Micelio
25000-23-26-000-2010-00070-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Laura Carolina Prasca Rodríguez Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA [L]a Sala estima que en eventos como el analizado, esto es, en los que se ha proferido sentencia condenatoria penal de primera instancia a favor de las actoras, pero que no se materializaron medidas cautelares, es adecuado reparar el daño con el 20% de lo que se habría obtenido por la parte civil de no haber acaecido el fenómeno extintivo, como se explicó en precedencia. Así las cosas, en el caso concreto habría lugar a fijar la indemnización en un 20% de las pretensiones reconocidas en el fallo […] -primera instancia del proceso penal-; no obstante, de proceder en tal sentido se debería reducir la indemnización, con lo cual se estaría vulnerando el principio de la non reformatio in pejus, lo cual resultaría improcedente por la condición de apelante único que ostenta la parte actora.

Por esta razón, la Sala se limitará a confirmar dicho punto de la sentencia impugnada. PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala decide el presente caso, dado que versa sobre los posibles daños irrogados a la parte civil del proceso penal que se ve afectada como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado de manera reiterada y consolidada, lo cual permite resolver de manera anticipada este asunto porque su decisión definitiva “entraña sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prelación de fallo por reiteración de la jurisprudencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2019, rad. 50661, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo […], habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado únicamente a que se modifique la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a los perjuicios reconocidos. […] En ese sentido, la Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por las partes en sus recursos, en tanto a través de ellos se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme ( )”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En relación con los perjuicios derivados de la prescripción de la acción penal, la Sala ha sido consistente en determinar que los mismos se abordan desde la perspectiva del daño autónomo de la pérdida de oportunidad, dado que la declaratoria de dicho fenómeno extintivo les habría impedido a los demandantes, constituidos en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado derivada del punible imputado.

Igualmente, en lo concerniente a la reparación del daño autónomo de pérdida de oportunidad, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que la cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, ha adoptado unos referentes relacionados con el quantum a reconocer en este tipo de asuntos, fijados en porcentajes de lo que se habría podido obtener en el proceso penal de no haber acaecido la prescripción de la acción penal, para lo que se han establecido los siguientes baremos que tienen en cuenta la instancia en la que acaece dicho fenómeno y la existencia o no de medidas cautelares materializadas […] En este sentido, es claro que la prescripción de la instrucción penal objeto de la demanda que aquí se estudia le cercenó a la parte actora la posibilidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios morales que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva derivada de la inasistencia alimentaria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros a tener en cuenta para liquidar los perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad por prescripción de la acción penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de marzo de 2020, rad. 50666, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 12 de agosto de 2019, rad. 43826, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 11 de agosto de 2010, rad. 18593, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 20 de febrero de 2020, rad. 47623, C. P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00070-02(53260) Actor: LAURA CAROLINA PRASCA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Ámbito de competencia del ad quem – perjuicios.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora resultó afectada por el no pago de la cuota de alimentos del progenitor.

Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra de aquel. Dicho sumario culminó por la declaratoria del fenómeno de la prescripción de la acción penal. Esta circunstancia impidió a los afectados por la comisión del punible -parte civil- obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 11 de diciembre de 2009 (fls. 4 – 9 c. 1), las señoras Laura Carolina Prasca Rodríguez y Carolina Rodríguez Hernández, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Valentina e Isabella Prasca Rodríguez, a través de apoderado judicial (fls. 1-2 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido en el trámite de un proceso penal que finalizó por prescripción de la acción penal y en el cual se habían constituido como parte civil.

En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declare a la Nación-Dirección Nacional de Administración de Justicia patrimonialmente responsable por la falla en el servicio en la administración de justicia, derivada de la prescripción del proceso penal No. 203 de 2003, que cursaba en el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá. Segunda.

Condene a la Nación-Dirección Nacional de Administración de Justicia a pagar por concepto de indemnización de perjuicios, las sumas de dinero que se relacionan a continuación o las que se lleguen a probar en el proceso: Perjuicios materiales: 1. Daño emergente: cinco millones de pesos ($5’000.000). 2. Lucro cesante consolidado: diecisiete millones novecientos cincuenta y tres mil quinientos pesos ($17’953.000). 3.

Lucro cesante futuro: veintisiete millones setecientos seis mil setecientos sesenta y dos pesos ($27’753.762). Total perjuicios materiales: cincuenta millones setecientos seis mil setecientos sesenta y dos pesos ($50’706.762). Perjuicios inmateriales: Total perjuicios morales: noventa y nueve millones trescientos ochenta mil pesos ($99’380.000).

Tercera: condene a la Nación-Dirección Nacional de Administración de Justicia, al pago de costas y agencias en derecho. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: La señora Carolina Rodríguez Hernández, en representación de sus hijas Laura Carolina, Valentina e Isabella Prasca Rodríguez, presentó denuncia por inasistencia alimentarias en contra del señor Luis Alejandro Prasca Cepeda.

El 18 de julio de 2002, la Fiscalía 169 Local de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del señor Prasca Cepeda. El 23 de febrero de 2007, el Juzgado 61[1] Penal Municipal de Bogotá condenó al señor Prasca Cepeda a la pena de 12 meses de prisión y a una multa equivalente a 15 días del salario mínimo legal vigente. En el fallo también ordenó el pago de $26’548.858 derivado de las cuotas de alimentos pendientes desde el mes de octubre de 2000 hasta junio de 2007.

Así mismo, lo condenó al pago, por perjuicios morales a favor de sus hijas, al equivalente a 5 SMMLV para cada una. Inconforme con la decisión, el señor Prasca Cepeda interpuso recurso de apelación. El 18 de mayo de 2008, el Juzgado 5 Penal del Circuito, en segunda instancia, declaró acaecida la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, ordenó la libertad del retenido.

A pesar de la “constante supervisión” que realizó la señora Carolina Rodríguez Hernández del proceso penal, la prescripción de la acción penal acaeció porque, se afirmó, el secretario del juzgado “retiró del despacho el expediente y gracias a una investigación interna del juzgado, este expediente fue encontrado varios días después de haber prescrito, en la vivienda del mencionado funcionario”.

La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por el acaecimiento de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual se originó en la mora en resolver el proceso penal, toda vez que acaeció la prescripción por el incumplimiento de los deberes del funcionario del despacho que tenía a cargo la segunda instancia. Así, los demandados eran responsables por la falla en el servicio derivada de la declaratoria de prescripción de la acción penal y la consecuente pérdida, en su condición de parte civil en ese proceso, de las sumas que habían sido reconocidas en primera instancia. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 11 de marzo de 2010, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 18, 20 c. 1).

La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que la conducta penal del señor Prasca Cepeda no fue sancionada con sentencia condenatoria, por lo que no era posible establecer una responsabilidad a la demandada. Agregó que el proceso lo tramitó la Fiscalía General de la Nación, de ahí que fuera de su competencia llevar a cabo la investigación y, por tanto, no era resorte de los jueces incidir en esa etapa.

También, se afirmó que acaeció una “culpa exclusiva de la víctima”, porque los interesados en la cuota de alimentos no iniciaron un proceso ejecutivo y, además, dentro del proceso penal no solicitaron la materialización de medidas cautelares (fls. 21 - 23 c. 1). Mediante providencia de 2 de agosto de 2010, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 11 de octubre de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 28-30, 89 c. 1).

En esta oportunidad, la parte actora precisó que, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, estaba demostrada la responsabilidad patrimonial de la demandada, porque estaba acreditada la responsabilidad penal del señor Prasca Cepeda y su consecuente obligación de pagar las sumas adeudadas por alimentos, pero la exigibilidad de esa obligación se vio afectada por causa de un funcionario que cometió el “delito de ocultamiento de documento público”, lo cual derivó en la prescripción de la acción penal (fls. 91-92 c. 1).

