ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRCIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / LIBERTAD DEL PROCESADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]n consideración a la celebración de un acuerdo conciliatorio entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación respecto de las pretensiones formuladas dentro de este proceso, la Sala no puede realizar ningún pronunciamiento en torno de la responsabilidad de esta entidad o de la indemnización de los perjuicios que debió reconocerse en este caso. [E]n esta instancia, la controversia quedó fijada solo respecto de la Rama Judicial.
No obstante, dado que esta entidad no tuvo ninguna injerencia en la causación del daño, al no haber adoptado ninguna determinación en torno de la libertad [del demandante], se revocará su declaratoria de responsabilidad en la parte resolutiva de esta providencia y se negarán las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [L]a Sala en esta providencia revocará la sentencia de primera instancia, toda vez que el daño causado [al demandante] no le es imputable a la Rama Judicial, habida cuenta de que su privación de la libertad no se extendió a la etapa de juzgamiento, de competencia del respectivo juzgado de conocimiento. [N]o se realizará ningún pronunciamiento sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, ni sobre la condena impuesta en primera instancia, en consideración al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, el cual […] hizo tránsito a cosa juzgada.
Por tanto, la decisión que aquí se profiera solo atañe a la Rama Judicial. Con ese fin, la Sala identificará la existencia de un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, señalará las razones por las cuales el daño alegado no le es imputable a la Rama Judicial y, por último, declarará improcedente la condena en costas.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / ORDEN JURÍDICO VIGENTE / CAPTURA PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención [del demandante] generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La medida de aseguramiento que conllevó a la privación injusta de la libertad alegada dentro de este proceso, fue ordenada por la Fiscalía […] y se mantuvo solo durante la fase de instrucción, con ocasión de la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia que ordenó la libertad provisional [del demandante].
En consecuencia, durante el tiempo que se prolongó la privación de su libertad, el proceso estaba bajo la competencia de la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06776-01(48063) Actor: MARÍA ERNESTINA QUINTERO DE ZULUAGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Acción de reparación directa - privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) - daño especial – entidad a la que se le imputa el daño Síntesis del caso: La fiscalía le impuso al demandante medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. Luego, el juez penal consideró que la conducta era atípica y profirió fallo absolutorio.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la Rama Judicial contra la Sentencia de 13 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de agosto de 2005[2], José Alfredo Zuluaga Quintero, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama judicial con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 1 de marzo y el 27 de abril de 2000.
En el proceso penal se le imputó el delito de prevaricato por acción. 2. La parte actora, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: | | | |Daño a | | |Demandante |Calidad |Perjuicio|la vida|Perjuicio| | | |s Morales|de |s | | | | |relació|Materiale| | | | |n |s | |José Alfredo Zuluaga |Víctima directa |300 SMLMV|300 |$15.000.0| |Quintero | | |SMLMV |00 | |Ernestina Quintero de|Madre de la |150 SMLMV|150 |NA | |Zuluaga |víctima directa | |SMLMV | | |María Susana, |Hermanos de la |100 SMLMV|NA |NA | |María Salome, |víctima directa |para cada| | | |Rubén, | |uno. | | | |Federico Alberto, | | | | | |Gonzalo Alonso, | | | | | |Gloria Patricia y | | | | | |Jorge Zuluaga | | | | | |Quintero. | | | | | 3.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 4. 1) El 16 de febrero de 2000, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia le impuso a José Alfredo Zuluaga medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. 5. 2) El 1 de marzo de 2000, José Alfredo Zuluaga suscribió diligencia de compromiso de la medida de aseguramiento ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. 6. 3) El 28 de marzo de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia le otorgó a José Alfredo Zuluaga la libertad provisional, previo otorgamiento de caución prendaria. 7. 4) 27 de abril de 2000, José Alfredo Zuluaga suscribió diligencia de compromiso de libertad provisional ante la Unidad Seccional de Fiscalías de El Santuario, Antioquia. 8. 5) El 20 de septiembre de 2000, la Fiscalía Delegada 63 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública profirió resolución de acusación en contra de José Alfredo Zuluaga por el delito de prevaricato por acción. 9. 7) El 1 de marzo de 2001, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la resolución de acusación. 10. 8) El 29 de agosto de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario absolvió a José Alfredo Zuluaga de los cargos formulados, porque la conducta investigada era atípica. 11. 9) El 16 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia que absolvió a José Alfredo del delito de prevaricato por acción. 12.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 16 de febrero de 2000, la fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Alfredo Zuluaga[3], que se hizo efectiva entre el 1 de marzo de 2000[4] y el 27 de abril de 2000[5]; 2) el 20 de septiembre de 2000 se profirió resolución de acusación en su contra[6], la cual fue confirmada mediante providencia de 1 de marzo de 2001[7]; 3) el 29 de agosto de 2001, el juez penal absolvió a José Zuluaga por atipicidad de la conducta[8] y 4) el 16 de septiembre de 2003, el tribunal confirmó su absolución[9]. 2.
Posición de la parte demandada 13. El 16 de mayo de 2006[10], la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Al respecto, argumentó que, para declarar su responsabilidad, se debía demostrar una falla en el servicio, la cual no se configuró, toda vez que existieron indicios serios y graves en contra de José Alfredo Zuluaga que comprometían su responsabilidad y que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal y, por ende, el perjuicio que pudo sufrir con ocasión de dicha medida cautelar. 14. El 11 de mayo de 2006[11], la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas. En su escrito argumentó que no debía responder por las actuaciones de otras entidades y que era necesario individualizar el daño causado por la Fiscalía General de la Nación, pues esta última entidad fue la que ordenó la detención de José Alfredo Zuluaga. 3.
Sentencia de primera instancia 15. El 13 de octubre de 2011[12], el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación de la libertad de José Alfredo Zuluaga entre el 1 de marzo y el 27 de abril de 2000.
Además, condenó a cada entidad al pago del 50% de los perjuicios morales[13] y materiales[14]. 16. Como argumentos de fondo, indicó que, cuando la absolución se dictaba por la atipicidad de la conducta investigada, la privación de la libertad resultaba injusta y constituía una carga que el particular no estaba obligado a soportar. Por esta razón, no era necesario acreditar una falla en el servicio. 4.
Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 17. El 15 de noviembre de 2011[15], la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó el incremento de la indemnización por perjuicios morales, habida consideración de los vínculos familiares existentes entre los demandantes, la suspensión del cargo que ocupaba el detenido para la época de los hechos, así como el deterioro en su salud como consecuencia de la privación de la libertad, todo lo cual se demostró dentro del proceso con las respectivas pruebas testimoniales. 18.
El 18 de noviembre de 2011[16], la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia y su absolución, toda vez que la privación de la libertad de José Alfredo Zuluaga fue del resorte de la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus competencias legales. 19.
El 18 de noviembre de 2011[17], la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. En su criterio, al momento de resolver la situación jurídica de José Alfredo Zuluaga, existían indicios graves de responsabilidad que ameritaban la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 20. El 3 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron la parte actora y la Fiscalía General de la Nación sobre la condena impuesta en primera instancia y declaró terminado el proceso respecto de la fiscalía[18]. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 21. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de José Alfredo Zuluaga, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de prevaricato por acción. Al respecto, la Rama Judicial manifestó que sus actuaciones no generaron daño alguno. 22.
En el proceso está probado que, el 16 de febrero de 2000, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Alfredo Zuluaga, la cual se sustituyó por detención domiciliaria y que se hizo efectiva entre el 1 de marzo de 2000[19] y el 27 de abril del mismo año[20]. 23. Además, se acreditó que, el 29 de agosto de 2001, el juez penal absolvió a José Alfredo Zuluaga en razón de la atipicidad de la conducta investigada[21] y, el 16 de septiembre de 2003, el tribunal confirmó esta decisión[22]. 24.
La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que confirmó la absolución de José Alfredo Zuluaga fue proferida el 16 de septiembre de 2003 y quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2003[23]. Por tanto, dado que la demanda se radicó el 4 de agosto de 2005, la acción se ejerció de manera oportuna. 25.
De acuerdo con lo anterior, la Sala en esta providencia revocará la sentencia de primera instancia, toda vez que el daño causado a José Alfredo Zuluaga no le es imputable a la Rama Judicial, habida cuenta de que su privación de la libertad no se extendió a la etapa de juzgamiento, de competencia del respectivo juzgado de conocimiento.
Es decir, no se realizará ningún pronunciamiento sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, ni sobre la condena impuesta en primera instancia, en consideración al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, el cual fue aprobado por el a quo e hizo tránsito a cosa juzgada. Por tanto, la decisión que aquí se profiera solo atañe a la Rama Judicial. 26.
Con ese fin, la Sala identificará la existencia de un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, señalará las razones por las cuales el daño alegado no le es imputable a la Rama Judicial y, por último, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 27.
El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de José Alfredo Zuluaga Quintero, durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2000 hasta el 27 de abril del mismo año, esto es, por un mes y 27 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 28. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de José Alfredo Zuluaga Quintero generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 3.
Entidad a la que se le imputa el daño 29. La medida de aseguramiento que conllevó a la privación injusta de la libertad alegada dentro de este proceso, fue ordenada por la Fiscalía Seccional de Administración Pública y se mantuvo solo durante la fase de instrucción, con ocasión de la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia que ordenó la libertad provisional de José Alfredo Zuluaga.
En consecuencia, durante el tiempo que se prolongó la privación de su libertad, el proceso estaba bajo la competencia de la Fiscalía General de la Nación. 30. Ahora bien, en consideración a la celebración de un acuerdo conciliatorio entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación respecto de las pretensiones formuladas dentro de este proceso, la Sala no puede realizar ningún pronunciamiento en torno de la responsabilidad de esta entidad o de la indemnización de los perjuicios que debió reconocerse en este caso. 31.
En síntesis, en esta instancia, la controversia quedó fijada solo respecto de la Rama Judicial. No obstante, dado que esta entidad no tuvo ninguna injerencia en la causación del daño, al no haber adoptado ninguna determinación en torno de la libertad de José Alfredo Zuluaga, se revocará su declaratoria de responsabilidad en la parte resolutiva de esta providencia y se negarán las pretensiones de la demanda. 4.
Costas 32. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 13 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00 (IJ). [2] Folios 1 – 65 del cuaderno No. 1. [3] Folio 102 – 113 del cuaderno No. 1. [4] Folio 124 del cuaderno No. 1. [5] Folio 159 del cuaderno No. 1. [6] Folio 168 – 186 del cuaderno No. 1. [7] Folio 190 – 206 del cuaderno No. 1. [8] Folio 261 – 293 del cuaderno No. 1. [9] Folio 314 – 326 del cuaderno No. 1. [10] Folio 353 – 363 del cuaderno No. 1 [11] Folio 381 – 389 del cuaderno No. 1 [12] Folio 800 – 821 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Se condenó al pago de las siguientes cifras: José Alfredo Zuluaga Quintero (40 SMLMV), Ernestina Quintero de Zuluaga (20 SMLMV), María Susana, María Salome, Rubén, Federico Alberto, Gonzalo Alonso, Gloria Patricia, y Jorge Zuluaga Quintero (10 SMLMV para cada uno). [14] Se condenó al pago de $24.434.614,55 a favor de José Alfredo Zuluaga Quintero, por concepto de daño emergente, que correspondía a los honorarios profesionales cancelados para su defensa en el proceso penal. [15] Folio 829 – 837 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 825 – 828 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 838 – 844 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 883 – 886 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 124 del cuaderno No. 1. [20] Folio 159 del cuaderno No. 1. [21] Folio 261 – 293 del cuaderno No. 1. [22] Folio 314 – 326 del cuaderno No. 1. [23] Folio 327 del cuaderno No. 1.