue planteado por el actor, sino por la demandada, el asunto se abordó desde el concepto de pérdida de oportunidad; de hecho, el apelante advirtió en el recurso que su caso desborda este concepto, en tanto que no existe incertidumbre causal y alegó que se debe reparar todo el daño. De manera que le corresponde a la Sala estudiar si, en efecto, la actora tiene un daño que por antijurídico active el estudio de los demás elementos de la responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.

Teniendo en cuenta lo anterior, y lo que resultó probado en el proceso, es palmario que en el presente caso no se configuró un daño de carácter antijurídico en cabeza de la parte demandante, pues, si bien dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía iniciado por parte de Inversiones Pineda Jaramillo en contra del Club Marino Shiwa LTDA, se ordenó el embargo y secuestro del bien objeto de la presente acción, lo cierto es que este no se pudo registrar en atención a que inicialmente sobre el mismo pesaba una medida cautelar ordenada por la DIAN – Seccional Bogotá y posteriormente se inscribió una nueva medida de embargo por causa del proceso de cobro coactivo iniciado por parte de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta, por el no pago de impuesto predial, circunstancia que en ningún momento cercenó la posibilidad que tenía el accionante de recibir el pago de la obligación que se le adeudaba.

Está demostrado que en el marco del proceso ejecutivo singular se decretó no solo el embargo del mencionado bien, sino el de otros cuatro bienes de propiedad de la ejecutada, a través de providencia del 5 de noviembre de 2000; en efecto, de los cinco inmuebles objeto de la medida cautelar, fueron rematados cuatro de ellos, como consta en las providencias aprobatorias de los remates del 5 de febrero y 30 de abril de 2004, y producto de ello se entregó a Inversiones Pineda Jaramillo S en C. una suma superior a los novecientos millones de pesos, quedando aún pendiente de pago un saldo por el que se reclama en este asunto.

Adicionalmente, el proceso de cobro coactivo iniciado por parte del Distrito de Santa Marta por el no pago del impuesto predial del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080-41475, respecto del cual se reclama el no registro del embargo, no había terminado para el momento en que el accionante afirma haber perdido la oportunidad de obtener el pago por el no embargo de los remanentes.

Así se evidencia del oficio No. 12977 del 22 de diciembre de 2011 y de la Resolución 3895 del 10 de agosto de 2010, de donde se concluye que, si bien se ordenó el desembargo del inmueble identificado con folio de matrícula No. 080–41475 y se decretó la prescripción para las vigencias 1999 a 2004, también se dispuso el inicio de un nuevo proceso por las vigencias insolutas, motivo por el que se ordenó un nuevo embargo y en consecuencia se hizo un nuevo registro en el folio de matrícula inmobiliaria que puso al predio fuera del comercio.

Pero no solo lo dicho le muestra a la Sala la ausencia del alegado daño, sino también las diversas comunicaciones emitidas por parte de la entidad demandada al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta y al apoderado del demandante, en las que les informó del estado del proceso y de las decisiones adoptadas en el mismo, como la declaratoria de nulidad y de prescripción, el levantamiento de la medida de embargo que pesaba inicialmente sobre el bien y del inicio del nuevo proceso por las vigencias de los años 2006 a 2009, en el que también se adoptó como medida cautelar el embargo.

Es así como no le asiste razón al apelante cuando afirma que, pese a existir una orden de embargo de remanentes en el proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado 1º Civil del Circuito, la Secretaría de Hacienda Distrital no puso a disposición del Juzgado el inmueble, pues esta circunstancia era materialmente imposible, ya que el proceso coactivo no había terminado y como consecuencia, no había remanentes a embargar, tal y como se desprende del material probatorio obrante en el plenario.

Así las cosas, para la Sala no está acreditado que la actora haya perdido la garantía del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080- 41475, ni mucho menos su remanente para el pago de una obligación, pues a la fecha de la presentación de la demanda (23 de julio de 2012), el proceso de cobro coactivo en el que se pretendía el embargo de remanentes no había finalizado y tampoco se tiene prueba en el expediente de las resultas del mismo.