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de enero de 2013 (fls. 94-100 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Consideró que había acaecido un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la sustracción del proceso penal por un funcionario del despacho que lo tenía a cargo fue una causa determinante en el acaecimiento de la prescripción de la acción penal.

Así lo dijo: [E]n este caso dicho atraso en tomar decisión de fondo, constituyó un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia el cual repercutió en la providencia de segunda instancia. Pues fue tan determinante la conducta de este empleado, que la juez al proferir la sentencia refirió que ese secretario entregó el proceso hasta el 7 de mayo de 2008 y no le quedaba más camino que declarar la prescripción (…).

En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que los “términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, cuestión que no se cumplió en la referida acción penal, pues el proceso estuvo en manos del secretario por unos meses, ya que la última actuación consistió en la concesión del recurso de apelación el 22 de marzo de 2007 y este empleado lo entregó hasta el 7 de mayo de 2008 (fl. 17 cuaderno 2) –casi 14 meses-, lo que evidencia demora en su tramitación. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la demandada, el Tribunal a quo accedió al reconocimiento de perjuicios morales y materiales en los siguientes términos: Segundo. Condénase a la Nación-Rama Judicial- a pagar, por concepto de perjuicios morales la suma de 20 salarios mínimos legales vigentes conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia, corresponde a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la señora Carolina Rodríguez Hernández como alimentante y representante de las menores Valentina e Isabella Prasca Rodríguez y 5 salarios mínimos mensuales vigentes a Laura Carolina Prasca Rodríguez.

Tercero. Condénase en abstracto a la Nación-Rama Judicial- por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente, precisando que no se trata por cuotas alimentarias. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna[2], la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia en relación con la indemnización reconocida, con el fin de que esta se incrementara.

Discutió, en concreto, que debían reconocerse 50 SMMLV por perjuicios morales, ya que este era uno de los eventos en los cuales se había producido un menoscabo de mayor intensidad. Así, debía tenerse en cuenta la “magnitud del delito cometido”, máxime si la “inasistencia no es una simple reclamación de dinero, sino un abandono por parte del padre”, y debido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el señor Prasca Cepeda no debió pagar “por su conducta”.

Finalmente, agregó que debía accederse a la condena en costas, porque existió temeridad de la parte demandada, por su inasistencia a la conciliación prejudicial. Así lo dijo: Como se puede apreciar se adelantó diligencia de conciliación ante la Procuraduría No 51 delegada para asuntos administrativos a la cual los funcionarios de la Dirección Nacional de Administración de Justicia no asistieron en primera instancia, después asistieron para pedir aplazamiento y, en la tercera fecha, no asistieron y por el contrario enviaron una nota donde se manifiesta que no conciliaron este asunto, sin explicación ni motivos.

Es claro entonces que en esa conducta si hubo temeridad, irrespeto por los demandantes y falta de seriedad en sus gestiones, pues, de haberse adelantado ese trámite con diligencia, este proceso, con todo el desgaste y costos, se pudo haber evitado (fls. 102-103 ppal.). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 9 de diciembre de 2014[3] y admitido por esta Corporación el 19 de marzo de 2015.

Posteriormente, mediante providencia de 7 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 142,151-152, 154 c. ppal). En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación; no obstante, agregó que también debía revisarse el numeral tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de que se produjera una condena en concreto equivalente a las cuotas de alimentos dejadas de pagar entre octubre de 2000 y junio de 2007 (fls. 155-159 c. ppal) La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala decide el presente caso, dado que versa sobre los posibles daños irrogados a la parte civil del proceso penal que se ve afectada como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado de manera reiterada y consolidada, lo cual permite resolver de manera anticipada este asunto porque su decisión definitiva “entraña sólo la reiteración de jurisprudencia”[4]. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 28 de enero de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[5]. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[6], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada el 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, la cual cobró ejecutoria el 23 de ese mismo mes y año[7], por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente (fls. 15-20 c. 3).

De este modo, dado que la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2009 (fol. vto. 9 c. 1), resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley[8]. 4.- La legitimación en la causa En el caso concreto, es claro para la Sala que el posible daño irrogado por el proceso penal tendría como destinatarios a las personas que se constituyeron en aquel como parte civil, así como, a las víctimas que pudieron verse afectadas como consecuencia del delito y/o del sumario punitivo[9], pues serían quienes finalmente tendrían interés en las resultas de este y respecto de las cuales se habría visto afectada su expectativa resarcitoria.

Bajo ese contexto, con ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso las señoras Carolina Rodríguez Hernández, Laura Carolina, Valentina e Isabella Prasca Rodríguez, quienes acreditaron haberse constituido como parte civil en el proceso penal del que se asegura deviene el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según consta en la providencia que la vinculó a ese proceso en tal condición (fls. 1 - 4 c. 6), de lo cual se infiere que se encuentran legitimadas en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del daño antijurídico derivado de la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo. 5.- El alcance del estudio de segunda instancia Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado únicamente a que se modifique la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a los perjuicios reconocidos.

En la impugnación, se discutieron en concreto los siguientes puntos: i) en cuanto a la indemnización por perjuicios morales, se alegó que debía aumentarse a 50 SMMLV, porque la magnitud del daño era mayor en consideración al tipo penal que se investigó en el proceso penal y al hecho de que el sindicado “no pagó su conducta”, y ii) se debía acceder a la condena en costas, porque existió temeridad, dado que la parte demandada no asistió a la audiencia prejudicial y no expresó las razones de tal inasistencia. En ese sentido, la Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por las partes en sus recursos, en tanto a través de ellos se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia[10].

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme ( )”[11]. En efecto, la Sala debe destacar que los recursos de apelación que se han planteado en este caso, para efectos de su resolución, se han de entender limitados a los aspectos indicados previamente, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial; la ocurrencia del hecho dañoso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar no fueron controvertidas por ninguna de las partes, de manera que ninguna precisión se efectuará en relación con los elementos que configuran la responsabilidad de esa entidad, ni respecto de las pretensiones que resultaron denegadas y no fueron apeladas, pues se tratan de puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo[12].

En este punto, conviene dejar claro que la parte actora en la presentación de sus alegatos de conclusión pretendió agregar un nuevo punto a la apelación, en el sentido de que se analizara el ordinal tercero del fallo de primera instancia y se produjera una condena en concreto respecto del lucro cesante; no obstante, no se hará estudio alguno en ese sentido, porque es claro que dicha etapa procesal no es la idónea, ni pertinente, para presentar nuevos cargos en contra de la sentencia de primera instancia. 6.- El perjuicio derivado de la pérdida de oportunidad En relación con los perjuicios derivados de la prescripción de la acción penal, la Sala ha sido consistente en determinar que los mismos se abordan desde la perspectiva del daño autónomo de la pérdida de oportunidad[13], dado que la declaratoria de dicho fenómeno extintivo les habría impedido a los demandantes, constituidos en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado derivada del punible imputado[14].

Igualmente, en lo concerniente a la reparación del daño autónomo de pérdida de oportunidad, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que la cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998[15]. Así mismo, ha adoptado unos referentes relacionados con el quantum a reconocer en este tipo de asuntos, fijados en porcentajes de lo que se habría podido obtener en el proceso penal de no haber acaecido la prescripción de la acción penal, para lo que se han establecido los siguientes baremos que tienen en cuenta la instancia en la que acaece dicho fenómeno y la existencia o no de medidas cautelares materializadas[16], así: |Instancia procesal |Quantum | |Primera sin cautela |20% | |Primera con cautela |30% | |Segunda sin cautela |40% | |Segunda con cautela |50% | En este sentido, es claro que la prescripción de la instrucción penal objeto de la demanda que aquí se estudia le cercenó a la parte actora la posibilidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios morales que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva derivada de la inasistencia alimentaria.

Así, si bien es cierto que se profirió sentencia condenatoria a favor de las ahora demandantes, lo cierto es que en el curso del proceso punitivo no se solicitaron medidas cautelares, hecho que disminuiría la certeza respecto a la posibilidad o no de obtener la reparación de los perjuicios en el ámbito penal. En efecto, en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 62 Penal Municipal el 23 de febrero de 2007, se accedió a una condena patrimonial por perjuicios morales en el equivalente a 5 SMMLV para la parte civil, de la siguiente forma: [A]unque la representante de la parte civil solicita que los mismos sean tasados en el equivalente a 50 salarios mínimos a favor de cada una de las menores, debe precisare, que no se demostró dentro de la actuación hechos o circunstancias concretas que ameriten esta tasación (…) Así las cosas, esta funcionaria tasa prudencialmente los perjuicios morales, en el equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes que deberá sufragar el enjuiciado en favor de sus menores hijas (…) (fls. 3-14 c. 3).

Por lo anterior, la Sala estima que en eventos como el analizado, esto es, en los que se ha proferido sentencia condenatoria penal de primera instancia a favor de las actoras, pero que no se materializaron medidas cautelares, es adecuado reparar el daño con el 20% de lo que se habría obtenido por la parte civil de no haber acaecido el fenómeno extintivo[17], como se explicó en precedencia. Así las cosas, en el caso concreto habría lugar a fijar la indemnización en un 20% de las pretensiones reconocidas en el fallo 23 de febrero de 2007 -primera instancia del proceso penal-; no obstante, de proceder en tal sentido se debería reducir la indemnización[18], con lo cual se estaría vulnerando el principio de la non reformatio in pejus, lo cual resultaría improcedente por la condición de apelante único que ostenta la parte actora.

Por esta razón, la Sala se limitará a confirmar dicho punto de la sentencia impugnada. Ahora bien, la parte actora también alegó que debía procederse a la tasación de la condena en costas dada la “temeridad” de la parte demandada en el trámite del cumplimiento del requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción de reparación directa; sin embargo, la Subsección no accederá a tal solicitud, por la potísima razón de que debe probarse dicha condición subjetiva en el tránsito del proceso judicial y no en instancia previas al mismo.

Finalmente, en este punto resulta imprescindible mencionar que el Tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en abstracto, aspecto que no fue apelado por la parte demandante, como se explicó –a pesar de que pretendió incluirlo en el escrito de alegatos-, por lo que se mantendrá dicha decisión, dado que ese punto de la litis quedó definido en sede de primera instancia. 7.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 28 de enero de 2013, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Como se explicará más adelante, en realidad fue el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá. [2] El recurso fue presentado y sustentado el 7 de febrero de 2013, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 25 de ese mismo mes y año. [3] A la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 asistió el apoderado de la parte actora; no obstante, al no existir ánimo conciliatorio de la contraparte, se declaró fracasada (fol. 141 c. ppal). [4] Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 50661, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [6] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [7] La providencia fue notificada el 29 de julio de 2009, por lo que, de conformidad con el art. 187 de la Ley 600 de 2000, el término de ejecutoria transcurrió hasta el 21 de ese mismo mes y año. [8] En el proceso obra la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad obrante a folios 25 a 26 del cuaderno 3. [9] Ley 600 de 2000.

Art. 56. “En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar (…)”. [10] Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46.005, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. [12] Este criterio fue expuesto, también, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 26 de enero de 2011, expediente: 20.955, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, exp. 50666. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 43826. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18.593, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020, exp. 47623. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, exp. 50666. [18] De ser así, la condena equivaldría a 1 SMMLV.