ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES SÍNTESIS DEL CASO: El demandante acusó a la Rama Judicial de haber provocado el daño que le produjo la orden de desembargo de un bien inmueble, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en proveído de 14 de diciembre de 2005, por cuenta de la aplicación e interpretación errónea de las normas que regían el procedimiento penal, para la época de los hechos.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 1º de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Ello, en atención a la competencia funcional establecida en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que se aclaró que el conocimiento de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y al Consejo de Estado, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó vínculo legal ni relación marital con la víctima La señora C. L. G. I. no se encuentra legitimada para comparecer al litigio, pues aunque concurrió en calidad de esposa del señor A.V.G., no acreditó dicho vínculo legal, ni la existencia de relación marital con el mismo.
La declaración extrajuicio que se aportó para probar la convivencia entre la demandante y el señor A. V. R. no constituye prueba del lazo afectivo, en tanto no fue ratificada con otro medio probatorio. Adicionalmente, en el expediente no reposa otro medio de prueba que permita considerar a la señora C. L. G. como tercera damnificada, en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, es decir, no obra ninguna prueba a partir de la cual pueda establecerse relación alguna entre la demandante y los hechos que dieron origen a este proceso.
Por ende, se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Marco normativo La Ley 270 de 1996 -vigente al momento en el que se profirió la providencia señalada de contener error- reguló la responsabilidad patrimonial del Estado por el ejercicio de la función jurisdiccional. En el artículo 65 se estableció, concretamente, que el Estado respondería por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]l cargo de imputación enmarcado en el error jurisdiccional está condicionado a que la providencia acusada de ser errónea se encuentre en firme y contra la misma se hubieren interpuestos los recursos de ley, salvo en los casos de privación de la libertad del imputado.
Así mismo, prosperará la excepción de culpa exclusiva de la víctima cuando resulte acreditado que la víctima actuó con culpa grave o dolo o cuando no interpuso los recursos de ley. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En cuanto al agotamiento de los recursos procedentes, ha indicado la Sala que deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”.
La inobservancia de dicha carga exime de responsabilidad a la administración, por cuanto en ese caso el perjuicio estaría dado por la negligencia del afectado, no por el error contenido en la providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp.16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Probado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Acreditada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [D]ado que la providencia judicial a la cual se le atribuye el daño no fue recurrida por la parte actora, pese a que contaba con legitimación para impugnarla y procedían los recursos de reposición y apelación, forzoso resulta concluir que se configuró en el presente asunto la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, en consideración a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero con base en los argumentos expuestos en esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”.
En el caso concreto, la Sala no advierte un comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales, por lo que se abstendrá de condenar en costas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de febrero de 1999, Exp. 10775, C.P. Ricardo Hoyos Duque. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00322-01(46193) Actor: ALEJANDRO VARGAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL- Se materializa en una providencia proferida por funcionario judicial, contraria a la ley.
Para su procedencia es requisito que la decisión cuestionada se encuentre en firme y contra ésta se hayan interpuesto los recursos de ley. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1º de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante acusó a la Rama Judicial de haber provocado el daño que le produjo la orden de desembargo de un bien inmueble, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en proveído de 14 de diciembre de 2005, por cuenta de la aplicación e interpretación errónea de las normas que regían el procedimiento penal, para la época de los hechos.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 12 de septiembre de 2007 (fl. 54 c. n.° 1), los señores Alejandro Vargas Rodríguez, en su nombre y en representación de su hijo menor Deivid Alejandro Vargas Guzmán, y la señora Claudia Lorena Guzmán Ibarra, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 c. n.° 1), interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por “los actos irregulares cometidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en el auto interlocutorio no. 1245 proferido el día 14 de diciembre del año 2005”.
Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones: Primera: Declarar que la Nación (Ministerio del Interior y de Justicia- Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura) son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados al señor Alejandro Vargas Rodríguez, a su compañera permanente Claudia Lorena Guzmán y a su hijo Deivid Alejandro Vargas Guzmán, perjuicios sufridos por estos a causa de los actos irregulares cometidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca, al proferir el auto interlocutorio no. 1256 del 14 de diciembre del año 2005, hechos que constituyen una evidente y probada falla en el servicio, por el mal funcionamiento de la administración de justicia, ya que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca profirió un auto por medio del cual ordena se cancele una medida cautelar de embargo de un bien inmueble dejando a mi poderdante sin ninguna garantía para hacer efectivo el cobro de la obligación contenida en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2002, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán, confirmada el día 3 de mayo de 2002 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán. Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación (Ministerio del Interior y de Justicia-Rama Judicial) deberá cancelar a mi patrocinado y para cada uno de los actores las siguientes sumas de dinero de la siguiente forma.