De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que las demás medidas cautelares que recayeron sobre el bien inmueble son posteriores a aquellas en las que se endilga la omisión por parte del Distrito Cultural e Histórico de Santa Marta, para la Sala resulta clara la ausencia del daño y como consecuencia es innecesario el estudio de una posible prelación de créditos y de embargos.

Finalmente, la Sala no abordará el estudio de la objeción hecha por el apelante en atención a que este buscaba acreditar el monto o cuantía del perjuicio derivado del daño alegado, pero como se concluyó que no estaba acreditado, su análisis resulta inocuo. 3.3.2. Procedencia de la condena en costas por la segunda instancia Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas en lo que se refiere a la segunda instancia, a cargo de la parte vencida en el recurso, es decir, la apelante.

En el presente no caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada (Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta) frente a la interposición del recurso de apelación, puesto que no presentó alegatos en segunda instancia. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[53].

Así, las cosas, dado que la entidad demandada no intervino en el trámite del recurso de apelación, se impone concluir que no se causaron agencias en derecho a su favor por la segunda instancia. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 27 de septiembre de 2013.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 344 a 361 del cuaderno principal. [2] Folio 17 del cuaderno 1. [3] Según el poder obrante a folio 18 del cuaderno 1. [4] Folio 37 del cuaderno 1. [5] Folios 1 a 17 del cuaderno 1. [6] Folios 69 a 76 del cuaderno 1. [7] Folios 289 a 299 del cuaderno 1. [8] Folio 284 a 288 del cuaderno 1. [9] Folio 340 a 343 del cuaderno 1. [10] Folios 344 a 361 del cuaderno Consejo de Estado. [11] Folios 380 a 398 del cuaderno Consejo de Estado. [12] Folios 413 a 426 del cuaderno Consejo de Estado. [13] Folio 427 del cuaderno Consejo de Estado. [14] Folios 1 a 15 del cuaderno 3. [15] Folios 78 y 79 del cuaderno 4. [16] Folios 285 y 286 del cuaderno 9. [17] Folio 804 del cuaderno 2. [18] Folio 811 del cuaderno 2. [19] Folio 816 del cuaderno 2. [20] Folio 817 del cuaderno 2. [21] Folios 89 a 91 del cuaderno 4. [22] Folios 103 a 185 del cuaderno 1. [23] Folios 236 a 268 y 272 del cuaderno 4; 661 a 665 y 676 del cuaderno 3 y 751 a 759 y 761 del cuaderno 3 [24] Folios 609 y 610 del cuaderno 3. [25] Folios 669 y 670 del cuaderno 3. [26] Folios 696 y 697 del cuaderno 3. [27] Folios 701 y 702 del cuaderno 3. [28] Folio 26 del cuaderno 1. [29] Folio 907 del cuaderno 2. [30] Folios 932 a 934 del cuaderno 2. [31] Folio 778 del cuaderno 3. [32] Folio 8 del cuaderno 10. [33] Folio del cuaderno 10. [34] Folios 83 a 85 del cuaderno 10. [35] Folio 81 del cuaderno 10. [36] Folios 99 y 100 del cuaderno 10. [37] Folio 103 del cuaderno 10. [38] Folio 116 del cuaderno 10. [39] Folio 130 del cuaderno 10. [40] Folio 136 del cuaderno 10. [41] Folios 170 y 171 del cuaderno 1. [42] Folio 228 del cuaderno 10. [43] Folio 151 del cuaderno 1. [44] Folio 196 del cuaderno 1. [45] Folio 160 del cuaderno 1. [46] Folio 167 del cuaderno 1. [47] Folio 169 del cuaderno 1. [48] Folios 311 a 323 del cuaderno 1. [49] Folios 324 a 331 del cuaderno 1. [50] Folio 739 del cuaderno 3. [51] Folio 176 del cuaderno 1. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [53] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo.