Micelio
11001-33-31-000-2009-00020-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-06

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gustavo Corona Acosta Y Otro·Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LIBERTAD PROVISIONAL / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES [L]a medida de aseguramiento que conllevó a la privación de la libertad alegada, fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que mantuvo esta decisión hasta que se decretó la libertad provisional durante la fase de instrucción. De lo anterior se advierte que [el demandante] estuvo a su disposición durante todo el tiempo en que se prolongó la privación de su libertad, en consecuencia, el daño causado le es imputable.

Si bien en la demanda se aludió a un segundo periodo de privación de la libertad, durante el lapso en el cual la Rama Judicial asumió la competencia del proceso penal, la Sala no tiene ninguna evidencia en ese sentido dentro del expediente. [A]l no haber intervenido esta entidad en la producción del daño, no se declarará su responsabilidad […]. [E]n este asunto, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por daño especial, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio del daño especial bajo el régimen objetivo de responsabilidad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de febrero de 2020, rad.42409, C. P. Martín Bermúdez Muñoz; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2020, rad.43482, C. P. Martín Bermúdez Muñoz. FALTA DE PRUEBA / PARTE DEMANDANTE / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL La Sala observa que en el proceso penal no se demostró que [el demandante] hubiera participado en el secuestro [del empresario], ni en el hurto de su vehículo, hechos por los cuales la fiscalía le impuso medida de aseguramiento, la cual se mantuvo hasta que se decretó su libertad provisional por vencimiento de términos. Por tanto, [el demandante] estuvo privado de su libertad por más de un año, dentro de un proceso penal en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. La antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro de esa actuación de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad […], lo que generó para el entonces procesado un daño especial que deberá ser indemnizado.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de la parte actora.

Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sección en Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

PROCEDENCIA DEL ESTUDIO DE LA DEMANDA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero identificará los daños ocasionados a los demandantes, a saber, el daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y el daño por la afectación al buen nombre.

Posteriormente, ante la ausencia de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, analizará la existencia de un daño especial en el caso concreto. Luego, al no encontrar probada la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, durante el período de privación de la libertad [del demandante], el proceso penal estaba a cargo de esta entidad.

Finalmente liquidará los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / PESO INTRÍNSECO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS [E]l daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.

En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del demandante]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CLASES DE PERJUICIOS / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / DAÑO AL BUEN NOMBRE [E]n la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios por daño a la vida de relación, sin especificar la cuantía de su indemnización. [E]sta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.

Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. […] [L]a Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-000-2009-00020-01(47067) Actor: GUSTAVO CORONA ACOSTA Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01/84) Temas: Acción de reparación directa – privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) - daño especial – liquidación de perjuicios Síntesis del caso: Al encontrar al demandante en posesión de un vehículo a nombre de una persona secuestrada y que fue reportado como hurtado, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de secuestro extorsivo agravado, así como de hurto agravado y calificado.

Luego, el juez penal dictó sentencia absolutoria a su favor. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 18 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de octubre de 2008, Gustavo Corona Acosta y su esposa, Martha Lucia Amaya Vargas, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Gustavo Corona entre el “20 de marzo de 1996 y el 30 de octubre de 2006”[2].

En el proceso penal se le imputó el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con hurto calificado y agravado. 1. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, los demandantes solicitaron el reconocimiento de 100 SMLMV, para cada uno, a título de perjuicios morales; el pago de perjuicios derivados del daño a la vida de relación, aunque no especificaron su valor y, por último, los salarios dejados de percibir por Gustavo Corona, que ascendían a la suma de $69.850.000, por concepto de perjuicios materiales. 2.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 3. 1) El 20 de marzo de 1996, Gustavo Corona Acosta fue capturado en el momento en que conducía el vehículo de placas BUN 849, reportado como hurtado y que era de propiedad de José Villabona, quien había sido secuestrado. 4. 2) Como consecuencia del proceso penal, el señor Gustavo Corona Acosta permaneció detenido en establecimiento carcelario desde el 27 de marzo de 1996, hasta el 22 de mayo de 1997, fecha en la cual se concedió la libertad provisional a su favor, por vencimiento de términos. 5. 3) El 3 de abril de 2001, la Subunidad de Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía General de la Nación le revocó a Gustavo Corona Acosta el beneficio de libertad provisional y profirió resolución de acusación en su contra, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con hurto calificado y agravado. 6. 4) El 30 de octubre de 2006, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. absolvió a Gustavo Corona de todos los cargos imputados. 7.

De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 20 de marzo de 1996 se capturó a Gustavo Corona Acosta[3]; 2) el 3 de abril de 2001, la fiscalía revocó el beneficio de libertad provisional y profirió resolución de acusación en su contra[4] y 3) el 30 de octubre de 2006 se le absolvió de los cargos imputados[5]. 1.2.

Posición de la parte demandada 8. El 20 de marzo de 2012[6], la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas. Al respecto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que la medida de aseguramiento fue proferida por la fiscalía. Además, señaló que sus decisiones estuvieron acorde a las normas constitucionales y que, finalmente, el demandante estaba en la obligación de soportar su vinculación al proceso penal. 9.

El 20 de marzo de 2012[7], la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, culpa de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. Como fundamento de las dos últimas excepciones, argumentó que la conducta desplegada por Gustavo Corona Acosta fue la que lo puso en situación de ser capturado, dado que conducía un vehículo reportado como hurtado y de propiedad de un desaparecido. 1.3.

Sentencia de primera instancia 10. El 18 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró no probada la falta de legitimación en la causa propuesta tanto por la Fiscalía General de la Nación, como por la Rama Judicial[8]. Además, negó las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado que la privación de la libertad de Gustavo Corona hubiere tenido origen en una falla en la prestación del servicio de administración de justicia. Asimismo, indicó que las decisiones adoptadas en el proceso penal obedecieron a las circunstancias en que fue capturado el señor Corona Acosta. 1.4.

Recurso de apelación 11. El 7 de febrero de 2013[9], la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En su escrito argumentó que, en este caso, debía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, porque, independientemente de la actuación irregular de los funcionarios, lo relevante es la causación de un daño antijurídico. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; y 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 12. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Gustavo Corona Acosta, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con hurto calificado y agravado.

De otro lado, la Rama Judicial señaló que no tuvo injerencia en la imposición de la medida de aseguramiento y la fiscalía adujo que las condiciones en que se presentó la captura justificaban la privación de la libertad. 13. En el proceso está probado que Gustavo Corona Acosta estuvo privado de la libertad desde el 20 de marzo de 1996, hasta el 22 de mayo de 1997[10].

Además que, el 30 de octubre de 2006, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. lo absolvió de los cargos atribuidos. 14. Asimismo, se valorarán los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos[11]. 15.

La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la sentencia absolutoria dictada a favor de Gustavo Corona Acosta fue proferida el 30 de octubre de 2006 y, según la información registrada en la página de la Rama Judicial del respectivo proceso penal, debió quedar ejecutoriada el 27 de noviembre del mismo año[12].

Por lo tanto, dado que la demanda se radicó el 30 de octubre de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna. 16. De acuerdo con lo anterior, la Sala en esta providencia declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Gustavo Corona Acosta, pues si bien en este caso no está acreditada la existencia de una falla en el servicio, lo cierto es que Gustavo Corona sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Asimismo, condenará a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. 17. Con este fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero identificará los daños ocasionados a los demandantes, a saber, el daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y el daño por la afectación al buen nombre.

Posteriormente, ante la ausencia de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, analizará la existencia de un daño especial en el caso concreto. Luego, al no encontrar probada la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, durante el período de privación de la libertad de Gustavo Corona, el proceso penal estaba a cargo de esta entidad.

Finalmente liquidará los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. 18. La Sala encuentra que Gustavo Corona Acosta estuvo privado de la libertad por un periodo de 1 año, 2 meses y 3 días, esto es, desde la fecha de su captura (20 de marzo de 1996), hasta que se le concedió la libertad provisional a su favor (22 de mayo de 1997[13]). b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre. 19.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que la Sala estima que la captura y detención de Gustavo Corona Acosta generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.

Análisis de la existencia de un daño especial 20. En el presente asunto no se aportó al proceso la providencia que decretó la medida de aseguramiento en contra de Gustavo Corona Acosta, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión con el fin de establecer si se profirió de manera legal o ilegal. En todo caso, siguiendo la metodología aplicada en otras oportunidades[14], la Sala estudiará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 21.

El 30 de octubre de 2006, el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a Gustavo Corona por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con hurto calificado y agravado toda vez que, si bien su captura se llevó a cabo cuando conducía un vehículo reportado como hurtado y de propiedad de José Villabona quien había sido secuestrado, no existían elementos suficientes para determinar su participación en la comisión de estos delitos.

En efecto, las pruebas solo permitían advertir que el vehículo le fue entregado a Gustavo Corona por un amigo, después de la comisión de esos delitos, y ninguna otra prueba lo relacionaba con el secuestro de José Villabona. 22. En dicho pronunciamiento se planteó lo anterior en los siguientes términos (se trascribe): “Asimismo, de la foliatura se desprende que el único vínculo que une al incriminado con los hechos que llaman la atención en esta oportunidad, es la amistad que existía de vieja data con quien ya fue condenado por este Despacho, ósea, CARLOS AMAYA, ambos sostuvieron que eran oriundos de la ciudad de Girardot en donde adelantaron sus estudios y en razón de ello es que existía un grado de amistad y por ello fue que GUSTAVO CORONA accedió a guardar en su morada el rodante que le fuera entregado por su amigo, aunado a que este último había hecho parte de la Policía Nacional, rol que lejos de producir desconfianza le daba garantía de la supuesta procedencia licita del automotor.

A la par con lo anterior, del paginario aflora cómo no ha sido posible determinar el lugar de la retención del empresario, tal y como se especificó en la materialidad, de ahí, que el proceso no cuente con testimonios o indicios que ubiquen a GUSTAVO CORONA en el teatro de la retención ilegal, pues la familia de la víctima no lo reconoce como allegado o como empleado de alguna de sus empresas, es más, realizada la prueba espectográfica no se encontró univocidad entre las llamadas realizadas a la familia y su voz (…) atestaciones estas que lejos de vincular al incriminado con los hechos, de ellas se desprende que no es cuestionable que para la fecha de la desaparición de VILLABONA el encartado se encontraba en esta urbe y menos que tenía algún contacto con CARLOS AMAYA; en idéntica dirección frente al tipo de Hurto, es viable indicar que su vínculo con el automotor se dio a partir de la entrega que del mismo le hiciera CARLOS AMAYA, quien fue claro en especificar que entregó el rodante en Bogotá a GUSTAVO CORONA, es decir que el tipo de hurto ya se había agotado; la participación de GUSTAVO CORONA se dió de manera tardía en el acontecer ilícito y por tal razón es que no aparece dentro de la realización de los reatos por los cuales se le acusó (…) Lo único cierto, es que el encartado fue vinculado a este proceso por encontrarse en posesión de un vehículo de propiedad del desaparecido VILLABONA ARAQUE, rodante que conducía por las vías de esta ciudad capital, mismo que le fue entregado por un amigo de vieja data –CARLOS AMAYA- quien le solicitó que se lo guardara, señalamiento que fue confirmado por éste, de ahí, que el proceder de CORONA ACOSTA no se desprende certeza si efectivamente participó o tomo parte activa de los hechos materia de investigación”. 23.

La Sala observa que en el proceso penal no se demostró que Gustavo Corona Acosta hubiera participado en el secuestro de José Villabona, ni en el hurto de su vehículo, hechos por los cuales la fiscalía le impuso medida de aseguramiento, la cual se mantuvo hasta que se decretó su libertad provisional por vencimiento de términos. 24. Por tanto, Gustavo Corona Acosta estuvo privado de su libertad por más de un año, dentro de un proceso penal en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. La antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro de esa actuación de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad del señor Corona Acosta, lo que generó para el entonces procesado un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño 25. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad, toda vez que el entonces procesado no realizó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar alguna inducción en error a la entidad demandada, o que actuó de manera desleal en el curso de la investigación. 26.

Ahora, la medida de aseguramiento que conllevó a la privación de la libertad alegada, fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que mantuvo esta decisión hasta que se decretó la libertad provisional durante la fase de instrucción. De lo anterior se advierte que Gustavo Corona estuvo a su disposición durante todo el tiempo en que se prolongó la privación de su libertad, en consecuencia, el daño causado le es imputable. 27.

Si bien en la demanda se aludió a un segundo periodo de privación de la libertad, durante el lapso en el cual la Rama Judicial asumió la competencia del proceso penal, la Sala no tiene ninguna evidencia en ese sentido dentro del expediente. En consecuencia, al no haber intervenido esta entidad en la producción del daño, no se declarará su responsabilidad en este asunto[15]. 28.

En conclusión, la Sala considera que, en este asunto, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por daño especial, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Indemnización de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 29. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de la parte actora.

Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sección en Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. 30. La parte demandante argumentó que la privación injusta de la libertad de Gustavo Corona Acosta se presentó entre el 20 de marzo de 1996 y el 30 de octubre de 2006.

No obstante, con el oficio expedido por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá se acreditó que Gustavo Corona permaneció detenido en establecimiento carcelario desde el 20 de marzo de 1996, hasta el 22 de mayo de 1997[16]. En consecuencia, una vez acreditado el interés de los demandantes para ser reparados patrimonialmente, se reconocerá la suma equivalente a 83.50 SMLMV a favor de Gustavo Corona Acosta, víctima directa, así como a Martha Lucía Amaya Vargas[17], su cónyuge, para cada uno de ellos. 31.

Adicionalmente, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios por daño a la vida de relación, sin especificar la cuantía de su indemnización. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 32.

Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.

No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. 33. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[18], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[19].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[20]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Gustavo Corona Acosta. 34. Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño será con las disculpas presentadas por el Fiscal General de la Nación a la víctima, mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que le causó, con ocasión de la privación injusta de su libertad.

Además, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.

Perjuicios materiales 35. En las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento del dinero dejado de percibir por Gustavo Corona desde el 20 de marzo de 1996 hasta el 30 de octubre de 2006, equivalente a $69.850.000. Al respecto, en el expediente no obra ninguna prueba que acredite que Gustavo Corona desempeñaba una actividad productiva con anterioridad a su captura y que dejó de percibir esos ingresos o que perdió una posibilidad cierta de recibirlos[21], por lo que la Sala no reconocerá dicho perjuicio. 2.6.

Costas 36. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 18 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a Gustavo Corona Acosta, en razón de la privación de su libertad, durante el período comprendido entre el 27 de marzo de 1996 hasta el 22 de mayo de 1997.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a: |Demandante |Cuantía | |Gustavo Corona Acosta |83,50 SMLMV | |Martha Lucía Amaya Vargas |83,50 SMLMV | CUARTO: ORDENAR que el Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Gustavo Corona Acosta por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad.

Además, se concertará con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en alguna plataforma de comunicación y difusión de la fiscalía.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |SALVO VOTO | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-000-2009-00020-01(47067) Actor: GUSTAVO CORONA ACOSTA Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01/84) Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, no comparto la decisión adoptada en sentencia del 6 de agosto de 2020, en el proceso de la referencia, y por el cual salvo mi voto en relación con el contenido del proveído en cuestión. 1.

Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se revocó la sentencia del 18 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Subsección C que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la detención de la libertad del señor Gustavo Corona.

En el contenido de la sentencia, se pasó a estudiar primero la responsabilidad de la entidad bajo un régimen objetivo, sin que primero se hiciera un análisis propio de un régimen subjetivo. 2. Fundamento del salvamento 2.1 Sobre el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. En la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020, se indicó que el caso bajo estudio debía estudiarse bajo la óptica del daño especial, al señalar que “ante la ausencia de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, analizará la existencia de un daño especial en el caso concreto”, y por el cual condena a la entidad demandada.

Frente a lo anterior, he de indicar que me apartó de la posición mayoritaria de la Sala, pues considero que el caso debió analizarse primero bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, las pretensiones debieron ser negadas. En efecto, una revisión a la sentencia C-036 de 1996 de la Corte Constitucional, por la que cual se estudió entre otros, la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración, da cuenta que, en aquella oportunidad, el alto tribunal constitucional indicó que la privación será injusta cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad que dictó la detención. En forma concreta se indicó:

ARTICULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. De lo transcrito, se observa que en ningún momento la Corte Constitucional adujo que para los casos de privación injusta de la libertad existía un régimen objetivo de responsabilidad, y por el contrario, se tiene que el alto tribunal hizo énfasis en que se hablaría de detención injusta cuando hubiere actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, o en otras palabras, cuando se evidenciara una falla en el servicio.

Respecto de esto último, es menester recordar que para el momento en que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-036 de 1996, además de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia, se encontraba vigente en Colombia el Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 414 indicaba que si una persona era exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, bien sea porque el hecho no existió, no cometió el delito, o la conducta no constituía hecho punible, tendría derecho a ser indemnizada por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no hubiere causado la misma por dolo o culpa grave.

Luego entonces, se tiene que el artículo 414 contempló la existencia de una indemnización cuando la absolución de una persona se diera por unas causales específicas. El Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que no hizo alusión a ningún tipo de indemnización por casos de privación; sin embargo, ello no fue óbice para que el Consejo de Estado en un primer momento recogiera vía jurisprudencial las causales que en su momento señaló el artículo 414, y así indicar que cuando la absolución se diera por dichas causales, el caso podría estudiarse bajo una óptica del daño especial, esto es, que no se hacía necesaria demostrar la existencia de una falla en el servicio, pues aún cuando la entidad hubiese actuado en cumplimiento del ordenamiento jurídico y no se advirtiera la culpa del funcionario, habría lugar a la indemnización de la persona que fue absuelta, siempre que, se reitera, la absolución o su equivalente se hubiera dado por alguna de las causales del extinto artículo 414.

Ahora bien, no ha sido pacifica la postura del Consejo de Estado frente a que casos deben ser estudiados bajo una óptica objetiva o cuales casos deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, aspecto éste que llevó a que la Corte Constitucional se pronunciara en una sentencia de unificación de tutela. En la providencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reiteró los argumentos que en su momento señaló en la sentencia C-037 de 1996 y enfatizó que en ningún momento se privilegió el estudio de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que, por el contrario, indicó que en los casos en que se acudía a éste, era porque el daño antijurídico se podía demostrar sin mayores esfuerzos.

En todo caso, la Corte señaló que correspondía al juez administrativo justificar debidamente porque acudía a un régimen de responsabilidad objetivo. Ahora bien, la metodología que se ha llevado al interior de la Sala, recogiendo las decisiones de la Corte Constitucional, indica que primero debe estudiarse la falla del servicio, razón por la cual, en el caso bajo estudio, esta debió estudiarse en primer lugar.

En el sub lite, se acudió al régimen objetivo porque no se contaba con las decisiones por las cuales se dictó la medida de aseguramiento. Para el suscrito, la falta de pruebas que impiden estudiar la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento no puede ser el argumento que abra las puertas para que un caso se estudie por daño especial, pues decir ello, conllevaría a indicar que el demandante solo tendría que allegar la sentencia absolutoria con constancia de ejecutoria y el certificado de establecimiento carcelario a efectos de que se le de una indemnización, con lo cual el papel del juez contencioso administrativo se limitaría a verificar la existencia de estas dos pruebas para declarar la existencia de una detención injusta, lo que contraría los preceptos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, actualmente vigente, pues en ningún momento se hace un estudio de si la actuación que llevó a la medida restrictiva de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

De igual forma, la carencia de pruebas impide hacer un análisis de fondo de la existencia o no de una culpa de la víctima, causal de exoneración que para la Sala siempre debe hacerse. En ese orden de ideas, en el proceso de la referencia se tiene que no había pruebas que permitieran estudiar la legalidad o no de la medida restrictiva de la libertad, por lo que, si estos no estaban, se debían haber negado las pretensiones de la demanda al no probarse la falla del servicio.

La carencia de pruebas no es el argumento que justifica que se escoja el régimen objetivo de responsabilidad. En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00 (IJ). [2] Folios 2 -9 del cuaderno No. 1. [3] Folio 93 del cuaderno No. 2. [4] Folios 1- 53 del cuaderno No. 4. [5] Folios 199 – 227 del cuaderno No. 8. [6] Folios 174 – 178 del cuaderno No. 1 [7] Folios 182 – 191 del cuaderno No. 1 [8] Folios 222 – 229 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 232 – 237 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 93 del cuaderno No. 2.

Certificación expedida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. [12] Pese a que en el expediente no obra constancia de ejecutoria del fallo que absolvió a Gustavo Corona Acosta, la Sala constató que, según el registro virtual de la página de la Rama Judicial, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. profirió la sentencia el 30 de octubre de 2006 y dejó anotado que, la providencia quedaría ejecutoriada el 27 de noviembre de 2006.

Luego, el 15 de diciembre de 2006 dispuso la devolución del título judicial y el 13 de noviembre de 2007 dejó constancia del lugar físico de archivo del expediente. Entonces, dado que no hay prueba de la interposición de recurso de apelación en contra de la sentencia, la Sala advierte que el proceso concluyó con la sentencia absolutoria a favor de Gustavo Corona. [13] Folio 5 del cuaderno de pruebas No. 3, procedencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. “Considerando reunida la prueba necesaria para la calificación el instructor declaró el cierre del ciclo investigativo el 19 de marzo de 1997; el 27 del mismo se declaró la libertad provisional de los sindicados por haber estado retenidos un tiempo mayor a la exigencia legal para la emisión de la calificación. La medida liberatoria se materializo el 22 de mayo de 1997 a favor de GUSTAVO CORONA ACOSTA.” [14] Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 42.409;

Sentencia de 13 de febrero de 2020, expediente 43.482. [15] Si bien, folio 51 del cuaderno No. 2 obra oficio No. 427 de 23 de diciembre de 2003, mediante el cual la fiscalía le informó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá que “están dejando a disposición al señor Gustavo Corona Acosta, por cuanto le figura orden de captura No. 0209535”, la Sala desconoce que, en efecto, ese día se hubiera materializado la privación de su libertad y, lo más importante, hasta que fecha se extendió. Adicionalmente, en las providencias posteriores tampoco se hizo alusión a que el procesado hubiese estado privado de su libertad con posterioridad al 22 de mayo de 1997. [16] Folio 93 del cuaderno No. 2. [17] Folio 93 del cuaderno No. 2.

Registro de matrimonio [18] Sentencia C-489 de 2002. [19] Sentencia C-452 de 2016. [20] Sentencia T-977 de 1999. [21] Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572: “Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante ( ) 2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P /Users/hp/Downloads/73001- 23-31-000-2009-00133-01(44572)_1.html - sdfootnote72sym) Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos”.