Por los perjuicios condenados en la sentencia penal Para Alejandro Vargas Rodríguez A) Por perjuicios materiales la suma de dos millones doscientos veinte mil pesos m/cte más los intereses de mora, a la máxima tasa legal vigente, causados desde el quince (15) de mayo de 2002, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán. O en su defecto, páguese por concepto de daño emergente y lucro cesante a Alejandro Vargas Rodríguez la suma de dinero que resultare probada en el proceso, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables a la materia.
B) Por perjuicios morales la suma de siete salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia penal de primera instancia. Por perjuicios morales probados en este proceso Por perjuicios morales para cada uno de los actores se reconozcan las siguientes sumas de dinero: Alejandro Vargas Rodríguez (afectado) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Claudia Lorena Guzmán (esposa) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Deivid Alejandro Vargas Rodríguez (hijo) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. O en su defecto páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado, en razón del profundo dolor, la pena, el agobio, la angustia y la afección moral ocasionada a los actores como consecuencia de los actos irregulares cometidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca, en el auto interlocutorio no. 1256 del 14 de diciembre del año 2005.
(…). Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente: El 27 de mayo de 1996, en la ciudad de Popayán, se presentó un accidente de tránsito entre la motocicleta marca Yamaha de placas WDD-83, conducida por el señor Alejandro Vargas Rodríguez, y el vehículo automotor de placas HTJ- 819, conducida por la señora Elcira María Perafán de Rico.
Con motivo de esos hechos, la señora Elcira María Perafán de Rico fue condenada penalmente, por el delito de lesiones personales. La sentencia penal de primera instancia fue proferida el 25 de febrero de 2002, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán; la condena incluyó el pago de $2’000.000, por concepto de perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, y el equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán confirmó el fallo de primera instancia, mediante sentencia de 3 de mayo de 2002. El señor Alejandro Vargas Rodríguez promovió proceso ejecutivo con la finalidad de hacer efectivo el pago de la condena impuesta en el proceso penal. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán. El ejecutante solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en el embargo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 120-86496, de propiedad de la ejecutada; sin embargo, la solicitud fue negada por cuanto el bien se encontraba embargado a órdenes de la Fiscalía Cuarta Local Grupo Integridad Personal, con ocasión del proceso penal por lesiones personales que se adelantó por el accidente de tránsito aludido anteriormente.
La apoderada del señor Alejandro Vargas Rodríguez presentó petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con el propósito de que pusiera a disposición del Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán el bien inmueble en cuestión, a fin de lograr su remate y el pago de la condena adeudada. Mediante auto de 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió decretar la cancelación y levantamiento del embargo que pesaba sobre el inmueble perseguido.
El 19 de diciembre de 2005 le fue entregado a la señora Elcira María Perafán de Rico oficio dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán, para hacer efectivo el levantamiento de la medida cautelar. El oficio de desembargo se expidió y entregó antes de que quedara ejecutoriado el auto de 14 de diciembre de 2005; adicionalmente, ese proveído se puso en conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán sólo hasta el mes de enero de 2006, cuando finalizó la vacancia judicial.
La señora Elcira María Perafán de Rico vendió el inmueble a su hijo, el 30 de diciembre de 2005, con lo cual el demandante perdió la única garantía que tenía para conseguir el pago de la condena penal impuesta a su favor. Las irregularidades en que incurrió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al cancelar la medida de embargo cuando en realidad se había solicitado su traslado a otro juzgado, constituyen una falla del servicio, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.
Trámite en primera instancia Mediante auto de 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán inadmitió la demanda, para que aclarara cuál era la entidad demandada, pues se incluyó al Ministerio del Interior y de Justicia sin elevar ninguna imputación en su contra; además, para que se corrigiera el nombre del menor Deiby Alejandro Vargas Rodríguez en los poderes y en la demanda, de acuerdo con su registro civil de nacimiento (fls. 56-57 c. n.° 1).
Cumplido el requerimiento judicial[1], en proveído de 8 de octubre de 2007, se admitió la demanda (fl. 73 c. n.° 1) Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 76-77 c. n.° 1). El juzgado de conocimiento dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado con el fin de que se analizara la competencia de la Corporación para conocer del asunto, en atención a que la parte demandada solicitó llamar en garantía a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (fl. 91 c. n.° 1).
Por auto de 26 de marzo de 2009, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró su incompetencia para conocer del proceso y declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, por cuanto el conocimiento del asunto en primera instancia le correspondía al Tribunal Administrativo del Cauca. Por consiguiente, se ordenó remitir el expediente a ese cuerpo colegiado (fls. 95-97 c. n.° 1).
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 24 de agosto de 2009, avocó el conocimiento del asunto y ordenó efectuar nuevamente la notificación personal de la demanda y trasladar el remanente del dinero consignado por concepto de gastos procesales (fls. 105-106 c. n.° 1). La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (fls.120- 128 c. n.° 1).
Manifestó que mediante auto de 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán declaró la extinción de la pena a favor de la señora Elcira María Perafán de Rico, por lo que no era posible mantener el bien fuera del comercio. De otra parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán no solicitó poner a su disposición el inmueble con matrícula 120-86496 y, en esa medida, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán no estaba llamado a atender la petición de la abogada litigante; en todo caso, ese despacho judicial en el “auto interlocutorio no. 1256 de 2005” dispuso enterar a la abogada en cuestión el contenido de la decisión. En el proveído se indicaron los recursos que procedían contra la decisión; pero, la parte afectada guardó silencio.
Finalmente, se exhortó a esta Corporación a tener en cuenta la venta simulada que efectuó la señora Elcira Perafán de Rico, “con el fin de evadir el pago de la condena que le fue impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal mediante sentencia de 25 de febrero de 2002”. Se solicitó, además, llamar en garantía al juez que presidía el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al momento de los hechos.
Mediante proveído de 21 de febrero de 2011 (fls. 132-1137 c. n.° 1) se negó el llamamiento en garantía, por considerar que en el proceso no existe prueba sumaria sobre la supuesta responsabilidad del llamado. En proveído de 11 de mayo de 2011 se abrió el proceso a pruebas y mediante providencia de 20 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 139-140 y 144 c. n.° 1) La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (fls. 146-152 c. n.° 1).
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia procesal. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 1º de noviembre de 2012, resolvió: Primero: Niéganse las pretensiones de la demanda, conforme a lo establecido en la parte considerativa. Segundo: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
Tercero: Por Secretaría liquídense los gastos del proceso y si hay lugar a remanentes, devuélvanse a la parte actora. El a quo consideró que los demandantes Claudia Lorena Guzmán Ibarra y Deiby Alejandro Vargas Guzmán no estaban legitimados en la causa para integrar la parte activa de la litis, por cuanto no se acreditó su parentesco con el señor Alejandro Vargas Rodríguez.
En cuanto al fondo del asunto, indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad actuó de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- en virtud del cual, no estaba contemplada la posibilidad de dejar a disposición de otro despacho judicial un bien embargado en la causa penal.
Agregó que en el plenario no obraba prueba de alguna solicitud que hubiera elevado el accionante ante el juzgado de la ejecución para perseguir el inmueble de la ejecutada, pues sólo se allegó la petición que elevó directamente ante el juez penal. Mencionó, además, que si el señor Alejandro Vargas Rodríguez se encontraba en desacuerdo con lo resuelto en proveído de 14 de diciembre de 2005, debió solicitar la Despacho la corrección de esa decisión. En atención a lo anterior, concluyó que los requisitos para considerar la configuración de un “error judicial” no se encontraban reunidos (fls. 158- 174 c. ppal.).. 4.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación (fls. 177-184 c. ppal.). Mencionó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Condenas y Medidas de Seguridad de Popayán conocía la existencia del proceso ejecutivo en el que se perseguía la ejecución de la condena impuesta por la justicia penal en contra de la señora Elcira María Perafán de Rico.
De otra parte, el artículo 61 de la Ley 600 de 2000 imponía la necesidad de prestar caución o constituir póliza para ordenar el levantamiento de una medida cautelar; sin embargo, dicha previsión se omitió en el caso que se analiza. Consideró errada la interpretación efectuada por el tribunal a quo frente a la disposición contenida en el artículo 58 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se afirmó que en el trámite del proceso penal no estaba contemplada la posibilidad de dejar a disposición de otro despacho judicial un bien embargado.
En su criterio, ninguna norma establecía tal prohibición; por el contrario, las medidas cautelares decretadas en los procesos penales tienen por finalidad garantizar el pago de los perjuicios que se hubieran podido ocasionar con el hecho punible, tal como lo ha entendido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el proceso penal, la Fiscalía General de la Nación cumplió el mandato constitucional establecido en el artículo 250 de la Carta Política, sobre el deber de las autoridades de adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito, y decretó el embargo del bien inmueble a nombre de la acusada.
No obstante, el juzgado que tenía a cargo el bien desconoció dicha disposición constitucional, así como el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 que ordena a los funcionarios judiciales “velar por la indemnización de los perjuicios causados por la conducta punible”. Añadió que la providencia impugnada resulta equivocada, por cuanto no era deber del demandante aportar copia del proceso ejecutivo dado que éste no presentaba ningún error; adicionalmente, debieron adoptarse de manera oficiosa las medidas necesarias para garantizar la reparación de los perjuicios causados.
De otro lado, al haberse declarado la inexequibilidad del artículo 58 de la Ley 600 de 2000, quedó en vigencia el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, que establecía el deber de remitir a los jueces civiles copia de las providencias condenatorias proferidas por la justicia penal, en los asuntos que tuvieren bienes embargados, con el fin de que se procediera a su remate.
En su entendimiento, no era necesario tramitar un nuevo embargo en la jurisdicción civil, pues ya había sido decretada una medida cautelar, de modo que lo procedente era poner los bienes a disposición del juez ejecutivo. Señaló que el juez penal también se apartó de los artículos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000, que establecieron el procedimiento para la ejecución de la pena.
Por último, alegó que el registro civil de nacimiento del demandante Deiby Alejandro Vargas Rodríguez sí obraba en el plenario, con lo cual aparecía demostrada su legitimación en la causa por activa. 5. El trámite en segunda instancia Mediante proveído de 12 de diciembre de 2012 se concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora y en auto de 22 de febrero de 2013, esta Corporación lo admitió (fls.186 y 192 c. ppal.).
Por auto de 19 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 194 c. ppal.). En esa oportunidad procesal ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron. El 18 de agosto de 2015, la parte actora aportó copia auténtica del proceso penal con radicado 190014004004-1998-0007-00, bajo el argumento de que era útil para resolver el presente asunto (c. n.° 4).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 1º de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca. Ello, en atención a la competencia funcional establecida en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2], en consonancia con el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado[3], en el que se aclaró que el conocimiento de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y al Consejo de Estado, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos[4].
En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial se hace recaer en el error jurisdiccional evidenciado en la providencia de 14 de diciembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Popayán decretó la cancelación y levantamiento del embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 120- 86496.
Se indicó que el proveído de 14 de diciembre de 2005 debió dejar a disposición del Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán el bien embargado y no disponer el levantamiento de la medida cautelar; así mismo, se alegó que el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán para el cumplimiento de la orden judicial se elaboró y entregó antes de la ejecutoria de la decisión y, en todo caso, no se puso en conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, de forma inmediata.
En el plenario no obra prueba de la fecha en la cual se efectuó la notificación del auto que se acusa de contener error, ni de su ejecutoria. Por consiguiente, se contabilizará el término de caducidad a partir de la expedición de la decisión. En ese entendido, el término de caducidad inició a correr el día siguiente a aquel en el que fue proferida la providencia, el 15 de diciembre de 2005, y venció dos años después, esto es, el 15 de diciembre de 2007.
Como la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2007 (fl. 54 c. n.° 1), se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad. 3. Legitimación en la causa El señor Alejandro Vargas Rodríguez se encuentra legitimado para asumir la parte activa de la litis, por cuanto fue la víctima en el proceso penal en el que se profirió la orden de desembargo del bien inmueble que servía de garantía para la reparación de los perjuicios derivados del hecho punible de lesiones personales.
El joven Deiby Alejandro Vargas Guzmán, quien acude en calidad de hijo de la víctima del delito, aportó copia de su registro civil de nacimiento (fl. 4 c. n.° 1), y aseguró que las decisiones cuestionadas en este proceso le causaron perjuicios materiales y morales, con lo cual se considera que tiene legitimación para acudir a este proceso.
En ese sentido, aparece incorrecta la manifestación efectuada en la sentencia de primera instancia, en cuanto afirmó que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa. La señora Claudia Lorena Guzmán Ibarra no se encuentra legitimada para comparecer al litigio, pues aunque concurrió en calidad de esposa del señor Alejandro Vargas Guzmán, no acreditó dicho vínculo legal, ni la existencia de relación marital con el mismo.
La declaración extrajuicio que se aportó para probar la convivencia entre la demandante y el señor Alejandro Vargas Rodríguez no constituye prueba del lazo afectivo, en tanto no fue ratificada con otro medio probatorio. Adicionalmente, en el expediente no reposa otro medio de prueba que permita considerar a la señora Claudia Lorena Guzmán como tercera damnificada, en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, es decir, no obra ninguna prueba a partir de la cual pueda establecerse relación alguna entre la demandante y los hechos que dieron origen a este proceso.
Por ende, se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. A la Rama Judicial le asiste legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se atribuyó la producción del daño antijurídico a la actuación judicial desplegada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 4. Error jurisdiccional.
Marco normativo y jurisprudencial La jurisprudencia de la Sala, proferida con anterioridad a la Constitución de 1991, distinguía entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. Se admitía la responsabilidad del Estado por los daños que se causaran en el ejercicio de actuaciones administrativas, bajo el régimen de falla del servicio[5]; sin embargo, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideraba que la única responsabilidad que podía surgir guardaba relación con la actuación personal del juez, en los términos previstos por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, cuando hubiera obrado con error inexcusable.
Así, la actividad judicial se consideraba una carga que los ciudadanos estaban en la obligación de soportar, por el hecho de vivir en sociedad y como garantía de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica y, en esa medida, los efectos que de ésta se derivaran no tenían la virtualidad de comprometer patrimonialmente a la administración. Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se incluyó, en el artículo 90, la cláusula general de la responsabilidad del Estado, en los siguientes términos: Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
La disposición constitucional al contemplar, de manera genérica, la responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes, aceptó la posibilidad de demandar los daños ocasionados por la administración de justicia[6], incluidas las actuaciones desplegadas por los particulares investidos de facultades jurisdiccionales; así como las de los empleados, agentes y auxiliares de la justicia[7].
La Ley 270 de 1996[8] -vigente al momento en el que se profirió la providencia señalada de contener error- reguló la responsabilidad patrimonial del Estado por el ejercicio de la función jurisdiccional. En el artículo 65 se estableció, concretamente, que el Estado respondería por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
En los artículos 66, 68 y 69 se definieron los tres supuestos, bajo el siguiente tenor: Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 68. Privación injusta de la libertad.
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Con fundamento en las normas transcritas, la jurisprudencia contencioso administrativa mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho[9].
En cuanto al error jurisdiccional, la Sala aclaró que éste no se reduce a la “vía de hecho”, ni se identifica con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que corresponde a un defecto sustantivo y/o fáctico. El error judicial que da lugar a la reparación de perjuicios es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.
Debe, además, estar contenido en una providencia que de manera normal o anormal ponga fin al proceso y su análisis se efectúa en conjunto con los demás actos procesales[10]. El yerro en la providencia se configura por la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios aportados al proceso o por la inobservancia de un elemento normativo decisivo y con incidencia en el caso, que conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica y, por tanto, a proferir una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
Ciertamente, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”[11]. Ahora bien, el artículo 67 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagró los presupuestos de procedibilidad del error jurisdiccional, y el artículo 70 de la misma normativa dispuso los eventos que dan lugar a la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.
Las normas en comento establecen lo siguiente: Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. Artículo 70. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. Se desprende de las disposiciones aludidas que el cargo de imputación enmarcado en el error jurisdiccional está condicionado a que la providencia acusada de ser errónea se encuentre en firme y contra la misma se hubieren interpuestos los recursos de ley, salvo en los casos de privación de la libertad del imputado.
Así mismo, prosperará la excepción de culpa exclusiva de la víctima cuando resulte acreditado que la víctima actuó con culpa grave o dolo o cuando no interpuso los recursos de ley. En cuanto al agotamiento de los recursos procedentes, ha indicado la Sala que deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”[12].
La inobservancia de dicha carga exime de responsabilidad a la administración, por cuanto en ese caso el perjuicio estaría dado por la negligencia del afectado, no por el error contenido en la providencia. Así lo explicó la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996[13], mediante la cual estudió la constitucionalidad del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo declaró condicionalmente exequible, bajo las siguientes previsiones: Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.
Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.
Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual "nadie puede sacar provecho de su propia culpa". La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible. 5.
Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si se configuró la falla del servicio que alega la parte actora, por cuenta del error jurisdiccional contenido en el auto de 14 de diciembre de 2005, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como por el trámite indebido de los oficios mediante los cuales se comunicó la decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y al Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán. En la demanda se adujo que la aplicación e interpretación errónea de las normas sobre el levantamiento de medidas cautelares, en el procedimiento penal, permitió que se enajenara el inmueble que servía de garantía para la reparación de los perjuicios ocasionados con el hecho punible del cual resultó víctima el accionante, situación que frustró la ejecución de la indemnización impuesta en una sentencia penal. | Aunque en la sustentación fáctica del escrito introductorio se aludió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como título de imputación, advierte la Sala que la inconformidad radica en la supuesta equivocación cometida en la providencia de 14 de diciembre de 2005, concretamente, por la interpretación y aplicación errada de las normas que gobiernan el procedimiento penal.
En efecto, la parte actora consideró que para ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo era necesario que se prestara caución o se constituyera póliza, según lo establece el artículo 61 de la Ley 600 de 2000, previsión que no se observó en la decisión censurada. Adicionalmente, como el artículo 58 de la normativa referida fue declarado inexequible, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, que establecía el deber de remitir a los jueces civiles copia de las providencias condenatorias proferidas por la justicia penal para que se efectuara el remate de los bienes embargados, lo cual tampoco se acató en el caso analizado.
Señaló, también, que el juez penal se apartó de los artículos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000, que establecieron el procedimiento para la ejecución de la pena, y desconoció el deber de velar por la indemnización de los perjuicios causados por la conducta punible, conforme lo ordena el artículo 21 de la codificación aludida y el artículo 250 constitucional.
De otra parte, se afirmó que el oficio que se expidió con destino al Registrador de instrumentos Públicos de Popayán, con el fin de dar cumplimiento al auto de 14 de diciembre de 2005, se elaboró y entregó antes de que la decisión cobrara ejecutoria, y antes de que esa providencia se pusiera en conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán. En criterio del accionante, la sentencia de primera instancia resultó adversa a las pretensiones de la demanda por desconocimiento del procedimiento penal.
En el proveído se afirmó que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no tenía la facultad de dejar a disposición de otro despacho judicial un bien embargado; sin embargo, no existe ninguna norma que imponga esa prohibición; además, la finalidad de las medidas cautelares decretadas en el proceso penal es precisamente asegurar el pago de los perjuicios ocasionados con el hecho punible.
De acuerdo con lo planteado en la demanda y en el recurso de apelación, es claro que el debate se dirige a controvertir la legalidad de la decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en proveído de 14 de diciembre de 2005, por considerarse violatoria del ordenamiento legal. En esa medida, dado que el daño que se imputa a la Rama Judicial tiene por fuente la orden de desembargo dispuesta en una providencia judicial, el caso se analizará bajo el título de imputación de error jurisdiccional.
La supuesta elaboración y entrega irregular de los oficios dirigidos a la oficina de instrumentos Públicos de Popayán y al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa misma ciudad guarda relación con los actos de ejecución de la orden judicial acusada, pero no constituyen la causa eficiente del daño, porque esta, se insiste, se hizo consistir en haber dictado dicha orden en providencia judicial.
En acápite anterior se hizo alusión al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la función de administración de justicia. En lo que respecta al error jurisdiccional se indicó que corresponde a una decisión equivocada proferida por funcionario judicial, materializada en una providencia contraria a la ley. Se explicó, además, que para su procedencia es requisito que la decisión cuestionada se encuentre en firme y contra ésta se hayan interpuesto los recursos de ley.
Con el fin de determinar si en el presente asunto se reúnen los requisitos de procedencia del error jurisdiccional, resulta necesario analizar el material probatorio aportado al plenario. De su revisión aparecen acreditados los siguientes hechos: - Mediante sentencia de 25 de febrero de 2002, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán declaró penalmente responsable a la señora Elcira María Perafán de Rico por el delito de lesiones personales, con ocasión del accidente de tránsito que se presentó el 27 de mayo de 1996 en la ciudad de Popayán, en el cual resultó victima el señor Alejandro Vargas Rodríguez (fls. 14 c. n.° 1).
Por esos hechos se impuso la siguiente condena: a.- A la pena principal de cuatro (4) meses diez (10) días de prisión, que se pagarán en el establecimiento carcelario que designe la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, con sede en la ciudad de Bogotá D.C. b.- A la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal.
Segundo.- Declarar que Elcira María Perafán de Rico es acreedora al subrogado de la condena de ejecución condicional, previa suscripción de diligencia de compromiso haciéndoles conocer las obligaciones y advertencias contenidas en los arts. 69 y 70 del C. Penal, fijándose como caución prendaria la suma de sesenta mil pesos ($60.000) mcte, valor este ya depositado en su oportunidad, tal como ya se explicó anteriormente en este proveído, con presentaciones mensuales ante el Juzgado de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad (Oficina de reparto) de esta ciudad.
Tercero.- Condenar a Elcira María Perafán de Rico al pago de los perjuicios tanto materiales como morales irrogados con el delito a favor del ofendido Alejandro Vargas Rodríguez, en las siguientes proporciones: A.- Por concepto de daño emergente y lucro cesante (ilegible). - El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, en sentencia de 3 de mayo de 2002, confirmó el fallo de primera instancia (fls. 17-30 c. n.° 1). - El 23 de septiembre de 2005, la abogada Luz Amparo Bolaños Paz, actuando en calidad de apoderada del señor Alejandro Vargas Rodríguez, presentó petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán con el siguiente objeto: Solicito sírvase oficiar al señor registrador de instrumentos públicos de esta localidad, con el fin de que el bien inmueble que se encuentra embargado por orden de la Fiscalía Cuarta Local se ponga a disposición del Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, proceso ejecutivo singular, demandante Alejandro Vargas Rodríguez, demandada: Elcira María Perafán de Rico.
Como argumento se adujo que en el proceso ejecutivo promovido para perseguir el cumplimiento de la indemnización impuesta en sentencias de 25 de febrero y 3 de mayo de 2002 no se había logrado decretar la medida de embargo sobre el bien citado, por encontrarse vigente la cautelada decretada por la Fiscalía Cuarta Local de Popayán (fl. 33 c. n.° 1). - En auto de 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán decretó “la cancelación y levantamiento del embargo penal del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria no. 120-86496 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán”.
Se dispuso, además, enterar a la abogada Luz Amparo Bolaños Paz de esa determinación, y oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán y al Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán para comunicarles el contenido del proveído (fls. 34-36 c. n.° 1). Para dar cumplimiento a lo ordenado, se elaboraron los oficios 1520-5889-02 de 19 de diciembre de 2005, con destino al Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán y al Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán (fls. 37- 38 c. n.° 1).
En el primer oficio se observa una firma ilegible y la fecha 20 de diciembre de 2005, lo cual presuntamente corresponde a la constancia de recibo del oficio por parte de la persona interesada. - Se aportó copia del certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 120-86496 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, en el que se observa anotación registrada el 21 de diciembre de 2005, sobre “cancelación providencia judicial-embargo”.
El 3 de enero de 2006 se registró el acto de compraventa del bien, de la señora Elcira María Perafán de Rico a favor del señor Cesar Augusto Rico Perafán. En la misma fecha se registró la medida de limitación al dominio por afectación a vivienda familiar (fls. 39-40 c. n.° 1). Los documentos aportados por la parte actora el 18 de agosto de 2015 no serán valorados, como quiera que no fueron solicitados en la oportunidad probatoria.
Los supuestos acreditados en el proceso indican que el señor Alejandro Vargas Rodríguez resultó favorecido con una indemnización impuesta en un proceso penal, en el que fue condenada la señora Elcira María Perafán de Rico por el delito de lesiones personales. La cuantía de la medida de reparación se desconoce. Aunque no fue aportada copia de los procesos penal y ejecutivo que se aluden en la demanda, se logró demostrar que en la citada causa penal se decretó la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 120-86496; sin embargo, en proveído de 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán decretó la cancelación y levantamiento del embargo.
Se probó, además, que el bien en comento fue efectivamente desembargado y enajenado, con lo cual se materializó el daño invocado en la demanda. Ahora bien, para entrar a analizar si la decisión contenida en el proveído acusado se apartó de las normas que regulan el procedimiento penal, resulta imperativo acreditar que la decisión se encuentra en firme y contra ésta se agotaron los requisitos de ley.
En el proceso no obra constancia de la ejecutoria de la providencia de 14 de diciembre de 2005; sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda la entidad encartada afirmó que la parte actora no impugnó la decisión, pese a que procedían los recursos de reposición y apelación. Sobre esa afirmación, el demandante no se pronunció; sin embargo, es viable colegir que corresponde a la realidad, por cuanto no se puso en tela de juicio y, además, porque la demanda se dirigió únicamente en contra de la providencia cuestionada, de suerte que si ésta hubiera sido impugnada, el daño se achacaría, bien a la decisión que la confirmó o a los efectos perjudiciales derivados de la decisión inicial, en caso de que hubiere sido revocada.
Esto último no se argumentó en el presente proceso. Tampoco se probó que existieran razones válidas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran al demandante reprochar el auto tildado de erróneo. En ese orden de ideas, dado que la providencia judicial a la cual se le atribuye el daño no fue recurrida por la parte actora, pese a que contaba con legitimación para impugnarla[14] y procedían los recursos de reposición y apelación, forzoso resulta concluir que se configuró en el presente asunto la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, en consideración a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero con base en los argumentos expuestos en esta providencia. 6. Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”[15].
En el caso concreto, la Sala no advierte un comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales, por lo que se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Claudia Lorena Guzmán Ibarra.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 1º de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No procedía su análisis por cuanto no fue objeto de apelación [E]n cuanto existía un pronunciamiento del Tribunal a quo que no fue apelado por las partes, considero que resultaba innecesario que la Sala estudiara nuevamente la legitimación en la causa por activa de la señora C. L. G. I. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Consejera: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00322-01(46193) Actor: ALEJANDRO VARGAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones que sustentan mi aclaración de voto frente a la sentencia del 19 de junio de 2020, mediante la cual la Sala confirmó la decisión del a quo en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, dado que se estudia la legitimación en la causa por activa de la señora Claudia Lorena Guzmán Ibarra y concluye que no se encuentra probada, pese a que corresponde a un punto definido por el Tribunal de primera instancia y que no fue cuestionado por la parte apelante. Al respecto, se encuentra que el Tribunal a quo, mediante sentencia de 1º de noviembre de 2012, entre otras determinaciones, precisó que la señora Claudia Lorena Guzmán Ibarra no se encontraba legitimada en la causa para integrar la parte activa de la litis, dado que no acreditó el parentesco con el señor Alejandro Vargas Rodríguez.
Adicionalmente, en la parte resolutiva señaló: Primero: Niéganse las pretensiones de la demanda, conforme a lo establecido en la parte considerativa. Segundo: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. Tercero: Por Secretaría liquídense los gastos del proceso y si hay lugar a remanentes, devuélvanse a la parte actora.
La parte demandante apeló la anterior decisión para que se revocara y, en su lugar, se declarara la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y solo se declarara acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Deiby Alejandro Vargas Guzmán. De este modo, en cuanto existía un pronunciamiento del Tribunal a quo que no fue apelado por las partes, considero que resultaba innecesario que la Sala estudiara nuevamente la legitimación en la causa por activa de la señora Claudia Lorena Guzmán Ibarra.
En los anteriores términos dejo plasmada mi aclaración de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] La parte actora indicó que la demanda se dirigía en contra de la Nación- Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura. [2] Norma aplicable al presente asunto, por cuanto se encontraba vigente al momento en el que se presentó la demanda. [3] Expediente 34985 (IJ).
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [5] En este supuesto se encuentran los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales.
Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. [6] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14358. [7] Sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [8] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [9] Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13164. [10] Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15128. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp.16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, ver: sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp.13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [13] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [14] Ley 600 de 2000.
Artículo 186. “Legitimidad y oportunidad para interponerlos. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación. (…)” [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, M.P. Ricardo Hoyos Duque.